Decisión nº PJ0642010000029 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2009-000637

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2009-000637.

Demandante: DELIANA I.M.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.747.322 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: O.G., C.R., I.G., S.M. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.523, 49.920, 42.926 Y 117.333 respectivamente.

Demandada: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, y cuya reapertura se efectuó por Decreto N° 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, el 15 de Junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 el 15 de Junio de 1946.

Apoderados judiciales de la parte demandada: M.M., M.A., C.A., M.I., J.Á., A.A., T.A., L.M., I.M., E.S., D.A., J.Á. Y E.S. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.767, 10.563, 6925, 40638, 60526, 60570, 52710, 65251, 67704, 89848, 109.510, 60.526 Y 89.848 respectivamente.

Motivo: Ajuste Salarial y otros conceptos laborales.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana DELIANA I.M.L., en contra de la demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 23 de Febrero de 2010, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Alega la parte demandada recurrente que el recurso de apelación se fundamenta en la violación de las leyes. Que se alegó la falta de cualidad y el Juez de Juicio manifestó en que no hay cualidad, que sin embargo a La Universidad del Zulia se llamo como patrono de la demandante. Que existe la violación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que no fue necesario llamarse a un litisconsorcio pasivo necesario. Que el Juez de Juicio manifestó que el Complejo Educativo M.L.L. y La Universidad del Zulia son distintos pero motivó su decisión en base a presunciones y en contra de una demandada que no vino a debatir hechos en el juicio. Solicita que las denuncias sean declaradas con lugar. Que el Juez de Juicio manifestó que el Complejo Educativo M.L.L. fue creado por el C.U. y esto nace porque el Juez confunde que fue creado por este consejo y lo que hubo fue un contrato colectivo para crear por medio de Asdeluz dicho complejo. Manifiesta el Juez de Juicio que el complejo es un inmueble propiedad de la Universidad. Alega el recurrente que el Complejo Educativo M.L.L. es un complejo donde la demandante trabajó para ella y no para la Universidad. Que el Juez de Juicio manifestó en su decisión que la demandada debió demostrar la falta de cualidad. Solicita sea declarado con lugar el recurso y revocada la sentencia.

Toma la palabra la representación judicial de la parte demandante y alegan que: La decisión fue manifestada conforme al acervo probatorio y no por presunciones como manifiesta la demandada. Que hubo una relación laboral entre el Complejo Educativo M.L.L. y que es una dependencia de Luz. Que existen pruebas sobre la regularización de la demandante y la Universidad, que existe una prueba donde el director admite el vínculo laboral y la imposibilidad para ese momento de regularizar la situación de la demandante, por ello existen obligaciones para con la trabajadora. Que existen otras documentales numeradas con el 9 y 10 de fecha 11 de enero de 1995, emitido por el vicerrectorado administrativo de Luz donde remite la aprobación de la creación del complejo educativo. Que el oficio CU9660 del año 2003 emanado del C.E. donde se le ordena suscribir un convenio cupo beca para los hijos de los empleados pudiendo ser inscritos en el Complejo educativo. Que existen cúmulos de pruebas y dan suficiente credibilidad de la relación laboral. Que la falta de cualidad es un punto infundado que así lo declaró el Tribunal Contencioso por tratarse de una declinación de competencia y allí se demostró la celebración de un contrato, por ello este Tribunal ordena remitir el juicio a los laborales quedando la sentencia definitivamente firme. Alega que no puede la jurisdicción laboral negar lo que ya ha aceptado, es decir, debe declarar la existencia de la relación laboral. Que el Complejo Educativo M.L.L. nunca fue una persona jurídica y no fue hasta el año 1996 donde asesorados por la misma representación, hacen un documento para hacer valer en los juicios su supuesta autonomía, autonomía que no existe (alega). Que sí es la Universidad del Zulia, la que representa al Complejo Educativo. Que el Juez de Juicio hace un análisis de pruebas. Solicita sea declarado sin lugar el recurso de la parte demandada y con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que desde el 02-09-1998 se ha desempeñado como Docente de aula al servicio de la Universidad del Zulia, adscrita al Vice Rectorado Administrativo de Luz, en el Complejo Educativo “M.L.L.”, cumpliendo labores a dedicación de tiempo completo, en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m, en forma permanente e ininterrumpida, contando con una antigüedad de más de seis (6) años, percibiendo actualmente sólo la cantidad de Bs. 250.000,00 como salario básico mensual. Que la demandante es egresada de la Universidad del Zulia, específicamente de la mención de Pre-Escolar de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación. Que debe recibir varios conceptos como Sueldo de acuerdo al cargo y a la escala salarial, las primas por hijos, primas por hogar, asignación complementaria de prima por hogar, prima asistencial, prima profesional, bono vacacional, bonificación de fin de año y aguinaldo y otros laborales por ser miembro ordinario del personal administrativo de la Universidad del Zulia. Que su patrono, la Universidad del Zulia, no ha cumplido con la cláusula 24 del VI Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ, referida a la expedición de su nombramiento, como Docente de Aula ni demás conceptos arriba mencionados. Que su patrono es la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y que el Complejo Educativo “M.L.L.” es una dependencia de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada con ocasión de la celebración del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, como beneficio socio-económico contemplado en la Cláusula 84 del VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, para todos y cada uno de los Miembros de su Personal Administrativo, que es una Dependencia adscrita al Vice Rectorado Administrativo de LUZ y que todo el personal Directivo, Docente, Administrativo y Obrero del Complejo Educativo “M.L.L.” pertenece al personal Administrativo y Obrero de LUZ. Que en el desempeño de su cargo como Docente de aula al servicio de la Universidad del Zulia, le corresponde percibir un conjunto de conceptos, beneficios y derechos laborales, en su carácter de miembro ordinario del personal administrativo de la Universidad del Zulia , tales como el sueldo o salario mensual de acuerdo al cargo y a la Escala Salarial correspondientes; las primas por hijos, prima por hogar, asignación complementaria de prima por hogar, prima asistencial, prima profesional, bono vacacional, bonificación de fin de año o aguinaldo y otros beneficios laborales entre otros, establecidos en el VI Convenio de Trabajo LUZ-ADELUZ. Solicita a su patrono o empleador le expida su nombramiento como Docente de aula, con la clasificación o categorización Nro. 4 y la escala salarial Nro. 19 que le corresponde con efectividad desde el 02-09-1998, que es la fecha en que comenzó a prestarle servicios en el desempeño de dicho cargo, lo cual según su decir, procede conforme a lo prescrito en el Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ. Solicita sea decretada una Medida Cautelar en contra del patrono La Universidad del Zulia la cual fue demandada en acción de amparo y que se esperan las resultas y que decrete su ejecución. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales. Reclama a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 229.348,43) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, a la cual debe deducírsele las cantidades de dinero que le han sido canceladas de manera variable mediante cheques emitidos contra la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, abierta por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA para el Complejo Educativo M.L.L., en el Banco Occidental de Descuento.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

