Decisión nº 1810 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 08 y 14 de octubre de 2008, por los abogados S.S.O. y J.Y.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.357 y 58.046, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano D.J.R.G., parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano A.L.C.G., por prescripción adquisitiva, mediante la cual el a quo declaro sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpusieron los ciudadanos D.J.R.G., I.R.R. y J.R.R., (desistiendo los dos últimos), contra el ciudadano A.L.C.G., condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal de diferimiento previsto en el artículo 251 eiusdem, no se ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2008 (folio 308 de la segunda pieza),

este Juzgado le dio entrada y el curso de ley, acordando que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes las partes podían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover pruebas y en el vigésimo día debían presentar los informes conforme lo señala el artículo 517 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008 (folio 309 de la segunda pieza), la abogada YUSMERY COROMOTO PEÑA DÁVILA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas en esta instancia.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 (folio 314 de la segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba de posiciones juradas promovida por la abogada YUSMERY COROMOTO PEÑA DÁVILA, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano D.R.G., a los fines de que el ciudadano A.L.C.G., absolviera las mismas, para tal efecto ordenó la citación.

A través de la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008 (folio 316 de la segunda pieza), el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación sin firmar, por cuanto el ciudadano A.L.C.G., se negó a firmar la misma.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008 (folio 318 de la segunda pieza), el abogado Y.R.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación conforme a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008 (folios 320 y 321 de la

segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la solicitud formulada por el abogado Y.R.L., en virtud, que la citación para absolver posiciones juradas reviste carácter personal y en tal sentido el artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil no aplicaba al caso sub examine, por mandato expreso del artículo 416 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 322 de la segunda pieza), los abogados YUSMERY COROMOTO PEÑA, S.S. y Y.R.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes en esta instancia.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2008 (folios 334 al 339 de la segunda pieza), el abogado P.I.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes en la presente instancia.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2009 (folio 341 de la segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo VISTOS y entró en términos para dictar la sentencia.

A través de la diligencia de fecha 26 de enero de 2009 (folio 342 de la segunda pieza), la abogada S.S.O., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó acta de defunción del ciudadano A.L.C.G., quien funge como parte demandada.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2009 (folio 345 de la segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar edictos a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano A.L.C.G..

A través de la diligencia de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 347 de la segunda pieza), la abogada S.S.O., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, retiró original del e.l. a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano A.L.C.G..

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009 (folio 349 de la segunda pieza), el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que en esa misma fecha procedió a fijar en la cartelera del tribunal e.l. a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano A.L.C.G..

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009 (folio 350 de la segunda pieza), el abogado L.A.C.P., consignó sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró único y universales herederos del ciudadano A.L.C.G., quien falleció en fecha 18 de diciembre de 2008.

A través de la diligencia de fecha 24 de abril de 2009 (folio 364 de la segunda pieza), la abogada S.S.O., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios Frontera y Cambio de Siglo, correspondiente a la publicación del e.l. a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano A.L.C.G..

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2009 (folio 374 de la segunda pieza), el abogado L.A.C.P., en su condición de único y universal heredero del demandado, confirió poder apud acta al abogado P.I.G., a los fines de que representara sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2009 (folio 376 de la segunda pieza), la abogada S.S.O., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios Frontera y Cambio de Siglo, correspondiente a la publicación del e.l. a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano A.L.C.G..

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009 (folio 399 de la segunda pieza), la abogada S.S.O., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que por error involuntario se consignó ejemplar del diario El Cambio que no coincidía con la publicación y por tal razón en ese acto realizó la respectiva consignación del Diario El Cambio, de fecha 27 de mayo de 2009, con sus respectivos justificativo emitido por dicha imprenta.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 405 de la segunda pieza), el abogado P.I.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó el nombramiento de defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano A.L.C.G..

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 406 de la segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, procedió a nombrar como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano A.L.C.G., al abogado A.S.N., a quien se acordó notificar.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009 (folio 408 de la segunda pieza), el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.S.N..

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009 (folio 410 de la segunda pieza), el abogado A.S.N., en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano A.L.C.G., manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.

