Decisión nº CAUSAWP01-P-2008-3917 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Macuto, 27 de octubre de 2008

JUEZ UNIPERSONAL:

L.E. MONCADA I.

ACUSADOS: DEFENSORA:

DELGADO FERREBUS WILMAIRA C. I.L..

DELGADO J.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:

ARACELYS MATAMOROS. YOLDENIS ZAMORA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa seguida contra los ciudadanos: DELGADO FERREBUS WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ Y DELGADO J.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGÁNICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada ARACELYS MATAMOROS; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DE LOS ACUSADOS:

DELGADO FERREBUS WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ, titular de la cédula de identidad Nº 17.682.549, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 03.11.1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de W.D. (v) y E.F. (v), quien reside en: Integración Comunal, frente al Hotel Maruma, calle 65, casa 113-08, Municipio Maracaibo, teléfono: 0412-1688625 y 0261-3247895. Y DELGADO C.J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.440.683, venezolano, de 37 años de edad, estado civil soltero, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 27.04.1971, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.D. (v) y M.C. (v), quien reside en: Urbanización La Victoria, calle 65, Av. 74, casa 80/70 Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-3235894 y 0412-5285157.

LA DEFENSA:

Abogada: I.K.L., Defensora Pública Penal.

- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION

El presente hecho se originó cuando los ciudadanos WILMAIRA CHIQUIQUIRA DELGADO FERREBUS y J.C.D.C., fueron aprehendidos en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 12-07-08, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos, al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendían abordar el vuelo Nº TP-130 de la Línea Aérea TAP Portugal, con destino Caracas-Funchal- Ámsterdam, siendo trasladados a la sala de revisión de la unidad, en donde en presencia de 2 testigos, no se le encontró evidencias de interés criminalísticos, procediéndose a trasladar a ambos ciudadanos a la Clínica San José, donde les fue practicado un examen radiológico abdominal, arrojando como resultado la presencia de cuerpo extraños en la cavidad abdominal, contentivos de presunt5a droga denominada cocaína, las cuales expulsaron dichos acusados vía rectal en presencia de dos testigos en el Hospital Naval DR. R.P.H. de C.L.M.; tal como se evidencia del resultado del Dictamen Pericial Químico signado bajo el Nro: CG-CO-LC-DQ-08/1124, constante de cuatro (04) folios útiles.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de los acusados: DELGADO FERREBUS WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ Y DELGADO C.J.C. plenamente identificados, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGÁNICO, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en este acto oralmente y contenidos en el escrito respectivo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el debate oral y público con ellos demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada: I.K.L., expuso sus alegatos, manifestando: ”Esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así mismo, solicito que no sean admitidas las pruebas promovidas por la mencionada Representante de la Fiscalía Novena, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso.” -

- III -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Al respecto, el Tribunal, oídos como fueron el Representante del Ministerio Público y la Defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron cuando los ciudadanos WILMAIRA CHIQUIQUIRA DELGADO FERREBUS y J.C.D.C., fueron aprehendidos en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 12-07-08, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos, al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendían abordar el vuelo Nº TP-130 de la Línea Aérea TAP Portugal, con destino Caracas-Funchal- Ámsterdam, siendo trasladados a la sala de revisión de la unidad, en donde en presencia de 2 testigos, no se le encontró evidencias de interés criminalísticos, procediéndose a trasladar a ambos ciudadanos a la Clínica San José, donde les fue practicado un examen radiológico abdominal, arrojando como resultado la presencia de cuerpo extraños en la cavidad abdominal, contentivos de presunt5a droga denominada cocaína, las cuales expulsaron dichos acusados vía rectal en presencia de dos testigos en el Hospital Naval DR. R.P.H. de C.L.M..

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:

1 Acta de Investigación Penal; de fecha 12 de septiembre de 2008, con secuencia fotográfica suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fueron aprehendidos los ciudadanos: WILMAIRA CHIQUIQUIRÁ DELGADO FERRUBUS Y J.C.D.C..

