Decisión nº PJ0662009000005 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.

Ciudad Bolívar, 05 de febrero de 2.009.-

198° y 147°

ASUNTO: FP02-U-2005-000059SENTENCIA Nº PJ0662009000005

Vistos

con sólo los Informes presentado por los representantes de la República Bolivariana de Venezuela.

-I-

ANTECEDENTES

Con motivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar constitucional interpuesto ante este Juzgado, mediante escrito de fecha 09 de septiembre de 2005, por las abogadas A.C. y R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 6.563.059 y 8.892.337, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.641 y el Nº 92.658, respectivamente, actuando en su carácter de co- apoderadas de la sociedad mercantil “DELI PAN CAFÉ C.A”, inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 23 de julio de 1999, bajo el Nº 63-Tomo-59-A, y reformado su documento constitutivo en fecha 30 de diciembre de 1999, inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nº 13-Tomo-1-A, en contra del acto administrativo determinado en la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005-1793 de fecha 8 de septiembre de 2005, por concepto de sanción de cincuenta (50) unidades tributarias y clausura de establecimiento por un plazo de Tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el Libro de Compras de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición febrero y junio de 2005, no cumple con los requisitos exigidos, contraviniendo así lo previsto en el artículo 56 de la Ley que regula dicho impuesto, en concordancia con el artículo 75 numeral C) de su Reglamento.

En fecha 09 de septiembre de 2005, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no Penal, el presente recurso dándosele entrada en el archivo de este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el asunto identificado con el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las notificaciones de los ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 02 ,55 y 56).

En fecha 15 de septiembre de 2005, este Tribunal ordena aperturar el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación de todo lo concerniente al amparo cautelar (v. folios 1 y 2 del cuaderno separado identificado mediante Asunto: FF01-X-2005-000013.

En la misma fecha, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Guayana, declaró INADMISIBLE la acción de amparo cautelar constitucional, ejercida por las apoderadas judiciales identificas ut supra, actuando en representación de la sociedad mercantil DELI PAN CAFÉ, C.A.

En fecha 4 de octubre de 2005, se recibió diligencia de la abogada A.M.C., titular de la cedula de identidad número 6.563.059, Inscrita en el Inpreabogado N° 92.641, representante de la Sociedad Mercantil “DELI PAN CAFÉ C.A.” Mediante el cual solicita designar al ciudadano L.H., alguacil de este Tribunal como correo especial a los fines de practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 57 y 58)

En fecha 06 de octubre de 2005, se acuerda la designación por parte de este Órgano Jurisdiccional la designación de correo especial al ciudadano alguacil L.C.H., haciéndole entrega, las boletas referidas. (v. folios 59 al 63)

En fecha 06 de octubre de 2005, se recibió diligencia de la abogada A.M.C., suficientemente identificada, representante de la Sociedad Mercantil DELI PAN CAFÉ C.A. mediante el cual solicita copia certificada. (v. folios 64 al 65)

En Fecha 24 de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente practicadas (v. folio 66 al 71).

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 72).

En fecha 28 de noviembre de 2005, este despacho mediante auto acuerda lo solicitado por la abogada A.M.C., antes identificada, en fecha 06 de octubre de 2005. (v. folios 73)

En fecha 30 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada y sellada la notificación realizada a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 74 y 75).

Estando las partes a derecho, según consta en autos folios 76 y 77, se admitió dicho Recurso en fecha 08 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 21 de febrero de 2006, la Abogada A.M.C., representante de la Sociedad Mercantil DELI PAN CAFÉ C.A, presentó escrito de Promoción de Pruebas (v. folios 78 al 81).

En fecha 01 de marzo de 2.006, la Abogada Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.687, titular de la cédula de identidad Nº 13.822.373, actuando en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, presentó escrito de Promoción de Pruebas (v. folio 82 al 88).

En fecha 09 de marzo de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, por la República y la recurrente, en cuanto a lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva (v. folio 89).

En fecha 11 de Mayo de 2006, el Abogado J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, actuando en su carácter de Abogado Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, presentó escrito de informes (v. folios 90 al 101).

En fecha 15 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo visto a los informes presentado por el representante de la República. En consecuencia, fijó el lapso de (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 102).

En fecha 14 de julio de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió para dentro de los treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa (v. folio 103).

