Decisión nº 072-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp.20.570

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2002, presentado por la abogado C.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.787.080 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 9.210, en su propio nombre y representación interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena conjuntamente con Acción de A.C., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 000684 de fecha 1 de octubre de 2001, suscrito por el ciudadano W.J.A., en su carácter de Director de Línea de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República.

Admitida la querella en fecha 17 de junio de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó la notificación del Procurador general de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa así como la remisión del expediente administrativo de la recurrente. En esa misma fecha se ordeno la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 7 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio previa las notificaciones correspondientes.

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2003, la abogado M.A.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 75.468 actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, expuso sus defensa de fondo en la presente querella.

En fecha 17 de enero de 2003, este Juzgado declaró extemporáneo el escrito de contestación consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República. Posteriormente por medio de diligencia de fecha 21 de enero de 2003, la parte querellada apeló del auto que declaró extemporánea el escrito de contestación de la demanda; apelación esta que se oyó a un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis a través del auto de fecha 13 de marzo de ese mismo año.

El día 27 de febrero de 2003, este juzgado dicto sentencia interlocutoría mediante la cual declaró Improcedente el A.C. ejercida por la querellante

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2003, se aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas en fecha 24 de marzo de ese año.

En fecha 10 de abril de 2003, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Inadmitió el mérito favorable de los autos promovido por la representación judicial de la República y admitió el resto de las pruebas promovidas por ambas partes.

Vencido el lapso probatorio, se fijó en fecha 21 de mayo de 2003, la oportunidad para el acto de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa; el cual se llevó a cabo en fecha 27 de mayo de 2003, asistiendo ambas partes y presentando sus respectivos escritos de informes.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 26 de junio de 2003, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Expone la querellante en su escrito libelar que prestó sus servicios para la Administración Pública en diversos cargos de carrera administrativa, durante treinta y tres (33) años.

Señala que comenzó a prestar servicios en la Fiscalía General de la República en el cargo de Oficinista, en fecha 1 de marzo de 1969, posteriormente se desempeñó como analista en el Ministerio de Energías y Minas, luego en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para finalmente desempeñar los cargos de Abogado II y Abogado III en la Procuraduría General de la República, órgano del cual egreso por jubilación en fecha 30 de septiembre de 2001 de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Afirma que a los efectos del cálculo de su jubilación, le fue desconocido nueve (9) meses de servicios prestados en el órgano recurrido, ya que se le tomo como fecha de egreso el día 31 de diciembre de 2000, siendo la correcta el día 30 de septiembre de 2001.

Manifiesta además, que desde el año 1993, percibió además del sueldo básico y compensaciones una contraprestación denominada P.d.C., por antigüedad y servicio eficiente, la cual la recibía mes a mes, sin interrupción, otorgada en razón de la importancia de su labor en el órgano asesor. En este mismo orden de ideas, aduce que la referida prima fue concedida como un modo de reconocer la tesonera labor de los abogados en el organismo, por lo que al tratarse de una verdadera retribución por la antigüedad en el servicio y por la eficiencia en su prestación, es obligatorio para la Administración incluirla en el cálculo de la pensión jubilatoria, lo que fue omitido en su caso en contravención a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recurre contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 000684 de fecha 1 de octubre de 2001, mediante el cual le fue comunicado el otorgamiento de la jubilación, por cuanto aduce que es un acto inmotivado, ya que no cumple con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no señalar las razones para no incluir la p.d.c. en el cálculo de la pensión de jubilación. Arguye por otro lado, que el acto recurrido no cumple con el requisito de transcripción integra del contenido del acto administrativo que otorga la jubilación y los recursos que proceden contra el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que acarrea su nulidad de acuerdo al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostiene que la Administración apreció falsamente las previsiones contenidas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en vista de que se omitió en el cálculo de su pensión, la p.d.c. que le fue otorgada por razones de antigüedad y eficiencia en las labores desempeñadas ni los últimos meses trabajados, desde enero hasta septiembre de 2001, ambos inclusive, lo que merma el monto y el porcentaje de su pensión.

Alega por otro lado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de prestación de antigüedad, para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales debió ser incluida la p.d.c. como elemento integrante de su sueldo, ya que la misma es derivada del hecho social del trabajo.