2 DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CG-CO-LC-DQ-08/1124, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2008 practicada a la sustancia incautada, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan, la cual arrojó como resultado que la sustancia sujeta a experticia fue CLOHIDRATO DE COCAÍNA con un peso bruto de MIL SETENTA Y CUATRO GRAMOS SIN DECIMAS (1074,0 grs.).

3 Acta de Inspección de Sustancias de fecha 13 de septiembre de2008, suscrita por las funcionarias militares (GNB) ZAPATE CHACÓN HERMELIN Y PERNIA PERNIA ELIDA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las características de los envoltorios expulsados vía rectal y los cuales corresponden a la cantidad de noventa y tres (93) de cocaína.

4 Acta de Revisión de Personas de fecha 12 de julio de2008, suscrita por las funcionarias militares (GNB) ZAPATE CHACÓN HERMELIN Y PERNIA PERNIA ELIDA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, de cuyo contenido se desprende que una vez realizada la inspección o chequeo corporal a la ciudadana WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS, no se le detectó adherido a su cuerpo o vestimentas objetos de interés criminalísticos, no obstante luego de haberle practicado la radiografía en el Hospital San José, se determinó a través de la misma la presencia de cuerpos extraños alojados en el interior de su organismo.

5 ACTAS DE ENTREVISTAS DE FECHAS 12 Y 13 DE 2008, RENDIDA POR LA CIUDADANA ALZURO MABELYS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad V-15.474.756, rendida, ante la Unidad Especial Anti drogas, quien expuso sobre el conocimiento que tiene acerca de la aprehensión de la imputada.

6 ACTAS DE ENTREVISTAS DE FECHAS 12 Y 13 DE 2008, RENDIDA POR LA CIUDADANA COLON DE CAMACARO M.E., titular de la cédula de identidad V-7.186.206, rendida, ante la Unidad Especial Anti drogas, quien expuso sobre el conocimiento que tiene acerca de la aprehensión de la imputada.

7 PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 001205783, a nombre de la ciudadana WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS, documento éste con el cual pretendía viajar al exterior específicamente a Lisboa con conexión Ámsterdam, transportando en el interior de su organismo (vía abdominal) noventa y tres (93) envoltorios contentivos de cocaína.

8 CARTAS DE EMBARQUES Nros. 0479601496953-1 y 0479601496953-2, ambos a nombre de la ciudadana WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS, en las cuales se evidencia la ruta a seguir por la ciudadana en mención: Caracas-Lisboa-Ámsterdam, en los vuelos TAP 130 Y TP 630 de la aerolínea TAP PORTUGAL.

9 TARJETAS ANDINAS DE MIGRACIÓN N° 459248, a nombre de la ciudadana WILMAIRA CHIQUIQUIRA DELGADO FERREBUS, quien figura como co-imputada en la presente causa y en la cual se deja constancia que dicha ciudadana pretendía egresar del país.

10 TICKET ELECTRONICO, de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, a nombre de la ciudadana: WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS, por cuanto dicho ticket, estaba a nombre de la mencionada ciudadana y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 12 de julio de 2008 con al ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia ya mencionada.

11 FACTURA DE CONTROL 00-07648, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2008 emitida por el hospital San José, a nombre de la ciudadana WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS, con motivo de radiografía de abdomen superior, lo cual demuestra que efectivamente dicha ciudadana se encontraba en el nosocomio en mención, en la fecha ya señalada, con la finalidad de que se le practicase una placa para descartar o verificar la presencia de cuerpos extraños en su organismo.

12 RADIOGRAFIA DE FECHA 12 DE JULIO DE 2008: Emitida por le hospital San José, a nombre de la ciudadana WILAMAIRA CHIQUIQUIRÁ DELGADO FERREBUS, en la cual se evidencia la presencia de cuerpos extraños en su organismo.

13 FICHA DE EMERGENCIA: Emitida por el médico O.P., MSDS 71.118, adscrito al Hospital Naval con sede en C.L.M., donde se determina que la ciudadana WULMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS, fue trasladada al referido nosocomio por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti drogas de La Guardia Nacional, a los fines de la evaluación (rayos x) para verificar la presencia de cuerpos extraños.

