Decisión nº TP11-O-2014-000012 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: TP11-O-2014-000012

En fecha tres (03) de noviembre del dos mil catorce (2014), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Demanda de Recurso de A.C..

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado recibió escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.R.V.D.G., titular de la cédula de identidad número 2.056.955, asistida por la abogada Y.D.C.V.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.071, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL.

Siendo esta a oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer la presente causa, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Fundamenta la representación judicial del accionante su pretensión de amparo argumentando que en fecha primero (01) de enero de 2014, fallece mi conyugue R.D.L.C.G.M., venezolano, mayor de edad quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.651.005, según se desprende de acta de defunción Nº 9, emitida por el Registro Civil Municipal Parroquia C.M.M. y estado Trujillo, quedando yo como su viuda, pero es el caso que inicie los tramites para solicitar la pensión de sobreviviente, en la oficina Administrativa del Instituto Venezolano del Seguro Social con sede en Valera frente al Liceo R.R. y que esta bajo la dirección de la Licenciada MARTHA THUA, donde se me informo que solo se ampara el derecho sobre la mitad de la mencionada pensión, cuyo monto es CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA BOLIVARES (4.251,40), por lo que considero que se me están violando DERECHOS CONSTITUCIONALES, pues reza en el articulo 86, de nuestra carta magna “(…) TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO SERVICIO PÚBLICO DE CARÁCTER NO LUCRATIVO, QUE GARANTICE LA SALUD Y ASEGURE PROTECCIÓN EN CONTINGENCIAS DE MATERNIDAD, PATERNIDAD, ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ENFERMEDADES CATASTROFICAS, DISCAPACIDAD, NECESIDADES ESPECIALES, RIESGO LABORALES, PERDIDAS DE EMPLEO, VEJEZ, VIUDEDAD (…)”, y la misma Carta Magna en su artículo 77 establece “SE PROTEGE EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER (…)”, por lo que considero que mis derechos como viuda del De Cujus R.D.L.C.G.M. SON VULNERADOS DE MANERA FLAGRANTI, ya que la DIRECTORA de la mencionada Institución se niega a dar cumplimiento a DERECHOS establecidos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, como punto previo pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo, para lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos E.M.M. y D.R.M.. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de a.c. ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.

Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, siendo que la actuación que se considera lesiva emanó de la Licenciada MARTHA THUA, quien funge como Directora de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano del Seguro Social con sede en Valera estado Trujillo, razón por la que, aun y cuando se trata del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual en principio serían competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al emanar los actos accionados de la Directora de la Oficina Administrativa con Sede en Valera estado Trujillo, en aras de garantizar el acceso a la justicia en el órgano mas cercano al justiciable, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acepta la competencia que le fuera declinada por el aludido Juzgado y se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de a.c.. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Visto el contenido de la acción de a.c. y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la misma, pasa a verificar su admisibilidad previo a lo que resulta oportuno señalar que el a.c. es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.

En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro M.T., exigir dicho requisito para la procedencia de las acciones de a.c., conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes. (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas veintitrés (23) de noviembre de 2001 y veintisiete (27) de mayo de 2004).

Asimismo, ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.

Así, la referida Sala en sentencia Nº 1496 de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), señaló:

Omissis (…)

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.

(…)

Asimismo, en su sentencia Nº 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

‘En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior)

.

Criterio ratificado en sentencia (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07), en la que señaló:

Omissis (…)

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Y posteriormente por la misma Sala, la sentencia Nº 865 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), caso R.M.G.M., en la que sostuvo:

Omissis (…)

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…)‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José V.C. Gozaine’)

.

De allí que, la acción de a.c. sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello.

En el caso bajo estudio la acción de a.c., se interpone en virtud de la presunta violación de los artículos 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 49, 86, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, según indica el accionante se vulneró el debido proceso. De igual manera, observa este Juzgador que del contenido escrito libelar y de las pruebas aportadas se desprende que el accionante solicita en amparo que se ordene al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, bajo la dirección de la Licenciada MARTHA THUA a que se reestablezca la situación jurídica infringida que ha dado origen a la proposición de este Recurso de Amparo, siendo ello así, la pretensión del accionante está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción de a.c. el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando existe una vía ordinaria a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción, como lo es el recurso de nulidad previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en los artículos 76 y siguientes, razón por la que este Juzgador, concluye que la presente acción de a.c. debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.R.V.D.G., titular de la cédula de identidad número 2.056.955, asistida por la abogada Y.D.C.V.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.071, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL; e

  2. - INADMISIBLE la acción de a.c. de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los siete (07) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO,

J.D.P.P.

LA SECRETARIA,

O.M.G.F..

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,

O.M.G.F.

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