Sustenta igualmente, que el bono alimenticio o ticket de almuerzo fue concedido como incentivo al trabajador por la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores del sector público y privado de fecha 1 de septiembre de 1998, la cual está excluida del salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de dicho texto normativo, disposición que alega la actora contraria las leyes de carácter social de los trabajadores contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Carrera Administrativa, a través del principio de progresividad, de la vigencia temporal de la Ley y el principio de la especialidad de la Ley; razón por la cual solicita su desaplicación por inconstitucional de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Sustenta que además percibía un bono de alimentación que fue sustituido posteriormente por el cesta ticket, que era llevado por una nómina especial de la Administración.

Solicita en consecuencia, que le sea considerado ambos bonos que percibía en el órgano querellado, como parte de su sueldo integral para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás pasivo laboral.

Finalmente solicita se declare la nulidad del oficio Nro. 000684 de fecha 1 de octubre de 2001 y que se emita un nuevo comunicación donde se asiente el monto correcto de su pensión de jubilación, con indicación de los conceptos integrantes de la misma los montos de cada uno de ellos; que le sea reconocido el carácter salarial de la p.d.c., del bono de alimentación sustituido por el cesta ticket y el bono de almuerzo con su respectiva incidencia el primero de ellos en la pensión de jubilación y los dos posteriores en el cálculo del pasivo laboral; así mismo solicita el pago indexados de las cantidades reclamadas y el interés moratorio que se haya generado.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes en la presente causa, este Juzgado procede a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

Como punto previo, observa este sentenciador, que en el caso in examine, el recurso de nulidad fue ejercido conjuntamente con acción de a.c., por lo que no fue revisado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los requisitos de admisibilidad contenidos en parágrafo único del artículo 15 y el artículo 82 ambos de la Ley de Carrera Administrativa, referentes al agotamiento de la gestión conciliatoria y a la caducidad de la acción, respectivamente; en consecuencia, se hace imperioso para este Juzgador pronunciarse con respecto a dichos requisitos, para posteriormente poder entrar a conocer el fondo del recurso de nulidad interpuesto.

En primer lugar, debe este Juzgador revisar el requisito contenido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de determinar la temporaneidad o extemporaneidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y ello en virtud, de que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha establecido que el lapso de seis (6) meses para la interposición de los recursos como requisito de admisibilidad de la querella, es de caducidad, y de orden público, por lo cual puede ser declarada de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido se tiene que dicha normativa de la Ley de Carrera Administrativa establece expresamente:

Articulo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

Por otra parte debe aclararse que el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, debe comenzar a computarse desde la fecha de notificación efectiva el acto recurrido en sede jurisdiccional. Sin embargo, constata este Sentenciador de las actas procesales que conforman el presente expediente que el acto administrativo mediante el cual se le notificó a la querellante que se la había concedido el beneficio de jubilación no le indicó los recursos procedentes contra el mismo, por lo que mal puede computarse el lapso de caducidad para recurrir en nulidad de dicho acto, cuando el mismo no contiene los recursos que puede ejercer el administrado en caso de que sea afectado sus derechos, por lo tanto, se entiende que en el caso de autos la presente querella fue interpuesta en tiempo hábil, y así se declara.

En segundo lugar, en cuanto al agotamiento de la gestión conciliatoria dispone el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, lo siguiente:

…Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Ello así, se tiene que en materia contencioso funcionarial para acceder a los órganos jurisdiccionales debe previamente plantearse sus pretensiones ante la Junta de Avenimiento del respectivo organismo, la cual fue creada por la derogada Ley de Carrera Administrativa como una instancia conciliatoria entre la Administración y los funcionarios que para ella prestan sus servicios.

En el presente caso, se aprecia que riela a los folios 46 y 47 de la pieza principal, escrito suscrito por la recurrente presentado ante la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República de fecha 11 de marzo de 2002, en el cual se señalan cada una de las pretensiones del presente recurso, lo que evidencia para este Sentenciador que la accionante cumplió con el requisito de admisibilidad del agotamiento de la instancia conciliatoria previo a la interposición de la querella y así se declara.

