Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000600

PARTE ACTORA: L.J.D.J..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.M.R. Y OTROS.

PARTE DEMANDADA: PILOTES PERFORADOS, C.A. “No compareció”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos”

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, cuatro (04) de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 28-10-11, del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo el abogado en ejercicio F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.915.160, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.520, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo No. 10.491.638, parte actora, representación que se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, quien presentó pruebas conforme a la Ley, escrito constante de seis (6) folios útiles y anexos marcados de la “A” a la “E”, agregándose a los autos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A., a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de los reclamantes, previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Hechos alegados por el reclamante L.J.D.J.:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el once (11) de mayo de 2009.

• Cargo desempeñado, es decir Mecánico de equipo pesado de primera;

• Ultimo salario básico diario devengado, es decir la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES CON 28/CTMOS (Bs.106, 28);

• La jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, de Lunes a Jueves de siete y quince (07:00 a.m.), a doce (12:00, m) y de una (1:00, p.m.) a cinco (05:00, p.m.).

• Haber laborado en la construcción del Puente Unare, en la Autopista A.J.d.S. – Píritu, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui y finalmente en la construcción del Puente Mazapa, ubicado en el estado Miranda.

• Haber sido contratado en el estado Anzoátegui.

• Haber estado amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, 2010-2012.

• Haber sido despedido injustificadamente en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010.

• Haber recibido como adelanto el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad global de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.35.811, 54).

• La no cancelación de las diferencias reclamadas derivadas de la relación de trabajo que los unió.

Hechos alegados por el reclamante objeto de a la actividad probatoria por quien lo arguye dado que de ellos se deriva la procedencia o no de las diferencias reclamadas:

• Haber laborado horas extraordinarias

• Haber prestado sus servicios en los días de descanso legal y contractual (sábado y domingo).

• Que no hubo interrupción de la relación de trabajo entre las obras realizadas.

• Tiempo de servicio Un (1) año, siete (7) meses con seis (6) días.

• Haber estado realizándose estudio médicos.

• Haber estado de reposo medico por 84 días.

• Haber entregado al empleador la constancia por escrito de estudio de el o de sus hijos beneficiados.

Pretensiones del actor:

• Diferencia en el salario normal debido a que no fue cancelado conforme al cargo desempeñado establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012, durante el lapso que duro la relación de trabajo.

• Diferencia en el salario integral debido a que no fue cancelado conforme al cargo desempeñado establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012, durante el lapso que duro la relación de trabajo.

• Diferencia de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “A” de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.).

• Utilidades fraccionadas.

• Vacaciones, bono vacacional y sus fracciones respectivas.

• Diferencia por bono de asistencia de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la

Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de

Venezuela (U.B.T.).

• Bono alimentario Cesta Ticket de los cuales reclama 84 ticket, monto que asciende en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.2.553, 60).

• Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Prestación dineraria por régimen prestacional del empleo, de los cuales reclama la cantidad global de 5 meses, monto que asciende en la cantidad global de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.9.565, 20).

Por razones de orden metodológico, este Juzgado procede a decidir los hechos alegados por el reclamante L.J.D.J., objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye, dado de que ellos se deriva la procedencia o no de las diferencias reclamadas:

En lo que respecta al alegato de que el reclamante laboro horas extraordinarias y, visto que el concepto reclamado es de carácter extraordinario, corresponde al reclamante la carga de la prueba en cuanto a su procedencia, así como lo ha dejado establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia entre otras la No.2016, de fecha 09-12-08, ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar los recibos de pagos promovidos por el reclamante en el Capitulo Primero de su escrito de pruebas marcados de la siguiente manera:

Marcado A1, recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 10-06-09 al 16-06-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro dos (2) horas extraordinarias diurnas y recibo de pago recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 17-06-09 al 23-06-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro siete (7) horas extraordinarias diurnas.

Marcado A2, recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 24-06-09 al 30-06-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro cuatro (4) horas extraordinarias diurnas y recibo de pago recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 01-07-09 al 07-07-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro trece (13) horas extraordinarias diurnas.

Marcado A3, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 15-07-09 al 21-07-09, este Juzgado no le da valor probatorio por cuanto no se puede verificar el pago de las horas extraordinarias reclamadas. Así se decide. Recibo de pago recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 22-07-09 al 28-07-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro cuatro (4) horas extraordinarias diurnas.

Marcado A4, recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 29-07-09 al 04-08-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro seis (6) horas extraordinarias diurnas y recibo de pago recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 12-08-09 al 18-08-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro ocho (8) horas extraordinarias diurnas.

