Decisión nº PJ0072013000065 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos cinco de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2012-000106

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: D.R.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.324.701

ABOGADO ASISTENTE Yoleida J.O.d.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.273, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.934.

DEMANDADO: Osmer Alberni La Torre Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.483.068.

DESCENDIENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (9) años de edad.

MOTIVO: Sentencia Definitiva de Divorcio Contencioso.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de marzo de 2012, mediante demanda interpuesta por la ciudadana D.R.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.324.701, asistida por la abogada Yoleida J.O.d.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.273, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.934, contra el ciudadano Osmer Alberni La Torre Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.483.068, mediante la cual solicita que se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial, con fundamentando en lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, ordinal 2 (abandono voluntario), en concordancia con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello lo siguiente:

…contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 18/09/1999 con el ciudadano Osmer Alberni La Torre Briceño… constituimos nuestro hogar conyugal en la Urb. M.S.I. calle la unión casa N° 18, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes allí vivimos durante 6 años (…) durante los primeros días de unión conyugal fueron de amor, respeto a.c., pero luego se acabo el amor y el no estaba cumpliendo con sus obligaciones correspondientes y el día 03 de enero de 2009, se dio la separación de hecho en virtud de esa situación me fui a vivir a la casa de mi mamá (…) y no hemos hecho vida conyugal bajo ninguna circunstancia (…) durante el matrimonio procreamos un hijo a saber: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. …

Solicitó que el libelo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

En fecha 29 de marzo de 2012, se le da entrada y se admite la demanda, se apertura Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar a la parte demandada y al Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibe diligencia presentada por la ciudadana D.L., en donde solicita el abocamiento de la Jueza suplente en la presente causa, abocándose la misma en fecha 29/11/2012.-

En fecha 15 de enero de 2013, se recibe diligencia, presentada por la Abg. Yoleida Ortiz, a los fines de consignar las resultas del exhorto librado al circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo con la práctica de la boleta de notificación del demandado de autos, la cual es certificada por la secretaría del Tribunal, en fecha 22 de enero de 2013.

En fecha 24 de enero de 2013, el tribunal fijó para el día 07/02/2013 oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 07 de febrero de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de mediación, a la que compareció las parte demandante, se concluyo con la fase de mediación y se acordó, continuar con el proceso en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fijándose la oportunidad para el día 13 de marzo de 2013, Se emplazó a la parte demandante a consignar escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y a la parte demandada a dar contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de febrero de 2013, es consignada diligencia presentada por la ciudadana D.L., asistida por la Abg. Yoleida Ortiz en donde solicita se libre nueva boleta de notificación a la parte demandada, solicitud que es negada en auto de fecha 13/02/2013.

En fecha 25 de febrero de 2013, es presentada diligencia por la Abg. Yoleida Ortiz, donde ratifica las pruebas consignadas en el escrito de la demanda. El Tribunal, mediante auto de fecha 26/02/2013 insta a la parte demandante a ratificar la diligencia, en virtud de que la abogada presentante no tiene poder otorgado.

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas por parte de la ciudadana D.L., asistida por la Abg. Yoleida Ortiz.

En fecha 13 de marzo de 2013, se da inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, con la presencia de la demandante ciudadana D.R.L.H., asistida por la abogada Yoleida Ortíz, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de abogado. El Tribunal orden la elaboración de informe técnico integral y prolonga la audiencia para el día 24/04/2013 a las 11:00 am.-

En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal prolonga la audiencia para el día 03/06/2013, en virtud de que no fue consignado el informe técnico integral ordenado.

En fecha 21 de mayo de 2013, se recibe informe Técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 03 de junio de 2013, oportunidad fijada para darle continuidad a la audiencia preliminar en fase de sustanciación se prolonga la misma en virtud de que la parte demandante compareció sin asistencia de abogado.

En fecha 07 de junio de 2013, la ciudadana D.R.L.H. le concede poder apud acta a la Abg. Kaisbely Wloezuk.

En fecha 13 de junio de 2013, se da continuidad a la audiencia preliminar en fase de sustanciación se incorporan las pruebas de informes y se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 13/06/2013.

En fecha 18 de junio de 2013, se le da entrada a la causa en el Tribunal de Juicio y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para el día 15 de julio de 2013, a las 9:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio

En fecha 01 de julio de 2013, se recibe diligencia presentada por la Abg. Kaisbely Wloezuk en donde solicita se le designe un defensor a la parte demandada, solicitud que es negada mediante auto de fecha 02/07/2013.

En fecha 15 de julio de 2013, se da inicio a la audiencia oral de Juicio, estando presente la parte demandante con su apoderada judicial y la representación fiscal. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Se prolonga la audiencia de juicio para el día 30/07/2013 a las 2:00 pm a los fines de oír al niño.

En fecha 30 de julio de 2013, se le da continuidad a la audiencia de Juicio encontrándose presente la parte demandante debidamente asistida por su apoderada judicial, se valoran las pruebas admitidas y se oye la opinión del niño de autos. Se dictó el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máxima de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

- Se valora el acta de Matrimonio, de los ciudadanos D.R.L.H. y Osmer Alberni La Torre Briceño, expedida por el Registrador Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, que riela a los folios 53 y 54 del presnete expediente que por ser documentos públicos y no haber sido impugnadas en juicio, merecen plena fe y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.

- Se valora el acta de nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, expedida por la Registradora Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, que corre inserta al folio seis (06), que por ser documento público y no haber sido impugnadas en juicio, merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad la cual determina la competencia de este Tribunal. Así se declara.

Se valoran los Informes Técnicos Parciales de Idoneidad realizado a las ciudadanas D.R.L.H. y María de los A.B., así como al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que se encuentran insertos a los folios 60 al 78, que al no ser impugnados merecen pleno valor probatorio para dar por demostrado que el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, tiene garantizados sus derechos y que existe disposición de la ciudadana María de los Á.B.d.L.T. de proseguir con los cuidados y atenciones con el niño. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un niño de nueve (09) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente. “Son causales únicas de divorcio…2.- El abandono voluntario”.

Ahora bien, ésta sentenciadora observa que es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ahora bien es necesario indicar que el mencionado articulo, comprende dos grandes categorías del Abandono Voluntario y son Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal y Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, siendo que el primero requiere del animus, es decir la intención de hacerlo y que configure una decisión definitiva, mientras que el segundo implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido, como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, al respecto de los hechos alegados por el demandante, no se precisa por cuales de los abandonos invoca la causal, menos aun fueron ofrecidas pruebas alguna, considerando que el juez debe atenerse a lo probado y alegado en autos.

Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual no ha sido configurado en el presente procedimiento, por lo que, tampoco en la oportunidad correspondiente de promover prueba en el presente asunto, la parte demandante no hizo uso de tal derecho, a los fines de demostrar los hechos, y considerando que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; es decir, que la parte actora debió probar sus alegatos, y que los alegatos señalados por la parte demandante no se orientan a la ocurrencia de un abandono voluntario, dicha causal debe ser demostrada, sin que pueda deducirse de los hechos narrados, por ser una cuestión fáctica que por imperio del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debiendo así atenerse a lo alegado y probado en autos, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda de divorcio y así se declara.

En relación a las instituciones familiares no se hace pronunciamiento alguno en virtud de la presente decisión.

CAPITULO V

DECISION

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero

Sin lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana D.R.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.324.701, en contra del ciudadano Osmer Alberni La Torre Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.483.068. Así se decide.

Segundo

En relación a las instituciones familiares no se hace pronunciamiento alguno en virtud de la presente decisión. Así se decide.

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 12:14 p.m, se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000065

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