Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3726-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

205º y 156º

Parte Querellante: Delimer Yamaris Villegas Colmenares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.407.775.

Representación Judicial de la Parte Querellante: J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.467.359 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Representación Judicial de la Parte Querellada: Aurelyn E.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.183.703 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.544

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Amonestación escrita).

Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2015 ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo de rigor en la misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal, quien lo recibió y anotó bajo el número 3726-15.

En fecha 9 de febrero de 2015, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó la práctica de la citación al Procurador General de la República y la notificación al Superintendente de la Actividad Aseguradora.

En fecha 12 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación al Superintendente de la Actividad Aseguradora.

En fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la citación al Procurador General de la República.

En fecha 26 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 6 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se dictó el dispositivo del fallo y se dejó expresa constancia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

I- La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SAA-5-2483 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el ciudadano Josmer D.A.Z., en su carácter de Superintendente de la Actividad Aseguradora, por medio del cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo sin número de fecha 30 de octubre de 2014, emitido por la ciudadana L.L.C., en su condición de Coordinadora del Área de Conciliaciones y Resolución de Conflictos y notificado en la misma fecha, que le impuso la sanción de amonestación escrita.

Para sustentar su pretensión, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 17 de octubre de 2013, le fue notificado por escrito la apertura de un procedimiento administrativo, a través del cual se le imputaron un conjunto de hechos que serían objeto de investigación, los cuales se circunscribieron a la prestación de sus servicios personales sin la eficiencia requerida dada su condición de funcionaria pública, conforme a lo estatuido en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 24 de octubre de 2013, presentó el escrito de alegatos correspondientes, en el cual argumentó que se había violado el principio de legalidad de conformidad con el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la ciudadana L.L.C., en su condición de Coordinadora del Área de Conciliación y Resolución de Conflictos, no puedo iniciar el procedimiento de amonestación escrita y conocer los hechos que se le imputaron, al no ser su jefe inmediato por estar laborando para la fecha en una dependencia completamente distinta, en violación al artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 25 de octubre de 2013, la ciudadana L.L.C., mediante el informe correspondiente, la declaró disciplinariamente responsable, sin considerar en modo alguno su escrito de alegatos.

Que en fecha 30 de octubre de 2013, la ciudadana L.L.C. dictó acto administrativo de amonestación escrita, el cual fue notificado en esa misma fecha.

Que en fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano Josmer D.A.Z., Superintendente de la Actividad Aseguradora, dictó Resolución N° SAA-5-2483 notificada en fecha 17 de noviembre de 2014, a través de la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la hoy querellante contra el acto administrativo que le impuso la sanción de amonestación escrita.

Que el acto administrativo recurrido está inmerso en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según el artículo 25 eiusdem, todo acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por ella es nulo, es así como el acto administrativo impugnado se fundamentó en la inexistencia del vicio de incompetencia, aunado a que no analizó todas y cada una de las pruebas que reposan en el expediente administrativo.

Que en fecha 23 de julio de 2013, la ciudadana P.R. se dirigió a su puesto de trabajo y extrajo todo el contenido de sus gavetas, entre lo cual se encontraban las carpetas de los correos electrónicos que serían posteriormente enviados, lo cual se ejecutó por órdenes expresas del Superintendente de la Actividad Aseguradora, ciudadano J.L.P. y del ciudadano E.P., Director de la Oficina de Atención Ciudadana, y por ello, al considerar que las mismas le fueron entregadas por el ciudadano J.M.C. el día 19 de julio de 2013, es imposible que el atraso en la realización de dichas tareas le sea imputable, y que no se le instruyó de forma verbal, escrita o a través de algún manual de procedimientos, su remisión inmediata.

Que en fecha 16 de julio de 2013, procesó la denuncia efectuada por la ciudadana Mirlay de Grosso, titular de la cédula de identidad número V-3.822.832, contra la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, sin embargo, es imposible que haya suministrado o escrito un número diferente de póliza suscrita por la interesada, toda vez que el mismo denunciante lo establece y suministra directamente al efectuar su denuncia.

Que una vez le fue notificado su traslado al Área de Conciliación y Resolución de Conflictos, el día 26 de julio de 2013 a las 8:30 de la mañana, se le habría girado la instrucción que el traslado era inmediato, para lo cual debía presentar un informe con la relación de trabajo pendiente, empero, sus supervisores le indicaron en ese mismo momento que no se preocupara por el mismo y le ordenaron expresamente no culminar con el trabajo asignado hasta ese momento, puesto que otra persona a quien debía dar las directrices del trabajo y la forma de procesarlo, se encargaría de culminarlo.

Que para los efectos de las estadísticas enviadas a los ciudadanos P.R., Coordinadora de Área y al Director de Atención Ciudadana, E.P.Z., debe entenderse que se trató de sólo 65 e-mails pendientes, con lo cual no se observa el incumplimiento de las labores encomendadas.

Que el acto administrativo impugnado, está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, en vista que solamente se señala escuetamente las razones por las cuales se aplicó la sanción de amonestación escrita y no señala los argumentos o alegatos esgrimidos en su defensa, así como las pruebas aportadas para esclarecer los hechos imputados, todo lo cual resulta contradictorio con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige que todo acto administrativo debe tener las razones que fueron alegadas, pese a que fueron analizadas de forma expresa en el Informe de fecha 25 de octubre de 2013.

