Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000097

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana DELGY R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.514.728, representada judicialmente por los abogados Alcides Bartolozzi, P.V.R. y C.B.S., Inpreabogado Nº 23.089, 27.484 y 105.314 respectivamente, contra el acto contenido en el Oficio Nº UEB-046/I-13 suscrito el tres (03) de mayo de 2013 por el Director de la Unidad de Estudios Básicos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Bolívar mediante el cual le notificó su no contratación como docente en el período académico I-2013, representada judicialmente por los abogados J.C.L., M.A., C.G., M.M., A.L., J.R. y J.E., Inpreabogado Nº 54.416, 84.209, 84.195, 52.770, 113.716, 87.253 y 124.956, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el ocho (08) de octubre de 2013 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el contra el acto contenido en el oficio Nº UEB-046/I-13 suscrito el tres (03) de mayo de 2013 por el Director de la Unidad de Estudios Básicos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Bolívar mediante el cual le notificó su no contratación como docente en el período académico I-2013.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de octubre de 2013 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento de la Rectora de la Universidad de Oriente y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de noviembre de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de practicar la citación de la Rectora de la Universidad de Oriente.

I.4. El veintitrés (23) de mayo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre contentiva de la citación de la Rectora de la Universidad de Oriente, cumplida.

I.5. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de junio de 2014 el Alguacil consignó oficio Nº 13.1365 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por el abogado J.I. en su carácter de Abogado Asistente de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, firmado y sellado.

I.6. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el once (11) de julio de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.7. De la audiencia preliminar. El once (11) de agosto de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Delgy R.C.R., parte recurrente, asistida por la abogada Suleiza Moreno y el abogado J.C., en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. Mediante escritos presentados el dieciséis (16) de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y de exhibición y la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de septiembre de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

I.10. De la audiencia definitiva. El veintiséis (26) de noviembre 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de los abogados P.V.R. y C.B., actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrente y el abogado A.L., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Universidad de Oriente, parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.11. Dispositiva. El tres (03) de diciembre de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso incoado.

I.12. Mediante auto dictado el siete (07) de enero de 2015 se difirió la publicación de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Corresponde a este Juzgado resolver la reclamación formulada por la ciudadana Delgy R.C.R. contra el acto mediante el cual el Director de la Unidad de Estudios Básicos de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar le notificó la no renovación de su contratación como docente en el período académico I-2013, contenido en oficio Nº UEB-046/I-13 suscrito el tres (03) de mayo de 2013, alegando que suscribió diez (10) contratos de trabajo como docente impartiendo las materias de Biología I y Biología II en forma consecutiva en el transcurso de cinco (5) años durante el período desde el 14 de abril de 2008 hasta el 18 de julio de 2013, por cuya razón alegó que el acto impugnado que no le renovó su contratación en forma indeterminada, menoscabó su derecho al trabajo porque su despido no fue autorizado por la Inspectoría del Trabajo, su derecho al debido proceso administrativo porque fue retirada de la Administración sin instruirle un procedimiento disciplinario que le garantizara su derecho a la defensa y afectado de nulidad absoluta por haberse dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente previsto y por una persona incompetente porque la autoridad facultada para dictarlo es la Rectora, incurriendo adicionalmente el acto en el vicio de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto.

    La representación judicial de la universidad demandada negó la procedencia de la pretensión de nulidad del acto impugnado alegando que la contratación de la recurrente fue por vía de excepción y sus contratos lo fueron a tiempo determinado los cuales no pueden tener una duración superior a un año y no posee estabilidad absoluta porque ella se adquiere solamente en el caso de resultar ganadora en concurso de oposición, que no efectuó despido alguno sino que se decidió no renovarle la contratación motivada a su evaluación de desempeño negativa por parte de su superior, el Jefe del Departamento de Ciencias, por haber incurrido en una serie de irregularidades, que no era necesaria la sustanciación de procedimiento administrativo alguno porque no fue despedida, sino que se tomó la decisión de no renovarle el contrato, invocó la aplicación del precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia 1844 del 14/11/2007 que dispuso que el hecho de haber renovado en múltiples oportunidades el contrato suscrito no le acredita la condición de contratado a tiempo indeterminado.

    Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales (administrativas) apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia, dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes y su promoción coincidente:

    1) Que el catorce (14) de abril de 2008 la Rectora de la UDO y la recurrente suscribieron contrato de prestación de servicios docentes en la categoría de profesor a dedicación exclusiva en el Núcleo Bolívar, adscrito a la Escuela de Estudios Básicos del Departamento de Ciencias, durante el primer semestre del año 2008 comprendido desde el 14/04/2008 al 01/08/2008, según se evidencia de contrato producido en copia simple por la recurrente cursante del folio 19 al 20 de la primera pieza judicial.

    2) Que el veinte (20) de octubre de 2008 la Rectora de la UDO y la recurrente suscribieron contrato de prestación de servicios docentes en la categoría de profesor a dedicación exclusiva en el Núcleo Bolívar, adscrito a la Escuela de Estudios Básicos del Departamento de Ciencias, durante el segundo semestre del año 2008 comprendido desde el 20/08/2008 al 19/12/2008, según se evidencia de contrato producido en copia simple por la recurrente cursante del folio 21 al 22 y por la recurrida del folio 142 al 143 de la primera pieza judicial.

    3) Que el siete (07) de enero de 2009 la Rectora de la UDO y la recurrente suscribieron contrato de prestación de servicios docentes en la categoría de profesor a dedicación exclusiva en el Núcleo Bolívar, adscrito a la Escuela de Estudios Básicos del Departamento de Ciencias, durante el primer semestre del año 2009 comprendido desde el 07/01/2009 al 13/03/2009, según se evidencia de contrato producido en copia simple por la recurrente cursante del folio 23 al 24 y por la recurrida del folio 144 al 145 de la primera pieza judicial.

    4) Que el trece (13) de abril de 2009 la Rectora de la UDO y la recurrente suscribieron contrato de prestación de servicios docentes en la categoría de profesor a dedicación exclusiva en el Núcleo Bolívar, adscrito a la Escuela de Estudios Básicos del Departamento de Ciencias, durante el segundo semestre del año 2009 comprendido desde el 13/04/2009 al 07/08/2009, según se evidencia de contrato producido en copia simple por la recurrente cursante del folio 25 al 26 y por la recurrida del folio 146 al 147 de la primera pieza judicial.

    5) Que el tres (03) de noviembre de 2009 la Rectora de la UDO y la recurrente suscribieron contrato de prestación de servicios docentes en la categoría de profesor a dedicación exclusiva en el Núcleo Bolívar, adscrito a la Escuela de Estudios Básicos del Departamento de Ciencias, durante el tercer semestre del año 2009 comprendido desde el 03/11/2009 al 18/12/2009, según se evidencia de contrato producido en copia simple por la recurrente cursante del folio 27 al 28 de la primera pieza judicial.

    6) Que el once (11) de enero de 2010 la Rectora de la UDO y la recurrente suscribieron contrato de prestación de servicios docentes en la categoría de profesor a dedicación exclusiva en el Núcleo Bolívar, adscrito a la Escuela de Estudios Básicos del Departamento de Ciencias, durante el primer semestre del año 2010 comprendido desde el 11/01/2010 al 19/03/2010, según se evidencia de contrato producido en copia simple por la recurrente cursante del folio 29 al 30 de la primera pieza judicial.

    7) Que el doce (12) de abril de 2010 la Rectora de la UDO y la recurrente suscribieron contrato de prestación de servicios docentes en la categoría de profesor a dedicación exclusiva en el Núcleo Bolívar, adscrito a la Escuela de Estudios Básicos del Departamento de Ciencias, durante el segundo semestre del año 2010 comprendido desde el 12/04/2010 al 13/08/2010, según se evidencia de contrato producido en copia simple por la recurrente cursante del folio 31 al 32 de la primera pieza judicial.