Marcado A5, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 19-08-09 al 25-08-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro siete (7) horas extraordinarias diurnas.

Marcado A6, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 26-08-09 al 01-09-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro diez (10) horas extraordinarias diurnas y tres (3) horas extraordinarias nocturnas.

Marcado A7, recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 02-09-09 al 08-09-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro diez (10) horas extraordinarias diurnas y recibo de pago recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 09-09-09 al 15-09-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro trece (13) horas extraordinarias diurnas y una (1) hora extraordinaria nocturna.

Marcado A8, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 23-09-09 al 29-09-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro cinco (5) horas extraordinarias diurnas.

Marcado A9, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 30-09-09 al 06-10-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro once (11) horas extraordinarias diurnas y recibo de pago recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 07-10-09 al 13-10-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro siete (7) horas extraordinarias diurnas y una (1) hora extraordinaria nocturna.

Marcado A10, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 14-10-09 al 20-10-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro diez (10) horas extraordinarias diurnas y cuatro (4) horas extraordinarias nocturnas y recibo de pago recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 21-10-09 al 27-10-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro once (11) horas extraordinarias diurnas.

Marcado A11, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 28-10-09 al 03-11-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro nueve (9) horas extraordinarias diurnas y cuatro (4) horas extraordinarias nocturnas y recibo de pago recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 04-11-09 al 10-11-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro diez (10) horas extraordinarias diurnas y tres (3) horas extraordinarias nocturnas.

Marcado A12, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 11-11-09 al 17-11-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro dos (2) horas extraordinarias diurnas y recibo de pago recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 18-11-09 al 24-11-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro seis (6) horas extraordinarias diurnas.

Marcado A13, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 09-12-09 al 15-12-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro cuatro (4) horas extraordinarias diurnas.

Marcado A14, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 27-01-10 al 02-02-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro seis (6) horas extraordinarias diurnas.

Marcado A15, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 10-02-10 al 16-02-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro tres (3) horas extraordinarias diurnas.

Marcado A18, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 12-05-10 al 18-05-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro cuatro (4) horas extraordinarias diurnas.

Marcado A20, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.

Delgado Jaramillo de fecha 26-05-10 al 01-06-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro siete (7) horas extraordinarias diurnas.

Marcado A21, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 02-06-10 al 08-06-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro cuatro (4) horas extraordinarias diurnas y una (1) hora extraordinaria nocturnas y recibo de pago recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 09-06-10 al 15-06-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro dos (2) horas extraordinarias diurnas y dos (2) horas extraordinarias nocturnas.

Marcado A22, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 23-06-10 al 29-06-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro una (1) hora extraordinaria diurna.

Marcado A26, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 25-08-10 al 31-08-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro dos (2) hora extraordinaria diurna y una (1) hora extraordinaria nocturna.

Y por cuanto se evidencia de las referidas documentales la cancelación por el empleador al ex trabajador por las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas, aunado al hecho de que el reclamante promovió la exhibición de las aludidas documentales, es por lo que este Juzgado les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.

Por lo que se debe tomar en consideración para el cálculo del salario normal. Así se decide.

En lo que respecta al alegato de que el reclamante laboro en los días de descanso y, visto que el concepto reclamado es de carácter extraordinario, corresponde al reclamante la carga de la prueba en cuanto a su procedencia, así como lo ha dejado establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia entre otras la No.2016, de fecha 09-12-08, ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar los recibos de pagos promovidos por el reclamante en el Capitulo Primero de su escrito de pruebas marcados de la siguiente manera:

Marcado A1, recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 10-06-09 al 16-06-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo y recibo de pago recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 17-06-09 al 23-06-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el dia domingo.

Marcado A2, recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 24-06-09 al 30-06-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo y recibo de pago recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 01-07-09 al 07-07-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el dia sábado y domingo.

Marcado A3, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 15-07-09 al 21-07-09, este Juzgado no le da valor probatorio por cuanto no se puede verificar el pago de los días de descanso laborados. Así se decide. Recibo de pago recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 22-07-09 al 28-07-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo.

Marcado A4, recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 29-07-09 al 04-08-09, en donde se puede evidencia que el reclamante el día domingo y recibo de pago recibo de pago sin numero, a

nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 12-08-09 al 18-08-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día sábado y domingo.

Marcado A5, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 19-08-09 al 25-08-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo.

Marcado A6, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 26-08-09 al 01-09-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo.