-Hechos Admitidos: Que el Complejo Educativo M.L.L., no es una dependencia universitaria, es una institución, autónoma e independiente de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que el referido Complejo educativo es quien administra, toma decisiones, fija planes de trabajo, presupuestos y gastos y presenta informes económicos ante la asamblea general de asociados del referido Complejo Educativo. Que existe la falta de legitimación pasiva de LUZ en la presente demanda, ya que quien fungió como patrono de la actora, era la Sociedad de Padres y Representantes de dicho Complejo Educativo, que es una Sociedad Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia independiente de la Universidad. Que las constancias de trabajo, fueron emitidas por el Complejo Educativo M.L.L. por lo que este no es una dependencia universitaria, aunado al hecho que la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, es el único organismo autorizado para emitir constancias de trabajo, bien sea del personal obrero, docente o administrativo. Que el Complejo Educativo M.L.L., fue creado mediante acta constitutiva de la sociedad de padres y representantes del M.L.L., instituto de educación privada con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y de dirección diferente e independiente distinta de la Universidad, donde la actora no recibía instrucciones de órgano universitario alguno, sino de la dirección del Complejo Educativo, además que tanto la prestación del servicio, como la contraprestación y la relación de subordinación, elementos configurativos de la relación laboral, estuvieron en el caso de la accionante, bajo la exclusiva responsabilidad del Complejo Educativo M.L.L., en su condición de ente de carácter privado de la asociación de empleados de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), y que el referido Complejo Educativo se remonta a la suscripción del convenio colectivo de trabajo celebrado entre la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y sus empleados administrativos (Convenio LUZ-ASDELUZ), Cláusula 84, según el cual la institución universitaria se obligó a contribuir en la construcción del referido complejo y efectuarle el aporte de que trata el literal B de la Cláusula en comento, gozando dicha unidad educativa desde sus inicios, de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto y separado de LUZ, conformado por los aportes que efectuaron la sociedad de padres y representantes. Que la referida Cláusula del Convenio Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, la UNIVERSIDAD DEL ZULIA se comprometió a contratar los maestros, auxiliares y el personal de servicio necesario para la puesta en marcha de dicho Complejo, con lo cual cumplió ésta institución al contratar, bajo su responsabilidad, al personal requerido ab initio, responsabilizándose ASDELUZ, del resto de las contrataciones, lo cual han venido haciendo con los recursos recabados por ellos, de allí que exista dentro del Complejo, un personal adscrito a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, un personal contratado y pagado con los ingresos propios del Complejo educativo, al cual pertenece la actora como personal contratado. Que se determina en el presente caso, la falta de cualidad de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, así como de los conceptos laborales reclamados, por cuanto el Complejo Educativo M.L.L., contrató de forma directa a la actora, no obrando bajo el carácter de dependencia de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde cuya administración y manejo es autónomo y diferenciado del de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde la demandante de autos recibía las instrucciones de este Complejo Educativo y no de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Que las pretensiones solicitadas por la parte actora son totalmente incompatibles, al demandar una serie de beneficios laboral y la expedición de nombramiento como Docente de aula, por lo que la demanda debe ser desechada, por ser inadmisible la interposición de ambas acciones de manera conjunta.

-Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que la actora ostentara el grado universitario de Licenciada en educación, como Docente de aula al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, con carácter permanente hasta la presente fecha. Niega, rechaza y contradice que las constancias de trabajo, a las que hizo alusión la demandante de autos, hayan sido emitidas por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que éstas fueron emitidas por el Complejo Educativo M.L.L., que no es una dependencia universitaria, aunado al hecho, que la Dirección de Recursos humanos de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, es el único organismo autorizado para emitir constancias de trabajo, bien sea del personal obrero, docente o administrativo. Niega, rechaza y contradice que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA sea el patrono de la actora, y muchos menos que el Complejo Educativo M.L.L., sea una dependencia de adscripción adscrita al Vice-Rectorado Administrativo de LUZ, por obligaciones contraídas conforme a la Cláusula 84 del VI del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992, a favor de los empleados. Niega, rechaza y contradice que el Complejo Educativo M.L.L. haya nacido por aplicación de un beneficio socio-económico contenido en ninguna Cláusula del Convenio o Contrato Colectivo de trabajo 1990-1992, celebrado con su personal administrativo y mucho menos con adscripción al Vicerrectorado- administrativo de LUZ. Niega, rechaza y contradice que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA haya omitido el cumplimiento de alguna obligación legal o contractual referida a expedición de nombramiento de la actora como miembro del personal administrativo. Niega, rechaza y contradice que a la actora, le correspondan conceptos, beneficios y derechos laborales como, prima por hijo, prima por hogar, incrementos salariales, prima profesional, prima asistencial, bono vacacional, aguinaldo o bono de fin año, otros establecidos en la Contratación Colectiva y en los acuerdos federativos. Niega, rechaza y contradice que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, haya emitido pago alguno de salario a la actora, ya que la dirección de administración de la institución, en ningún momento ha emitido algún pago relacionado con el Complejo Educativo M.L.L.; si en algún momento se efectuó algún pago a la demandante, éstos fueron realizados por el referido Complejo Educativo. Niega, rechaza y contradice que la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, del Banco Occidental de Descuento, pertenezca a una dependencia universitaria. Que existe la falta de cualidad de la demandada, la Universidad del Zulia.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si el Complejo Educativo M.L.L., es o no dependencia de la Universidad del Zulia, por consiguiente determinar la cualidad o no de la Universidad del Zulia.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales y Promoción de las mismas como Pruebas de Exhibición: -Carnet expedido por el Complejo Educativo M.L.L.). Al ser impugnada por la demandada por ser una copia simple, es por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, por consiguiente se desecha conforme al articulo 509 del Código de procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Titulo emitido por la Universidad del Zulia, a la ciudadana Deliana Montero. Se observa que es una documental que no ayuda a dilucidar la controversia, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Diplomas conferidos por el Vicerrectorado Académico de la Universidad del Zulia. Complejo Universitario M.L.L., en Octubre 2003. Se observa que son documentales que no ayudan a dilucidar la controversia, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Constancias de Trabajo de fecha 04-09-2002 y 21-01-2004, suscrita por la Lic. M.A., Directora del Complejo Educativo “M.L.L.”. Observando éste Tribunal que la misma constituye copia simple y que la misma debió ser ratificada en su contenido, no habiendo ocurrido tal circunstancia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Acta de matrimonio civil distinguida con el numero 146, que riela en la pieza 2, certificada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Visto que dicha documental no fue atacada conforme a derecho, sin embargo para esta Alzada en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Originales de las Actas de Nacimiento N° 820, 16 y 2341, de los hijos de la demandante. Se observa que siendo un documento público administrativo que no fue atacado conforme a derecho, en principio tendría valor probatorio, sin embargo, el mismo no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Oficio signado con DRH01147-2003 fechado el 19-03-2003 donde se deja sentado que la ciudadana demandante, no posee expediente abierto, ni existencia del currículo archivado en la Dirección y demás aspectos detallados Al no ser atacada conforme a derecho y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consignó originales, se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con la misma se demuestra que la demandante no posee expediente abierto, ni existencia del currículo archivado en la Dirección, que el Complejo Educativo M.L.L. no cumplió con los procedimientos administrativos para el ingreso del personal, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Copia simple de un Trabajo de Investigación intitulado “Estructura Organizativa del Complejo Educativo M.L.L.”. Al no ser atacada conforme a derecho y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se refleja que dicho Complejo se constituye mediante la cláusula 84 capitulo VII Protección Socioeconómica del Convenio de Trabajo ASDELUZ-UZ, como beneficio social que coadyuva a solventar la necesidad de educación de sus hijos; de la misma documental se refleja la inauguración del Jardín de Infancia M.L.L. para los hijos de los empleados de LUZ; que las cuentas de cheques serian movidas por la Directora M.A., Lic. Gladis de Morrel y Carmen Rodríguez, así como el organigrama estructural del Complejo Educativo, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Oficio N° VAD-020 de fecha 11 de enero de 1995, donde se verifica la remisión de oficios sobre estudio de la estructura organizativa del Complejo Educativo M.L.L.. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Oficio CU-0779-95 de fecha 08-02-1995. Verificado que no fue atacado conforme a derecho, dado que fue promovida como prueba de exhibición y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con la misma se demuestra que se aprobó la estructura organizativa del Complejo Educativo M.L.L., sin embargo ello no conlleva a demostrar que la demandante sea empleada de la accionada, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Oficio Nro. MLL-1998 de fecha 16 de enero de 1998, donde se deja constancia de que el Complejo Educativo M.L.L., se creó como beneficio socioeconómico para los trabajadores de la Universidad del Zulia. Verificado que no fue atacado conforme a derecho, dado que fue promovida como prueba de exhibición y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con la misma se demuestra que el Complejo Educativo M.L.L., se creó como beneficio socioeconómico para los trabajadores de la Universidad del Zulia, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Oficio R-04739 fechado el 03-09-2003. Visto que dicha prueba se enuncia en el escrito de promoción, mas no existe en el expediente, este Tribunal Superior no emite valoración alguna. Así se decide.

-Oficio MLL-0119-2003 fechado el 25-04-2003 emitida por la directora del Complejo educativo, solicitando una colaboración de materiales. Al no ser atacada por la demandada y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Oficio N° CU.9460.2003 de fecha 07 de octubre de 2003. Visto que no fue atacada por la demandada y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la iniciativa le permite cumplir a la Universidad con las obligaciones previstas en el reglamento de cuidado integral para los hijos de los trabajadores, que dicha propuesta ha sido concertada con la Asociación de empleados (Asdeluz) beneficiaria por Convenio colectivo de las actividades del complejo, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Copia simple del Memorando N° 0916.04 de fecha 26 de febrero de 2004, referido a elaborar y presentar un papel de trabajo sobre la evaluación y posibles alternativas sobre el funcionamiento del Complejo Educativo. Se observa que fue atacado conforme a derecho por la demandada y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con la misma se demuestra un indicio de la independencia del Complejo, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Listado de textos y útiles escolares para la sala preparatorio. Visto que dicha documental no se encuentra suscrita por ninguna de las partes intervinientes del proceso, este Tribunal Superior, no le concede valor probatorio. Así se decide.