-II-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El eje del presente recurso de nulidad ejercido con amparo cautelar surge como producto de la disconformidad de la recurrente “DELI PAN CAFÉ, C.A.” frente a la Resolución (Imposición de Sanción) Nº GRTI/RG/DF/2005-1793 de fecha 08/09/2005, por Cincuenta (50) Unidades Tributarias, además la clausura del establecimiento por tres (03) días continuos de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el Libro de Compras de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición febrero y junio de 2005, no cumple con los requisitos exigidos, contraviniendo así lo previsto en el artículo 56 de la Ley que regula dicho impuesto, en concordancia con el artículo 75 numeral C) de su Reglamento.

En fecha 15 de septiembre de 2005, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Guayana, declaró INADMISIBLE la acción de amparo cautelar constitucional, ejercida por las apoderadas judiciales identificas ut supra, actuando en representación de la sociedad mercantil DELI PAN CAFÉ, C.A., respecto al cierre de tres (03) días continuos, resulta inoficiosa mediante esa vía excepcional como lo es el amparo constitucional, debido a que cuando se recibió en este Juzgado el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en virtud a que los hechos lesivos pasados no podrían ser restablecidos todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La representación judicial de la actora argumentó lo que se transcribe parcialmente:

- La violación del debido proceso y del derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La resolución administrativa de cierre y multa, vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, y el derecho al debido proceso. El derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como de exigir del estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos. En este sentido, alega la contribuyente, invocando la protección constitucional, aduce que no existe un procedimiento legalmente establecido para la imposición de la sanción, realizando un análisis exhaustivo de la norma articulo 75 del Reglamento 75 Ley del IVA.

- Que por error involuntario de tipeo o transcripción de parte del contador de la empresa, se obvió uno de los nueve dígitos en el número de identificación fiscal. En el vaciado del libro de compras, era fácilmente detectable el dígito faltante, a través de la presentación de las facturas correspondientes, legales, emitidas por dicho proveedores, visto que los nombres de los mismos si aparecen reflejados en el mencionado libro. Debe necesariamente hacerse notar, que por error el error de transcripción ocurrido, y fácilmente comprobable, no se advierte el ánimo, ni la intención de cometer un ilícito tributario, ni formal, ni mucho menos de evasión o defraudación fiscal. Los recurrentes son comerciantes pero no somos, contables capacitados y acreditados en dicha materia; en virtud de ello el Código Orgánico Tributario señala como eximente en su articulo 85 sección Tercera, Literal 4 el error de hecho y de derecho excusable, en caso en el cual nos encontramos los recurrentes.

- No se le permitió a nuestra representada, esgrimir ninguna defensa, ni hubo procedimiento en el cual pudiera aportar pruebas, y eximentes, tal como lo consagra el Código Orgánico Tributario, y se le vulneró el derecho a la libre actividad económica consagrado en el artículo 112.

- Al imponer la sanción de cierre, además de la violación al artículo 60 de la Constitución, el derecho al honor, a la propia imagen y a la reputación, por cuanto conjuntamente con la medida de cierre se le colocó un letrero “Evasión Fiscal Cero”, lo cual daña el buen nombre de la representada, por cuanto para la colectividad se trata de un evasor.

OPINION DE LA REPÚBLICA

Encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista para el ejercicio de tal derecho, se desprende del escrito presentado por la parte demandada, que luego de haber descrito las actuaciones procedimentales ocurridas en el desarrollo del presente recurso, procedió a solicitar a este Juzgado sea declarado sin lugar el correspondiente recurso interpuesto por las apoderadas de la recurrente DELI PAN CAFÉ C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RG/DF/2005/1793, de fecha 08/09/2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduaneras y Tributaria (SENIAT) y ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

-III-

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 29 P.A. GRTI/RG/DF/4319 de fecha 05 de septiembre de 2005, mediante la cual se autoriza al ciudadano J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9268996, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de iniciar el procedimiento de verificación de deberes formales.

Al folio 30 al folio 32 Acta de Requerimiento GRTI/RG/DF/4319-01-0130452 de fecha 08-09-2005, Acta de Recepción GRTI/RG/DF/ 4319-02-0130452 de fecha 08-09-2005, Relación de Facturas Y/O Documentos (Entregadas, No Entregadas, Emitidas Ó No Emitidas).

Al folio 33 Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/4319-03-0130452 de fecha 08/09/2005.

Al folio 34 Resolución de Sanción de Multa por Cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), además de la Clausura del local o establecimiento por un plazo de Tres (03) días continuos.