Por escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2010 (folio 416 de la segunda pieza), la abogada S.S.O., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2010 (folios 418 y 419 de la segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó al solicitante de la medida que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliara las pruebas de su requerimiento, mediante la cual demostrara que el propietario del inmueble haya realizado negociaciones con el Gobierno Regional.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2010 (folio 420 de la segunda pieza), el abogado P.I.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, se opuso a la solicitud realizada por la parte actora referida al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este

Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de octubre de 2007 (folios 01 al 04, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las abogadas YUSMERY COROMOTO PEÑA DÁVILA y S.S.O., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 14.699.839 y 15.142.745, abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 117.835 y 120.357, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos D.J.R.G., I.R.R. y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 8.012.833, 15.922.014 y 15.922.013, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 07 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 83, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, por prescripción adquisitiva, contra el ciudadano A.L.C.G., a los fines de exponer lo siguiente:

Que la presente acción es para demandar al ciudadano A.L.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.600, por prescripción adquisitiva sobre un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1995, anotado bajo el N° 32, protocolo primero, Tomo 37, del cuarto trimestre del referido año.

Que los ciudadanos D.J.R.G., I.R.R. y J.R.R., vienen poseyendo desde el año 1976, según constancia de residencia presentada en original y avalado por los vecinos del sector “San I.M.”, La Otra Banda de la parroquia Caracciolo Parra Pérez de la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, un inmueble propiedad del demandado A.L.C.G..

Que el inmueble en cuestión se trata de un lote de terreno agrícola, cultivado de cafetos, árboles frutales y frutos menores, así como una casa sobre el construida conformada por cuatro habitaciones, tres baños, sala-recibo, cocina, área de oficios, ubicado en la Aldea La Otra Banda, de la Parroquia Caracciolo Parra y O.d.M.L. de la ciudad de M.E.M., siendo sus linderos los siguientes: Por el frente: mide cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mtrs), con la carretera Panamericana, hoy avenida Los Próceres de esta ciudad, Por el Fondo: terreno que es o fue del ciudadano C.F.C., Por el costado Derecho: un zanjón con agua y un camino vecinal, hoy calle San Isidro y Por el Costado Izquierdo: mide cien (100 mtrs) de largo, terreno que es o fue de C.P..

Que el lote en cuestión tiene una superficie de cuatro mil metros cuadrados (4.000 m2), y es propiedad del ciudadano A.L.C.G., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1995, anotado bajo el N° 32, protocolo primero, Tomo 37, del cuarto trimestre del referido año y documento de loteamiento realizado por el propietario accionado, debidamente protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 38, Tercer Trimestre del referido año.

Que de lo anterior se infiere, que sus mandantes están poseyendo el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva por más de treinta años (30), en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intensiones de tenerlo como propio.

Que el inmueble que vienen ocupando sus mandantes, en principio, para el momento de la ocupación en el año 1976, su propietario era el ciudadano L.A.C.P., quien lo adquirió en fecha 19 de diciembre de 1961, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del distrito Libertador del estado Mérida, bajo el N° 138, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del referido año, quien vendió en fecha 12 de diciembre de 1995 al ciudadano A.L.C.G..

Que desde la ocupación del inmueble sus mandantes han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, han solicitado y pagado con dinero de su propio peculio los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se evidencia de los contratos de solicitud de servicios públicos.

Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocaron a su favor, es claro y determinante que en el transcurrir de tantos años, más de treinta (30) años, han consolidado en las personas de sus mandantes la propiedad del inmueble antes descrito, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y dispuesta en el artículo 1952 del Código Civil.

Que de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, el mencionado inmueble ha sido ocupado por sus mandatarios en unión de sus hijos de manera pacífica, ininterrumpida y con la intensión de tenerla como suya, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido en más de treinta (30) años.

Que dispone el artículo 1953 del Código civil, que para adquirir por prescripción se necesita tener la posesión legítima en los términos señalados en el artículo 772 eiusdem, la cual se determina clara y plenamente.

Que por lo antes expuesto, en nombre de sus mandantes procedieron a demandar al ciudadano A.L.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.600, en su condición de propietario del inmueble objeto de la demanda de conformidad con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a reconocer el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva a sus mandantes sobre el inmueble plenamente descrito o en su defecto a realizar la entrega del inmueble por haber operado la prescripción adquisitiva mediante sentencia definitivamente firme proferida por el tribunal.

En consecuencia solicitó al Tribunal que: Primero: Fuera declarada por el tribunal la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión a favor de sus mandantes los ciudadanos D.J.R.G., I.R.R. y J.R.R., por el hecho de haber transcurrido más de treinta (30) años poseyendo el inmueble objeto de la demanda, en forma pacífica, ininterrumpida y con la intensión de tenerlo como propio; Segundo: Solicitaron al tribunal se libre edicto mediante el cual se cite formalmente a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble objeto de la demanda; Tercero: Que la sentencia definitiva sirva de titulo de propiedad suficiente sobre el inmueble objeto de la demanda a favor de sus mandantes.

