Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. 11-3005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: D.D.C.P.O., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.923.522. APODERADOS JUDICIALES: abogados R.L.P.M. e I.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.064 y 75.235 respectivamente.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, contra la Resolución Nro. 329 de fecha 18 de marzo de 2010, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación, el cual se impugna parcialmente en cuanto al monto dinerario de su pensión.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados L.J.R.M., M.E.M., SAHIMAR YELISBETH TORRES SALAZAR, YURUBI DEL VALLE MARCANO CANACHE y TASMANIA B.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.152, 16.770, 56.601, 38.649 y 45.689 respectivamente.

I

En fecha 18 de abril de 2011, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 26 de abril 2011, siendo recibida en fecha 27 de abril de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que en fecha 14 de abril de 2010, su mandante recibió Oficio Nro. DSG-14.045 de fecha 14 de abril de 2010 emanado de la Dirección de Secretaría General del Despacho de la Fiscal General de la República, donde se dio legalmente por notificada del acto administrativo contenido en la Resolución No. 329, de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual se le honra con el beneficio de jubilación; y que no es sino hasta el 04 de octubre de 2010 cuando su persona procede a retirar los primeros recibos de nómina de pago por ante la Unidad Administradora Desconcentrada del Ministerio Público del Estado Carabobo, por ser el mencionado Estado, la Circunscripción Judicial en donde prestó sus servicios como Fiscal Principal Décima Segunda.

Aduce que habiendo sido su último sueldo objeto de un incremento del 40% desde el mes de marzo de pasado año 2010, quedó su sueldo como activa en la cantidad de once mil treinta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 11.036,97) y su pensión de jubilación se determinó en la suma de siete mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.355,50), apreciándose evidentemente una desmejora y situación de no “equitatividad”es decir, se puso de manifiesto con la recepción de los referidos recibos, el error en que se incurrió quizás por alguna omisión involuntaria, en la determinación del cálculo hecho de su pensión de jubilación.

Manifiesta que en fecha 22 de diciembre de 2010, acudió a la Dirección de Recursos Humanos del Despacho de la Fiscal General de la República a presentar un recurso de revisión conforme a lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que, el hecho de haber retirado los recibos antes mencionados, constituyen las pruebas en las que se fundamenta y que se enmarcan en el supuesto legislativo, determinado con ello el momento a partir del cual corre el lapso para interponer el recurso correspondiente, el cual comienza desde el 04-10-10, cuando se retiraron los aludidos recibos. A su vez, señala que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta del mencionado recurso.

Señala que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 329 de fecha 18 de marzo de 2010, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, mediante la cual se le concedió a su representada el beneficio de jubilación, es el que se impugna parcialmente por cuanto en el mismo se realizó el cálculo o cómputo del monto dinerario de su pensión de jubilación utilizando un método totalmente errado, lo cual trajo como consecuencia que su representada saliera perjudicada con el monto erróneamente calculado, en un monto menor al que normalmente le corresponde.

En cuanto a la pretensión pecuniaria que pretende su representada, indica que se concreta en un recálculo o ajuste de su pensión de jubilación, la cual fue mal calculada, ya que no se tomaron en cuenta para su cómputo, conceptos y/o beneficios laborables generados, o que se corresponden con el sueldo mensual y el incremento del cual fue objeto en un 40% desde el mes de marzo de 2010, la prima de antigüedad, la prima profesional y la prima por cargo, el bono de evaluación de desempeño laboral, el bono vacacional, la bonificación de fin de año y su correspondiente asignación complementaria de bonificación de fin de año, así como el beneficio de cesta ticket alimentario, las cuales son percepciones laborales que durante los últimos 10 años estuvo recibiéndolos de forma regular y permanente por parte del Ministerio Público.

Sostiene que el monto de la pensión de jubilación de su mandante, está conformado por dos fases: una que corresponde a la fecha efectiva de su notificación, es decir, a partir del 14/04/2010, que corresponde al primer cálculo con el cual fue jubilada; y una segunda fase que se desarrolla cuando en fecha 30 de julio de 2010, operó la cancelación de un aumento general de sueldos, salarios y pensiones, por el orden de un 40% lo cual se hizo retroactivo a partir del 01/03/2010.

Indica que la solución que se pretende es que, en una primera fase, la pensión de jubilación debe ser ajustada a la fecha precisa en la cual se hizo efectivo el beneficio de jubilación (15/04/2010) a la suma de doce mil ciento sesenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 12.160,35), tomando en cuenta para su cálculo, las últimas 12 remuneraciones mensuales, incluyendo todas las percepciones laborales, la prima de antigüedad, la prima profesional y la prima por cargo, el bono de evaluación de desempeño laboral, el bono vacacional, la bonificación de fin de año y su correspondiente asignación complementaria de bonificación de fin de año, así como el beneficio de cesta tickets alimentario.

Señala que, en una segunda fase se deberá aplicar un incremento del 40%, es decir, que la pensión de jubilación de su mandante deberá ser justa, legal y correctamente, reajustada a la suma de diecisiete mil veinticuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 17.024,49) y así solicita sea reconocido, a partir del mes de marzo de 2010, oportunidad en la cual operó el aumento general de sueldos, salarios y pensiones.