Una vez revisadas las causales de admisibilidad este Juzgado pasa a pronunciarse, sobre los alegatos y defensas esgrimidos en la presente querella, y al respecto observa:

De una revisión de las actas procesales que anteceden, se aprecia que la representación de la Procuraduría General de la República consigno de forma extemporánea el escrito de contestación de la demanda razón por la cual tal situación en principio se podría entender como la ausencia de contestación a la presente querella; sin embargo, resulta oportuno señalar que dentro del conjunto de prerrogativas procesales que posee la República como beneficios que se le otorgan durante la tramitación de un proceso, se encuentra el de considerar contradicha en toda y cada una de sus partes las demandas que hubiesen sido interpuesta en su contra cuando no se hubiese realizado defensa alguna, así expresamente lo establece el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 76 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Por lo tanto, siendo ello así y visto que los privilegios procesales que ostenta la República son irrenunciables y de obligatorio acatamiento por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en la que esta sea parte (artículo 63 de la Ley in commento), este Juzgado declara contradicha en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta y así se declara.

Arguye la querellante que el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 000684 de fecha 1 de octubre de 2001, está viciado de inmotivación y fue dictado con ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que acarrea su nulidad, y que además no se señalo en el mismo el texto integro del acto administrativo ni los recursos que proceden contra el mismo.

Al respecto, debe aclarar este Juzgador que cursa inserto al folio 39 de la primera pieza del presente expediente copia fotostática del Oficio Nro. 000684 de fecha 1 de octubre de 2001, suscrito por el ciudadano W.J.A., en su carácter de Director General Sectorial de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, recurrido por la querellante, del cual se desprende que el mismo tiene por objeto poner en conocimiento a funcionaria interesada del beneficio de jubilación que le fue otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues el acto administrativo que lo otorga, la Resolución Nro. 031/2001 de fecha 3 de mayo de 2001, riela en copia certificada al folio 4 del expediente administrativo, actos que si bien guardan relación entre sí, son independientes y tiene fines distintos.

Ahora bien, ciertamente observa este Sentenciador que en la referida comunicación contenida en el oficio impugnado, no se transcribió el texto integro del acto administración que concedió el beneficio, ni se señaló los recursos procedente en caso de disconformidad con el mismo, requisitos estos que debe contener todo acto de la Administración tendiente a notificar a los administrados de una providencia determinada; sin embargo, visto que la notificación no constituye un requisito de validez sino de eficacia de los actos administrativos, mal puede este órgano jurisdiccional anular un acto de notificación cuando este alcanzo el fin al cual estaba destinado, que era poner en conocimiento a la querellante que se le había otorgado dicho beneficio; lo cual se evidencia a través de la interposición de la presente.

En cuanto a los vicios de inmotivación y ausencia total y absoluta del procedimiento, alegados por la querellante, entiende quien suscribe que los mismos se refieren al acto administrativo contentivo del beneficio de jubilación, es decir, la Resolución Nro. 031/2001 de fecha 3 de mayo de 2001, y no del Oficio Nro. 00684 de fecha 1 de octubre de 2001, por cuanto los mismos se refieren a la providencia administrativa contenida en el acto administrativo que otorga la jubilación y no a su notificación, visto que en el acto de notificación la Administración omitió transcribir el contenido de tal resolución administrativa y por ende la querellante desconocía de su existencia y contenido.

En este sentido, con relación al vicio de inmotivación sustentado por la querellante por el presunto error cometido por el órgano querellado en el cálculo de la pensión jubilatoria, debe señalar este Decisor que dicho vicio comprende una actuación con ausencia absoluta de motivos que conllevaron a la Administración a emitir el acto, es decir, es la expresión de los hechos y del derecho en los cuales se basa el acto. Es por ello, que la importancia de la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, (Ver entre otras, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de noviembre de 2000. Magistrado Ponente: Perkins Rocha Contreras).

En el caso bajo estudio, se aprecia de Resolución Nro. 031/2001 de fecha 3 de mayo de 2001, que la misma contiene los supuestos fácticos y jurídicos del acto, en vista de que está sustentado en la disposición del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se expresa el cumplimiento de los requisitos de procedencia regulados en la norma para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Ahora bien, debe acotarse que los errores de cálculo presuntamente cometidos por la Administración en la determinación del monto de la pensión de jubilación, no constituye una inmotivación del acto administrativo, sino un error material susceptible de ser subsanado por acto posterior, sin que ello afecte la validez del beneficio concedido, en consecuencia se desestima el vicio in commento, y así se declara.