Estimaron la acción en la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000,00) y solicitaron la condenatoria en costas.

Señalaron como domicilio procesal la calle 25, entre avenidas 4 y 5, edificio San Vicente, Piso 2, apartamento 4.

Para la práctica de la citación de la parte demandada, señalaron la urbanización Los Corrales, casa N° 2.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2007 (folio 22, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió por distribución la demanda interpuesta por los ciudadanos D.J.R.G., I.R.R. y J.R.R., contra el ciudadano A.L.C.G., por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 23, primera pieza), la abogada YUSMERY COROMOTO PEÑA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó certificación de registro donde consta el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble objeto del juicio de prescripción.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007 (folios 26 y 27, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandando ciudadano A.L.C.G., para la contestación de la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, igualmente de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, acordó se librara edicto a los fines de fijarlo y publicarlo conforme lo señala la disposición del artículo 231 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 35, primera pieza), el ciudadano A.L.C.G., debidamente asistido por el abogado P.I.G., se dio por citado y procedió a dar contestación a la demanda, en los términos que a continuación en síntesis este Juzgado expone:

Que rechaza por exagerada la estimación de la demanda, por cuanto la parte actora la estimó en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES, hoy equivalentes a UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), resultando evidentemente exagerada, en virtud que la totalidad del terreno sobre el cual pretende le sea declarada la prescripción adquisitiva, tiene un valor de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, hoy equivalentes a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), lo cual se evidencia del vuelto del folio 13 del expediente, que es el documento que acompañó la parte actora al escrito libelar, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 38, folio 238, protocolo primero, tomo trigésimo octavo, tercer trimestre del referido año, por lo cual solicitó al ciudadano Juez, que como punto previo a la sentencia se resuelva la cuantía.

Que rechazó y contradijo, que los ciudadanos D.J.R.G., I.R.R. y J.R.R., viniesen poseyendo desde el año 1976, el inmueble de su propiedad y sobre el cual la parte actora pretende sea declarada a su favor la propiedad por una presunta prescripción adquisitiva, por cuanto nunca ha poseído el inmueble a que ella se refiere en los términos señalados en el artículo 772 del Código Civil, para que sea declarada a su favor la propiedad por prescripción adquisitiva conforme el artículo 1953 eiusdem.

Que los accionantes manifestaron, que viene poseyendo desde el año 1976 el inmueble de su propiedad, lo cual es incierto, falso, absurdo y temerario, en virtud que los dos (02) co-demandantes, vale decir, los ciudadanos I.R.R. y J.R.R., ni siquiera habían nacido en el año 1976, pues el ciudadano J.R.R., nació el 18 de septiembre de 1979 y el ciudadano I.R.R., nació el 20 de marzo de 1981.

Que así lo reconocen los demandantes, al manifestar que sobre el lote de terreno que ellos pretenden temerariamente adquirir por prescripción adquisitiva, se realizó un documento de loteamiento, el cual según ellos, tiene una superficie total de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mtrs2), no obstante, que lo real y cierto, es que el co-demandante D.R.G., ocupa como arrendatario parte de la totalidad del terreno a que ellos se refieren y concretamente el referido ciudadano ocupa el lote o parcela signada con el N° 4, señalado en el documento de loteamiento.

Que el demandante ciudadano D.J.R.G., en virtud de ser inquilino o arrendatario de parte del lote de terreno que pretende sea declarada la propiedad por prescripción adquisitiva a su favor, es un poseedor precario y por lo tanto sin cualidad legal para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva como lo pretende en forma ilegal, temeraria e infundada, por cuanto el ciudadano D.J.R.G., posee una parte del inmueble objeto de la prescripción en condición de arrendatario, por lo que no puede prescribir a su favor conforme lo indica el artículo 1961 del Código Civil.

Que en parte del terreno que los demandantes pretenden prescribir a su favor, concretamente en el lote o parcela N° 2 del señalado documento de loteamiento, es decir, dentro de los cuatro mil (4.000 mtrs2), metros cuadrados que refiere la parte actora, existe una vivienda construida durante el año 1996, como consta del permiso de construcción N° C-0152-66, expedido por la Ingeniería Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 1996.

Que esta vivienda de la cual es propietario, la ha dado en arrendamiento como se evidencia de los contratos de arrendamiento debidamente autenticados, los cuales son:

  1. Contrato de arrendamiento de fecha 15 de febrero de 2001, autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el N° 45, Tomo 06.