Que en el acto administrativo recurrido, se le imputó el incumplimiento del deber de presentar sus servicios personales con la eficiencia requerida, cuestión que además de contrastar con sus objetivos de desempeño individual, fue realizada por una persona que desconoce su trabajo, toda vez que fue objeto de un traslado sin la debida comunicación, lo cual está prohibido a la Administración Pública.

Que no se le ha indicado en forma escrita la cantidad de trabajo que se le asignó, toda vez que los lineamientos han sido de forma verbal, pese a lo cual envió un memorandum signado con el alfanumérico FSS-SSA-7-1013 donde detalla el trabajo tramitado, con lo cual no puede haber violación a sus deberes como funcionaria pública.

Que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de inmotivación, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no expresa de manera sucinta los hechos y las razones alegadas, junto con los fundamentos legales pertinentes.

Que denuncia la violación del numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual determina que los actos administrativos deben tener lugar y fecha donde fue dictado, pero es el caso que el acto administrativo impugnado no tiene fecha cierta, y por esto, el mismo carece de validez, visto que si coloca posteriormente una fecha estaría cometiendo un ilícito.

Que por los argumentos expuestos, el acto administrativo está inficionado de nulidad puesto que incurrió en un palmario falso supuesto de hecho, vicio de legalidad y vicio de formalidad, siendo que los hechos que fundamentaron la aplicación de la sanción fueron apreciados equivocadamente, por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, en fecha 12 de mayo de 2015, la representación judicial del ente querellado, ut supra identificada, contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Que la hoy querellante incurrió en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado con la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, en virtud que durante la supervisión de las tareas asignadas a la funcionaria, se observó un retraso por parte de la Institución en el envío de un lote de carpetas contentivas de oficios de respuestas a diferentes destinatarios que según las instrucciones giradas debieron ser remitidos de manera inmediata vía correo electrónico, así mismo, el retardo en el envío de unos oficios y un error en el registro de una denuncia formulada por un particular.

Que la ciudadana P.R. era la Coordinadora del Área de Registro y Control de Documentos, para el día 23 de julio de 2013, momento de la ocurrencia de los hechos, y en tal carácter, era la supervisora inmediata de la querellante, siendo necesario destacar que dicha área, así como el Área de Conciliación y Resolución de Conflictos, se encuentran adscritas a la Oficina de Atención Ciudadana.

Que el trabajo realizado por el Área de Conciliación y Resolución de Conflictos, depende de las denuncias, quejas, reclamos o peticiones tramitadas por el Área de Registro y Control de Documentos, lo que significa que la negligencia en la gestión de los mismos, se refleja directamente en el desempeño de la otra área.

Que según se desprende de Memorandum N° SAA-7-1-487-2013, suscrito por la Coordinadora del Área de Conciliaciones y Resolución de Conflictos, dirigido al Área de Registro y Control de Documentos, se hizo devolución de la Comunicación N° 2013-16494, procesada por la querellante, a la cual se anexó una denuncia que descargó del correo electrónico institucional, sin haberse registrado en el Sistema de Control de Documentos del Organismo.

Que en virtud del traslado de la querellante al Área de Conciliaciones y Resolución de Conflictos, que la supervisora de dicha área estuvo involucrada en los hechos que le fueron imputados y que según el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es al supervisor inmediato a quien le corresponde tramitar el procedimiento administrativo disciplinario de amonestación escrita e imponer la sanción si resultare procedente, la ciudadana L.C. tenía competencia para sustanciarlo.

Que la elaboración y tramitación oportuna de las denuncias, consultas, solicitudes, reclamos o peticiones incoadas por los asegurados y sujetos regulados, motivo de la sanción de amonestación escrita, fueron solicitadas con tiempo de antelación, pues consta que dicha asignación fue realizada del 2 al 18 de julio de 2013, siendo que son un trámite importante para garantizar cabalmente los derechos de los administrados de acuerdo con la Ley de la Actividad Aseguradora, así mismo, la denuncia contenida en la Comunicación N° 2013-16495, suscrita por la ciudadana Mirlay de Grosso, implica un error grave de la hoy querellante por una clara negligencia en la labor encomendada, en detrimento no sólo de los derechos e intereses de la denunciante, sino también de los del ente querellado como órgano contralor de la actividad aseguradora y garante de los derechos de los asegurados, todo lo cual no fue desvirtuado por la hoy querellante.

Que la querellante a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario de amonestación escrita, ejerció su derecho a la defensa, pues aportó los elementos probatorios dirigidos a enervar las imputaciones de la Administración, además de y ejercer el recurso jerárquico y el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Que respecto al vicio de falso supuesto, deduce que la norma que sirvió de fundamento al acto administrativo de amonestación escrita fue el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario de amonestación escrita, que fuese aplicado por haberse verificado negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, con lo cual los hechos imputados no son inexistentes, falsos o impertinentes, sino que se adecuan al supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 83 eiusdem.

Que la querellante alegó conjuntamente los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho con el vicio de inmotivación, respecto a lo cual trae a colación el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (entre otras por sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006), según el cual el mismo es contradictorio al enervarse ambos vicios entre sí, puesto que es incompatible deducir el desconocimiento de los fundamentos del acto administrativo impugnado y calificar de errada su fundamentación, por lo cual tal denuncia simultánea debe ser desestimada.