Fundamenta su pretensión en los artículos 138 y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fijan las reglas para determinar tanto el porcentaje como el monto de la asignación mensual, que se genera al promediar tanto el sueldo de los últimos 12 meses, como las otras remuneraciones derivadas que se hagan efectivas de manera regular y permanente.

Con respecto al porcentaje de la asignación mensual señala, el artículo 138 del Estatuto del Personal del Ministerio Público establece un porcentaje de 75% más 1,5% por el año que sobrepase los 20 años; siendo que en el caso concreto, a su mandante le corresponde un 76,5%, toda vez que al haber ingresado como empleada al Ministerio Público en fecha 01 de noviembre de 1988, se le computan 21 años de servicio ininterrumpidos.

En relación a las remuneraciones efectivas, regulares y permanentes percibidos por su representada, que ingresaron a su patrimonio en forma reiterada, continua y constante, han sido las siguientes, las cuales deberán ser tomadas en consideración a los efectos del cálculo para determinar la asignación mensual que le corresponde como pensión de jubilación, a saber:

1) El sueldo mensual: percibido durante los 252 meses (21 años continuos) que duró su relación de servicio activo laboral.

2) La prima de antigüedad y la prima profesional: percibidas continua, regular y permanentemente, desde el 14 de abril de 1993 hasta el 14 de abril de 2010, esto es, durante los últimos 228 meses (últimos 19 años continuos) que duró su relación de servicio activo laboral.

3) La prima por Cargo: percibida de manera continua e ininterrumpida regular y permanentemente desde enero de 2007 hasta el mes de marzo de 2010.

4) El Bono de Evaluación de Desempeño Laboral: percibido continua, regular y permanentemente, desde su creación en el año 1995 hasta el año 2010, esto es, durante los últimos 180 meses (15 años continuos) que duró su relación de servicio activo laboral (correspondiéndole todo el tiempo 2 meses o 60 días de sueldo).

5) El Bono Vacacional: percibido continua, regular y permanentemente, en el primer trimestre de cada año, durante los últimos 20 años continuos, que duró su relación de servicio activo laboral (corresponden 2 meses o 60 días de sueldo)

6) La Bonificación de Fin de Año y su correspondiente asignación complementaria de Bonificación de Fin de Año: percibido continua, regular y permanentemente, en el último trimestre de cada año, durante los 21 años continuos que duró su relación de servicio laboral (corresponden 8 meses o 240 días).

7) Destaca que desde el año 2008 su mandante ocupaba el cargo de Fiscal Principal Décima Segunda del Estado Carabobo, comenzó a recibir el beneficio alimentario a través de cesta ticket, siendo sucesivamente regular, continuo y permanente, cancelado en forma mensual y cuyos montos variaron de acuerdo al valor de media Unidad Tributaria.

Sostiene que en ese cálculo se deberá computar, los 12 meses de sueldo con sus respectivas incidencias generadas por el sueldo, como lo son, la prima de antigüedad, la prima profesional y la prima por cargo, el bono de evaluación de desempeño laboral, el bono vacacional que al momento de la jubilación estaba en 2 meses, la bonificación de fin de año y su correspondiente asignación complementaria de bonificación de fin de año, así como el beneficio de cesta tickets alimentario.

Considera que para el cálculo de la pensión de jubilación de su mandante se deberá computar lo siguiente: que está jubilada a partir del 15 de abril de 2010, por cuanto fue notificada el 14/04/2010, de tal manera que contando hacia atrás, retrospectivamente, en cuanto a mensualidad se refiere, se deberá computar: el mes de abril de 2009, con un ingreso total correspondiente a la 1era quincena de dicho mes en Bs. 4.013,20., desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, con un ingreso total de Bs. 8.026,40., en cada mes, y el mes de abril de 2010 (1era quincena) con un ingreso total de Bs. 5.340,77., los cuales están conformados por los siguientes conceptos: sueldo básico, prima de antigüedad, prima profesional y prima por cargo.

Señala que los ingresos y/o remuneraciones anuales son:

  1. 2da Quincena de Abril de 2009 ………………………Bs. 4.013,20

  2. 11 meses de Mayo 2009 a Marzo 2010 ……………. Bs. 88.290,40

  3. 1era Quincena de Abril 2010 ………………………… Bs. 5.340,77

  4. Bono Vacacional 2009/2010 (2 meses) ……………. Bs. 12.842,24

  5. Bonificación de Fin de Año y Asignación

    Complementaria (8 meses) ………………………….. Bs. 64.211,20

  6. Bono de Evaluación de Desempeño

    Laboral (2 meses) Agosto 2009 …………………….. Bs. 16.052,80

    Total de Ingresos Anual (2009/2010) .…………………….. Bs. 190.750,61

    Promedio de Remuneración Últimos 12 meses

    (Arts. 139 Estatuto – 133 LOT) …..……………………………. Bs. 15.895,88

    Porcentaje 76,5 % (Art. 138 Estatuto)...……………………... Bs. 12.160,35

    De los montos referidos previamente, expone que se desprende que la pensión de jubilación de su representada, una vez revisada debe ser ajustada en una primera fase a la suma de doce mil ciento sesenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 12.160,35) y así solicita sea reconocido por el Ministerio Público, tomando en consideración los 21 años de servicio eficiente ininterrumpidos prestados por su mandante.

