Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000212

En la DEMANDA FUNCIONARIAL por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano J.D.L., cédula de identidad Nº 9.912.192, Inpreabogado Nº 82.546, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B.; representado judicialmente por los abogados O.S., J.F., O.G. y S.S., Inpreabogado Nros. 60.456, 29.216, 146.956 y 147.485, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veinte (20) de mayo de 2010 el demandante fundamentó su pretensión condenatoria contra el Municipio Padre P.C.d.E.B., demandando el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación, sueldos dejados de percibir, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, derivados de la prestación de servicios en el cargo de Asesor Jurídico Interno.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de 2010 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Padre P.C.d.E.B..

I.3. Mediante auto dictado el primero (1º) de julio de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento de la Síndico Procuradora y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre P.C.d.E.B..

I.4. El quince (15) de noviembre de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento de la Síndico Procuradora Municipal y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre P.C.d.E.B., debidamente cumplida.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El veintitrés (23) de mayo de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado J.D., parte demandante y la abogada S.S., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado el treinta (30) de mayo de 2011 la parte demandante promovió pruebas documentales, de informes y de exhibición.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el seis (06) de junio de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

I.8. Mediante auto dictado el veintidós (22) de julio de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B. y del Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

I.9. El dieciséis (16) de septiembre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones dirigidas a la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del referido Municipio y al Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente cumplida.

I.10. El diecinueve (19) de septiembre de 2011 se recibió oficio OAUPT/ Nº 493-2011, suscrito por el Jefe de la Oficina Administrativa de Upata del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitiendo la información solicitada.

I.11. Mediante acta levantada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto de exhibición.

I.12. El veintisiete (27) de octubre de 2011 se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-35124 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual notifica que giró las instrucciones pertinentes al Banco Caroní C.A.

I.13. El primero (1º) de noviembre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), debidamente cumplida.

I.14. El nueve (09) de noviembre de 2011 se recibió oficio proveniente del Banco Caroní mediante el cual remiten la información requerida.

I.15. De la audiencia definitiva. El dieciocho (18) de abril de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado J.D.L., parte demandante y la abogada S.S., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.16. El veintisiete (27) de abril de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso subjudice el ciudadano J.D.L. ejerció demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Municipio Padre P.C.d.E.B., alegando que prestó servicios desde el tres (03) de diciembre de 2008 hasta el veintidós (22) de febrero de 2010, en el cargo de asesor jurídico interno, que la prestación de servicios concluyó por despido, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    En fecha 03 de Diciembre de 2.008, empecé a prestar servicio como ASESOR JURÍDICO INTERNO, en el órgano ejecutivo del Poder Público Municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C., (…), hasta el día 22 de Febrero de 2.010, fecha en la cual termino (sic) sus funciones por despido injustificado, teniendo para la fecha un tiempo acumulado de servicios de 1 año y 2 meses.

    Es el caso ciudadana Juez, que al asumir el cargo de Alcaldesa, la ciudadana S.R., las nuevas Autoridades Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C. decidieron poner fin a la relación laboral que venía manteniendo con dicha Alcaldía, despidiendo injustificadamente a nuestra mandante y sin haber sido notificada de manera escrita sobre dicha destitución y sin haberse producido acto administrativo alguno sobre el caso; mucho menos se me cancelo (sic) los días trabajados desde el 16 de febrero de 21 de febrero de 2.10.

    Ahora bien, durante el tiempo que duro (sic) la relación laboral, me desempeñe (sic) como ASESOR JURIDICO INTERNO, en la referida Alcaldía; cumpliendo con la (sic) siguientes funciones laborales; asistir y representar jurídicamente a la Alcaldía del Municipio Autonómo Padre P.C., en las causas intentadas en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo, así como por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta circunscripción (sic) Judicial, devengando un salario básico diario de Ciento Veinte y un Bolívares con 00 CTS. (Bs. 121,00) y un Salario integral diario de ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con 00 CTs. (Bs. 164 Bs.) que fue obtenido al sumarle al salario básico diario la alícuota correspondiente a Noventa (90) días de aguinaldo así como la alícuota correspondiente a Cuarenta (40) días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública

    . ”.

    En relación a la pretensión incoada, la representación judicial del Municipio opuso la caducidad de la acción en la oportunidad en que se celebró la audiencia definitiva alegando que transcurrió el lapso de tres (03) meses legalmente establecido para el ejercicio de la acción.

    En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Aplicando la norma citada al caso de autos, observa este Juzgado Superior que el demandante alegó que la prestación de servicios concluyó el veintidós (22) de febrero de 2010, hecho no desvirtuado por el Municipio querellado, e interpuso la presente demanda el veinte (20) de mayo de 2010, dentro del lapso de los tres meses previstos legalmente, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de caducidad de la acción invocado por el Municipio, porque el demandante ejerció su pretensión dentro del lapso legal respectivo. Así se establece.

