Decisión nº 27-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIR CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de M.d.d.m.d..

201° y 153°

Vista la oposición realizada por el ciudadano G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.295.714, asistido por el abogado C.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.212, parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia preliminar de fecha 18 de Noviembre de 2011, a la admisión de los medios de prueba promovidos en el libelo de la demanda, por los demandantes en el expediente N° 8873, ciudadanos DELINYER LANDINES VARGAS, L.A.B.R.; en el expediente N° 8880, ciudadana Y.Y.C.V. y en el expediente N° 8885 ciudadanos N.M.L., D.S.P., C.J.B., J.D.S., Y.Y.C.V. y V.L. El Tribunal para decidir observa:

DE LA OPOSICIÓN EN EL EXPEDIENTE N° 8873

La oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, la fundamenta la parte demandada en el expediente N° 8873 en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia preliminar de fecha 18 de Noviembre de 2011, de la siguiente manera:

...QUINTO: Desde ya niego el valor y merito de los medios probatorios anunciados por los demandantes en el Capitulo II y que denomina como PRUEBA DOCUMENTAL: Es decir no debe dársele ningún valor probatorio a una inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio P.M.U. y por no señalar el objeto de la Prueba trasladada que anuncia y que se refiere a dos (02) Cd´s, o sea es impertinente pues no señala su objeto, para que así tenga eficacia y legalidad…

Asimismo, en la audiencia preliminar, el abogado C.A.M.V., apoderado judicial de la parte demandada, alega lo siguiente:

…Me opuse a las pruebas, por que no indicaron el objeto de la inspección que solicitaron. En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, ellos no indican sobre que punto van a declarar…

Observa el Tribunal que efectivamente los demandantes en el expediente N° 8873, con el libelo de la demanda, promueven:

A.- Original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio P.M.U.d.E.T., inventariada bajo el Nº 248-2011, corriente a los folios 11 al 56 de la primera pieza.

B.- El traslado del folio 17 inserto al expediente N° 8856 que cursa por ante este Tribunal, contentivo de dos (2) Cd´s, elprimero marca HUSKEE CD-R56X y el segundo marca PRINCO CD-R 80.

Igualmente, en la audiencia preliminar, alega el abogado E.A.G.C., apoderado judicial de la parte demandante, lo siguiente:

…se promovió dos Cd´s, folio 17 en el expediente ya mencionado, allí se encuentran las evidencias de los cultivos, cómo vivían, como es el terreno, en dichos videos se establece cómo estaban los terrenos para el momento del despojo. Se promovió la Inspección Judicial realizada por el Municipio P.M.U.d.E.T., de la cual se constata que existen, diez familias y ciertos cultivos, demostrando la soberanía alimentaria de nuestra sociedad.

Ratifico todos los medios de probatorios promovidos y promoveré todos los pertinentes en el lapso procesal correspondiente…

En el presente caso el Tribunal al analizar las actas, observa:

  1. - En relación a la prueba documental señalada en el numeral A, del libelo de la demanda, referente a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio P.M.U.d.E.T., corriente a los folios 11 al 56 de la primera pieza.

    Así tenemos que:

    En cuanto a la Inspección Judicial Extra Litem: Respecto al valor probatorio de la inspección judicial extra litem, este Tribunal juzga conveniente señalar que, si bien el acta de la inspección judicial es un documento público y hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído mientras no sea tachado de falsedad, esto no significa que la inspección judicial extra litem tenga el valor de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque dicha acta tienen esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente es un prueba de inspección judicial, cuya regla de valoración está prevista en el artículo 1430 del Código Civil, según el cual: Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha. Y esta estimación del mérito de la prueba ha de hacerse conforme a la regla general de valoración de la sana critica, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 eiusdem, en consecuencia, este Juzgado forzosamente debe desechar la solicitud del ciudadano G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.295.714 y admitir tal prueba a reserva de la apreciación que de la misma y en Derecho, haga esta Juzgadora con ocasión de dictar su sentencia al mérito Y ASÍ SE DECIDE.

