Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 42 del presente expediente se le dio sólo entrada, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente acción de a.c., interpuesta por la abogada en ejercicio O.M.M., titular de la cédula de identidad N° 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.261, domiciliada en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DELIANA C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.211.300, Licenciada en Idiomas, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Jueza, abogado M.E.M.O.; en la causa signada con el N° 7449 [nomenclatura particular del mencionado Tribunal de Municipios], en el juicio que conoció por el motivo de desalojo.

En la presente acción de a.c. la parte presuntamente agraviada entre otros hechos señaló lo siguiente:

• Que de la copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 7449, en fecha 06 de julio de 2012, su representada DELIANA C.G.M., con el carácter de arrendadora, interpuso una demanda de desalojo contra la Sociedad Mercantil GOZARTEUN RESTAURANTE PIANO BAR, C.A., con el carácter de arrendataria, representada en ese acto por su Director Gerente ciudadano J.A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.081.093, domiciliado en esta ciudad de Mérida.

• Que la mencionada sociedad mercantil ha sido arrendataria de el local comercial identificado con el N° 10, ubicado en el segundo (2do) nivel del Centro Comercial Las Tapias, ubicado en la Avenida A.B. de esta ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M..

• Que la relación contractual es hoy un contrato escrito a tiempo indeterminado, en virtud de que el arrendatario continúa pagando el canon y ocupa el inmueble.

• Que puede observarse de copia de la comunicación de fecha 07 de mayo de 2012, marcada como SAMAT/CLE037/2012, dirigida a la Junta de Condominio del Centro Comercial Las Tapias, la superintendecia Municipal Tributaria del Samat, notificó a dicha Junta que: “…en fiscalización realizada al local comercial N° 10, piso 2 del Centro Comercial Las Tapias, Avenida A.B., Parroquia J.R.S., Mérida donde funciona GOZARTEUN RESTAURANT PIANO BAR, C.A., Rif. J-09038103-1, cuya índole es CANTINA ANEXA A RESTAURANT Y CLUB NOCTURNO, representada por el ciudadano J.E., se pudo observar que se realizaron modificaciones capaces de alterar las características o bases originales del negocio sin haber obtenido la licencia correspondiente…Evidenciándose en dicho lugar la instalación de un casino con 43 máquinas traganíqueles, una ruleta y una maquina de BLAC JACK, procediendo este tributo al cierre del local, quedando dentro del mismo lo descrito en éste párrafo…”.

• Que la arrendadora argumentó jamás haber autorizado por escrito el cambio de uso del local, como tampoco le fue comunicado nunca por escrito la voluntad de la sociedad mercantil arrendataria de cambiar el uso acordado en forma taxativa por lo establecido en la cláusula “Cuarta” del contrato de arrendamiento y el objeto social de la sociedad mercantil arrendataria, es de Restaurante Piano- Bart y el uso del local en su patente de Industria y comercio, tal como lo determina la misma, comunicación de fecha 08 de mayo de 2012 SAMAT/CLE040/2012 de la cual anexó en fotocopia, es CANTINA ANEXA A RESTAURANT Y CLUB NOCTURNO.

• Que por tal motivo, comprobándose el cambio de uso convenido para el local comercial por parte de la sociedad mercantil arrendataria con la sanción impuesta por el Samat y notificada a la Junta Administradora del Condominio del Centro Comercial Las Tapias, de conformidad a lo establecido en el artículo 34, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a intentar la acción de DESALOJO, por violación de lo establecido en la cláusula “Cuarta”, del último contrato escrito que rige la relación arrendaticia.

• Que en la oportunidad de contestar demanda, la parte demandada opuso como defensa perentoria la “COSA JUZGADA”, indicando que en fecha 08 de diciembre de 2005, ese mismo Tribunal había dictado sentencia definitiva firme en el juicio contenido en el expediente N° 5915, donde su representada DELIANA C.G.M., con el mismo carácter de arrendadora había interpuesto demanda contra la misma Sociedad Mercantil arrendataria por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares y que en dicha sentencia se declaró sin lugar la acción interpuesta y que estableció que la relación arrendaticia se basaba en un contrato verbal a tiempo indeterminado, razón por la cual opuso esa defensa, pero en el acto de contestación de la demanda no tachó, impugnó ni desconoció el instrumento privado otorgado entre ellos.

