Decisión nº PJ6620110000018 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 10 de febrero de 2.011.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000037 SENTENCIA Nº PJ0662011000018

-I-

Visto

con los informes presentado por la República.-

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado, en fecha 06 de diciembre de 2.004, por el ciudadano A.T.M. deO., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.185.727, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil DELICATESES, PANADERÍA y PASTELERIA INTERPAN, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30504221-7, domiciliado en la Urbanización S.F., Calle 8 con Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por los Abogadas A.C. y R.G., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.641 y 92.658 respectivamente, contra la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225000493 de fecha 28 de julio de 2.003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 13 de febrero de 2.004, formó expediente identificado con el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en fecha 16 de febrero de 2.004 y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 43).

En fecha 28 de julio de 2.005, el Abogado V.M.R., en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y visto que en la presente causa (v. folio 72).

En fecha 21 de abril de 2.006, el Abogado J.S.A., en su carácter de Juez Superior Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y visto que en la presente causa (v. folio 102).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 59,60; 73 al 88 y 94 al 97), este Tribunal mediante auto de fecha 21 de abril de 2.006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folio 103).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, sólo la representación del Fisco Nacional hizo uso de tal derecho, siendo admitidas las misma en fecha 18 de mayo de 2.006 (v. folio 120).

En fecha 20 de julio de 2.006, se dijo visto al informe presentado por el representante del Fisco Nacional dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (v. folio 136).

En fecha 18 de septiembre de 2.006, se difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 137).

En fecha 28 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y visto que en la presente causa se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, se ordeno notificara a las partes del abocamiento (v. folio 153).

En fecha 30 de julio de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes del abocamiento (v. folios 154 al 167).

Al estar las partes a derecho, (v. folios 168,169; 178 al 181; 182 al 198 y 199 al 201) la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia.

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 16 de agosto de 2.001, fue notificado a la contribuyente de la P.A. Nº GRTI/RG/DF/11199 de fecha 11 de agosto de 2.001, mediante la cual se faculta al fiscal R.P., identificado en autos, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente DELICATESES, PANADERÍA y PASTELERIA INTERPAN, C.A. (v. folio 35).

En esa misma oportunidad, el funcionario actuante levantó Acta de requerimiento Nº GRTI/RG/DF/11199 (v. folio 36) y Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/11199 (v. folios 37 al 41). Posteriormente, en fecha 18 de agosto de 2.003, la recurrente fue notificada de la Planilla de Liquidación Nº 081001225000499 de fecha 28 de julio de 2.003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 03 de septiembre de 2.003, la mencionada contribuyente intentó en sede administrativa el recurso jerárquico correspondiente. Posteriormente, en fecha 26 de diciembre de 2.003, la Administración Tributaria le notificó a la empresa DELICATESES, PANADERÍA y PASTELERIA INTERPAN, C.A., la Resolución del Nº 048, en la cual se declaró sin lugar el recurso ejercido.

Así las cosas, en fecha 13 de febrero de 2.004, la recurrente intentó ante este Juzgado Superior el correspondiente recurso contencioso tributario (v. folios 01 al 14).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

 Que se opone a las pretensiones y a la sanción impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por cuanto ya operó la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

 Que la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto, por cuanto existe una contradicción entre lo aceptado por el funcionario y lo verificado por el mismo.

 Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación de conformidad con el artículo 18 y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violar el derecho a la defensa, especialmente cuando no considero los alegatos y pruebas determinantes para la decisión correspondiente.

-IV-

PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO

Copia del Registro de Comercio (v. folios 15 al 34), P.A. Nº GRTI/RG/DF/11199 de fecha 11 de agosto de 2.001 (v. folio 35), Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/11199 de fecha 16 de agosto de 2.001 (v. folio 36), Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/11199 (v. folios 37 al 41), Planilla de Liquidación Nº 081001225000499 de fecha 28 de julio de 2.003, Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº 0663041 (v. folio 101). Vistos que los documentos precedentemente señalados, algunos se hayan suscritos por un funcionario competente, y al haber sido impugnados los mismos en forma alguna en el presente proceso, conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista para el ejercicio de tal derecho, se desprende del escrito presentado por el Fisco Nacional, que luego de haber descrito las actuaciones procedimentales ocurridas en el desarrollo del presente recurso:

Sostiene que en lo tocante a la denuncia del falso supuesto por cuanto la empresa recurrente si tenía registradas las compras y ventas del periodo de julio de 2.001, sin embargo, se evidencia que para el momento de la visita fiscal los Libros de Compra y Venta del I.V.A. estaban registrados hasta el 30-06-2001, situación que se desprende del acta de Recepción levantada. En conclusión, expuestos estos argumentos, el acto objetado conserva todo su contenido y todos sus efectos legales; resultando así, improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente.