-Comunicación de fecha 16 de marzo de 2004 donde se remite resumen de la jornada laboral del ciudadano O.R. a los fines del pago de la cesta ticket. Al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por ser comunicaciones dirigidas a terceros distintos de la causa. Así se decide.

-Oficio Nro. DP-0-3195-2000 de fecha 10-07-2000 sobre el traslado de la ciudadana C.A., con el cargo de oficinista. Al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por ser comunicaciones dirigidas a terceros distintos de la causa. Así se decide.

-Oficio Nro. DF-5228 de fecha 26 de octubre de 2000. Al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo al relacionarse sobre situaciones laborales de personas distintas a las partes, este Tribunal Superior la desecha por tal motivo. Así se decide.

-Formato de Descripción de Cargo con la identificación de un tercero ajeno a la causa. Al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo al relacionarse sobre una situación laboral un tercero, este Tribunal Superior la desecha por tal motivo. Así se decide.

-Oficio Nro. DRH-7098 fechado el 24-09-2004. Esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, aunado al hecho de que se trata de un tercero no interviniente en la causa, es por lo que se desechan del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Descripción de Cargo de la ciudadana Milglad Sánchez. Esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, aunado al hecho de que se trata de un tercero no interviniente en la causa, es por lo que se desechan del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Oficio MLL-2002 fechado el 11-04-2002. Esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, aunado al hecho de que se trata de un tercero no interviniente en la causa, es por lo que se desechan del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Oficio Nro. DP-5135 fechado el 23-10-2000 referido a la ciudadana A.L., autorizando su contratación. Esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, aunado al hecho de que se trata de un tercero no interviniente en la causa, es por lo que se desechan del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Oficio Nro. 3117 fechado el 16-10-1997. Visto que no consta ningún ataque a dicha documental, sin embargo, esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-C.d.C.D. fechado el 23-03-2004. Visto que no consta ningún ataque a dicha documental, sin embargo, esta Superioridad le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la dependencia del Complejo es autónomo, bajo el código División de Evaluación y Acreditación (DEA), 0D06662317, en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Registro de Planteles de Planteles y Matrícula para Código D.E.A, suscrito por la Directora del Complejo Educativo M.L.L.. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la dependencia del Complejo es autónomo, bajo el código División de Evaluación y Acreditación (DEA), 0D06662317. Así se decide.

-Oficio Nro. MLL-087-2003 fechado el 19-12-2003 referida a la solicitud de tramitación para el otorgamiento de servicios médicos odontológicos, junto con anexo. Esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desechan del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Oficio Nro. DRH-7228 de fecha 11-12-2003 relacionado al oficio anterior. Esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desechan del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Comunicación de fecha 02-07-2002 que corre inserta en la pieza Nro. 2, en relación a que la demandante expone su situación laboral. Visto que dicha documental altera el control de la misma, por cuanto nadie puede crearse su propia defensa, es por lo que se desechan del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copias simples de los Cheques y comprobantes de pago de sueldos o salarios mensuales, relativos a pagos a la demandante, que corre inserta en la pieza Nro. 2. Al no realizar ataques a dichas documentales se tiene como exacto el contenido del mismo conforme a lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio, demostrándose que la accionante de autos recibía su salario por parte del Complejo educativo M.L.L.. Así se decide.

-Oficio Nfro. 2205 que corre inserta en la pieza Nro. 2. Esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, aunado al hecho de que se trata de un tercero no interviniente en la causa, es por lo que se desechan del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Oficio No. DP5228 de fecha 26-10-2000. Esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, aunado al hecho de que se trata de un tercero no interviniente en la causa, es por lo que se desechan del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Oficio DP-6438 de fecha 04-12-2000. Esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, aunado al hecho de que se trata de un tercero no interviniente en la causa, es por lo que se desechan del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Oficio VAD-395 fechado 27-09-1994 que corre inserta en la pieza Nro. 2. Esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, aunado al hecho de que se trata de un tercero no interviniente en la causa, es por lo que se desechan del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Oficio ASO492-00 de fecha 26-09-2000 que corre inserta en la pieza Nro. 2. Esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, aunado al hecho de que se trata de un tercero no interviniente en la causa, es por lo que se desechan del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Oficio No. SP-455-04 de fecha 11-11-2004 que corre inserta en la pieza Nro. 2. Esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desechan del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Foto impresa a color que corre inserta en la pieza Nro. 2. Al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, en principio se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la misma no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Oficio No. 06-2001 de fecha 27-04-2006, de la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dirigido al Rector de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a los fines de que sea enviado a esa Sala, el Contrato Colectivo, el informe de la ciudadana Milglad Sánchez y estatus del Complejo Educativo M.L.L.; que corre inserta en la pieza Nro. 2. Esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, aunado al hecho de que se trata de un tercero no interviniente en la causa, es por lo que se desechan del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Oficio Nro. 0003103 fechado el 29-06-2006 relacionado con la ciudadana Milglad Sánchez que corre inserta en la pieza Nro. 2. Esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, aunado al hecho de que se trata de un tercero no interviniente en la causa, es por lo que se desechan del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Convenio de Trabajo de la Asociación de empelados de La Universidad del Zulia (ASDELUZ) del periodo 1990-1992. Aprecia quien decide, que dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la Agencia Indio Mara, de Maracaibo estado Zulia. A los fines de que se remita copia certificada sobre la apertura de la cuenta corriente de LUZ-C.E M.L.L. distinguida con el Nro. 00116-0151-12-2151002466; de los cheques emitidos a nombre de la demandante; así como sus notas de endosos y sello de pagado. Que sobre la solicitud de cheques, se requería conocer las fechas exactas en las cuales se emitieron los cheques, así como los montos y los números de cheques. Vistas las resultas que van del folio 400 al 406, donde se deja constancia que el Complejo Educativo M.L.L. sí aperturó dicha cuenta, por ello este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.

