Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoIndemnizacion Daños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 01 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008), 198° años de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente N° 2006-6414, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTES: D.S.C.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.565.068, quien actuó en nombre y representación de sus menores hijas D.A. y S.R.I.C., hasta que D.A.C.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.565.068, adquirió la mayoría de edad y otorgara poder apud acta a la profesional del derecho que de seguidas se identificará.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: K.K.S.O., INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 120.369.

DEMANDADO: AGUAYSA (AEROVIAS GUAYANA S.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1970, anotada bajo el N° 48, Tomo 97-A. de los libros respectivos, modificado en fecha 28 de mayo de 1976, registrada en el mismo Regsi8tro Mercantil en fecha 08 de junio de 1976, anotada bajo el Nro. 65, Tomo 23-A; con sucursal en la esta ciudad desde el 17 de noviembre de 1999, registrada bajo el Nro. 18, Tomo V, Folios 82 al 84 de los libros que al efecto llevo en la citada fecha el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil con funciones de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, representada por la ciudadana THAIZ DE SEGUIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 2.744.106.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.C.R. y M.B.S., INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO LOS NUMEROS 121.725 y 65.607.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL QUERELLADO

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS: SIN INFORMES

CAPITULO I

DE LA DESIGNACIÓN DE QUIEN SUSCRIBE COMO JUEZ ACCIDENTAL PARTA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme Oficio N° CJ- 07-0513, de fecha 28 de febrero de 2007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y previa juramentación por ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 2007, constituyendo el Tribunal el día 22 de ese mismo mes y año, y se avocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes, otorgándole el respectivo lapso para que lo recusaran, si era necesario; todo en virtud de que el Abg. M.Á.F.L., Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar.

CAPITULO II

DE LOS INFORMES:

La accionante no presentó informes, toda vez que el lapso para presentarlos feneció el 11 de abril de 2008, y ese mismo día fue estampado un Auto en la página 326 del expediente, indicando que ese día vencía el lapso para ello, y que ese mismo día se fijaba el lapso para dictar sentencia. Sin embargo, los apoderados judiciales de la querellada, introdujeron un escrito contentivo de siete folios mas nueve anexos que rielan desde los folios 327 hasta el 342, no obstante ello, los mismos no pueden ser tomados en cuenta por este Juzgador, pues fueron presentados en fecha 24 de abril de 2008, y como se observa ya había vencido el lapso para presentarlos, por lo tanto, los mismos no tienen valor alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

MOTIVA

La presente causa se inició por demanda introducida ante el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS en fecha 18 de septiembre de dos mil seis (2006), por la ciudadana D.S.C.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° v-14.565.068, quien actuó en su propio nombre y en su carácter de representante legal de sus hijas D.A. y S.R.I.C., venezolana, quienes eran para ese entonces eran menores de edad, la primera, nacida en fecha 01 de septiembre de 1989 y 24 de enero del año 1992, de 16 y 14 años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Profesional del Derecho K.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.086.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.369, en contra de la empresa AEROVIAS GUAYANA, S.A. (AGUAYSA), representada por la ciudadana THAIZ DE SEGUIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 2.744.106. Dicha demanda fue admitida el 20 de septiembre de 2006.

En fecha 20 de septiembre de 2006, el Juez M.Á.F.L., se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se venció el lapso para que las partes allanaran al Juez inhibido en la presente causa, y se ordenó librar oficio a La Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que conocieran la inhibición planteada. En esta misma fecha se libró oficio N° 273, remitiendo las respectivas actas. Folio 48.

Al folio 49, riela Oficio Nro.274 de fecha 25-09-2006, dirigida al ciudadano R.A., Presidente de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, remitiendo la inhibición en referencia.

En fecha 02 de octubre de 2006, quedó citada la parte demandada. Folio 50.

A los folios 51 y siguientes riela Oficio Nro. 866-08 de fecha 24 de octubre, a través de la cual se declara con lugar la inhibición planteada por el abogado M.Á.F.L..

En fecha 31 de octubre de 2006, se escrito de cuestiones previas presentada por M.B., en su carácter de apoderado Judicial de la empresa AEROVIAS GUAYANA, S.A (AGUAYSA).(Folios 70 al 75).

A los folios 76 y siguientes riela PODER otorgado por la querellada a los profesionales del derecho MAGONO BARROS y O.C.R..

En fecha 26 de Marzo de 2007, folio 78, se abocó al conocimiento de la causa, el Profesional del Derecho J.G.A., quien fue designado Juez Accidental, para conocer de la misma según Oficio CJ-07-0513, de fecha 28 de febrero de 2007, debidamente juramentado en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial. Librándose boletas de notificaciones del abocamiento del Juez a las partes.

En fecha 17 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la secretaria del apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 31 de Mayo de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 11 de julio de 2007, la actora consigna poder Apud Acta a la Profesional del derecho Karolayn Sánchez. En esta misma fecha la parte actora consigno diligencia, solicitando la reposición de la causa al estado de que se practique nueva citación a la parte demandada.

En fecha 16 de julio de 2007, se dictó auto admitiendo diligencia y ordeno la reposición de la causa al estado de librarle nueva boleta de citación a la parte demandada. Asimismo se libraron boletas de notificaciones a las partes de la reposición de la causa.

En fecha 19 de junio de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 25 de Julio de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de agosto de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el apoderado judicial de la empresa demandada.

En fecha 11 de octubre de 2007, oponen cuestiones previas los apoderados judiciales de la parte demandada.

El día 14 de octubre de 2007, la ciudadana D.A.I.C., le otorgó poder Apud Acta a la Profesional del Derecho KAROLAYN SANCHEZ, dado que la misma ha alcanzado su mayoría de edad, y por lo tanto civilmente capaz para la defensa de sus derechos e intereses.

En fecha 18 de octubre de 2007, la parte actora contradijo las cuestiones previas alegadas por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 29 de octubre de 2007, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria resolvió las cuestiones previas opuestas y contradichas por la parte actora, declarándolas sin lugar.

En fecha 07-11-2007, los apoderados judiciales de la parte demandada contestaron la demanda. Folio 145.

Se dicto auto el día 26 de noviembre de 2007, dejando constancia este Tribunal que en esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas, los cuales se ordenaron reservar en secretaria. Folio 152.

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada consignó escrito de pruebas, los cuales se ordenaron reservar. Folio 153.

En fecha 30 de noviembre de 2007, se ordenó consignar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 14 de diciembre de 2007, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 10 de enero de 2008, este Tribunal levantó acta con el objeto de realizar el nombramiento de los expertos 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha consigno su aceptación al cargo de experto designado la Psicóloga G.D.R., quien fue designada por la parte querellante. Se libraron Boletas de notificaciones a los Psicólogos M.H. y R.L. (Folios 181 y siguientes)

En fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no comparecieron las partes por si solos o por medio de apoderados, y se declaró desierto el acto.

Al folio 183, riela aceptación del cargo de perito, por parte de la psicóloga G.D.R., en fecha 10-01-08.

A los folios 184 y 185 rielan BOLETAS DE NOTIFICACION a los ciudadanos M.H. y R.L., indicándoles que han sido designados expertos psiquiatras, respectivamente.

En fecha 10 de enero de 2008, riela AUTO INDICANDO que el acto de juramentación fue declarado desierto. Folio 186.

En esta misma fecha fue consignada boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.G.H., quien fue promovido como testigos en el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 14 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, rindió declaración testimonial el ciudadano M.A.B., quien respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la apoderada judicial de la parte actora y promovido por ésta en el presente juicio. (Folios 188 y 189).

En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, rindió declaración la ciudadana M.C., quien respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la Apoderada Judicial de la parte actora y promovido por la misma. (Folios 190 y 191).

El día 14 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, rindió declaración la ciudadana J.M.A.C., testigo promovido por la parte actora y quien respondió al interrogatorio que le fuere por la misma.(folios 192 y 193).

En esta misma fecha fue consignada boleta de citación debidamente firmada por C.R.H.. Folio 194.

El día 14 de enero de 2008, fue consignada boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.A.D.. Folio 195.

En fecha 17 de enero de 2008, se dicto auto difiriendo a los ciudadanos BINA LEVEL, AMILDA BARAZARTE y M.O., los cuales estaban pautados para las 9:00; 10:00 y 11:00 a.m., motivado a que la apoderada judicial de la parte demandante se encontraba a la misma hora en un acto del expediente N° 2006-6579, que se instruía en el Tribunal Natural, los mismos quedaron diferidos para el mismo día a las 9:15, 10:15 y 11:30 a.m.

En fecha 17 de enero de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal compareció LEVEL P.B.I., y rindió declaración testimonial en el interrogatorio que le fuera formulado por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 197 al 199).

En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para que compareciera por ante este Tribunal la ciudadana Amilda Barazarte, testigo promovido por ésta en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de enero de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal compareció la ciudadana M.O., y rindió declaración testimonial en el interrogatorio que le fuera formulado por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 201 al 202).

En esta misma fecha se dicto auto admitiendo la diligencia de fijar nueva oportunidad para la comparecencia de la ciudadana Amilda Barazarte, la cual se fijó para el tercer día de despachos siguientes a la fecha para que comparezca sin necesidad de citación y rinda su declaración testimonial, a las 10:00 a.m. Folio 203.

En fecha 22 de enero de 2008, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la Psicóloga M.H.. FOLIO 204

En fecha 23 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada compareció la testigo Amilda Barazarte y rindió declaración testimonial al interrogatorio que le fuera formulado por la apoderada judicial de la parte actora. (folios 205 al 206).

En fecha 24 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que comparezca G.G.H., se anunció dicho acto y no compareció persona alguna para rendir su declaración en el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.(Vuelto del folio 206)

En fecha 24 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que comparezca R.A.D., se anunció dicho acto y no compareció persona alguna para rendir su declaración en el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.(vuelto del folio 206.

En fecha 28 de enero de 2008, siendo oportunidad fijada para que comparezca O.C.P.G., se anunció dicho acto y no compareció persona alguna para rendir su declaración testimonial, quien fuera promovida por la apoderada judicial de la parte actora. FOLIO 207.

En esta misma fecha, el Tribunal dejó constancia que no compareció a rendir declaración testimonial la ciudadana D.J.O., quien fuera promovida por la apoderada judicial de la parte actora. Folio 208.

En fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal dejó constancia que no compareció la experta designada M.H., con el objeto de prestar el juramento de Ley.

En fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal dejó constancia que no compareció a rendir declaración testimonial la ciudadana A.T.D.L., quien fuera promovida en el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora. Folio 210.

En fecha 31 de enero de 2008, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó que se les fijaran nueva oportunidad a los testigos promovidos en su escrito de pruebas. (Folio 211)

En fecha 06 de febrero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando nueva oportunidad para que comparezca por ante e este Tribunal la Psicóloga M.H., y manifieste su aceptación o excusa al cargo designado como experta en el presente juicio. FOLIO 212.

En fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la empresa demandada, y se le fijó nueva oportunidad para que compareciera con boleta de citación los ciudadanos G.G.H. y R.A.D., a quienes se le fijó el cuarto día de despacho siguientes a la practica de la citación, a las 9:00 y 10:00 a.m., respectivamente. Librándosele las boletas. (Folios.213, 214 y 215).

En fecha 07 de febrero de 2008, fue admitida la solicitud de la parte actora, y se acordó que la experta M.H. acudiera a este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa de aceptar el cargo. Folio 216.

En fecha 07 de febrero de 2008, fue consignada boleta de citación sin la firma del ciudadano A.S., por cuanto se encontraba de viaje para la ciudad de Caracas.

En fecha 11 de febrero de 2008, fue consignada boleta de citación debidamente firmada por el experto designado R.L.. (Vuelto del folio 219).

En esta misma fecha fue consignada boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.G.H., quien se encontraba en la dirección señalada en la boleta. (Vuelto del folio 220).

En fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la apertura de una nueva pieza, por cuanto el expediente se encontraba muy voluminoso.

En fecha 13 de febrero de 2008, fue consignada boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.A.D.A.. FOLIO 223.

En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió escrito de aceptación presentado por la experta designada M.H.. Folio 224.

En fecha 14 de febrero de 2008, se recibió escrito de aceptación presentado por el Psicólogo R.L., experto designado. Folio 225.

En fecha 18 de febrero de 2008, se dicto auto mediante el cual se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que comparecieran a las 10:30 los expertos designados a prestar el juramento de Ley, en los cargos designados.

En fecha 20 de febrero de 2008, se dejó constancia que los expertos designados M.H. y R.L., no comparecieron a prestar el juramento de Ley por ante este Tribunal. (Folio 227).

En fecha 26 de febrero de 2008, se dejó constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la Apoderada Judicial de la parte actora, D.J.B.C. y Y.D.C.B.D.C. y E.F.N., a rendir su declaración testimonial.(folios 228 y 229).

En fecha 26 de febrero de 2008 se dicto auto mediante el cual se dejó sin efecto la designación de la experta M.H., por cuanto la misma no es psicólogo, sino psiquiatra, en consecuencia se ordenó designar una experta en el ramo de la Psicología, y en su lugar fue designada la Psicóloga M.D.C.S.S., y se ordenó librar boleta de notificación para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación, quedando sin efectos los folios 204, 226 y 227, de la presente causa. Se libro la respectiva boleta.

En fecha 26 de febrero de 2008, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la experta designada M.D.C.S.S..

En fecha 29 de febrero de 2008, se recibió escrito de aceptación al cargo de experta, presentado por la Psicóloga M.D.C.S.S.. (Folio 253).

En fecha 29 de febrero de 2008, se dejo constancia que no compareció la ciudadana B.G.M.R., a rendir declaración testimonial, promovida por la parte demandante.

En fecha 29 de febrero de 2008, se dicto auto mediante el cual se fijó para el primer día de despacho siguientes, para que comparezcan los expertos y presten el juramento de Ley en la presente causa.

En fecha 03 de marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó a este Tribunal nueva oportunidad para que comparezcan los expertos designados a prestar el juramento de Ley. (Folio 255).