De seguida, en lo atinente al alegato de la contribuyente, de prescripción, por haberse trascurrido un lapso de tiempo mayor de un (1) año según lo establecido en el artículo 151 Código Orgánico Tributario desde el levantamiento del Acta de Reparo, hasta el momento de la culminación del sumario, se estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo establecido en el Artículo 127 numeral 3º del Código Orgánico en referencia, la Administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, es decir puede requerir a los sujetos pasivos de la relación jurídico impositiva los datos, informaciones y exhibición de libros y documentos que guarden relación con la obligación sustancial, traduciendo la conducta que debe adoptar el sujeto pasivo en el cumplimiento de deberes formales, los cuales constituyen obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración con el fin de facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación y fiscalización del cumplimiento de ella.

Por consiguiente, tenemos que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos distintas formas, las cuales son:

  1. Verificadora, la cual consiste tal como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos.

  2. Determinativa, ésta implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben determinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o si por el contrario no existe crédito tributario procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos.

    De allí, que en caso bajo estudio, la Administración simplemente estaba haciendo uso de su facultad investigativa, concretamente de la facultad verificadora del cumplimiento de los deberes formales y no un sumario administrativo. (Resaltado de la Administración).

    Ahora bien, la recurrente alega la prescripción del acto administrativo impugnado y de la acción de la Administración Tributaria para sancionar. Al respecto, citó la definición del tratadista F.M. en su “Manuel de Derecho Civil y Comercial”. Siendo presupuesto de ella la inactividad del titular del derecho, prolongándose por el tiempo que esta fijado por la Ley. En tal sentido, se infiere, que la prescripción opera en todos aquellos casos en el cual concurran las siguientes circunstancias:

  3. La inactividad de las partes legalmente llamadas al ejercicio de un derecho o acción.

  4. El mantenimiento de dicha acción de inactividad durante el tiempo establecido por la ley para que ésta ocurra.

    Aplicando tales razonamientos al presente caso y tratándose de que el solicitante a través de esta figura jurídica pretende liberarse de la obligación de cancelar la multa impuesta por la Administración Tributaria, debido a que omitió llevar los libros de compra y ventas del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento correspondiente al período comprendido entre el 01/07/2001 y 31/07/2001; procederemos a verificar si tales circunstancias están presentes, conforme a los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2.001, vigente para el periodo sancionado:

    1era. INTERRUPCION

    INICIO DE LA PRESCRIPCIÓN 1º DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE INTERRUPCIÓN

    FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE EL INICIO DE LA PRESCRIPCIÓN HASTA LA INTERRUPCIÓN

    01/01/2002 18/08/2003 1 AÑO, 7 MESES Y 17 DIAS

    2da. INTERRUPCION

    UN DÍA DESPUÉS DE LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FECHA DE INTERPOSICION DEL RECURSO JERARQUICO TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE EL DIA DESPUES DE LA NOTIFICACION DE LA PLANILLA DE LIQUIDACION HASTA LA INTERPOSICION DEL RECURSO JERARQUICO

    19/08/2003 03/09/2003 14 DIAS

    En el presente caso se evidencia que por la interposición del recurso jerárquico se suspende el cómputo de la prescripción como lo establece el artículo 62 del Código Orgánico Tributario el cual establece lo siguiente:

    SUSPENSION

    DESDE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION DEL RECURSO JERARQUICO SEGÚN OFICIO Nº GRTI/RG/DJT/ARJ/2003-7951 DE FECHA 110/12/2003 60 DIAS DESPUES DE LA RESOLUCION DEFINITVA

    26/12/20036 26/02/2004

    REANUDACION DEL CÓMPUTO DE PRESCRIPCION

    INICIO DESPUES DE LOS 60 DIAS DE SUSPENSION FECHA DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO CONTENCIOSO TIEMPO TRANSCURRIDO

