Decisión nº DIC-406-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.295

DEMANDANTE: D.A. viuda de RODRIGUEZ, titular de la

Cédula de Identidad N° 4.623.570.

APODERADO (S): C.E.B.S. y ROBINSON

NARVAEZ RODRIGUEZ, Inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 98.732, 16.295,

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: L.R.A., viuda de ROJAS,

Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.183.025.

APODERADO (S): No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Orinoco, Sector las Brisas Casa 11, Maturín

Estado Monagas.

MOTIVO: NULIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA. (Dentro de Lapso).

Visto con Informes de la parte demandante

.

En fecha 01 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano C.E.B.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.752, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.A. viuda de RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 4.623.570, según poder que consignado constante de cuatro (4) folios útiles y en su libelo de demanda expuso:

Que, conforme acto realizado el 16 de Agosto del año 1.939, autorizado por el Concejo Municipal del Municipio A.d.E.S., antes Distrito Arismendi, cuyo acto quedó Registrado bajo el N° 73, folios 63 y su vuelto, su poderdante ciudadana D.A., ya identificada, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano N.R.T., titular de la Cédula de Identidad N° 1.468.197, cuyo último domicilio fue la Avenida Orinoco, Sector las Brisas N° 11, Maturín, Estado Monagas, donde falleciera en fecha 14 -05-2007, según Acta de Defunción N° 455, que consignó marcado con la letra “B”, que el 16 de Diciembre del año 1.994, el ciudadano N.R.T., cónyuge de su mandante D.R., toda vez que aún estaba vigente el vínculo matrimonial, por no haber sido disuelto por medio legal alguno, vende en la ciudad de Río Caribe, Municipio A.d.E.S. por Documento Privado, vende pura y simple, perfecta real e irrevocable, por el precio de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), hoy Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs F. 50,00) a la ciudadana L.R.A., hoy viuda de ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.025, domiciliada en la casa N° 11 de la Avenida Orinoco Sector Las Brisas de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, todos los derechos que le correspondían en una arboleda, constante de Ochenta (80) árboles de cedro, Veintisiete (27) matas de aguacate y una Bienhechurias que poseía, ubicadas en la Comisaría de Guacuco, Municipio Foráneo San Juan de las Galdonas, del Estado Sucre, en terreno Nacional (Instituto Agrario Nacional), alinderada así: Norte: Casa de B.V.; Sur: Desmonte de J.F., Este: arboleda de frutos menores de B.V. y Oeste con potrero de A.R., arboleda y Bienhechurias, adquiridas a su nombre por el hoy difunto N.R.T., según Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.S., el 25–01- 1.972, bajo el N° 25 de la serie, folios 21 al 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre, según Documento que anexa. (folios 9 al 13 del expediente).

Que el régimen matrimonial en el Derecho positivo venezolano, se encuentra regulado en la Sección II del Capitulo XI del Titulo VI del Libro Primero del Código Civil, dentro de ese contexto, el artículo 148 establece “que entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, que en el caso de su representada no hubo con su difunto cónyuge N.R.T. convención o capitulaciones matrimoniales sobre ganancias o bienes habidos durante la unión matrimonial de manera que se aplica la norma in comento, de allí que son comunes de por mitad los bienes y ganancias específicamente el bien vendido por el interfecto a la ciudadana L.R.D.R., que la comunidad de bienes se inició con el matrimonio celebrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas supra, según el artículo 149, y que los Ochenta (80) árboles de cedro, Veintisiete (27) matas de aguacate y demás Bienhechurias, pertenecían a la comunidad R.A., mientras que no se probara que era propio del interfecto N.R.B..

Que el ciudadano N.R.T., realizó la enajenación del bien de la comunidad, antes identificado sin el consentimiento de su cónyuge D.A.d.R., tal como lo impone el artículo 168, y que ésta no convalidó en forma alguna de derecho el acto de enajenación que el mismo resulta anulable por mandato contenido en el artículo 170 del Código Civil, ya que la ciudadana L.R.A.D.R., participante en el acto de enajenación, en su condición de compradora, tenía motivo para conocer que el bien vendido pertenecía a la comunidad conyugal, en razón de ser hija legítima de los cónyuges N.R.T. y D.A.D.R., según acta de nacimiento N° 304, folio 152 del Libro de Registro Civil de Nacimiento, correspondiente al año 1.951 de la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de las Galdonas, Municipio A.d.E.S., la cual anexó marcada con la letra “E”. Que en su carácter acreditado la ciudadana DELIA viuda de RODRIGUEZ, no estando prescrita la acción y por cuanto no dispone de otro recurso legal alguno acude a esta autoridad, para demandar a la ciudadana L.R.A., viuda de ROJAS, para que convenga o en su defecto, así lo determine el Tribunal en la nulidad del acto celebrado con el interfecto N.R.T., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, narrados. Asimismo demandó el pago de las Costas Procesales y estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000, 00).