En fecha 03 de marzo de 2008, se dicto auto admitiendo la solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte demandante y fijó para el primer día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m para que preste el juramento de ley los expertos designados.

En fecha 04 de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada comparecieron la parte apoderada judicial de la demandante y los expertos designados, quienes prestaron el juramento de Ley, comprometiéndose éstos a consignar el respectivo informe el primer día de despacho siguientes al presente acto.(folios 257 y 258).

A los folios 259 hasta el 274, se inserta el Informe Psicológico de la joven D.A.I.C., suscrito por el Psicólogo R.L., recibido en este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2008, igualmente en esta misma fecha fue presentado el de la adolescente S.R.I.C., el cual corre inserto a los folios números 275 al 290, presentado por el experto supra mencionado.

A los folios 291 hasta el 301, se inserta el Informe Psicológico de la Adolescente S.R.I.C., suscrito por la experta GERTRUDYS DIAZ y ese mismo día y hora, en el mismo acto, la experta citada consigna informe de la ciudadana D.A.I.C..

Al folio 316 riela informe presentado por la Psicólogo Magíster MAYOLIS SISO, Magíster, a favor de D.A.C., y al folio 318, riela informe presentado por dicha psicóloga sobre el estudio hecho en la persona de S.R.I.C.. Ambos en fecha cinco de marzo de 2008, a las 10:45 a.m.

Al folio 320, riela Auto de fecha 07 de marzo de 2008, en donde se indica que ese mismo día había vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, y se fija el lapso para que las partes se constituyan en asociados.(folio 320).

En fecha 11 de abril de 2008, se estampó un auto indicando que vencía ese día la oportunidad para que las partes presentaran informes. (Folio 266).

Al folio 327 y siguientes riela escrito de informes presentado por el profesional del derecho O.C.R., representante de la parte querellada.

Al folio 393, riela Auto indicando que ese día, 12 de junio de 2008, vencía el lapso para dictar sentencia, pero dado que el Tribunal tenía que dictar sentencias otras causas vencidas con anterioridad, se difería el lapso para dictar la misma por 30 días.

CAPITULO IV

MOTIVA:

La actora en su libelo, afirmó lo siguiente:

- Que en fecha 18 de abril de 1993, el ciudadano A.D.I., padre de sus hijas D.A. y S.R.I.C., abordó en su condición de pasajero desde SAN C.D.R.N., Municipio Autónomo Río Negro del estado Amazonas, una aeronave identificada de la siguiente manera: MARCA: CESSNA AIRCRAFT, MATRICULA: YV-242C, SERIAL: 207009394, MODELO: C-207 (207-A), PROPIEDAD DE LA EMPRESA AGUAYSA, cuyo destino previsto era el Aeropuerto CACIQUE ARAMARE, de esta ciudad.

- Que dicha nave estaba siendo piloteada en ese momento por el capitán V.B.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.257.801, hoy occiso.

- Que la ruta a cubrir ese día por la aeronave era: Atabapo-San C.d.R.N. – Maroa – Aeropuerto Cacique Aramare de esta ciudad, sitio en el cual desembarcarían los pasajeros, cosa que jamás ocurrió en virtud de que la aeronave cayó al río a consecuencia del apagado del motor por falta de gasolina.

- Que el único sobreviviente e la tragedia, el ciudadano CAMICO ALBERTO, manifiesta que el vuelo comenzó y se desenvolvió en forma normal hasta el momento en que se produjeron los hechos que en el libelo se narran.

- Que siendo aproximadamente las 4:30 p.m. del 18 de abril de 1993, pudo sentir el ruido de la avioneta ya que su residencia esta ubicada en la urbanización san enrique de esta ciudad, la cual queda muy cerca del AEROPUERTO CACIQUE ARAMARE y por ese motivo se puede escuchar fácilmente el sonido de las aviones al despegar o arribar, y segundos después dejo de escucharse el sonido lo que le hizo pensar que la avioneta donde venía su cónyuge David, ya había aterrizado y pensó en ir a buscarlo, pero prefirió no hacerlo y fue cuando a las 7:00 de la noche su hermana llegó a la casa de ella y le informó que la Avioneta donde viajaba su cónyuge había caído al río.

- Que el ciudadano A.C., quien pudo sobrevivir al fatal accidente, le narró a la demandante que debido a que el es un experto nadador esa condición fue la que le permitió mantenerse con vida en el río hasta que fue rescatado cerca de la población de Cazuarito, Colombia, que cuando la avioneta sobrevolaba las inmediaciones del lugar conocido como raudales de Terecúa el piloto y los pasajeros se percataron que el motor del avión se había apagado, produciéndose en ese momento una emergencia en la aeronave, y el piloto pretendió realizar una amarizaje sobre las aguas de los raudales,

- Que los pasajeros llenos de pánico y temor pidieron al piloto los chalecos salvavidas y Botes salvavidas y este respondió que no había salvavidas de ningún tipo, saliendo todos los ocupantes del avión, incluyendo el tripulante, y se colocaron sobre el ala del aparato

- Que una vez todos afuera el señor CAMICO decidió lanzarse al agua dejando a los demás ocupantes sobre las alas del avión, logrando este llegar a las orilla, pudiendo salvarse por ser un nadador experto, lo cual le permitió además avisar del accidente a las autoridades, quienes pudieron constara que la aeronave ya se había hundido y los pasajeros no aparecían.

- Que tan lamentable cadente dejó un saldo de cinco personas fallecidas, de los cuales el operativo de rescate localizó al segundo y tercer día el cadáver de tres de ellas que fueron los ciudadanos W.J., piloto de la aeronave, P.C. y D.Z., siendo que los ciudadanos L.M. y D.I., no fueron encontrados. Que la causa de la muerte de D.I. fue a consecuencia de asfixia por inmersión, siendo encontrado su cuerpo en horas de la madrugada.

- Que han sido innumerables las gestiones realizadas por la demandante en nombre de sus menores hijas para que la empresa AGUAYSA respondiera frente a ellas por los daños sufridos, pero todas fueron infructuosas, que ellos no se preocuparon por solventar la situación, muya pesar de tener una póliza de seguros de la cual son asegurados, y de las cuales los herederos de los fallecidos son beneficiarios.

- Que no obstante haber transcurrido para el momento de la interposición de la demanda mas de trece años del fatal accidente, para esta fecha ya mas de 15 años, sus hijas “…omissis…aún llevan consigo el trauma de la perdida de su padre A.D.I., la menor de ellas S.R., desde el día del accidente, se ha visto afectada psicológicamente por la tragedia que le correspondió vivir. Aún por su corta edad ella reclamaba la presencia físico de su padre y no entendía la razón de que él ya no estaba a su lado y desde el momento en que le conté los hechos trágicos ocurridos, hasta el día de hoy ella ha sufrido constantes depresiones de diferente intensidad. La mayor de mis hijas D.A. desde que pudo entender lo que ocurrió con su padre ha tenido problemas para socializarse, la he mantenido igualmente bajo tratamiento psicológico ya que ella misma se autoexcluye de cualquier medio y siempre llora a escondidas y pregunta si no se puede hacer justicia por la muerte de su padre, un hombre al que ni siquiera pudimos darle cristiana sepultura, A.D. dio la vida por sus hijas, ya que ese fatal viaje a SAN C.D.R.N. fue para realizar un presupuesto de unas obras que realizaría contratado por la Gobernación del Estado, sin saber lo que le esperaba de regreso, y hoy: su ilusión, el amor hacia sus hijas, y su lucha para lograr lo mejor para nosotros han quedado naufragadas en el río”, según se puede leer a la página dos del expediente.

Ahora bien, la actora en su libelo, denomina intitula el Capitulo II como “FACTOR CAUSAL DEL ACCIDENTE”, y para ello habla del Informe Final levantado por la División de Investigaciones de Accidentes, Inspectoria Aeronáutica del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Hoy Ministerio de Infraestructura), el cual anexó marcado con la letra “A”, en el cual se lee textualmente:

9. Análisis:

La Aeronave en cuestión cursó como plan de vuelo: Puerto Ayacucho-Atabapo- San C.d.R.N.-Maroa-Pto. Ayacucho, el tiempo de ruta de PUERTO AYACUCHO a ATABAPO es de 30 MINUTOS; de Atabapo A San C.d.R.N. 01:05 horas de Río Negro a Maroa es de 30 minutos y de Maroa a Puerto Ayacucho es 01:20 horas. Tiempo total de vuelo es de aproximadamente 04:25 horas...de acuerdo a la trascripción de la cinta magnetofónica entre la torre de control de Puerto Ayacucho y la aeronave, se nota que la misma tenía problemas en el radio, ya que la aeronave YV-411C estaba haciendo puente entre el avión siniestrado y la torre de control...

La hipótesis de mayor peso sobre el apagado del motor es: Falta de combustible, ya que la duración de los vuelos fue de aproximadamente 4:25 hors, y éste es el tiempo promedio de vuelo con los tanques llenos. Además no se ha comprobado que se le haya echado combustible en ese trayecto

.

Narra además en el libelo en cuestión, que en los numerales 10 y 11 del informe en cuestión, se puede observar lo siguiente:

10: OBSERVACIONES: La aeronave en cuestión no tenía chalecos ni botes salvavidas. Esta es la posible causa por la cual fallecieron ahogados cinco personas, cuatro pasajeros de los cuales se ha rescatado uno solo....el único sobreviviente el cual salió ileso porque es un “experto nadador” y pudo llegar a la orilla y notificar lo ocurrido.

11.- FACTOR CAUSAL PROBABLE: acuatizaje de la aeronave al río a consecuencia del apagado del motor por falta del apagado del motor por falta de combustible

.

En cuanto al Capítulo III que la demandante intituló “DEL DERECHO”, la querellante invoca el Artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual, a decir de la querellante establece lo siguiente:

El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque, conforme a las normas técnicas:

Omisisis Primer Aparte:

El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:

1. Por muerte o incapacidad total permanente, hasta cien mil derechos especiales (100.000), Derechos Especiales de Giro.

2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil (50.000) Derechos Especiales de Giro.

3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil (25.000) Derechos Especiales de Giro.

4. Por retardo injustificado en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta (4.150) Derechos Especiales de giro

.

De la misma manera, la actora invoca la primera parte del Artículo 1185 del Código Civil, el cual establece que:

El que intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

.

Según la demandante de un análisis de tales artículos, la Empresa demandada tiene una obligación de reparar el daño causado, en razón del hecho objetivo del accidente causado en una aeronave de su propiedad, sin que importe en lo absoluto que para el establecimiento de tal responsabilidad se fundamente o no en la culpa de quien ha causado el perjuicio. Es una obligación legal de garantía, de seguro, o de asistencia, que tiene que cumplir la demandada y que tiene como causa, además de la norma legal comentada los daños causados que se les causó tanto a ella como a sus hijos, por la muerte del tantas veces citado A.D.I..

Fundamenta además en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada sea condenada a pagar por concepto de indemnización de DAÑO MATERIAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA debido a la muerte que sufriera el padre de los hijas de la demandante, equivalente a CIEN MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO, invocado finalmente el Artículo 100 de la Ley de Aviación Civil, antes citado, en una cantidad equivalente en bolívares tal como resulte de la experticia que el tribunal habrá de ordenar se realice en su oportunidad legal.

En cuanto al Capitulo IV denominado “DEL DAÑO MORAL”, la demandante invoca el Artículo 1196 del Código Civil, que establece lo siguiente:

La obligación de reparación del daño ilícito se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez pude especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

La demandante manifiesta que es indiscutible el dolor que han sufrido las hijas del hoy occiso A.D.I., el cual no han podido superar a pesar de los años, pues hoy son adolescentes, no obstante haber perdido a su padre a tan corta edad, pues dejaron de contar con el cariño, la compañía y el apoyo de su padre; extrañan su presencia cada día de sus vidas, evitan asistir a actos donde los demás jóvenes de su edad van acompañados de sus padres, mostrándose renuentes a celebrar fiestas de cumpleaños y reuniones familiares, sintiéndose aun día deprimidas por no contar con la presencia de su padre.

Manifiesta además que la muerte de A.D.I.; a consecuencia del accidente en cuestión, es injusta y antijurídica, calificativos estos que se dependen de la naturaleza generador del mismo, y que tanto la empresa demandada como el piloto incurrieron de manera voluntaria en la ocurrencia del accidente, por el hecho de no haber tomado las medidas necesarias desde le punto de vista técnico y de seguridad al pasajero para impedir el accidente, el piloto por aceptar tripular la aeronave siniestrada en las condiciones antes descritas, y su posterior negligencia de no prever cuanta gasolina era necesarias para arribar la avioneta hasta su destino final, tomando en cuenta el trayecto que debía recurrir.

En cuanto a la DETERMINACION DEL MONTO DEL DAÑO CAUSADO, como denomina el CAPITULO V, LA DEMANDANTE manifiesta que la jurisprudencia patria, impone que la estimación que haga el actor del valor de su indemnización por daño moral, se tenga como un simple índice, de modo que, podrá el juez, acordar una mayor o menor cantidad a la reclamada por el actor, ya que a el le corresponde en definitiva actualizar ese daño en su justa entidad y proporción.

Pide también que haya un reajuste del monto de la indemnización del daño moral por la desvalorización de la moneda por la desvaloración monetaria, manifestando además que la doctrina y la jurisprudencia patria, en forma reiterada han aceptado y afirmado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor, por tanto su monto debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia.

En cuanto al capítulo VI llamado de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA, invoca el artículo 1965 del Código Civil que establece la imposibilidad de que corra la prescripción contra los menores no emancipados ni contra los entredichos, diciendo que por ser menores de edad, la acción que se somete a consideración del Juzgador, se encuentra vigente, así solicito sea declarado por este Juzgado.

Finalmente solicita:

Primero

Que por daño material, es decir, responsabilidad objetiva, por la muerte del ciudadano A.D.I. padre de sus hijas, la cantidad de CIEN MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO, según lo establecido en el Artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, en una cantidad equivalente en bolívares tal como resultante de la experticia que solicita al tribunal se practique, mas lo que resulte por la indemnización judicial.