    II.2. En relación al fondo de la pretensión, observa este Juzgado Superior que la parte querellante reclama el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año, bono de alimentación, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, a los fines de demostrar su pretensión promovió los siguientes instrumentos:

    1) Constancia expedida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B., el quince (15) de diciembre de 2008, en la que se evidencia que el demandante prestó servicios como asesor jurídico interno desde el 03 de diciembre de 2008, promovida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante en original al folio 49.

    2) Nómina Superior de la Alcaldía del Municipio Padre P.C., correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2010, de la cual se desprende que el demandante se desempeñaba en el cargo de Asesor Jurídico, que ingresó a prestar servicios el tres (03) de diciembre de 2008 y que percibía un salario mensual desde septiembre de 2009 de Bs. 3.630,00, promovida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante en copia simple del folio 50 al 51.

    3) Mediante informe presentado en oficio OAUPT/ Nº 493-2011, suscrito por el Jefe de la Oficina Administrativa de Upata del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se notificó que el demandante reingreso por órdenes del Municipio demandado al mencionado Instituto el 03 de diciembre de 2008 y fue egresado el 01 de marzo de 2010, cursante del folio 83 al 86.

    4) Mediante informe presentado por el Banco Caroní el nueve (09) de enero de 2009, afirmó que abrió cuenta nómina a nombre del actor por solicitud del la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B. y remitió los estados de cuenta desde el mes de enero de 2009 al mes de febrero de 2010, cursante del folio 104 al 121.

    En razón que el Municipio querellado no contestó la demanda, ésta se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con el privilegio procesal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En concordancia con la pretensión de condena formulada contra el Municipio al pago de prestación de antigüedad generada desde el tres (03) de diciembre de 2008 hasta el veintidós (22) de febrero de 2010, que alega estar constituidos por la cantidad de Bs. 8.772,36, observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    El cálculo de la prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por el actor de autos, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, al respecto, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante realizó dicho cálculo en el cuadro que a continuación se detalla:

    Meses Salario Salario Alícuota 90 Alícuota Salario Integral Días Total

    Básico Normal Días Por

    Trabajado Diario Diario A.B.V.D.M.P.S..

    Dic-08 100,00 100,00 25,00 11,11 136,11 0 0,00

    Ene-09 100,00 100,00 25,00 11,00 136,11 0 0,00

    Feb-09 100,00 100,00 25,00 11,00 136,11 0 0,00

    Mar-09 100,00 100,00 25,00 11,00 136,11 5 690,56

    Abr-09 100,00 100,00 25,00 11,00 136,11 5 680,56

    May-09 121,00 121,00 30,25 13,44 164,69 5 823,47

    Jun-09 121,00 121,00 30,25 13,44 164,69 5 823,47

    Jul-09 121,00 121,00 30,25 13,44 164,69 5 823,47

    Ago-09 121,00 121,00 30,25 13,44 164,69 5 823,47

    Sep-09 121,00 121,00 30,25 13,44 164,69 5 823,47

    Oct-09 121,00 121,00 30,25 13,44 164,69 5 823,47

    Nov-09 121,00 121,00 30,25 13,44 164,69 5 823,47

    Dic-09 121,00 121,00 30,25 13,44 164,69 5 823,47

    Ene-10 121,00 121,00 30,25 13,44 164,69 5 823,47

    Feb-2010 121,00 121,00 30,25 13,44 164,69 0 0,00

    TOTAL BOLIVARES 55,00 8.772,36

    Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte demandante se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena al Municipio querellado cancelar al demandante la cantidad de Bs. 8.772,36, por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

    II.3. Igualmente, demanda la parte actora el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, al respecto, este Juzgado Superior ordena al Municipio querellado el pago de tal concepto, generado durante el tiempo de prestación de servicios por el actor, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales fines, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria al fallo. Así se establece.

    II.4. De igual forma, la parte demandante reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido causados desde el tres (03) de diciembre de 2008 al tres (03) de diciembre de 2009, las cantidades de Bs. 8.772,36 y Bs. 4.840, respectivamente.

    Observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios y de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Del análisis del cuadro de cálculo correspondiente a las vacaciones vencidas se evidencia que la parte demandante incurrió en error de cálculo, en virtud que el resultado no es congruente con la multiplicación de 15 x 121,00, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 1.815,00; en este aspecto, en razón que el Municipio demandado no consignó pruebas dirigidas a demostrar el pago de dichos beneficios, se ordena a la Administración Municipal querellada cancelarle al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009 las cantidades de Bs. 1.815,00 y Bs. 4.840,00, respectivamente. Así se establece.