14 INFORME MEDICO, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2008: Emitido por el médico Radiólogo de guardia, Dr. R.R., adscrito al Hospital San José, a nombre de la ciudadana WIMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS, con motivo del estudio de RX abdominal, de cuyo contenido se desprende la existencia de cuerpos extraños en el abdomen de la prenombrada ciudadana.

15 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 08-0161, en el cual se deja constancia de la descripción de las evidencias expulsadas vía rectal por la imputada, correspondientes a la cantidad de noventa y tres (93) envoltorios tipo dediles de material sintético, contentivos de presunta cocaína, los cuales fueron introducidos en una bolsa plástica debidamente cerrada con el precinto N° DHL-7352408.

16 Acta de Investigación Penal; N° UEAM-08-0161 de fecha 13 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las fechas en las cuales se originó el proceso de expulsión vía rectal por parte de la ciudadana WILMAIRA CHIQUINQUIRA DELGADO FERREBUS, en presencia de las testigos, las cuales corresponde a los días 12 y 13 de julio de 2008 y a la cantidad de noventa y tres (93) envoltorios contentivos de cocaína.

17 Acta de Inspección de Sustancias de fecha 13 de julio de2008, suscrita por las funcionarias militares (GNB) ZAPATE CHACÓN HERMELIN Y PERNIA PERNIA ELIDA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo expulsado vía rectal por la imputada WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS, los cuales corresponden a la cantidad de noventa y tres envoltorios tipo dediles (93) de cocaína con un peso bruto aproximado de 1.118 kg.

18 FACTURA 00-07679, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2008 emitida por el hospital San José, a nombre de la ciudadana WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS, con motivo de radiografía de abdomen superior, para descartar que la prenombrada ciudadana no poseía más cuerpos extraños (envoltorios de cocaína) en el interior de su organismo.

19 RADIOGRAFIA DE FECHA 13 DE JULIO DE 2008: Emitida por le hospital San José, a nombre de la ciudadana WILAMAIRA CHIQUIQUIRÁ DELGADO FERREBUS, en la cual se evidencia que la imputada no poseía más cuerpos extraños en su organismo.

20 FICHA DE EMERGENCIA: Emitida por el médico C.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.637.650, adscrito al Hospital Naval con sede en C.L.M., donde se determina que la ciudadana WULMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS, fue trasladada al referido nosocomio por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti drogas de La Guardia Nacional, a los fines de la evaluación (rayos x) para posterior al proceso de expulsión de cuerpos extraños que poseía en su organismo.

CON RESPECTO AL CIUDADANO J.C.D.C..

21 Acta de Investigación Penal; de fecha 12 de septiembre de 2008, con secuencia fotográfica suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fueron aprehendidos los ciudadanos: WILMAIRA CHIQUIQUIRÁ DELGADO FERRUBUS Y J.C.D.C..

22 DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CG-CO-LC-DQ-08/1124, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2008 practicada a la sustancia incautada, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan, la cual arrojó como resultado que la sustancia sujeta a experticia fue CLOHIDRATO DE COCAÍNA con un peso bruto de NOVECIENTOS SETENTA GRAMOS SIN DECIMAS (970 grs.).

23 Acta de Inspección de Sustancias de fecha 13 de septiembre de2008, suscrita por las funcionarios militares (GNB) actuantes adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las características de los envoltorios expulsados vía rectal y los cuales corresponden a la cantidad de setenta y nueve (79) de cocaína.

24 Acta de Revisión de Personas de fecha 12 de julio de2008, suscrita por las funcionarias militares (GNB) actuantes adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, de cuyo contenido se desprende que una vez realizada la inspección o chequeo corporal al ciudadano J.C.D.C., no se le detectó adherido a su cuerpo o vestimentas objetos de interés criminalísticos, no obstante luego de haberle practicado la radiografía en el Hospital San José, se determinó a través de la misma la presencia de cuerpos extraños alojados en el interior de su organismo.

