Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2010-001057

PARTES:

SOLICITANTE: D.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.914.975, domiciliada en la Urbanización Los Cerezos, Bloque 9-9, Piso 4, Apartamento 10-b, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abog. M.E.M.T..

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 22 de Octubre de 2010, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, a solicitud de la ciudadana D.J.P., debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abog. M.E.M.T., en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien alega “que la madre del niño de autos, la Adolescente N.V., falleció al ser asesinada por el padre de su hijo, ciudadano A.S.A., el cual se encuentra actualmente condenado en Puente Ayala, a raíz de estos acontecimientos su tia Eladia, quien tenía bajo su custodia a su p.N., se vio muy afectada y y consideró que no se encontraba en las mejores condiciones para cuidar al Niño de autos, quien para la fecha tenía 09 meses de nacido, por lo que ha asumido la Responsabilidad de crianza del niño de autos”, es por lo antes expuesto, que acudimos ante su competente autoridad a objeto resolicitar que previas formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397, 398 y 399 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva a dictar, si lo considera procedente COLOCACION FAMILIAR, a favor de mi primo el niño antes mencionado.-

En fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose la notificación a l ciudadana E.A.P. (prima del niño), a la Fiscal del Ministerio Público, la realización de un Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial y Oficiar al tribunal 6to de Control del Circuito Penal. (Folios 08 al 13).

En fecha 14 de febrero de 2013, se dio por notificado la ciudadana R.D.C..-

En fecha 02 de diciembre de 2010, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.-

En fecha 06 de diciembre de 2010, se dio por notificada la ciudadana E.A.P..

En fecha 20 de Enero de 2011, se recibe del Equipo Multidisciplinario Informe Integral a favor del Niño de autos, (folios 18 al 25)

En fecha 17 de febrero de 2011, el Secretario del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva las notificaciones de las partes, y en esta misma fecha por auto separado se fijo para el día 16 de marzo de 2011, la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 16 de marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia en la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar dejándose constancia de la presencia de la Solicitante y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, siendo prolongada la presente audiencia para el día 08 de abril de 2013.

En fecha 11 de abril de 2011, se recibe del Tribunal 6to de Control del Circuito Penal, copia certificada del asunto principal Nº BP01-P-2010-4451, relacionado con el ciudadano A.M. AZOCAR FARIAS, (FOLIOS 31 AL 211).

En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal de Sustanciación dicta auto reprogramando la fecha de la Audiencia de Sustanciación para el día 02 de mayo de 2011.

En fecha 02 de mayo de 2011, tuvo lugar la continuación de la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana D.J.P., debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Dra. M.E.M., no estando presente la parte demandada ciudadano A.S.A., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, emitida por el Registrador Civil del S.B.d.E.A., Acta de Defunción de la madre de niño de autos y Informe Integral emanado del Equipo Técnico adscrito a este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordeno dar por terminada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión a Juicio.

En fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 10 de mayo de 2011 el Tribunal de Juicio acuerda darle entrada y fija para el día 30 de mayo de 2011, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 24 de mayo de 2011, El tribunal de Juicio dicta auto ordenando devolver las actuaciones al Tribunal de Sustanciación, por cuanto en el presente Procedimiento no fue debidamente notificado la parte demandada, siendo recibido por el tribunal de Sustanciación en fecha 26 de mayo de 2011, ordenándose notificar al padre del niño de autos y parte demandada en el presente procedimiento ciudadano A.S.A.F.. En fecha 13 de febrero de 2012, se recibe de la Consultoría Jurídica del Internado Judicial J.A.A., boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.S.A.F..

En fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal de Sustanciación dicta Sentencia Interlocutoria en donde Decreta de manera Provisional la Colocación Familiar del niño de autos en el hogar de la prima materna ciudadana D.J.P..