    27/02/2004 13/02/2004 -0-

    Por último, en lo concerniente al vicio de inmotivación y derecho a la defensa invocada por la recurrente, afirma la representación de la República que en la Planilla de Liquidación impugnada, ya la Administración señaló con claridad la normativa legal en base a la cual procedió a revisar y a liquidar la multa impugnada, en materia de Impuesto al Valor Agregado; asimismo, que en base a tal revisión, se verificó el atraso del contribuyente, al no mantener actualizado los libros de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado, dejando constancia el funcionario actuante que se infringió lo dispuesto en los artículos 56 y 60 de la Ley que rige la materia, de modo que si se cumplió con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se basó el órgano administrativo para dictar la decisión.

    -VI-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que el thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de Resolución de Multa contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225000499, de fecha 28 de julio de 2.003, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, tomando en consideración para ello, el examen de los siguientes supuestos: i.) Si la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación impugnada, se haya prescrita o incurre en caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1.994; ii.) Si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto; iii.) Si en el acto administrativo la Administración Tributaria incurre en el vicio de inmotivación de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Circunscrita así la litis, pasa este Tribunal a decidir de conformidad con los siguientes razonamientos:

    En atención a la denuncia de prescripción por haber trascurrido un lapso mayor de un (01) año (artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1.994) desde el levantamiento del acta de reparo hasta el momento de la culminación del sumario, con la imposición de multa (dos años, un mes y dos días). Quien suscribe, observa que la recurrente señala la figura jurídica de la prescripción fundamentándose en una norma que establece un lapso procedimental de caducidad; de tal manera, que ante la incertidumbre y con el ánimo de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, se pasará examinar si en el caso in examine se verifica el lapso prescriptivo de la acción sancionatoria del ente tributario, para luego analizar la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

    La prescripción es una de las principales forma de extinción de las obligaciones tributarias, cuyas características heterogéneas varían según los parámetros y construcciones doctrinarias, en especial por lo relativo a los actos de virtualidad interruptiva de la misma, otorgando -sin duda- la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

    Se observa que la recurrente sostiene que:

    …la sanción impuesta (Multa de 82.5 U.T.) por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por cuanto ya operó la Prescripción, cuya definición legal se encuentra establecida en el Código Civil de Venezuela artículo 1.952. El Código Orgánico Tributario, fija el plazo que tiene la Administración Tributaria para dictar la resolución culminatoria del sumario…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Por su parte, la Administración Tributaria, sostiene que:

    …la prescripción opera en todos aquellos casos en el cual concurran las siguientes circunstancias:

    a) La inactividad de las partes legalmente llamadas al ejercicio de un derecho o acción.

    b) El mantenimiento de dicha acción de inactividad durante el tiempo establecido por la ley para que ésta ocurra.

    Aplicando tales razonamientos al presente caso y tratándose de que el solicitante a través de esta figura jurídica pretende liberarse de la obligación de cancelar la multa impuesta por la Administración Tributaria, debido a que omitió llevar los libros de compra y ventas del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento correspondiente al período comprendido entre el 01/07/2001 y 31/07/2001; procederemos a verificar si tales circunstancias están presentes, conforme a los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2.001, vigente para el periodo sancionado…

    .(Resaltado de este Tribunal).

    Se advierte que la Administración Tributaria Nacional en esta oportunidad al citar los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2.001, tomo en cuenta lo establecido en el artículo 337 del citado Código, el cual hace referencia a que: “Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994”; esta disposición transitoria es clara al indicar que para el caso de infracciones, se debe aplicar el Código Orgánico Tributario de 1.994. Pues en efecto, una cosa es la imposición de sanciones por las infracciones cometidas por los contribuyentes, y otra será la aplicación de las normas que regirán el procedimiento que debe seguir la Administración Tributaria para realizar la investigación fiscal. En el caso de marras, según se desprende del acto administrativo impugnado, está basado en los artículos 63, 127 y 191 del Código Orgánico Tributario de 1.994, lo cual resulta lógico, si tomamos en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2.001, en cuanto a las normas de procedimiento, las cuales se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores; de tal manera, que si el procedimiento se inició el día 16 de agosto de 2.001, en la sede de la contribuyente, tal y como consta tanto la P.A. Nº GRTI/RG/DF/11199, como en las actas fiscales levantadas a tal efecto (insertas del folio 35 al 41 del expediente), se comprende que tanto el procedimiento de investigación fiscal levantado a la contribuyente en fecha 16/08/2001 -antes de la publicación del nuevo Código Orgánico Tributario- como el acto administrativo sancionatorio recurrido se encontraban circunscritos a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1.994, más no así, el resto de los procesos que pudiese intentar la recurrente después de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2.001; por esta razón las normas a examinar respecto a la denuncia de prescripción serán las prevista en las normas establecidas en el mismo. Así se decide.-