25 ACTAS DE ENTREVISTAS DE FECHAS 12 Y 13 DE 2008, RENDIDA POR EL CIUDADANO VILLALBA IBAÑEZ L.J., titular de la cédula de identidad V-19.444.096, rendida, ante la Unidad Especial Anti drogas, quien expuso sobre el conocimiento que tiene acerca de la aprehensión del imputado.

26 ACTAS DE ENTREVISTAS DE FECHAS 12 Y 13 DE 2008, RENDIDA POR EL CIUDADANO: HECJOHAN ALEXCAR ILAZARRA APONTE, titular de la cédula de identidad V-18.754.923, rendida, ante la Unidad Especial Anti drogas, quien expuso sobre el conocimiento que tiene acerca de la aprehensión del imputado.

27 PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 12440683, a nombre del ciudadano J.C.D.C., documento éste con el cual pretendía viajar al exterior específicamente a Lisboa con conexión Ámsterdam, transportando en el interior de su organismo (vía abdominal) setenta y nueve (79) envoltorios contentivos de cocaína.

28 CARTAS DE EMBARQUES Nros. 0479601496952-1 y 0479601496953-2, ambos a nombre del ciudadano J.C.C.D., en las cuales se evidencia la ruta a seguir por la ciudadana en mención: Caracas-Lisboa-Ámsterdam, en los vuelos TAP 130 Y TP 630 de la aerolínea TAP PORTUGAL.

29 TARJETA ANDINA DE MIGRACIÓN N° 459249, a nombre del ciudadano J.C.D.C., quien figura como co-imputado en la presente causa y en la cual se deja constancia que dicha ciudadana pretendía egresar del país.

30 TICKET ELECTRONICO, de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano: J.C.D.C., por cuanto dicho ticket, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 12 de julio de 2008 con al ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia ya mencionada.

31 FACTURA DE CONTROL 00-07647, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2008 emitida por el hospital San José, a nombre del ciudadano J.C.D.C., con motivo de radiografía de abdomen superior, lo cual demuestra que efectivamente dicho ciudadano se encontraba en el nosocomio en mención, en la fecha ya señalada, con la finalidad de que se le practicase una placa para descartar o verificar la presencia de cuerpos extraños en su organismo.

32 RADIOGRAFIA DE FECHA 12 DE JULIO DE 2008: Emitida por le hospital San José, a nombre del ciudadano J.C.D.C., en la cual se evidencia la presencia de cuerpos extraños en su organismo.

33 FICHA DE EMERGENCIA: Emitida por el médico O.P., MSDS 71.118, adscrito al Hospital Naval con sede en C.L.M., donde se determina que el ciudadano J.C.D.C., fue trasladado al referido nosocomio por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti drogas de La Guardia Nacional, a los fines de la evaluación (rayos x) para verificar la presencia de cuerpos extraños.

34 INFORME MEDICO, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2008: Emitido por el médico Radiólogo de guardia, Dr. R.R., adscrito al Hospital San José, a nombre del ciudadano J.C.D.C., con motivo del estudio de RX abdominal, de cuyo contenido se desprende la existencia de cuerpos extraños en el abdomen del prenombrado ciudadano.

35 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 08-0161, en el cual se deja constancia de la descripción de las evidencias expulsadas vía rectal por el imputado, correspondientes a la cantidad de setenta y nueve (79) envoltorios tipo dediles de material sintético, contentivos de presunta cocaína, los cuales fueron introducidos en una bolsa plástica debidamente cerrada con el precinto N° DHL-7352391.

36 Acta de Investigación Penal; N° UEAM-08-0161 de fecha 13 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las fechas en las cuales se originó el proceso de expulsión vía rectal por parte del ciudadano J.C.D.C., en presencia de los testigos, las cuales corresponde a los días 12 y 13 de julio de 2008 y a la cantidad de setenta y nueve (79) envoltorios contentivos de cocaína.