-A la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN, a los fines de que deje constancia del estatus del Complejo Educativo M.L.L. como centro educativo. Visto que dichas resultas no llegaron en el lapso correspondiente, sino posterior a la sentencia de la recurrida, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA requiriéndole copia certificada del manual descriptivo de los cargos aplicables al personal administrativo de LUZ, de las Tablas de Incremento Salarial, Normas de Homologación de Sueldos y Salarios. Por cuanto no consta las resultas de dicha información, es por lo que esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO, a los fines de remitir copia certificada del asunto N° 8.831. Vistas las resultas consignadas del folio 422 al 424, este Tribunal Superior al constatar las mismas, y dado que el referido Tribunal instó a la parte a cancelar los emolumentos para procesar las copias simples para su posterior certificada, esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De las ciudadanas L.M., D.R. y M.A.. Visto que no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, este Tribunal Superior, no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: En la SEDE DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, para dejar constancia que si la Universidad emite algún pago al Complejo Educativo M.L.L.; dejar constancia de ello; si la cuenta de la entidad BOD, esta asignada a alguna dependencia universitaria.

Como consta del folio 244 al 246, en efecto se practicó dicha inspección judicial en fecha 07 de julio de 2009, conforme al auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal A quo, y así se constató por el Tribunal, y se pudo evidenciar que existen retenciones efectuadas a profesores, empleados y obreros del Complejo Educativo M.L.L., que las retenciones se efectúan por autorización de los trabajadores, para cubrir el pago de la matricula escolar de sus hijos que se encuentran inscritos en dicho complejo, se consignaron tres (03) carpetas marrones correspondientes a las deducciones efectuadas al personal docente, obrero y administrativo de los años 2000, 2007-2009.

Esta Alzada, valora la presente inspección y con la misma se demuestra los hechos controvertidos de la causa, las cuales serán adminiculadas con las demás probanzas. Así se decide.

-Que se traslade al DEPARTAMENTO DE NOMINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA a los fines de verificar las personas a los cuales el referido departamento le hace las retenciones de su salario, bien como profesor, empleado u obrero de esta Universidad y que este destinado al Complejo Educativo M.L.L. y el concepto por el cual se le realiza al personal indicado en el particular anterior.

Con relación a estos particulares que van del folio 247 al 374, por cuanto el mismo departamento se encuentra en dichas instalaciones de la anterior, se manifestó lo siguiente: Que la Universidad del Zulia, si efectúa pagos al Complejo Educativo M.L.L., que dichos pagos se efectúan por retenciones ASDELUZ, mensualmente, se consignó ordenes de pagos de los años 2005, 2006, 2007, 1998, 1999, 2000, 2008; evidenciándose en un renglón el numero de cedula el nombre y apellidos, la deducción respectiva (monto este variable) y un saldo; emisiones estas efectuadas por el Departamento de Nomina de la Universidad del Zulia, y en la parte superior derecha se l.P.O., listado de deducciones de los meses diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero de los años mencionados; de los mismos meses el listado de las deducciones del personal docente y administrativo.

Esta Alzada, valora la presente inspección con la misma se demuestra los hechos controvertidos de la causa, las cuales serán adminiculadas con las demás probanzas. Así se decide.

-Que se traslade al COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L. para dejar constancia de los libros de nomina y relación de pagos de los últimos 3 años y si aparece reflejada la ciudadana demandante. De los conceptos de ingreso que maneja administrativamente dicho Complejo. Y de la existencia de la cesta alimentaría a nombre de la demandante expedidos por cuenta del Complejo.

Visto que la parte promovente DESISTIÓ de dicha prueba, este Tribunal Superior no emite valoración alguna. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de Padres y Representantes del M.L.L., y documento de compra venta. Al no ser atacada conforme al derecho por la parte actora y siendo un documento publico, se le torga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la independencia, como instituto autónomo del complejo. Así se decide.

-Documento de compra venta signada con la letra B. Al no ser atacada conforme al derecho por la parte actora y siendo un documento publico, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el Complejo es una asociación civil sin fines de lucro con personalidad jurídica. Así se decide.

-Copia simple del Acta constitutiva de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA M.L.L.. Al no ser atacada conforme al derecho por la parte actora y siendo un documento publico, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la independencia, como instituto autónomo del complejo. Así se decide.