Al folio 36 al folio 54 copias del Libro de Compras correspondientes a los períodos de febrero y junio de 2005.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, y visto el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar constitucional interpuesto por la contribuyente, el acto administrativo impugnado, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la exposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:

El numeral 1º del artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental, dispone:

..El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa…. (Omissis...)…

El vicio de indefensión es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como uno de los llamados vicios procedimentales, y que puede incurrir tanto en el procedimiento administrativo constitutivo como en el procedimiento de segundo grado, de revisión. Este vicio puede ser conocido de oficio dada su naturaleza de orden público.

El derecho a la defensa garantiza a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; asegura que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantiza la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Los Actos Administrativos tienen sus fundamentos en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes.

El acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

En el caso in examine, considera este juzgador que el acto administrativo emitido, en ningún momento menoscabaron los derechos consagrados en el precitado artículo, por cuanto se le confirió a la contribuyente el derecho de impugnarlos mediante los Recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario (ver los folios 34 y 35, parte in fine).

La aplicación de la sanción en la esfera económica del contribuyente, no violenta el principio constitucional del derecho a la defensa, en cuanto a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En tal sentido en el caso sub-judice, la Administración Tributaria motivó suficientemente, el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº GRTI/RG/DF/2005-1793 de fecha 08 de septiembre de 2005, notificada en la misma fecha y año, objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario, a fin de que el contribuyente conociera el incumplimiento en que incurrió, a los fines de que pueda ejercer una defensa oportuna y efectiva. Ahora bien, visto que la Resolución emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al motivar el acto impugnado, se le señaló al contribuyente “…De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia Regional notifica que en caso de disconformidad con el presente acto administrativo podrán ejercerse los Recursos dentro del termino de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación antes esta Gerencia, sea este Jerárquico, de Revisión o el Contencioso Tributario; En el caso de Contencioso Tributario, también podrá ser interpuesto ante el Tribunal competente…”. (Resaltado del Tribunal).

Dentro de este orden, no cabe duda que la contribuyente optó en esta instancia jurisdiccional, teniendo la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sub examine. En tal sentido, cabe señalar que el hecho de desconocer la recurrente el procedimiento sancionatorio del cual debe estar siendo objeto, bajo ningún concepto la colocó en estado de indefensión, pues concluido el mismo; la Administración Tributaria Regional procedió a notificarle el acto impugnado, participándole los recursos que podía ejercer en contra de los mismos, observándose que en fecha 09 de septiembre de 2005, interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con lo cual tuvo acceso al procedimiento y con ello, la oportunidad de formular todos los argumentos que consideró pertinente, y consignar la documentación que a su criterio desvirtuarían las multas aplicadas. En otras palabras, con la presentación del Recurso Contencioso Tributario, pudo la contribuyente ejercer a plenitud su derecho a la defensa, ya que en el acto administrativo recurrido se exponen en forma amplia y detallada las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el Órgano Tributario Regional para tomar las decisiones que se ataca.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la imposición de Sanción de Multa por incumplimiento de deberes formales objeto del presente análisis, no coloca al recurrente en estado de indefensión, ya que éste puede interponer los recursos correspondientes y, en consecuencia, ejercer a plenitud su derecho a la defensa.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con fundamento a los criterios expuestos, no encuentra elementos suficientes para admitir la pretendida indefensión alegada por la recurrente. Así se declara.

Por su parte, la Administración Tributaria está facultada, a los fines de constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos, para ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización, cuando se da alguna de las situaciones expresamente señaladas en el Código Orgánico Tributario.

Señala el autor A.R.V.D.V. en la obra “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001 “que la fiscalización y verificación son figuras que presentan importantes diferencias. Así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en una nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo a raíz de la autodeterminación llevada a cabo.

La verificación es pues un procedimiento sencillo, que supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación. Los supuestos para desplegar esta acción verificadora están establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, y se refieren a:

1) Verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

2) Verificación del cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario y de los deberes de los agentes de retención y percepción, e imposición de sanciones a que hubiere lugar.

Por su parte, la fiscalización supone una actividad más compleja que requiere de un procedimiento de sumario administrativo. De esta manera, el inicio del procedimiento de investigación se lleva a cabo mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite autorizatorios que delimitan la actuación de los funcionarios que van a realizar dicha tarea investigativa, y en donde la Administración, basada en sus facultades de investigación obtiene un primer resultado que queda plasmado en la denominada acta fiscal, la cual debidamente notificada al contribuyente, constituye el inicio del procedimiento sumario administrativo.