Que a pesar de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1930 del 27 de julio de 2006, se ha pronunciado respecto al vicio de motivación contradictoria al admitir la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación, cuando los argumentos respecto este último se dirijan a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, esto es, por la expresión incomprensible, confusa o discordante de las razones que fundamentan el acto administrativo impugnado a tal grado que incida de negativamente en la motivación. Que respecto a la denuncia de vulneración al derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrime que mal puede la querellante alegar la vulneración de tal derecho, si desde el mismo momento en que fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario de amonestación escrita, le notificaron los lapsos para ejercer su defensa, presentó escrito en que dio respuesta a los hechos imputados, y finalmente, ejerció el recurso jerárquico en tiempo hábil.

Que la conducta asumida por la hoy querellante no solamente fue negligente y contraría el buen juicio de los funcionarios en el ejercicio del servicio público, sino que se aprecia inobservancia de los principios rectores del deber de todo servidor público, puesto que coloca en tela de juicio la gestión de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuestas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se atiene a la solicitud de nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SAA-5-2483 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el ciudadano Josmer D.A.Z., en su carácter de Superintendente de la Actividad Aseguradora, mediante el cual se impuso la sanción de amonestación escrita a la hoy querellante por la prestación de sus servicios personales sin la eficacia requerida, según lo establecido en numeral 1 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para enervar los efectos del acto administrativo, esgrime los siguientes vicios y trasgresiones: violación al debido proceso, vicio de falso supuesto de hecho, vicio de inmotivación y violación del numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En primer lugar, alega la violación al debido proceso por la falta de análisis del acervo probatorio constante en autos, pues lo cierto es que la imposición de la sanción se basó en la ejecución de una actuación ilícita por parte de la ciudadana P.R. bajo las órdenes del ciudadano J.L.P., en su condición de Superintendente de la Actividad Aseguradora y el ciudadano E.P., quien fungía como Director de la Oficina de Atención Ciudadana, consistente en la extracción del contenido de sus gavetas, incluidas las carpetas de correos electrónicos que serían enviados posteriormente, motivo por el cual visto que los mismos le fueron entregados tiempo después que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los recibiera y que no se le instruyó de su envío inmediato, el retraso no puede serle imputable, máxime cuando su traslado al Área de Conciliación y Resolución de Conflictos, debió hacerse de manera inmediata, por ello según el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo impugnado es nulo al menoscabar los derechos garantizados en esta.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11 de junio de 2014 con ponencia del juez Enrique Luis Fermín Villalba, ha establecido el siguiente criterio respecto a la violación al debido proceso:

“…Visto lo anterior, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana

. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso J.C.P.P. contra Ministerio de Relaciones Interiores).

De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].

(…)

Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro M.T. se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten…” (Negrillas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se interpreta que el debido proceso es un derecho complejo aplicable a todas las actuaciones administrativas y judiciales que entraña un conjunto de garantías que a su vez implican un conjunto de derechos del procesado como lo son, entre otros, el derecho de acceso a la justicia, derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de sentencias, y por ello, su violación no puede configurarse aisladamente sino que debe vincularse con otros derechos fundamentales como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto a la dignidad humana, y debe entenderse como la privación o reducción de una facultad procedimental y/o procesal privativa de efectuar un acto de petición que afecta la participación de las partes en cualquier procedimiento o juicio en un plano de igualdad.

Llegados a este punto, este Tribunal debe aclarar que la falta de análisis del acervo probatorio en la producción del acto administrativo impugnado, no constituye violación alguna al debido proceso, porque este es un prius lógico que garantiza la adecuada ponderación de los intereses implicados para la posterior emisión del acto administrativo en el cual se expresará la voluntad normativa de la Administración Pública para el caso concreto, ello implica que la presunta ausencia de análisis del acervo probatorio constante en el expediente administrativo, sería un vicio intrínseco al acto administrativo que pese a tener conexidad con el debido proceso el cual viabiliza el ejercicio de una actividad administrativa conforme con el bloque de constitucionalidad , no comporta su violación inmediata que se atiene a la privación por parte de la Administración de alguna facultad exclusiva de los administrados que le impide participar en condiciones de igualdad en el procedimiento administrativo aperturado.

Pese a lo anteriormente señalado, en vista de haberse alegado la violación al debido proceso, la cual es de entidad constitucional, este Tribunal en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitirá pronunciamiento respecto a la misma, para lo cual juzga necesario examinar las actas contenidas en el expediente administrativo, con el fin de determinar si en el caso concreto se respetaron cada una de las etapas integrantes del procedimiento administrativo aperturado. Así, se observa lo siguiente:

A los folios 39 y 40 del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio signado con el alfanumérico SAA-5- de fecha 17 de octubre de 2013, suscrito por la ciudadana L.L.C., en su condición de Coordinadora del Área de Conciliaciones y Resolución de Conflicto, dirigido a la hoy querellante y debidamente notificado en fecha 18 de octubre de 2013, por medio del cual se aperturó un procedimiento administrativo en contra de la hoy querellante, en el cual se señala lo siguiente:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle, que, en mi carácter de Supervisora Inmediata, le he aperturado un procedimiento administrativo dirigido a la averiguación de presuntas actuaciones, de su parte, que pudieran configurar el incumplimiento de expresos deberes previstos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su condición de funcionaria pública.