  2. Contrato de arrendamiento de fecha 28 de febrero de 2002, autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el N° 53, Tomo 09.

  3. Contrato de arrendamiento de fecha 14 de febrero de 2003, autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el N° 18, Tomo 05.

  4. Contrato de arrendamiento de fecha 13 de febrero de 2004, autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el N° 40, Tomo 09.

  5. Contrato de arrendamiento de fecha 21 de marzo de 2005, autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el N° 61, Tomo 11.

  6. Contrato de arrendamiento de fecha 15 de marzo de 2006, autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, inserto al folio 36, Tomo 16.

Que también en parte del terreno que los demandantes pretenden prescribir a su favor, concretamente el lote o parcela N° 01, del señalado documento de parcelamiento o loteamiento, es decir, dentro de los cuatro mil metros cuadrados (4.000 mtrs2), que refiere la parte actora, que es un lote sin construcción ni edificación alguna, lo ha dado en arrendamiento mediante contrato privado suscrito a tal efecto con el ciudadano J.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 1.882.682.

Que con los documentos producidos se evidencia claramente que los demandantes, han poseído la totalidad del lote de terreno que ellos señalan en el escrito libelar.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007 (folio 55, primera pieza), las abogadas YUSMERY PEÑA y S.S., en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron la entrega del edicto para la publicación, conforme lo señala el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 56, primera pieza), el

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del edicto a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la causa.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007 (folio 59, primera pieza), las abogadas YUSMERY PEÑA y S.S., en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte actora, dejaron constancia de la entrega del edicto para su publicación.

Por diligencia de fecha 08 de enero de 2008 (folio 60, primera pieza), el abogado A.L.C.G., en su condición de parte demandada, ratificó el contenido del escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008 (folio 61, primera pieza), la abogada YUSMERY PEÑA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de la publicación del edicto en los diarios Los Andes y Cambio de Siglo.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008 (folio 65, primera pieza), las abogadas YUSMERY PEÑA y S.S., en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron los ejemplares de la publicación del edicto en los diarios Los Andes y Cambio de Siglo.

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2008 (folio 60, primera pieza), el abogado A.L.C.G., en su condición de parte demandada, solicitó la citación del ciudadano D.J.R.G., en su condición de parte co-actora, a los fines de que absolviera posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, asimismo manifestó estar dispuesta a absolverlas recíprocamente.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2008 (folio 72, primera pieza), el abogado A.L.C.G., en su condición de parte demandada, desistió de la solicitó referida a la citación del ciudadano D.J.R.G., en su condición de parte co-actora, a los fines de que absolviera posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2008 (folio 72, primera pieza), el abogado A.L.C.G., en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio P.I.G., a los fines de que representara sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2008 (folio 73, primera pieza), las abogadas YUSMERY PEÑA y S.S., en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron los ejemplares de la publicación del edicto en los diarios Los Andes y Cambio de Siglo.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 82, primera pieza), el abogado A.L.C.G., debidamente asistido por el abogado P.I.G., consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2008 (folio 83, primera pieza), la abogada YUSMERY PEÑA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008 (folio 123, primera pieza), la abogada YUSMERY PEÑA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de la publicación del edicto en los diarios Los Andes y Cambio de Siglo.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2008 (folio 127, primera pieza), la abogada YUSMERY PEÑA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008 (folio 180, primera pieza), el abogado A.L.C.G., en su condición de parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 (folios 131 al 142, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas y declaró primero, sin lugar la oposición formulada por las abogadas YUSMERY PEÑA y S.S., en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte actora, contra las pruebas promovidas por la parte actora, segundo, con lugar la oposición formulada por el abogado A.L.C.G., en su condición de parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora, condenó en costas a la parte co-demandante en la referida incidencia y señaló que la misma era apelable.

Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2008 (folio 150, primera pieza), la abogada YUSMERY PEÑA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de la publicación del edicto en los diarios Los Andes y Cambio de Siglo.

Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2008 (folio 177, primera pieza), el ciudadano D.J.R.G., en su condición de parte co-demandada, otorgó poder apud acta a los abogados YUSMERY COROMOTO PEÑA DÁVILA, S.S.O. y J.Y.R.L., a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008 (folio 178, primera pieza), la abogada S.S.O., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de la publicación del edicto en los diarios Los Andes y Cambio de Siglo.