• Que en la parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al estudiar la defensa de fondo opuesta por la demandada y rechazada por ellos, la sentencia dice textualmente lo siguiente: “…LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: De la revisión de dar contestación a la demanda, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conjuntamente opuso como Defensa Perentoria “La Cosa Juzgada”, esto conforme a lo regido en el artículo 361 de la N.C.A.. Argumenta la parte demandada que éste Juzgado en fecha 08 de diciembre de dos mil cinco (2005), dictó sentencia definitiva en el expediente N° 5.915, cuyo motivo fue Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, instaurado por la ciudadana DELIANA C.G.M., contra la Sociedad Mercantil GOZARTEUN RESTAURANTE PIANO BAR, C.A., en la cual se declaró la existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, por lo cual hace a todas luces improcedente la admisión de la presente demanda. Así mismo la parte demandada rechazó y contradijo la defensa perentoria opuesta, tal como consta al folio ciento veinticuatro y siguientes (124), señalado que la decisión a la que hace referencia fue apelada, conociendo en alzada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tribunal que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) no confirmó totalmente la sentencia recurrida. Este Juzgado precisa que, ciertamente dicha superioridad en el dispositivo de su fallo señala, precisamente en el literal “A” del ordinal “6”, que el contrato en cuestión es a tiempo indeterminado, no señalando que el mismo sea de carácter verbal. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia, siendo que para que prospere la COSA JUZGADA, deben existir los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones, vale decir, una total similitud SUJETO, OBJETO Y CAUSA, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta. Y ASÍ SE DECLARA…”

• Que pese a esos elementos destacados, de los cuales es evidente que su representada sale victoriosa tanto en la decisión de la defensa perentoria de fondo que opuso la demandada y que su representada rechazó por los alegatos legales y jurisprudenciales que demuestran que lo afirmado en el libelo es cierto, que la relación arrendaticia es escrita a tiempo indeterminado, sujeta entonces a lo convenido en lo contractualmente establecido en el contrato que se anexó y opuso y que la demandada no tachó ni impugno y no verbal a tiempo indeterminado y que el contrato escrito no era vinculante, como lo pretendía la apoderada de la parte demandada en su defensa perentoria, e igualmente, que fue estrictamente ajustada a derecho la estimación de la demanda que se hizo, es decir que su representada no resultó totalmente vencida en el juicio, sin embargo la sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “…DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DELIANA C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.211.300, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por la abogada en ejercicio O.M.M., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.261 y jurídicamente hábil, contra la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANTE PIANO BAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 65, tomo A-4, siendo su última modificación en fecha seis (6) de julio de dos mil uno (2001), registrada bajo el número 67, tomo A-15, representada por su Director- Gerente, ciudadano J.A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.081.093, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por las abogadas en ejercicio M.G. ALTUVE UZCATEGUI y M.D.C.A.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.267.045 y V-11.959.604, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 98.347 y 96.976, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles por DESALOJO. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa….”

• Que la sentencia contra la cual se ejerce el presente a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es anulable, por ser contradictorio, no concuerda lo establecido en la parte motiva, con lo establecido en la dispositiva y aparte de ello, ha hecho una errónea aplicación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en perjuicio de su representada, ya que habiendo resultado victoriosa su representada en un punto esencial como fue la defensa legada contra la perentoria de COSA JUZGADA, que pretendió la parte demandada en su pretensión de pretender desconocer el contenido de lo contractualmente acordado con el contrato escrito, que fue lo que indicio en su contestación y que exhaustiva y concienzudamente fue estudiado por la sentencia contra la cual se solicita el a.c..