Marcado A7, recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 02-09-09 al 08-09-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día sábado y domingo y recibo de pago recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 09-09-09 al 15-09-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día sábado y domingo.

Marcado A8, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 23-09-09 al 29-09-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día sábado y domingo.

Marcado A9, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 30-09-09 al 06-10-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día sábado y domingo y recibo de pago recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 07-10-09 al 13-10-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día sábado y domingo.

Marcado A10, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 14-10-09 al 20-10-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo y recibo de pago recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 21-10-09 al 27-10-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el dia domingo.

Marcado A11, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 28-10-09 al 03-11-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día sábado y domingo y recibo de pago recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 04-11-09 al 10-11-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día sábado y domingo.

Marcado A12, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 11-11-09 al 17-11-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo y recibo de pago recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 18-11-09 al 24-11-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día sábado y domingo.

Marcado A13, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 25-11-09 al 01-12-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo y recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 09-12-09 al 15-12-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo.

Marcado A14, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 27-01-10 al 02-02-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo y recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 27-01-10 al 02-02-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día sábado y domingo.

Marcado A15, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 10-02-10 al 16-02-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo y recibo de pago sin número, a nombre

del reclamante L.J.D.J. de fecha 24-02-10 al 02-03-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo.

Marcado A16, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 10-03-10 al 16-03-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo y recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 17-03-10 al 23-03-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo.

Marcado A17, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 24-03-10 al 30-03-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo y recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 07-04-10 al 13-04-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo.

Marcado A18, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 14-04-10 al 20-04-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo.

Marcado A29, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 05-05-10 al 11-05-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo y recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 19-05-10 al 25-05-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo.

Marcado A20, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 26-05-10 al 01-06-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo.

Marcado A21, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 02-06-10 al 08-06-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo y recibo de pago recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 09-06-10 al 15-06-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo.

Marcado A22, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 16-06-10 al 22-06-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo y recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 23-06-10 al 29-06-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo.

Marcado A23, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 21-07-10 al 27-07-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo.

Marcado A24, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 28-07-10 al 03-07-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo.

Marcado A25, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 04-08-10 al 10-08-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo y recibo de pago recibo de pago sin numero, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 11-08-10 al 17-08-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo.

Marcado A26, recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 18-08-10 al 24-08-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo y recibo de pago sin número, a nombre del reclamante L.J.D.J. de fecha 25-08-10 al 31-08-10, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro el día domingo.

Y por cuanto se evidencia de las referidas documentales la cancelación del empleador por los días sábados laborados por el reclamante, aunado al hecho de que el reclamante promovió la exhibición de las aludidas documentales, es por lo que este Juzgado les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido

en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe tomar en consideración para el cálculo del salario normal de conformidad con lo establecido en los literales N, O, P de Cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, Así se decide.

En lo que respecta a el alegato de que si hubo continuidad laboral entre las obras en las cuales presto servicio el reclamante, es decir en construcción del Puente Unare y la construcción del Puente M.y. por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas al expediente, específicamente el contrato de trabajo suscrito entre las partes suscrito en fecha once (11) de mayo de 2009, para la obra relacionada con la construcción del Puente Unare documental marcada D1 y D2 los cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como documentales E1, E2, E3 contentiva de las liquidación con motivo de la obra relacionada con la construcción del Puente Unare, en el periodo 11-05-09 al 12-08-09; 13-08-09 al 18-12-09, 12-01-10 al 23-04-10 así como documental marcada E4 contentiva de liquidación de prestaciones 27-04-10 al 17-12-10, sociales relacionada con la obre de construcción del Puente Mazapa, operando de esa manera la continuidad de la relación de trabajo por tiempo indeterminado configurándose de esa manera lo establecido el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente estableciéndose como lapso de duración de la relación de trabajo Tiempo de servicio Un (1) año, siete (7) meses con seis (6) días. Así se decide.

En lo que respecta al alegato de que, el reclamante se encontraba realizándose estudios médicos, que le impidieran asistir justificadamente a su jornada de trabajo, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio no se evidencia documental alguna en donde se pueda evidenciar su inasistencia justificada a sus labores habituales que lo hagan acreedor del beneficio reclamado, tal como lo establece la Cláusula 37 de la Convención invocada. Así se establece.

En lo que respecta al alegato de que, el reclamante haya estado de reposo medico por 84 días que le impidieran asistir justificadamente a su jornada de trabajo, por encontrarse de reposo medico, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio, no se evidencia documental alguna en donde se pueda evidenciar su inasistencia justificada a sus labores, que lo hagan acreedor del beneficio reclamado. Así se establece.

