Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoNulidad Con Amparo/Medida Cautelar. Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados D.R.C., R.R.C., N.C.A. y T.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 71.174,68.679, 118.117 y 114.048, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil D.C. 01 ALTAMlRA C.A; inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el N° 26, tomo 104-A Cto, recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha de 17 de agosto de 2006 identificado con el Nro. L/200.08.06, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, siendo recibida en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006).

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006); los apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron complementos del recurso.

En fecha 05 de octubre de 2006, se dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso, se ordenó la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador Municipal y Alcalde ambos el Municipio Chacao del Estado Miranda, como del Fiscal General de la Republica, ordenándose el emplazamiento de las partes mediante cartel, igualmente se declaró procedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 10 de octubre de 2006 la representación del Municipio Chacao consigna escrito de recusación contra la Juez para la época ciudadana M.E.M., solicitando se abstenga de seguir conociendo del presente proceso, siendo decidida la referida recusación en fecha 23 de octubre de 2006, declarando improcedente la solicitud.

Mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2006, el Juez Provisorio ciudadano E.M.M., se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes interesadas a los fines de la prosecución del juicio.

En fecha 15 de enero de 2007, fueron agregados los antecedentes administrativos que se relacionan con el caso.

Por auto de fecha 16 de enero de 2007, se libró cartel de emplazamiento a que alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera publicado en fecha 31 de enero de 2007.

En fecha 26 de febrero de 2007, se abrió a pruebas la presente causa, habiendo consignado las partes escritos probatorios, agregado a los autos en fecha 06 de marzo de 2007; posteriormente en fecha 15 de marzo de 2007, se admitieron las mismas.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2007, se fijó el tercer día para que diera inicio a la relación de la causa, fijándose al mismo tiempo oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, realizador en fecha 09 de mayo de 2007, habiendo comparecido al mismo los abogados, D.R.C., R.R.C., N.C. y T.L. apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DELI CORPORACIÒN 01 ALTAMIRA C.A., los abogados M.B.A.S. y A.O.G. apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y la abogada MINELMA DEL C.P.R., procediendo con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

Por auto de fecha 25 de julio de 2007, este Tribunal dijo “vistos”, para dictar sentencia en sesenta (60) días continuos.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), y su complemento presentado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos e hizo sus consideraciones de la manera siguiente:

Señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente que en fecha 17 de enero de 2006, el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda ordenó la notificación de la apertura de Procedimiento Administrativo sancionatorio, que culminó con la Resolución fechada 08 de marzo de 2006 que declaró que los niveles de ruido producidos por el inmueble identificado comercialmente como MIGAS BAKERY D.C. superan los niveles de ruido tolerables y sanciona al local con multa de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 UT), correspondiéndole en consecuencia, el pago de cinco millones cuarenta mil bolívares ( Bs. 5.040.000), entre otros aspectos.

Que en fecha 04 de mayo de 2006, consignaron ante el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente Recurso de Reconsideración contra la Resolución fechada 08 de marzo de 2006, identificada previamente, asimismo en fecha 28 de abril de 2006, el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente emitió Resolución identificada con el Nro. I.P.C.A. 00012-06 que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, en virtud de lo cual consignaron oportunamente Recurso Jerárquico ante el despacho del Alcalde del Municipio Chacao.

Que en fecha 07 de junio de 2006, el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente remitió el expediente a la Dirección de Administración Tributaria a objeto que aplicara la sanción impuesta en la Resolución Nro. IPCA 00012-06, igualmente en fecha 22 de junio de 2006, el Alcalde del Municipio Chacao emite Resolución Nro. 054, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado contra la Resolución Nro, I.P.C.A. 00012-06, informándoles que contra dicha decisión disponían de un lapso de seis (6) meses para ejercer Recurso Contencioso Administrativo de conformidad con los previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 19 y 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en fecha 25 de julio de 2006, los recurrentes fueron notificados por funcionarios de la Dirección de Administración Tributaria mediante Resolución identificada con el Nro. DATJGL-DSF-AP-174.07.06, de la apertura de procedimiento sumario seguido a su representada por la contaminación por ruido generada, conforme se determinó en Resolución IPCA 00012-2006.