Con referencia a la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegada por la recurrente, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera oportuno este órgano jurisdiccional acotar que para otorgar el beneficio de jubilación, no se requiere la tramitación de un procedimiento como tal con fases consecutivas, sino a la verificación por parte de la Administración de que el funcionario cumpla con los requisitos legales para la procedencia del beneficio, en estricto apego al principio de la legalidad; por lo que reitera este Sentenciador que los errores de cálculos presuntamente cometidos por el órgano querellado para el cálculo de la pensión no acarrea en sí la nulidad del otorgamiento del beneficio de jubilación, y en vista de que en el presente caso se evidencia que la querellante cumplía con los requisitos de años de servicios y edad, hecha la conversión a que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se desechan los argumentos antes analizado, y en consecuencia se declara que se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 031/2001 de fecha 3 de mayo de 2001, suscrito por la ciudadana M.P.I., en su carácter de Procuradora General de la República y así se decide.

Así las cosas, con referencia a la jubilación y el pago de la pensión jubilatoria, una de las principales pretensiones en la presente querella, este Juzgado, ha sentado en numerosos fallos, que la misma constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado en un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez, por lo que el Estado está en la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en ello la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento, mas aún porque la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado. Ello, en virtud de las previsiones contenidas en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo dispuesto en su artículo 19, concatenado con lo previsto en el artículo 80, los cuales prevén:

ARTÍCULO 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

ARTÍCULO 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado nuestro).

Por ende, es obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión jubilatoria que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios por un largo tiempo; en este sentido, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en sus artículos 7, 8 y 9; y el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, establece los conceptos que debe tomarse en cuenta y la forma para determinar el monto y el porcentaje de la pensión de jubilación.

En este orden de ideas, reclama la recurrente la inclusión en el cálculo de su pensión jubilatoria la p.d.c., otorgada, según su decir, por razones de antigüedad y eficiencia en el servicio recibida mes a mes de forma ininterrumpida, también sostiene que para el cálculo de su pensión no fue considerado los últimos nueve (9) meses que se prestó servicios en el órgano querellado, por cuanto fue tomado como fecha de egreso el día 31 de diciembre de 2000, siendo la correcta el día 30 de septiembre de 2001.

Sobre el error alegado en cuanto a la fecha del egreso de la querellante, observa este Juzgador de planilla de antecedente de servicios de la recurrente, que corre inserto al folio 8 del expediente administrativo, que la fecha de ingreso de la querellante a la Procuraduría General de la República, fue el día 16 de agosto de 1988 y la fecha de egreso por jubilación el día 30 de septiembre de 2001; así mismo de planilla de cálculo de jubilación que riela al folio 40 del presente expediente, se desprende que para determinar el monto de la pensión jubilatoria se consideró la fecha de egreso el día 31 de diciembre de 2000, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para la pensión de jubilación debe calcularse el sueldo base de la remuneración percibida por el funcionario durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la concesión del beneficio, por lo que se evidencia que la administración incurrió en un error al tomar una fecha de egreso de errada, en detrimento del querellante.

No obstante, se constata de Resolución Nro. 053 de fecha 26 de junio de 2002, que cursa a los folios 240 y siguientes del presente expediente, que fue subsanado tal error en la fecha de egreso de la recurrente y realizado el recálculo respectivo de la pensión de jubilación, con la determinación del monto correspondiente por retroactivo de la pensión por la diferencia entre lo pago y la pensión que le corresponde; cálculo realizado según se aprecia de planilla de retroactivo de la pensión que cursa al folio 237 del presente expediente; sin embargo, no se constata que se haya efectuado certeramente dicho pago, ya que de la documental in commento no se aprecia rubrica que evidencie la aceptación de recibo conforme de la querellante, ni otra documental que evidencie que se le haya cancelado a la querellante lo adeudado por dicho concepto, en consecuencia se hace imperioso para este Sentenciador ordenar el pago que le corresponde a la recurrente por tal concepto, y así se decide.

En lo concerniente a la inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación de la P.d.C. percibida por la recurrente, es de acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como lo establecido en el artículo 15 de su Reglamento; para el cálculo de la pensión de jubilación debe considerarse el sueldo básico mensual del funcionario más las compensaciones y primas percibidas estrictamente por carácter de antigüedad y servicio eficiente.

Así las cosas, aprecia este Juzgador a los folios 169 y siguientes del presente expediente, Resolución Nro. 2206 de fecha 27 de mayo de 1994, suscrito por el ciudadano J.P.D.C., en su carácter de Procurador General de la República, en la cual se aprobó el pago mensual de un Bono, acordado de la forma siguiente:

(…)

CONSIDERANDO

Que la Procuraduría General de la República debe resolver a través de la defensa del patrimonio de la República y del asesoramiento jurídico a la Administración Pública, problemas de alto grado de complejidad, intensidad y diversidad, atendiendo a los crecientes niveles de exigencias y competitividad en el mercado de trabajo.