    8) Que el veinticinco (25) de abril de 2011 la Rectora de la UDO y la recurrente suscribieron contrato de prestación de servicios docentes en la categoría de profesor a dedicación exclusiva en el Núcleo Bolívar, adscrito a la Escuela de Estudios Básicos del Departamento de Ciencias, durante el segundo semestre del año 2011 comprendido desde el 25/04/2011 al 12/08/2011, según se evidencia de contrato producido en copia simple por la recurrida cursante del folio 148 al 149 de la primera pieza judicial.

    9) Que el veinticuatro (24) de octubre de 2011 la Rectora de la UDO y la recurrente suscribieron contrato de prestación de servicios docentes en la categoría de profesor a dedicación exclusiva en el Núcleo Bolívar, adscrito a la Escuela de Estudios Básicos del Departamento de Ciencias, durante el semestre del año 2011 comprendido desde el 25/10/2011 al 31/12/2011, según se evidencia de contrato producido en copia simple por la recurrida cursante del folio 150 al 151 de la primera pieza judicial.

    10) Que el primero (1º) de enero de 2012 la Rectora de la UDO y la recurrente suscribieron contrato de prestación de servicios docentes en la categoría de profesor a dedicación exclusiva en el Núcleo Bolívar, adscrito a la Escuela de Estudios Básicos del Departamento de Ciencias, durante el segundo semestre del año 2011 comprendido desde el 01/01/2012 al 16/03/2012, según se evidencia de contrato producido en copia simple por la recurrida cursante del folio 156 al 157 de la primera pieza judicial.

    11) Que la recurrente laboró como profesora contratada, adscrita a la Unidad de Estudios Básicos del Departamento de Ciencias del Núcleo Bolívar de la UDO, durante los períodos del 14-04-2008 al 01-08-2008, del 20-10-2008 al 13-03-2009, del 13-04-2009 al 07-08-2009, del 03-11-2009 al 19-03-2010, del 12-04-2010 al 13-08-2010, del 03-11-2010 al 01-04-2011, del 25-04-2011 al 16-08-2011, del 24-10-2011 al 16-03-2012, del 09-04-2012 al 10-08-2012, del 05-11-2012 al 15-03-2012, según se evidencia de la constancia de trabajo producido en copia simple por la recurrente cursante al folio 33 y producida por la recurrida al folio 161 y al folio 164 de la primera pieza judicial.

    12) Que el 27 de febrero de 2013 la Delegada de Personal del Núcleo Bolívar le comunicó a la recurrente que el contrato correspondiente al segundo semestre del 2012 finalizaba el 15-03-2012, que la renovación de la contratación estaría sujeta a la asignación de carga académica, según se evidencia de Oficio Nº DPNB-423-28 producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 165 de la primera pieza judicial.

    13) Que el Director de la Unidad de Estudios Básicos remitió a la Coordinadora Académica del Núcleo Bolívar mediante comunicación fechada 11 de abril de 2013, la documentación de la contratación de profesores por necesidades de servicio para el periodo semestral I-2013, requiriéndose la contratación de 2 profesores en la asignatura Biología, según se evidencia de Oficio Nº UEB-038-2013 producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 158 de la primera pieza judicial.

    14) Que el Jefe del Departamento de Ciencias remitió el 21 de marzo de 2013 a la Unidad de Estudios Básicos Informe de Desempeño de la recurrente motivando su recomendación de no renovación de la contratación en que incurrió en una serie de irregularidades en el desempeño de sus funciones, producido por la parte recurrida en copia simple cursante del folio 166 al 172 de la primera pieza judicial.

    15) Que el Director de la Unidad de Estudios Básicos remitió a la Jefe de Personal el 05 de abril de 2013, Informe Justificativo de la No Contratación de la recurrente por los señalamientos desfavorables en contra de la docente, según se evidencia de la comunicación producida por la parte recurrida en copia simple cursante al folio 173 de la primera pieza judicial.

    16) Que el 18/07/2013 el Director de la Unidad de Estudios Básicos del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente le notificó a la recurrente que en v.d.I.d.D. elaborado por el Jefe del Departamento de Ciencias se decidió no proponer su contratación para el período académico I-2013, según se evidencia de Oficio UEB-046/I-13 fechado 03/05/2013 producido en copia simple por la recurrente cursante al folio 18 de la primera pieza judicial.