En lo que respecta al alegato de que, el reclamante haya entregado al empleador la constancia escrito de estudio de el o de sus hijos beneficiados, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio, no se evidencia documental alguna en donde se pueda evidenciar que haya cumplido con tal obligación, tal y como lo establece la Cláusula 19 de la convención invocada. Así se establece.

Hechos admitidos con relación al ciudadano J.R.G.

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el once (11) de mayo de 2009. Así se establece.

• Cargo desempeñado, es decir Mecánico de equipo pesado de primera. Así se establece.

• Ultimo salario básico diario devengado, es decir la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES CON 28/CTMOS (Bs.106, 28); Así se establece.

• La jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, de Lunes a Jueves de siete y quince (07:00 a.m.), a doce (12:00, m) y de una (1:00, p.m.) a cinco (05:00, p.m.). Así se establece.

• Haber laborado en la construcción del Puente Unare, en la Autopista

A.J.d.S. – Píritu, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui

y finalmente en la construcción del Puente Mazapa, ubicado en el estado

Miranda. Así se establece.

• Haber sido contratado en el estado Anzoátegui. Así se establece.

• Haber estado amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), por encontrarse el cargo dentro del tabulador oficios y salarios de la aludida convención específicamente en el nivel 24, oficio 6.7. Así se establece.

• Haber sido despedido injustificadamente en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010. Así se establece.

• Haber recibido como adelanto de pago de sus prestaciones sociales la cantidad global de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.35.811, 54). Así se establece.

• La no cancelación de las diferencias reclamadas derivadas de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.

En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

Por diferencia de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “A” de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012 y, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, aunado al hecho de haber demostrado el reclamante las incidencia por de los excesos reclamados y la diferencia en el salario diario, normal e integral asimismo visto que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago del concepto reclamado, concepto este al cual se le debe descontar lo recibido por concepto de antigüedad es decir, 114 días los cuales ascendieron en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.12.880,43) según recibos de pago marcados “E1”, “E2”, “E3” y “E4”. Así se decide.

Por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante 162 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 59/CTMOS, (Bs.7.690, 59), por diferencia antigüedad de conformidad con lo establecido en el Literal “A” de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012. Así se decide.

Por diferencia de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, 2010-2012, de los cuales reclama: 60 días, calculados al salario básico diario devengado y alegado durante el lapso que duró la relación de trabajo de la siguiente manera:

Primer año: 90 días.

Segundo año periodo fracción: 95 días.

Operación aritmética:

siete (7) meses periodo fracción x 95 días de disfrute = 665 / 12 meses = 55, 41 días de utilidades fraccionadas.

Utilidades fraccionadas =55, 41 días.

55, 41 días x Bs.102, 92 = Bs.5.703, 41.

Y visto que lo reclamado por utilidades fraccionadas excede de lo convencionalmente establecido dado que reclaman 60 días de utilidades fraccionadas, es por este Tribunal procede a realizar el ajuste respectivo. Así se decide.

Se deja establecido que a la referida cantidad debe descontarse lo recibido por el reclamante por utilidades fraccionadas en el periodo respectivo es decir 22 días los cuales ascienden en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 07/CTMOS, (Bs.3.219, 07) tal y como se evidencia de recibo de pago de liquidación promovido marcado “E1”. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 34/CTMOS, (Bs.2.484, 34) por utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, 2010-2012. Así se decide.

Por diferencia de vacaciones de conformidad con lo establecido en los Literales “A” y “B”, de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012, de los cuales reclama: 75 días en el periodo 2009-2010, calculados en base al salario básico diario devengado en el periodo respectivo de la siguiente manera:

Primer año: 75 días = 17 días de disfrute y 58 días de bono vacacional.

Segundo año periodo fracción: 80 días = 17 días de disfrute y 63 días de bono vacacional.

Operación aritmética:

siete (7) meses periodo fracción x 17 días de disfrute = 119 / 12 meses = 9,91 días de disfrute de vacaciones fraccionadas.

Vacaciones fraccionadas = 9, 91 días de disfrute de vacaciones fraccionadas.

Bono vacacional fraccionado:

siete (7) meses periodo fracción x 63 días de disfrute = 441 / 12 meses = 36, 75 días bono vacacional fraccionado

Bono vacacional fraccionado = 36, 75 días

75 días + 9, 91 + 36, 75 = 121, 66 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

121,66 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado x 102, 92 = Bs. 12.521, 24.

Y visto que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido en lo que respecta al salario empleado (salario normal) por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar los días, salario y montos reclamados. Así se decide.