En fecha 05 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva las notificaciones de las partes, y en esta misma fecha por auto separado se fijo para el día 27 de marzo de 2013, la Audiencia de Sustanciación, la cual fue reprogramada para el día 09 de abril de 2013.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 09 de abril de 2013, tuvo lugar la oportunidad de la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana D.J.P., debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Dra. M.E.M., no estando presente la parte demandada ciudadano A.S.A., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, emitida por el Registrador Civil del S.B.d.E.A., Acta de Defunción de la madre de niño de autos y Informe Integral emanado del Equipo Técnico adscrito a este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordeno dar por terminada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión a Juicio.

En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 16 de abril de 2013 el Tribunal de Juicio acuerda darle entrada y lo devuelve por error de foliatura, siendo recibido nuevamente en fecha 23 de mayo de 2013, donde se acordó darle entrada nuevamente y fija para el día 20 de Junio de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 20 de Junio de 2013, la suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Junio de 2013, se fija la oportunidad del Juicio Oral y Público para el día 31 de Julio de 2013.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 31 de Julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana D.J.P., debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Dra. M.E.M., no estando presente la parte demandada ciudadano A.S.A., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por cuanto se encuentra privado de libertad; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL.

    - Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño de autos, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A. (folio 02). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de Defunción de la madre del niño, ciudadana N.V., emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A. (folio 04). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMI MARTÍNEZ (Psicóloga), N.D. (Trabajadora Social) y Y.R. (Psiquiatra) de fecha 20/01/2011 (Folios 18 al 25); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a la parte y al niño de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Tomando en cuenta los resultados del estudio social se concluye que el niño de autos se encuentra en el hogar de la solicitante después que fallece su adolescente madre. El hogar de la solicitante es estructurado y estable, le están prodigando al niño todos los cuidados y atenciones necesarios para su sano desarrollo. La vivienda posee condiciones para la permanencia del niño. La señora E.P., no asume la Colocación Familiar por ser una adulta mayor. Por su parte el progenitor Sr. Á.S.A., se encuentra detenido en la comandancia de la Policía Autónoma del Estado Anzoátegui, imputado en el Homicidio de la Progenitora. Los resultados de las evaluaciones psicológicas y Psiquiatricas, determinan que la ciudadana D.J.P., se encuentra EMOCIONALMENTE APTA para continuar en su rol como madre responsable del niño de autos. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informes fue suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    -Copias certificadas del expediente B001-0-2010-4451, emanado del Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde el padre del niño es imputado por el delito de HOMICIDIO en contra de la madre del niño, y que actualmente se encuentra privado de libertad, que corre a los folios 30 al 208. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la inhabilitación del padre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandante y demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandante y demandada no promovieron prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana D.J.P., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de Julio de 2013, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de su prima ciudadana N.D.V.V.P., quien fue asesinada por el progenitor y que él mismo se encuentra cumpliendo condena en el Internado J.A.A., por lo que desde ese momento ha sido ella quien ha asumido la Responsabilidad de Crianza del niño. Asimismo refirió que es ella quien siempre ha estado al cuidado del niño, por cuanto ha sido ella quien lo ha cuidado siempre; que con ella el niño tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo del niño. Observando esta sentenciadora que efectivamente en virtud de la muerte de la madre y inhabilitación del padre y por cuanto es su prima materna la que ha asumido la responsabilidad de crianza del niños de autos, lo prudente y ajustado es que esta deba continuar brindándole apoyo afectivo a este.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana D.J.P., le ha brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su primo para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevista psicológica y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la prima materna del niño ciudadana D.J.P., encontrándose apta para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana D.J.P., es la persona idónea para garantizar al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su prima materna ciudadana D.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.914.975, domiciliada en la Urbanización Los Cerezos, Bloque 9-9, Piso 4, Apartamento 10-b, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida del niño de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella; no estando autorizada esta a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana D.J.P., que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.-

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. A.L.

    En la misma fecha, a las 01:10 Pm., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. A.L..

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