    Establecen los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2.001, lo siguiente:

    Artículo 55. “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”. (Resaltado de este Tribunal).

      Artículo 60. “El cómputo del término de prescripción se contará:

    4. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    5. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    6. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    7. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

    8. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

    9. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

      Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables”. (Resaltado de este Tribunal).

      De la normativa supra transcrita, se desprende que la regulación de la figura de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y de sus accesorios -vale decir- se encuentra delimitada en dichas normas; en ellas se determina el lapso de prescripción: en qué momento comienza a correr el mismo dependiendo del tributo de que se trate, y asimismo las causales de interrupción de la prescripción, cuyo efecto jurídico se traduce en la dilación de dicho plazo.

      En otras palabras, la prescripción opera por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor; por lo que vendría a ser un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. En razón de ello, debe entenderse que las causas que presentan más de cuatro (4) años sin que se haya realizado alguna actuación por parte de la Administración Tributaria o de alguna intención inequívoca del administrado, quedan prescritas por haber ocurrido íntegramente el lapso de prescripción normal de cuatro (4) años, sin comprobarse interrupción alguna, en cuyo caso, la misma comenzará a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, tal como lo señala el numeral 2º del articulo 60 supra trascrito.

      Asimismo, en los casos donde no haya transcurrido el referido lapso de cuatro (4) años y exista un acto capaz de interrumpir la prescripción, se aplicará el lapso de dos (2) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, conforme lo establece el numeral 1º del mismo artículo.

      Ante la claridad de la norma sobre el cómputo del lapso prescriptivo de la acción sancionatoria del ente tributario, se advierte su inicio a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel de la comisión del ilícito a castigar. Entonces, si la conducta infractora de la recurrente sucedió en el periodo comprendido entre 01/07/2001 al 31/07/2001, la acción a desplegar por parte de la Administración Tributaria al sancionar dicha actividad comenzó el día 1º de enero del año 2002, con posible vencimiento el día 1º de enero de 2006.

      En el caso de marras, se observa que la Planilla de Liquidación impugnada surgen en ocasión al procedimiento de verificación sustanciado a la contribuyente, en el cual se constato que omitió llevar los Libros de Compra y Venta del IVA de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 y 70 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento; la cual fue notificada -según lo reconoce la propia contribuyente- el día 18 de agosto de 2.003, con lo que se interrumpe el lapso de prescripción ya iniciado el día 01 de enero de 2.002, habiendo trascurrido tan sólo un año con siete meses y diecisiete días.

      Es oportuno destacar que en casos similares nuestra Instancia Superior ha establecido que la Administración Tributaria tendrá conocimiento real y efectivo de la infracción cometida, al momento de efectuar la fiscalización o verificación, tal como se evidencia ocurrió en el caso de autos, al emitir la planilla de liquidación impugnada.

      Luego, a partir del día siguiente a dicha notificación, es decir, desde el 19 de agosto de 2.003 se reanudó hasta el día 03 de septiembre de 2.003, fecha en la cual la contribuyente reconoce que intentó ante la Administración Tributaria el recurso jerárquico, trascurrieron catorce (14) días, para luego quedar suspendido dicho cómputo de prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2.001, que reza:

      Artículo 62: “El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. …Omissis…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