-Copias simples de las Boletas de Notificación acompañada de acto administrativo dictado por el consejo de protección del niño y adolescente del Municipio Maracaibo iniciado por el ciudadano O.R., en donde se evidencia en la parte dispositiva del acto, que el Complejo Educativo M.L.L., tiene carácter privado. Visto que no se ejerció ataque procesal, en consecuencia, al no relacionarse con el hecho controvertido, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Comunicación de fecha 27 de octubre de 2004 donde se solicita fotocopias de cedulas para la inscripción en el Seguro Social, emitido por el ciudadano M.A.. Visto que fue impugnado por la parte a quien se le opone aunado al hecho de que se refiere a un tercero ajeno a la causa, este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Comunicación de fecha 14 de junio de 2004, del folio 220 de la pieza Nro. 2 del expediente. Visto que fue impugnado por la parte a quien se le opone, no insistiendo la parte contraria en su validez, este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Comunicación de fecha 26 de Noviembre de 2007, emitida por la Coordinadora del VAD al Secretario General del Sindicato de Obreros de LUZ. Visto que fue impugnado por la parte a quien se le opone, no insistiendo la parte contraria en su validez, este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficie al COMPLEJO EDUCATIVO, M.L.L. a los fines de que informe la lista de los alumnos inscritos en el mismo, distinguidos por el parentesco con empleados administrativos, obreros y docentes de LUZ, en cuanto a la descripción de este como dependencia del Vicerrectorado Administrativo, sobre el tipo de personal que ha laborado en esa institución desde el momento de su creación hasta la actualidad, la forma de cancelación de los pagos de dicho personal y la situación legal de dicho complejo.

Dada las resultas que se evidencian del folio 391 al 399 de la pieza 2 del expediente, se evidencian que la unidad Educativa M.L.L., es creada como una asociación civil sin fines de lucro que tiene responsabilidad jurídica conforme a la Ley y a la cláusula 84 del VI Convenio Colectivo LUZ-ASDELUZ, registrada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo bajo el Nro. 41, protocolo 1ero, tomo 02, que actualmente la institución está en proceso de regularización ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación; que en la institución se inscriben niños de los empleados, obreros y profesores de LUZ, y se aceptan niños de la comunidad en general, denominados estos “particulares, que en la actualidad existen dos tipos de personal, personal prestado por la Universidad del Zulia adscrito al Vicerrectorado Administrativo de LUZ, personal de ingresos propios de la institución, personal que es cancelado con el ingreso que se percibe de los representantes: empleados, obreros y profesores de LUZ y de la comunidad en general (particulares) y a este personal se le cancela en efectivo o en cheque, que existió en el Complejo, un personal prestado a la institución por el Ministerio de Educación y la Secretaria de Educación; que el Complejo está inscrito ante el Ministerio del Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte, que surge como beneficio socioeconómico establecido en la cláusula 84 del Convenio de Trabajo entre la Universidad del Zulia y la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (LUZ-ASDELUZ) y los ingresos que se percibían eran administrados por la Dirección conjuntamente con la sociedad de padres y representantes; se refleja de dichas resultas la lista de los alumnos correspondientes al año escolar 2007-2008, en renglones como: representante, nombre y apellido, alumnos, sala o grado y parentesco y/o particulares, en consecuencia de ello, esta Alzada le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.

-A la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE NÓMINA DE LUZ, a los fines de que informe sobre los diversos modelos de constancias de trabajo expedidas por la institución. Visto que en el auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal de la recurrida, en fecha 11 de junio de 2009, que riela del folio 231 al 235; INADMITE dicha prueba, por cuanto son departamentos adscritos a la parte demandada La Universidad del Zulia; este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Al DEPARTAMENTO DE NOMINA DE LUZ, a los fines de que informe sobre la lista de deducciones generales del mes de diciembre de 2005, de nomina de empleados activos de LUZ, emitido por el Centro de Computación de LUZ. Visto que en el auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal de la recurrida, en fecha 11 de junio de 2009, que riela del folio 231 al 235; INADMITE dicha prueba, por cuanto son departamentos adscritos a la parte demandada La Universidad del Zulia; este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-A la CONTRALORÍA INTERNA DE LUZ, a los fines de dejar constancias de cuentas auditorias se han realizado al Complejo desde su creación. Visto que en el auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal de la recurrida, en fecha 11 de junio de 2009, que riela del folio 231 al 235; INADMITE dicha prueba, por cuanto son departamentos adscritos a la parte demandada La Universidad del Zulia; este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA INDIO MARA, a los fines de dejar constancia de quien es la firma autorizada de la cuenta corriente Nro. 0116-0151-12-2151002466. Visto que fue prueba promovida por la parte demandada y estas resultas no fueron consignadas, sino como prueba promovida por el Tribunal A quo, téngase como valida su valoración en la parte infra de esta decisión. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

-De la parte actora: Copias certificadas del asunto judicial, incoado por la ciudadana Islania Chacín en contra de la Universidad del Zulia, que van del folio 274 al 303 de la pieza Nro. 3 del expediente. Esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, aunado al hecho de que se trata de un tercero no interviniente en la causa, es por lo que se desechan del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR EL JUEZ DE LA RECURRIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 156 EJUSDEM:

-Que se oficiara a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a fin de remitir copia certificada del expediente relativo a la cuenta Nro. 0116-0151-12-2151002466, así como el carácter de las personas autorizadas. Por cuanto se evidencia las resultas de dicha prueba del folio 412 al 419, junto con anexos, se destaca que la referida cuenta es LUZ C.E M.L.L., cuenta corriente; emisión de fecha 24-09-1999 y que las personas autorizadas son los ciudadanos A.M., ALMARZA MANUEL Y SOTO MARIELA, considera esta Alzada que es un indicio de independencia del manejo de la cuenta referida, necesariamente debe ser adminiculada con las demás probanzas. Así se decide.