Que en fecha 01 de agosto de 2006, consignaron ante la Dirección de Administración Tributaria escrito que evidencia la implementación de trabajos en extractores de aires acondicionados.

Que en fecha 21 de agosto de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, acudieron al establecimiento comercial MIGAS BAKERY D.C., con la finalidad de notificarlos mediante boleta de citación identificada con el Nro. 4482, para el día 21 de agosto de 2006, a fin de tratar asunto relacionado con la contaminación por ruido.

Que posteriormente sostuvieron reunión con Fiscal adscrita a la Dirección de Administración Tributaria junto a representante del Instituto Autónomo de Protección Civil en donde le hicieron saber su intención de solventar la situación en caso de realmente existir la presunta contaminación por ruido, informando que a la fecha habían efectuado reparaciones en los extractores de aires acondicionado con fines preventivos.

Que en fecha 04 de septiembre de 2006, presentaron solicitud de medición de ruido ante el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente a fin de constatar que a la fecha el local comercial MIGAS BAKERY D.C., se encontraba dentro de los niveles tolerables de ruido.

Por último, en fecha 02 de octubre de 2006, funcionarios de la Dirección de Administración Tributaria, Instituto de Protección Civil y Ambiente y Policía de Chacao, respectivamente clausuraron el establecimiento denominado MIGAS BAKERY D.C., impidiendo el acceso a los clientes y otorgando lapso de una hora para desalojar el mismo.

Alegan la violación a la libertad económica contemplada en los artículos 112 y siguientes de la Constitución, por cuanto se ocasionó una fragrante violación a los derechos económicos de su representada, sin justa causa, pues a la fecha no se ha demostrado plenamente que su representada ocasionó contaminación por ruido, y por ende se le está impidiendo continuar con la actividad económica que han desarrollado en el referido local por mas de veinte años, que siempre han cumplido cabalmente con el ordenamiento jurídico venezolano.

Por otra parte, señalan vulnerado el derecho al Trabajo que afecta a un número considerables de trabajadores, acrecentando la crisis de desempleo que presenta el país, pues mal pueden seguir prestando servicios en un establecimiento clausurado que a la fecha no genera beneficios económicos.

Refieren igualmente que fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se cumplieron los lapsos legales que le otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos previstos en su artículo 67 y por ende el no poder ejercer su defensa.

Igualmente refiere que el acto objeto de impugnación no fue debida y cabalmente notificado a su poderdante, pues la clausura fue ejecutada sin que a la fecha tuviesen acceso al expediente administrativo aperturado y por ende al acto objeto de impugnación.

Alegan que la propia Alcaldía del Municipio Chacao, prevé cada una de las funciones que le son propias a la Dirección de Administración Tributaria, enfocándolos principalmente al control y recaudación de la actividad tributaria de los contribuyentes, en virtud de los cual mal puede dicho ente proceder a clausurar el establecimiento comercial por razones ambientales, ya que el contexto de la ordenanza municipal especial de dicha materia no lo faculta expresamente para ello, al no contemplar el ámbito de su competencia, resultando a todas luces la incompetencia manifiesta, encuadrándose dicha situación en el artículo 19, numeral 4, en virtud de lo cual solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto identificado con el numero L/200.08.06 de fecha 17 de agosto de 2006.

Arguyen que la Dirección de Administración Tributaria sustanció un procedimiento utilizando las mediciones de ruido e informes técnicos realizados por el (Sic) IPCA, los cuales reflejan que las mediciones de ruido fueron efectuadas a tres metros de la supuesta fuente generadora de ruido, a diferencia de oportunidades anteriores en donde las mediciones se efectuaban en residencias adyacentes al local comercial. Que la ordenanza sobre contaminación por ruido nada prevé respecto a las distancias.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución L/200.08.06, de fecha 17 de agosto de 2006, por medio de la cual el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda declaró la clausura del establecimiento comercial MIGAS BAKERY DELI CAFÈ.