    1) Del derecho a la estabilidad temporal de los docentes contratados por las Universidades

    Procede este Juzgado Superior a analizar el alegato de nulidad contra el acto que decidió la no renovación del contrato de prestación de servicios docentes de la recurrente, alegando que suscribió diez (10) contratos de trabajo como docente impartiendo las materias de Biología I y Biología II en forma sucesiva durante cinco (5) años, desde el 14 de abril de 2008 hasta el 18 de julio de 2013, oportunidad que se le notificó de la no renovación de su contratación, que al prestar servicios en forma continuada durante 5 años, 4 meses y 10 días, se le contrató en forma indeterminada, razón por la cual alegó que el acto impugnado menoscabó su derecho al trabajo y su derecho al debido proceso administrativo porque fue retirada de la Administración sin instruirle un procedimiento disciplinario que le garantizara su derecho a la defensa y afectado de nulidad absoluta por haberse dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente previsto.

    La representación judicial de la universidad demandada negó la procedencia de la pretensión de nulidad del acto impugnado alegando que la contratación de la recurrente fue por vía de excepción y sus contratos lo fueron a tiempo determinado los cuales no pueden tener duración superior a un año y no posee estabilidad absoluta porque ella se adquiere solamente en el caso de resultar ganadora en concurso de oposición, que no efectuó despido alguno sino que se decidió no renovarle la contratación motivada a su evaluación de desempeño negativa por parte de su superior, el Jefe del Departamento de Ciencias, por haber incurrido en una serie de irregularidades, que no era necesaria la sustanciación de procedimiento administrativo alguno porque no fue despedida sino que se tomó la decisión de no renovarle el contrato, alegó: “Niego, rechazo y contradigo que se hubiese producido un despido injustificado por no haberlo autorizado la Inspectoría de Trabajo, por cuanto en el presente caso se procedió a la no renovación de su contrato de trabajo aunado a que la docente tenia una estabilidad relativa por lo anteriormente señalado. Dicha no renovación fue motivada a Evaluación de Desempeño negativa por parte de su superior inmediato (Jefe del Departamento de Ciencias, departamento al cual estaba adscrita la Docente Chirino), suscrito en fecha 20-03-2013 (el cual se consignara en la etapa probatoria respectiva) y en donde se expone una serie de irregularidades en las que se encontraba involucrada la supra citada docente. Por lo que en beneficio de la Institución se tomo la decisión de no proponer la contratación para el semestre I-2013 de la Licenciada Chirino”, asimismo, invocó la aplicación del precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia 1844 del 14/11/2007 que dispuso que el hecho de haber renovado en múltiples oportunidades el contrato suscrito no le acredita la condición de contratado a tiempo indeterminado.

    Al respecto, observa este Juzgado que la jurisprudencia contencioso administrativa vigente para el momento en que se dictó el acto cuestionado determinó que no pueden las Universidades prescindir de los servicios de los profesores que han sido contratados mediante contrataciones sucesivas, entendiéndose que su contratación se efectúa en forma indeterminada, sin que medie alguna causa que justificara debidamente la finalización de su contrato, se cita sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Nº 01101 de fecha 10 de agosto de 2011, reiterada y citada a su vez en sentencia Nº 00324 del 18/04/12, que declaró lo siguiente:

    …En efecto, el Estado en la búsqueda de esa estabilidad en el ejercicio de la docencia, ha desarrollado en distintos textos normativos ese derecho constitucional; así, en primer lugar, debe atenderse a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.635 Extraordinario del 28 de julio de 1980 (vigente para la fecha de la contratación), en el Título IV ‘De la Profesión Docente’, Capítulo III ‘De la Estabilidad’, en los artículos 82 y 83: ‘De la Estabilidad Artículo 82. Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Estos gozaran del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales que les correspondan de acuerdo a la ley.’. ‘Artículo 83. Ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. El afectado tendrá acceso al expediente y podrá estar asistido de abogado. Toda remoción producida con omisión de las formalidades y procedimientos establecidos en este artículo acarreara responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute y ordene y autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de sus derechos.’. (...) Este mismo derecho a la estabilidad está consagrado en la vigente Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario de fecha 15 de agosto de 2009, al disponer: ‘Artículo 41. Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial.’. (...) En este mismo sentido, la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, prevé en su artículo 114, que: ‘Artículo 114. Las Universidades deben protección a los miembros de su personal docente y de investigación y procurarán, por todos los medios, su bienestar y mejoramiento. (…)

