Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInhabilitacion

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.765.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITANTE: FLOR DELICIA DE J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.305.916, domiciliada en la población de Biscucuy, estado Portuguesa, asistida por la Abogada HERENIA DEL CARMEN BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.767.980, del mismo domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL DEL CIUDADANO: C.A.R.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Biscucuy, estado Portuguesa.

VISTOS.-

Recibida en fecha 14-11-2012, las presentes actuaciones en consulta a la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 12-06-2012, mediante la cual decreta la Interdicción definitiva del ciudadano C.A.R.G.; se le designa como T. definitiva a su madre, ciudadana Flor Delicia De Jesús Gallardo, que una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley, deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del interdictado de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil y se ordena la publicación de un extracto de la sentencia en un periódico de la localidad de circulación ordinaria.

En fecha 19-11-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.765; y constatándose que una vez proferida la sentencia apelada objeto de consulta en fecha 12-06-2012, por error de la oficina de IPOSTEL fue remitido el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y este ordena remitirlo nuevamente al Tribunal de cognición, el cual lo envía a esa superioridad y es recibido el 14-11-2012, en cuyas circunstancias las partes dejaron de estar a derecho, ello así, a los fines de salvaguarda el derecho a la defensa y el debido proceso, se resuelve ordenar la notificación de la parte solicitante y la vindicta pública, para lo cual se comisiona al Tribunal de la causa; y como consta en autos, dichas diligencias fueron cumplidas para el día 04-12-2012.

En fecha 18-01-2013, vencido el acto de informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

La ciudadana Flor Delicia de J.G. asistida por la Abogada Herenia del C.B., solicita se declare la Interdicción del ciudadano C.A.R.G., quien es su hijo y quien padece de una enfermedad denominada Discapacidad neurológica severa, debido a parálisis cerebral infantil y meningo-encefalitis, según consta en los respectivos Informes Médicos, que lo incapacita para administrar sus propios intereses y con tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto a su persona como a sus intereses.

Acompañó al escrito de solicitud informe médico emanado del Dr. N.R.O., donde el médico tratante manifiesta que el paciente es inatento, lenguaje con palabras aisladas. Pupilas Isocoricas: N.. Hemiparesia Espástica izquierda. Reflejos O.T

En fecha 22 de septiembre del 2011, fue admitida la solicitud de interdicción civil, y se acuerda practicar un reconocimiento medico al ciudadano C.A.R.G., a los fines de determinar su estado de salud mental. Para tal fin se libra notificación a los doctores, H.R. y D.S.H., Internista y Médico Cirujano, respectivamente.

En su oportunidad, los referidos profesionales de la medicina, comparecieron y consignaron sus respectivos informes, donde concluyeron:

El Dr. C.A.R.G. en su informe de 03-11-2012, indica que el paciente de 47 años de edad, conocido por presentar secuelas de parálisis cerebral infantil y meningo-encefalitis a los seis meses de edad; presenta discapacidad neurológica severa dada por anartria, emite sonidos guturales, afasia motora, nistagmo horizontal, hemiparesia espástica izquierda con mano ipsilateral en garra y descontrol de esfínteres, además de discapacidad músculo esquelética moderada dada por marcha asistida con apoyo familiar aunque mantiene postura fija en una silla. Presenta convulsiones tónico clónicas generalizadas y recibe tratamiento médico farmacológico de forma permanente, no puede valerse por si mismo. (Dx: Discapacidad neurológica severa y músculo esquelética moderada Secuala PCI Neonatal y Meningo-encefalitis).

El Dr. D.S.H., en su informe de 09-11-2011. refiere que el interdictado, fue evaluado por presentar IDX, Discapacidad Neurológica Severa y Músculo Esquelético Moderado (Secuela PCF Neonatal y M.E., cuya enfermedad se manifiesta por presentar Anartria, sonidos guturales, Hemiparesia espástica izquierda con mano ipsilateral en cadera). Recibe actualmente tratamiento médico y no puede valerse por sí mismo.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.C.G. de Quiñones, M.G., Z. delC.G. y E.R.G., quienes al ser interrogados manifestaron: Que son hermanos del ciudadano C.A.R.G., que el mismo, padece de retardo mental desde su nacimiento; que no se encuentra en condiciones de tomar decisiones por si solo; que todos, son hijos de Flor Delicia de J.G. y N.R. (difunto); que les consta todo lo declarado porque es su hermano y desde que tienen uso de razón él es enfermo.