    Manifiesta que en una segunda fase, se deberá aplicar el incremento del 40% decretado por la Fiscal General de la República, el cual deberá ser realizado de la siguiente manera: Bs. 12.160,35 x 40% = Bs. 17.024,49. Es decir, que la pensión de jubilación de su mandante, debe ser justa, legal y correctamente, reajustada a la suma de diecisiete mil veinticuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 17.024,49) y así solicita sea reconocido por el Ministerio Público, a partir del mes de julio de 2010, fecha en la cual se publicó y se hizo efectivo el aumento general de sueldos, salarios y pensiones, con efectos retroactivos desde el 1 de marzo de mismo año.

    Considera que el acto administrativo que contiene la decisión de su jubilación es nulo parcialmente con respecto al monto o asignación mensual por concepto de pensión de jubilación, aunado a que viola el contenido normativo de los artículos 80, 86 y 87 de la Constitución, ya que al no tomarse en cuenta o excluirse del cómputo de dicha pensión las cantidades dinerarias recibidas por su representada como ingresos fijos, continuos, constantes, reiterados, regulares y permanentes como lo son la bonificación de fin de año, su complemento y el bono de evaluación de desempeño laboral, prima por cargo, prima profesional, conceptos y/o beneficios laborales generados, o que se corresponden con la antigüedad, violaron igualmente los principios de intangibilidad y progresividad previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al producir una alteración y un menoscabo en sus derechos, lo cual hace que se ajuste a los supuestos previstos en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Indica que además resulta nula parcialmente la Resolución impugnada, por cuanto viola el contenido normativo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la norma de rango sub-legal contenida en el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, al excluir del cómputo de la pensión de jubilación de su mandante, los montos correspondientes a la bonificación de fin de año y su complemento y el bono de evaluación de desempeño laboral, bono vacacional, prima por cargo y prima por profesionalización, al considerar que las mismas son unas remuneraciones no regulares y no permanentes, con tal exclusión, dicha Resolución en el cálculo realizado, se apartó del procedimiento legal correspondiente, razón por la cual se adecua a los supuestos previstos en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

    Solicita, Primero: que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 329 de fecha 18 de marzo de 2010, emanada de la Fiscal General de la República, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación, específicamente con respecto al monto de la misma, en lo atinente al cálculo o cómputo del monto dinerario que en definitiva se estableció; Segundo: que se imponga al Ministerio Público la obligación de proceder a realizar nuevo cálculo, cómputo o ajuste al monto de la pensión de jubilación, pero tomando en cuenta todas las remuneraciones que son fijas, regulares y permanentes, devengadas durante los últimos 12 meses, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 139 del Estatuto del Personal del Ministerio Público; Tercero: que la resultante del nuevo cálculo como monto de la pensión de jubilación, sea efectiva a partir del 15 de abril de 2010 y subsiguientemente a dicha pensión se le aplique el incremento del 40% establecido por la Fiscal General de la República en marzo de 2010, hecho efectivo en el mes de julio de ese mismo año, y que se le paguen los montos diferenciales a favor de su mandante, generados por el resultado del nuevo cálculo y los generados por cualquier aumento de sueldo, salario y/o pensión que se haya efectuado desde el 15 de abril de 2010 en adelante. A su vez sostiene que se incluye en ello, la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro (Aporte del 15% por parte del asociado) y el correspondiente aporte del 15% por parte del patrono, los cuales en su conjunto deberán ser abonados en la cuenta particular, o haberes que posee como asociada en la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    La representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la parte actora, señalando al respecto lo siguiente:

    Con relación a las pretensiones pecuniarias que solicitan sean incluidas en el recálculo o ajuste de la pensión de jubilación asignada a la querellante, considera necesario establecer cuales elementos salariales se tomaron en cuenta para determinar el salario base de cálculo de la pensión de jubilación, siendo que los mismos fueron los siguientes: sueldo básico de los últimos 12 meses, prima de antigüedad, prima profesional y bono vacacional. Asimismo, indica que los montos promedios de cada uno de dichos elementos salariales fueron los siguientes:

    Sueldo básico de los últimos 12 meses Bs. 62.218,24

    Prima de antigüedad Bs. 19.865,48

    Prima profesional Bs. 4.800,00

    Bono vacacional Bs. 16.052,80

    Prima por cargo Bs. 12.443,65

    Total en los últimos 12 meses Bs. 115.380,17

    Señala que la sumatoria de todos esos montos, que constituyen el promedio de lo devengado en la anualidad, es la cantidad de ciento quince mil trescientos ochenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 115.380,17), el cual, dividido entre los 12 meses, da un promedio mensual de nueve mil seiscientos quince bolívares con catorce céntimos (Bs. 9.615,14), siendo ese último monto, la cantidad sobre la cual debe procederse a calcular la asignación mensual por concepto de jubilación, atendiendo a los años de servicio que tenga el funcionario.

    Sostiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, la asignación mensual por concepto de jubilación será de un 75% como mínimo, y será incrementado en 1,5% por cada año que sobrepase los 20 años de servicio; señalando al respecto que, si a la cantidad de nueve mil seiscientos quince bolívares con catorce céntimos (Bs. 9.615,14), se le calcula el 75% base por 20 años de servicio, más 1,5% adicional por el año de servicio prestado por la querellante (21 años de servicio) se tendría como resultado la cantidad de siete mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.355,50).