    . (...) Esta misma Ley dispone en el artículo 100, que: ‘Artículo 100. La Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores para determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los profesores contratados, así como los requisitos del respectivo contrato, los fijará el Reglamento’. Este derecho de la estabilidad en la función académica y de protección que se merecen los docentes, debe garantizarse en todo momento, independientemente de si estos son o no contratados, por cuanto lo que el Estado busca es proteger la importante y elevada misión que cumple el docente. Con fundamento en las disposiciones antes transcritas, debe esta Sala señalar que habiendo constatado que la renovación del contrato de la profesora V.D.M. por parte de la Universidad S.B., fue efectuada durante dieciséis (16) años consecutivos, teniendo una permanencia en esa Casa de Estudios de diecisiete (17) años, se entiende que su relación de trabajo se convirtió en una relación contractual a tiempo indeterminado, por lo que no podía la Universidad prescindir de la mencionada profesora, sin que mediara alguna causa que justificara debidamente la finalización de su contrato (...)”. (Destacado de esta decisión).

    Por lo tanto, con base en las premisas que dan sustento a la decisión anteriormente citada y visto que en el presente caso se trata de una situación de hecho similar, esto es, un profesor contratado de modo ininterrumpido por un lapso superior a los trece (13) años, cuyo contrato fue renovado por haberlo así recomendado el comité encargado de su evaluación, en consecuencia debe declararse que la relación contractual que vinculó al actor con la Universidad S.B., se convirtió en una relación contractual a tiempo indeterminado y en tal virtud no había lugar a dar por concluido dicho vínculo, sin que mediara alguna causa que lo justificara. Así se decide

    Aplicando el precedente jurisprudencial al caso de autos, tal como se estableció precedentemente quedó demostrado en autos que la recurrente fue contratada de forma sucesiva por un lapso superior a cinco (05) años, por ende, la relación contractual que la vinculó con la Universidad de Oriente se convirtió en una relación contractual a tiempo indeterminado y en tal virtud no había lugar a dar por concluido dicho vínculo, sin que mediara alguna causa que lo justificara. Así se decide.

    Ahora bien, la parte demandada alegó que la no renovación del contrato se motivó a la evaluación de desempeño negativa por parte del Jefe del Departamento de Ciencias, por haber incurrido en una serie de irregularidades, al respecto, observa este Juzgado que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula las causales de nulidad absoluta que pueden adolecer los actos administrativos, reza:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    (Destacado añadido).

    En relación al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los actos administrativos sancionatorios que impliquen la destitución o sanciones, la Corte de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 1.814 de fecha 21 de noviembre de 2000, se ha pronunciado señalando lo siguiente:

    …Ante tal situación, debe esta Alzada efectuar ciertas consideraciones, empezando por indicar que todo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.

    De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la ley.

    En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno…

    .

    Congruente con lo expuesto, que todo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo, porque de lo contrario, se estaría atentando contra el derecho de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir alegatos y probanzas que estimaran pertinentes, producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la ley, considera necesario este Juzgado analizar el acto mediante el cual el Director de la Unidad de Estudios Básicos de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar le notificó la no renovación de la contratación como docente en el período académico I-2013, contenido en oficio Nº UEB-046/I-13 suscrito el tres (03) de mayo de 2013, el cual se cita:

    Ciudadana

    Lcda. DELGY R. CHIRINO R.

    Presente.