Por ultimo solicitan que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante argumenta en su escrito recursivo que existe presunción de violación al derecho a la libertad económica, derecho al trabajo, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que su representada no fue debidamente notificada del acto objeto de impugnación, pues la clausura fue ejecutada sin que a la fecha se tuviese acceso al expediente administrativo aperturado y por ende al acto objeto de impugnación.

De las pruebas:

Pruebas de la parte Recurrente: la representación de la accionante reproduce el merito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su representado, en especial 105 folios del expediente administrativo, en el que se evidencia que la Dirección de Administración Tributaria a través de su Director publicó en prensa y en fecha desconocida cartel de notificación en el que se le hace saber a su representada que se tendría por notificada de la medida de cierre del establecimiento y que transcurrido el mismo se iniciaría un lapso de quince días hábiles para presentar recurso de reconsideración. Reproduce el folio 109 al 115 del expediente administrativo contentivo del informe de medición de ruido, realizada por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, pues se desprende que dicha medición se realizó a tan solo tres metros de la supuesta fuente generadora del ruido, evidenciándose a todas luces el ejercicio abusivo y discrecional de la potestad otorgada por la Ordenanza sobre la materia. Asimismo reproduce el mérito favorable de la página numero nueve (9) del escrito de oposición a la medida cautelar de amparo consignado por la Alcaldía del Municipio Chacao, donde el ente municipal afirma que se publicó en fecha 8 de septiembre de 2006, el cartel de notificación de la Resolución DAT/GL/L/200.08.06 de fecha 17 de agosto de 2006, no habiendo constancia en autos, que se haya realizado notificación alguna, ni la fecha cierta de notificación por cartel, evidenciándose una vez mas el derecho a la defensa y al debido proceso.

Promueve como documental la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo demostrar que la administración transgredió de forma flagrante y grosera los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, igualmente refiere que en el expediente administrativo se desprende la inconstancia de foliatura por cuanto el cartel fue supuestamente publicado en fecha 08 de septiembre de 2006, consta en el folio 105, mientras que en el folio 106 consta la constancia de medición de ruido, pues cronológicamente es incoherente que se haya consignado en autos primero el cartel y después que el reporte de medición de ruidos, evidenciando la incongruencia en él, llevada a cabo en sede administrativa.

Promueve prueba libre el portal de la web de la Alcaldía del Municipio Chacao, cuya dirección es WWW.chacao.gov.ve, sección gobierno municipal link: Dirección de Administración Tributaria, pues de las mismas se desprende las funciones propias que tiene la referida Dirección como funciones propias, en la cual se pretende demostrar las atribuciones conferidas a la Dirección up-supra mencionada, y en donde igualmente se evidencia la incompetencia de la misma para dictar el acto objeto de impugnación.

De las pruebas del ente recurrido. Reproducen y hacen valer a favor de los derechos e intereses del Municipio Chacao, el merito probatorio favorable que se desprende de los autos que conforman el expediente administrativo, en especial hacen valer el mérito probatorio que se desprende de:

  1. -Resolución Nº DTA/GL/L/200.08.06 de fecha 17 de agosto de 2006 dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao y en la cual se declaró aplicar a la sociedad mercantil D.C. 01 ALTAMIRA, C.A., la sanción de cierre temporal del establecimiento comercial previsto en el artículo 42 de la Ordenanza sobre Contaminación por Ruido, hasta tanto conste en autos la certificación emitida por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente (I.P.C.A.), en el cual se evidencia que la referida sociedad solucionó el problema de contaminación por ruido generado por la fuente estacionaria constituida por un extractor de aire marca Cork, Modelo H3CE 180A25A, que se encuentra situado en la azotea del local comercial denominado MIGA’S BAKERY D.C. y como se determinó en la Resolución Nº I.P.C.A. CR 001/2006, ratificada mediante Resolución Nº I.P.C.A00012-06, la cual cursa a los folios Nro 25 al 36 del expediente administrativo.