    Expone que aún cuando la Resolución impugnada, estableció en el artículo 2 que la beneficiaria gozará de una asignación mensual de siete mil ciento sesenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 7.163,58), dicho monto fue rectificado con ocasión al incremento de sueldo del 40% que se produjo en el mes de marzo de 2010 y de la cual fue merecedora la hoy querellante, quedando su pensión de jubilación en la cantidad de siete mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.355,50).

    Desestima el argumento de la parte actora, en cuanto a que no fue incluido en el cálculo el incremento del 40% del sueldo, señalando al respecto que el mismo si fue debidamente aplicado al momento de calcular el monto de la pensión de jubilación de la hoy querellante, tal y como se refleja en el cuadro descriptivo de los sueldos tomados en cuenta para el referido cómputo y de la rectificación de fecha 21 de junio de 2010, realizada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público.

    En relación al argumento de la parte actora de que deben incluirse conceptos que forman parte del salario base a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, esa representación se refirió únicamente al bono de evaluación, a la bonificación de fin de año y a la asignación complementaria y bono de alimentación, por ser los únicos que no se incluyeron en los cálculos del monto de la pensión de jubilación.

    Con respecto al bono de evaluación, señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, presenta las siguientes características: a) Constituye un bono único que, para el Fiscal General de la República, es potestativo otorgarlo; b) Su otorgamiento dependerá de la disponibilidad presupuestaria del Organismo; c) Si el Fiscal General de la República, decide otorgar a los fiscales, funcionarios y empleados, el mencionado bono, el monto del mismo dependerá del resultado obtenido por el funcionario en la evaluación; y d) Debe atenderse necesariamente a las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño, que a los efectos dicte el Fiscal General de la República.

    En tal sentido, afirma que el bono único de reconocimiento por méritos individuales o bono de evaluación, no responde a los elementos de regularidad y permanencia que forman parte del llamado salario normal, como base de cálculo del monto de la pensión de jubilación. Por tanto, señala que el bono de evaluación constituye un reconocimiento o gratificación de carácter potestativo que puede o no otorgar el Fiscal General de la República, y si lo otorga, su pago al funcionario depende del resultado de la evaluación, de la disponibilidad presupuestaria y, del cumplimiento de determinados requisitos establecidos por el máximo jerarca de la institución establecidos en las Normas para el Pago del Bono único de Evaluación.

    Asimismo, manifiesta que dicho bono constituye una percepción de carácter accidental, que no goza de la permanencia y regularidad que toda percepción de carácter salarial debe gozar, para ser incluido como elemento integrante del salario normal, como base de cálculo de la pensión de jubilación.

    En cuanto a la bonificación de fin de año y la asignación complementaria, considera que dichos conceptos no deben ser incluidos dentro del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, todo ello fundamentado en el artículo 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual dispone que se cancelará a los jubilados la bonificación de fin de año además del monto de la pensión de jubilación. Por tanto, señala que de incurrirse en el error de incluir el bono de fin de año dentro del salario base para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, se estaría pagando dos veces esa percepción a los jubilados. En consecuencia, indica que dentro de los conceptos que forman parte de la pensión de jubilación, no es procedente incluir las percepciones antes referidas, por cuanto el artículo 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece que los jubilados perciben una vez al año una bonificación de fin de año, razón por la cual, no resulta correcto pretender que al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, debe adicionársele la alícuota de la bonificación de fin de año, pues ello sería contrario al contenido del artículo 133, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando improcedente la pretensión de la hoy actora.

    Con respecto a la bonificación de alimentación o cesta ticket, sostiene que el mismo no forma parte del sueldo de la querellante, toda vez, que su Ley de creación (Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.358 de fecha 15 de septiembre de 1998) así lo determina, aunado a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente por la Sala de Casación Social en fecha 30 de julio de 2003 (caso: F.B.V.. Banco Mercantil) en la que señala de manera expresa, que el mismo no forma parte del sueldo. De allí que considere esa representación, que dicho beneficio no debe ser incluido para el cálculo de la pensión de jubilación.

    Expone que el momento a partir del cual podía la querellante presentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, es desde la notificación del acto administrativo que pretende impugnar, ello es, el 14 de abril de 2010, cuando se dio por notificada de la Resolución Nº 329 de fecha 18 de marzo de 2010, y no como afirman sus apoderados judiciales, esto es, a partir del momento en que recibe los vouchers de pago, esto es el 04 de octubre de 2010, por lo tanto, el lapso de caducidad para la interposición del recurso feneció el 14 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual considera que la presente querella fue presentada extemporáneamente.

    Expone que aún y cuando los conceptos reclamados por la parte querellante quedaron desvirtuados por esa representación judicial, indica que el supuesto que algunos de ellos resultare procedente, debe este Juzgado tomar en cuenta el lapso de caducidad.

    Resalta que, el hecho que para los apoderados judiciales de la parte actora el monto de la pensión de jubilación debe ser ajustada en la cantidad de diecisiete mil veinticuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 17.024,49), no obstante que al momento de jubilación la querellante gozaba de un sueldo promedio mensual de nueve mil seiscientos quince bolívares con catorce céntimos (Bs. 9.615,14), por lo que resulta absurdo que si esa es la base del cálculo para el monto de la pensión de jubilación, éste último resulte mucho mayor.