37 Acta de Inspección de Sustancias de fecha 13 de julio de2008, suscrita por las funcionarias militares (GNB) ZAPATE CHACÓN HERMELIN Y PERNIA PERNIA ELIDA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo expulsado vía rectal por el imputado J.C.D.C., los cuales corresponden a la cantidad de setenta y nueve envoltorios tipo dediles (79) de cocaína con un peso bruto aproximado de 970 g.

38 FACTURA 00-07678, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2008 emitida por el hospital San José, a nombre del ciudadano J.C.D.C., con motivo de radiografía de abdomen superior, para descartar que el prenombrado ciudadano no poseía más cuerpos extraños (envoltorios de cocaína) en el interior de su organismo.

39 RADIOGRAFIA DE FECHA 13 DE JULIO DE 2008: Emitida por le hospital San José, a nombre del ciudadano J.C.D.C., en la cual se evidencia que el imputado no poseía más cuerpos extraños en su organismo.

FICHA DE EMERGENCIA: Emitida por el médico C.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.637.650, adscrito al Hospital Naval con sede en C.L.M., donde se determina que el ciudadano J.C.D.C., fue trasladado al referido nosocomio por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti drogas de La Guardia Nacional, a los fines de la evaluación (rayos x) para posterior al proceso de expulsión de cuerpos extraños que poseía en su organismo.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

De conformidad con el contenido del artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece para su exhibición, en el debate oral y público Experticia Química CG-CO-LC-DQ-08/1124, de fecha 15 de septiembre de 2008, practicada a la sustancia incautada; así como la respectiva declaración de los expertos, SEQUERA VALLADARES DIANA Y ADCHELL TORO VIELMA, quienes rendirán en juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, que fue practicada por éstos de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser pertinente, en virtud que se practicó a la sustancia contenida en los dediles expulsados por los ciudadanos: WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTRO Y J.C.D.C., y necesaria, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, así como la existencia física de la misma.

Testimoniales de las ciudadanas: ALZURO MARBELYS JOSEFINA titular de la cédula de identidad N° V- 15.474.756 Y COLON DE CAMACARO M.E., titular de la cédula de identidad N° V- 7.186.206, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento y las mismas son útil, pertinente y necesarias para demostrar en el juicio oral y público, en forma escrita las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que fue aprendida la ciudadana: WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS.

De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración testimonial de las ciudadanas: (GNB) ZAPATA CHACÓN HERMELIN, venezolana, mayor de edad y PERNÍA PERNÍA ELIDA, venezolana, mayor de edad, por ser pertinentes, toda vez que las mismas fungen como las dos funcionarias actuantes del procedimiento y necesario a los efectos de aportar las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de la aprehensión de la ciudadana: WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS, y de la sustancia transportada por la referida ciudadana, así como la manera en que la transportaba.

Declaración del médico radiólogo, Dr. R.R., adscrito al Hospital San José, pertinente y necesaria, por cuanto se determinó a través de la radiografía practicada a la imputada la presencia de cuerpos extraños dentro de su organismo.

Declaración del Técnico radiólogo, O.G.S.J., adscrito al Hospital San José pertinente y necesario por cuanto practicó la radiografía a la imputada determinándose a través de la misma la presencia de cuerpos extraños alojados dentro de su organismo.

Declaración de los Galenos; O.P. Y C.M., adscritos al Hospital Naval Dr. R.P.P., con sede en C.L.M., pertinente y necesaria, por cuanto atendieron a la imputada a los fines de determinar la presencia de cuerpos extraños en su organismo y posterior a su expulsión fue dada de alta.

40 PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 001205783, a nombre de la ciudadana WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS, documento éste con el cual pretendía viajar al exterior específicamente a Lisboa con conexión Ámsterdam, transportando en el interior de su organismo (vía abdominal) noventa y tres (93) envoltorios contentivos de cocaína.

41 CARTAS DE EMBARQUES Nros. 0479601496953-1 y 0479601496953-2, ambos a nombre de la ciudadana WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS, en las cuales se evidencia la ruta a seguir por la ciudadana en mención: Caracas-Lisboa-Amsterdam, en los vuelos TAP 130 Y TP 630 de la aerolínea TAP PORTUGAL.

