Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.782.

DEMANDANTE D.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.742.

ABOGADO ASISTENTE E.L., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483.

DEMANDADA C.V., venezolana, mayor de edad, educadora.

MOTIVO PRETENSION DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

CAUSA INSUFICIENTE LA GARANTIA O LA FIANZA JUDICIAL OTORGADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 31 de Mayo del año 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de Interdicto de Obra nueva incoada por al ciudadana D.A.d.G. en contra de la ciudadana C.V..

Alega la querellante ciudadana D.A.d.G. que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, pisos de cerámica, techo de platabanda, dotada de baño, dormitorios, sala, comedor, cocina, construida en dos plantas, perimetralmente cercada con paredes de bloque y cemento frisado, construidas en un lote de terreno ubicado en el Barrio Sucre, calle 3, sector 19, manzana 22 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de E.M.; Sur: Solar y casa de c.v.; Este: Solar y casa de A.R. y Oeste: Calle 03 del Barrio Sucre.

Igualmente alega que en fecha 08/08/2009, la ciudadana C.V. comenzó la construcción de una vivienda en el terreno contiguo a su lugar de habitación y de propiedad del bien antes descrito, con el cual lindera su propiedad por el lindero Sur, sin acato y sin respeto de la permisología de la Ingeniería Municipal, ni en observancia de la zona de retiro que establecen las variables urbanas exigidas por el Municipio Guanare, a fin de evitar que el inicio de cualquier construcción nueva pueda afectar las bases y construcción de obras preexistentes, dada la ubicación del bien respectivo y dada esta circunstancia y la proximidad de su obra de construcción, la cual apoyo sobre las bases de su construcción.

Asimismo alega la parte querellante trató de solventar con la querellada, dado el temor fundado que esta circunstancia generó en su convicción y animo personal, de que dicha obra causara un daño irremediable a su vivienda de habitación familiar, lo cual ha constituido el grave temor de que las paredes de su vivienda se verán afectadas gravemente con el riesgo de que puedan derribarse, así como los pisos y otras áreas de construcción, a lo que la querellada respondió con agresiones verbales hacía su persona y con las constantes amenazas de que la va a despojar de su propiedad y posesión de dicho bien, el cual ha poseído desde hace más de 40 años de manera pacífica, pública, a la luz del colectivo, con el ánimo de dueña, ininterrumpida y de buena fe.

Por todo lo anteriormente expuesto propone querella interdictal de obra nueva en contra de la ciudadana C.V., prevista y sancionada en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700, 701, 702 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha sido perturbada en su posesión pacifica, legitima, pública e ininterrumpida que desde hace más de 40 años tiene sobre su propiedad.

Solicita al Tribunal se decrete: Primero: Amparo a su posesión y se sirva ordenar a la ciudadana C.V. el cese en sus actos perturbatorios contra su propiedad y posesión. Segundo: Se sirva prohibir la continuación de la obra nueva emprendida por la querellada, en el lindero sur de su propiedad. Tercero: Se acojo al lapso de ley, a los fines de probar todas las circunstancias fácticas que dieron origen y fundamentan el presente petitorio. Cuarto: Se sirva admitir la presente querella interdictal de obra nueva y se sirva declararla con lugar.

Estima la presente querella en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), equivalente a 2818,8 unidades tributarias.

Acompañó una serie de documentales.

Admitida la querella, se designó como experto al ciudadano C.V.C. y fija el segundo día de despacho, para el traslado del Tribunal al sitio indicado en el libelo de la querella.

El día 01/06/2008, se notificó al Ingeniero C.V.C., quien aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo.

El día 07/06/2010, el Tribunal difiere anuncia el acto a las puertas del Tribunal, sin que compareciera la parte querellante y el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Ingeniera C.V., y declara desierto el acto.

Posteriormente comparece la ciudadana D.A.d.G. y solicita al Tribunal fijar nuevamente oportunidad para el traslado del Tribunal. A tales efectos, este despacho judicial acuerda lo solicitado para el día 22//06/2010, a las 2 y 30 pm.

El Tribunal difiere el traslado para el día 29/06/2010, día en que se realizó la inspección judicial en el referido inmueble.

El día 03/08/2010, el experto fotógrafo ciudadano R.M. consignó las tomas fotográficas realizadas en la inspección de fecha 29/06/2010.

Este órgano jurisdiccional en fecha 20/09/2010, mediante sentencia interlocutoria y a los fines de asegurarle a la querellada los posibles daños que pudiera sufrir por la suspensión de la obra nueva por el lindero sur se le exige a la querellante una caución o garantía suficiente hasta un m.d.D.M.D.B. (Bs. 200.000.000,00) o DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 200.000,00), en las cuales solo se admitirá las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que la querellante haya otorgado y presentado esta garantía se procederá a la ejecución de este decreto.