Las actuaciones presuntamente imputadas, se derivan de los siguientes hechos:

1- Con fecha 23 de julio de 2013, luego de una revisión efectuada al trabajo asignado, se encontró un lote de carpetas contentivas de oficios de respuestas a diferentes destinatarios que le habían sido entregadas desde el 09 al 18 de julio de 2013, instruyéndose su remisión inmediata, vía correo electrónico, en virtud del retardo en la emisión de la respuesta por parte de la Institución, así como elaborar el reporte de culminación de la actividad.

2- En la misma fecha, se recibió Memorando N° SAA-7-1-487-2013 enviado por la Coordinadora del Área de Conciliaciones y Resolución de Conflictos, adjuntado comunicación N° 2013-16494 suscrita por la ciudadana Mirlay de Grosso, registrada por usted en el Sistema de Control de Documentos; ello al percatarse que en los anexos de la Hoja de Recepción de Documentos se encontraba una denuncia con diferente N° de Póliza, a la cual debió darle entrada por el citado sistema de control.

3- En fecha 26 de julio de 2013, ante su asignación al Área de Conciliaciones a partir del 29/07/2013, se le solicitó información relacionada con el trabajo pendiente, entregándola en la misma fecha mediante Memorando, reflejando ciento noventa y cuatro (194) E-mail por enviar y veinticuatro (24) comunicaciones (denuncias y consultas) por cargar al sistema de control.

4- Destaca, igualmente, que efectuada la correspondiente revisión, se evidenció que once (11) oficios que le fueron asignados en fecha 02 de julio de 2013 fueron enviados por usted el día 22 de julio de 2013, como se constata de la copia de los mismos, corroborando el considerable atraso en el cumplimiento de sus funciones.

Tales actuaciones pudieran constituir un flagrante incumplimiento de los deberes de los funcionarios, establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se lee, que, además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

…1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

Incumplimiento que en su caso conlleva un agravante que deviene de las funciones expresamente asignadas, cual es, la imagen de la Institución frente a los usuarios de los servicios prestados y del público en general, mediante la atención oportuna, expedita y eficiente a sus requerimientos.

Por otra parte, es menester significar que la potestad sancionatoria está dirigida a comprobar si el funcionario ha incumplido con sus deberes y a corregir su conducta. Luego, los descritos incumplimientos pudieran conformar el supuesto de hecho previsto como causal de amonestación escrita, consagrado en el numeral 1 del artículo 83 de la misma Ley, definido como “Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”.

Y en este sentido, la negligencia en concebida como la conducta culposa caracterizada por la falta de actuación o por la actuación ineficiente de las obligaciones que se han asumido por cualquier causa, vale decir, que la negligencia la constituye la conducta omisiva en cuanto a la diligencia requerida en el cumplimiento de las tareas que el empleado tenga encomendadas con la obligatoriedad de actuar como “un buen padre de familia”.

Por lo antes expuesto, procedo, por medio de la presente comunicación a notificarle dichos hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la citada Ley y, en consecuencia, privilegiando el derecho a la defensa y al debido proceso, le comunico que dispone de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo de la presente notificación para formular los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del extracto citado, se desprende que se le notificó a la hoy querellante sobre la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, con el propósito de averiguar presuntas actuaciones que pudieron configurar incumplimiento expreso de los deberes establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la prestación de sus servicios personales con la eficiencia requerida, lo cual en el caso concreto afecta la imagen de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora frente a los usuarios de los servicios prestados y al público en general, siendo que tal actuación configura en fin, la causal de amonestación escrita contemplada en el numeral 1 del artículo 83 eiusdem, razón por la cual para garantizar su derecho a la defensa y debido proceso, se le concedería cinco días para formular sus alegatos.

A los folios 84 al 86 del expediente administrativo, consta copia certificada de Escrito de fecha 24 de octubre de 2013 suscrito por la hoy querellante y dirigido a la ciudadana L.L.C., en su condición de Coordinadora del Área de Conciliaciones y Resolución de Conflictos, para >, producto de lo cual solicitó >.

A los folios 87 al 96 del expediente administrativo, consta copia certificada de Informe de fecha 25 de octubre de 2013, suscrito por la ciudadana L.L.C., en su condición de Coordinadora del Área de Conciliaciones y Resolución de Conflicto y notificado a la hoy querellante en fecha 30 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m., con el propósito de cumplir con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual llama la atención el acápite denominado >, en el cual se lee lo siguiente:

… Al respecto, resulta obligatoriamente preciso clarificar que el Oficio de fecha 17 de octubre de 2013, mediante el cual se le notifica a la funcionaria investigada las actuaciones presuntamente imputadas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido es analizado por dicha funcionaria en el Escrito contentivo de sus descargos, constituye la materialización de un “acto de trámite” a ser cumplido dentro del procedimiento administrativo establecido en el mencionado artículo y que debe proceder a la Decisión de imponer o no la sanción de amonestación escrita, luego, no se trata de un acto administrativo, como erróneamente lo califica la funcionaria investigada.

