Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., veintiuno de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: CP01-L-2014-000233

PARTE ACTORA: DELIFREDD J.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.978.

APODERADO JUDICIAL: M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 75.239.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 14 DE LA CONTRATACION COLECTIVA, Resolución N° 8424, del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

El presente juicio se inicia, en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 14 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA, según Resolución N° 8424, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, incoada por DELIFREDD J.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.978, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 75.239, contra El Ministerio del Poder Popular Para La Salud, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Coordinación Laboral, el siete (7) de noviembre del año en curso, siendo distribuida en la misma fecha y correspondiéndole a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para conocer de la presente demanda.

En fecha once (11) de noviembre del año en curso, este Tribunal ordenó subsanar la demanda por no satisfacer lo contenido en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a lo descrito en la parte de los hechos del libelo de la demanda, en el sentido de no guardar relación con la parte del derecho; por lo que se observa de autos, que el apoderado judicial de la ciudadana demandante, abogado M.G., mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre del presente año, procedió a subsanar la demanda en los términos siguientes: “solicito se ordene el cumplimiento de la cláusula 14 de la contratación colectiva Resolución Número 8424 de fecha 08 de Agosto de 2013 que es que se le otorgue los 10 días de descanso para descontaminación corporal y en cuanto al derecho: se aplica los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Cláusula 14 de la Contratación Colectiva Resolución Número 8424”.

Ahora bien, como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda, este juzgador debe hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada demanda, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la actora DELIFREDD J.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.978, se encuentra activa en sus funciones, ostentando el cargo de enfermera contratada, donde reclama que desde el día 01-09-2014, la institución, es decir, Ministerio del Poder Popular para la Salud, dejó de cumplir con la Clausula 14 de la Contratación Colectiva, la cual exige su total cumplimiento; por lo que, le solicita al Tribunal ordene al patrono el otorgamiento de los diez (10) días de descanso trimestral para la descontaminación corporal para optimizar las condiciones de salud de los trabajadores.

Alegó la parte la demandante de autos, DELIFREDD J.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.978, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no cumple con la Clausula 14 de la Contratación Colectiva, que no es otra que, el otorgamiento de diez (10) días de descanso trimestral para la descontaminación corporal del trabajador; este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:

Establece la Ley sustantiva laboral, contenida en el Capitulo V de las Condiciones Dignas de Trabajo, lo siguiente:

Artículo 156.- El Trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potenciales, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:

  1. El desarrollo físico, intelectual y moral.

  2. La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.

  3. El tiempo para el descanso.

  4. El ambiente saludable de trabajo.

  5. La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.

  6. La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.

Articulo 157.

Los trabajadores y las trabajadoras, los patronos y las patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores y trabajadoras que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley. En ningún caso las convenciones colectivas ni los contratos individuales podrán establecer condiciones inferiores a las fijadas por la Ley.

Considera este juzgador necesario analizar el contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para establecer la competencia y atender las reclamaciones de las condiciones de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras:

Articulo 513.- El Trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

  1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo Día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

    …omisis…

  2. Si no fuere posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.….omisis…

  3. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

    En razón al análisis planteado, permite esgrimir este juzgador que bajo los supuestos contenidos en la norma citada, y en relación a la situación fáctica aducida por la actora, reclama el cumplimiento por parte del patrono de los diez (10) días de descanso trimestral, contenido en la clausula 14 de la contratación colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud, es competencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, bajo el amparo del citado artículo 513 de la Ley sustantiva laboral, por cuanto la relación laboral se encuentra activa y lo que se reclama, se corresponde a cuestiones de hecho.

    Conforme a lo antes expuesto, considera quien decide que, los trabajadores podrán concurrir, al órgano administrativo, con fin de reclamar el cumplimiento de las condiciones de trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Evidencia este Tribunal de lo dicho por la solicitante, que actualmente labora para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por la cual reclama el cumplimiento de condiciones de trabajo pactadas mediante contratación colectiva; en tal sentido, la demandante de autos, debe acudir al órgano administrativo para que aperture el procedimiento contenido en la referida norma, a los fines de hacer valer sus derechos; no obstante que, el mismo procedimiento prevé que se debe recurrir a la vía judicial solo cuando el inspector resuelva sobre la cuestión de hecho.

    En tal sentido, este Tribunal observa que, la demandante reclama que se le ordene al patrono que cumpla con el otorgamiento de días de descanso para optimizar las condiciones de trabajo, prevista esta en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde es competencia de acuerdo con el artículo 513 de la mencionada ley, la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, por cuanto lo que se reclama, se corresponde a cuestiones de hecho, como se señaló anteriormente; así mismo, el articulo 509 ordinal 1, ejusdem establece que el Inspector del Trabajo tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales, lo que implica que debe velar por el cumplimiento de lo pautado, en la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento en la Jurisdicción territorial que le corresponda.

    Con la puesta en vigencia de la nueva Ley del Trabajo, se evidencia la multiplicidad de competencias funcionales de diversa índole consagradas en dicha Ley, a los Inspectores del Trabajo, quienes tienen la especifica misión de visitar los lugares de las Entidades de Trabajo, comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, de acuerdo a lo establecido, en los artículo 514, 515 y 516 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dichas normas confieren una amplísima competencia investigativa a los Inspectores del Trabajo, aun sin estar en tramitación o iniciado un procedimiento constitutivo sancionatorio, adicionalmente las Inspectorias del Trabajo cuentan con Unidades de Supervisión Adscritas a las mismas, las cuales tienen funciones especiales y especificas de Inspección y Supervisión, para que se cumplan las disposiciones relacionadas a las condiciones de trabajo, como en el presente caso, que tiene que ver con el descanso por un periodo de tiempo de 10 días cada tres meses, para la descontaminación corporal de esa categoría de trabajadores.

    Ahora bien, los trabajadores y trabajadoras acudiendo a las Inspectorias de Trabajo, activan esos mecanismos o procedimientos administrativos previstos en la Ley, mediante los cuales la autoridad administrativa puede hacer cesar las omisiones o conductas lesivas que afecten o vayan en detrimento de sus condiciones de trabajo. Por lo que, los entes administrativos laborales, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a tramitar las solicitudes que se interpongan, relacionadas al cumplimiento de condiciones de trabajo, y ejecutar sus propias providencias, dictadas en el ejercicio de su competencia, en virtud de los principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad, derivada de su potestad Sancionatoria, para hacer cumplir sus decisiones; por tanto, el ente administrativo laboral tiene los Instrumentos suficientes para hacer valer su autoridad administrativa y evitar el menoscabo de las condiciones de trabajo, de los trabajadores y trabajadoras. En ese orden de ideas, están debidamente dotados mediante los procedimientos sancionatorios especiales consagrados en la referida norma laboral.

    Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal basado en que se trata de condiciones de trabajo, considera necesario plantear en el presente asunto, la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer de la demanda incoada por DELIFREDD J.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.978, debidamente representada por el abogado M.G., inscrito en el IPSA Nº 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con motivo a la reclamación del cumplimiento de la Clausula 14 de la contratación colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., Estado Apure, a los veintiún (21) días de noviembre del año dos mil catorce.

El Juez,

Abg. C.E.C.

La Secretaria,

Abg. N.T.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR