Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

La ciudadana identificada al inicio, asistido por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hija, también identificada antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada niña por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el primer nombre de la progenitora como “EDEISA”, siendo lo correcto “EDEIZA”; así mismo se incurrió en el error de asentar mal el género como “RECONOCEN COMO SU HIJO AL NIÑO, siendo lo correcto “RECONOCEN COMO SU HIJA A LA NIÑA”; de igual manera se incurrió en el error de asentar mal el primer nombre de la niña como “EVERE” siendo lo correcto “EBERE”; y por último se incurrió en el error de asentar mal el lugar de nacimiento del niño como “HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD”, siendo lo correcto “HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. J.M.C.R.D. MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA”; este error se encuentra en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1.578 de fecha 19 de julio del año dos mil cuatro, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

En fecha 15 de Abril del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír a la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.

El 23 de Abril del 2015 consta en autos la publicación del E.l. en la presente causa y el 28 de Abril del 2015 se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.

En fecha 17 de Junio del 2015 consta en autos la boleta librada a la representación fiscal, dejando constancia en esa misma fecha que fueron cumplidas todas las formalidades. En fecha 19 de ese mes y año se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Articulo 512 de la ley especial en la materia.

En fecha 03 de Julio del 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hija; se deja constancia que se escucharon los testimoniales de los ciudadanos: L.N.M.C. y J.C.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.060.617 y V-19.284.601; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de la niña involucrada mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no poder comparecer el progenitor de la niña se acuerda la prolongación para el día 05 de agosto del 2015, siendo oportunidad de la prolongación se deja constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada del Defensor Publico Segundo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano L.P.E.F., titular de la cedula de identidad N° V-4.387.173; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por el solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en asentar mal el primer nombre de la progenitora como “EDEISA”, siendo lo correcto “EDEIZA”; así mismo se incurrió en el error de asentar mal el género como “RECONOCEN COMO SU HIJO AL NIÑO, siendo lo correcto “RECONOCEN COMO SU HIJA A LA NIÑA”; de igual manera se incurrió en el error de asentar mal el primer nombre de la niña como “EVERE” siendo lo correcto “EBERE”; y por último se incurrió en el error de asentar mal el lugar de nacimiento del niño como “HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD”, siendo lo correcto “HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. J.M.C.R.D. MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA”; este error se encuentra en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; se deja constancia que se oyó la opinión de la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva

Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON

LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: DELGADO R.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.580.654, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña EBERE SINAIS, de once (11) años de edad. Y Así se Decide.

En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 1.578 de fecha 19 de julio del año dos mil cuatro, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca como primer nombre de la progenitora como “EDEIZA” y que por error involuntario se coloco como “EDEISA”; así mismo el género como “RECONOCEN COMO SU HIJA A LA NIÑA” y que por error involuntario se asentó como “RECONOCEN COMO SU HIJO AL NIÑO”; de igual manera que aparezca como primer nombre de la niña como “EBERE” y que por error involuntario se coloco como “EVERE”; y por último que aparezca como lugar de nacimiento de la niña como “HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. J.M.C.R.D. MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA” y que por error involuntario se coloco como “HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD; este error se encuentra en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y Así se Establece.

Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.

Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

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