En cuanto al alegado vicio de nulidad absoluta que la funcionaria investigada le imputa al Oficio mediante el cual se le notifican las actuaciones presuntamente imputadas, sobre la base de la incompetencia de la funcionaria que lo suscribe al esgrimir que la misma no era su supervisora inmediata para la fecha de la ocurrencia de las predichas actuaciones, igualmente, resulta preciso clarificar que el propio análisis del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública transcribe la funcionaria investigada en su Escrito, se coligen las siguientes ideas concluyentes:

1-La comisión de un hecho que amerite amonestación escrita

2- La obligación del supervisor inmediato de notificar por escrito sobre dicho hecho y demás circunstancias del caso al funcionario presuntamente responsable, para que éste formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Luego, nada dice la referida disposición con relación a que el supervisor inmediato que le corresponde iniciar el procedimiento con la notificación del hecho imputado al funcionario presuntamente responsable, debe ser el mismo bajo cuya supervisión se encontraba este último a la fecha de la comisión de dicho hecho.

De ser así, carecía de sentido la disposición contenida en el artículo 87 de la citada Ley que dispone que las faltas de los funcionarios sancionados con amonestación escrita prescribirán a los seis (6) meses, a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y no inició el procedimiento correspondiente, a lo que se suma la vigencia del principio de la continuidad administrativa de la Administración Pública, el cual está por encima de la permanencia de los funcionario (sic) en los cargos.

Por otra parte, es menester significar que la potestad sancionatoria está dirigida a comprobar si el funcionario ha incumplido con sus deberes y a corregir su conducta, con total independencia de que la presunta falta o incumplimiento haya ocurrido o no bajo la supervisión del funcionario a quien, por imperio de la Ley, le corresponde aplicar la sanción

(…)

Al respecto, cabe destacar que la funcionaria investigada admite expresamente que en sus gavetas se encontraba el lote de carpetas contentivas de oficios de respuestas y luego temerariamente aduce que ni de forma verbal ni escrita o a través de ningún Manual de Procedimientos se le instruyó que la remisión o ejecución de dichas labores debía ser de forma inmediata, lo que, lejos de constituir un alegato de defensa del hecho imputado revela, justamente su negligencia en el cumplimiento de las funciones encomendadas.

(…)

Con relación a dicho alegato, forzoso es evidenciar como la funcionaria investigada tergiversa el hecho imputado, sobre el cual, como se lee en el punto b. del Oficio mediante el cual se le notificó el hecho imputado, se le señaló: “… Que en la misma fecha, se recibió Memorando N° SAA-7-1-487-2013 enviado por la Coordinadora del Área de Conciliaciones y Resolución de Conflictos, adjuntado comunicación N° 2013-164994 suscrita por la ciudadana Mirlay de Grosso, registrada por usted en el Sistema de Control de documentos; ello al percatarse que en los anexos de la Hoja de Recepción de Documentos se encontraba una denuncia con diferente N° de Póliza, a la cual debió darle entrada por el citado sistema de control…” y, por supuesto, su tergiversado alegato, en modo alguno desvirtúa el hecho imputado y del cual se videncia (sic), igualmente, la negligencia en el cumplimiento de las funciones encomendadas.

(…)

Ante tan irresponsable argumento por parte de la funcionaria investigada, en el cual además involucra a sus superiores, solo queda para dar por desvirtuado el mismo ratificar el contenido del hecho descrito en la letra c. del Escrito mediante el cual se le notifica del hecho imputado, que a la letra dice: “… Que en fecha 26 de julio de 2013, ante su asignación al Área de Conciliaciones a partir del 29/07/2013, se le solicitó información relacionada con el trabajo pendiente, entregándola en la misma fecha mediante Memorando, reflejando ciento noventa y cuatro (194) E-mail por enviar y veinticuatro (24) comunicaciones (denuncias y consultas) por cargar al sistema de control.

(…)

Ante dicho alegato y para desvirtuar el mismo, solo queda ratificar lo expuesto en el punto anterior con relación al trabajo informado como pendiente por la funcionaria investigada (…) a lo cual se suma lo indicado en el punto d. del oficio mediante el cual se notifica el hecho imputado, al señalarse en el mismo: “…d.- Que, igualmente, efectuada la correspondiente revisión, se evidenció que once (11) oficios que le fueron asignados en fecha 02 de julio de 2013, como se constata en la copia de los mismos, corroborando el considerable atraso en el cumplimiento de sus funciones.”

Luego, al no desvirtuar, en forma alguna la funcionaria investigada los descritos incumplimientos, forzoso es concluir que los mismos conforman el supuesto de hecho previsto como causal de amonestación escrita, consagrado en el numeral 1 del artículo 83 de la misma Ley, definido como “Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”…” (Negrillas de este Tribunal).

De la trascripción anterior, puede establecerse que el supervisor inmediato de la ciudadana Delimer Yamaris Villegas Colmenares, notificó del procedimiento administrativo aperturado en su contra, con el fin de averiguar presuntas actuaciones irregulares cometidas por su persona que constituyen incumplimiento a sus deberes, y por tanto, pasibles de ser sancionadas por la Administración para promover la corrección de su conducta, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que al constituir un acto de mero trámite, posibilitó que tras todas las etapas de la sustanciación del procedimiento se determinara la comisión de un hecho irregular pasible de la sanción de amonestación escrita, consistente en la negligencia en el ejercicio de las funciones encomendadas por el retraso en el envío de distintos e-mails, comunicaciones y oficios.