La fiscalización se dirige pues a examinar la legalidad y sinceridad de las operaciones que inciden en la determinación tributaria, por lo que se concreta en diversas actuaciones tales como en visitas por parte de los funcionarios debidamente autorizados, citaciones al contribuyente a los fines de proporcionar informaciones o documentos que la Administración considere pertinentes

En este sentido, es necesario observar que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos distintas formas, las cuales son: i) Determinativa, cuando en el proceso de fiscalización de fondo los funcionarios actuantes deban determinar si en un caso en particular, se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria ó si por el contrario no existe crédito tributario procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos; ii) Verificadora, la cual consiste tal como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos.

Asimismo, se hace necesario denotar que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria.

En sintonía con la formula jurídica trascrita, se encuentra el artículo 145 del citado Código, que reza:

Articulo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a la Administración Tributaria:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito. Los libros de comercio, los libros y registros especiales documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles… (Omissis).…(Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Es el caso que la Administración, realizó un procedimiento de investigación a los fines de verificar el cumplimiento o no de los deberes formales de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario., siendo así, el fiscal actuante señaló mediante el Acta de Infracción “que para el momento de la verificación de deberes formales se comprobó que la contribuyente incumplió con los deberes formales contemplados en el articulo 75 literal C del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA)” lo que trajo como consecuencia la imposición de una multa por incumplimiento de deberes formales, , en la cual se le indicó claramente al contribuyente los recursos que podría ejercer contra tal acto, así como los lapsos correspondientes para tal interposición.

En el caso bajo estudio, la administración no podía abrir un lapso para aportación de pruebas, porque simplemente estaba haciendo uso de su facultad investigativa, concretamente de la facultad verificadora del cumplimiento de los deberes formales y no un sumario administrativo, en tal caso recae en la cabeza de la contribuyente la interposición de un recurso jerárquico o contencioso cual fuere el caso.

Ahora bien, en relación con el Impuesto al Valor Agregado, la Ley que regula la materia, de fecha 11 de agosto de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.999, establece los deberes formales correspondientes a la Emisión de Documentos y Registros Contables, en los siguientes términos:

"Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

…(Omissis)…

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueran gravables con el impuesto establecido en la Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban…(Omissis)

.

Así las cosas, en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.363 de fecha 12 de julio de 1999, establece en su artículo 75, los datos que deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras los Contribuyentes Ordinarios. Asimismo, en el artículo 76 ejusdem, estipula que los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes dejando constancia de los datos que ordena la norma en cuestión.

Así pues, está claramente establecido que el hecho de que los Contribuyentes no cumplan con los requisitos exigidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para llevar los registros y asientos contables en los Libros de Ventas, así como otras obligaciones establecidas por Ley, constituyen incumplimientos de deberes formales y por lo tanto son conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo..

Observa este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, no cumplió con el deber formal de llevar el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos de imposición de febrero y junio de 2005, hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción establece el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en su artículos 75 literal c). Con base en este requerimiento sancionó a la contribuyente de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario en veinticinco (25) unidades tributarias, la cual la Administración Tributaria la incrementó en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un total de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito

(Destacado del Tribunal).

Ahora bien, que en el asunto sujeto a estudio se materializaron los presupuestos de hecho previsto en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, cuyas normas exigen:

Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.

Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

d) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

e) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

(Destacado del Tribunal)

Ahora bien, en el presente asunto el fiscal actuante dejó constancia del incumplimiento de los requisitos y formalidades legales y reglamentarios, por cuanto al revisar observó que la contribuyente para los períodos impositivos de febrero y junio de 2005, ambos inclusive, no lleva el Libro de Compras, de conformidad con lo previsto en el literal c) artículo 75 del Reglamento publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.363 de fecha 12 de julio de 1999 dejando constancia de tal situación a través del Acta de (INFRACCION) Nº GRTI/RG/DF/4319.03-0130452 de fecha 08/09/2005 (v. folio 33) no registró en el Libro de Compras el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del vendedor o prestador del servicio. En efecto, los hechos descritos constituyen contravenciones a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.999, de fecha 11 de agosto de 2004, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005-1793 emitida el 08 de septiembre de 2005 (v. folios 34 y 35) en la que se impuso la sanción Cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) además de Clausura del establecimiento de la contribuyente durante tres (3) días, en consecuencia, en virtud de la materialización de los presupuestos de hecho señalados por las normas supra indicadas en ocasión al incumplimiento en que incurrió la contribuyente, se impone de suyo la aplicación de las sanciones contenidas en el artículo 102 subsumidas en el numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, referidas por una parte a las sanciones pecuniarias representadas en este caso en cincuenta unidades tributarias (50 UT) y de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), así como a la sanción de cierre del establecimiento, como consecuencia directa del ilícito tributario en el caso del impuesto indirecto como lo es el Impuesto al Valor Agregado, en cuyo caso se aplica simultáneamente la multa y el cierre del establecimiento.