En fecha 03 de Octubre de 2.008, se admitió la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la citación de la parte demandada, folio 14 del expediente, negándose la demandada a firmar la respectiva boleta, tal como consta al folio 26 del expediente y en fecha 30 de Octubre de 2008, fue entregada Boleta de Notificación a la ciudadana L.R.A. por el ciudadano Alguacil del Tribunal Comisionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 36 del expediente).

En fecha 13 de Enero de 2009, se dejo constancia por secretaría, que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, no compareció persona alguna hacer uso de ese derecho.

En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, las cuales fueron agregadas y admitidas en fechas 11 y 19 de febrero de 2009, (folios 41 al 44 del expediente).

En fecha 03 de Marzo de 2009, compareció el Abogado en Ejercicio C.E.B.S., en su carácter de apoderado de la parte demandante y presentó escrito, constante en un (1) folio útil, donde manifestó que estaba en presencia de la confesión ficta. (folio 48 del expediente).

En fecha 31 de Mayo de 2.011, compareció el ciudadano Abogado C.E.B.S., sustituyó en los abogados RAFAEL NARVAEZ TENIAS Y R.N.R., poder que le fuera conferido por la ciudadana D.A., viuda de RODRIGUEZ, Autenticado el 09-9-2008, por ante la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas, bajo el 48, Tomo 322.

En fecha 22 de Septiembre de 2.011, compareció el abogado R.N.R., con el carácter de apoderado de la demandante y presentó escrito de Informes, constante en tres (3) folios útiles, en el cual expuso: Que de conformidad con el principio de la carga de la prueba, estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “La Doctrina y la Jurisprudencia han definido que solo las afirmaciones de hecho con relevancia jurídica son objeto de prueba, y al respecto han expresado que la parte tiene la carga de probar el hecho que sirve de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, es así como queda fuera de prueba los hechos notorios, los hechos admitidos por la contraparte, los hechos presumidos por la Ley, ni tampoco los hechos normales, que en el caso que los ocupa sólo la parte accionante tiene la carga de la prueba, toda vez que la parte demandada no trajo a los autos alegación ni afirmación de hecho alguno.

Que las afirmaciones de hecho con consecuencia jurídica, formuladas por la demandante, ciudadana D.A. viuda de RODRIGUEZ en el Capitulo I bajo el titulo de los hechos son:

  1. - Su cualidad para intentar la demanda, del hecho de haber estado unida en matrimonio con el ciudadano N.R.T..

  2. - La condición de propietario del nombrado N.R.T., sobre el bien inmueble vendido a la ciudadana L.R.A. viuda de ROJAS.

  3. - La venta que otorgó el cónyuge N.R.T. a la ciudadana L.R., viuda de ROJAS, hecho ese fundamento o presupuesto fáctico de la consecuencia jurídica, expresada en la pretensión de nulidad de la venta consagrada en el artículo 170 del Código Civil; y

  4. - Que la compradora L.R.A. viuda de ROJAS, tenía motivo para conocer que el inmueble vendido le pertenecía a la comunidad integrada por los cónyuges N.R.T. y D.A.d.R., por ser hija de estos.

Que durante el lapso de promoción de pruebas, el abogado C.E.B.S., en su condición de apoderado para entonces de la demandante D.A. viuda de RODRIGUEZ, promovió pruebas.

En fecha 22 de Septiembre de 2.011, se agregó a los autos el escrito de Informes presentado por la parte demandante, (folio 99 del expediente).