RESUELVE

Artículo 1º.- Se otorga al personal de alto nivel comprendido entre el I y IV nivel de la escala de cargos de la Administración Pública un Bono equivalente al 24% del sueldo básico mensual, para los comprendido entre el V y VII nivel un Bono equivalente al 15% del sueldo básico mensual, y para los abogados que presten sus servicios como funcionarios a tiempo completo en la Procuraduría General de la República, un Bono equivalente al 10 % del sueldo básico mensual.

Artículo 2º.- El Bono de referencia será cancelado en forma mensual y calculado en base al sueldo básico mensual devengado por los funcionarios beneficiados de este bono.

Artículo 3º.- Las asignaciones acordadas no forman parte del sueldo, y entrarán en vigencia a partir del 01 de mayo de 1994… omissis.

(Resaltado de este Juzgado).

Así mismo riela al folio 233 de la segunda pieza del presente expediente Resolución Nro. 14-97 de fecha 1 de febrero de 1997, suscrita por el ciudadano J.P.D.C., en su carácter de Procurador General de la República, la cual es del tenor siguiente:

Omissis…

Artículo 2°.- Se otorga a los abogados que ejerzan cargos de Abogados de Procuraduría a tiempo completo en el Organismo, un Bono equivalente al 15% del sueldo básico mensual.

Artículo 3°.- Las asignaciones acordadas no forman parte del sueldo y entrarán en vigencia a partir del 01 de febrero de 1997. (…)

Pues bien, de la Resolución antes transcrita se evidencia que le fue acordado a los abogados que prestaban sus servicios por tiempo completo en la Procuraduría General de la República, el pago de un bono por razones de complejidad, intensidad y diversidad de las funciones desempeñadas por el órgano, según se desprende del considerando de la misma; por lo que en opinión de este órgano jurisdiccional, dicha remuneración está dirigida a incentivar la eficiencia en el desempeño del servicio de los beneficiarios, y tan es así que la misma fue acordada en base a un porcentaje que depende del nivel de jerarquía del cargo y del sueldo mensual que devengue el funcionario, siendo entonces que está intrínsicamente ligado a las funciones que corresponda a cada uno de los cargos.

En este mismo orden de ideas, se estableció en el artículo 3 de las normativas reglamentarias bajo análisis, que el pago de dicho bono se encuentra excluido del sueldo mensual del funcionario, al respecto considera oportuno quien suscribe resaltar que en lo concerniente al beneficio de jubilación, y específicamente, al cálculo de la pensión de jubilación de los empleados públicos debe aplicarse la norma que regula la materia, es decir, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su respectivo Reglamento, salvo que exista un régimen especial establecido por el organismo o por la categoría del funcionario; y en vista de que, como bien se señalo ut supra, para determinarse el monto de la pensión debe tomarse todas aquellas remuneraciones adicionales al sueldo básico siempre que respondan a razones de antigüedad y servicio eficiente, carácter que tiene la remuneración llamada por la actora como P.d.C., y por ende debe incluirse dentro del cálculo de la pensión jubilatoria.

Ahora bien, a los fines de determinar si es procedente la inclusión de la referida retribución para el cálculo de la pensión jubilatoria de la querellante, es necesario determinar si el pago fue realizado por la Administración de forma permanente durante los últimos veinte y cuatro (24) meses que la recurrente prestó sus servicios en el organismo asesor; en este sentido, se observa de los folios 178, 180, 182, el inverso del folio 182 y 183 de la pieza principal del presente expediente, igualmente a los folios 17, inverso del folio 8, 9, 11, 12, 13, 15, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 31, 37, 40, 41, 43, 44, del cuaderno separado contentivo de documentos probatorios consignados por la parte querellante, recibos de pago emanados de la Procuraduría General de la República, de los cuales se desprende que efectivamente durante los últimos dos (2) años de servicio de la querellante le fue cancelado una remuneración denominada complejidad, a saber desde el mes de septiembre de 1999 hasta la fecha 30 de septiembre de 2004, en consecuencia se evidencia que la querellante percibió de forma continua dicha retribución y por cuanto es asimilable a una prima por servicio eficiente, debe ser considerado como parte del salario base a los efectos del cálculo de la pensión de la querellante. Y así se declara.

