Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la abogada L.G., inscrita en Inpreabogado bajo el número 98.707, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana D.M.P.d.D., titular de la cédula de identidad número 3.782.554, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Julio de 2008, por medio de la cual declaró sin lugar la demanda que por reivindicación propuso contra la ciudadana C.R.C.d.A., titular de la cédula de identidad número 3.780.636, representada por la abogada B.C.T.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.186.

Oída la apelación en ambos efectos fue remitido el presente expediente a esta Alzada, en donde se recibió el 1° de Octubre de 2008 y se le dio el curso de ley a la apelación.

Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 15 de Marzo de 2007 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia ya referido, la prenombrada ciudadana D.M.P.d.D., representada por las abogadas L.G.R. y J.G.R., inscritas en Inpreabogado bajo los números 98.707 y 98.708, respectivamente, demandó por reivindicación, a la preidentificada ciudadana C.R.C.d.A..

Alegan las apoderadas judiciales de la actora que su representada es propietaria de un inmueble conformado por una casa de tejas sobre tapias, constante de una sola pieza, con armario y mostrador, situada en la población de Burbusay, Municipio Boconó, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte, Sur y Oeste, propiedad de G.C.; y por el Este, la plaza pública; el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Boconó, Estado Trujillo, el 13 de Noviembre de 2001, bajo el número 3, Tomo 4° del Protocolo Primero; que ha usado ese inmueble para criar animales, tender ropa y guardar cosas que no puede almacenar en su casa por no tener suficiente espacio, siendo su mandante la única persona que ha cuidado, protegido y usado el descrito inmueble.

Siguen narrando las apoderadas de la actora que su “… poderdante ha sido objeto de una mal intencionada posesión desde el día Quince (15) de Enero del año Dos mil Seis (2.006), por parte de la ciudadana C.R.C.D.A., ( … ); la cual se ha entrometido en la propiedad de nuestra mandante sin ninguna autorización verbal ni escrita es decir sin ningún tipo de consentimiento por parte de la propietaria del inmueble en cuestión, poseyendo de manera ilegítima, violenta, abusiva, absurda y mal intencionada.” (sic); que desde el mismo momento en que dicha ciudadana invadió e irrumpió en el inmueble, se han hecho innumerables gestiones, tanto verbales como denuncias por ante las Prefecturas de Burbusay y Boconó, para que lo desocupe, pero que todo ha resultado infructuoso.

Que por las anteriores razones proceden a demandar, en nombre de su mandante, a la prenombrada C.R.C.d.A., para que restituya y entregue el bien objeto de litigio, estimando dicha demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, correspondientes a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo).

Acompañaron su libelo con los siguientes recaudos: 1) documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó del Estado Trujillo, el 13 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 3, Tomo 4° del Protocolo Primero; y 2) poder general otorgado por la ciudadana D.M.P.d.D., a sus preidentificadas apoderadas judiciales.

Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2007, cursante al folio 12, el A quo admitió la demanda y emplazó a la demandada para que diera contestación a la demanda.

Habiendo sido citada la demandada, ésta compareció por medio de su apoderada ya nombrada y mediante escrito presentado el 27 de Septiembre de 2007, en lugar de contestar la demanda, opuso cuestiones previas de defecto de forma, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa, en sentencia del 8 de Noviembre de 2007, a los folios 59 al 65.

Mediante escrito del 15 de Noviembre de 2007, cursante a los folios 66 al 69, la demandada, por medio de su apoderada judicial, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acción intentada “… por cuanto todo lo allí esgrimido es falso, ya que mi patrocinada de autos es y ha sido copropietaria y poseedora de un bien ubicado en la Población de Burbusay, que según las pocas especificaciones nombradas en el libelo, y en el documento de propiedad presentado, en nada se asemeja o coincide con el bien establecido que se trata de una casa de tejas sobre tapias constante de una sola pieza, con armario y mostrados situado en la población de Burbusay, Parroquia Burbusay, Jurisdicción del Municipio Boconó Estado Trujillo, el cual presenta los siguientes linderos: ESTE: La plaza publica; NORTE, SUR Y OESTE: Propiedad de G.C..” (sic).