El día 05/11/2010, comparece por ante este despacho judicial la querellante D.A.d.G. y consigna contrato de Seguros Caracas, número de póliza 10-87-2201091, número de recibo R-2171871, a los fines de proceder a la ejecución del decreto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 785 del Código Civil, en relación a los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

…“ Artículo 785. Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede

prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones

oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la

suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.

Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.

De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.”

Del contenido de estas normas se infiere que el poseedor o propietario de un bien inmueble puede incoar la pretensión del interdicto prohibitivo de obra nueva cuando el ejecutante de esta obra emprenda la construcción de la misma y ésta pueda producir un `perjuicio o daño a su colindante.

Son seis requisitos para la procedencia del interdicto de obra nueva como lo son:

1) Que sea emprendida una obra nueva, la cual puede consistir en trabajo de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, produciendo innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse la obra.

2) Que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio al poseedor o propietario del inmueble.

3) Que el denunciante se encuentre en la posesión del inmueble objeto susceptible de sufrir el perjuicio al momento de procederse a la pretensión de interdicto de obra nueva.

4) Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva.

5) Que la obra nueva no este terminada.

En el caso sub judice, la querellante aduce en el texto de la demanda que la ciudadana C.V. comenzó a construir una vivienda en el terreno contiguo al inmueble de su propiedad y que por el lindero sur sin obtener la permisología de Ingeniería Municipal empezó a construir la obra apoyándose sobre la base de construcción de su inmueble, lo cual tiene temor fundado de que esta obra nueva le causará daño irremediable a su vivienda familiar, porque le afectaría los pisos, las paredes y otras áreas.

Admitida la querella de obra nueva el Tribunal fijó el día para el traslado a que se contrae el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, y nombró como experto al Ingeniero C.V..

El día 29/06/2010, se constituyó el Tribunal en la calle 3, sector 19, manzana 22, casa Nº 1-42 del Barrio Sucre de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, al frente de la cancha del Grupo Escolar M.O. y se notificó a la ciudadana C.V. de la misión a ejecutar por este tribunal, quien mantuvo una conducta agresiva y grosera con el juez, el Ingeniero experto designado, la apoderada de la parte actora, sin embargo se pudo observar que la vivienda de la querellante por el lindero sur se estaba construyendo otra vivienda propiedad de la querellada C.V., y según el experto existía humedad en las paredes, obstrucción de la ventilación de uno de los cuartos secundarios, asimismo a la vivienda de la querellante le destruyeron los aleros y canales de desagüe colector de las aguas de lluvias del techo, obstrucción de los drenajes de agua servidas y que la construcción de la ciudadana C.V. no cumplía con los retiros correspondientes a las construcciones actuales.

El 20/09/2010, este órgano jurisdiccional decretó la cautela que establece el artículo 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó l a prohibición de la continuación de la obra nueva por el lindero sur de la colindante querellante, en virtud de que esa obra le podía causar graves daños al inmueble poseído por ésta. Se le exigió una fianza de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, para asegurarle a la querellada la indemnización de los posibles daños que ésta pudiera sufrir por la suspensión de la obra para el caso que resultare improcedente la pretensión interdictal, esta fianza exigida que debía cumplir la querellante y debía otorgarla conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

El 05/11/2010, la querellante consignó una póliza del Seguro Caracas de Liberty Mutual.

Este cuadro de póliza de seguro esta a nombre de la ciudadana D.A.d.G. y el bien asegurado se trata de una casa distinguida con el Nº 1-47 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y todo el mobiliario por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Este cuadro de póliza de seguro presenta varias deficiencias como son:

En primer lugar, el inmueble objeto de seguro es el que es propiedad de la querellante D.A.d.G..

En segundo, lugar este contrato de póliza de seguro no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues el ordinal 1, nos indica que el demandante debe constituir una caución o garantía suficiente para responder a la demandada los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle con la paralización de la obra nueva, tal como fue acordada en la sentencia que decretó esta cautela.

Pero además este cuadro de póliza de seguro no se trata de una fianza principal y solidaria, donde la empresa asegurada debe responder en forma principal y solidaria por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la contratante.

Esta fianza solidaria exigida por el Tribunal tiene como fundamento que podría en el futuro el querellado sufrir daños y perjuicios por la paralización de la obra nueva, y lógicamente que ese daño debe ser resarcido, y la querellada podrá reclamar y ejecutar la garantía para hacer efectivo los daños sufridos.

La empresa aseguradora cuando otorga la fianza a favor de la querellante deberá presentar el último balance certificado por un contador público, la declaración de impuesto sobre la renta con su respectivo certificado de solvencia de acuerdo al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y los requisitos exigidos en la ley de contrato de seguro.

En base a lo anteriormente expuesto, es que este órgano jurisdiccional declara insuficiente esta garantía. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Insuficiente la garantía de fianza judicial presentada por la querellante, por incumplir la normativa anteriormente señalada y no cubre el monto de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a los querellados, para el caso de que la pretensión sea declarada sin lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de abril del año dos mil once (11/04/2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.

Conste,

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