    Solicita que la presente querella se declare sin lugar.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir este Juzgado pasa a verificar como punto previo, la Caducidad de la Acción, alegada por la representación judicial de la parte querellada, siendo que, por ser materia de orden público, ésta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. A tal efecto se observa:

    Que la Ley general que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, toda acción con fundamento en ella, sólo puede ser ejercida dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que la querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses; sin embargo, no puede obviar este Tribunal, en primer lugar, que el artículo 1 de la misma Ley excluye a los funcionarios adscritos al Poder Moral, entre cuyos órganos se encuentra el Ministerio Público.

    A su vez, debe indicarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa ha señalado que el procedimiento contencioso aplicable por analogía a las acciones incoadas por los funcionarios de los órganos excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el establecido en ella, empero se encuentra vedado a este Tribunal aplicar por analogía el lapso de caducidad previsto en dicha Ley.

    Así, en los casos en que se trata de órganos excluidos, considera este Tribunal que se afectaría gravemente el derecho a la defensa de las partes y contrario al principio pro actione, exponer a las personas las cargas que no le resultan propias, además que el procedimiento ha de aplicarse de conformidad con las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que excluye a la caducidad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En razón de lo anterior, se observa que la querellante pretende que se le acuerde el pago correspondiente al reajuste de su pensión de jubilación a partir del 15 de abril de 2010, y visto que el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un lapso de caducidad de 180 días continuos para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, se tiene que dicho lapso a la fecha de interposición de la presente acción, ello es, el 18 de abril de 2011, fue superado con creces. Por tanto, dada la inercia de la querellante en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente, este Tribunal no puede a través de su actividad jurisdiccional suplir tal inactividad, y acordar dicho pago desde la fecha solicitada toda vez que la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos, razón por la cual se debe señalar, que en aplicación de lo establecido en el artículo 32 numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el reajuste de la pensión de jubilación solicitada sólo puede ordenarse a partir de los ciento ochenta días continuos (180) inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, el 20 de octubre de 2010, estando en consecuencia caduca la solicitud del referido reajuste anteriores a la fecha antes señalada. Así se decide.

    Así, una vez dicho lo anterior este Juzgado debe señalar, que aún cuando el objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad parcial de la Resolución Nro. 329 de fecha 18 de marzo de 2010, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, por considerar que el monto de su pensión de jubilación fue erróneamente calculado, se observa que en el fondo se está solicitando es el reajuste de dicho concepto, por cuanto –a su decir-, no se tomaron en cuenta para su cómputo, conceptos y/o beneficios laborables generados, o que se corresponden con el sueldo mensual y el incremento del cual fue objeto en un 40% desde el mes de marzo de 2010, la prima de antigüedad, la prima profesional y la prima por cargo, el bono de evaluación de desempeño laboral, el bono vacacional, la bonificación de fin de año y su correspondiente asignación complementaria de bonificación de fin de año, así como el beneficio de cesta ticket alimentario, las cuales son percepciones laborales que durante los últimos 10 años estuvo recibiéndolos de forma regular y permanente por parte del Ministerio Público.

    A su vez, sostiene que el ajuste del monto de la pensión de jubilación de su mandante, está conformado por dos fases: una que corresponde a la fecha efectiva de su notificación, es decir, a partir del 14/04/2010, que corresponde al primer cálculo con el cual fue jubilada; y una segunda fase que se desarrolla cuando en fecha 30 de julio de 2010, operó la cancelación de un aumento general de sueldos, salarios y pensiones, por el orden de un 40% lo cual se hizo retroactivo a partir del 01/03/2010.

    Al efecto debe indicarse lo siguiente:

    Con relación a la primera fase sobre la cual la parte actora solicita el reajuste del monto de su pensión de jubilación, este Juzgado observa, que en el cálculo inicial y en la rectificación del monto de la pensión de jubilación de la querellante (folios 13 y 03 de la primera pieza del expediente administrativo), se incluyeron los siguientes conceptos: prima de antigüedad, prima profesional, prima por cargo y el bono vacacional, motivo por el cual este Juzgado no se pronunciará con relación a la solicitud de inclusión de dichos conceptos en el recálculo del monto de la pensión de jubilación solicitado. Así se decide.

    Dicho lo anterior este Juzgado pasa a resolver con respecto a la procedencia o no de la inclusión en el monto de la pensión de jubilación de la querellante del bono de evaluación de desempeño laboral, bonificación de fin de año y su correspondiente asignación complementaria de bonificación de fin de año, así como el beneficio de cesta ticket alimentario, siendo que, en tal sentido se observa:

    Con relación a la inclusión de la Bonificación de Fin de Año, señala la parte querellante que tal concepto lo ha percibido continua, regular y permanentemente, en el último trimestre de cada año, durante los 21 años continuos que duró su relación de servicio laboral (corresponden 8 meses o 240 días). Al respecto, la representación judicial de la parte querellada sostuvo que dicho concepto y la asignación complementaria, no deben ser incluidos dentro del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, en virtud de lo establecido en el artículo 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual dispone que se cancelará a los jubilados la bonificación de fin de año además del monto de la pensión de jubilación. Por tanto, señala que de incurrirse en el error de incluir el bono de fin de año dentro del salario base para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, se estaría pagando dos veces esa percepción a los jubilados.