42 TARJETAS ANDINAS DE MIGRACIÓN N° 459248, a nombre de la ciudadana WILMAIRA CHIQUIQUIRA DELGADO FERREBUS, quien figura como co-imputada en la presente causa y en la cual se deja constancia que dicha ciudadana pretendía egresar del país.

43 TICKET ELECTRONICO, de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, a nombre de la ciudadana: WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS, por cuanto dicho ticket, estaba a nombre de la mencionada ciudadana y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 12 de julio de 2008 con al ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia ya mencionada.

44 FACTURA DE CONTROL 00-07648, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2008 emitida por el hospital San José, a nombre de la ciudadana WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS, con motivo de radiografía de abdomen superior, lo cual demuestra que efectivamente dicha ciudadana se encontraba en el nosocomio en mención, en la fecha ya señalada, con la finalidad de que se le practicase una placa para descartar o verificar la presencia de cuerpos extraños en su organismo.

45 RADIOGRAFIA DE FECHA 12 DE JULIO DE 2008: Emitida por le hospital San José, a nombre de la ciudadana WILAMAIRA CHIQUIQUIRÁ DELGADO FERREBUS, en la cual se evidencia la presencia de cuerpos extraños en su organismo.

46 FICHA DE EMERGENCIA: Emitida por el médico O.P., MSDS 71.118, adscrito al Hospital Naval con sede en C.L.M., donde se determina que la ciudadana WULMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS, fue trasladada al referido nosocomio por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti drogas de La Guardia Nacional, a los fines de la evaluación (rayos x) para verificar la presencia de cuerpos extraños.

47 INFORME MEDICO, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2008: Emitido por el médico Radiólogo de guardia, Dr. R.R., adscrito al Hospital San José, a nombre de la ciudadana WIMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS, con motivo del estudio de RX abdominal, de cuyo contenido se desprende la existencia de cuerpos extraños en el abdomen de la prenombrada ciudadana.

48 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 08-0161, en el cual se deja constancia de la descripción de las evidencias expulsadas vía rectal por la imputada, correspondientes a la cantidad de noventa y tres (93) envoltorios tipo dediles de material sintético, contentivos de presunta cocaína, los cuales fueron introducidos en una bolsa plástica debidamente cerrada con el precinto N° DHL-7352408.

49 FACTURA 00-07679, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2008 emitida por el hospital San José, a nombre de la ciudadana WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS, con motivo de radiografía de abdomen superior, para descartar que la prenombrada ciudadana no poseía más cuerpos extraños (envoltorios de cocaína) en el interior de su organismo.

50 RADIOGRAFIA DE FECHA 13 DE JULIO DE 2008: Emitida por le hospital San José, a nombre de la ciudadana WILAMAIRA CHIQUIQUIRÁ DELGADO FERREBUS, en la cual se evidencia que la imputada no poseía más cuerpos extraños en su organismo.

FICHA DE EMERGENCIA: Emitida por el médico C.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.637.650, adscrito al Hospital Naval con sede en C.L.M., donde se determina que la ciudadana WULMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS, fue trasladada al referido nosocomio por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti drogas de La Guardia Nacional, a los fines de la evaluación (rayos x) para posterior al proceso de expulsión de cuerpos extraños que poseía en su organismo.

MEDIOS DE PRUEBA CON RESPECTO AL CIUDADANO J.C.D.C..

De conformidad con el contenido del artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece para su exhibición, en el debate oral y público Experticia Química CG-CO-LC-DQ-08/1124, de fecha 15 de septiembre de 2008, practicada a la sustancia incautada; así como la respectiva declaración de los expertos, SEQUERA VALLADARES DIANA Y ADCHELL TORO VIELMA, quienes rendirán en juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, que fue practicada por éstos de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser pertinente, en virtud que se practicó a la sustancia contenida en los dediles expulsados por los ciudadanos: WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTRO Y J.C.D.C., y necesaria, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, así como la existencia física de la misma.