A los folios 97 al 100 del expediente administrativo, consta copia certificada de Auto sin número de fecha 30 de octubre de 2013, suscrito por la ciudadana L.L.C., en su condición de Coordinadora del Área de Conciliaciones y Resolución de Conflictos, dirigido a la hoy querellante y notificado en fecha 30 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m., mediante el cual se le impuso de la sanción de la sanción de amonestación escrita, en los siguientes términos:

Me dirijo a usted, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al contenido del Informe de fecha 25 de octubre de 2013, en la oportunidad de notificarle:

- Que evidenciado y comprobado en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, el incumplimiento de su parte del deber de prestar sus servicios con la eficiencia requerida, consagrado en el numeral 1 del artículo 33 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública

(…)

-Que cumplido el procedimiento establecido en el indicado artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación a la notificación de las actuaciones imputadas, en garantía del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, materializado en la comunicación de fecha 17 de octubre de 2013, recibida el 18 de octubre de 2013.

-Que del análisis efectuado al Expediente se evidencia que dentro del lapso concedido o para presentar los alegatos que a bien tuviere esgrimir en su defensa, consignó los mismos mediante Escrito, cuyo contenido fue objeto de análisis pormenorizado por esta Coordinación, plasmado en Informe levantado al efecto, conforme al procedimiento establecido y cuya copia se anexa marcada “A”; concluyéndose que tales alegatos no desvirtúan las actuaciones imputadas.

-Que de la documentación soporte cursante el expediente administrativo (sic) y de sus propios alegatos, se evidencia su responsabilidad en las actuaciones que motivaron el procedimiento aperturado en su contra.

- Que las actuaciones imputadas evidencian el incumplimiento del deber de prestar sus servicios con la eficiencia requerida establecido en el artículo 33 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-Que la negligencia como causal de amonestación escrita, es concebida como “la conducta culposa caracterizada por la falta de actuación o por la actuación ineficiente de las obligaciones que se han asumido por cualquier causa”, vale decir, la diligencia requerida en el cumplimiento de las tareas que el empleado tenga encomendadas con la obligatoriedad de actuar como “un buen padre de familia”.

En tal virtud, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 82 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención a lo ordenado en el artículo 84 de dicha Ley y cumplido el procedimiento establecido, procedo a imponerle AMONESTACIÓN ESCRITA al encuadrar las actuaciones imputadas en el supuesto tipificado en el citado numeral 1 del artículo 83 de la Ley en mención, referido a “Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”.

Asimismo, le participo que de considerar que el presente acto administrativo lesiona sus derechos e intereses, podrá interponer, con carácter facultativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, Recurso Jerárquico por ante el Superintendente de la Actividad Aseguradora, quien deberá decidirlo dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción.

De igual manera, podrá usted ejercer contra dicho acto el recurso contencioso administrativo por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capita, dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecidos (sic) en el artículo 94 de la referida Ley…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Que del acto administrativo parcialmente trascrito, se desprende que del análisis pormenorizado de los alegatos esgrimidos por la entonces investigada en la oportunidad procedimental correspondiente, se pudo establecer que los mismos no son capaces de desvirtuar los hechos por los cuales fue sometida a la averiguación administrativa aperturada, sobre todo si de ellos en conjunto con las actas que reposan en el expediente administrativo, se colige directamente su responsabilidad en el incumplimiento de su deber de prestar sus servicios personales con la eficiencia requerida, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud, conforme al numeral 1 del artículo 82 y el artículo 84 eiusdem, se le impuso la sanción de amonestación escrita pertinente, la cual podría ser recurrida en sede administrativa mediante el recurso jerárquico ante el Superintendente de la Actividad Aseguradora y en vía jurisdiccional a través del recurso contencioso administrativo que corresponda.

Del análisis del acervo probatorio constante en autos, se puede concluir que lejos de haberse materializado la violación al debido proceso de la entonces investigada, no se avista ningún cercenamiento a alguna garantía que implique el correcto ejercicio del conjunto de derechos que integran al debido proceso como un derecho complejo, así como a ningún otro derecho fundamental que le es anejo, con lo que no se verificó privación o reducción de alguna facultad procedimental privativa de un acto de petición que afecte la participación de cualquiera de las partes en el curso del procedimiento en plano de igualdad, máxime cuando se le otorgó a la entonces investigada el lapso legalmente establecido para realizar los alegatos pertinentes a objeto de coadyuvar en su defensa, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar improcedente la violación analizada por manifiestamente infundada. Así se decide.