Consta del acta de fecha 12 de marzo de 2008 (folios 182 al 184, primera pieza), que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 185, primera pieza), la abogada S.S., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos I.R.R. y J.R.R., desistió de la acción y del procedimiento en la presente causa.

Por diligencia de fecha 02 de abril de 2008 (folio 186, primera pieza), el abogado A.L.C.G., en su condición de parte demandada, solicitó la homologación del desistimiento formulado.

Por auto de fecha 04 de abril de 2008 (folio 187, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologó el desistimiento formulado por la abogada S.S., en nombre y representación de los ciudadanos I.R.R. y J.R.R..

A través de la diligencia de fecha 08 de abril de 2008 (folio 188, primera pieza), el abogado A.L.C.G., en su condición de parte demandada, solicitó la citación del ciudadano D.J.R.G., a los fines de que absolviera posiciones juradas, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente.

Por auto de fecha 21 de abril de 2008 (folios 189 al 194, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la citación del ciudadano D.J.R.G., a los fines de que absolviera posiciones juradas en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación a las diez de la mañana, con el entendido que el ciudadano A.L.C.G., las absolvería recíprocamente en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la citación del primero de los nombrados.

Obra a los folios 196 al 230, primera pieza de las presentes actuaciones, resultas de la evacuación de las pruebas evacuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008 (folio 232, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el décimo quinto día despacho siguiente a esa fecha a los fines de que las partes presentaran los escritos de informes.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 234, primera pieza), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano D.J.R.G., a los fines de que absolviera posiciones juradas.

Por acta de fecha 21 de mayo de 2008 (folios 236 y 237, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita del acto de posiciones juradas que debía absolver el ciudadano D.J.R.G..

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008 (folio 238, primera pieza), la abogada S.S., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó constancia médica para justificar la inasistencia del ciudadano D.J.R.G., en el acto de posiciones juradas.

Por acta de fecha 22 de mayo de 2008 (folio 240, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita del acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano A.L.C.G., parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008 (folio 241, primera pieza), el ciudadano A.L.C.G., debidamente asistido por el abogado P.I.G., parte demandada, consignó escrito de informes en la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008 (folios 247 al 251, primera pieza), la abogada YUSMERY COROMOTO PEÑA DÁVILA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2008 (folio 253, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el octavo día despacho siguiente a esa fecha a los fines de que las partes presentaran los escritos de observaciones a los informes de la contraparte.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008 (folio 254, primera pieza), el ciudadano A.L.C.G., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008 (folio 257, primera pieza), la abogada YUSMERY COROMOTO PEÑA DÁVILA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

A través de la diligencia de fecha 04 de agosto de 2008 (folio 264, primera pieza), el ciudadano alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó haber fijado en la cartelera del Tribunal, el e.l. a todas las personas que pudiesen tener interés en el inmueble objeto de la demanda.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2008 (folio 265, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2008 (folio 266, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aperturó la segunda pieza del expediente.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 02 de octubre de 2008 (folios 268 al 298, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró lo que de seguidas este Juzgado in verbis transcribe:

(Omissis):…

Mediante auto que riela a los folios 26 y 27 se admitió la demanda que por prescripción adquisitiva interpusieron las abogadas en ejercicio YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y SOFIA [sic] S.O., titulares de las cédulas de identidad números 14.699.839 y 15.142.745 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 117.835 y 120.357 en su orden, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos D.J.R. [sic] GUTIÉRREZ, I.R. [sic] ROJAS y J.R. [sic] ROJAS, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.012.833, 15.922.014 y 15.922.013 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra del ciudadano A.L.C.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.028.600, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1. Que demandan al ciudadano A.L.C.G., por prescripción adquisitiva sobre un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador hoy denominado Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1.995, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo 37, Cuarto Trimestre del referido año.

2. Que los ciudadanos D.J.R. [sic] GUTIÉRREZ, I.R. [sic] ROJAS y J.R. [sic] ROJAS, vienen poseyendo desde el año 1.976, según constancia de residencia avalada por los vecinos del Sector San I.M. – La Otra Banda--Parroquia Caracciolo Parra Pérez, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, un inmueble propiedad del accionado A.L.C.G..

