Sentencia nº RC.00377 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

AA20-C-2005-000811

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por resolución de contrato, intentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por D.C.M.M., patrocinada judicialmente por el profesional del derecho A.F.C., contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ, C.A. (COINHERCA), representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión R.A.M.A., A.C.M. y A.C.M., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de agosto de 2005 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, confirmando en consecuencia el fallo apelado que declaró con lugar la demanda, y condenó en costas del recurso a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el referido fallo proferido por el tribunal de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 26 de septiembre de 2005, el cual fue admitido mediante auto fechado 18 de octubre de 2005.

El mencionado recurso fue formalizado el 10 de noviembre de 2005 y con respecto al mismo, hubo impugnación y réplica.

Habiéndose dado cuenta en Sala de dicho recurso, concluyó la sustanciación, y fue designada como ponente la Magistrada quien con tal carácter, a continuación pasa a pronunciar y suscribir la decisión correspondiente, previa expresión de las consideraciones pertinentes:

CASACIÓN DE OFICIO

Es propio de las partes en todo proceso de cualquier naturaleza, cuando consideran que sus intereses están siendo vulnerados de alguna manera, ejercer su derecho a petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quiere decir esto, que el ejercicio de aquel derecho, necesariamente supone la plena garantía y resguardo tanto del derecho a la defensa, como el derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia.

Precisamente en resguardo de tan legítimas concesiones, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, dejó establecido que de acuerdo con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de dicha Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen sin formalismos, hasta el fondo del litígio, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, la Sala, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.

Dicho lo anterior, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, la Sala procede a obviar, de acuerdo con lo indicado precedentemente, las denuncias articuladas en el presente actividad recursiva, y a ejercer la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a “...hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional....”, si éstas no hubieran sido denunciadas por el formalizante; y procede a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, respecto a lo cual debe señalarse lo siguiente:

En el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, encontramos establecidos, los requisitos intrínsecos de la sentencia, requisitos éstos que son de estricto orden público, por ello, tomando en cuenta la naturaleza de los mismos, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, ya que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Tal razonamiento se ha venido apoyando en sentencias de este M.T., como la Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, en la cual se expresó lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público. Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

. (Resaltado de la Sala)

De acuerdo con los señalamientos anteriores, con el objeto de profundizar en lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 procedimental, al cual se viene haciendo referencia, con respecto al vicio denominado “incongruencia” esta Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, sentencia N° 103, señaló lo siguiente:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A. deP., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

Es propicio indicar que sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho:

...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...

. (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).

Atendiendo a la jurisprudencia y doctrina anteriormente expuesta, ha de precisar esta Sala que, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que fueron explanadas tanto la pretensión, como en la contradicción.

En este mismo sentido, por estar estrechamente ligado a las consideraciones previas, le corresponde a esta Sala reiterar, que la congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver, como se ha dicho, sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Es precisamente en esa forma - exhaustivamente - como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja el precepto legal contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código Procesal Civil.

De modo que, habiendo quedado establecido lo anterior, debe indicarse que, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia necesariamente debe contener, se encuentra el contemplado en el orinal 5º del aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige la obligación del juez a pronunciar “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Dado el caso, que el juez a quien corresponda, no decida conforme a lo exigido por dicha norma, se produciría la infracción del mentado ordinal, y ello daría origen al vicio de incongruencia, el cual tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Visto lo anterior, la Sala considera necesario referirse al petitorio del escrito libelar contentivo de la pretensión del demandante, quien al acudir ante el órgano jurisdiccional se expresó así:

…Todo ello a conllevado, ciudadano juez a exigir la resolución del contrato de permuta por el incumplimiento habido de parte de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ C.A., por cuanto las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C.A., (COINHERCA) no ha cumplido hasta la presente fecha con su obligación de entregar a nuestra mandante el apartamento prometido y por virtud de lo establecido en los artículos 1.167, 1.271 y 1.160 del Código Civil solicitamos la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PERMUTA suscrito entre nuestra representada D.C.M.M. y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ C.A., (COINHERCA) y es por ello que venimos a este tribunal a demandar como en efecto demandamos a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ C.A., (COINHERCA), antes identificada para que convenga en lo siguiente:

(…Omissis…)

2°) PAGARLE a nuestra representada la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) por concepto de valor estimado de la casa-quinta que fuera demolida sin que en su lugar se construyera el edificio que formaría parte del Conjunto Residencial PIEDRA DEL SOL donde supuestamente se ubicaría el apartamento prometido;

3º) PAGARLE la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daño emergente, al tener que incurrir en gastos judiciales y extra judiciales, así como honorarios profesionales de abogados, por causa de la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de nuestra mandante…

Conforme a lo transcrito, la Sala ha podido verificar, que el demandante de la resolución del contrato de permuta, exigió a la empresa por él demandada, el pago de ciertas cantidades de dinero, por conceptos distintos, que como se indicó previamente fueron especificados en el escrito libelar en cuestión.

En virtud de tal petición, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar al fondo la demanda interpuesta, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por la demandante entre éstos, su pretensión de que se le pague la cantidad de ochenta millones de bolívares ( Bs.80.000.000,00) como concepto del valor estimado de la casa quinta que fuera demolida, considerando que dicha pretensión es incompatible con aquella anterior de solicitar también la devolución de dicho inmueble. Adicionalmente, la representación judicial de la demandada al contradecir los alegatos de la actora, rechazó pagar la suma de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) exigidos por aquella por concepto de daño emergente, ya que consideró improcedente tal petición, desde el punto de vista legal.