      Así las cosas, en fecha 26 de diciembre de 2.003 fue notificada la contribuyente DELICATESES, PANADERÍA y PASTELERIA INTERPAN, C.A., de la Resolución Nº 048, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, mediante la cual se declaró sin lugar el aludido recurso jerárquico. Sin embargo, solo fue hasta el día 26 de febrero de 2.004 cuando se cumplieron los sesenta días después de la resolución definitiva, conforme lo prevé el citado artículo 62; reanudándose el día 27 de febrero de 2.004 dicho cómputo del lapso de prescripción. Oportunidad para la cual, ya había sido interpuesto ante este Tribunal el presente recurso contencioso tributario. Por lo tanto, es evidente que la prescripción de la sanción tributaria pretendida ante el reconocimiento de la contribuyente de elementos interruptivo y visto los alegatos del ente fiscal, resulta a todas luces para esta Jurisdicente manifiestamente improcedente. Así se decide.-

      Ahora bien, dentro de este mismo particular, se analizará si operó o no la caducidad prevista en el artículo 151 Código Orgánico Tributario de 1.994, por haber resuelto la Administración Tributaria el Sumario Administrativo fuera del plazo legalmente establecido, conforme lo aduce la accionante.

      Al respecto, el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1.994, dispone:

      Artículo 151.- “La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento de lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del sumario.

      Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

      Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.” (Resaltado de este Tribunal).

      De la norma trascrita se desprende que existe un plazo máximo de un año contado a partir del lapso para la presentación del escrito de descargos, para la emisión y notificación válida de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por una parte y por la otra, que para la procedencia de la aplicación de dicha norma es necesaria la apertura y tramitación de un procedimiento sumario, previo levantamiento del acta respectiva, procedimiento éste que no resulta aplicable al caso de autos, ya que en el presente asunto la Administración Tributaria lo que efectuó fue un procedimiento de verificación, el cual no contempla un procedimiento contradictorio, debido a que esto solo procede en los supuestos de fiscalización y no en los de verificación basados en la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o en la omisión de presentación de las mismas.

      En este sentido, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2.002), según la cual:

      (omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento…(omissis)

      (Resaltado de este Tribunal).

      Al respecto, el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable ratione temporis, dispone:

      Artículo 149: “El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

      …Omissis…

      Parágrafo Primero.- El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro…”. (Resaltado de este Tribunal).

      De esta norma jurídica, y por el criterio que antecede, este Tribunal concluye que el presente procedimiento administrativo de verificación estuvo totalmente ajustado a derecho, y que no le era aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en virtud de que no se trata de un proceso de fiscalización, y en consecuencia, no hay lugar a la formación de un sumario administrativo; además de que el incumplimiento de la obligación de llevar los libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a los requisitos legalmente establecidos, correspondiente al período comprendido entre 01/07/2001 al 31/07/2001, se comprobó a través de un procedimiento de verificación, lo cual se traduce en que la Administración no tiene un lapso de preclusividad para imponer la sanción correspondiente, por incumplimiento de esa obligación. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso desestimar la denuncia de la recurrente respecto a este punto. Así se decide.-

      Como segundo supuesto, se examina si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, al existir contradicción entre lo aceptado por el funcionario y lo verificado por el mismo.

      En este sentido, sostiene la recurrente a su favor, que la Administración Tributaria incurrió en un Falso Supuesto, debido a que si tenía registrada las compras y ventas del periodo en cuestión, lo cual, es demostrable a través de la Planilla de Pago de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado del periodo comprendido desde el 01/07/2001 al 31/07/2001, especificada en el Acta de Recepción y signada con el Nº 0663041, presentada y pagada en Corp. Banca el 15/08/2001, es decir, un día antes de la fiscalización, y que como bien lo sabe la Administración sería imposible la determinación del pago de dicho impuesto sino existiera el registro en los libros que se llevan a tal efecto.

      Ante esta denuncia, se considera oportuno aludir inicialmente el criterio pacífico y reiterado, asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002, en la que se define el falso supuesto como:

      "…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…"(Resaltado de este Tribunal).