Por daño moral, en razón del perjuicio psicológico sufridos por los menores a consecuencia de la tragedia vivida, la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES.

Por concepto de Gastos y costas procesales, el 30% del valor de la demanda, estimándola en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000,00), o lo que es lo mismo, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES hoy día (BS.F. 550.000.).

Dentro del lapso para la contestación de la demanda, la demandada, a través de sus apoderados judiciales, en vez de hacerlo, en fecha 18-07-07 promueve las siguientes cuestiones previas (Folios 101 al 110):

1. La falta de competencia del Tribunal

1.- La representación de la parte demandada, manifiesta que este Tribunal no es competente para conocer de la acción propuesta toda vez que los órganos competentes para ello son los organismos que por ley especial que rigen la materia, como la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que en su artículo 1777, Parágrafo Segundo, establece que en caso de asuntos patrimoniales, entre ellos administración de bienes y representación de los hijos, así como cualquier otro fin de naturaleza patrimonial que tenga que resolverse judicialmente, se debe seguir en Primera Instancia ante la Sala de Juicio, lo cual quiere decir, que la acción deba ser interpuesta por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente.

2.- La Caducidad de la acción propuesta, toda vez que para el momento de interponerla, habían transcurrido ya trece años desde aquel fatídico accidente, ya que la ley especial que rige la materia para ese momento, como es la Ley de Aviación Civil publicada en la Gaceta Oficial No. 24.766 de fecha 09 de junio de 1955 que establece en su artículo 54 el tiempo para exigir el pago por las indemnizaciones originadas, es de un (1) año, a partir de la fecha en la cual ocurre el hecho.

Cabe destacar que tales cuestiones previas fueron declaradas SIN LUGAR por este Tribunal, y no habiendo apelado de tal decisión la representación de la querellada, tal decisión quedo definitivamente firme. Y ASI SE ESTABLECE.

Llegado el momento para la contestación de la demanda, los apoderados de la querellada, profesionales del derecho O.C.R. y M.B.S., niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la accionante en su libelo, exponen lo siguiente:

En cuanto a lo alegado por la querellante en su Capítulo II, en el cual hacen valer el Informe final levantador por la División de Investigaciones de Accidentes, Inspectorìa Aeronáutica del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, el mismo se trata de un informe del cual la patrocinada de ellos nunca tuvo conocimiento del mismo, que nunca le hicieron saber el contenido de las conclusiones del dicho informe, pues es un documento de tipo CLASIFICADO y de no acceso al público, reservándose ellos el legítimo derecho a solicitar la nulidad de ese informe, sin embargo lo rechazan y contradicen por ser la prueba documental de la acción, el cual esgrimen trece años después de haber ocurrido los hechos, y siendo que en tal informe se le imputa a AGUAYSA, la responsabilidad por: A9 apagado del motor por falta de combustible, b) Por no tener chalecos ni botes salvavidas a bordo, c) Radio Transmisor defectuoso, según lo dicho al folio 137 del expediente.

Según los apoderados de la querellada, la empresa demandada no puede ser responsabilizada por el factor combustible, toda vez que el Informe final del accidente, se comete el error aritmético en perjuicio de la querellada, al sumar erróneamente los segmentos de las piernas de vuelo ahí establecidos, “.....omissis…y colocar el resultado Falso de 4:25 horas de vuelo, cuando la suma correcta era de 3:25 horas; de tal forma que este error de UNA HORA perjudica a nuestra representada AGUAYSA, porque se hace ver en dicho informe que la aeronave siglas YV-242-C, salio con una autonomía de 4;30 horas, y si supuestamente voló 4:25 horas el remanente es de 5 minutos de combustible los cuales no es garantía para que el motor continuara funcionando, cuando la verdad y lo cierto es que para el momento de lamentable accidente a dicha aeronave, le quedaban 1:05 horas de combustible remanente.

En cuanto al factor chalecos y Botes salvavidas, manifiestan que tanto la legislación y reglamentación aeronáutica vigente para la ocurrencia de los hechos, (14-04-1993), como la actual no obliga el uso de chalecos ni botes salvavidas a aquellas aeronaves que vuelan a menos de 3 millas aeronáuticas de la costa, en cambio a las aeronaves que vuelan en zonas selváticas como el es el antiguo Territorio Federal Amazonas, se le exige llevar el equipo de supervivencia de selva y el de primeros auxilios, no así el uso de chalecos ni botes salvavidas.

En cuanto al item FACTOR DE COMUNICACIONES, manifiestan los apoderados de la querellada, que en el Informe Final del accidente, que la aeronave que cayó al río antes identificada, tenías problemas de transmisión, por radio defectuoso, sin embargo lo refuta categóricamente por considerarse que se toma como referencia el “´PUENTE DE COMUNICACIÓN” que le hace otra aeronave con la torre de control de Puerto Ayacucho, en el reporte de “Isla Ratón”; es de hacer notar que la Aeronave siniestrada cumplía su ruta en condiciones “Visual bajo techo” es decir volando a baja altura con llovizna y reducida visibilidad y según la recurrida, siguiendo visualmente el cauce del rio Orinoco en su acercamiento hacia la pista No. 03 de Puerto Ayacucho, (Para la fecha del lamentable accidente las radios ayudas del aeropuerto de Puerto Ayacucho, no estaban funcionando y no estaba vigente el uso del GPS), siendo en consecuencia que a esa distancia y baja altura las comunicaciones con la Torre de Control eran totalmente negativas, siendo imposible aseverar que los radios transmisores de dicha aeronave estaban defectuosas, por lo que cierto es que a esa distancia y volando a baja altura NO ES POSIBLE HACER CONTACTO RADIAL con una estación de TIERRA, siendo necesario el uso del Puente comunicacional.

Que en el mismo Informe FINAL DEL ACCIDENTE, se establece que a cinco (5) millas náuticas del aeropuerto de esta ciudad, la aeronave siniestrada estableció comunicación radial directa con la Torre de Control de Puerto Ayacucho, por lo tanto la versión de que el radio transmisor de la aeronave en cuestión estaba dañado, no es cierta, ya que a su salida de la capital del estado Amazonas, estaba aeronavegable, con el tanque lleno de combustible y sus equipos de transmisión perfectamente bien, DE LO CONTRARIO LA TORRE DE CONTROL NO LE HUBIERA DADO AUTORIZACIÓN PARA EL DESPEGUE.

En ese mismo orden de ideas, en su Capitulo III, la representación de la querellada, se opone a lo que la parte accionante denominó en su libelo DEL DERECHO, ya que a decir de ellos, la demandante pretende fundamentar su demanda, en el Artículo,100 de la Ley de Aeronáutica Civil, presumen ellos que el contenido en LA Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la GACETA OFICIAL N° 38.226 de fecha 12 de diciembre de 2005 y Gaceta Oficial No. 38.333 de fecha Lunes 12 de diciembre de 2005, y ello no es posible, pues el Artículo 3 del Código Civil establece que la Ley no tiene efecto retroactivo, esto según ellos, en plena concordancia con lo preceptuado en el Artículo 24 de nuestra Carta Magna, y siendo ello así, el derecho invocado por la querellante no encuadra dentro del lamentable hecho , ya que en materia civil no opera la retroactividad de la ley.

- Que la ley que debió invocar la querellante para fundamentar su acción, fue la Ley de Aviación Civil publicada en la Gaceta Oficial Nro. 24.766 de fecha 9 de junio de 1955, ya que era la que estaba vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

- Que el monto a pagar por las empresa de servicio público de y transporte aéreo, según dicha ley, está establecida en su Artículo 46, literal “A”, y obviamente ese monto que se señala en dicha ley, deben ser correctamente ajustado al valor actual de nuestra moneada y no así lo que pretende la accionante de que AGUAYSA indemnice a los causahabientes del de cujus A.D.I., por el monto señalado de 100.000 derechos especiales de giro.

- Que como ya el derecho que tenía la ciudadana demandante, a la luz de la ley vigente para el momento del accidente aéreo ya prescribieron, entonces la cuota parte de este Derecho de indemnización le corresponde únicamente a los menores hijos de ambos.

- Que el lamentable hecho donde perdiera la v.A.D.I., no constituye un hecho ilícito imputable de manera directa a la querellada, y al no quedar suficientemente probada la negligencia, intención o imprudencia, mal podría alegarse que la querellada ha comprometido su responsabilidad objetiva en el presente caso.

- Que sea declarado improcedente el pago de 100.000 derechos especiales de giro según la ley en que pretende ampararse la querellante, sino que el pago que este Tribunal acuerde ser el establecido en la Ley de Aviación Civil del 9 de junio de 1955, y que sea ajustada al valor real que representa nuestra moneda en la actualidad, determinado por un experto en la materia.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO Y SU VALORACIÓN.

PARTE I

LA QUERELLADA, AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS, PROMUEVE LAS SIGUIENTES:

Documentales:

1.) Boletos de pasaje suscrito por la empresa querellada en fecha 24 de abril de 1993, a nombre de D.Z. y L.M., con destino desde San C.d.R.N. a Puerto Ayacucho, distinguidos con los Números 1143 y 1142, respectivamente, en copia certificada, que rielan a los folios 160 y 161 del expediente, y con el ciertamente se puede probar que entre la promovente y los hoy occisos D.Z. y L.M., existió una relación contractual temporal basada en que la accionada se comprometió a prestar un servicio público y los occisos en vida, a recibirlo, tal como lo manifiesta la querellante. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a que si con la firma del instrumento en cuestión, se desvirtúa la imprudencia o negligencia de AGUAYSA, ello no es posible, ya que primeramente, si bien es cierto que esa empresa se comprometió a prestarle un servicio, cual era transportar a los pasajeros desde un lugar a otro, lo cual comenzó a hacer hasta que el momento del fatal desenlace, con ello no se podría desvirtuar la imprudencia o negligencia de aquella empresa, toda vez que ambas conductas vienen dadas no por la suscripción de un contrato, en el que se supone en que la empresa de transporte en cuestión, dada la naturaleza de sus actividades debe haber dicho que operaría con destreza, habilidad, responsabilidad, que tendría abordo los equipos de supervivencia necesarios en caso de necesitarlos, o al menos es lo que se espera de ella, sino mas bien, en el caso de la negligencia, en que haya actuado con descuido, omisión, despreocupación o no haya prestado la atención debida a cualquier requerimiento de la avioneta o de la tripulación de la aeronave, y ello haya contribuido o haya sido factor desencadenante para que la aeronave cayera al río; y en el caso de la impericia, esto supone una falta de conocimiento o de practica, en este caso en el piloto mismo o en la empresa en cuestión, en el desempeño de su profesión, o que a causa de su torpeza o inexperiencia, el avión se haya siniestrado, por consiguiente, demostrar a través de tales documentos que la empresa demandada haya actuado o no con imprudencia o impericia, no es posible, pues ellos no contienen informes técnicos que demuestren tales conductas. Por otra parte, la litis versa sobre una posible responsabilidad de daños morales por el trágico fallecimiento de A.D.I., de modo tal que los apoderados de la demandada debieron consignar un recibo a nombre de quien en vida se llamara A.D.I., y no a nombre de D.Z. y L.M., de quienes sus causahabientes no están reclamando nada. Por lo que es obligante para este Tribunal Accidental no valorar tales probanzas. Y ASI SE DECIDE.

2.) Factura de Despacho de combustible de fecha 14 de abril de 1993, distinguida con el Número 205967, realmente expedida por al empresa CORPOVEN, y no CORCOVEN, como se dice en el escrito de promoción de pruebas respectivo, en la cual se demuestra que el día del fatídico accidente, le fue suministrado a la Aeronave siniestrada la cantidad de doscientos ochenta y ocho (288) litros de gasolina (folio 162), con lo cual en principio, se desvirtúa la imprudencia o Negligencia de la querellada, pues llenó de combustible el tanque de la aeronave citada. Y ASI SE DECIDE.

3.) Certificado de Aeronavegabilidad Nro. 21.954, expedida a nombre de la aeronave siniestrada, por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo de fecha 14 de febrero de 1989 del Ministerio De Transporte y Comunicaciones, la cual fue consignada con la letra “D” y riela al folio 163 del expediente, en la cual se dice de la aeronave YV-242-C, que “Visto el informe rendido a este Despacho de la Inspección hecha a esta aeronave el 17-12-88, por el representante del Departamento Técnico DAMELYS ZABALA - C.C., considerando la aeronave dentro de los límites de condición mínima establecida, mientras sea operada de acuerdo a las especificaciones de aeronavegabilidad pertinentes y las limitaciones aplicables y sea mantenido de acuerdo a las normas establecidas por el Despacho, se expide este Certificado de Aeronavegabilidad. Válido hasta el 22-12-89”, siendo ello así, mas aun suscrito por el Director respectivo, quien suscribe considera que la aeronave estaba, en principio, totalmente operativa para un vuelo como el ultimo que hizo. Y ASI SE DECIDE.

4.) Promueve C.d.R. de la Aeronave con la Matrícula N° YV-242-C, propiedad de Aguaysa, la cual se refiere a la Inspección hecha por la Sección de Inspección del Departamento Técnico Aeronáutico del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo de fecha 13 de agosto de 1990, del 03 de septiembre de 1991 y del 05 de septiembre de 1992, la cual fue consignada en copia marcada con la letra E y riela al folio 164 del expediente, donde ciertamente se evidencia que la empresa querellada hacía practicar inspecciones a la avioneta siniestrada, encontrándose satisfactorias, con lo cual, se puede afirmar que la aeronave estaba totalmente operativa para prestar el servicio de transporte Aéreo. Y ASI SE DECIDE.