Igualmente aduce la demandada que la actora debe comprobar que la cosa de que se dice propietaria sea la misma cuya detentación ilegal imputa a la demandada y que ésta debe estar en posesión del bien objeto de la reivindicación.

También alega que aun cuando se desconoce donde se encuentra ubicado el bien cuya reivindicación se pretende, hace saber al Tribunal que en el documento presentado por la libelista se menciona, como título precedente, otro registrado el 29 de Marzo de 1944, en el que, a su vez, se cita otro documento autenticado en el Juzgado del Municipio Burbusay, el 13 de Noviembre de 1912, el cual no aparece.

Opuso la demandada la excepción de prescripción extintiva de la acción.

El 7 de Julio de 2008, el A quo declaró sin lugar la excepción de prescripción y la presente demanda, siendo que la parte actora apeló de tal decisión, tal como se evidencia al folio 118.

Una vez recibidos en esta Alzada los autos, la parte demandada presentó escrito de informes en el cual solicita se ratifique la sentencia apelada y aduce que no fueron probados los extremos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

En los términos antes expuestos queda hecho un resumen del asunto que pasa a resolver esta Superioridad, con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION OPUESTA POR EL DEMANDADO COMO DEFENSA PERENTORIA

La parte demandada opuso en su escrito de contestación a la demanda, la prescripción de la acción, en los términos siguientes: “Nótese entonces ciudadano juez, que además de ser copropietaria conjuntamente con sus hijos del bien que poseen se hace igualmente acreedora de que fuere una simple poseedora de la excepción unica que opera en la acción reivindicatoria como lo es la posesión legitima por más de Veinte (20) años, es decir, que a todo evento, opongo en la presente contestación la prescripción extintiva.” (sic).

Interpreta este juzgador que de los términos que se han transcrito, se deduce que la demandada ha opuesto a la demanda la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida en este proceso.

Así las cosas, aprecia este sentenciador que la prescripción, tal como la define el artículo 1.952 del Código Civil, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley y en este sentido la doctrina ha sostenido que “Existe consenso, (…) en cuanto a que quien aspire a invocar la prescripción debe invocarla de manera clara e inequívoca, expresando los hechos en que la fundamenta;” (Mélich Orsini, José. “La Prescripción Extintiva y La Caducidad”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2002, págs. 44 y 45).

En este orden de ideas se hace necesario destacar igualmente que la prescripción extintiva o liberatoria sancionada por la norma sustantiva civil arriba señalada, produce la extinción jurídica de las obligaciones y, por tal virtud, éstas pierden la condición de exigibilidad de las mismas, lo cual, en expresión del autor R.O.-Ortiz, “… no es tarea de la acción sino de la pretensión”, pues, “… toda pretensión jurídica requiere que a) involucre un interés actual; b) la persona esté legitimada para ello; y c) la pretensión material tenga posibilidad jurídica; ésta última significa la tutela que ofrece el estado a determinadas situaciones materiales.” (Vid. “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Editorial Frónesis, S. A., Caracas, 2004, pág. 809).

En el caso de especie la demandada, ciertamente, no expresa las razones de hecho ni de derecho sobre las cuales pudiera haber fundamentado su alegato de prescripción extintiva de la acción, lo cual, en opinión del Profesor Melich Orsini es imprescindible, habida cuenta, además, de que, conforme a lo que predica el autor Ortiz-Ortiz, “… la única misión de la acción es elevar un interés sustancial bajo la forma de la pretensión jurídica, para lograr que la exigencia que la pretensión comporta se logre con la ayuda del Estado; …”.

Corolario forzoso de la falta de fundamentación de la defensa perentoria que se examina, es la desestimación de tal alegato de prescripción. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO

La doctrina ha establecido de manera pacífica que son requisitos impretermitibles, para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes: a) que el reivindicante sea propietario de la cosa sobre la cual versa su acción; b) que ésta se encuentre en posesión del demandado, sin tener éste derecho a ello; y c) que exista identidad entre la cosa a ser reivindicada y la poseída por el demandado en reivindicación.