Promueve que de acuerdo a los artículos 2, 30, 42, de la Ordenanza sobre Contaminación por Ruido del Municipio Chacao, se evidencia que se atribuye expresa competencia a la Dirección de Administración Tributaria para aplicar las sanciones a que haya lugar en los procedimientos de contaminación por ruidos, iniciados por el Instituto de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, que luego de la actuación inadecuada por parte de la empresa recurrente, se procedió a aplicar la sanción de cierre temporal establecida en el artículo 42 de la Ordenanza sobre Contaminación por Ruido, hasta tanto la recurrente acredite ante el Instituto de Protección Civil y Ambiente, haber solucionado el aludido problema, actuando el ente demandado ajustado a derecho y con competencia para ello y así solicitan sea decidido en la sentencia definitiva.

Promueven que la Dirección de Administración Tributaria cumplió con todos los factores del procedimiento establecido en la Ordenanza sobre Contaminación por Ruido del Municipio Chacao del Estado Miranda, garantizándole a la empresa actuante su derecho a la defensa y al debido proceso ya que se le notificó la razón por la cual se le inició un procedimiento administrativo sumario, se le permitió aportar sus alegatos y probanzas, se le notificó debidamente de la decisión definitiva, manifestándole los recursos que podía ejercer.

Que la administración municipal, especialmente el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, no actúo de manera discrecional al fijar la distancia para la medición de ruido, ni mucho menos la Dirección de Administración Tributaria, órgano que dicto el acto impugnado, en razón de los informes técnicos emanados del mencionado instituto con lo cual se evidencia que la administración municipal actúo ajustada a derecho de conformidad con las normas vigentes para el caso bajo estudio, y así solicitan sea declarado en la sentencia definitiva.

Finalmente expresan que con el mencionado escrito de pruebas pretenden demostrar que el acto objeto de impugnación fue dictado de conformidad con el derecho y en consecuencia, el acto recurrido por la sociedad mercantil D.C. 01 ALTAMIRA C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/200.08.06 de fecha 17 de agosto de 2006, dictado por la Dirección de Administración del Municipio Chacao, fue dictado de conformidad con el derecho y en consecuencia

Vistos con informes:

Informes de la parte Recurrente. La parte accionante ratifica lo contenido en el libelo de demanda en el cual existe presunción de violación al derecho a la libertad económica, derecho al trabajo, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que su representada no fue debidamente notificada del acto objeto de impugnación, pues la clausura fue ejecutada sin que a la fecha se tuviese acceso al expediente administrativo aperturado y por ende al acto objeto de impugnación.

Informes del ente Recurrido. La representación del ente recurrido consignó escrito en el cual alega que la Dirección de Administración Tributaria cumplió con todos los actos del procedimiento establecidos en la Ordenanza sobre Contaminación por Ruido del Municipio Chacao del Estado Miranda, en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, garantizándole así a la accionante, su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se le inició un procedimiento administrativo sumario, se le permitió aportar sus alegatos y probanzas, se le notificó debidamente de la decisión definitiva, no siendo irrespetado el debido proceso en los términos señalados por la parte recurrente y así solicita sea declarado.

Igualmente alude que la administración municipal, específicamente el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, no actuó de manera discrecional al fijar la distancia para la medición del ruido, ni mucho menos la dirección de Administración Tributaria, órgano que dictó el acto impugnado en razón de los informes técnicos emanados del mencionado Instituto, con lo cual se evidencia que la administración municipal actúo ajustada a derecho, de conformidad con las normas vigentes para el caso bajo estudio y así solicitan sea declarado en la sentencia que se dicte.

Finalmente solicitan que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de que el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios denunciados por el recurrente.

Informes del Ministerio Público. La representación del Ministerio Publico expresa primeramente con respecto a la violación de los artículos 112 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los preceptos constitucionales referente a la libertad económica y al trabajo consagran un derecho económico que permite a los ciudadanos y ciudadanas de la Republica ejercer actividades económicas dependientes o independientes, salvo los limites y exigencias que establezca el ordenamiento jurídico.