5.) En cuanto a la Solicitud de Inspección de la Aeronave de Ala fija Siglas YX-242- propiedad de la empresa querellada y la cual se siniestro aquel fatídico día, inspección que realizó el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Aeronáutica Civil, División de Aeronavegabilidad Departamento Técnico Aeronáutico de fecha 03 de septiembre de 1992, la cual fue consignada en copia certificada marcada con las letras F y G, una corre inserta al folio 165 y la otra, al folio 166 del expediente y ciertamente, se puede afirmar que en principio la aeronave estaba totalmente operativa para prestar el servicio de transporte Aéreo. Una corre inserta al folio 165 y la 0tra, al folio 166 del expediente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales ofrecidas por la querellante, tenemos que a pesar de que fueron promovidos 4 testigos, los mismos no rindieron declaración alguna, aun cuando se les fijó una primera oportunidad, y al no acudir, los apoderados pedían que se les una diera oportunidad, a lo cual este Juzgador Accidental aceptó, y fijó nueva oportunidad, pero que nunca trajeron a declarar cuando se fijaba la nueva ocasión para atestiguar. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

PARTE II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE Y SU VALORACION

En cuanto a las pruebas aportadas por la querellante, tenemos lo siguiente:

Primero

En su escrito de promoción de pruebas, tenemos que reproduce el mérito favorable de todos y cada uno de los documentos que fueron anexados al libelo de la demanda, identificados con las letras “A” y “B”.

En el Anexo “B”, el cual riela a los folios 20 y siguientes del expediente, encontramos declaratoria de Únicos y Universales Herederos, solicitada por la ciudadana D.S.C.B., hoy accionante, quien actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas D.A. y S.R.I.C. en FECHA 03-10-2005, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con el cual se comprueba el carácter de herederas del ciudadano A.D.I., ello aunado a que en los folios 25 y 26 del expediente, donde reposa dicha declaratoria, encontramos las partidas de nacimiento de D.S.C. y de S.R., presentados ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, por el ciudadano Á.D.I., titular de la cedula de identidad No. V-1.565.609 y por su cónyuge D.S.C.B., titular de la cedula de identidad No. V-14.565.068, y siendo que el número de cédula de identidad del presentante coincide plenamente con el que en vida tenía el hoy occiso, llegamos a la conclusión que se trata de la misma persona de nombre A.D.I., y por ende padre de los para entonces menores de edad, D.S.I.C. y de S.R.I.C., habidos de su relación concubinaria con la ciudadana D.S.C.B., parte querellante en este juicio, por lo tanto se comprueba que los mencionados son concubina e hijas del de cujus A.D.I., muerto en el Accidente aéreo de marras, así como también que tanto D.S.I.C. y de S.R.I.C., SON SUS ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS. Y ASI SE ESTABLECE.

Del mismo modo, promovió una serie de testigos, siendo los ciudadanos M.A.B., M.C., J.M.A.C., BINA I.L.P., AMILDA BARAZARTE y M.O., titulares de las cedulas de de identidad Números V-1.564.038, V-10.920.095, V-1.568.260, V-8.902.075, V-1.715.919 y V-1.566.736, respectivamente, asistiendo en este orden M.A.B., M.C., J.M.A.C., BINA I.L.P., M.O., AMILDA BARAZARTE quienes fueron debidamente juramentadas ante quien suscribe al momento de rendir sus declaraciones, las cuales rielan a los folios 188-189, 190-191, 192-193, 197-199, 201-202, y 205-206, respectivamente.

De tales declaraciones se evidencia, que todos ellos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas D.A. Y S.R.I.C., ya plenamente identificadas, pues respondieron afirmativamente a la primera pregunta que en ese sentido se les formuló. Del mismo modo, a tales personas no les une ningún parentesco ni con la promoverte ni con los adolescentes antes mencionados, ya que contestaron negativamente a la segunda pregunta que se les formuló, es decir, que si les unía parentesco alguno con ellos. De igual modo, tales ciudadanos tienen contacto directo con los adolescentes desde hace varios años, pues respondieron afirmativamente a la tercera pregunta que también en ese sentido se les formuló.

De la misma forma, quedó demostrado que todos conocen que “….omissis…el día catorce de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) se tuvo la noticia que el padre de las adolescentes D.A. Y S.R.I.C., era uno de los pasajeros que abordaba la aeronave propiedad de la línea aérea AGUAYASA DE PLACAS YV-242-C LA CUAL SE CAYÓ ESE DIA AL RÍO?” Tal como se formula a la pregunta cuarta, a lo que contestaron positivamente, según se puede leer a los folios 188, 192, 197, 201 y 205. De igual modo saben que uno de los cinco (05) fallecidos en el siniestro de la avioneta antes mencionada fue el hoy occiso Á.D.I., pues los ciudadanos M.A.B., M.C., J.M.A.C. y AMILDA BARAZARTE, ya identificados anteriormente, respondieron afirmativamente a la pregunta cinco (05) que en ese particular les fue formulada, haciendo lo propio la testigo BINA I.L.P., al formulársele la pregunta Número cuatro en los mismos términos que se les formulara la pregunta cinco al resto de los testigos antes mencionados.

Ahora bien, a la sexta pregunta, consistente en que si al testigo “…omissis…le consta que a partir del momento del falta accidente, las adolescentes D.A. y S.R.I.C., empezaron a manifestar un cambio de conductas debido a la perdida de su padre en tales condiciones”, los testigos antes citados manifiestan de esta manera:

M.A.B.: Si se y me consta que en ellas se manifestó un cambio de conducta, a pesar de la corta edad de esas niñas, estaban siempre pendiente del resultado de la búsqueda de su padre; en otros momentos estaban apartadas, como ensimismadas y daba cierta cosa verlas a ellas, mantener una esperanza de que estuviera vivo, preguntar por su papá con ansiedad, y volver a escuchar “Todavía nada”. Si era duro para uno, ¿que sería para ellas? (Folio 189).

M.C.: “Si me consta por que antes del accidente ellas eran tranquilitas, normales, alegres y después que sucedió el accidente se ha venido presentando de que Sol perdió el habla y después de cuatro años ella empezó hablar otra vez y Delia es muy nerviosa y manifiesta rabia. (Folio 191).

J.M.A.C.: “Si me consta porque D.A. tenía tres años y la niña vivía llamando a su papá llamándolo y estaba renuente a ir a clases y la niña a la edad de doce (12) años intentó quitarse la vida por exceso de alcohol y cayó en estado de coma varios días hospitalizada y la de un añito que es Sol perdió el habla, a raíz de ese accidente tuvieron problemas, tuvieron un tiempo deprimidas y no son las mismas quedaron como unas niñas tímidas” (Folio 193).

M.O.: “Si me consta porque las dos eran niñas normal y corriente por que d.A. tenía como tres añitos ya, que como todo niño normal, como otro niños normal y estaba hablando también por que ella pedía agua y sopa, y al cabo de los seis meses D.A. comenzó a ponerse agresiva, mordía a los demás y no quería ir al Preescolar y S.e. como que dejó de hablar, no se si por el trastorno del accidente y yo creo que se trastornó o impresionó con la noticia por los gritos y el desespero de su madre y Delia se puso mas agresiva y nadie la podía controlar y tendía muchas fuerzas desde pequeñita y sol empezó hablar nuevamente como a eso de los tres años, y ella siempre se escondía detrás de la puerta”. (Folio 201)

Ahora bien, una pregunta similar fue formulada en el Particular Quinto, a las testigos LEVEL P.B.I. y AMILDA BARAZARTE, consistente en ¿Diga la testigo, en razón del contacto directo que dice tener con las adolescentes D.A. y S.R.I.C., sabe y le consta si después del accidente empezaron a manifestar un cambio de conducta y como eran antes del accidente?, quienes NO OBSTANTE haber tenido una larga respuesta en ese sentido, se hace menester copiarlas íntegramente, pues son ricas en su contenido y nos darán una amplia visión de lo que acontece:

AMILDA BARAZARTE (Folio 206):

Antes del accidente ellas eran dos niñas de acuerdo con la edad que representaban, eran normal Sol para ese entonces que tenía un año y medio aproximadamente estaba empezando a dar sus primeras palabras, a relacionarse con su entorno y grupo familiar y luego del accidente la niña perdió el habla y se convirtió en una niña retraída, posteriormente Delia consultó con un pediatra por que en ese entonces no había un psicólogo que la pudiese orientar y a la niña le recomendaron ingresarla a un jardín de infancia, para que se pudiera relacionar con niños de su edad y hablara normalmente y llevara un ritmo normal de acuerdo a la edad, años después llegó su evolución empezó hablar y posteriormente ella todavía mantiene la situación de ser una niña tímida y muy poco le gusta las reuniones, y de hecho a ella le dificulta expresarse con otras personas hasta para comprar, en cuanto a D.A., la mayor estaba un poco mas grandecita tenía un desarrollo normal para su edad, se convirtió en una niña agresiva y peleaba con los compañeros de la escuela, tenia problemas hasta con la mamá, incluso ha medida que fue creciendo se fue acrecentando el problema e intentó a quitarse la vida y fuma desde los diez (10) años, una vez yo la retiré del colegio y ella se quiso tirar del taxi y me quería pegar y la madre la pudo controlar hablándole fuerte por que ella estaba agresiva sin motivo, otra vez cuando cursaba estudios en el Ferrari, se fue con unas compañeras a tomar alcohol y estuvo hospitalizada, y una vez se quiso ahorcar, se vestía de negro y se pintaba las uñas de negros y después empezó a visitar la iglesia por que quería cambiar, inclusive en la fiesta de graduación no fue, por que se sentía deprimida, eso fue aproximadamente un (01) años, de bachiller y lo digo por que ella estudiaba con mi hijo desde el segundo grado y hasta los momentos no la he visto que ha cambiado

LEVEL P.B.I.: (Folio 198).

Si se y me consta, en cuanto a Sol, tenía un año y estaba empezando a hablar y en esa misma edad, ella tuvo como un stop, debido a que el papá tenía mucho contacto con ella, podríamos decir que se enmudeció la niña vino a halar a los tras años, y la mamá de elle empezó a buscar ayuda profesional por que la niña no hablaba y de las amistades también, le sugirieron que ella podía tener contacto con otros niños, para que iniciara su habla y la mamá pensó en un preescolar para que ella mantuviera contacto con los otros niños, pero la niña no tenia edad para asistir a un preescolar, en su desesperación ella se vio obligada en inscribirla a corta edad, dialogando con los profesores en la escuela a quienes le manifestó la problemática y se la aceptan, pero en el desarrollo de su crecimiento estos efectos por la ausencia del padre se fue manifestando, no era muy social, era un niño muy silenciosa y se pensó que era tímida pero nosotras todos pensamos que era por la ausencia de ese padre, a lo contrario de DELIA, esta como fue tímida y la otra fue violenta, dos caras opuestas, de hecho, yo percibo todavía que ella en la actualidad está afectada, ella siempre tiene una posición de la cabeza cabizbaja y ladeada. (El tribunal deja constancia del gesto de la forma que la niña Sol mantiene la cabeza para hablar, la testigo inclinó su cabeza de la misma forma en que lo manifestó en su declaración), en cuanto a Sol, hay dos casas radicales que afectaron su vida, la ausencia del padre y desprenderse de la madrea una edad no acorde para ella tan pequeña, cuando la mamá la lleva al preescolar cuando ella todavía no tenía edad, yo pienso que eso se sumó en dos ausencias, en busca de la ayuda esto su sumó mas para afectarla, en cuanto a D.e. tenía la edad de tres (03) años, en el Preescolar ella hacía rechazo para asistir, hacia pataletas, berrinches, eso era terrible y ella se resistía a estar en el preescolar, porque pensaba que su padre estaba vivo, se creía que no lo habían buscado, cuando ella estudiaba en el Ferrari, e intenta quietarse la vida y ella se escapó del Colegio y se puso a tomar licor era muy fuerte, usó como medio para quietarse la vida y entró en coma, debido a esta situación y como alumna del Ferrari, la institución del Ferrari, levantan un Acta y ponen la denuncia en la Fiscalía en contra del ciudadano que la vendió el licor a unas adolescentes, me imagino que ese expediente debe estar en el Poder Judicial, o en el Ministerio Público, la conducta no quedó allí, ella siguió teniendo una conducta rebelde, se peleaba con los compañeros y mantenía rebeldía, un día me contó que esto hace como dos años, empezamos a hablar del accidente ella y yo estábamos en mi casa y me dijo mi padre esta vivo y me afirmaba y decía “que su padre está vivo, porque cuando yo estudiaba el Ferrari se me presentó un señor y me dijo que mi padre me mandaba noticia de que el estaba vivo que si yo lo quería ver…..”

Como se observa las hermanas INFANTE CRUZ, no han podido aceptar la muerte de su padre, y lejos de resignación y esperanza por una vida mejor, han optado una actitud rebelde, de desesperanza total, que incluso una de ellas ha querido acabar con su vida, sin dejar de lado que se tornó violenta con el resto de las personas. Ellas han estado sumidas en una gran tristeza, en un profundo dolor, tanto que a pesar de ser muy niñas, y han pasado tantos años, las mismas a menudo lo recuerdan y se sienten muy tristes; incluso SOL se hace la idea de que su padre esta vivo, lastimosamente, no han podido superar la desdicha que les tocó vivir en aquella oportunidad, ello se desprende de tales deposiciones, lo cual ha incido en su vida actual, signada por la desdicha, infelicidad, rebeldía, timidez, ensimismamiento, el desamparo que sienten al no tener un padre que los proteja y guíe como la gran mayoría de la población lo ha tenido, tanta afectación ha tenido semejante hecho que hoy día se les refleja, por lo que a las deposiciones anteriores se les da pleno valor probatorio, pues tales testigos no son sino amigos y conocidos de los adolescentes, vecinos como la testigo AMILDA BARAZARTE, quien a su vez es abogada, y los hijos de esta, contemporáneos en edad que las jóvenes DELIA y SOL, comparten socialmente, incluso han estudiado juntos, según respuesta que diera a la pregunta tercera (Folio 205), o como M.A.B., testigo también, quien es profesor, vecino de la demandante desde 1991 y desde entonces ha estado tratando a las niñas, según respuesta que diera a la pregunta tercera, folio 188, ó M.C., testigo también, quien es ama de casa, y las conoce desde que eran niñas (folio 190), así como también J.M.C., testigo presentado por la querellante, quien al formulársele la misma pregunta manifiesta que “Bueno desde que ellas nacieron, por que yo mantengo contacto directo con ellas y vivo desde que ellas nacieron en el sector”, (folio 192), del mismo modo BINA I.L.P., folio 197, estudiante, contestó: “Desde el tiempo que nacieron hasta hoy, y mantengo contacto directo”. La pregunta en cuestión es: “Diga el testigo si han tenido contacto directo con las adolescentes D.A. y S.R.I.C. y desde hace cuanto tiempo?”

