Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDaños Morales

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

ASUNTO: 3.351

DEMANDANTE: D.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.134.092.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: V.A.G., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118.-

DEMANDADO: C.L.D.E.A..-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.A.A., L.S.A. y OKIRA R.B., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.607, 75.205, y 117.518 respectivamente.-

MOTIVO: DEMANDA POR DAÑOS MORALES.-

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA: Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2008, ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana D.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.134.092, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio V.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, correspondiente a la demanda por DAÑOS MORALES, en contra del C.L.D.E.A..

    Alega la parte actora:

    Que en fecha 13 de abril del año 2005, en la sede del C.L.d.E.A., en una Sesión Ordinaria se dictó un Acuerdo en su contra, que le impedía a su persona como periodista entrar a la sede del C.L.d.E.A..

    Que en ningún momento le habían notificado de dicho acto administrativo de efectos particulares, a fin de que surtiera los efectos de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y encontrándose en el recinto del C.L. en fecha 28/06/2005, al momento en que se realizaba una sesión, el Presidente del C.L.d.E.A., M.C., de forma arbitraria, discriminatoria, procedió ponerle en conocimiento del “Acuerdo” y en consecuencia suspendió primero dicha sesión y posteriormente condicionó la continuación de la misma después que ella desalojara el recinto legislativo, es decir, le solicitó que abandonara la sede del C.L..

    Que dicho “acuerdo” trajo como consecuencia que su persona no pudiera acceder al recinto del C.L. por un lapso de 1 año, 1 mes y 27 días, a fin de poder cubrir los actos del Órgano Legislativo Estadal, derecho este consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional.

    Que como se evidencia de comunicación de fecha 11 de agosto del año 2006, recibida por su persona en fecha 25 de agosto del año 2006, se le informó que en sesión ordinaria N° 33, celebrada el 10 de agosto del año 2006, se acordó a solicitud del presidente, suspenderle la medida de restricción a la entrada a esa Institución acordada en sesión ordinaria N° 16 de fecha 13 de abril del año 2005.

    Finalmente solicita:

    Que se declare con lugar la existencia de los daños morales producto de la actuación contraria a derecho del C.L. a través de su Presidente y demás legisladores que intervinieron en la formación del “acuerdo” que le prohibió la entrada al Recinto del C.L., plasmado en el acta N° 16 del 13/04/2005, y posteriormente revocado de forma expresa y notificada dicha decisión el 25/08/2006.

    De igual manera que como consecuencia de las actuaciones contrarias a derecho de parte del C.l.d.E.A., a través de sus agentes dañosos, sea condenado a pagarle de forma expresa en concepto de indemnización por daños morales, los cuales ha estimado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000, oo).

    En fecha catorce (14) del mes de noviembre de 2008 ADMITE la demanda interpuesta por la ciudadana D.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.134.092, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio V.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, correspondiente a la demanda por DAÑOS MORALES, en contra del C.L.D.E.A.. Librándose las notificaciones de ley.

  2. DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL QUERELLADO:

    Visto el escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2009, agregado al folio 299 suscrito por las Abogadas M.A.A., L.S.A. Y OKIRA R.B., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.607, 75.205, y 117.518 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual exponen: “…visto que el ciudadano J.N.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.047.929, de profesión MEDICO PSIQUIATRA, inscrito en el colegio de Médicos bajo el Nº 43.496, y propuesto como EXPERTO por la parte demandante, ciudadana D.Y.P., en la acción de DAÑO MORAL intentada contra el C.L., en la oportunidad del acto de juramentación de Experto, manifestó oralmente, que en su persona existe una causal de inhibición por cuanto en el acto de juramentación manifestó conocer a la demandante de tiempo atrás y haberla tratado y evaluado clínicamente como paciente en su consulta privada, haciendo las veces de su medico particular y personal, es por ello que solicitamos a este Tribunal para que darle fiel cumplimiento al articulo 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se sirva ordenar al experto se sirva hacer la declaración en Acta en la cual se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que son motivo de impedimento y la parte contra quien obre éste.”

    Procede esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud en los términos siguientes:

    Considera esta juzgadora, que la solicitud de inhibición formulada por las prenombradas profesionales del derecho es manifiestamente improponible, por falta de base legal, puesto que esa figura no está instituida en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y, en particular, en el Código de Procedimiento Civil, como medio o instrumento de control de la garantía constitucional de imparcialidad de los funcionarios judiciales, debido a que a ese efecto dicho texto legal concede a las partes o interesados en cualquier procedimiento judicial contencioso o de jurisdicción voluntaria el derecho procesal de recusación. En tal virtud, no resulta procedente emitir decisión alguna respecto al mérito de dicha solicitud de inhibición.