    Asimismo, la parte actora reclama por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 03/12/09 al 03/02/2010, dos punto cincuenta (2.50) días y bono vacacional fraccionado seis punto sesenta y seis (6.66) días, equivalentes a las cantidades de Bs. 302,50 y 805,86, causados desde el tres (03) de diciembre de 2009 al tres (03) de febrero de 2010, totalizando la cantidad de Bs. 1.108,36, se citan los cálculos de los montos demandados:

    Vacaciones Fraccionadas

    Periodo Días Salario Total

    2.009-2.010 2,50 121,00 302,50

    Total Bs. 302,50

    Bono Vacacional Fraccionado

    Años Días Salario Total

    2.009-2.010 6,66 184,80 805,86

    Total Bs. 805,86

    Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte demandante se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se ordena al Municipio querellado a pagar al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010 la cantidad reclamada de Bs. 302,50 y Bs. 805,86 respectivamente. Así se establece.

    II.5. Equivalentemente el querellante demanda el pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente a un (01) mes de servicio del año 2010, causado desde el tres (03) de enero al tres (03) de febrero de 2010, constituidos por la cantidad de Bs. 1.231,21, al respecto, este Juzgado observa que el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, en consecuencia, se ordena al Municipio demandado cancelar a la parte actora el referido concepto por la cantidad reclamada de Bs. 1.231,21. Así se establece.

    II.6. Por otra parte, el querellante demandó el pago de Bs. 711,25 por concepto de bono de alimentación no cancelado durante 21 días de noviembre de 2009, 13 días de diciembre de 2009 y 15 días de febrero de 2010, en relación con esta pretensión observa este Juzgado que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el beneficio de alimentación no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, en tal sentido, el demandante señaló que el valor de la cesta ticket se encuentra constituido por 0,25 unidades tributarias, calculando este Juzgado los montos correspondientes de la siguiente manera:

    FECHA DIAS TRABAJADOS VALOR U.T. VALOR CESTA TICKET

    0,25 U.T. CESTA TICKET NO CANCELADAS

    Nov-09 21 55 13,75 288,75

    Dic-09 13 55 13,75 178,75

    Ene-10 0 55 13,75 0

    Feb-10 15 55 13,75 206,25

    TOTAL: 673,75

    Conforme al cuadro que antecede, este Juzgado Superior ordena al Municipio demandado cancelar al demandante la cantidad de Bs. 673,75, por concepto de bono de alimentación durante los meses reclamados. Así se establece.

    II.7. Del mismo modo, la parte actora pretende el pago de los sueldos dejados de pagar causados desde el 16 al 22 de febrero de 2010, al respecto observa este Juzgado que cursa al folio 121 estado de cuenta nómina del mes de febrero de 2010, de la cual, se evidencia que el Municipio demandado efectuó al actor el pago correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2010, sin que se evidencie pago del sueldo desde el 16/02/2010 al 21/02/2010, en consecuencia, se ordena Municipio querellado el pago de la cantidad reclamada de Bs. 726,00 por concepto de sueldos dejados de percibir durante los referidos días. Así se establece.

    II.8. En relación a la pretensión de condena de pago de indemnización sustitutiva de antigüedad por la cantidad de doce mil trescientos cincuenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 12.352,08), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgado que el recurrente ejercía el cargo de asesor jurídico, es decir, ostentaba la condición de funcionario público y de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública está sometido a dicho régimen, el cual establece en el artículo 28 eiusdem que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, de la mencionada disposición jurídica se desprende el carácter supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente en lo que se refiere a la prestación de antigüedad y no de otros derechos.

    En este orden de ideas el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle una indemnización adicional computada según su antigüedad, en consecuencia, el supuesto de hecho previsto en la citada norma para que surja el derecho a la indemnización laboral respectiva no se aplica a los funcionarios públicos, dado que no estamos en presencia de una relación laboral ni de la figura del despido injustificado que solamente se aplica a dicha relación, por ende, se desestima la pretensión invocada por la parte actora. Así se establece.

    II.9. Igualmente demanda los intereses moratorios generados por la cantidad condenada a pagar, al respecto este Juzgado destaca que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el monto total condenado a pagar a la parte actora de diecinueve mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 19.166,68), más la cantidad que arroje la experticia por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 22 de febrero de 2010 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales fines, se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria al fallo. Así se establece.

    II.10. Finalmente, con relación a la solicitud de corrección monetaria, se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la Administración Pública y sus empleados y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano J.D.L. contra el MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B..

    Se ORDENA cancelarle al demandante la cantidad de diecinueve mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 19.166,68), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación, sueldos dejados de percibir y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Padre P.C.d.E.B. y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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