En decisión de fecha 09-12-2011, se decreto la Interdicción Civil Provisional del ciudadano C.A.R.G., designándole como T. a su señora madres, ciudadana Flor Delicia de J.G..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la revisión en consulta de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición en fecha 09-12-2012, mediante la cual declara con lugar la interdicción civil del ciudadano C.A.R.G., solicitada por la ciudadana Flor Delicia de J.G., y a quien se le designa como Tutora Definitiva.

Ahora bien, de acuerdo a la legislación, las personas en el derecho venezolano, son naturales y jurídicas y todos los individuos de la especie humana son personas naturales. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para ser reputado como persona basta que haya nacido vivo. Será mayor de edad quien tenga cumplidos dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Igualmente, goza de capacidad de obrar, en los términos que acuerda la ley, el menor emancipado.

Dispone el artículo 409 del Código Civil que ‘el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida’.

Está capacidad de obrar, tiene las limitaciones que le impone la ley, y en tal sentido, se dispone que ‘el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos’ (Art. 393 del CC); y de que ‘la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona a quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia’ (Art. 396 CC).

En tal sentido afirma la doctrina ‘que la interdicción, presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad; y el mismo, se traduce no solo al que afecta las facultades cognoscitivas (aprehensión y razonamiento), sino también el que afecta a las facultativas volitivas (dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio), todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses; que además sea habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, que este defecto pueda o no ser incurable, y en este caso, la ley no puede establecer que una vez que no se presente dicho defecto, el tutor dejaría de desempeñar su obligación del cuidar al sujeto incurso en interdicción’ (Vid. J.A.G.. Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, Pág. 351-352).

Ahora bien, acorde con las probanzas cursantes en autos, atinentes a los informes médicos producidos por los profesionales de la medicina, doctores H.R. y D.S.H., Internista y Médico Cirujano, respectivamente y las declaraciones rendidas por los hermanos del interdictado civilmente, ciudadanos M.C.G. de Quiñones, M.G., Z. delC.G. y E.R.G., queda fehacientemente demostrado, que el ciudadano C.A.R.G., presenta secuelas de parálisis cerebral infantil y meningo-encefalitis, discapacidad neurológica severa dada por anartria, emite sonidos guturales, afasia motora, nistagmo horizontal, hemiparesia espástica izquierda con mano ipsilateral en garra y descontrol de esfínteres, además de discapacidad músculo esquelética moderada dada por marcha asistida con apoyo familiar aunque mantiene postura fija en una silla; tiene convulsiones tónico clónicas y no puede valerse por sí mismo, ni está en condición para tomar decisiones por si solo, lo que impide desenvolverse normalmente en sus actividades cotidianas, que lo hace dependiente del cuidado de familiares para la realización de actividades básicas habituales de sustentación de la vida, lo que influye directamente en que no está apto para tomar decisiones con relación a sus propios derechos e intereses, ni desde luego, puede celebrar transacciones comerciales o algún tipo de trabajo, al presentar un estado de deterioro mental que le impide entender de lo que se habla, para dar una respuesta adecuada dentro del medio en que se desenvuelve, encontrándose así en estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, en tales motivos, resulta forzoso declarar con lugar su interdicción civil definitiva, debiéndosele designar como Tutora Definitiva a su señora madre, ciudadana Flor Delicia de J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.305.916. Así se juzga.

  1. de lo decidido, la sentencia consultada, debe ser confirmada.

Así se establece.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, M., B. y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Interdicción Civil, incoada por la ciudadana FLOR DELICIA DE JESÚS GALLARDO, contra el ciudadano C.A.R.G., quedando designada como su Tutora Definitiva, la prenombrada solicitante.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil, en conexión con el artículo 65 cardinal 2º de la Ley de Registro Público y de Notariado, se ordena insertar la presente sentencia y el acta de juramentación de la Tutora Definitiva designada, en los respectivos Libros de Registro Civil competente y su publicación en un periódico de la localidad de circulación diaria.

Queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 12-06-2012.

P., regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los diecinueve días de Marzo de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. S.F. de Pagliocca.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

S..

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