Decisión nº 1995 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoImpugnacion De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de junio de 2009

Años 199º y 150º

En fecha 20 de abril del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaró INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana D.M.P.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.904.064, en contra de la ciudadana R.A.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.891.272, con fundamento en la circunstancia de que en el libelo de la demanda no se concreta lo que se pide y por qué se pide de forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades. Consideró el Tribunal de Primera Instancia mencionado que la parte actora redactó de una forma ininteligible su demanda, ya que de él no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado, incumpliendo la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinarios 4º y 5º.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue oído en ambos efectos, remitiéndose el expediente a este Tribunal, siendo recibido en fecha 12 de mayo del año actual.

En fecha 15 del mismo mes, se fijó en este Tribunal el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, lo que hizo la recurrente mediante escrito consignado el día 2 de de los corrientes, en los que alega:

  1. Que su demanda es de impugnación de documento público; y

  2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal sólo puede inadmitir la demanda cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Vencido el lapso para la presentación de observaciones, sin que ninguna de las partes lo hubiese hecho, ope legis se inició el lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir, conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro del lapso para decidir, este Juzgador observa:

    En la demanda se indica:

  3. Que la demandante dice haber contraído matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1957 con el ciudadano P.R.D., fallecido ab intestato el día 30 de octubre de 2002;

  4. Que dicho ciudadano contrajo nuevo matrimonio con la demandada en fecha 17 de diciembre de 1979, sin haberse previamente divorciado de ella;

  5. Que como consecuencia de ello, impugna el acta de matrimonio.

    Ahora bien, como quedó dicho, la razón aducida por el Tribunal de la primera instancia para declarar la inadmisibilidad fue que la demanda es ininteligible; sin embargo, como se puede apreciar de la narración anterior, el objeto perseguido por el demandante es la nulidad del acta del matrimonio contraído por el ciudadano P.R.D. con la ciudadana R.A.Á..

    No obstante, independientemente de la procedencia o no de la pretensión planteada en esos términos, es necesario acotar que del acta de matrimonio cuya impugnación se pretende, se desprende que con motivo de esa unión se legitimó un hijo que concibieron los contrayentes con anterioridad a esa ceremonia, de nombre P.R., nacido el día 28 de junio de 1976, quien fue presentado en la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, el día 12 de agosto de ese año. De modo que se trata de un ciudadano que evidentemente tiene interés en la causa y que, por tanto, debería ser llamado forzosamente para atender el proceso.

    Además, en la misma acta se hace saber que el contrayente consignó una copia certificada de una sentencia de divorcio que le fue expedida por el “Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de esta (Sic) Circunscripción Judicial, el día 6 de Marzo de 1979, expediente Nº 1789”, que no se menciona para nada en el libelo que nos ocupa y que, de acuerdo con las afirmaciones que se hacen en la demanda, en el sentido de que “… dicho ciudadano, de forma y manera legal (Sic) sin haberse ciertamente DIVORCIADO O DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL… contrajo Matrimonio…”, debería también ser atacada de nulidad para enervar los efectos de la cosa juzgada que la misma pudiera producir.

    Una de las tareas del juzgador está constituida por el examen de si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que permitan reputar como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar el mérito porque a ellos se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí, aun cuando no medie alegato expreso y directo sobre el tema, escapando de la actividad dispositiva de las partes. El Juez está investido en la potestad deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

    Aun cuando existen sentencias contradictorias, quien decide participa del criterio de que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible.

    No se trata de una materia que requiera una excepción o defensa sino que es un presupuesto u óbice procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

    Hay decisiones que objetan que oficiosamente el Tribunal utilice una argumentación vital para la suerte del fallo, a pesar de que los demandados no lo hayan suministrado, pero resulta que la falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a todos los interesados que forzosamente forman parte de la relación procesal, es de orden público.

    En efecto, el Tribunal Supremo español expresa:

    "Aunque el demandado no haya alegado la excepción plurium litis consortium, el propio Juez debe apreciar de oficio la defectuosa constitución del proceso, con el consiguiente fallo absolutorio de la instancia y la declaración de nulidad de todo lo actuado. A diferencia de lo que sucede con otro tipo de excepciones, ésta de litis consorcio necesario queda fuera de la regla de la jurisdicción rogada y, en razón de trascender sus efectos del orden público, puede y debe ser apreciada incluso de oficio". (Citada por M.Á.F., J.M.R.S. y J.F.V.G.. Derecho Procesal Práctico. Tomo II. pág. 314. Ed. Centro de Estudios R.A., S.A.)."

    Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento o vocación al proceso de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución de dictar; vale decir, que para que la relación jurídico procesal esté válidamente constituida, produciéndose la situación de litis consorcio pasivo necesario, es indispensable convocar a todos los sujetos interesados en la cuestión litigiosa, sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a aquellas a las que haya de afectar el pronunciamiento pretendido, pues existe la imposibilidad jurídica de pronunciar decisiones separadamente respecto de varios litis consortes, ya que la sentencia proferida respecto de una sola entre varias, no tiene valor jurídico. Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.

    Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues si no se llama a todos los que están ligados por un lazo de comunidad jurídica indivisible, es palmario que no hay relación procesal.

    Ahí reside la esencia y razón del litis consorcio pasivo necesario. Tal exigencia invita a evitar a todo trance que una relación sustancial sea integrada defectuosamente, porque se dictaría una sentencia carente de efectos prácticos, ya que la ausencia en el proceso de una o varias partes necesarias hace que la sentencia no pueda ejecutarse contra ellas.

    La falta de legitimación, por la falta de integración completa de la relación procesal, va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se ve rechazada por inadmisible y, siendo la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación y que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

    Por lo demás, así lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia fechada 6 de diciembre de 2005 (caso Zolange G.C., Exp. 04-2584) dictaminó:

    Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    (…)

    Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

    Esa decisión es, mutatis mutandis, aplicable al presente caso, razón por la cual la apelación interpuesta debe ser declarada improcedente, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo, por cuanto efectivamente se observa del libelo que no se demandó a todas las personas que pudieran tener algún interés en el fondo del asunto debatido.

    Para finalizar, se observa que también la cosa juzgada es un asunto que atañe al orden público y que, por tanto, no requiere de previa alegación de parte. De modo que si en el acta de matrimonio cuya impugnación se pretende se afirma que el contrayente exhibió la demostración de que se había divorciado, para la hipótesis improbable de que la demanda prosperase en los términos como fue planteada, sería indispensable atacar también la validez de dicha sentencia de divorcio, lo que no consta que se hubiese hecho y, por tanto, es una razón adicional para declarar la inadmisibilidad de la pretensión.

    En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la providencia dictada en fecha 20 de abril del año actual por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma con las observaciones indicadas en la presente decisión, en el proceso de impugnación de documento público incoado por la ciudadana D.M.P.L., en contra de la ciudadana R.A.Á., suficientemente identificada en el cuerpo del presente fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese.

    Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2009

    EL JUEZ,

    I.I.P.

    LA SECRETARIA

    M.B.M.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:50 a.m.)

    M.B.M..

    IIP/mbm

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