  2. -En relación al traslado del folio 17 inserto al expediente N° 8856 que cursa por ante este Tribunal, contentivo de dos (2) Cd´s, el primero marca HUSKEE CD-R56X y el segundo marca PRINCO CD-R 80, la parte demandada solicita que el Tribunal traslade dicha prueba; y no puede este Juzgado suplir la carga que tienen las partes como lo es el de incorporar al expediente los medios probatorios de que se quieran hacer valer. En consecuencia, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la oposición realizada por la parte demandada a la admisión de esta prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En virtud de lo antes expuesto forzosamente debe este Juzgado, declarar Parcialmente Con Lugar la Oposición realizada por la parte demandada. Y Así se Decide.

    DE LA OPOSICIÓN EN EL EXPEDIENTE 8880 y 8885

    La oposición a la admisión de las pruebas testimoniales, informes y experticia ambiental promovidos por la parte demandante, la fundamenta la parte demandada en la Audiencia Preliminar, (folios 112 al 117), de la siguiente manera:

    “…En cuanto a la testimoniales promovidas por la parte demandante, es ilegal por ser contraria a derecho pues no se cumplió con la formalidad establecidas en el código civil, por cuanto no los identifican ni dicen su domicilio y no indican el objeto de la prueba. En cuanto al Oficio al Ministerio del Ambiente, me opongo a la admisión por ilegal. Señalo que consta en el expediente en informe que establece que la parcela que ellos señalan son protegidas y allí no se permiten ningún tipo de cultivo, por ser reserva hidrológica; en cuanto a la experticia ambiental y agrícola, no fue promovida de manera legal, me opongo por cuanto no señala su base legal y porque no determina el sitio y no establece en base a que punto…Me opongo al hecho de que la defensa publica alegue que se tenga como prueba “la lógica profunda” que se pueda desprender del expediente 8856 que cursó por ante este Tribunal… asimismo con la prueba testimonial me opongo a la admisión por ser ilegal la prueba por cuanto no se señalo el objeto de la misma…”

    Observa este Tribunal, que, efectivamente la demandante en el expediente N° 8880, con el libelo de la demanda, promueve:

    Documentales:

    1. Fotocopia certificada de Inspección realizada por el Tribunal del Municipio P.M.U., marcada “A”.

    2. Fotografías en donde se evidencia la perturbación reciente de los cultivos, marcado “B”.

    3. Carta de Residencia emitida por el C.C. de la Urbanización El Castillo, marcada “C".

    Testimoniales:

  3. - H.Y.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-9.185.788.

  4. - M.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-9.103.018.

  5. - D.M.U..

    Informes:

    • Solicito que este digno despacho judicial oficie al Ministerio del Ambiente, a los fines de solicitar el Mapa de Zonificación con las coordenadas específicas y señalamiento de sus 06 áreas protegidas de la zona ABRAE del Municipio P.M.U.d.E.T., a los fines de determinar el tipo de cultivos permitidos y la zona donde se encuentran.

    • Solicito a este digno despacho se realice experticia ambiental y agrícola en la zona en conflicto, cuyo experto solicito al tribunal que lo designe a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- Determine la extensión de tierra trabajada y que ha sido perturbada, arrasando con los cultivos agroalimentarios sembrados en la zona. 2.- La cantidad de rubros y hortalizas que se visualicen en la zona en conflicto.

    Asimismo, efectivamente los demandantes en el expediente N° 8885, con el libelo de la demanda, promueven:

    Documentales:

    a.- Fotocopia simple de Inspección realizada por el Tribunal del Municipio P.M.U., marcada “A”.

    b.- Fotografías en donde se evidencia la perturbación reciente de los cultivos, marcadas “B”.

    c.- Videos que constatan la agresión y destrucción de los cultivos.

    d.- Copia simple de Notificación emanada del INTI-TACHIRA de fecha 10 de junio de 2011 con el n° 11-0339.

    Testimoniales:

  6. - H.Y.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-9.185.788.

  7. - M.M.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-9.103.018.

    Informes:

    • Solicito que este digno despacho judicial oficie al Ministerio del Ambiente, a los fines de solicitar el Mapa de Zonificación con las coordenadas específicas y señalamiento de sus 06 áreas protegidas de la zona ABRAE del Municipio P.M.U.d.E.T., a los fines de determinar el tipo de cultivos permitidos y la zona donde se encuentran.