Por otro lado, demanda la parte querellante la diferencia de la indemnización de prestaciones sociales y fideicomiso, por cuanto aduce que la Administración error al no incluir en su cálculo la p.d.c., el bono de almuerzo y el cesta ticket percibido durante la prestación de su servicio en el órgano recurrido.

Es criterio reiterado de los Juzgados con competencia contencioso funcionarial, que el pago de las prestaciones sociales constituye un derecho de todo trabajador que le corresponde por la antigüedad en el servicio, al término de la relación laboral, el cual está previsto expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, de la siguiente manera:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Resaltado nuestro).

Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo cuando culmina la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.

En este sentido, el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales.

Así las cosas, pretende la actora que le sea computado al cálculo de su indemnización de antigüedad y fideicomiso los conceptos percibidos por p.d.c., bono de almuerzo y cesta ticket.

Ahora bien, antes de pronunciarse en lo concerniente a la inclusión de los conceptos antes indicados como parte del sueldo sobre el cual debe determinarse la prestación de antigüedad de la recurrente, debe previamente este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad alegada por la querellante, y al respecto observa:

Dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todos los jueces de la República dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, y en este sentido cuando una norma jurídica colisione con las previsiones constitucionales, se aplicará con preferencia estas últimas, por lo que por control difuso se deberá desaplicar en resguardo de la Constitución, las normas que a juicio del juzgador contraríen o menoscaben los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, solicita la actora la desaplicación por inconstitucional del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, la cual prevé:

El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario… omissis.

Afirma la actora que la norma citada contraría lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa toda asignación pecuniaria o de otra índole que reciban los funcionarios públicos pertenecen al sistema de remuneración.

Sobre dicho alegato considera oportuno este sentenciador aclarar, que las disposiciones contenidas en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 42 de la Ley de Carrera Administrativa, son normas jurídicas aplicables a regimenes distintos e independiente uno del otro, pues si bien en algunos casos es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo en materia Contencioso Funcionarial, ello no es la regla general, ya que es norma especial, es decir, la Ley de Carrera Administrativa, la de aplicación preferente.

En efecto, el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa prevé en términos amplios lo que debe entenderse por remuneración en el régimen funcionarial, mientras que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que comprende el concepto de salario, describiéndose en su Parágrafo Tercero los beneficios de carácter no remunerativo que no forman parte del salario, salvo disposición de convención colectiva en contrario, excepciones entre las cuales se encuentran los servicios de comedores, provisiones de comidas y alimentos, entre otras; razón por la cual el artículo 5 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores está en perfecta sintonía con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no vulnera el principio de integridad y progresividad de los derechos laborales, y así se decide.

Concatenado a lo anterior, debe resaltar quien suscribe que aún cuando el beneficio de alimentación este comprendido dentro del sistema de remuneración de los funcionarios públicos, no es sino el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de prestación de antigüedad, contenido en el Decreto Presidencial Nro. 3.244 de fecha 20 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.628 de fecha 25 de enero de 1999, la norma que regula la remuneración que corresponde para el cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, el dispone expresamente:

La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación.

A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio.

Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen.

De la norma transcrita, se colige que para el cálculo de las prestaciones sociales la Administración debe considerar tres elementos el sueldo inicial, las remuneraciones que por razones de antigüedad y servicio eficiente perciba el funcionario y las demás asignaciones evaluables en efectivo y que correspondan al servicio; de tal manera que antes de entrar a conocer la procedencia o no de tal pretensión resulta necesario precisar lo que debe entenderse por remuneración.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa, es aquella que equivale a toda prestación en dinero o en especie que reciben los funcionarios públicos; estando comprendida dentro de la misma, el sueldo que es la remuneración fija establecida presupuestariamente para cada cargo desempeñado; siendo por otra parte el sueldo inicial, artículo 180 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las pautas generales de sueldos estructuradas por grados, que representan los distintos niveles de complejidad y responsabilidad de las clases de cargos, de allí que exista una tarifa inicial de cada nivel o grado que es justamente el sueldo inicial al que hace alusión el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa. (Ver entre otras, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.503 de fecha 16 de noviembre de 2000. Magistrado Ponente: Juan Carlos Apitz Barbera).