Como se observa tales testigos, los conocen desde que eran infantes, antes del accidente, aun cuando no por ello puedan ser considerados como íntimos, lo que en tal caso podrían estar viciados tales interrogatorios, los mismos son contestes en afirmar que aun perduran las huellas de la muerte del padre de las menores, que han tenido una vida signada por la tristeza, desasosiego, tribulación, luto, desesperanza, rebeldía, intentos de suicidio, y entre otos, el desamparo de saber que no tiene un padre a quien acudir en momentos aciagos, con un futuro promisor, murió en un accidente de aviación, en el que se supone sería un viaje rápido y sobre todo, seguro, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les da todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la demandante promovió prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para probar las lesiones sufridas por las hermanas D.A. y S.R.I.C., por la muerte de su padre ya mencionado, por lo que promovió a un experto psicólogo y a un medico especialista es psiquiatría, el primero para que establezca de medios y métodos científicos el grado de lesión psicológica que ocasionó el accidente y sus consecuencias en los adolescentes antes citados y el segundo, para que por medio de métodos científicos demuestre la existencia de algún desorden mental, como ansiedad, depresión, en los adolescentes mencionados por la muerte de su padre.

Ahora bien, luego de las designaciones y aceptaciones de las ciudadanas G.D., Licenciada en Psicóloga Clínica inscrita en la Federación Venezolana de Psiquiatras bajo el Número 5053, MAYOLIS SISO, Magíster en Psicología Clínica, inscrita en la Federación Venezolana de Psiquiatras bajo el Número 5195 y el Psicólogo R.L., especialista en Orientación, Magíster en Salud y Desarrollo de Adolescentes y Doctorante en Ciencias de la Salud, inscrito en la F.V.P. bajo el Número 4342, designado este ultimo por el Tribunal en fecha 10 de enero de 2008, el día 04 de marzo de 2008, según Acta que riela al folio 257 del expediente, se llevó a cabo las juramentaciones respectivas de cumplir bien y fielmente el cargo por parte de los mencionados expertos, presentando las resultas de la mismas al día siguiente de despacho, tal como consta en la referida acta, es decir, el día 5 de ese mes y año, a las 10:35a.m., fue presentado el estudio que se hizo sobre uno sobre D.A., presentado a las 10:36 a.m., el de S.R., ambos por el psicólogo R.L., el estudio de ambas a las 10.30, por la LIC. G.D., y el tercer estudio hecho por la profesional MAYOLIS SISO, a las 10:45, siguiendo las prescripciones del Artículo 1425 del Código Civil, sin que ninguna de los expertos hiciera objeción alguna a las experticias que los otros presentaron. Cabe destacar que a este acto ni a ningún otro que tuviera que ver con la designación de los expertos, asistió representación alguna de la demandada.

En el INFORME DE EVALUACION Y ESTUDIO PSICOLOGICO, presentado por el psicólogo infanto juvenil R.L., matriculado en el F.V.P. bajo el Nro. 4342, adscrito al Hospital de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, luego de identificar plenamente a la joven D.A.I.C., y manifestar que hace el trabajo encomendado por designación de este Tribunal Accidental a cargo de quien suscribe esta sentencia, dice que dicha ciudadana le ha manifestado por si misma haber tenido problemas de adaptación, irritabilidad, estados depresivos operacionalizados en comportamiento agresivo-impulsivo, cambios bruscos en los estados de humor y los afectos, llanto frecuente, temor a permanecer sola en su habitación y ambientes en ausencia de su madre, alteración del sueño con despertares nocturnos evidenciado alteraciones neurovegetativas expresadas en: taquicardia, llanto sudoración profusa, temblores, gritos, alteración de las perístasis con descontrol del esfínter anal y vesical, concluyendo en enuresis y encopresis, intenso susto, refiriendo sueños con contenidos terroríficos y catastróficos de muerte. La evaluación y estudio psicológico con el uso de herramientas psicodiagnósticas evidencia significativos antecedentes de exposición a acontecimiento traumático en la cual su padre perdió la vida en accidente aéreo y desde ese momento la adolescente ha respondido con temor, desesperanza, comportamiento desestructurados y agitados, en las interacciones habituales la adolescente repite con frecuencia aspectos característicos de contenidos de muerte y accidentes escenificando la muerte de su padre

, según , lo manifiesta el referido experto al folio 259 del expediente.

Cambos bruscos del humor y los afectos, dificultad para mantener o conciliar el sueño, irritabilidad y ataque de ira, dificultad para mantener focalizada la atención y concentración, hipervigilancia, respuestas exageradas de sobresalto, lo cual afecta su comportamiento y conducta expresando malestares clínicos que alteran su funcionamiento en el ambiente educativo, familiar y social. Su bipolaridad ha ameritado tratamiento sostenido con antidepresivos y psicoterapia

El citado psicólogo R.L., en su concusión diagnostica psicológica, manifiesta que: (Folio 260).

Se concluye con la impresión Diagnostica Clínica de Significativa Alteración Psicoemocional que induce a trastorno bipolar consecuente con estrés postraumáticos crónico de inicio demorado

Para luego dar la siguiente recomendación:

la adolescente amerita permanecer bajo intervención Psicoterapéutico cognitivo-conductal con abordaje sistémico familiar y prevenir complicaciones mas profundas en su funcionamiento psicológico global por lo cual debe asistir a consulta clínica hospitalaria regular para atención, atención, tratamiento y monitoreo. No obstante, el aspecto recidivante de la sintomatologías se pretenderá una recuperación interepisódica total, superpuesto a ciclos distímicos lo cual explicará que en la adolescencia ha ocurrido una remisión parcial de su problemática y que aún con su excelente dedicación terapéutica se encuentra en estado de alta vulnerabilidad y riesgo a su salud mental motivo por el cual debe permanecer durante todo el tiempo necesario bajo control y monitoreo del especialista. (Folio 260).

El psicólogo en referencia, fundamenta teóricamente su diagnostico, en figuras tales como:

Trastorno bipolar en adolescentes, de quien dice que los adolescente que lo han sufrido (folio 260 del expediente), pueden sufrir cambios de humor continuos que fluctúan entre extremadamente altos (maniacos) y bajos (deprimidos.) Los altos pueden alternar con los bajos, o la persona puede sentir los dos extremos al mismo tiempo.

También nos habla de la figura TRAUMA, y es que una de las definiciones de TRAUIMA, que dice el mencionado Psicólogo es que “es una lesión física causada a una herida causada por una fuerza o violencia externas, que puede producir la muerte o una incapacidad permanente. También se utiliza para referirse a un shock emocional o a una tensión psicológica grave….es el “estado racionado por la acción de un estimulo intenso, proveniente del exterior o del interior del individuo que provoca una brecha-herida en el aparato psíquico: rompe la barrera de protección del mismo por la incapacidad de cualificar ese estimulo; por lo tanto se produce un desequilibrio narcisista como reacción del mismo. Esa brecha –herida sobrepasa la capacidad de elaboración y la ligadura, por lo que se instauran contracargas (defensas primarias), que se relacionan con determinadas huellas mémicas del sujeto….” Según lo dice al referido folio 262.

También dice que el Manual de Diagnostico y Estadístico de Trastornos Mentales “…omissis…considera un hecho traumático como aquella experiencia humana extrema que constituye una amenaza grave para la integridad física de una persona y ante la que la persona ha respondido como temor, desesperanza u horror intensos”, entre las múltiples definiciones que desde el punto de vista de la psicología cita el mencionado autor en la página 263 del expediente.

También utilizó las siguientes técnicas para estudiar a la ciudadana en referencia:

Test de Frases incompletas de Rotter: (Folio 273):

El experto lo define así: “…es una prueba psicológica que permite evidenciar y obtener información respecto a las actitudes relacionadas con el funcionamiento psicoemocional en la familia, las relaciones sociales, las preferencias hacia el sexo, las actitudes generales frente a la vida, los rasgos de carácter, la adaptación, valoraciones morales y hostilidad, conflictos, locus de control interno y externo, impulsividad”

Test Proyectivo de Wartegg para el Análisis de la Personalidad a través del dibujo, del cual manifiesta que “…omissis…esta técnica psicológica de evaluación y explicación, permite obtener información descriptiva acerca de la personalidad a través de estímulos inestructurados tanto internos como externos que se revelan en la conducta del individuo. Es una prueba estructurada en ocho campos biológicos cada uno, comprende una evocación de las características de la personalidad del individuo” (folio 273).

También utilizó el TEST VASOMOTOR DE BENDER. TEORÍA CLÍNICA, LA ENTREVISTA PERSONAL, Y EL TEST DE DEPRESIÓN DE BECK.

Por ultimo, el citado psicólogo R.L., hace la siguiente consideración final, acerca de la ciudadana D.A.I.C. (Folio 274):

….su alteración actual se remite a antecedentes de experiencia de vida con contenidos traumáticos en su niñez relacionado con la perdida de su padre en accidente aéreo a temprana edad. Aspecto del crecimiento, desarrollo y maduración que crearon en ella un significativo marcaje psicoemocional (Cicatriz Anémica-emocional), que revive en situaciones apremiantes de su vida actual. Los niños con este tipo de experiencias traumáticas difícilmente tendrían en las otras etapas de la vida un adecuado equilibrio (homeostasis) psicológico, siendo muy vulnerables ante situaciones de riesgo o amenazas a su estabilidad psicoemocional, pudiendo llegar a dependencia por: drogadicción, alcoholismo, etc. En conclusión, la perdida de la figura paterna en accidente aéreo a tan temprana edad motivó el estado psicoemocional disfuncional actual de la adolescente D.A.I.C. evaluada y estudiada con las adecuadas técnicas psicodiagnósticas. Es decir, su estado psicoemocional actual es consecuente con fallecimiento de su padre en accidente aéreo a temprana edad motivo por el cual se recomienda someter a la adolescente a asistencia psicoterapéutica especializada

Por su parte, la experta psicóloga Lic. GERTRUYS DEL VALLE DIAZ RINCÓN, una vez identificada ampliamente la persona objeto de su experticia, es decir, D.A.I.C., y el porque la a.m.q.d. acuerdo a la entrevista realizada, dicha joven presenta la siguiente sintomatología: episodios depresivos, cambios bruscos en el estado de humor y afectos, llanto incontrolable incrementándose en frecuencia, ensimismamiento, asilamiento, alteración del sueño (insomnio, sonambulismo), terrores nocturnos, pesadillas, crisis de angustias, hipervigilancia, respuestas exageradas de sobresaltos, hiperventilación, ataques de ira, desesperación, reacciones agresivas, sentimientos de impotencia, dificultad para concentrarse, e ideas fijas o sobrevalorada relativo a evento traumático de “la muerte del padre en accidente aéreo”. Por su parte, a los 14 años, persistieron las crisis ansiosas y depresivas con mayor intensidad, provocando intentos de suicidios, rebeldía, agresividad al medio y grados acentuados de consumo de alcohol en reiteras ocasiones. Es por ello que la Adolescente ha estado bajo tratamiento psiquiátrico y psicológico periódicamente debido (recaídas recurrentes) al alto riesgo y debilidad existente en la misma. En la actualidad las ideas persisten debido a la ausencia de la imagen paternal en determinadas épocas importantes para la vida del adolescente…los niños con este tipo de experiencia traumática difícilmente tendrán en las otras etapas de su vida un adecuado equilibrio psicológico, siendo muy vulnerables ante situaciones de riesgo” (folio 203). (negrillas del experto).

Aparte de la técnica antes mencionada, dicha experta utilizo las siguientes pruebas:

HISTORIA CLÍNICA – TEST DE BENDER – TEST DE LA FIGURA HUMANA:

Según la aplicación del test de Bender, el mismo arrojó que la joven citada padece de:

Ansiedad intensa, proceso yoico alterado – baja tolerancia a la frustración, se presenta en procesos maniacos – individuos tímidos y temeroso, inhibición- incertidumbre, necesidad de control y apoyo – Inseguridad, ciertos temores a relaciones interpersonales – Negativismo, ansiedad, tendencia a la oposición – Bajo Nivel de tolerancia a la frustración – individuos irritables, explosivos – Rasgos Psicopáticos – Rasgos depresivos, inadaptación, importancia, retraimiento – Introversión, posibles dificultades emocionales – Aislamiento, perturbacioones fuertes a nivel emocional .-Individuos labiles afectivamente –Manía – hiperemotividad - Bloqueo, repressdion. Excesiva reacción emooicnal a estímulos externos - Agresividad, sentimiento de inseguridad

(folio 303).

El Test de la Figura Humana, indicó que la Joven D.A.I.C., padece de:

Identificación con la imagen paternal – inhibición – Conflictos en la relaciones interpersonales – Deseos de controlar impulsos – Tensión emocional – Ansiedad, frustración oral – Dificultad de contacto – Evasividad – Tendencia pasiva y depresiva” (Folio 303).

También la citada experta aplico el Test de Wartegg sobre D.A., Y resulto que la misma, entre otros problemas, padece de: (folio 303):

Inseguridad y angustia, falta de voluntad, refleja personalidad en donde predomina las emociones, son fáciles victimas de conflictos emocionales, sensibilidad e idealismo…falta de adaptación, de altruismo y sociabilidad, falta de prudencia…tendencias depresivas, dificultad en relaciones interpersonales

Para concluir que la misma, según el Manual de Trastornos Mentales a través de la Evaluación Multiaxial, padece de:

1. Trastorno Emocional de infancia niñez o adolescencia:

Tipo: Trastorno MANIACO-DEPRESIVO (bipolar) consecuente a Estrés postraumático de inicio demorado.