    En tal sentido este Juzgado debe señalar:

    Que el artículo 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Público prevé que “Los jubilados y pensionados del Ministerio Público recibirán la bonificación de fin de año, más la que pudiera acordar el Fiscal General de la República, con base en el Artículo 76, a los fiscales, funcionarios y empleados activos. Tales bonificaciones se calcularán, en proporción a la correspondiente jubilación o pensión".

    Así, de la norma antes transcrita se desprende que al personal jubilado del Ministerio Público efectivamente le corresponde el pago anual de la bonificación de fin de año, de modo que sería un contrasentido, además de un pago de lo indebido, si además de cancelarle anualmente la bonificación de fin de año correspondiente, se realizara el cálculo de la pensión de jubilación incluyendo nuevamente lo percibido anualmente por concepto de bonificación de fin de año, lo que conduciría a computar dos veces el mismo concepto. En tal sentido, es por lo que resulta forzoso negar la solicitud en este sentido. Así se decide.

    En cuanto al Bono de Evaluación de Desempeño Laboral, la parte querellante señala que dicho concepto lo ha percibido continua, regular y permanentemente, desde su creación en el año 1995 hasta el año 2010, esto es, durante los últimos 180 meses (15 años continuos) que duró su relación de servicio activo laboral (correspondiéndole todo el tiempo 2 meses o 60 días de sueldo). Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señaló que dicho bono no responde a los elementos de regularidad y permanencia que forman parte del llamado salario normal, como base de cálculo del monto de la pensión de jubilación. Por tanto, señala que el mismo constituye un reconocimiento o gratificación de carácter potestativo que puede o no otorgar el Fiscal General de la República, y si lo otorga, su pago al funcionario depende del resultado de la evaluación, de la disponibilidad presupuestaria y, del cumplimiento de determinados requisitos establecidos por el máximo jerarca de la institución establecidos en las Normas para el Pago del Bono único de Evaluación. Asimismo, manifiesta que dicho concepto constituye una percepción de carácter accidental, que no goza de la permanencia y regularidad que toda percepción de carácter salarial debe gozar, para ser incluido como elemento integrante del salario normal, como base de cálculo de la pensión de jubilación.

    En tal sentido este Juzgado observa:

    Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Estatuto del Personal del Ministerio Público “El Fiscal General de la República, con base a la disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar un bono único de reconocimiento por méritos individuales a los fiscales, funcionarios y empleados. El monto del indicado bono dependerá del resultado obtenido por el fiscal, funcionario y empleado, de acuerdo con las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño, a que se refieren los artículos precedentes”.

    De lo anterior claramente se evidencia, que tal y como lo manifestó la representación judicial de la parte querellada, la bonificación de desempeño depende de la disponibilidad presupuestaria del organismo; asimismo se desprende de la norma antes transcrita, que la misma implica una evaluación previa y de la cual va a depender la procedencia o no del pago, además de constituir un “Bono Único” en los términos del artículo 88 del Estatuto de Empleados del Ministerio Público, que no trasciende el período evaluado y no podría mantenerse en el tiempo, ni ser incluido en el cálculo de la pensión mensual de jubilación. Por otra parte se tiene que el mismo dependerá de una evaluación satisfactoria, y que varía de acuerdo a la evaluación, por lo que se desprende que no se trata de un bono permanente y constante, sino que variará de acuerdo a la posibilidad conforme al presupuesto, de lo que se disponga para el pago y de una evaluación satisfactoria motivo por el cual debe negarse la solicitud de inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación en ese sentido. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de la inclusión del concepto de cesta ticket, señala la parte querellante que desde el año 2008 ocupaba el cargo de Fiscal Principal Décima Segunda del Estado Carabobo y comenzó a recibir el beneficio alimentario a través de cesta ticket, siendo sucesivamente regular, continuo y permanente, cancelado en forma mensual y cuyos montos variaron de acuerdo al valor de media Unidad Tributaria. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada sostiene que el mismo no forma parte del sueldo de la querellante, toda vez, que su Ley de creación (Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.358 de fecha 15 de septiembre de 1998) así lo determina, aunado a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente por la Sala de Casación Social en fecha 30 de julio de 2003 (caso: F.B.V.. Banco Mercantil) en la que señala de manera expresa, que el mismo no forma parte del sueldo. De allí que considere esa representación, que dicho beneficio no debe ser incluido para el cálculo de la pensión de jubilación. En tal sentido este Juzgado debe señalar, que para que dicho beneficio sea incluido en el monto de la pensión de jubilación, se requiere la prestación efectiva del servicio, razón por la cual niega tal pedimento, y así se decide.

    Ahora bien, una vez verificado lo anterior, este Juzgado pasa a analizar sobre la segunda fase a la cual alude la hoy querellante en cuanto al reajuste del monto de su pensión de jubilación, señalando al respecto que en fecha 30 de julio de 2010, operó la cancelación de un aumento general de sueldos, salarios y pensiones, por el orden de un 40% lo cual se hizo retroactivo a partir del 01/03/2010. Asimismo señaló que se deberá aplicar dicho incremento del 40%, siendo que, la pensión de jubilación de su mandante deberá ser justa, legal y correctamente reajustada a la suma de diecisiete mil veinticuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 17.024,49), a partir del mes de marzo de 2010, oportunidad en la cual operó el aumento general de sueldos, salarios y pensiones.