    En tal sentido, se procedió a la revisión del expediente Nº 3351, con el objeto de constatar sobre lo argüido por las solicitantes, evidenciándose de autos que no existe manifestación alguna sobre lo afirmado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, relativo a que el ciudadano J.N.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.047.929, de profesión MEDICO PSIQUIATRA, inscrito en el colegio de Médicos bajo el Nº 43.496, y propuesto como EXPERTO por la parte demandante ciudadana D.Y.P., en la acción de DAÑO MORAL intentada contra el C.L.D.E.A., haya declarado o manifestado que en su persona exista causal de inhibición o que haya procedido a inhibirse en este caso en particular.

    En lo que respecta a la solicitud relativa a que “este Tribunal para darle fiel cumplimiento al articulo 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se sirva ordenar al experto se sirva hacer la declaración en Acta en la cual se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que son motivo de impedimento y la parte contra quien obre éste”. Considera necesario precisar que la inhibición es un acto voluntario del Juzgador o de los funcionarios judiciales, cuando existe en él o en ellos causales para ello, establecidas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no le es permitido a las partes en el proceso, solicitar al juez o a los funcionarios judiciales que se inhiba, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria que la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juez o a los funcionarios judiciales establecido en los parágrafos tercero y cuarto del articulo 90 ejusdem, éstos al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición, está en la obligación de plantear la incidencia. Lo que a todas luces, considera ésta Juzgadora que la presente solicitud resulta contraria a derecho, por cuanto la ley procesal contempla una figura procesal denominada RECUSACIÓN, que pueden ejercer las partes o sujetos procesales cuando consideran que uno o otros de los establecidos en el articulo 90 de la norma adjetiva civil, se encuentran inmersos en cualquiera de las causales previstas por el legislador, para inhabilitarlo del conocimiento de una causa, por considerar la parcialidad de éstos.

    A tal efecto resulta procedente traer a colación Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 11 de febrero de 2003, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

    ” … la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar…” (Exp. N° 2002-0894, de fecha 11-02-2003)

    Y en el caso de considerar que existan motivos que hagan dudar de su imparcialidad la figura jurídica que pueden interponer las partes es la Recusación y no la Inhibición….

    …En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión de fecha 20 de Febrero de 2009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES y FRANCISCO CARRASQUERO, integrantes de esa Sala, de la siguiente manera:

    la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad.

    (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: M.C., reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: T.C.; 797/2007, caso: F.P. y 2148/2007, caso: I.C. y otros).

    Igualmente en relación a la de inhibición por parte de los solicitantes, continúa la Sala explicando lo siguiente:

    En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide…”

    Conforme con las sentencias supra transcritas, la inhibición es “una potestad de la que el Juez dispone”, así como de los funcionarios o todos aquellos señalados en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, como son secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, es un acto de carácter voluntario de estos y del juzgador, con la finalidad de garantizar su imparcialidad, que utiliza cuando considera que se encuentra incurso en cualquiera de las causales previstas en la norma, siendo sólo éstos, las personas idóneas para saber si, efectivamente, en su fuero interior existe algún motivo que le impida conocer del caso con imparcialidad. Por lo que en consonancia hilación a lo antes expuesto esta Juzgadora declarar debe declarar IMPROPONIBLE la “Solicitud de Inhibición” planteada por las Abogadas M.A.A., L.S.A. Y OKIRA R.B., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.607, 75.205, y 117.518 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa. Y Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la solicitud de Inhibición planteada por las Abogadas M.A.A., L.S.A. Y OKIRA R.B., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.607, 75.205, y 117.518 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, en contra ciudadano J.N.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.047.929, de profesión MEDICO PSIQUIATRA, inscrito en el colegio de Médicos bajo el Nº 43.496, propuesto como EXPERTO por la parte demandante, Ciudadana D.Y.P., en la acción por DAÑO MORAL intentada contra el C.L.D.E.A..

    Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficioso para quien decide practicar la notificación de las partes. Líbrese lo conducente.-

    Dada, firmada y sellada en la Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en la Ciudad de San F.d.A., a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. M.G.S.

    La Secretaria Titular,

    Abog. I.V.F.

    Exp. Nº 3.351.-

    MGS/ivf/anny.

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