Ahora bien, como bien puede observarse de lo antes expuesto, la Administración Tributaria interpreta que el llevar el libro de compras aplicársele sanción de 25 unidades tributarias y para el hecho de que el libro de compras sin cumplir con las formalidades y condiciones correspondiente al periodo de febrero de 2005, incrementó en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por una nueva infracción correspondiente al período de junio de 2005.

.

Así pues, en virtud de las circunstancias antes anotadas, es necesario traer a colación el criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, sobre como se debe sancionar el incumplimiento de los libros, según oficio Nº GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002 contentivo de consulta, la cual señala:

(…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no lee sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizada el imputado con 100 UT: Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.

Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)

Según el criterio esbozado por el jerarca los incumplimientos referente a libros, independientemente de los periodos investigados, se deben de tomar como una unidad, vale decir, siempre serán únicos, en la cual, debe ser aplicada una sola sanción para la primera visita fiscal y si en una próxima visita se verifica de nuevo dicho incumplimiento aumentaría la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo.

Por lo tanto, en virtud de lo precedentemente trascrito y a fin de verificar la sanción aplicable para los incumplimientos:

Es preciso citar el artículo 102 del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 102

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  1. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

(…omissis…)

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

De acuerdo al referido texto legal, constituye ilícito formal una u otra irregularidad que se lee en el articulo ut supra, es decir, en el caso de llevar los libros y registros contables y especies sin cumplir los requisitos, son sancionadas en la cantidad de 25 U.T, que se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). Así que, como bien puede apreciarse, el Código Orgánico Tributario, establece sanción de 25 U.T, para aquellos contribuyentes que incurran en cualquiera de los ilícitos descritos e inclusive en ambos.

Es de interpretar pues, que quien incurra en dichos incumplimientos, por encontrarse enmarcados en el mismo texto legal, debe aplicársele una sola sanción de 25 U.T y no como lo hizo la administración tributaria al incrementarla en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.). Así se Decide.

Por lo tanto, con fundamento al anterior razonamiento, en virtud de que la Administración Tributaria verificó que el contribuyente llevaba los libros de IVA sin cumplir con los requisitos correspondiente al período de febrero y período de junio de 2005, en una sola visita fiscal, este operador de justicia considera que la sanción procedente en el presente caso es de Veinticinco 25 unidades tributarias (25 U.T.) en consecuencia resulta forzoso para este despacho anular la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RG/DF/2005-1793 de fecha 08 de septiembre de 2005. Así se decide.

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región de Guayana, División de Fiscalización emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 25 U.T por los incumplimientos de deberes formales arriba mencionados, correspondientes al periodo de febrero y junio de 2005, al valor de la unidad tributaria correspondiente al los períodos verificados.

-V-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 09 de septiembre de 2005, por las ciudadanas A.C. y R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 6.563.059 y 8.892.337, inscritas en el Inpreabogado números 92.641 y 92.658, respectivamente, actuando en su carácter de co- apoderadas de la sociedad mercantil “DELI PAN CAFÉ C.A”, inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 23 de julio de 1999, bajo el N° 63- Tomo 59-A y reformado se documento constitutivo en fecha 30 de diciembre de 1999, inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 13 – Tomo 1-A, contra el acto administrativo (resolución) GRTI/RG/DF/2005-1793, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

En consecuencia:

PRIMERO

Se Anula el Acto Administrativo contenido en contra la Resolución GRTI/RG/DF/2005-1793, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. Y a tal efecto, se ordena a la Administración Tributaria la emisión de la Planilla de Liquidación conforme fue especificado en la presente decisión.

SEGUNDO

En cuanto a las costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico tributario al ser el juicio declarado parcialmente con lugar no hay condenatoria en costas, por que no hubo vencimiento total, y Así se Decide.

TERCERO

Se ordena la notificación de los Ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente “DELI PAN CAFÉ C.A”, Líbrense las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.S.A.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662009000005

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/yelitza

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