Se deja establecido que, a la referida cantidad debe descontarse lo que recibió el reclamante por vacaciones, bono vacacional y sus fracción en el periodo respectivo, es decir 104, 17 días los cuales ascienden en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.9.309, 57) tal y como se evidencia de recibo de pago de liquidación promovido marcado “E1”, “E2”, “E3” y “E4”. Así se establece.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.3.211, 67) por 17, 49 días de vacaciones, bono vacacional y sus fracciones respectivas

de conformidad con lo establecido en los Literales “A” y “B” de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012. Así se decide.

Por diferencia de pago por bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012, de los cuales reclama la 24 días que ascienden en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 72/CTMOS, (Bs.2.550, 72) y, visto que el reclamante no aporto prueba alguna de su inasistencia justificada a su lugar de trabajo por 24 días, por encontrarse según su decir de reposo medico, conforme a los supuestos contenidos en la convecino invocada, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente al condena de dicho concepto. Así se decide.

Por diferencia de pago por bono de alimentación de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley de Alimentación en su parágrafo único, de los cuales reclama la 84 días los cuales ascienden en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.2.553, 60) y visto que el reclamante no aporto prueba alguna de su inasistencia al lugar de trabajo por 84 días, por encontrarse según su decir de reposo medico, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente al condena de dicho concepto. Así se decide.

Por Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 60 días. Ahora bien, atendiendo a la teoría del conglobamento establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es factible jurídicamente que las partes pretendan la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto en su propio beneficio, en el presente caso se dejó establecido supra que el hoy reclamante es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción aplicable en su integridad, normativa esta que convencionalmente no regula la aludida indemnización y visto que, no pueden condenarse conceptos de ambos regimenes por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena de la indemnización reclamada aunado al hecho no se evidencia que la demandada en la descripción de la liquidación cancelada al reclamante, no cancelo cantidad alguna por este concepto. Así se decide.

Por Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 45 días. Ahora bien, atendiendo a la teoría del conglobamento establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es factible jurídicamente que las partes pretendan la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto en su propio beneficio, en el presente caso se dejó establecido supra que el hoy reclamante es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción aplicable en su integridad, normativa esta que convencionalmente no regula la aludida indemnización y visto que, no pueden condenarse conceptos de ambos regimenes, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena de la indemnización reclamada aunado al hecho no se evidencia que la demandada en la descripción de la liquidación cancelada al reclamante, no cancelo cantidad alguna por este concepto. Así se decide.

Por diferencia de pago por bono de contribución escolar de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la

Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012, de los cuales reclama la 26 días, estimados en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.2.763, 28) y visto que el reclamante recibió el pago por este beneficio en el periodo del inicio escolar 2009-2010) es decir 23-09-09 al 29-09-09 tal y como se evidencia de la documental marcada “A8”, según recibo de pago emitido en el periodo indicado, asimismo visto que la relación de trabajo culmino en fecha 17 de diciembre de 2010 de igual forma visto que, el reclamante no consigno prueba alguna de haber cumplido con la obligación de entregar al empleador la constancia por escrito de estudios del plantel donde este inscrito el o sus hijos beneficiados en el periodo escolar reclamado (2010-2011) conforme a los supuestos contenidos en la convecino colectiva invocada, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena de dicho concepto. Así se decide.

Por Prestación dineraria por régimen prestacional de empleo, de los cuales reclama la cantidad global de 5 meses, monto que asciende en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.9.565, 20), establece las disposiciones transitoria primera de la Ley de Régimen Prestacional del Empleo, publicada en Gaceta Oficial No.38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, que hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, a los trabajadores y trabajadoras, será efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud a ello se declara improcedente la condena del concepto reclamado por cuanto por disposición legal el reintegro de dichas cantidades corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

Por concepto de interese moratorios e indexación, se condena a la demandada a cancelar a los reclamantes el pago de los Intereses de mora sobre prestaciones sociales e indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso J.S., contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso M.G. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes.

2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se decide.

4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor acaecido en la ciudad de Barcelona con el corte respectivo, por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano L.J.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.491.638, en contra de la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA), en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano L.J.D.J. por todos los conceptos reclamados por diferencia de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones respectivas, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009 y 2010-2011, conceptos que ascienden en la cantidad global de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/CTMOS (Bs.13.386, 60), mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a los intereses moratorios e indexación. Así se decide.

No se condena en costa a la demandada, en virtud de la declaratoria parcial del fallo. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 201° y 152°

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. A.R..

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 08:55, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/AR.-

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