• Que como consecuencia de ello, se causa un daño a su representada, pero por la estimación de la demanda, que es de 322,9 unidades tributarias, no tiene recurso de apelación, como tampoco puede solicitarse recurso de invalidación, por cuanto no aplican al caso de autos ninguna de las causales taxativa establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, pese a que la sentencia lesionó a su representada el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe un mecanismo idóneo en el caso de autos, para reestablecer la situación jurídica infringida por la misma y evitar que su representada pueda ser intimada a pagar unas costas procesales que por disposición del artículo 274, no debió ser condenada a pagar.

• Cito jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 331, 708 y 72 de fechas 13/03/2001, marzo de 2011 y 26/01/2001, expedientes 01-0065, 00-2806, con relación al citado a.c..

• Que es indiscutible que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2013, en el expediente N° 7449, por el cual su representada DELIANA C.G.M., intentó formal demanda contra la Sociedad Mercantil GOZARTEUN RESTAURANTE PIANO BAR, C.A., POR DESALOJO, en su parte DISPOSITIVA, violó a su representada el derecho a la tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo procedente ningún procedimiento ordinario efectivo para reparar dicha violación y existiendo la amenaza inmediata, posible y realizable de que se le ocasione un mal mayor, que es el obligar a realizar un pago de costas procesales que no está ajustado a la legalidad procesal, siendo tal violación irreparable, es por lo que, en nombre y representación de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, 2° y 6to de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restituya a su representada el derecho a la tutela efectiva de sus derechos procesales, anulando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, como única forma de reparación posible y ordenando dictar nueva sentencia.

Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad inadmisibilidad de la presente acción de a.c. hace previamente las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE A.C.: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción judicial de a.c., debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

Con respecto a la mencionada disposición legal, la Sala Civil del M.T., en decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales previstos en los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, producto de supuestos hechos ocurridos en la Circunscripción Judicial donde este Tribunal ejerce su competencia territorial, las cuales son imputados a un Tribunal, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad como por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

SEGUNDA

DE LA ACCIÓN DE A.C.: La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

El jurista C.E., citado por los constitucionalistas J.M.C. y M.Z.M., en la obra “TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO”, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que en derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías , el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..

.

De tal manera que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por lo tanto, no es cierto que, per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

TERCERA

DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA : Alega la parte presuntamente agraviada, la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva, que señala:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Con relación al derecho de la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, que son concomitantes, la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente, de fecha 13 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E., expuso:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (caso: H.E.C.A. c/ L.D.V.S.G.).

(..Omissis…)

Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:

…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio J.E.C.R., sostiene lo siguiente:

…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….

(..Omissis…)

Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24).

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Mulos y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:

…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…

. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)

Este Tribunal considera que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, y no impide que se agoten los derechos, recursos o medios adjetivos disponibles, que se desprende de situaciones fácticas o jurídicas, de tal manera que en el caso que nos ocupa no se ha afectado la seguridad jurídica.

CUARTA

LA ACCIÓN DE A.C. COMO SUSTITUTIVA DE OTRA INSTANCIA JUDICIAL: Nuestra Sala Constitucional, en innumerables fallos, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, para a.n.s. o infra constitucionales y además, se trata de la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, razones más que suficientes para declarar inadmisible la presente acción de a.c..

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial. (Pág. 496)

Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna manera un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento; de la errónea aplicación, o, de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador que atente contra un derecho o garantía constitucional.

Resulta importante destacar que el Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia Nº 1.496 de fecha 13/08/2001, Caso: G.A.R.R.:

…En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:

Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).

Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado un importantísimo criterio relacionado a la citada economía procesal, y asimismo la determinación del orden público y el carácter taxativo de las citadas causales de inadmisibilidad con respecto a las acciones de a.c.es, de tal manera que, puede perfectamente declararse la inadmisibilidad de tales acciones, habida cuenta que pueden las mismas resultar improcedentes in limine litis, aún cuando pudieran estar satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el caso de que al realizarse un análisis previo de la precitada acción pudiera evidenciarse, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure innecesariamente un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejó establecido:

“Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

.

Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del a.c., razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.G.C., esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:

…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Por ello, nuestra Sala Constitucional, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial y que, en el caso de que lo que se le cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad, -la usurpación de funciones o el abuso de poder - sino la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces la acción deberá ser desestimada.

Sobre este punto especifico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. L.E.M.L., señaló lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.

Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Resulta menester traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2011, expediente N° 11-0091, que establece respecto al erróneo uso del amparo como una tercera instancia lo siguiente:

“…En efecto, se aprecia, de las actas del expediente, que la quejosa pretende, mediante el p.d.a., el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en el segundo grado de jurisdicción, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha causa constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa en los términos deseados por las partes (Vid. sentencia número 1299 del 28 de junio de 2006, caso: A.G.L.G.).

Ahora bien, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de a.c.; por el contrario, considera esta Sala que el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil actuó ajustado a derecho al tomar la decisión en base a lo alegado y probado durante el curso del proceso.

Esta Sala ha negado en innumerables fallos, la posibilidad de que el a.c. se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues, ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:

La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.).”

En la más reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, contenida en el expediente número 10-0788, proferida por la Magistrado Dra. G.M.G.A., expuso:

Con relación a la procedencia del amparo, considera oportuno este Juzgador señalar que la Sala Constitucional ha venido reiterando la sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Igualmente, en sentencia fechada 31 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D. se dejó asentado:

(…omissis…)

Establecido el criterio anterior, es conveniente resaltar que en el presente caso, no obstante haberse afirmado una violación a los derechos constitucionales invocados, ocasionados por una autoridad judicial, lo que se pretende es impugnar la decisión de última instancia, en virtud de una serie de cuestionamientos que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados, que el Juez del Tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales.

Por otra parte, resulta evidente para este Juzgador que los argumentos presentados ante esta instancia que conoce en sede constitucional, se refieren a los mismos que fueron conocidos y resueltos durante el proceso, alegatos que en modo alguno pueden ser conocidos a través de este medio extraordinario de a.c., como se dijo anteriormente, toda vez que con frecuencia se pretende emplear esta vía como una especie de tercera instancia de conocimiento, sobre un asunto ya debatido en los procesos ordinarios, por lo que al no desprenderse de autos que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el actor, por una autoridad judicial ‘actuando fuera de su competencia’, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esgrimiendo simplemente el actor una serie de cuestionamientos, con relación a la interpretación de normas legales, análisis de los hechos y de las pruebas por parte del sentenciador en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto.

Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado asentado que para que este medio especial de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.

3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

Al hilo de los criterios citados supra, los cuales ratifican que los valores de juzgamiento de los jueces no son susceptibles de amparo, en virtud de que lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación que de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que realizaron los jueces de mérito en su soberana función de administrar justicia, lo cual –se reitera-, no puede ser objeto de amparo, como tampoco en los casos en que se pretende plantear una tercera instancia cuando una sentencia le es desfavorable al quejoso, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia no aprecia este Tribunal que, de los hechos que motivan el presente amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, tal y como se señaló, se cumplió la doble instancia, pudiendo acceder el recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la Ley.

Con base a estos fundamentos, y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos este sentenciador considera que la decisión de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional, por lo que la pretensión no llena los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ya indicados, resultando forzoso concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada IMPROCEDENTE y en consecuencia, se ordena levantar la medida cautelar innominada decretada en fecha 31 de mayo de 2010, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia señalada como lesiva al orden constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tal y como será declarado en la parte in fine correspondiente y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).-

Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas y emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guardan estrecha relación, en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

…La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidades de una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior.

…omissis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.

De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedor que caracteriza la institución del a.c., plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia. Por su parte, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el a.c., cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art.6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

QUINTA

DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS SUBLEGALES: Por otra parte es necesario tener presente la naturaleza del a.c. autónomo, el cual es de carácter restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas debido a la violación de derechos o garantías constitucionales tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, insistiéndose en que la protección constitucional extraordinaria, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales y no de regulaciones legales referentes a disposiciones infra constitucionales de carácter solamente sublegal, como lo es la presunta violación del artículo 274 del código de procedimiento civil.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R. en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia contenida en el expediente número 07-0026, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., sobre el particular se expresó en la forma siguiente:

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 462/2001, estableció lo siguiente:

(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).

Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada

.

Del análisis anteriormente citado se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.

Ciertamente, en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales y/o sublegales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental; sin embargo, resulta factible que del estudio de esas normas se verifiquen violaciones que no le sean directas a la Constitución, sino únicamente a estas normas de plano inferior, por lo que en esos casos debe desestimarse el a.c., en virtud de existir otros medios de protección que son acordes al rango de las normas infringidas.

Si se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción proceso y en el presente caso, la interposición de la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues como ya se ha señalado, permitir el empleo del amparo, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…

De allí, que el a.c. no pueda ser considerado como remedio genérico protector, de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales a saber:

a.- Que se trate de una necesaria infracción directa o inmediata de la constitución (principio de violación directa).

b.- El carácter extraordinario (principio extraordinariedad).

c.- Que los efectos son restitutorios y restablecedores (principio de irreparabilidad).

d.- Atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

De modo que, a través de la acción de a.c. se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al a.c. como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

El artículo 27 Constitucional, consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Así como también prevé, la potestad de la autoridad judicial competente para establecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La Acción de A.C. es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a la parte agraviada de manera directa, inmediata y flagrante, derechos y garantías de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este sentido, es oportuno mencionar extracto de sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo del 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual, se dejó sentado el siguiente criterio:

“…El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordaz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).

Reiteradamente la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esa Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

Dentro de este mismo contexto este sentenciador considera relevante traer a los autos cuál es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador tanto a la parte accionante como a la parte accionada y actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sublegal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro M.T., de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de a.c., pues la finalidad del amparo es restablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales.

Así pues la naturaleza del procedimiento especial de a.c. impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio intersubjetivo, en razón de que la materia de a.c., es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los trámites de un procedimiento breve.

SEXTA

LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE SER DECRETADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO: Mediante sentencia número 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, sostuvo, de manera vinculante (Caso B.A.G.O.), lo siguiente:

(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido

. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)

Con base al criterio jurisprudencial que antecede se puede inferir que tal inadmisibilidad se decreta en un todo conforme con la antes señalada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, según la cual, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, de tal manera que, el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible. Y así debe decidirse.

SÉPTIMA

CONCLUSIÓN: OBSERVA EL TRIBUNAL QUE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA NO SOLICITÓ LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE DESFAVORECIDA CON LA CONDENA EN COSTAS, EN EL JUICIO DE DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, EN LA QUE SALIÓ PERDIDOSA, HABIENDO SALIDO TRIUNFANTE EN LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, POR LO QUE SE CONCLUYE QUE MEDIANTE LA ACCIÓN DE A.C. NO SE PUEDE PRETENDER CREAR UNA NUEVA INSTANCIA, POR UNA PARTE Y POR LA OTRA EL AMPARO ES PROCEDENTE CUANDO SE TRATE DE SITUACIONES QUE PROVENGAN DE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y NO DE REGULACIONES LEGALES REFERENTES A DISPOSICIONES INFRA CONSTITUCIONALES DE CARÁCTER SOLAMENTE SUBLEGAL, COMO LO ES LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA CONDENATORIA EN COSTAS.

Con base a las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, es por lo que el a.c. resulta inadmisible. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c., interpuesta por la profesional del derecho O.M.M., en su condición de apoderada judicial de la Lic. en Idiomas ciudadana DELIANA C.G.M. en contra de la decisión emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de julio del 2013, la cual corre agregada al expediente caratulado con el N° 7.449, suscrita por la ciudadana Jueza M.E.M.O., en el juicio que conoció por el motivo de desalojo de un local comercial.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

La presente decisión es apelable de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

P.M.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y siete minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

P.M.V.

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