    Reciba cordial y respetuoso saludos y sirva la presente, en atención a comunicación S/N recibida en esta Dirección el día 26-04-2013 y suscrita por usted, para informarle respecto a lo solicitado en la misma.

    El día 21-03-2013 recibí a través de memorandum en mi Despacho, un informe de desempeño como Profesora adscrita al Departamento de Ciencias elaborado por el Prof. L.R., Jefe de ese mismo departamento y en el cual, luego de una exposición razonada de motivos, considera no proponer su contratación para el Periodo Académico I-2013.

    En tal sentido, una vez analizado el contenido de dicho informe y los correspondientes soportes que acompañan al mismo, se tomó la decisión de sostener la propuesta emitida por la Jefatura del Departamento de Ciencias referente a la no contratación por necesidad de servicios docente de su persona para el Periodo Académico I-2013, situación de la que se puso al tanto oportunamente a la Delegación de Personal. Todo ello, en base a lo establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación y demás normativa vigente de la Universidad de Oriente (UDO)

    (Destacado añadido).

    Del citado acto se desprende que la no renovación de la contratación de la recurrente se fundamentó en el Informe de Desempeño elaborado por el Jefe del Departamento cursante del folio 166 al 173 de la primera pieza judicial, el cual motivó su recomendación de no renovación de la contratación en que la recurrente incurrió en una serie de irregularidades en el desempeño de sus funciones, en cuya virtud, considera este Juzgado que era necesario que se le garantizara el debido proceso administrativo y el ejercicio del derecho a la defensa por la falta disciplinaria que le fue imputada, en consecuencia, al no renovarse la contratación de la querellante por presuntas irregularidades en su desempeño docente y prescindirse absolutamente del procedimiento administrativo respectivo, considera este Juzgado que el acto que acordó la no renovación de la contratación de la recurrente se encuentra viciado de nulidad absoluta según la previsión contenida en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando el vicio delatado al respecto por la parte querellante. Así se decide.

    2) Del Rector de la Universidad de Oriente como la autoridad competente para dictar los actos de retiro de los docentes contratados

    Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse en relación al alegato esgrimido por la recurrente que el acto impugnado fue dictado por una persona incompetente porque emanó del Director de la Unidad de Estudios Básicos de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar y no de la Rectora, que es la autoridad facultada para dictarlo, incurriendo el acto en el vicio de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto.

    Al respecto, destaca este Juzgado Superior que en el precedente jurisprudencial anteriormente citado se estableció que es el Rector de la Universidad el órgano competente para dar por finalizado el contrato de prestación de servicios de los docentes a tiempo indeterminado dado que es el organismo facultado para la contratación respectiva, se cita lo establecido:

    “…De modo que el acto objeto de impugnación, no emanó del Rector o del C.D. de la Universidad S.B., sino del jefe del Departamento de Tecnología de Servicios y al respecto de dicha circunstancia resulta oportuno citar nuevamente la decisión dictada por esta Sala (Nro. 01101 de fecha 10 de agosto de 2011), en la que sobre dicho aspecto se indicó:

    (...) se observa que la decisión (...) de finalización del contrato suscrito entre la ciudadana V.D.M. con la Universidad S.B., fue efectuada por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios (...)‘Artículo 16. El Rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad y tiene las siguientes atribuciones (...) 7. Designar o contratar al personal de la Universidad, así como decidir sobre sus ascensos, traslados, remociones y otras situaciones conforme a las disposiciones legales correspondientes. (...)’. Conforme a las citadas disposiciones, se infiere que si bien no está atribuida expresamente la facultad al C.D. en cuanto a la contratación del personal académico, tal competencia sí está atribuida al Rector, quien preside el C.D.. En el caso de autos se observa de las actuaciones cursantes en el expediente, que la renovación de los distintos contratos que suscribió la hoy recurrente con la Universidad S.B., fue aprobada por el C.D. de esa Casa de Estudios (...)

    . (Destacado de esta decisión).