3. Que el inmueble en cuestión se trata de un lote de terreno agrícola, cultivado de cafetos, árboles frutales y frutos menores, así como una casa sobre el construida, conformada por cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, sala – recibo, cocina, área de oficio, ubicados en la Aldea La Otra Banda, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

4. Que dicho lote de terreno tiene como linderos los siguientes: POR EL FRENTE: Que mide cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 Mts), con la carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida; POR EL FONDO: Terreno que es o fue de C.F.C.; POR EL COSTADO DERECHO: O sea el de abajo, un zanjón con agua y un camino vecinal, hoy Calle San Isidro; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Que mide cien metros (100 Mts) de largo, terreno que es o fue de C.P..

5. Dicho lote de terreno tiene una superficie total de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 Mts2) aproximadamente.

6. Que el ciudadano A.L.C.G., realizó documento de loteamiento, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de septiembre de 2.007, bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 38, Tercer Trimestre del referido año.

7. Que los demandantes están poseyendo el inmueble por más de treinta (30) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio.

8. Que el inmueble que viene ocupando la parte actora, en principio para el momento de la ocupación en el año 1.976, su propietario era el ciudadano L.A.C.P., quien lo adquirió en fecha 19 de diciembre del año 1.961, según documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 138, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año.

9. Que el referido ciudadano le vendió el día 12 de diciembre de 1.995 al ciudadano A.L.C.G..

10. Que desde la ocupación del inmueble la parte demandante han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, han solicitado y pagado con dinero de sus propios peculios los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica con los contratos de solicitud del servicio de luz eléctrica, gas y aseo urbano.

11. Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión por más de treinta (30) años, han consolidado en las personas de la parte actora la propiedad del inmueble, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil.

12. Que por las razones antes expuestas, es por lo que demandan al ciudadano A.L.C.G., propietario del inmueble objeto de la acción, de conformidad con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga y reconozca el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva a los demandantes, o en su defecto sea obligado a entregar el inmueble por haber operado la prescripción adquisitiva mediante sentencia proferida por este Tribunal en sentencia definitivamente firme. En consecuencia, solicito al Tribunal lo siguiente:

• PRIMERO: Que sea declarada por este Tribunal la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión a favor de los ciudadanos D.J.R. [sic] GUTIÉRREZ, I.R. [sic] ROJAS y J.R. [sic] ROJAS, por el hecho de haber transcurrido más de treinta años poseyendo el inmueble objeto de esta acción en forma pacífica, ininterrumpida y con intención de tenerlo como propio.

• SEGUNDO: Solicitó se acordará edicto donde se citarán formalmente a juicio, a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido objeto del juicio.

• TERCERO: Solicitó asimismo que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre el mencionado inmueble a favor de los demandantes.

13. Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo), en la actualidad UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,oo).

14. Fundamentó la acción en los artículos 1.952, 1.953 y 772 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 690 de Código de Procedimiento Civil.

15. Solicitó que se condene en costas al demandado.

16. Señaló su domicilio procesal.

Consta del folio 5 al 21 anexos documentales acompañados al libelo de la demanda.

Se infiere del folio 36 al 37 escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano A.L.C.G., asistido por el abogado en ejercicio P.I.G., titular de la cédula de identidad número 2.455.595 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.299, a través del cual se señalaron entre otros hechos los siguientes:

A) Rechazó por exagerada la estimación de la demanda.

B) Rechazó que los demandantes vinieran poseyendo desde el año 1.976 el inmueble de su propiedad y sobre el cual ellos pretenden sea declarada a su favor la propiedad por una presunta prescripción adquisitiva, por cuanto nunca han poseído el inmueble a que ellos se refieren en los términos señalados en el artículo 772 del Código Civil.

C) Que es incierto, falso, absurdo y temerario que los demandantes poseyeran el inmueble, pues dos (2) de los co-demandantes concretamente los ciudadanos I.R. [sic] ROJAS y J.R. [sic] ROJAS, ni siquiera habían nacido para ese año (1.976), ya que el ciudadano J.R. [sic] ROJAS, nació el 18 de septiembre de 1.979 como se evidencia de su correspondiente partida de nacimiento y de la constancia de datos filiatorios correspondiente a él, e I.R. [sic] ROJAS, nació el día 20 de marzo de 1.981, tal y como consta de su partida de nacimiento y de la constancia de datos filiatorios correspondiente a él, otorgadas dichas constancias por el Jefe Onidex Mérida.

D) Que los demandantes reconocen que sobre el lote de terreno se realizó un documento de loteamiento, el cual según ellos tiene un área o superficie total de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 Mts2) aproximadamente, siendo lo real y cierto es que el co-demandante D.R. [sic] GUTIÉRREZ, ocupa como arrendatario parte de la totalidad del terreno que ellos refieren, concretamente el lote o parcela número “4” señalado en el citado documento de loteamiento.