Seguidamente, alega el vicio de falso supuesto de hecho en vista del señalamiento escueto de las razones por las cuales se aplicó la sanción de amonestación escrita, las cuales se fundamentaron en la imputación realizada por una funcionaria que desconoce su trabajo, puesto que a pesar de haber laborado en la Oficina de Atención al Ciudadano hasta el día 26 de julio de 2013, fue trasladada con posterioridad al Área de Conciliación y Resolución de Conflictos sin la debida comunicación, aunado a que los lineamientos respecto al trabajo asignado le fueron girados sólo de forma verbal, pese a lo cual informó por escrito el trabajo realizado, y por la falta de análisis de los alegatos y pruebas aportadas por su defensa en sede administrativa, a pesar de haberse considerado en el Informe de fecha 25 de octubre de 2013, de todo ello mal puede desprenderse violación de sus deberes como funcionaria pública, siendo que la sanción impuesta le genera afectaciones a su evaluación de desempeño de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales el acto administrativo impugnado, viola el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la motivación como requisito de fondo del acto administrativo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, con ponencia de la juez María Eugenia Mata, estableció el siguiente criterio en torno al falso supuesto de hecho:

“…Ahora bien, en relación al vicio del falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración, se debe indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso D.P.M.)…

(Destacado de esta Corte)…” (Negrillas de este Tribunal)

Del extracto jurisprudencial parcialmente citado, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza de varias maneras, en primer lugar, cuando la Administración funda su decisión en hechos que nunca ocurrieron, y por último, si funda su actuación en hechos que a pesar de existir y estar probados en el expediente, son interpretados de manera errónea, lo cual incide en la esfera de derechos subjetivos de los administrados.

Así las cosas, se observa que las razones por las cuales se pretende sustentar el vicio de falso supuesto de hecho, no se compadecen con el criterio jurisprudencial ut supra citado, puesto que al encontrarse dirigidas a esgrimir que las circunstancias por las cuales se le aplicó la sanción de amonestación escrita se encuentran escuetamente señaladas en el acto administrativo impugnado por la falta de análisis de los alegatos y pruebas consignadas, en violación al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mal puede señalarse que el mismo se basó en hechos inexistentes o interpretados de manera errónea, razón por la cual este Tribunal entiende que la parte querellante quiso alegar el vicio de inmotivación, y es por ello que resulta forzoso declarar improcedente el vicio analizado por manifiestamente infundado. Así se decide.

Por otra parte, alega el vicio de inmotivación debido a la falta de expresión precisa de los hechos y fundamentos legales que motivaron la sanción de amonestación escrita en contra de la querellante, conforme al artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la obligación de motivar los actos administrativos como requisito de fondo de los mismos.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, con ponencia de la juez Miriam Becerra, delineó el siguiente criterio en lo tocante al vicio de inmotivación:

…En aras de resolver el vicio alegado, debe destacar este Juzgador que la inmotivación se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo que se impugna, el referido vicio afecta la causa del acto administrativo y su verificación acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la Administración expuso las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó su voluntad...

(Negrillas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial plasmado, se deduce que el vicio de inmotivación consiste en la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó la voluntad de la Administración plasmada en el acto administrativo, cuestión que de verificarse trae como consecuencia la nulidad del mismo al ser un vicio que afecta su causa.

Para resolver el vicio esgrimido, se hace necesario a.d.e. acto administrativo impugnado, con el propósito determinar si en el cuerpo del mismo se avistan los basamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento, y le permitieran conocer a la hoy querellante los motivos por los cuales fue impuesta de la sanción de amonestación escrita.

A los folios 116 al 118 y vtos. del expediente administrativo consta Resolución N° SAA-5-2483 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el ciudadano Josmer D.A.Z., en su carácter de Superintendente de la Actividad Aseguradora, en el cual se lee lo siguiente:

…En el presente procedimiento sancionatorio elevado a esta instancia para su revisión, alega en su escrito el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario quien sanciono (sic), ya que dicha persona –a su decir- no podía tener conocimientos de los hechos de los cuales se pretendían imputar.

(…)

En el caso bajo estudio, el vicio de incompetencia del funcionario quien sanciono (sic), ya que dicha persona –a su decir- no podía tener conocimientos de los hechos de los cuales se pretendían imputar, mal pueda señalarse que la funcionaria L.L.C., en su condición de Coordinadora del Área de conciliación y Resolución de Conflictos hubiese usurpado atribuciones que no le corresponden, dado que la misma se encuentra investida de autoridad al desempeñar un cargo público, no configurándose por tanto el vicio denunciado por la recurrente

(…)

Partiendo del análisis precedente, desestima esta Autoridad en ejercicio de su competencia como decisor del Recurso Jerárquico planteado la denuncia efectuada por la parte actora, por no subsumirse la situación fáctica existente en autos, dentro de los parámetros establecidos por el legislador, para considerar que la conducta desplegada por el funcionario que dictó el acto de amonestación escrita objeto del presente recurso, haya viciado este último de nulidad. Así se declara.

(…)

En este sentido, del alegato falso supuesto de hecho (sic) por falta de consideración del informe y del propio acto sancionatorio esgrimido por la recurrente, trataría más sobre la congruencia entre lo alegado y lo establecido en las actas que conforman el procedimiento administrativo sancionatorio y la decisión del mismo, lo cual no constituye falso supuesto de hecho, y a su vez tampoco constituye una falta de congruencia, ya que existen consideraciones y apreciación es (sic) por parte de la administración de expresar en forma sucinta los hechos y los señalado (sic) por las partes. Por ello, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente esta Administración debe señalar que, conforme a las actas que rielan en el expediente disciplinario no se constata dicho vicio en la configuración del acto recurrido. Así se decide.