Testimoniales de las ciudadanas: VILLALBA IBAÑEZ L.J. titular de la cédula de identidad N° V- 19.444.096 Y ILARRAZA APONTE HECJOHAN ALEXCAR, titular de la cédula de identidad N° V- 18.754.923, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento y las mismas son útil, pertinente y necesarias para demostrar en el juicio oral y público, en forma escrita las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que fue aprendido el ciudadano: J.C.D.C..

De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración testimonial de los ciudadanos: (GNB) VARGAS M.R., venezolano, mayor de edad y M.C.E., venezolano, mayor de edad, por ser pertinentes, toda vez que los mismos fungen como los dos funcionarias actuantes del procedimiento y necesario a los efectos de aportar las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de la aprehensión del ciudadano: J.C.D.C., y de la sustancia transportada por el referido ciudadano, así como la manera en que la transportaba.

Declaración del médico radiólogo, Dr. R.R., adscrito al Hospital San José, pertinente y necesaria, por cuanto se determinó a través de la radiografía practicada al imputado la presencia de cuerpos extraños dentro de su organismo.

Declaración del Técnico radiólogo, O.G.S.J., adscrito al Hospital San José pertinente y necesario por cuanto practicó la radiografía al imputado determinándose a través de la misma la presencia de cuerpos extraños alojados dentro de su organismo.

Declaración de los Galenos; O.P. Y C.M., adscritos al Hospital Naval Dr. R.P.P., con sede en C.L.M., pertinente y necesaria, por cuanto atendieron al imputado a los fines de determinar la presencia de cuerpos extraños en su organismo y posterior a su expulsión fue dada de alta.

51 PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 12444683, a nombre del ciudadano J.C.D.C., documento éste con el cual pretendía viajar al exterior específicamente a Lisboa con conexión Ámsterdam, transportando en el interior de su organismo (vía abdominal) setenta y nueve (79) envoltorios contentivos de cocaína.

52 CARTAS DE EMBARQUES Nros. 0479601496952-1 y 0479601496952-1, ambos a nombre del ciudadano J.C.D.C., en las cuales se evidencia la ruta a seguir por el ciudadano en mención: Caracas-Lisboa-Amsterdam, en los vuelos TAP 130 Y TP 630 de la aerolínea TAP PORTUGAL.

53 TARJETA ANDINA DE MIGRACIÓN N° 4592749, a nombre del ciudadano J.C.D.C., quien figura como co-imputado en la presente causa y en la cual se deja constancia que dicha ciudadana pretendía egresar del país.

54 TICKET ELECTRONICO, de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano: J.C.D.C., por cuanto dicho ticket, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 12 de julio de 2008 con al ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia ya mencionada.

55 FACTURA DE CONTROL 00-07647, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2008 emitida por el hospital San José, a nombre del ciudadano J.C.D.C., con motivo de radiografía de abdomen superior, lo cual demuestra que efectivamente dicho ciudadano se encontraba en el nosocomio en mención, en la fecha ya señalada, con la finalidad de que se le practicase una placa para descartar o verificar la presencia de cuerpos extraños en su organismo.

56 RADIOGRAFIA DE FECHA 12 DE JULIO DE 2008: Emitida por le hospital San José, a nombre del ciudadano J.C.D.C., en la cual se evidencia la presencia de cuerpos extraños en su organismo.

57 FICHA DE EMERGENCIA: Emitida por el médico O.P., MSDS 71.118, adscrito al Hospital Naval con sede en C.L.M., donde se determina que el ciudadano J.C.D.C., fue trasladado al referido nosocomio por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti drogas de La Guardia Nacional, a los fines de la evaluación (rayos x) para verificar la presencia de cuerpos extraños.

58 INFORME MEDICO, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2008: Emitido por el médico Radiólogo de guardia, Dr. R.R., adscrito al Hospital San José, a nombre del ciudadano J.C.D.C., con motivo del estudio de RX abdominal, de cuyo contenido se desprende la existencia de cuerpos extraños en el abdomen del prenombrado ciudadano.