Enfermedades Nutricionales y Metabólicas.

Problemas relativos al grupo primario de apoyo.

Problemas relativos al ambiente social.

Y sugiere que la misma sea sometida a “Control por Psiquiatría y Psicología por larga data debido a que se encuentra en riego de alta vulnerabilidad con riesgo a su salud mental. – Intervención con psicoterapia de apoyo familiar – Continuar con régimen de Psicofármacos como son los siguientes: Sertralina de 50 Mg, en las mañanas – Trttico de 50 Mg, por las noches”. (Folio 304).

Siguiendo las prescripciones del Código Adjetivo Civil, tenemos que mencionar en que consisten las herramientas que la misma utilizo para llegar a tales conclusiones:

Sobre el MANUAL DIAGNOSTICO Y ESTADISTICO DE LOS TRASTORNOS MENTALES, el mismo tiene como propósito “…descripciones claras de las categorías diagnosticas, con el fin de que los clínicos y los investigadores puedan diagnosticar, estudiar e intercambiar información y tratar los distintos trastornos mentales” (folio 304).

También la citada psicóloga utilizo las siguientes herramientas para evaluar y estudiar el presente caso: (Folios 314).

ENTREVISTA CLÍNICA, la cual podría definirse como una “….omissis…. técnica para obtener cierta información deseada, de un sujeto determinado de antemano, por medio de una conversación directa fijada en un cuestionario previo y preciso.”

TEST GESTALTICO VISOMOTOR DE BENDER:, el cual podría definirse como “…omissis… técnica proyectiva, que ha sido diseñada para detectar lesiones cerebrales, disfunciones, disrrimias, síndromes confusionales, síndromes orgánicos, en general, debilidad mental, demencias, rasgos de maduración, neurosis, psicopatías y finalmente, ofrece indicadores proyectivos tendientes al análisis de personalidad”:

TEST DE FIGURA HUMANA DE MACHOVER, el cual se conceptúa como “…Técnica proyectiva, donde se muestra aspectos importantes de la personalidad del individuo”

TEST DE WARTEGG: Técnica psicológica de evaluación y exploración, permite obtener información descriptiva acerca de la personalidad a través de estímulos inescruturados tanto internos como externos que se revelan en la conducta del individuo. Es una inestructura en ocho campos psicológicos cada uno, comprende una evocación de las características de la personalidad del individuo”

Por su parte, sobre la ciudadana D.A.I.C., la psicólogo MAYOLYS SISO, quien es Magíster en Orientación, inscrita en la F.V.P. bajo el Número 5195 y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.258.232, en su Informe Psicológico, el cual riela al Folio 316 y siguientes del expediente, luego de identificarla plenamente, y decir que era referida por petición de este Tribunal Accidental, y anunciar que utilizó la siguiente metodología: Entrevista Individual – Entrevista a Familiares – Aplicación de Pruebas Psicológicas (Test de Bender, Frases incompletas de Rotter, Test de Wartegg, Cuestionario de bienestar psicológico, de los cuales ya hemos hablado supra ut, manifiesta que:

D.A. es evaluada a fin de determinar los efectos psicológicos que han producido en ella la muerte de sus padre ya identificado, en el accidente de marras, que como el padre de la menor era el encargado de llevarla a la escuela, tras la muerte de el, la niña no quería ir al centro de enseñanza, “…omissis….actitud que se prolongó hasta el 8vo. Grado de educación Básica,… que le costaba mucho adaptarse al ambientes de la escuela y constantemente pelaba con los compañeros y su hermana, presentado fuertes conflictos emocionales desde muy temprana edad, comportamientos agresivos e irritables y estados de depresión, tristeza y melancolía, ameritando tratamientos y controles psicoterapéuticos y psiquiátricos. “A los trece años de edad, se agudizaron los episodios depresivos, que la motivaron en tres oportunidades a atentar contra su vida, tratando de “envenenarse”, “ahorcarse” y “quemarse”, por lo que se encuentra controlada con antidepresivos”, según se puede leer a los folios 316 – 317.

La experta concluye que actualmente dicha ciudadana padece de: alteración significativa del estado de animo, irritabilidad, hostilidad, ira, baja tolerancia a la frustración, impulsividad, descontrol interno y externo, tensión e hipervigilancia…baja autoestima, vulnerabilidad, llanto frecuente, miedos, pensamientos catastróficos y recurrentes de muerte y suicidio, y que presenta además “indicadores de inestabilidad Psicoemocional, consecuente a efectos postraumáticos por la perdida paterna en accidente aéreo, el cual desencadena un TRASTORNO BIPOLAR, caracterizado por un desorden del humor, de curso intermitente, donde alterna episodios de depresión y de manía, con periodos de estado de animo normal entre los intervalos, donde se mantiene intacto el contacto con la realidad, según se puede leer al folio 317.

Como se observa, a tono con lo que manifestaron los testigos, los expertos han estudiado científicamente a la Joven D.A. y han llagado a la misma conclusión, obviamente, sin los tecnicismos propios de la psicología, pero queda demostrado que luego de la muerte su padre en el accidente aéreo de marras, la misma esta sumergida en un profundo dolor, esa desaparición la ha llevado a sufrir en gran medida, le ha truncado la vida, la cual ciertamente no ha podido disfrutar, dado que incluso debe tomar medicamentos, y ha tenido que ser sometida a tratamientos psicológicos, al tratar de suicidarse, de no querer estar al lado de familiares y amigos, recordando siempre la presencia de su padre, lo cual le ha traído toda esa serie de hechos terribles que nadie debería vivir, menos los adolescentes, pues ellos serán los hombres del mañana, ellos tendrán la responsabilidad de llevar el país adelante, lo cual será imposible si jóvenes como la citada no curan sus heridas, inclusive, podrían llegar al alcoholismo o drogadicción o cometer fechorías, y tengamos la seguridad de que de llegar a tener descendencia, la providencia no lo quiera, estos serán iguales a sus padres, tendrán los mismos temores, lo cual es perjudicial para la familia, la cual es célula fundamental de la sociedad.

Como las experticias antes citadas, han sido muy bien elaboradas, hechas por profesionales capaces y creíbles, juramentadas ante el juez de la causa, rendidas en tiempo oportuno, en el mismo acto, que han utilizado técnicas propias en el estudio de la adolescente antes mencionada, la cual someramente he reproducido textualmente en este sentencia, quien juzga les da todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 453, 467, del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil, este sentenciador, le da todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, estudiada como ha sido la conducta de D.A.I.C., lo cual ha arrojado que sufre de un inmenso dolor, estudiemos el caso de S.R.I.C., a fin de determinar si esta afectada como lo esta su hermana por la muerte de su padre.

Luego de Identificar plenamente a la adolescente en referencia, y manifestar que la misma es estudiada a pedimento de este Tribunal, el mismo en el INFORME DE EVALUACIÓN Y ESTUDIO PSICOLÓGICO, levantado sobre dicha menor, el cual riela al folio 274 y siguientes, tenemos que la historia personal y los antecedentes significativos de la adolescente refieren que en el plano funcional y familiar se produjo alteración de la convivencia e interacción debido la a desaparición física del padre de la adolescente por la perdida de su padre en el accidente de marras. Según el experto, luego de esto, “…omissis…la dinámica de convivencia se alteró y clínicamente la Niñez de la actual adolescente se afectó como consecuencia de la disfuncionalidad familiar, lo cual se expresó en alteraciones del proceso de crecimiento y maduración; la adolescente se encontraba en la etapa de consolidación del lenguaje verbal expresivo, la alteración de la convivencia familiar producto del trauma por la pérdida de su padre, produjo en la niña estado estacionario del desarrollo lingüístico, no volvió a pronunciar palabra alguna…” recobrándola a los tres (3) años de edad, con asistencia temprana al preescolar.

Actualmente dicha joven padece el siguiente cuadro sintomático: “….ansiedad paroxística, mutismo selectivo en el ambiente y actividad social, lo cual interfiere significativamente en las relaciones familiares y sociales, tricotilomanía, onicofagia, sudoración profusa de ambas manos sin motivos aparentes. Durante la entrevista de evaluación y estudio psicológico, al abordar el plano constitutivo familiar, la adolescente rompió en llanto manifestando que unas de las cosas que sentía profundamente era la ausencia paterna, el hecho no haber podido compartir con el como siempre .o ha deseado, expresando episodios de desesperanza y malestar psicológico emocional con alteraciones e inestabilidad tipo labilidad afectiva”, según se puede leer a los folios 275 y 276.

Entre los antecedentes significativos, el psicoterapeuta refiere a que en la niñez, la joven S.R., fue atendida con técnicas psicoterapéuticas progresivas adaptándolas a su propio ritmo de crecimiento de desarrollo y maduración con un diagnostico clínico inicial de “Trastorno reactivo de la Vinculación de la Infancia tipo inhibido inducido por estrés postrauma”, dado el estado semiológico de inicio un ciclo psicoterapéutico sistémico con terapias lúdicas con técnicas de Winnicot y se mantuvo progresivamente el abordaje clínico con asistencia regular a consulta externa”

En sus condiciones actuales, se puede evidenciar con “…omisis… la evaluación y estudio psicológico practicado a la adolescente evidencia rastros, características, indicadores, descriptores y patrones de significativa alteración psicoemocional relacionado con experiencias traumáticas de su infancia que inducen: desmotivación, desorganización cognitiva, Flashback ó recuerdos de imágenes de miedo y angustia en el ambiente familiar. Durante la entrevista al abordar los contenidos de convivencia e interacción familiar la adolescente irrumpe en llanto por los emotivos recuerdos de la muerte de su padre… siente su ausencia en vacaciones, navidad, y días de similar naturaleza donde la familia esta toda reunida, que cuando era niña se sentaba en las mañanas en la sala de la casa a esperar que su padre abriera la puerta de la vivienda, para terminar diciéndole al experto cuando recordaba sus fantasías infantiles, que “…hoy me siento mal…no lo he tenido…aún no se como es el afecto de padre…siento su ausencia…lamento y lloro cada vez que lo necesito por alguna razón y simplemente él no está…no tengo ni siquiera una tumba a donde ir a rezar…donde ir a poner unas flores porque mi padre nunca apareció…fue como si el agua del río Orinoco se lo tragara, no se si hay algún culpable de mi actual situación… de lo mal que me siento…en realidad no sé..., culminando la entrevista con voz entrecortada y gemidos, durante la entrevista, la adolescente irrumpe en llanto”, según se puede leer al folio 276 del expediente.

El experto R.L., hace la siguiente conclusión diagnostica psicológica, que riela al folio 276:

Alteración de equilibrio psicoemocional inductor de trastorno adaptativo consecuente con experiencia traumática (estrés postrauma) por muerte de su padre en accidente aéreo. Concomitente dificultad para establecer adecuados patrones, metas y planes de proyecto de v.c. y objetivo.

Cabe destacar que el psicólogo en cuestión, utilizo las mismas técnicas para estudiar el caso de D.A., la Hermana de S.R., estudiado antes, es decir, TRAUMA, TEST DE FRASES INCOMPLETAS DE ROTTER, TEST PROYECTIVO DE WARTEGG, TEST DE BENDER, ENTREVISTA PERSONAL Y TEST DE ADAPTACIÓN PARA ADOLESCENTES, y cuyos conceptos fueron transcritos supra.

Por ultimo, el citado psicólogo R.L., hace la siguiente consideración final, acerca de la ciudadana S.R.I.C. (Folio 289):

….su alteración actual se remite a antecedentes de experiencia de vida con contenidos traumáticos en su niñez relacionado con la perdida de su padre en accidente aéreo a temprana edad. Aspecto del crecimiento, desarrollo y maduración que crearon en ella un significativo marcaje psicoemocional (Cicatriz Anémica-emocional), que revive en situaciones apremiantes de su vida actual. Los niños con este tipo de experiencias traumáticas difícilmente tendrían en las otras etapas de la vida un adecuado equilibrio (homeostasis) psicológico, siendo muy vulnerables ante situaciones de riesgo o amenazas a su estabilidad psicoemocional, pudiendo llegar a dependencia por: drogadicción, alcoholismo, etc. En conclusión, la pérdida de la figura paterna en accidente aéreo a tan temprana edad motivó el estado psicoemocional disfuncional actual de la adolescente D.A.I.C. evaluada y estudiada con las adecuadas técnicas psicodiagnósticas. Es decir, su estado psicoemocional actual es consecuente con fallecimiento de su padre en accidente aéreo a temprana edad motivo por el cual se recomienda someter a la adolescente a asistencia psicoterapéutica especializada

(Destacados propios del Informe).

Por su parte, la experta psicóloga Lic. GERTRUYS DEL VALLE DIAZ RINCÓN, experta Psicóloga Clínica, inscrita en la F.V.P., bajo el Nro. 6053, una vez identificada ampliamente la persona objeto de su experticia, es decir, S.R.I.C., y el porque la a.m.q.d. acuerdo a la entrevista realizada, dicha joven presenta la siguiente sintomatología, en el ítem Antecedentes Personales y Descripción del Caso: (folio 291):

“De acuerdo a las entrevistas y evacuaciones realizadas a la Adolescente S.R.I.C., se evidenció profundas alteraciones emocionales desde los 2 años de edad, (posterior a la muerte de su padre en accidente aéreo), caracterizadas por: llantos incontrolables, desesperación, crisis ansiosas en reiteradas situaciones, inapetencia, terrores nocturnos, pesadillas relacionadas con muertes, onicofagia, enuresis (secundaria) nocturnas, apego a la figura materna, miedo a permanecer sola, aislamiento soco-familiar, y retraso en el lenguaje verbal expresivo ya que posterior al trauma (desaparición física del padre) se encontraba en el proceso de desarrollo y crecimiento de la etapa de adquisición del lenguaje, por el cual ameritó tratamiento por larga data y terapia de lenguaje hasta recuperar el mismo (a los 3 años de edad). A través del inicio de la adolescencia se ha observado aislamiento social, introversión, absentismo escolar en una oportunidad, reacciones de ira, represión de afectos, bloqueo de pensamientos, bloqueos cognitivos, laicidad emocional, aptitudes oposicionistas y desafiantes e impotencia manifestada, debido a que acota (Sol, Infante) “padecer la ausencia de su padre”, como un hecho desconsolador y traumático, el cual ha impedido su adecuada adaptación y proyección de metas en el futuro”.