    • Solicito a este digno despacho se realice experticia ambiental y agrícola en la zona en conflicto, cuyo experto solicito al tribunal que lo designe a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- Determine la extensión de tierra trabajada y que ha sido perturbada, arrasando con los cultivos agroalimentarios sembrados en la zona. 2.- La cantidad de rubros y hortalizas que se visualicen en la zona en conflicto.

    Pruebas todas estas que fueron ratificadas por la parte demandante en la Audiencia Preliminar de fecha 15 de febrero de 2012 (Folios 112 al 117).

    El Tribunal al resolver en cuanto a las TESTIMONIALES:

    Es oportuno señalar el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004

    “Para decidir la Sala observa:

    …Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:

    Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

    .

    Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

    .

    En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

    “…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.

    Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…

    Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

    ...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

    Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada…

    …Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

    … No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

    El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

    .

    Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

    Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

    Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

    Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

    Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:

    Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa.

    Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

    De esta manera, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.

    Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    Sobre ese particular, la Sala Constitucional dejó sentado en decisión N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.M.d.O.E. y otra) lo siguiente:

    ... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

    .

    Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

    Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido p.e., sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

    Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

    La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.

    No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

    Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

    Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:

    Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

    Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia

    .

    Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…

    .

    Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

    Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada

    . (Negritas de la Sala).

    Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.

    Acorde con lo expuesto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto de que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las providencias, aun sin providencia de admisión.

    No obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.

    En este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con expresa indicación de que “…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).

    Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: M.H. y otros), dejó sentado que “…pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite…”.

    Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.

    Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

    No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

    Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

    Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

    Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, respecto de la legitimación para denunciar el vicio de silencio de prueba en casación dejó sentado:

    …por razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la Sala considera que, la nulidad de la decisión recurrida no puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, lo cual lleva a concluir a esta Sala, que la falta de indicación en la instancia por parte del recurrente no promovente del objeto perseguido con la prueba (...) ya sea en el acto de evacuación (...) o en informes -que constituye la última actuación de las partes donde se resumen sus pretensiones y contradicciones y señalan sucintamente al sentenciador la finalidad del acervo probatorio en que fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a esta Sala que la parte recurrente no promovente carece de interés procesal para denunciar el silencio de pruebas en la declaración de la testimonial objeto de la denuncia.

    Por consiguiente, al no señalar el recurrente en la instancia el objeto del medio probatorio que denuncia, la Sala no puede verificar el interés procesal del recurrente en su condición de parte agraviada por el acto para invalidar la decisión recurrida, por lo que considera que en fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría en presencia de una reposición inútil que atenta contra la celeridad del proceso. Así se decide.

    La Sala reitera esa doctrina sólo en lo que respecta a la indicación del objeto de la prueba en las instancias a los efectos de demostrar el interés y legitimación para denunciar el vicio del silencio de prueba en casación por parte del no promovente, lo que no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

    Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exigía que al promover la prueba las partes debían indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todavía menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella.(…)

    (…) Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

    En el ese caso el Tribunal al analizar las actas, observa:

    A.- En relación a las testimoniales de H.Y.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-9.185.788, M.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-9.103.018 y D.M.U., es pertinente la misma por cuanto es criterio jurisprudencial que este medio pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto.

    Sin embargo en cuanto a las formalidades que debe llevar la promoción de la prueba para que sea traída legalmente a juicio, el Tribunal se atiene a lo señalado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” Por lo que ciertamente no debe admitirse la prueba testimonial, por ilegal (su promoción). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    B.- En cuanto a la prueba de Informes, relativa al Oficio al Ministerio del Ambiente, el Tribunal, observa que la parte demandante la promovió en los términos siguientes:

    …Solicito que este digno despacho judicial oficie al Ministerio del Ambiente, a los fines de solicitar el Mapa de Zonificación con las coordenadas específicas y señalamiento de sus 06 áreas protegidas de la zona ABRAE del Municipio P.M.U.d.E.T., a los fines de determinar el tipo de cultivos permitidos y la zona donde se encuentran…

    Y siendo que la parte demandada no señala cuál es la Ilegalidad de la misma, esta Juzgadora considera que la misma está promovida legalmente pues se dirige a un Organismo Público para traer a los autos una prueba (documental) que no puede ser traída por la misma parte como tal y señala su objeto, en consecuencia, forzosamente debe este Juzgado, declarar Sin Lugar la Oposición realizada por la parte demandante a la admisión de esta Prueba Y ASI SE DECIDE.