59 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 08-0161, en el cual se deja constancia de la descripción de las evidencias expulsadas vía rectal por el imputado, correspondientes a la cantidad de setenta y nueve (79) envoltorios tipo dediles de material sintético, contentivos de presunta cocaína, los cuales fueron introducidos en una bolsa plástica debidamente cerrada con el precinto N° DHL-7352391.

60 FACTURA 00-07679, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2008 emitida por el hospital San José, a nombre del ciudadano J.C.D.C., con motivo de radiografía de abdomen superior, para descartar que el prenombrado ciudadano no poseía más cuerpos extraños (envoltorios de cocaína) en el interior de su organismo.

61 RADIOGRAFIA DE FECHA 13 DE JULIO DE 2008: Emitida por le hospital San José, a nombre del ciudadano J.C.D.C., en la cual se evidencia que el imputado no poseía más cuerpos extraños en su organismo.

FICHA DE EMERGENCIA: Emitida por el médico C.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.637.650, adscrito al Hospital Naval con sede en C.L.M., donde se determina que el ciudadano J.C.D.C., fue trasladado al referido nosocomio por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti drogas de La Guardia Nacional, a los fines de la evaluación (rayos x) para posterior al proceso de expulsión de cuerpos extraños que poseía en su organismo.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGÁNICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió totalmente:

Los anteriores medios de prueba se admiten por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS Y J.C.D.C., plenamente identificados, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGÁNICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso a los acusados: WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS Y J.C.D.C.d.P.C. y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos la acusados de manera separada, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestaron al Tribunal que admitían los hechos y solicitaban la imposición inmediata de la pena, es decir, que los acusados optaron por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mis defendidos de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Ceso.”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo la acusada de autos.-

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente los ciudadanos: WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS Y J.C.D.C., plenamente identificados, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGÁNICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de los acusados.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a los acusados: WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS Y J.C.D.C. y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

A los ciudadanos: WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS Y J.C.D.C. se les imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGÁNICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, visto que los acusados no poseen antecedentes penales o por lo menos no constan en actas, este juzgador estima procedente en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal rebajar la pena a imponer en un (01) año, quedando ésta en cuatro (04) años de prisión. En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide encuentra que a tenor de lo previsto en el encabezamiento del mencionado artículo los acusados se hacen acreedores de la rebaja hasta un tercio de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por los acusados de autos.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer a los acusados: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGÁNICO es la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

- V -

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:

A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los acusados: DELGADO FERREBUS WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ, titular de la cédula de identidad Nº 17.682.549, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 03.11.1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de W.D. (v) y E.F. (v), quien reside en: Integración Comunal, frente al Hotel Maruma, calle 65, casa 113-08, Municipio Maracaibo, teléfono: 0412-1688625 y 0261-3247895. Y DELGADO C.J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.440.683, venezolano, de 37 años de edad, estado civil soltero, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 27.04.1971, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.D. (v) y M.C. (v), quien reside en: Urbanización La Victoria, calle 65, Av. 74, casa 80/70 Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-3235894 y 0412-5285157, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGÁNICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDA TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a los ciudadanos: DELGADO FERREBUS WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ, titular de la cédula de identidad Nº 17.682.549, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 03.11.1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de W.D. (v) y E.F. (v), quien reside en: Integración Comunal, frente al Hotel Maruma, calle 65, casa 113-08, Municipio Maracaibo, teléfono: 0412-1688625 y 0261-3247895. Y DELGADO C.J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.440.683, venezolano, de 37 años de edad, estado civil soltero, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 27.04.1971, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.D. (v) y M.C. (v), quien reside en: Urbanización La Victoria, calle 65, Av. 74, casa 80/70 Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-3235894 y 0412-5285157, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGÁNICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LOS CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO

SE CONDENA a los acusados: WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS Y J.C.D.C., a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Asimismo, los condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA a los sentenciados: WILMAIRA CHIQUINQUIRÁ DELGADO FERREBUS Y J.C.D.C., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión.

En Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2008.

L.E.M.I.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. YOLDENIS ZAMORA

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA WP01-P-2008-3917

Integro de sentencia por Admisión de hechos/27-10-2008.-

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