Con respecto al derecho a la defensa refiere que esta se presenta cuando los interesados no conocen el procedimiento, cuando un administrado estuvo impedido totalmente de comparecer para ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento, bien porque no se les notificó del mismo o porque se les impidió el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, igualmente es violado este derecho cuando aun permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión. La situación denunciada como violatoria en el presente recurso lo constituye la aplicación de (…) un procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el referido acto administrativo indicó que en resguardo del derecho a la defensa de D.C. 01 Altamira C.A. se le otorgaría cinco días hábiles para que acredite haber solucionado la contaminación por ruido generada y otorga diez días continuos para la sustanciación y decisión del procedimiento cuando la Ley contempla un lapso distinto es decir, treinta días otorgándole a la recurrente un lapso demasiado corto para plantear las soluciones a la supuesta violación por ruido generada (…), asimismo expresaron que su derecho a la defensa se vio menoscabado al no habérsele otorgado el tiempo necesario para su defensa, observando esta representación que la Ordenanza sobre Contaminación por Ruido del Municipio Chacao, dispone desde el artículo 19 hasta el 30, el procedimiento aplicable a las causas sustanciadas por contaminación y ruido y de revisión efectuadas a las actas del expediente administrativo se puede evidenciar que efectivamente dichos lapsos fueron los aplicados y respectados por la administración municipal en el presente caso. En cuanto a la falta de notificación considera que la resolución impugnada Nº DAT/GL/L200.08.06, fue dictada en fecha 17 de agosto de 2006, y posteriormente en fecha 18 de agosto de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, levantaron un informe Fiscal donde dejan constancia que el contribuyente se negó a darse por notificado de la Resolución Administrativa, posteriormente corre inserto a los autos el cartel de notificación publicado en fecha en virtud de que fue imposible la notificación personal, por lo que esta representación considera que no se violentó el derecho a la defensa ni al debido proceso.

Con respecto a la autoridad manifiestamente incompetente ya que la Administración Tributaria, asumió funciones que están atribuidas a otro órgano administrativo, cabe destacar que la incompetencia manifiesta es considerada como burda, grosera, ostensible y por tanto equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se observa que la Ordenanza Sobre Contaminación por Ruido, en su artículo 2, señala expresamente quines son los entes competentes para aplicar las disposiciones de dicha Ordenanza y procede a señalar: 1.- El Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, 2.- El Instituto Autónomo de T.T. y Circulación, 3.-La Dirección de Administración Tributaria y 4.- El Instituto de Policía Municipal, por lo que se puede afirma que la Dirección de Administración Tributaria si tiene atribuida la competencia para imponer y ejecutar las sanciones que establece la Ordenanza sobre Contaminación de Ruido, concluyéndose que la administración administrativa es válida.

Finalmente expresa que el presente recurso debe ser declarado sin lugar y así respetuosamente lo solicita a este Tribunal.

Siendo que el querellante alega la ausencia absoluta del procedimiento e imposición de la sanción de multa por la cantidad de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), ello en virtud a los niveles de ruido producidos por el inmueble identificado comercialmente como MIGA’S BAKERY DELI CAFÈ, cuya razón social es D.C. 01 ALTAMIRA C.A., siendo considerado infractor por cuanto genera contaminación por ruido, lo cual, a su decir, violenta el derecho al debido proceso administrativo ya que no se le siguió el debido procedimiento administrativo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de no ser notificada personalmente; a tal efecto al revisar dicha denuncia este juzgador observa que el artículo 143 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

…Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

Igualmente dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Este Tribunal considera, al respecto que el derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, son tutelables, siempre que las decisiones que pudieran emanar del ejercicio de tales potestades pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los particulares. Todo lo cual supone que, también en estos casos, la administración puede emitir sus proveimientos luego del trámite del correspondiente procedimiento administrativo, es decir, permitir a la parte que presente su defensa, otorgar los lapsos respectivos, y luego así después de tener los elementos suficientes, dictar el acto correspondiente.