    Como se observa, en atención a lo previsto en el Reglamento General de la Universidad Experimental S.B., publicado en la Gaceta Oficial N° 3.189 Extraordinario del 26 de mayo de 1983, la decisión de no renovar el contrato del recurrente, le correspondía al Rector de dicha casa de estudio y no al Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios, facultad esta que fue reproducida en el reglamento posterior que de dicha casa de estudios fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.186 de fecha 27 de abril de 2001 y que resulta aplicable al caso ratione temporis, siendo importante destacar que fue precisamente el Rector de la Universidad S.B., quien suscribió cada uno de los contratos con el recurrente, conforme se evidencia de su contenido (se cita el texto de la última de las convenciones contractuales celebradas)…”.

    En el caso de autos, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 70 del año 1992, dispone en su artículo 49, que el Rector es el órgano facultado para contratar a los profesores o investigadores previo el cumplimiento de las normas establecidas por el C.U., se cita:

    Artículo 49°. “La Universidad podrá contratar, a través del Rector, previo cumplimiento de las normas establecidas por el C.U., profesores o investigadores (nacionales o extranjeros).

    Estos cargos podrán ser provistos mediante oferta pública de contratación”.

    En este mismo sentido el artículo 1º del Reglamento Especial para la Contratación de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 70 del año 1992, dispone:

    ARTÍCULO 1°. El presente reglamento regulará la contratación de Personal Docente y/o de Investigación para la Universidad de Oriente. Para ello se seguirán los siguientes pasos:

    k. El Decano presentará la decisión del C.d.N. al Rector, dentro de los dos (2) días siguientes para la selección del Candidato al servicio objeto de la licitación. El Rector decidirá al respecto, declarando el ganador de la licitación (Forma S6)” (Destacado añadido).

    Aplicando el precedente jurisprudencial citado y las normas reglamentarias transcritas, que señalan que la autoridad competente para la contratación del personal docente de la Universidad de Oriente es el Rector y demostrado en autos que los sucesivos contratos de la recurrente fueron suscritos por la Rectora, la decisión de no renovar la contratación docente de la querellante le correspondía a la Rectora de dicha casa de estudio y no al Director de la Unidad de Estudios Básicos de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, en consecuencia, este Juzgado estima el alegato de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario que dictó el acto invocado por la recurrente. Así se decide.

    3) De la incompetencia de las Inspectorías del Trabajo para autorizar el retiro de los docentes universitarios

    Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegato de la recurrente que la decisión de retirarla de la Universidad debió ser previamente autorizada por la Inspectoría del Trabajo respectiva en v.d.D.d.I.L. dictado por el Ejecutivo Nacional porque su sueldo normal es inferior a tres salarios mínimos, al respecto, se observa que de la aplicación de los mencionados decretos de inamovilidad quedan exceptuados los funcionarios públicos quienes se rigen por su propia normativa, a su vez, la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, parágrafo único exceptúa de su aplicación a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales, en consecuencia, la recurrente al regirse por la normativa reglamentaria dictada por la Universidad de Oriente por formar parte de los miembros especiales del personal docente y de investigación, queda exceptuada de la aplicación del referido decreto de inamovilidad laboral, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de nulidad opuesto por la recurrente contra el acto impugnado en este aspecto. Así se decide.

    De conformidad con la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Delgy R.C.R. contra la Universidad de Oriente, en consecuencia, Nulo el acto contenido en el Oficio Nº UEB-046/I-13 fechado tres (03) de mayo de 2013 suscrito por el Director de la Unidad de Estudios Básicos de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, notificándole su no contratación como docente en el período académico I-2013.

    A los fines de restablecer la situación jurídica infringida se Ordena a la Universidad de Oriente la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba y pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación de nómina hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana DELGY R.C.R. contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en consecuencia, NULO el acto contenido en el Oficio Nº UEB-046/I-13 fechado tres (03) de mayo de 2013 suscrito por el Director de la Unidad de Estudios Básicos de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, notificándole su no contratación como docente en el período académico I-2013.

    A los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ORDENA a la Universidad de Oriente la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba y pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación de nómina hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Rector de la Universidad de Oriente y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, una vez que conste en autos dichas notificaciones el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos y vencido el lapso de suspensión se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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