    C.- En cuanto a la Experticia Ambiental y agrícola, el Tribunal, observa que la parte demandante la promovió en los términos siguientes:

    …Solicito a este digno despacho se realice experticia ambiental y agrícola en la zona en conflicto, cuyo experto solicito al tribunal que lo designe a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- Determine la extensión de tierra trabajada y que ha sido perturbada, arrasando con los cultivos agroalimentarios sembrados en la zona. 2.- La cantidad de rubros y hortalizas que se visualicen en la zona en conflicto…

    Observa el Tribunal que el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

    En consecuencia, es una formalidad inútil, el que deba colocarse la base legal de cada prueba promovida, pues en todo caso es aplicable el Principio Iuri Novit Curia. Por lo demás, la parte señala los puntos al folio cinco (5) del expediente 8885, y señala sobre la zona en conflicto que es la misma Inspeccionada por este Tribunal y en la prueba de inspección ocular adjunta al libelo, en consecuencia, forzosamente debe este Juzgado, declarar Sin Lugar la Oposición realizada por la parte demandante a la admisión de esta Prueba. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo antes expuesto forzosamente debe este Juzgado, declarar Parcialmente Con Lugar la Oposición realizada por la parte demandada a la admisión de las Pruebas: Testimoniales, Informes, en cuanto al Oficio al Ministerio del Ambiente, y de experticia ambiental y agrícola promovidas por la parte demandante. Y Así se Decide.

    Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandante en el expediente Agrario N° 8873, formulada la Oposición por la parte demandada ciudadano G.B.R., ya identificado, asistido por el abogado C.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212, en la audiencia preliminar de fecha 18 de Noviembre de 2011, (folios 18 al 21 de la segunda pieza).

En consecuencia, Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva, la prueba documental señalada en el numeral A, del libelo de la demanda del expediente N° 8873, referente a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio P.M.U.d.E.T., corriente a los folios 11 al 56 de la primera pieza.

No se admite la prueba promovida en del libelo de la demanda del expediente N° 8873, de solicitud del traslado del folio 17 inserto al expediente Nº 8856 que cursa por ante este Tribunal, contentivo de dos (2) Cd´s, el primero marca HUSKEE CD-R56X y el segundo marca PRINCO CD-R 80, pues la misma pudo haber sido traída a los autos por la parte demandante, ya que se trata de un documento público.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandante en los expedientes Nos. 8880 y 8885, formulada la Oposición por la parte demandada ciudadano G.B.R., asistido por el abogado C.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212, en la audiencia preliminar de fecha 15 de febrero de 2012, (folios 112 al 117 de la primera pieza).

En consecuencia, No se admite la prueba testimonial de los ciudadanos H.Y.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-9.185.788, M.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-9.103.018 y D.M.U., promovida en los expedientes Nos. 8880 y 8885.

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva, la prueba de Informes promovida en los expedientes Nos. 8880 y 8885, relativa al Oficio al Ministerio del Ambiente, a los fines de que dicho ente, se sirva remitir a este Despacho Copia certificada del Mapa de Zonificación con las coordenadas específicas y señalamiento de sus 06 áreas protegidas de la zona ABRAE del Municipio P.M.U.d.E.T.. Líbrese oficio.

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva, la prueba de Experticia Ambiental y Agrícola, en consecuencia, se acuerda oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras, Unidad Estatal Táchira (UEMPPAT-TACHIRA), a fin de que a la brevedad posible, se sirva designar un (1) Experto con especialidad Agrícola, a objeto de que se traslade a la zona en conflicto y determine lo siguiente:

  1. - La extensión de tierra trabajada y que ha sido perturbada, arrasando con los cultivos agroalimentarios sembrados en la zona.

  2. - La cantidad de rubros y hortalizas que se visualicen en la zona en conflicto.

Hecho lo cual y una vez conste en autos la aceptación del mismo, este Tribunal fijara por auto separado día y hora para la Juramentación del mismo. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (8) días del mes de M.d.D.M.D.. (2012) Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA,

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA.

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