Con referencia a las remuneraciones por antigüedad o servicio eficiente, entiende este Juzgador que son aquellas retribuciones otorgadas por el organismo público en apremio o incentivo por las determinadas funciones que se desempeñen o por los años de servicio con que cuente el funcionario, debido a su especificidad son otorgadas a un grupo determinados de funcionarios públicos que llenen los parámetros establecidos para la respectiva remuneración; mientras que las asignaciones evaluables en efectivo y que correspondan a la prestación de servicio, requisitos concurrentes, comprende todo aquello que devengue el funcionario que puede ser cuantificable y que se encuentre vinculado directamente con el servicio que se preste.

Dado las consideraciones anteriormente hechas, con relación al pago percibido por la actora y denominado por la Administración como complejidad, y visto que el mismo es cancelado en razón de la función que presta el organismo otorgante y al servicio que presta cada funcionario en relación a su cargo, lo que hace asimilable a dicho pago a una prima por servicio eficiente, y por ende debe ser considerada a los efectos del cálculo de prestación de la funcionaria jubilada la ciudadana C.D.P. y así se decide.

Respecto a la inclusión en el cálculo de la indemnización de antigüedad del bono de alimentación sustituido posteriormente por el Cesta Ticket y del bono o ticket de almuerzo; aprecia este sentenciador de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio 234 de la pieza 2 del expediente principal, Punto de Cuenta Nro. 01 de fecha 2 de enero de 2001 de la Agenda Nro. 001, donde se somete a consideración de la ciudadana Procuradora General de la República, otorgar a partir del día 1 de enero de 2001, el pago de boletos de alimentación a todo el personal del órgano a su cargo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Segunda de la Convención Colectiva suscrita en fecha 24 de noviembre de 2000 y el Contrato Marco que rige para los empleados públicos suscrito el día 17 de noviembre de 2000; por otro lado cursa al folio siguiente 235, Punto de Cuenta Nro. 01 de fecha 2 de enero de 2001 de la Agenda Nro. 013, en el cual se solicita la aprobación de la ciudadana Procuradora General de la República, otorgar a partir del día 1° de enero de 2000, la provisión de una comida balanceada para ser suministrada en los establecimientos de comida ubicados en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA). Así mismo consta de los recibos de pago consignados por la parte actora que rielan a los folios 7 y siguientes del -cuaderno separado contentivo de documentales, que le fue pagado a la querellante una asignación denominada alimentación.

Sin embargo, a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria es imperioso analizar la naturaleza jurídica de dichos conceptos a los fines de determinar si los mismos están comprendidos dentro de la remuneración que legalmente sirve de base para el cálculo de las prestaciones sociales.

Ante tal situación es de observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el programa de alimentación fue creado para optimizar el estado nutricional de los trabajadores a los fines de mejorar su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender la productividad laboral; de igual manera los Puntos de Cuenta antes mencionados señalan que los referidos beneficios son otorgados por el órgano querellado a los fines de contribuir en el sustento de los empleados y su núcleo familiar, para elevar el estado nutricional de sus trabajadores; por lo tanto el bono de almuerzo y cesta ticket tienen su justificación en una preocupación de la Administración Pública por la alimentación de su personal, mas allá de una remuneración de los empleados públicos es una forma de garantizar su calidad alimentaría; ya sea proveyéndoseles de cupones o tickets especiales o a través del servicio de comida o de comedores.

Es así, que tanto el bono de almuerzo como el bono alimenticio o Cesta Ticket no corresponde a una remuneración en razón de las funciones desempeñadas por el funcionario, sino a una remuneración con ocasión del trabajo, es decir, que si bien es producto de la existencia de la relación de empleo público, la misma no se genera como contraprestación por el servicio prestado, por lo que su pago es independiente de que se trate de un contratado, obrero o funcionario; de la complejidad de las funciones que se desempeñen o de la clase del cargo; en consecuencia a criterio de este órgano jurisdiccional, al no causarse dichos conceptos intrínsicamente por la prestación del servicio, no son susceptibles de incluirse en el sueldo base a los fines del cálculo de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de prestación de antigüedad, transcrito ut supra, por tanto se desestima la pretensión in comento, y así se decide.