    A su vez manifiesta que habiendo sido su último sueldo objeto de un incremento del 40% desde el mes de marzo del año 2010, quedó su sueldo como activa en la cantidad de once mil treinta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 11.036,97) y su pensión de jubilación se determinó en la suma de siete mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.355,50), apreciándose evidentemente una desmejora y situación de no equitatividad; es decir, se puso de manifiesto con la recepción de los referidos recibos, el error en que se incurrió quizás por alguna omisión involuntaria, en la determinación del cálculo hecho de su pensión de jubilación.

    Por otro lado sostiene que el referido incremento deberá ser realizado de la siguiente manera: Bs. 12.160,35 x 40% = Bs. 17.024,49. Es decir, que la pensión de jubilación de su mandante, debe ser justa, legal y correctamente, reajustada a la suma de diecisiete mil veinticuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 17.024,49) y así solicita sea reconocido por el Ministerio Público, a partir del mes de julio de 2010, fecha en la cual se publicó y se hizo efectivo el aumento general de sueldos, salarios y pensiones, con efectos retroactivos desde el 1 de marzo de mismo año.

    Al respecto la representación judicial de la parte querellada expone que aún cuando la Resolución impugnada, estableció en el artículo 2 que la beneficiaria gozará de una asignación mensual de siete mil ciento sesenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 7.163,58), dicho monto fue rectificado con ocasión al incremento de sueldo del 40% que se produjo en el mes de marzo de 2010 y de la cual fue merecedora la hoy querellante, quedando su pensión de jubilación en la cantidad de siete mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.355,50).

    Por tanto, desestima el argumento de la parte actora en cuanto a que no fue incluido en el cálculo el incremento del 40% del sueldo, señalando al respecto que el mismo si fue debidamente aplicado al momento de calcular el monto de la pensión de jubilación de la hoy querellante, tal y como se refleja en el cuadro descriptivo de los sueldos tomados en cuenta para el referido cómputo y de la rectificación de fecha 21 de junio de 2010, realizada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público.

    En tal sentido este Juzgado observa:

    Que a los folios 07 y 08 de la primera pieza del expediente administrativo, riela copia simple de la Resolución Nº 329 emitida por la Fiscal General de la República en fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual se verifica ciertamente que la concesión del beneficio de jubilación a la hoy actora, se estableció en un monto de siete mil ciento sesenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 7.163,58) a partir del 15 de abril de 2010. A su vez se tiene que al folio 13 de la misma pieza del expediente administrativo, corre inserta copia simple del formato que contiene los conceptos que componen el cálculo del monto de la pensión de jubilación, de donde se originó la cantidad antes referida.

    Posteriormente se verifica de la referida pieza del expediente administrativo, específicamente en el folio 04, la rectificación del monto de jubilación, la cual contiene la relación de sueldos de los últimos 12 meses percibidos por la hoy actora, esto es, desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, verificándose asimismo que en el mes de marzo de 2010 se incluyó el incremento del sueldo equivalente al 40% al cual alude la hoy querellante. En tal sentido, se tiene igualmente que dicha información se reflejó asimismo en el formato que contiene la rectificación del monto de la pensión de jubilación de la hoy actora, lo cual dio como resultado la cantidad de Bs. 7.355,50 como monto de pensión de jubilación.

    Adicional a ello, se verifica de las documentales consignadas como elementos probatorios por la parte querellada, los comprobantes de pago de la hoy actora, mediante los cuales se observa que se le canceló la diferencia correspondiente a su pensión de jubilación, en virtud de la rectificación aludida previamente, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2010, tal y como se evidencia del folio 140 del presente expediente, toda vez que a partir del mes de julio de 2010, se le canceló con base en el monto que fue rectificado posteriormente, es decir, la cantidad de Bs. 7.355,50.

    Siendo ello así, mal puede pretender la hoy querellante que se le reajuste el monto de su pensión de jubilación, alegando que se incluya el 40% de aumento decretado por la Fiscal General de la República en su oportunidad, toda vez que con las actas verificadas previamente se pudo comprobar, que dicho aumento si fue considerado a los fines de calcular el nuevo monto de su pensión de jubilación, con la rectificación que se realizó posteriormente. Aunado a ello, la hoy actora indicó que el monto de su último sueldo como activa era de once mil treinta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 11.036,97) y que con la inclusión del referido aumento del 40%, su sueldo debió quedar en la cantidad de diecisiete mil veinticuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 17.024,49). Sin embargo, de las probanzas cursantes en autos no se logra verificar que el monto del sueldo sea el señalado por la hoy actora, aún cuando en el mismo escrito libelar cuando hizo una relación de los montos percibidos durante los últimos doce meses a los fines del cálculo de su pensión de jubilación, las cantidades referidas son las que efectivamente recibió, información ésta que coincide con la contenida en el formato consignado en el expediente administrativo y al cual se hizo referencia previamente, la cual sirvió como base para que la Administración realizara los respectivos cálculos. Por consiguiente, este Juzgado debe negar la solicitud de incluir el aumento del 40% en el monto de la pensión de jubilación que a decir de la hoy actora, constituía la segunda fase del reajuste solicitado. Así se decide.