Lo referido previamente demuestra los términos en los cuales ha sido planteada la controversia en el sub iudice, parámetros dentro de los cuales el juzgador debía resolver el asunto controvertido, para producir una sentencia que cumpliera con el requisito legalmente exigido de la congruencia, queriendo decir con ello, que lo decidido necesariamente debía ser expreso, positivo y preciso, ajustado a las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en la contestación, razón por la cual resulta oportuno, examinar el contenido de la sentencia recurrida, a los fines de analizar la forma en la cual fueron tratados, aquellos términos en los cuales quedó planteada la litis en el caso concreto.

En ocasión a lo examinado anteriormente, la Sala constata que, la sentencia recurrida en un título que denominó “Conclusiones”, expresó lo siguiente:

“...en atención a los alegatos esbozados por el defensor ad litem de la parte demandada relativos al incierto fundamento del Juez (sic) a-quo en cuanto a la condenatoria al pago de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo) especificados en el petitum del libelo de demanda, considera este Jurisdicente que, dicha cantidad, resulta especificada, por parte de la demandante, con base al daño patrimonial y daño emergente, que, la demolición de la casa- quinta que se encontraba construida sobre el terreno permutado, así como del alegado incumplimiento de contrato de la sociedad demandada, estima le han ocasionado como daños y perjuicios, y al respecto, en concordancia con lo estatuido por el artículo 1.167 del Código Civil, cabe expresarse que uno de los efectos de la acción de resolución de contrato consiste, en obligar a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causa a la accionante, por incumplimiento culposo de la otra parte.

Ahora bien, siendo que del estudio de las actas se ha comprobado la existencia del daño y su causa-efecto, aunado al criterio jurisprudencial sentado en distintas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración y estimación de los daños sobre los cuales el demandante exige indemnización, máxime, que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, toda vez que conforme a lo regulado en el artículo 249 eiusdem, en caso que “los daños no pudieran ser estimados por el Juez”, podría realizarse a través de una experticia complementaria del fallo; y considerando que en el caso facti- especie, sobre una vivienda que actualmente es inexistente por haberse demolido sus cimientos, no puede estimársele algún valor inmobiliario cuantificado por peritos, sino que se trata de un daño sobre un bien que perjudica directamente el patrimonio del demandante. En derivación, este Tribunal (sic) Superior (sic) no es conteste con el criterio del defensor ad litem, respecto a la falta de fundamentación del Juez (sic) a-quo en cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios denunciados, estimables en el caso sub litis por el juzgador. Y ASÍ SE CONSIDERA…”

Una vez expuestas las denominadas “conclusiones”, transcritas en el precedente párrafo, el sentenciador pasa a señalar en la recurrida la parte dispositiva de la misma, en la cual se expresa:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PERMUTA, intentado por la ciudadana D.C.M.M. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ (COINHERCA), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado R.M., en su condición de defensor ad litem de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ (COINHERCA), contra sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 7 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado a quo.

TERCERO: SE ORDENA PARTICIPAR, mediante oficio al ciudadano Registrador Titular de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario, a objeto de que proceda a inscribir la presente decisión en el sistema registral vigente (Registro Inmobiliario correspondiente) contentivo de la propiedad del inmueble sub litis, debidamente identificado en este fallo, para que la misma surta efectos como justo título de la propiedad a favor de la ciudadana D.C.M.M., todo ello en atención a la declaratoria CON LUGAR de la demanda por resolución de contrato de permuta sobre el referido inmueble registrado en dicha oficina, y a cuyos fines se ordena expedir copia certificada mecanografiada de la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada-apelante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(Mayúsculas y negrillas del formalizante)

Habiendo sido analizada la sentencia impugnada, cuyo contenido se ha transcrito parcialmente supra, es evidente que el Juez de alzada, aún cuando dejó establecidas algunas conclusiones con respecto a los alegatos expuestos por las partes, y que delimitan el asunto controvertido, cuestiones sobre las cuales debía pronunciarse en forma expresa y precisa, sin vaguedades ni suposiciones; omitió completamente señalar la decisión respecto a los pagos exigidos por la demandante en su escrito libelar.

Ahora bien, siendo dichos pagos, un asunto fundamental en el conflicto sometido a su estudio, a tal respecto nada se dijo, desconociéndose entonces los términos bajo los cuales fue resuelta la litis al respecto.

No obstante la declaratoria con lugar de la demanda, y la condena de quien en virtud de la misma fue compelido al pago por incumplimiento de un contrato de permuta; se ignora la forma exacta en la cual debe ser cumplido dicho pago, y más grave aún, existe la incertidumbre acerca del monto exacto del pago al cual quedó obligado, ello, por cuanto el juzgador de alzada no resolvió nada al respecto, dejando entonces tal alegato sin solución precisa, y produciendo en esta forma, una violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo que vició su sentencia de incongruencia, todo lo cual conduce a esta Sala a casar de oficio el fallo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2005.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No se condena al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°. AA20-C-2005-000811

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