Finalmente el impacto causado por la muerte del padre en accidente aéreo deja en la Adolescente, secuelas psicológicas insuperables que de una u otra forma permanecerán conscientes e inconscientemente durante toda su vida como hecho traumático que persistirá en el tiempo

.

Las pruebas aplicadas por la profesional de la psicología, o mejor aún, los instrumentos psicológicos, fueron los siguientes:

HISTORIA CLINICA, TEST DE BENDER, TEST DE FIGURA HUMANA (Folio 292), cuyos conceptos fueron explanados supra ut, cuando se trató el caso de D.A.I.C..

Al aplicar tales instrumentos se demostró que la joven S.R. sufre de:

Ansiedad intensa – alteraciones emocionales – Timidez e introversión – Inseguridad – Tendencias pasivas y esquizoide – Hostilidad reprimida – Tendencia a la oposición – Ansiedad encubierta, sujetos emocionalmente bloqueados – Retraimiento, inadaptación – Bajo Nivel de tolerancia a la frustración – Dificultad en relaciones interpersonales – Perturbaciones emocionales -. Bloqueo psicológico, abulia, indecisión – indicadores orgánicos – Agresión, hostilidad hacia el medio, según los resultados del Test de Bender.

Por su parte al aplicar el Test de la Figura Humana, sobre S.I.C., arrojo que la ciudadana en referencia padece entre otros males de:

- inhibición, mala relación ambiental – Introversión, pesimismo – inseguridad para hacer frente al medio ambiente – inestabilidad emocional, aislamiento, aprehensión – ansiedad. Impaciencia, pasividad y dependencia – deseo de ensimismamiento y asilamiento del mundo exterior – Evasividad – Relación Superficial e inafectiva con el medio (Folio 292).

A decir del informe citado, folio 292, de acuerdo a la evaluación psicológica realizada se concluye que, según el Manual de Diagnostico y Estadístico de Trastornos Mentales, sufre de:

1. Trastorno Emocional de Inicio de Infancia de niñez o adolescencia: Estrés postraumático crónico a consecuencia de muerte del padre.

2. problemas relativos al grupo primario de apoyo.

3. Problemas relativos al ambiente social.

Y sugiere que dicha ciudadana sea sometida a control periódico por Psicología por larga data, evaluación psiquiátrica e intervención con psicoterapia de apoyo familiar (Folio 293).

Cabe Destacar que las herramientas utilizadas fueron: el Manual antes citado, entrevista clínica, Test de Bender y Test de la Figura humana, los cuales ya fueron conceptuados cuando se estudio el caso de D.A..

Ahora bien, según la psicóloga MAYOLYS SISO, Magíster en orientación e inscrita en la F.V.P. en su informe dijo de S.R., luego de identificarla plenamente, del por que la estudia, la metodología aplicada, (Entrevista individual – Entrevista a familiares – Aplicacion de pruebas tales como Test de Bender, Test de Rotter, Test de Wartegg, y cuestionario de bienestar psicológico, en los antecedentes del caso (Folio 318):

La madre refiere que a raíz de la perdida paterna, la niña presentó problemas en la adquisición del lenguaje, por lo que tuvo que tomar la decisión de inscribirla a los dos años y medio en el preescolar, a fin refomentar las interacciones sociales y contribuir en el desarrollo del lenguaje….Desde pequeña la niña ha mostrado sentimientos de tristeza y melancolía, por lo que ha recibido tratamiento psicoterapéutico constante, a fin de abordar y trabajar aspectos relacionados con rasgos de personalidad, dificultad en el establecimiento y disfrute de relaciones sociales, conflictos adaptativos y efectos postraumáticos de la perdida paterna

; (folio 318).

Según los resultados actuales, la joven, durante la entrevista “…..se mostró inquieta, nerviosa, incapaz de relajarse, con poco contacto visual y utilización de gestos reiterativos, tales como morderse las unas (onicofagia) y arrancarse cabellos (tricotilomanía). No cree que su padre esté muerto sino que esta “desaparecido” y sufrio un accidente que le impide regresar a casa. Además “…omissis…posee altos niveles de ansiedad y conflictos adaptativos, específicamente relacionados a actividades de tipo social, tales como compartir actividades extra académicas con compañeros, hacer amistades o salir sola; ya que experimenta un estado emocional displacentero de miedo, inseguridad, angustia y desesperación. Aparecen también síntomas somáticos como temblor, hipertrofia muscular, inquietud, hipervigilancia y sudoraciones” Pagina 319.

En conclusión, la joven sufre de trastornos adaptativos y desajuste psicoemocional, a decir de la psicóloga. (Folio 319).

Como se observa, la joven S.R.I.C., a lo largo de su vida ha sufrido los embates de no haber contado con la presencia de su padre, y su vida ha sido signada por, entre otros sentimientos y trastornos, por el desasosiego, la desesperanza, Timidez. - Inseguridad – Hostilidad reprimida – Dificultades de adaptación – el llanto – la tristeza - impaciencia, rasgos depresivos, pasividad y dependencia, aislamiento social, labilidad afectiva, poco control emocional, impulsividad y alteraciones emocionales, indecisión, inhibición, evasidad, pesimismo, oposicionismo, y ello coincide plenamente con las deposiciones de los testigos cuyas declaraciones fueron plasmadas anteriormente, por lo que a todas luces la muerte de su padre a temprana edad, le causó los trastornos que ahora padece, y que necesitará de terapias para solucionar sus graves problemas, los cuales deben ser solucionados, ya que en opinión de este sentenciador accidental, de seguir así, en un futuro no muy lejano, si esta joven decide formar familia, lo más seguro es que los hijos que procree podrían estar proclives a ser infelices, a ser como la madre, y recordemos que la familia es la célula fundamental de la sociedad, la cual está sufriendo una grave crisis, dados, entre otros males, los constantes suicidios, robos, episodios de drogadicción, violencia e indefinición sexual, crisis existenciales, deserción estudiantil, paternidad irresponsable y maternidad prematura, y satanismo, entre la gente joven que impide un buen desarrollo del país.

Como ciertamente la experticia antes mencionada debía ser elaborada por personas que debían tener conocimientos especiales, como lo es la psiquiatría, y la psicología, rendida en tiempo oportuno, y por escrito, bajo juramento, indicando detalladamente el objeto, sus métodos utilizados, el examen y las conclusiones, y mas aun al concordar con lo que dicen los testigos sobre S.R.I.C., en ese sentido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 453, 467, del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil, este sentenciador accidental, le da todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

ACERCA DEL DAÑO MORAL:

Evidentemente, las ciudadanas D.A.I.C. y S.R.I.C., han estado sufriendo muchísimo tras la muerte de su padre en el fatídico accidente ocurrido hace ya 15 años en la que la avioneta CESSNA 207, SIGLAS YV 242 P, propiedad de la empresa demandada cayó al río, incluso DELIA intentó suicidarse, y la otra, SOL, hasta perdió el habla cuando era una niña y lo que es peor, no han podido superar la perdida de ese ser fundamental en la vida de cualquier persona, como lo es un padre; sabemos que padre es sinónimo de protección, abrigo, cariño, manutención, respeto, amor, imposición de reglas; y no es que la madre de ellos no lo haya hecho bien, o haya sido incapaz de brindarle todo eso, sino que hay aspectos en la vida que solo pueden ser dados por un padre, por ello todos tenemos un padre y madre, formamos una familia, donde cada cual tiene un rol definido, cuando falla uno, se estremecen los cimientos de la familia. En este caso, la muerte del padre ha sido el que ha desencadenado toda una serie de males que desafortunadamente le ha tocado vivir a esas dos ciudadanas, males que de no ser atacados por un equipo de especialistas podrían en el futuro desestabilizar aun mas a tales jóvenes, desestabilizando inclusive a las familias que ambas pudieran formar, tal como antes se manifestó. Y ASI ESTABLECE.

Así las cosas tenemos que el daño moral, según el brillante autor G.C.D.T., en su obra DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL, Página 110, Editorial Heliasta Argentina, 2003,

es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros

.

Por su parte, el conocidísimo autor F.P.L.T., en su obra “La Responsabilidad Civil”, Legis Editores S.A. 2004. Pag. 72, incluye también dentro de los daños morales, la desgracia provocada por la muerte de un ser querido, siempre que sea a consecuencia de una acción culpable o dolosa de otros, es decir, un hecho ilícito, el cual puede ser perfectamente reparable desde el punto de vista del derecho civil.

Como se observa, para que pueda hablarse de daño moral, el hecho que lo generó debió ser consecuencia de un hecho ilícito de otro, entendiendo por ello un hecho no permitido por la ley, de modo tal que el causante debe repararlo, y ello es perfectamente posible en nuestro país, pues el Artículo 1185 del Código Civil establece que todo aquel que haya causado un daño a otro, debe repararlo, haya sido causado con intención, por negligencia o por imprudencia.

Ahora bien, no podríamos culpar a priori, a la querellada por el hecho de que luego del accidente, las jóvenes antes citadas, estén inmersas en traumas psicológicos y en el dolor en que están padeciendo y hayan pasado por todas las vicisitudes que han pasado por la perdida de su padre, pues aun no hemos determinado si todo ese dolor y horror, esa tristeza y todos esos complejos y heridas en sus respectivas psiquis causadas por la muerte de su padre, puedan ser atribuibles a la empresa de Aviación AGUAYSA, parte demandada en el presente juicio, para lo cual veremos el siguiente razonamiento:

ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA PARTE QUERELLADA EN EL ACCIDENTE OCURRIDO EL DÍA 14 DE ABRIL DE 1993 CUANDO SE SINIESTRÓ LA AVIONETA MODELO CESSNA 207, SIGLAS YV-242 P, PROPIEDAD DE LA AEROLÍNEA AGUAYSA, Y LA MUERTE DE A.D.I.

La querellada trajo a los autos una serie de probanzas y ciertamente comprobó que regularmente sometía la avioneta a controles para determinar si la misma estaba operativa o no. Sin embargo no obstante ello, faltaría por estudiar uno de los documentos fundamentales de la acción, cual es el INFORME FINAL DEL ACCIDENTE, el cual fue marcado con la letra A, y que riela al expediente a los folios ocho (08) al dieciocho (18).

En el Informe en referencia, se dice que las causas probables que originaron el accidente fue la falta de combustible y el hecho de que en la avioneta no habían chalecos ni botes salvavidas, todo según el literal del punto 9 (Folios 15 al 15) contenido en el informe en cuestión.

Sin embargo, uno de las defensas que opone la querellada, es que en ese documento, se comete un error aritmético, el cual perjudica a AGUAYSA, toda vez que “…omissis… al sumar erróneamente los segmentos de las piernas de vuelo ahí establecidos y colocar el resultado FALSO de 4:25 horas de vuelo, cuando la suma correcta es de 3:25 horas, de tal forma que este error de UNA HORA, perjudica a nuestra representada Aguaysa, por que se hace ver en dicho informe que la Aeronave siglas YV-242-C, salió con una Autonomía de 4:30 horas, y si supuestamente voló 4:25 horas el remanente es de 5 minutos de combustible, lo cual no es garantía para que el motor continúe funcionando, cuando la VERDAD y Lo cierto es que para el momento del lamentable accidente a dicha aeronave, le quedaban 1:05 horas de combustible remanente”: (folio 147).

Ahora bien, al revisar dicho informe, tenemos que la misma cursó el siguiente plan de vuelo: (folio 15 del expediente):

RUTA TIEMPO DE VUELO

PUERTO AYACUCHO – ATABAPO 0, 30

ATABAPO – SAN C.D.R.N. 01, 05

SAN C.D.R.N. – MAROA 0,30

MAROA – PUERTO AYACUCHO 01,20

TOTAL: ………………………. 205,00

Como se observa, el vuelo duró doscientos cinco minutos (205) aproximadamente, lo cual equivale a 3:25 minutos tal como lo manifiesta el apoderado de la querellada, y no Cuatro (4) horas con veinticinco (25) minutos, tal como extrañamente, ahí se establece.

En ese mismo orden de ideas, en el informe citado se dice que la aeronave tenía una autonomía de cuatro (4) cuatro horas treinta (30) minutos, si ello es así, realmente le quedaban todavía 65 minutos de autonomía, es decir, había suficiente combustible y por ende tiempo para que la aeronave pudiera arribar al aeropuerto de esta ciudad sin percance alguno, al menos en ese sentido.

Dado lo incongruente de tales cómputos, el cual no parece ser un simple error material ni de cálculo, a este juzgador no le merece fe el citado documento, al menos en ese particular, a pesar de que proviene de la Dirección General de Transporte Aéreo - Oficina de Inspectoría Aeronáutica del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, debidamente suscrito por un equipo investigador integrado por técnicos y profesionales de la aviación, adscritos a la mencionada Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, ello aunado a que quedó demostrado que la avioneta tenía lleno el tanque de combustible. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que se haya desechado la defensa de falta de combustible, dado el computo y documentos antes citados, queda ahora por dilucidar, si la empresa querellada, debía tener chalecos o botes salvavidas, dentro de ella.

