Decisión nº 179-D-16-12-2013 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5540

DEMANDANTE: R.M.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.105.173.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.S., H.R.T. y N.B.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.835, 106.903 y 189.686, respectivamente; y B.H.L.R. y Á.L. abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.864 y 66.544, respectivamente.

DEMANDADOS. R.J.H.S. y J.G.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.765.085 y 5.257.131.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS NOTARIALES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado N.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.686, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.H.S., surgida con motivo del juicio de NULIDAD DE ASIENTOS NOTARIALES, intentado por la ciudadana R.M.D.U., contra el recurrente y el ciudadano J.G.G.G..

Cursa a los folios 1 al 6, escrito contentivo de demandada presentada en fecha 18 de diciembre de 2012, por la ciudadana R.M.D.U., asistida por los abogados Krisnhar Rodríguez y L.B.Z.R., mediante el cual alega: 1) Que en fecha 23 de julio de 1983, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito (Hoy Municipio Autónomo) Colina del estado Falcón, con el ciudadano R.J.H.S., el cual permanece vigente por cuanto no se ha producido el Divorcio, ni ninguna otra causal de nulidad o disolución; 2) Que en fecha 7 de agosto de 1996, su cónyuge adquirió para la comunidad conyugal, de parte del ciudadano J.A.A.C. una acción que representa parte del Capital Social de “Gran Marina de Rey”, el cual se encuentra representada en el titulo 184 ACCIÓN NOMINATIVA TIPO “A”, siendo esta cedida y traspasada a su esposo mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de los Teques, estado Miranda, San Antonio de los Altos, en fecha 7 de agosto de 1996, quedando inserta bajo el número 96, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En dicho documento autenticado, su cónyuge manifestó ser de estado civil soltero, obviando su verdadero estado civil, que es Casado; 3) Que en fecha 22 de noviembre de 2005, el ciudadano R.J.H.S. adquirió para la comunidad conyugal, una embarcación Tipo: Deportiva, denominada: Cirujano, Modelo: 23CC, año: 2006, Color: A.C. y Blanco, Serial de Casco: 06CC232029, según se evidencia en Factura Nº 0047, emitida por la firma Trana Trabajadores Navales C.A, y documento autenticado en fecha 1° de diciembre de 2005, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el Nº 32, Tomo 196, de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, y posteriormente, debidamente protocolizado por ante el Registro Naval Venezolano (RENAVE) de la Circunscripción Acuática de la Guaira, estado Vargas; 4) que tuvo conocimiento que su cónyuge, sin su consentimiento, actuando de mala fe, y ratificando una vez más un estado civil que no posee, el de “soltero” materializa a través de sendas ventas notariadas los dos bienes antes descritos, los cuales se encuentran formando parte del patrimonio de Comunidad Conyugal, y siendo la legitima esposa, tal como lo consagra la legislación civil decide manifestar el consentimiento a tales ventas; 5) que ha sido victima de su propio cónyuge quien sin su consentimiento vende y cede unos bienes que no son de su exclusiva propiedad, sino que permanecen a la comunidad conyugal existente entre ambos, ya que para la fecha en que los adquirió y se desprendió son cónyuges, y los bienes permanecen mitad de cada uno de los miembros de la comunidad, 6) que los hechos narrados, al ser subsumidos en los artículos 148 y 170 del Código Civil y el 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, le dan planeo derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional a solicitar tutela judicial efectiva para que le restituyan los derechos que le han sido lesionados por su cónyuge, al vender los bienes propiedad de la Comunidad Conyugal sin su consentimiento, 7) que por las razones de hecho y derecho antes narrados es por lo que procede a demandar a los ciudadanos R.H.S. y J.G.G.G., por Nulidad de los Asientos Notariales efectuando sin su consentimiento, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el tribunal, en lo siguiente: Primero: La Nulidad del Asiento Notarial del documento de Compra-Venta de la Embarcación Deportiva denominada “Cirujano”, autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el Nº 47, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho durante el año 2012; Segundo: La Nulidad del Asiento Notarial del documento de la Compra-Venta de la acción 184, Tipo: “A”, autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y palmasola del estado Falcón, con funciones Notariales en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el Nº 48, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho durante el año 2012; Tercero: Se ordene a la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funcionarios Notariales, la anulación de dicho asiento notariales, colocándoles la nota marginal en los libros correspondientes; 8) que de conformidad con el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 600 ejusdem solicita las siguientes medidas cautelares: a) Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la embarcación deportiva denominada “Cirujano” y b) Medida Innominada mediante la cual ordene a la Gran M.d.R., no efectuar asientos de traslado de propiedad del Titulo 184 de la Acción nominada Tipo “A”. Fundamento la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 148 y 170 del Código Civil Venezolano, y el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado. Estimó la presente acción en la cantidad de: CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (430.000.00) valor equivalente a CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA y SIETE Unidades Tributarias (4.777 U.T).

En fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de los demandados, ciudadanos R.H.S. y J.G.G.G., para que comparezcan ante el Tribunal a dar contestación a la demanda que por NULIDAD DE ASIENTOS NOTARIALES, les ha instaurado la ciudadana R.M.D.U. (f.39).

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana R.M.D., en la cual otorga poder Apud-Acta, a los abogados Krisnhar Rodríguez y L.B.Z.R. (f.44). Por auto de fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal de la causa acuerda tener como apoderados judiciales de la parte actora a los mencionados abogados (f.45).

Cursa al folio 74, diligencia suscrita por la abogada Krisnhar Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.D., en la cual solicitó que se practique la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 5 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa acuerda librar dicha citación por carteles de la parte demandada, ciudadano J.G.G.G. (f. 75).

Cursa del folio 80 al 82, diligencia presentada por el abogado L.Z. en la cual consignó ejemplar periodístico del Diario “El Informador” librado en fecha 14 de marzo de 2013, y “El Impulso” en fecha 18 de marzo de 2013, en la que se encuentran publicados los carteles de citación de la parte demandada. Agregados al expediente por auto de fecha 25 marzo de 2013 (f.83).

Riela al folio 95, diligencia de fecha 7 de junio de 2013, suscrita por el abogado L.B.Z., mediante la cual solicita que se le designe el defensor judicial a la parte demandada. Por auto de fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado y designa a la abogada K.L., en el cual deberá comparecer a los fines que manifieste su aceptación o en su defecto excusarse y en primer caso preste el juramento de Ley. (f.96).

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2013, el Alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación para ser entregada a la abogada K.L., siendo debidamente firmada (f.98).

Al folio 102, riela acto de juramentación, en la cual la abogada K.L., acepto el cargo y presto juramento de Ley.

En fecha 19 de julio de 2013, se ordenó la citación de la defensora judicial, abogada K.L. (f.104).

Cursa al folio 106, escrito de fecha 23 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano J.G.G.G. en donde otorga Poder Apud-Acta a los abogados B.H.L.R. y A.L.. Por auto de fecha 26 de julio de 2013, el Tribunal de la causa acuerda tener como apoderados judiciales de la parte demandada los mencionados abogados (f.107).

Consta al folio 110, escrito de fecha 23 de septiembre de 2013 presentado por el ciudadano R.H.S., asistido por el abogado L.A.R.S., en la cual promueve cuestión previa de conformidad con el articulo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, TRÁNSITO y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en sede en Tucacas, en virtud de que la acción planteada respecto a la nulidad de asiento registral resulta ser de la competencia exclusiva de la Corte Contencioso Administrativo ubicada en la ciudad de caracas (f.110 al 116). Por diligencia de la misma fecha otorgó Poder Apud-Acta a los abogados L.R.S., H.R.T. y N.B.C. (f.115).

Riela del folio 118 al 121, escrito de contestación de fecha 3 de octubre de 2013, consignado por los apoderados judiciales del ciudadano J.G.G.G.. Agregado al expediente por auto de fecha 3 de octubre de 2013 (f.122).

Corre incierto del folio 123 al 126; decisión de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, TRÁNSITO y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en sede en Tucacas en la cual declara Sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, declara que si es competente para conocer y decidir el presente juicio.

Cursa al folio 127, escrito presentado por el abogado N.B.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.H.S., en la cual opone regulación de competencia en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de octubre de 2013.

Del folio 129 al 132, riela escrito de contestación de demanda de fecha 8 de octubre de 2013 consignado por el abogado Á.L. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.G.G.. Agregado al expediente por auto de fecha 18 de octubre de 2013 (f.133).