-Que se oficiara al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a fin de determinar qué Unidades educativas son oficiales y autónomas y dentro del cuál de ellas se encuentra el Complejo Educativo M.L.L.. Visto que no consta las resultas de dicha prueba, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara al COMPLEJO EDUCATIVO, M.L.L. a los fines de que remita expediente administrativo de la demandante. Vistas las resultas que van del folio 3 al 270 de la pieza Nro. 3 del expediente, se pudo constatar la planilla de registro de la demandante ciudadana DELIANA MONTERO, el currículo de la demandante y la relación de pagos efectuados a la demandante mediante comprobantes de cheques (originales de la institución). Es de notar, que en dichas documentales, se refleja la relación de pagos efectuados por el Complejo Educativo M.L.L., a la demandante de autos, correspondiente a su salario, bono vacacional, retroactivos de aumentos de hasta un 20%, aguinaldos, entre otros, asimismo, la relación de pagos con el membrete de la institución autónoma, adjunto con ellos el comprobante de cheque, autorización que emite la demandante a su esposo, a los fines de sea retirado el cheque correspondiente al mes de octubre. En este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la remuneración para la demandante era efectuada por el Complejo Educativo M.L.L.. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas y a.c.f.l. probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, se infiere pues, que se debe determinar la cualidad o no de la Universidad del Zulia, si el Complejo Educativo M.L.L., es o no dependencia de la Universidad del Zulia, en caso de verificarse su dependencia corresponde la aplicación de lo reclamado. Así se establece.

Ahora bien, debatidas como fueron las probanzas durante el debate procesal se puede deducir que la parte demandante ciertamente consigna un cúmulo de pruebas donde se reflejan que el origen del Complejo Educativo, nace por la suscripción del convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Universidad y sus empleados administrativos, cláusula 84, con la finalidad de comprometerse a contribuir la Universidad, en la construcción de la edificación que albergaría dicho complejo y a efectuar el aporte, y que la propuesta en marcha del citado complejo educativo se logró bajo una relación de cooperación interinstitucional con el Ministerio de Educación, gozando dicha unidad educativa desde sus inicios, de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto y separado del de la Universidad del Zulia, conformado por los aportes que efectúan los padres y representantes. Así se establece.

Por su parte; es menester traer a colación lo que establece la cláusula 84, del Convenio Colectivo de Trabajo de la Universidad del Zulia, del periodo 1990-1992:

Complejo Educativo. Para la construcción, funcionamiento y mantenimiento de un Complejo Educativo para los hijos de los empleados, la Universidad conviene en:

a) Ceder a la Asociación mediante la figura jurídica apropiada, con la aprobación del C.U. y previo informe favorable del C.d.F., un terreno en el área de la zona universitaria, donde se construirá el Complejo Educativo para los hijos del personal administrativo; un Jardín de Infancia, Taller de Artes y Escuela básica y bachillerato. Asimismo la Universidad se compromete a construir dicho complejo educativo de acuerdo al proyecto que presentara la Asociación.

b) La Universidad se compromete a contribuir con la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) de igual forma a elaborar el proyecto a través de la Dirección de planificación Física (D.P.F) asimismo como la inspección de la construcción por intermedio de DIMO.

Parágrafo Único: La Universidad se compromete a contratar maestros, auxiliares y el personal de servicio, quienes tendrán a su cargo la Dirección, docencia y mantenimiento del Jardín de Infancia ASDELUZ “M.L.L.”

No cabe la menor duda que, la creación de dicho complejo se constituye mediante la cláusula 84 capitulo VII Protección Socioeconómica del Convenio de Trabajo ASDELUZ-UZ, como beneficio social que coadyuva a solventar la necesidad de educación de sus hijos; sin embargo se desprende hechos importantes relativos a que sí fue su creación por convenio, que el personal que labora en el Complejo Educativo, es el mismo personal de la Universidad del Zulia, de las cuales se les deduce mediante nomina las mensualidades por cada hijo, y que existen un personal contratado mediante la Asociación de Padres y Representantes, del mismo plantel que son cancelados por ingresos propios, de las cuales estos no son empleados de la Universidad. Así se establece.

En este orden de ideas; se debe destacar de las pruebas de Inspección Judicial practicada por el Tribunal A quo, se refleja claramente que la Universidad del Zulia, emite pago por deducción que se le hace al personal administrativo y obrero perteneciente a la propia Universidad, que tengan hijos cursando estudios en el Complejo Educativo M.L.L., que es por deducción de salario, y se denomina deducción ASDELUZ, (ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA), por lo que no se le puede imputar la cualidad para sostener el juicio a la Universidad del Zulia. Así se establece.

Por otra parte; del acervo probatorio se demostró además que, mediante el Oficio librado bajo el CU 0779.95 hace constar que la comisión integrada por las autoridades rectorales universitarias en reunión celebrada el 30-01-95, aprobó la estructura organizativa del Complejo Educativo M.L.L., como beneficio socioeconómico; que se le hizo del conocimiento a la Secretaria Regional, que el funcionamiento del complejo es sin fines de lucro, que los ingresos percibidos por concepto de inscripción, cuota de sociedad de padres y representantes y mensualidades, son utilizados para gastos de mantenimiento del Complejo, pago para alquiler local, artículos de limpieza, funcionamiento administrativo como papelería, bolígrafos y servicios públicos, que la cancelación del salario al personal, la Universidad aporta sobre la obtención del personal docente a través del Convenio LUZ-secretaria y el servicio de transporte, reproducción y vigilancia (servicios generales), mantenimiento de pintura, electricidad, plomería, supervisión y dotación de las áreas verdes y abastecimiento de agua potable, retenciones del aporte mensual de los padres y representantes (nomina), asesoramiento cultural, entre otras; aunado al hecho de que en el Registro de planteles y matricula para código DEA, llevados por el Ministerio de Educación se demuestra que el Complejo Educativo M.L.L., es un plantel de dependencia autónomo del Municipio Maracaibo, Nro. 5 impartiendo educación en niveles preescolar, básica I y II etapa, signado con el código DEA ODO6662317. Asi se establece.