En efecto, en reiteradas oportunidades se ha sostenido que la adopción de un acto de la administración que implique la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a aquellos alegar y probar en su favor, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, y que en el caso de que la Administración considere procedente aplicar una sanción como la del cierre del local comercial, debe haber procedido a notificar a la recurrente de dicho acto administrativo, lo cual no realizó debidamente la administración municipal.

Ahora bien, nuestra Carta Magna, le da un sentido mucho más amplio y vigoroso a lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2.000, en la cual se establece:

"El artículo 49 de la Constitución de 1999, acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder, a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (articulo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

En razón de lo anterior, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues, la norma constitucional así lo exige, y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo.

Con las normas antes transcritas queda establecida la forma mediante la cual se procede cuando se dicta un acto administrativo que afecta los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos.

Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.

El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, (subrayado nuestro), que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.

En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.

Ahora bien, se verifica que efectivamente hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto se consta de los antecedentes administrativos, los cuales se valoran como documentos públicos administrativos, que todo el procedimiento no se llevo a cabalidad, habida cuenta que ni siquiera se le instruyó el expediente administrativo bajo la normativa legal vigente, esto es, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente se constata en el expediente judicial que el ente recurrido no dio contestación al recurso, y siendo que la Ley le concede un tiempo estipulado para presentar sus alegatos y controvertirlos ya que esta es única y no puede posponerse para otra oportunidad; por otra parte, se evidencia que, una vez emitido el acto administrativo objeto de la controversia, no se aprecia de las actuaciones realizadas por la administración, que la empresa Sociedad Mercantil D.C. 01 PALTAMlRA C.A, haya sido notificada personalmente por el ente recurrido, y mucho menos que se dejara constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del acto que se recurre, y de ser así, debió haberse girado las instrucciones pertinentes para realizarla conforme a la normativa establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que si bien es cierto que, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, procedió a publicar en el Diario “El Universal”, el acto objeto de impugnación que afecta los intereses legítimos y directos de la recurrente, no es menos cierto que no se cumplió con la normativa contemplada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de no evidenciarse en las actuaciones administrativas un auto de apertura inicial del procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración, por lo tanto no tenía conocimiento la accionante de las decisiones adoptadas por el ente recurrido, lo que a todas luces demuestra que a la empresa D.C. 01 ALTAMIRA C.A., no estuvo a derecho en todo momento; como expresamente lo contempla el artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativo, siendo reiteradas las jurisprudencias que sobre la materia ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, además de constatarse en los antecedentes administrativos que a la recurrente no se le otorgó el lapso correspondiente para poder ejercer una buena defensa, por lo cual se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia el acto administrativo recurrido debe ser declaro nulo y así se decide.

Vista la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación contenido administrativo contenida en la Resolución Nº. L/200.08.06, de fecha de 17 de agosto de 2006, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, es forzoso para este sentenciador declarar Con lugar el recurso interpuesto.

No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley. Así se decide.

Ahora bien, debe este sentenciador advertir en primer término a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que siendo declarado con lugar el recurso interpuesto, se procede a la condenatoria en consta del referido ente, por cuanto el pago de costas y costos del proceso sólo proceden al resultar totalmente vencida la parte demandada, como ocurre en el presente juicio.

En efecto, resulta perentorio advertir que las costas constituyen una indemnización y, en el proceso, comportan los gastos generados en éste, que la parte vencida debe resarcir a la parte vencedora por obligarle a litigar, siendo el caso que en el ordenamiento procesal se encuentra establecido un sistema objetivo concretado en un vencimiento total, por lo que este Juzgador estima acertado que procede la condenatoria en costas, y así se declara.

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 que reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas». Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo cautelar por los abogados D.R.C., R.R.C., N.C.A. y T.L.G., respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil D.C. 01 ALTAMlRA C.A; identificadas en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de fecha de 17 de agosto de 2006 identificado con el Nro. L/200.08.06, dictado por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo de fecha de 17 de agosto de 2006 identificado con el Nro. L/200.08.06, dictado por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se condena en costas a la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en base a las consideraciones expuesta en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los-Doce- (12) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, siendo las 12M., se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. N° 5494/EMM

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