Decisión nº 09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

Exp. N° 13.865.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DECIDE:

MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.

Se inicia este proceso por demanda incoada por la ciudadana DELIMAR URDANETA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.445.878 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.372 para demandar al ciudadano J.E.C.U. a los fines que reconociera la existencia de la relación Concubinaria que presuntamente mantuvo con el ciudadano M.J.C., titular de la cédula de identidad No. 7.975.090, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo el día 27 de agosto de 2008.

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I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Alega que desde el 20 de marzo de 1993 conoció al ciudadano M.J.C., y comenzaron una relación sentimental de la cual procrearon tres hijos, que llevan por nombres M.J.C.U., M.P.C.U. y M.J.C.U., tal como se evidencia de las actas de nacimiento que consigna con el libelo.

Que dicha relación transcurrió en forma pública y notoria, fijando su domicilio desde el día 04 de enero de 1998 y estableciendo los primeros diez años en la urbanización las lomas. Que dicha relación concubinaria duró hasta el fallecimiento de su concubino M.C. el día 27 de agosto de 2008 del cual consignó acta de defunción.

Continúa su exposición alegando que del fallecimiento de su concubino trae como resultado el nacimiento de derechos sucesorales y/o hereditarios que se pudieran reclamar sobre los presuntos bienes del de cujus. Asimismo que por su condición de concubina tenía derecho al pago de seguro de vida para cubrir los gastos del hogar, por lo que se vio en la obligación de demandar como en efecto demanda al ciudadano J.E.C.U. progenitor de su concubino.

Llegada la oportunidad para este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción Mero Declarativa, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, se observa del escrito libelar y como bien lo argumenta la parte actora que el objeto por el cual intentó la presente acción es la Declaratoria de existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el hoy occiso ciudadano M.J.C. y por ello demanda al progenitor del referido ciudadano.

En este sentido, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T.d.D. del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

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De manera pues, que con base al criterio jurisprudencial antes citado, y tomando en cuenta que la parte actora señala que de la presunta relación Concubinaria que mantuvo con el ciudadano M.J.C. procrearon tres hijos y lo cual se evidencia de las actas de defunción que al efecto consigna y siendo que se trata de un litis consorcio pasivo necesario lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la presente demanda, toda vez que no demandó a los hijos M.J.C.U., M.P.C.U. y M.J.C.U., sino que únicamente si limitó a demandar al progenitor de su concubino, existiendo en consecuencia un vicio en la instauración del proceso. Así se establece.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DECLARACIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana DELIMAR URDANETA en contra del ciudadano J.E.C.U..

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA DEMANDANTE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.V.R..

LA SECRETARIA;

M.R.A.F..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 09.-

LA SECRETARIA;

M.R.A.F..

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