Riela al folio 134 del expediente, auto de fecha 23 de octubre de 2013, en donde el Tribunal a quo, ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, en relación a la solicitud de regulación de competencia realizada por el abogado N.B.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.H.S..

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 4 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 127).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2013 estableció:

En vista que el caso de autos versa sobre una acción de nulidad de asientos notariales correspondiente a los documentos de enajenación de dos bienes muebles que, a decir de la actora, forman parte de una comunidad conyugal de gananciales, lo cual pudiera resultar de la indeterminación del derecho de propiedad sobre dichos bienes, supuesto éste que no ha sido regulado por la Ley de Registro Público y de Notariado, lo cual sólo regula las pautas para que, en caso que haya una negativa o que opere el silencio administrativo en el marco de una solicitud de inserción en los libros de Registro de un determinado documento o acto; el ciudadano afectado puede ejercer su defensa en un procedimiento que se llevará a cabo en sede administrativa y que tendrá control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativo.

De allí que, de conformidad con el criterio transcrito, siendo que los actos jurídicos objeto de la presente acción son de contenido civil (en cuanto se refieran a la materia del derecho de propiedad) y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, y con base en el principio de que todo proceso debe ser regido por el juez natural y que la competencia en razón de la materia, corresponden al juzgador especializado en aplicar las normas sustantivas y adjetivas subsumibles a cada caso, con fundamento en lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que es claro y determinante que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, resulte el competente para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, la falta de competencia en razón de la materia opuesta por la parte demandada no debe prosperar en derecho. Así se declara.-

De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo declaró su competencia fundamentándose en el hecho que los actos jurídicos objeto de la presente acción son de contenido civil en lo referente a la materia del derecho de propiedad, y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, y con base en el principio de que todo proceso debe ser regido por el juez natural y que la competencia en razón de la materia, por lo que corresponden al juzgador especializado en aplicar las normas sustantivas y adjetivas subsumibles a cada caso, de conformidad con lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a través del presente procedimiento se ventila la nulidad de los Asientos Notariales del documento de Compra-Venta de la Embarcación Deportiva denominada “Cirujano”, autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el Nº 47, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho durante el año 2012; del documento de la Compra-Venta de la acción 184, Tipo: “A”, autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y palmasola del estado Falcón, con funciones Notariales en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el Nº 48, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho durante el año 2012; por cuanto los mismos fueron realizados sin su consentimiento.

En tal sentido, el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 (Extraordinario) del 22 de diciembre de 2006, establece:

Artículo 41. Negativa registral. En el caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.

El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo.

Atendiendo a lo establecido en la norma antes transcrita, debe sostenerse que la referida disposición legal prevé, específicamente, que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de los actos de negativa de registro, no obstante, no hace mención alguna en cuanto a las impugnaciones de los asientos registrales; tal situación se ha mantenido a pesar de las distintas reformas que ha sufrido la Ley que regula la materia, reproduciendo en iguales términos la norma precedentemente transcrita.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 985 dictada el 13 de agosto de 2008, dictaminó lo siguiente:

…Del libelo se desprende que la pretensión del actor es impugnar el acto de protocolización a los fines de dejar sin efecto el documento de transacción y, en consecuencia, obtener la nulidad de un asiento registral, siendo éste un acto formado directamente por la Oficina de Registro.

En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.

Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).

En efecto, este M.T. observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador…

. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 24 de fecha 9 de junio de 2010, señaló al efecto lo siguiente:

…la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, (…) amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones…

De la anterior disposición, así como de los criterios jurisprudenciales citados, no queda lugar a dudas que en los casos como el de autos, donde se demanda la nulidad de asientos registrales de los documentos de Compra-Venta de la Embarcación Deportiva denominada “Cirujano” y de la Compra-Venta de la acción 184, Tipo: “A”, autenticados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el Nº 47, tomo 22; y en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el Nº 48, tomo 22, respectivamente, la competencia en razón de la materia le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, donde se hayan autenticado los mismos, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercido por el abogado N.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.686, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.H.S., mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2013.

SEGUNDO

COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, para seguir conociendo del juicio de NULIDAD DE ASIENTOS NOTARIALES, seguido por la ciudadana R.M.D.U. contra los ciudadanos R.J.H.S. y J.G.G.G..

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/12/2013, a la hora de las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 179-D-16-12-2013.

AHZ/YTB/Angélica.

Exp. Nº 5540.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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