PRUEBAS DE L PARTE DEMANDANTE

1) Poder Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 09-09-2008 N° 48, Tomo 322, donde la ciudadana D.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.339.751 le otorga poder Especial al abogado C.E.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.752, (folios 3 al 6 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Copia de Acta de Defunción N° 455, del ciudadano N.R.T., certificada por la Notaría Pública Primera de Maturin, Estado Monagas en fecha 28-05-2007 y expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, donde hace constar que el mismo falleció en fecha 14 de Mayo de 2.007, en la Avenida, Orinoco N° 11, Urbanización Las Brisas de la mencionada Ciudad de Maturín (folio 7 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

3) Copia simple de venta privada efectuada por el ciudadano N.R.T., titular de la Cédula de Identidad N° 1.468.197, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) a la ciudadana L.R.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.183025, todos los derechos que le corresponden en una arboleda y unas bienhechurias ubicada en la comisaría de Guacuco, en terreno Nacional (Instituto Agrario Nacional), que dicha arboleda y Bienhechurias, las adquirió según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., bajo el N° 25 de la Serie, Folio 21 y su vuelto al 23 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.972, (folio 8 y vuelto del expediente).

Documento que no puede ser apreciado por tratarse de una copia simple de un Documento Privado.

4) Copia simple de Documento N° 25, Registrado por ante el Registro del Municipio A.d.E.S., en el año 1.972, donde el ciudadano T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.897.490, declara que por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) cede en venta pura y simplemente al señor N.R.T., titular de la Cédula de Identidad N° 1.468.197 una arboleda constante de 80 árboles de cedro y 27 de aguacate de su exclusiva propiedad, en terreno Nacional, alinderada así Norte; con casa de B.V.; Sur: desmonte de J.F., Este: arboleda de frutos menores de B.V. y Oeste un potrero de A.R., firmando a ruego el ciudadano T.D., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.663.089, domiciliado en Maturin Estado Monagas, en Río Caribe 20 de Enero de 1.972. Protocolizado bajo el N° 25 de la serie, folios 21 al 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.972. (folios 9 al 13).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir previamente observa:

En la presente causa observa quien suscribe que la demandante ciudadana D.A. viuda de RODRIGUEZ pretende la Nulidad de la Venta que en fecha 19-12-1.994, su cónyuge ciudadano N.R.T. plenamente identificado en autos, le hiciera a la hija de ambos, ciudadana L.R.D.R., de todos los derechos que este tenía en una arboleda constante de 80 árboles de cedro, 27 matas de aguacate y unas Bienhechurias realizadas y obtenidas por el, ubicadas en la Comisaría de Guacuco en terrenos del Instituto Agrario Nacional, y que la referida demanda fue intentada contra la nombrada L.R. viuda de ROJAS.

Ahora bien la legitimación pasiva con los juicios de Nulidad de Compra Venta, le corresponde a todos quienes hayan participado en el contrato en calidad de compradores y vendedores, y en este sentido tenemos que al haber fallecido el vendedor, la demanda debió y no se hizo así, ser intentada contra la mencionada L.R. y los herederos del vendedor N.R.T., ya que la decisión que se dicte afectaría los derechos que como herederos les corresponde.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.996, expresó: “La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1° de Julio de 1.999, en el juicio de A.D. contra A.D.D. (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N: 317)…”Asimismo, en sentencia N° 132 de fecha 26 Abril de 2000, caso: G.L. contra L.P.M. y Otros, la Sala de Casación Civil asentó: “…Uno de nuestros más connotados procesalistas, quizá el único con una obra sistemática completa en su haber, como es el profesor A.R.R., señala que, el litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o un estado jurídico único para varios sujetos, de tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y por tanto al momento de plantearse la controversia la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.” (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Quinta Edición. Caracas 1.995. Editorial Arte, pág. 43. T. II). De acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, cuando existe una relación jurídica sustancial única e indivisible y sea necesario modificarla, deben participar todos los sujetos que la integran. Por lo tanto si la relación jurídica sustancial indivisible va a ser objeto de una decisión judicial constitutiva, modificativa o extintiva, e incluso declarativa, requiere la actuación de todos los que forman parte de la misma porque la decisión tiene que ser única y uniforme para todos.”

Por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Demanda que por NULIDAD intentara la ciudadana D.A. viuda de RODRIGUEZ contra la ciudadana L.R.A. viuda de ROJAS ambas partes plenamente identificada en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

SGDM/Fvc/am.

Exp. N° 16.295

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