En otro orden de ideas, aprecia este Juzgador que rielan a los folios 243 y siguientes de la segunda pieza del expediente principal planillas de cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, de las cuales se desprende que fue realizado dicha operación matemática desde mayo de 1991 hasta diciembre de 2000, siendo la fecha real de egreso el día 30 de septiembre de 2001; y por cuanto de la Resolución Nro. 053 de fecha 26 de junio de 2002, emanada de la ciudadana M.P.I., en su carácter de Procuradora General de la República, subsana el error material en que incurrió la Administración con referencia a la fecha de egreso de la querellante y la consecuente corrección del monto de la pensión jubilatoria, no se evidencia sin embargo, pronunciamiento alguno en cuanto a la corrección de la fecha de egreso en el cálculo de la indemnización de antigüedad, ni riela a los autos prueba alguna que demuestre el pago de la diferencia por prestaciones sociales de la querellante desde enero de 2001 hasta el día 30 de septiembre de 2001, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal ordenar al órgano querellado el pago de dicha diferencia causada, y así se declara.

Por todos los argumentos antes expuestos se hace forzoso para este órgano jurisdiccional ordenar a la Procuraduría General de la República, incluir en el monto de la pensión jubilatoria y la prestaciones sociales de la querellante la cantidad que por concepto de complejidad le corresponda en cada uno de los beneficios, así mismo le sea cancelada la diferencia generada por la omisión del concepto anterior en ambos cálculos y por el error en la fecha de egreso de la ciudadana C.D.P., y así se decide.

Con relación al pago del interés moratorio solicitado por la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Sentenciador en virtud de que ciertamente se evidencia que el caso de marras existe un incumplimiento parcial en el pago de las prestación de antigüedad y pensión de jubilación de la recurrente, lo que ocasiona un daño en el patrimonio de la recurrente por la diferencia que se le adeuda, en consecuencia vista la mora de la Administración en el cumplimiento del pago de la diferencia de prestación social y pensión jubilatoria de la querellante, se hace imperioso para quien suscribe el presente fallo ordenar el pago de la indemnización que por tal concepto recompense la falta de pago integro, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1277 del Código Civil, se ordena el pago del interés moratorio sobre la base de la diferencia adeudada por el organismo recurrido, generado para el caso de la pensión de jubilación desde la fecha 1 de octubre de 2001 hasta la fecha del efectivo pago; y por la diferencia de prestaciones en el período comprendido desde el día 29 de abril de 2002 hasta la fecha del pago efectivo.

Ahora bien, por cuanto la vigente Carta Magna no prevé la tasa sobre la cual deba calcularse dicho interés, este Decisor considera pertinente al caso concreto, la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Finalmente en relación a la solicitud de indexación sobre la cantidad que se ordene pagar, ha sido criterio reiterado por este Juzgado en sintonía con criterio señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria; por lo que, con fundamento en el criterio anterior, este sentenciador declara Improcedente la solicitud de indexación, y así se decide.

A los fines de determinar el monto que en definitiva deba pagar el órgano querellado, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena ejercido por la ciudadana C.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.787.080 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.596, actuando en su propio nombre y representación contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República. En consecuencia:

  1. - IMPROCEDENTE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 000684 de fecha 1 de octubre de 2001.

  2. - SE ORDENA el recálculo de la pensión jubilatoria de la recurrente con inclusión de la cantidad que por concepto de p.d.c. devengaba la querellante durante los últimos 24 meses que prestó servicio, tomando como fecha real de egreso el día 30 de septiembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con el correspondiente pago de la diferencia genera por la pensión pagada y la que realmente le corresponde.

  3. - SE ORDENA el recálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana C.D.P. con inclusión en el sueldo base de las mismas, la remuneración percibida por concepto de p.d.c., con el pago de la respectiva diferencia generada por tal omisión, así como la prestación correspondiente desde el mes de enero a septiembre de 2001.

  4. - SE ORDENA el pago del interés moratorio por la diferencia que adeuda el órgano querellado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1277 del Código Civil así como el pago de los intereses moratorios sobre la base de la diferencia adeudada por el organismo recurrido, generado para el caso de la pensión de jubilación desde la fecha 1° de octubre de 2001, hasta la fecha del efectivo pago; y por la diferencia de prestaciones en el período comprendido desde el día 29 de abril de 2002 hasta la fecha del pago efectivo.

  5. - IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión del bono de almuerzo, bono de alimentación y Cesta Ticket en el cálculo de las prestaciones sociales.

  6. - IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la querellante.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R.

EL SECRETARIO,

M.E.

En esta misma fecha 21-06-2005, siendo las (1:00pm), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 072-2005

El Secretario,

M.E.

Exp. N° 20.570

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