En atención a lo expuesto en el párrafo que antecede este Tribunal procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y a estos fines procedió a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, no sin antes dejar constancia de que ninguna de ellas adujo prueba alguna durante el lapso probatorio de este proceso, razón por la cual se examinarán aquellas probanzas que, junto con el libelo de la demanda y el escrito de contestación, produjeron demandante y demandada.

Así, se aprecia que al folio 8 cursa documento producido por la demandante con el libelo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del para entonces Distrito Boconó del Estado Trujillo, el 13 de Noviembre de 2001, bajo el número 3, Tomo Cuarto del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano Teresio de J.C., titular de la cédula de identidad número 1.016.918, le dio en venta a la ciudadana D.M.P.d.D., titular de la cédula de identidad número 3.782.554, una casa de tejas sobre tapias, constante de una sola pieza, con armario y mostrador, situada en la población de Burbusay, jurisdicción de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo y en el cual se indican los siguientes vientos o linderos: Este, la plaza pública; Norte, Sur y Oeste, propiedad de G.C..

El documento bajo examen es de naturaleza pública, hace fe de las menciones en él contenidas y comprueba que el referido inmueble, que es el mismo descrito en el libelo de la demanda, es propiedad de la demandante, ciudadana D.M.P.d.D.; apreciación y valoración de tal documento que se efectúa conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Con este documento queda demostrado uno de los extremos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es que el demandante sea propietario del inmueble sobre el que versa la acción por él deducida y se hace necesario, entonces, determinar si la parte actora demostró los otros dos extremos que para la procedencia de la reivindicación se han establecido.

En este sentido aprecia este sentenciador que la demandante no promovió prueba alguna que sirviera a los fines de demostrar que la demandada la desposeyó en forma indebida del inmueble en cuestión, lo que implica que, en tales circunstancias, tampoco podía haber quedado demostrado identidad alguna entre el inmueble sobre el que versa la acción y el que presuntamente pudiere ser detentado por la demandada.

Establecido lo anterior y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a efectuar el análisis de las probanzas aportadas por la demandada con su escrito de contestación a la demanda.

A los folios 70 y 71, cursa un formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y un anexo de relación de los bienes que forman el activo hereditario quedante al fallecimiento del ciudadano R.A.A.C., correspondientes al expediente sucesoral fiscal distinguido con el alfanumérico UB-33 2003, producidos por la demandada, para demostrar la propiedad que conjuntamente con sus hijos, ostenta sobre un conjunto de bienes inmuebles ubicados en jurisdicción de la Parroquia Burbusay del Municipio Boconó del Estado Trujillo, adquiridos por herencia de dicho causante.

Tales documentos no demuestran la propiedad sobre los inmuebles descritos en ellos, pues, ciertamente constituyen documentos privados emanados de la persona que formula la declaración de los bienes sucesorales, para fines tributarios, exclusivamente. Por tanto, se desechan de este proceso tales documentos.

Al folio 72 cursa copia fotostática de documento que aparece como registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó, el 6 de Julio de 1955, bajo el número 1, Tomo 1 del Protocolo Primero, cuyo contenido es de imposible lectura, dada la mala calidad de la copia realizada, por lo que este Tribunal desecha tal documental del presente proceso.

En conclusión, no habiendo demostrado la parte demandante todos los extremos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria por ella propuesta, la presente demanda debe declararse improcedente. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el A quo el 7 de Julio de 2008.

Se declara SIN LUGAR la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

Se declara IMPROCEDENTE la presente acción reivindicatoria, propuesta por la ciudadana D.M.P.d.D., contra la ciudadana C.R.C.d.A., ambas identificadas en autos, sobre el inmueble propiedad de la primera, formado por una casa de tejas sobre tapias, constante de una sola pieza, con armario y mostrador, situada en la población de Burbusay, Municipio Boconó, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte, Sur y Oeste, propiedad de G.C.; y por el Este, la Plaza pública; el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Boconó, Estado Trujillo, el 13 de Noviembre de 2001, bajo el número 3, Tomo 4° del Protocolo Primero.

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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