Un simple razonamiento pereciera indicar, que ese tipo de aparato, debería tener y/o portar, para ser utilizados en casos de emergencia como el que vivieron los pasajeros de la aeronave siniestrada, al menos sino botes salvavidas, debería tener flotadores o en todo caso, salvavidas, ya que se sabe, esos son implementos de seguridad y sobrevivencia que ninguna aerolínea debe soslayar o dejar de lado. Es así como la querellada manifiesta al folio 148 del expediente, al contestar la demanda que:

…omissis…Tanto la legislación y reglamentación Aeronáuticas para la fecha del accidente (14/04/1993) como la actual NO OBLIGA EL USO DE CHALECOS NI BOTES SALVAVIDAS a aquellas aeronaves que vuelan a menos de “3 MILLAS NÁUTICAS DE LA COSTA”, en cambio a las aeronaves que vuelan en zonas selváticas como lo es en el Antiguo Territorio Federal Amazonas se les exige llevar el “EQUIPO DE SUPERVIVENCIA EN LA SELVA Y EL DE PRIMEROS AUXILIOS”, no así el uso de los chalecos ni botes salvavidas” (DESTACADOS DEL QUERELLADO)

Para emitir una opinión al respecto, tenemos que dilucidar si un bote salvavidas o un chaleco salvavidas podrían ser catalogados como un equipo de supervivencia en zonas selváticas. Para ellos tenemos que una de las funciones de un bote salvavidas o de un chaleco de ese estilo, generalmente de plástico o de algún material análogo que sirva una vez inflado, para flotar en el agua, es precisamente conservar la vida de quien lo posea en un momento determinado, sea mientras él mismo por sus propios medios y por sobremanera con ayuda de ese aparato llega a salvar su vida, nadando hasta sitio seguro, tal como por ejemplo la orilla del río o de la playa marina, sea mientras alguien le presta ayuda.

Con un chaleco salvavidas, podemos flotar en el agua como todos sabemos, y con un bote salvavidas, podemos ir por encima del agua, sin hundirnos, salvo que el mismo se encuentre deteriorado.

En ese mismo orden de ideas, esos objetos podrían ser usados tanto en el mar como en el río, como quiera que el mar sea mas ancho y largo que cualquier río, al menos el Río Orinoco, donde ocurrió el trágico accidente, luego si tanto chalecos como botes salvavidas tiene como principal función salvar o preservar las vidas de quienes los usan en un momento determinado, obviamente tales objetos se catalogan, a juicio de quien suscribe, como un equipo de supervivencia, dadas las explicaciones antes mencionadas.

Por su parte, y para reforzar aun más el razonamiento antes citado, tenemos que el Artículo 73, literal d) de la Ley de Aviación Civil de 1955, aplicable al presente caso, establece que se impondrán multas al propietario de una aeronave por permitir que tales artefactos aéreos transiten “sin instrumentos de seguridad y el equipo de auxilio”.

Ahora bien, si bien es cierto que la avioneta cayó al río por motivos desconocidos, dado que el informe a este juzgador no le merece plena fe, tampoco es menos cierto que tanto el piloto de la aeronave con los pasajeros que transportaban, menos A.C., quien se salvó por ser un experto nadador, se ahogaron luego de que la avioneta cayera al río y estos sobreviviendo al impacto, salieron de la aeronave y se posaron sobre el ala de la avioneta, lo que no hubiera sucedido si la avioneta si es que no podía cargar un bote inflable dado el peso que para ella representaba, debió ser dotada por su dueña de chalecos salvavidas, según el número de pasajeros que cabían dentro de la nave, y si esta hubiera llevado tales objetos, o uno u otro, los cuales si deben ser llevados tanto por naves que vuelan a 3 millas de la costa como los que vuelen en la selva, máxime en esta zona, donde el río puede llegar a medir una distancia considerable para una persona que no sea experta nadadora. Y ASI SE DECIDE.

El único sobreviviente ha dicho, que mientras el avión se precitaba a las aguas, los pasajeros le preguntaron al piloto sobre chalecos o botes salvavidas, y este le respondió que no habían tales objetos en la aeronave, y cuando una vez en el río, los pasajeros lograron salir de la avioneta y se colocaron sobre el ala de esta, a lo que el señor CAMICO ALBERTO, decidió lanzarse al agua, y logró salvarse por ser un nadador experimentado, y llegar a la orilla, lo que le permitió dar parte a las autoridades, dichos estos que no fueron refutados de ninguna manera por la querellada, y al no haber sido desmentidos por ella, quien juzga que debe tenerse como ciertas tales afirmaciones Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que no se pueda decir con exactitud que AGUAYSA no haya sido responsable de que la aeronave cayera al río, si es responsable de los daños morales que ahora sufren las hermanas D.A. Y S.R.C.B., tras la muerte de su padre A.D.I., pues si la empresa hubiera actuado sin negligencia e imprudencia dotando de chalecos o botes salvavidas a la aeronave, el occiso antes mencionado hubiera salvado su vida, quien tenía las mas amplias posibilidades de sobrevivir, MAS AUN de haber DISPUESTO DE UN SALVAVIDAS, pues hubiera contado a la fecha del accidente, con aproximadamente 43 años de edad, tiempo en el cual todavía el hombre es fuerte y vigoroso, pues al año 1991 contaba con 40 años de edad, según partida de nacimiento de D.S.C.B., que riela al folio 25 del expediente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a que la aeronave volaba con el radio inoperativo y había fallas en la transmisión del radio portátil del piloto, tenemos que tales circunstancias no son relevantes ni fueron determinantes para que el lamentable hecho sucediera, toda vez que la posible causa que originó el accidente fue que no había suficiente combustible en la aeronave, teoría que no quedó demostrada dadas las imprecisiones del informe citado, por lo que la respuesta que da la querellada sobre el hecho de que “…omissis…. La Aeronave siglas YV-242-C estaba volando a baja altura con llovizna y reducida visibilidad, y siguiendo visualmente el cauce del Río Orinoco en su acercamiento hacia la pista N° 03 de Puerto Ayacucho, (para la fecha del lamentable accidente las radios ayudas del aeropuerto de Puerto Ayacucho, no estaban funcionando y no estaba en vigencia o uso el G.P.S.), por lo tanto a esa distancia y baja altura las comunicaciones con la Torre de Control eran totalmente negativas, por lo tanto no se puede aseverar que los Radios Transmisores de dichas aeronaves estaban defectuosos, por lo que lo cierto es que a esa distancia y volando a baja altura NO ES POSIBLE HACER CONTACTO RADIAL CON UNA ESTACION A TIERRA, y por ello la necesidad del Puente Comunicacional estos casos”, es la que a todas luces a juicio de este Juzgador Accidental, es la correcta, y por lo tanto tampoco podríamos responsabilizar a la empresa querellada por tales circunstancias. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ESTIMACI0N DEL DAÑO MORAL

El Artículo 1196 del Código Civil, establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

…………………….

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

De una lectura a las actas que anteceden, damos cuenta del sufrimiento que les ha ocasionado a las ciudadanas D.A.I.C. y S.R.I.C., el hecho de haber perdido a su padre en el trágico accidente, a tan temprana edad para ellas, y que las ha sumido en un profundo dolor que incluso les ha marcado la vida, teniendo traumas psicológicos tan profundos que solamente podrían tener solución si las mismas se someten a tratamientos psicológicos, y siendo que el padre murió relativamente joven y sin que él haya incurrido en alguna acción para que ocurriera el trágico hecho, pues no es culpable de que AGUAYSA no haya tenido dentro de la avioneta simples chalecos salvavidas a ser utilizados por los pasajeros en casos de emergencia, tal como antes quedó establecido, y que además el hecho de haber muerto relativamente joven a causa de lo antes mencionado, lo que hizo que ellas no pudieran disfrutar de su padre, tal como lo hemos hecho el común de las personas, quien suscribe considera procedente el pedimento de la actora que la querellada cancele a las ciudadanas antes mencionados la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (hoy la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES), por conceptos de daños morales. Y ASÍ SE DECIDE.

La fijación del quantum a pagar por el daño moral, tal como antes quedó establecido, tiene asidero legal en la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación, establecidos en sentencia de la Sala de Casación Civil, del 9 de agosto de 1991 (Caso J.S. de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), en la que se expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable

.

En cuanto a que el daño moral sea indexado, tal como lo solicita la querellante, ello no es posible, pues tal daño no es periciable, toda vez que basta con que el Juez estime el daño y fije una cantidad prudente para que el mismo sea resarcido. Y ASI SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA QUERELLADA

DE LA LEY A APLICAR O EL PRINCIPIO DE LA RATIO TEMPUS ACTUM

La querellante demanda el pago de CIEN MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO, invocando el Articulo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, por la responsabilidad objetiva de la querellada, a lo cual la demandada, no ha desvirtuado que no tenga esa responsabilidad, mas bien la acepta, sin embargo objeta el quantum, toda vez que según ellos la accionante pretende que se le cancele una cantidad de dinero que por ese concepto establecía la Ley de Aviación Civil publicada en 1996 en tales casos y no la que establecía aquella que fue publicada en la Gaceta Oficial Número 24.766 de fecha 9 de junio de 1955, la cual era la vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

El Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

(destacados propios).

Por su parte el Código Civil, manifiesta que:

La Ley no tiene efecto retroactivo

. (Destacados propios).

Siguiendo tales premisas, tenemos que si bien es cierto que el accidente ocurrió en fecha 14 de abril de 1993, tampoco es menos cierto que todavía estaba vigente la Ley de Aviación Civil publicada en la Gaceta Oficial 24.766 de fecha 9 de junio de 1955, toda vez que no obstante su larga vigencia, la misma fue reformada en el año de 1996, luego, siguiendo el principio del regis tempus actum, es la Ley de Aviación Civil última citada ya que la misma todavía estaba vigente para el momento en que sucedieron los lamentables hechos, la cual establece en su Artículo 46 que:

Las empresas de servicio público de transporte aéreo serán responsables por muerte, lesiones o cualquier otro daño causado al pasajero y por destrucción o avería de su equipaje de mano.

Los daños a que se refiere este artículo son los que ocurrían al pasajero por acción de la aeronave al entrar o al salir de ella y los que con motivo del transporte se causen al pasajero dentro de la aeronave hasta que salga de ésta por haber terminado el vuelo convenido en el contrato de transporte o por aterrizaje forzoso o accidental.

La indemnizaciones serán:

a) por muerte o por incapacidad total temporal permanente, veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

(Destacados del Tribunal).

Como se observa no son cien mil derechos especiales de giro, lo que les correspondería a las hermanas D.A. y S.R.I.-CRUZ, antes citadas, tal como lo pretende la querellante que se le cancelen, pero tampoco la cantidad que hoy resulta irrisoria ahí establecida, pues el daño no puede ser reparado a medias, razón por la cual considera quien juzga que tal cantidad debe practicársele el ajuste respectivo.

En apoyo de lo que se acaba de decir, se transcribe parcialmente Sentencia No. 5 de fecha 27 de febrero de 2003, pronunciada por la Sala de Casación Civil en el juicio Incola Consentido Lelpo y otros contra Seguros Sud Amárcia, S.A., expediente No. 01-554, estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la monedad son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencia. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño ni restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consiste en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario

Como colorario de lo que se acaba de decir, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia, indicó que la indexación

“....omissis....si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio L.D.L. contra Lomas de Terrabella, C.A.)

En ese mismo orden de ideas, en sentencia del 26 de mayo de 1999, la Sala antes citada, estableció cuando se puede acordar de oficio la indexación judicial, en el caso: M.V.P. y otra contra M.O.G.d.A., en la que se expresa:

Por otra parte, si bien la corrección monetaria puede ser acordada incluso de oficio por el Tribunal, tal cuestión depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, es decir, si en la misma están contenidos valores que afecten de alguna forma el orden público o se trate de derechos disponibles. El asunto referente a la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, se encuentra vinculado con el tipo o la clase de derecho, que se encuentran debatidos en el juicio donde se requiere la indexación. Así, dependerá, si se trata de derechos disponibles o de carácter privado, o de derechos indisponibles, de orden publico o irrenunciables

Como se observa, al no haber estado en discusión la responsabilidad objetiva de la querellada, pues ella tampoco se opuso, sino que pidió que la cantidad que inicialmente pautaba la Ley de Aviación Civil de 1955, fuera objetiva y legalmente ajustada al valor real que representa nuestra moneda en la actualidad, se ordena en consecuencia la designación de un experto en la materia a tales fines, todo según lo solicitado por la querellada. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a que a la ciudadana D.S.C.B., no le corresponde suma alguna de la indemnización antes citada pues su derecho a percibirlo ya prescribió, correspondiendo a ellos la totalidad de la suma que resulte, es menester aclarar que la ciudadana en referencia demandó en nombre de sus hijas menores de edad D.A. y S.R.I.C., y en todo el libelo se dice dicha ciudadana que actúa en representación de sus menores hijas, obviamente hasta que D.A.I.C. se hiciera mayor de edad y otorgara poder apud acta a la abogada KAROLAYN SANCHEZ, ya identificada (folio 83), y no en el de ella, por lo que tal defensa se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por D.S.C.B., en representación de su hija S.R.I.C. Y POR D.A.I.C.B., quien a lo largo del juicio adquirió la mayoría de edad, debidamente representadas por la profesional del derecho K.K.S.O., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 120.369, contra la Empresa AGUAYSA (AEROVIAS GUAYANA S.A), debidamente representada por los también profesionales del derecho O.C.R. y M.B.S., inscritos en el I.P.S.a bajo los números 121.725 y 65.607, CON MOTIVO de INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL QUERELLADO.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la empresa demandada AEROVIAS GUAYANA, S.A. (AGUAYSA), antes ya identificada, a pagar por daños morales a la querellante, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00), o lo que es lo mismo, la cantidad CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), tal como lo solicitó en su demanda.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia a fin de determinar el quantum que le corresponde a la querellante por la responsabilidad objetiva de la querellada, según lo antes establecido, computable desde la ocurrencia del hecho hasta que esta sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

Como esta sentencia se pronuncia fuera del lapso establecido en la ley, se ordena librar sendas notificaciones para que las partes conozcan el contenido de la misma, y ejerzan los recursos que a bien tengan.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dado que la querellada tuvo razón en cuanto al pago de la responsabilidad objetiva, no obstante haber sido condenada al pago de daños morales y pago del quantum por su responsabilidad objetiva.

Dada, firmada y sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

J.G.A.R.

JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

ABG. ISBEX RUIZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 02:45 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

ABG. ISBEX RUIZ

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