      Por tanto, ante el rechazo de la contribuyente al incumplimiento del deber formal que se le atribuye, y visto el criterio jurisprudencial precedente, este Tribunal comprende que la pretensión de la recurrente es la nulidad del acto administrativo impugnado por incurrir supuestamente el órgano fiscal en un falso supuesto de hecho; en tal sentido, se pasan a examinar las actas fiscales que fuesen levantadas en el procedimiento de verificación in comento: se desprende del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/11199 de fecha 16 de agosto de 2.001 (v. folio 36), que el fiscal actuante solicitó a la contribuyente de autos, lo siguiente:

    10. RIF

    11. Registro Mercantil.

    12. Declaración de ICSVM e IVA, desde 02-01 hasta 07-01.

    13. Patente de Industria y Comercio, Declaración de Ingresos Brutos.

    14. Declaración de ISLR desde el 01-01-98 hasta el 31-12-99.

    15. Libros de contabilidad.

    16. Libros y registros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado en el periodo comprendido entre el 02/01 al 07/01.

    17. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día.

    18. Soportes que amparen las ventas efectuadas en el día (cheque, vouchers, etc.).

      Conteste con el requerimiento precedente, el funcionario de la Administración Tributaria levantó Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/11199 (v. folios 37 al 41), en la cual dejó constancia de lo siguiente:

      …conforme a lo requerido en el Acta Nº GRTI/RG/DF/11199 de fecha 16-08-2001, se recibe la documentación que se describe a continuación:

      SI NO OBSERVACIONES

      1. RIF X

      2. Registro Mercantil X

      Declaraciones de I.C.S.V.M. e IV.A.

      PERIODO OMITIDA PRE SEN TA DA

      Nº DECLAR FECHA BANCO AGENCIA MONTO

      02-2001 1868560 14-03-01 CORP BANCA CD. BOLIVAR -o-

      03-2001 0430811 09-04-01 CORP BANCA CD. BOLIVA -o-

      04-2001 0435338 11-05-01 CORP BANCA CD. BOLIVA -o-

      05-2001 0738664 14-06-01 CORP BANCA CD. BOLIVA -o-

      06-2001 0654468 13-07-01 CORP BANCA CD. BOLIVA -o-

      07-2001 0663041 15-08-01 CORP BANCA CD. BOLIVA -o-

      SI NO OBSERVACIONES

      4. Declaración de los Ing. Brutos Municipales X

      5. Declaración de I.S.L.R. X

      6. Libros de contabilidad X

      7. Libros de compras y de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado del periodo comprendido entre 01-2001 hasta el 07-2001

      Detalle: Fueron presentados a la fecha.

      TIENE LOS LIBROS FECHA DE INICIO

      DE COMPRAS SI: X NO: _____ 08 - 98

      DE VENTAS SI: X NO: _____ 08 - 98

      PERIODOS OMITIDOS

      I V A 2 0 0 0

      I V A 2 0 0 1

      LIBROS E F M A M J J A S O N D E F M A M J

      COMPRAS

      VENTAS

      LIBR OS

      DATOS DEL ULT. COMPROBANTE COMPRAS VENTAS

      NUMERO 3145 0978-01

      MONTO EN BOLIVARES 213.902 1.158.296

      NOMBRE DEL PROVEEDOR – CLIENTE DIST. ROA VARIOS

      FECHA REGISTRO 30-06-01 30-06-01

      Observaciones:

      Los libros de compras y ventas de IVA estaban registrados hasta el 30-06-01

      8. Facturas de Ventas, Tickets o Documentos Equivalentes del día:

      Emite Tickets de máquina fiscal.

      ¿Cumple con los requisitos? Si: X No Detalle:

      9. Soportes que amparen las efectuadas del día.

      Fue entregado por el contribuyente el reporte parcial de las ventas del día 16-08-01…

      . (Resaltado de este Tribunal).

      Las descritas actas fiscales conllevaron a que la Administración Tributaria emitiese la Planilla de Liquidación Nº 081001225000499 de fecha 28 de julio de 2.003 (v. folio 42), cuyo tenor es:

      Por cuanto se verificó que para el momento de la fiscalización el contribuyente ha omitido de los libros compra y venta de IVA de acuerdo a lo establecido en los artículos 56 y 70 del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento correspondiente al periodo comprendido entre el 01/07/2001 al 31/07/2001

      . (Resaltado de este Tribunal).

      Vista las actuaciones administrativas precedentes, esta Jurisdicente observa inicialmente que la Administración Tributaria actuó en sintonía con lo previsto en los artículos 23 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1.994, vigente rationae temporis, que establecían lo siguiente:

      Articulo 23: “Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por éste Código o por normas especiales.”

      Articulo 126: “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    19. - Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

      a.) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente; …Omissis…” (Resaltado de este Tribunal).