E) Que el co-demandante D.R. [sic] GUTIÉRREZ, es un poseedor precario y por lo tanto sin cualidad legal para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva como lo pretende en forma ilegal, temeraria e infundada, ya que el referido ciudadano posee una parte del inmueble objeto de la prescripción como arrendatario, por lo que no puede prescribir a su favor conforme lo indica el artículo 1.961 del Código Civil.

F) Que concretamente en el lote o parcela número “2” del señalado documento de loteamiento, existe una vivienda construida durante el año 1.966 como consta del permiso de construcción número C-0152-66 expedido éste por Ingeniería Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 28 de julio de 1.966.

G) Que es propietario de dicha vivienda, la cual ha dado en arrendamiento al ciudadano D.R. [sic] GUTIÉRREZ, como se evidencia de los contratos de arrendamientos debidamente autenticados así:

• Contrato de arrendamiento de fecha 15 de febrero del 2.001, por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el número 45, Tomo 06.

• Contrato de arrendamiento de fecha 28 de febrero de 2.002, por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el número 53, Tomo 09.

• Contrato de arrendamiento de fecha 14 de febrero del 2.003, por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el número 18, Tomo 05.

• Contrato de arrendamiento de fecha 13 de febrero de 2.004, por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el número 40, Tomo 09.

• Contrato de arrendamiento de fecha 21 de marzo de 2.005, por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el número 61, Tomo 11.

• Contrato de arrendamiento de fecha 15 de marzo de 2.006, por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el número 36, Tomo 16.

H) Que también es parte del terreno que los demandantes pretenden prescribir a su favor, concretamente el lote o parcela número 1 del indicado documento de loteamiento, el cual es un lote sin construcción ni edificación alguna, y lo ha dado en arrendamiento mediante contrato privado suscrito con el ciudadano J.A.M.P., titular de la cédula de identidad número 1.882.682.

I) Que de los documentos se evidencia de manera clara, legal e indubitable que ninguno de los temerarios accionantes han poseído la totalidad del lote de terreno.

Riela al folio 56 auto dictado por este Tribunal mediante el cual se acordó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos o tengan interés directo y manifiesto en el juicio de prescripción adquisitiva.

Obra del folio 85 al 86 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y del folio 107 al 109 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Mediante sentencia interlocutoria que riela del folio 131 al 143, dictada por este Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Se evidencia al folio 187 auto dictado por este Tribunal mediante el cual se homologó desistimiento efectuado por la abogada en ejercicio S.S., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandantes I.R. [sic] ROJAS y J.R. [sic] ROJAS, y aceptado por la parte demandada, abogado A.L.C.G., de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Igualmente se advirtió que el referido desistimiento opera únicamente con los co-demandantes I.R. [sic] ROJAS y J.R. [sic] ROJAS, continuándose el presente proceso con el ciudadano D.J.R. [sic].

Consta del folio 242 al 246 escrito de informe de la parte demandada y del folio 247 al 251 escrito de informe de la parte accionante.

Se constata a los folios 255 y 256 escrito de observaciones de la parte demandada al escrito de informe presentado por la parte actora e igualmente del folio 258 al 260 obra escrito de observaciones de la parte actora al escrito de informe presentado por la parte accionada.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El presente juicio de prescripción adquisitiva fue interpuesto por el ciudadano D.J.R. [sic], en contra del ciudadano A.L.C.G., por cuanto los ciudadanos D.J.R. [sic] GUTIÉRREZ, I.R. [sic] ROJAS y J.R. [sic] ROJAS (estos dos últimos desistieron de la demanda), viene poseyendo desde el año 1.976, un lote de terreno agrícola, cultivado de cafetos, árboles frutales y frutos menores, así como una casa sobre el construida, conformada por cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, sala – recibo, cocina, área de oficio, ubicado en la Aldea La Otra Banda, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio y que dicho inmueble en principio para el momento de la ocupación en el año 1.976, su propietario era el ciudadano L.A.C.P., y posteriormente le fue vendió el día 12 de diciembre de 1.995 al ciudadano A.L.C.G.. Asimismo señaló la parte actora que desde la ocupación del inmueble la parte demandante ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha solicitado y pagado con dinero de su propio peculio los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica con los contratos de solicitud del servicio de luz eléctrica, gas y aseo urbano, razón por la cual y vista la incorporación de la posesión por más de treinta (30) años, se ha consolidado en la parte actora la propiedad del inmueble, dada la prescripción adquisitiva veintenal.