En cuanto al vicio de formalidad al supuestamente carecer el acto recurrido de lugar y fecha, lo cual supuestamente contraviene lo establecido en el artículo 18 numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta administración recuerda a la recurrente que la fecha resulta una formalidad no esencial que en nada vicia el acto recurrido, dado que el mismo sólo surte efectos a partir de su notificación personal, como en efecto se realizó ante lo cual el alegato del vicio de formalidad no afecta el contenido del acto ni su validez, por lo cual debe declararse improcedente. Así se decide.

En consecuencia, quien suscribe Yosmer D.A.Z., Superintendente de la Actividad Aseguradora, de conformidad con el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ejercicio de la faculta (sic) que le confiere el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

(Mayúsculas omitidas, negrillas de este Tribunal).

De la transcripción realizada, se deduce que en el Recurso Jerárquico impugnado, se le señaló a la hoy querellante que el acto administrativo primigenio, no se encuentra viciado de incompetencia pues la funcionaria de la cual emanó se encuentra investida de autoridad al ostentar un cargo público, que no se verificó el alegado vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que a pesar de no corresponderse lo argumentado con el contenido del vicio, del examen minucioso de las actas que rielan en el expediente, no se constata el mismo, y finalmente, que la ausencia de fecha no constituye un requisito esencial de eficacia y validez del acto administrativo, porque el mismo surte efectos a partir de su notificación personal, todo lo cual se fundamenta en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las facultades conferidas por el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, la disertación anterior implica que el acto administrativo impugnado expuso de manera sucinta los motivos de hecho y de derecho por los cuales se ratificó la sanción de amonestación escrita contra la hoy querellante, y es por ello que este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por manifiestamente infundado. Así se decide.

Finalmente, denuncia la violación del numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el acto administrativo impugnado no puede ser considerado válido al carecer de fecha cierta, cuestión que constituye un vicio no convalidable, a tenor de la obligatoriedad de la indicación en todo acto administrativo del lugar y fecha en que fueron emitidos

Visto lo anterior, este Tribunal observa que el núcleo de la denuncia lo constituye la falta de validez del acto administrativo impugnado, en atención a que el mismo se encuentra inficionado de un vicio inconvalidable al carecer de fecha cierta.

Respecto a la validez del acto administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, con ponencia del juez Enrique Luis Fermín Villalba, estableció el siguiente criterio:

“…Es de destacar que referente a la validez del acto, la Administración debe respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. S.T., C.A., El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).

La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, motivo por el cual considera esta Corte que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., en la cual señaló lo siguiente:

Se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo

(Resaltado de esta Corte)...” (Negrillas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se deduce que la validez del acto administrativo, se encuentra supeditada al cumplimiento de todas las garantías del administrado y los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, aunque no se cumplan dichos elementos el acto administrativo será válido hasta tanto su nulidad no sea declarada administrativa o judicialmente por la presunción de validez de la que gozan, empero, respecto a los efectos del mismo se tiene que se despliegan una vez notificado el mismo, por lo que el acto administrativo no es eficaz hasta tanto no sea notificado a los interesados, y ello en razón de la necesidad que ellos tienen de conocer la existencia de un acto administrativo que les afecta.

Así las cosas, la fecha de notificación del acto administrativo constituye una formalidad esencial para que el mismo se repute eficaz, en atención a que a partir de ese momento se apertura la posibilidad de su revisión administrativa y/o judicial, en contraste con la fecha y lugar de emisión del acto administrativo, lo cual es un requisito no esencial que de omitirse no inficiona de nulidad absoluta el mismo, visto que no imposibilita en modo alguno el legítimo derecho del administrado a ejercer los recursos administrativos y/o judiciales pertinentes para intentar su nulidad absoluta, y por ende, su desaparición del mundo jurídico.

Sin embargo, se observa que el acto administrativo impugnado posee una fecha inequívoca de emisión, puesto que en el encabezado del mismo se lee lo siguiente: >, aunado a que es un hecho admitido por la parte querellante su debida notificación en fecha 17 de noviembre de 2014 a las 10:36 a.m., razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la denuncia realizada por manifiestamente infundada. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal debe llamar la atención respecto al deber que tienen todos los funcionarios públicos de cumplir con la eficiencia requerida los deberes inherentes al cargo, toda vez que de no atenerse al logro de dicho cometido, no solamente se estaría colocando en entredicho la función de la Administración Pública como garante del interés general, sino que también se afectaría la imagen del órgano rector en el sector asegurador, todo lo cual comporta hacer nugatorio el carácter vicarial o servicial de la Administración Pública, cuestión que debilita considerablemente la implementación y desarrollo del Estado Social de Derecho y de Justicia. Así se establece.

Vista la disertación anterior, este Tribunal declara improcedente la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SAA-5-2483 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el ciudadano Josmer D.A.Z., en su carácter de Superintendente de la Actividad Aseguradora, por medio del cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo sin número de fecha 30 de octubre de 2014, emitido por la ciudadana L.L.C., en su condición de Coordinadora del Área de Conciliaciones y Resolución de Conflictos y notificado en la misma fecha, que le impuso la sanción de amonestación escrita conforme al numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Dado el pronunciamiento anterior, este Tribunal declarará sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Delimer Yamaris Villegas Colmenares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.407.775, representado judicialmente por la ciudadana Aurelyn E.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.183.703 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.544, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ TEMPORAL,

V.D.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.F.

En esta misma fecha, siendo las doce post meridiam (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.F.

FLCA/JF/afq

Exp. 3726-15

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