      Así las cosas, también se advierte que la legislaciones especial tributaria, en este caso en concreto, contempla dentro de los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (según Gaceta Oficial Nº 5.341 de fecha 05 de mayo de 1.999) y en el artículo 70 de su Reglamento (según Gaceta Oficial Nº 5.363 Ext. de fecha 12 de julio de 1.999), lo siguiente:

      Artículo 56: “Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

      En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

      Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

      Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

      Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas”. (Resaltado de este Tribunal).

      Artículo 70: “Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

      En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios”. (Resaltado de este Tribunal).

      En virtud de las actas fiscales que fueron examinadas conjuntamente con la normativa precedente, se comprende que lo ocurrido en el caso in examine, fue que contribuyente mal interpreto la fundamentación legal en la cual se amparo la administración tributaria al momento de sancionarla -pues a su entender- había una contradicción entre lo aceptado por el funcionario y lo verificado por el mismo. Pues se observa que el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1.994, vigente para la época en que se verificó el ilícito tributario in comento, establece lo siguiente:

      Artículo 106: “El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto por la ley, referente a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, serán penados con una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).

      En la misma pena, disminuida a la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos…”. (Resaltado de este Tribunal).

      En este caso en concreto, se observa que en el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/11199 (v. folios 37 al 41), levantada por el funcionario de la Administración Tributaria, en el item número 7º, se señaló que: “…Libros de compras y de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado del periodo comprendido entre 01-2001 hasta el 07-2001. Detalle: Fueron presentados a la fecha”. Circunstancia cónsona con el acta fiscal denominada RELACIÓN DE DOCUMENTOS NO ENTREGADOS (v. folio 40), en la cual dicho funcionario no señaló la omisión de algún documento. Sin embargo, más adelante en la misma acta fiscal continua describiendo -el mismo fiscal- que: “…los libros de compras y ventas de IVA estaban registrados hasta el 30-06-01…”. Ante estas objeciones administrativas, se comprende que el ilícito formal verificado a la contribuyente no era la omisión de llevar libros de compras o ventas exigidos por la ley -como lo percibe la recurrente- sino el llevarlos en atraso. Pues, si bien es cierto, que fue presentada y pagada por la contribuyente la Planilla de Pago de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo que le fuese investigado, un día antes de la fiscalización, tal como se evidencia tanto de la Declaración de Pago que riela inserta al folio 101 del expediente, como del Acta de Recepción, antes mencionada, no es menos cierto, que el cumplimiento de tal obligación tributaria no exime ni justifica que los libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado se encuentren en atraso; por el contrario, con mayor razón un era deber insoslayable del contribuyente presentarlo en esa oportunidad de visita fiscal, al no hacerlo, oportunamente dentro del periodo comprendido entre los meses de febrero a julio del año 2.001, resulta inevitable para el ente recaudador castigar tal conducta; por lo que, mal podría este Órgano Jurisdiccional, otorgar la procedencia de solicitud nulidad de la planilla de liquidación –objeto del presente recurso- por fundarse en un falso supuesto, cuando no corre inserto en los autos algún elemento de prueba que conlleve a esta Juzgadora a concebir que efectivamente no se encontraban en atraso dichos libros contables, por una parte y por la otra, que las actas fiscales levantadas por el fiscal actuante se contradicen generando dudas e incertidumbre al punto de perder la presunción de legalidad y validez que ostentan, viciándose de esta manera, la planilla de liquidación impugnada. Máxime cuando se advierte que dentro del contenido de dicha Planilla de Liquidación recurrida, el cálculo de la multa se hizo sobre la cantidad de 82,5 U.T. equivalente a bolívares ochocientos veinticinco mil con 00/100 (Bs. 825.000), en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes consideradas en dicho caso. Por estas razones, quien decide, debe forzosamente desestimar el argumento de falso supuesto denunciado por la contribuyente. Así se decide.-

      Por último, este Tribunal analizará si en el acto administrativo impugnado la Administración Tributaria incurre en el vicio de inmotivación de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Al respecto, es oportuno denotar que la motivación de todo acto implica las razones de hecho y de derecho que origina la actuación de administrativa, tal como lo prevén los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

      Articulo 9: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. (Resaltado de este Tribunal).