Asimismo se evidencia y así quedo planamente valorado por esta Alzada que dicha institución, (COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L.) se encuentra descentralizada administrativamente y que fue necesario incluir personal especializado en el área, que las cuentas bancarias fueron aperturadas por la Universidad y manejadas conjuntamente con la sociedad de padres y representantes y la dirección del plantel, por lo que infiere esta Superioridad que por dichas cuentas aperturadas, no se entiende que exista un vinculo entre este complejo y la Universidad a sabiendas, de que a la parte actora se le cancelaba mediante cheques y que las únicas personas que tenían cuenta con BOD y como titular de ellas eran los ciudadanos Alvarado, Mónica, Almarza Manuel y Soto Mariela. Así se establece.

Dentro de este marco; tampoco es una contumacia de las mismas autoridades rectorales en manifestar por comunicaciones, que el Complejo educativo es una institución sin fines de lucro adscrito al Vicerrectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, que atiende a los hijos de los empleados entre edades comprendidas de 4 meses y de 2 a 3 años, Maternal y I y II etapa de educación básica; siendo el plantel un beneficio contractual, la cual no esta discutido en actas, sino que fue como beneficio social que coadyuvaría a solventar la necesidad de educación de los hijos de empleados de la misma Universidad, que igualmente se permiten el ingreso de particulares o externos llámese de la comunidad, por lo que se configuró y así se demostró en actas que dicho plantel, es una Asociación Civil sin fines de lucro, creada mediante acta constitutiva. Así se decide.

En relación al personal, existen como se dejó constancia en las Inspecciones efectuadas, un listado de deducciones por conceptos y se ingresa con un código X705, y genera reportes de los conceptos de las retenciones que se les hace al código X705 ASDELUZ M.L.L.; existe un reporte de nomina obrero y personal docente y administrativo evidenciándose en un renglón el numero de cédula el nombre y apellidos, la deducción respectiva (monto este variable) y un saldo; igualmente al personal docente y administrativo.

No obstante; en relación a la prueba de oficio evacuada por el Juez de Juicio, se evidenció claramente la relación de pagos efectuados por el Complejo Educativo M.L.L., a la demandante de autos, correspondiente a su salario, bono vacacional, retroactivos de aumentos de hasta un 20%, aguinaldos, entre otros; asimismo la relación de pagos con el membrete de la institución autónoma, adjunto con ellos los comprobantes de los cheques y autorización que emite la demandante a su esposo, a los fines de sea retirado el cheque correspondiente al mes de octubre, que no es mas que un elemento de que la relación laboral fue con el Complejo Educativo M.L.L. y no con la Universidad del Zulia. Así se decide.

En efecto, el mismo COMPLEJO EDUCATIVO, M.L.L. mediante la prueba informativa promovida por la parte demandada, informa que dicho plantel es creado como una asociación civil sin fines de lucro que tiene responsabilidad jurídica conforme a la Ley y a la cláusula 84 del VI Convenio Colectivo LUZ-ASDELUZ, registrada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo bajo el Nro. 41, protocolo 1ero, tomo 02, y la institución esta regulada ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, adminiculado esto con el propio código DEA, otorgado previamente. Así se establece.

De un modo general; y para concluir el COMPLEJO EDUCATIVO, M.L.L., no es dependencia de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a criterio de quien decide. Así se decide.

En este caso es necesario resaltar, que la parte demandada alega como punto previo el referido a la FALTA DE CUALIDAD de la accionada y en sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Si bien es cierto; en el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

Del resto de las documentales previamente valoradas por este Tribunal Superior, se destaca que existen Actas constitutivas donde se refleja que el Complejo Educativo fue constituido por varias personas naturales, para su administración y control, es decir, por la Asociación de Padres y Representantes, que es una asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia independiente de la Universidad, lo que se evidencia, que la demandante fue una empleada no cubierta por los beneficios de la Universidad del Zulia. Así se decide.

Dentro de este marco; su cargo fue de Docente de Aula, que su pago era efectuado mediante cheques y no por nominas emitidas por la Universidad, lo cual se descarta algunas presunciones de laboralidad, para con la Universidad, su salario era por la misma Asociación de Padres y representantes, de las cuales anteriormente no estaba constituida como tal, sino posteriormente se cumplieron con las formalidades de Ley a los fines de tener personalidad jurídica legal; además de ello se demuestra que dicho Complejo educativo obtuvo un código denominado DEA, código División de Evaluación y Acreditación (DEA), 0D06662317, suministrado por el Ministerio de Educación, específicamente de la Zona Educativa Nº 5 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y que su dependencia es de naturaleza AUTÓNOMA; como se ha explicado en la parte ut supra de esta decisión. Así se establece.

Cabe destacar; que la demandante a los fines de su ingreso a la Universidad del Zulia, debió demostrar que para el ingreso a la Universidad como personal administrativo o de cualquier índole, debe ser mediante concurso de oposición de la cual la demandante no estuvo sujeto al mismo, por cuanto se mantenía mediante la clasificación de ingresos propios, cancelación que se le hacia por medio de la Asociación sin fines de lucro, a saber, COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., es por lo que concluye esta sentenciadora que dicho Complejo es un instituto autónomo independiente del patrimonio de la Universidad del Zulia, y no una dependencia universitaria, por lo que mal podría proceder en derecho, las reclamaciones salariales que peticiona, por lo que se declara SIN LUGAR LA DEMANDA y por consiguiente la FALTA DE CUALIDAD de la Universidad del Zulia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el articulo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada La Universidad del Zulia.

TERCERO

Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana DELIANA I.M.L. en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).

CUARTO

Se revoca el fallo apelado.

QUINTO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:52 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000029.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000637.

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