    En relación al porcentaje de la asignación mensual señala la representación judicial de la hoy actora, que el artículo 138 del Estatuto del Personal del Ministerio Público establece un porcentaje de 75% más 1,5% por el año que sobrepase los 20 años; siendo que en el caso concreto, a su mandante le corresponde un 76,5%, toda vez que al haber ingresado como empleada al Ministerio Público en fecha 01 de noviembre de 1988, se le computan 21 años de servicio ininterrumpidos. Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señaló que si a la cantidad de nueve mil seiscientos quince bolívares con catorce céntimos (Bs. 9.615,14), se le calcula el 75% base por 20 años de servicio, más 1,5% adicional por el año de servicio prestado por la querellante (21 años de servicio) se tendría como resultado la cantidad de siete mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.355,50).

    Al respecto este Juzgado observa que el artículo 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público se establece que “La asignación mensual, por concepto de jubilación será de un setenta y cinco por ciento (75%), como mínimo, del sueldo promedio devengado por el fiscal, funcionario o empleado durante su último año de servicio. Este porcentaje será incrementado en uno y medio por ciento (1,50%), por cada año que sobrepase los veinte (20) años de servicio mínimo exigido por el artículo 133, hasta un tope del noventa por ciento (90%).” Ahora bien, con relación a lo anterior se verifica de las actas procesales cursantes en el expediente administrativo, que la hoy actora ingresó al Ministerio Público en fecha 01/11/1988 hasta el 14/04/2010, fecha que fue considerada a los fines de dar por culminada su relación de trabajo, por cuanto a partir del 15/04/2010 se hizo efectivo su beneficio de jubilación; razón por la cual se computa un tiempo de servicio de 21 años, los cuales al aplicársele el contenido de la norma aludida previamente, su pensión se calculó en base al 76,5%, tal y como se desprende tanto del cálculo inicial (Folio 13 del expediente administrativo), así como del formato que contiene la rectificación del monto de la pensión de jubilación (Folio 03 del expediente administrativo). En consecuencia, este Juzgado observa que la Administración aplicó correctamente el porcentaje correspondiente y que por consiguiente, no existe controversia respecto a dicho punto. Así se decide.

    Por otro lado, considera que el acto administrativo que contiene la decisión de su jubilación es nulo parcialmente con respecto al monto o asignación mensual por concepto de pensión de jubilación, aunado a que viola el contenido normativo de los artículos 80, 86 y 87 de la Constitución, ya que al no tomarse en cuenta o excluirse del cómputo de dicha pensión las cantidades dinerarias recibidas por su representada como ingresos fijos, continuos, constantes, reiterados, regulares y permanentes como lo son la bonificación de fin de año, su complemento y el bono de evaluación de desempeño laboral, prima por cargo, prima profesional, conceptos y/o beneficios laborales generados, o que se corresponden con la antigüedad, violaron igualmente los principios de intangibilidad y progresividad previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al producir una alteración y un menoscabo en sus derechos, lo cual hace que se ajuste a los supuestos previstos en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Asimismo, indica que además resulta nulo dicho acto por cuanto viola el contenido normativo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la norma de rango sub-legal contenida en el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, al excluir del cómputo de la pensión de jubilación de su mandante, los montos correspondientes a la bonificación de fin de año y su complemento y el bono de evaluación de desempeño laboral, bono vacacional, prima por cargo y prima por profesionalización, al considerar que las mismas son unas remuneraciones no regulares y no permanentes, con tal exclusión, dicha Resolución en el cálculo realizado, se apartó del procedimiento legal correspondiente, razón por la cual se adecua a los supuestos previstos en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

    Al respecto este Juzgado observa, que toda vez que previamente se verificó que de los conceptos solicitados por la hoy actora a los fines del recálculo de su pensión de jubilación, si se tomó en consideración la prima de profesionalización, la prima por cargo y el bono vacacional; así como también se analizó si procedía la inclusión o no de los demás conceptos solicitados, es por lo cual se considera inoficioso pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad del aludido acto, por cuanto el fundamento de tal argumento versa en la exclusión de tales conceptos, los cuales fueron objeto de análisis en el presente fallo, determinándose con ello la improcedencia de los demás conceptos en la inclusión del recálculo solicitado. En consecuencia, este Juzgado desestima dicho argumento y así se decide.

    Con relación a la inclusión de la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro (Aporte del 15% por parte del asociado) y el correspondiente aporte del 15% por parte del patrono, este Juzgado debe negar tal solicitud, por cuanto dicho concepto no forma parte del cálculo de pensión de jubilación y mucho menos del recálculo solicitado. Así se decide.

    En razón de lo anterior, y dado que no existen otros vicios que impliquen la declaratoria de nulidad del acto contenido en la Resolución Nro. 329 de fecha 18 de marzo de 2010, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, resulta forzoso declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana D.D.C.P.O., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.923.522, representada por los abogados R.L.P.M. e I.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.064 y 75.235 respectivamente, mediante la cual solicita la nulidad parcial de la Resolución Nro. 329 de fecha 18 de marzo de 2010, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, en donde se le concedió el beneficio de jubilación, solo en cuanto al monto dinerario de su pensión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ.

    En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ.

    Exp. Nro. 11-3005.-

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