      Articulo 18: “Todo acto administrativo deberá contener:

    20. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

    21. Nombre del órgano que emite el acto;

    22. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

    23. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

    24. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    25. La decisión respectiva, si fuere el caso;

    26. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    27. El sello de la oficina.

      El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”. (Resaltado de este Tribunal).

      De hecho, el criterio jurisprudencial sobre la motivación de los actos administrativos fue establecido en la sentencia N° 318, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-03-2001, y que a titulo ilustrativo, se transcribe de seguida:

      ….La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

      En suma a la anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay motivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto…

      . (Resaltado de este Tribunal).

      Estableciendo a grosso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la Administración a los fines de producir el mismo.

      Amén, de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

      Articulo 3: “Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.

      Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.

      Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar”. (Resaltado de este Tribunal).

      En consideración a lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora advierte que la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente, esto se puede observar claramente desde el inicio de procedimiento de verificación in comento, al habérsele notificado a la contribuyente la Planilla de Liquidación Nº 081001225000499 de fecha 28 de julio de 2.003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada a la contribuyente en fecha 18 de agosto de 2003.

      En este orden de ideas, esta Sentenciadora concibe que para alegar inmotivación de un acto administrativo la recurrente ha debido ignorar las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Administración para tomar la decisión, en virtud de que todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, entre otros, supuesto que verificó en el caso de marras, puesto que tales elementos se aprecian palmariamente en el acto recurrido, en virtud que la motivación de los actos pueden encontrarse recogidas en los actos de trámite previos: Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/11199 de fecha 16 de agosto de 2.001 (v. folio 36), Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/11199 (v. folios 37 al 41), al acto definitivo, consignadas por la recurrente en el expediente, cuyo caso para surtir efecto es necesario que el acto que concreta la manifestación de voluntad de la Administración, permita observar de una manera clara y concisa los hechos dando como origen la interpretación del contribuyente para realizar sus distintos escritos de descargos o recursorios, según sea el caso.

      Ahora bien, aun cuando la contribuyente supone que en el procedimiento que le fue sustanciado se le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele levantado un acta ni notificado para ejercer sus respectivos descargos, en los cuales expresaría sus alegatos y pruebas, quien suscribe, debe explicar que la Administración Tributaria al actuar en su labor de verificación de deberes formales, no se encuentra en su iter procedimental administrativo compelida a ello, según lo previsto en los artículos 23 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1.994, vigente rationae temporis ; de tal manera, que la actuación del Fisco Nacional no se percibe atentatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, así como tampoco contraria a lo dispuesto en el artículo 3 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto que, si bien es cierto, que en la Planilla de Liquidación impugnada los hechos objetados por el fiscal tributario no se encuentran detallados en una forma extensa del todo los acontecimientos verificados en el procedimiento practicado a la contribuyente, no es menos cierto, que la misma si expresa el contenido de los hechos en forma resumida y clara, obviamente, de acuerdo a lo verificado por la Administración; a la postre, que se observa el nombre del organismo que emitió dicho acto gubernativo “Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria Región Guayana” y su respectivo sello húmedo; lugar y fecha de emisión “ Ciudad Bolívar, Estado Bolívar 28/07/2003”; nombre del contribuyente a quien va dirigido el debatido acto administrativo “DELICATESES, PANADERÍA y PASTELERIA INTERPAN, C.A..”; tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, se desestima la denuncia de inmotivación del acto administrativo supra identificado. Así se decide.-

      -VII-

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2004, por el ciudadano A.T.M. deO., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.185.727, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil DELICATESES, PANADERÍA y PASTELERIA INTERPAN, C.A., contra la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225000493 de fecha 28 de julio de 2.003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Planilla de Liquidación Nº 081001225000493 de fecha 28 de julio de 2.003, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a lA contribuyente DELICATESES, PANADERIA Y PASTELERIA INTERPAN, C.A., en un cinco por ciento (05%) del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a así como, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente DELICATESES, PANADERIA Y PASTELERIA INTERPAN, C.A., Líbrense las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T. deJ. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones correspondientes.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. N.J. CÓRDOVA M.

En esta misma fecha, siendo las dos con cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000018.

LA SECRETARIA

ABG. N.J. CÓRDOVA M.

YCVR/Njc/gcfm

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