Por su parte, el demandado de autos rechazó por exagerada la estimación de la demanda, e igualmente rechazó que los demandantes vinieran poseyendo desde el año 1.976 el inmueble de su propiedad y sobre el cual ellos pretenden sea declarada a su favor la propiedad por una presunta prescripción adquisitiva, por cuanto nunca han poseído el inmueble a que ellos se refieren, ya que dos (2) de los co-demandantes concretamente los ciudadanos I.R. [sic] ROJAS y J.R. [sic] ROJAS, ni siquiera habían nacido para ese año (1.976). Asimismo indicó el accionado que el co-demandante D.R. [sic] GUTIÉRREZ, ocupa como arrendatario parte de la totalidad del terreno que ellos refieren, concretamente el lote o parcela número “4” señalado en el documento de loteamiento, siendo dicho ciudadano un poseedor precario y por lo tanto sin cualidad legal para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva como lo pretende en forma ilegal, temeraria e infundada, ya que el referido ciudadano posee una parte del inmueble objeto de la prescripción como arrendatario, y que concretamente en el lote o parcela número “2” del señalado documento de loteamiento, existe una vivienda construida durante el año 1.966 como consta del permiso de construcción número C-0152-66 expedido éste por Ingeniería Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 28 de julio de 1.966, del cual es propietario, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano D.R. [sic] GUTIÉRREZ, como se evidencia de los contratos de arrendamientos debidamente autenticados y que también es parte del terreno que los demandantes pretenden prescribir a su favor, concretamente el lote o parcela número 1 del documento de loteamiento, el cual es un lote sin construcción ni edificación alguna, y fue dado en arrendamiento mediante contrato privado suscrito con el ciudadano J.A.M.P., demostrándose de los documentos de manera clara, legal e indubitable que ninguno de los temerarios accionantes han poseído la totalidad del lote de terreno.

Luego de analizar las alegaciones explanadas por la parte actora y las argumentaciones producidas por la parte demandada; corresponde al Tribunal verificar si procede o no la acción intentada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: PRIMER PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA: SOBRE LA CUANTÍA:

La parte demandada rechazó por exagerada la estimación de la demanda, alegando que la parte actora estimó la acción en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo), en la actualidad UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,oo), y la totalidad del terreno sobre el cual pretenden sea declarada la prescripción adquisitiva tiene un valor de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) y este último monto o cuantía se evidencia del documento que riela al vuelto del folio 13 del expediente, de fecha reciente el cual está registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de septiembre de 2.007, bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 38, Tercer Trimestre del referido año, y razón por la cual solicitó que se fije que la cuantía en que debió estimarse la demandada es la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo).

De tal manera que la parte demandada, al impugnar la cuantía por exagerada expresó una cantidad distinta a la estimación de la misma, razón por la cual la parte impugnante debió probar el hecho alegado y al no hacerlo la cuantía quedó establecida en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo) y así se decide.

Sobre este particular, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:

En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.”

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Por las razones antes indicadas, se declara sin lugar este primer punto previo aquí analizado.

TERCERA

SEGUNDO PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA: DE LA INASISTENCIA DEL ABSOLVENTE EN POSICIONES JURADAS:

Tal como consta a los folios 236 y 237, le fueron estampadas en ausencia las posiciones juradas al co-demandante ciudadano D.J.R. [sic] GUTIÉRREZ, por parte del demandado abogado en ejercicio A.L.C.G., acto procesal que se efectuó el día 21 de mayo de 2.008 y posteriormente, al día siguiente, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2.008, la co-apoderada judicial del ciudadano D.J.R. [sic] GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio S.S.O., alegó que su representado no acudió al acto de posiciones juradas por su estado de salud y que las apoderadas de dicho ciudadano estaban facultadas para absolver posiciones juradas y alegaron a favor de su cliente las previsiones legales contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consignó una constancia médica emanada de la Dra. J.P., de fecha 21 de mayo de 2008, en donde señala que el ciudadano D.J.R. [sic] GUTIÉRREZ, asistió a sus servicios en horas de la mañana, por presentar síntomas compatibles con hipersensibilidad bronquial por lo que le dio [sic] tres días de reposo médico para cumplir tratamiento y examen complementario. Con respecto a esta situación jurídica planteada el Tribunal observa:

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

Artículo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

.

Como se puede constatar la disposición legal antes transcrita, está sujeta a la previsión legal contenida en el artículo 7 eiusdem, referida al principio de la legalidad de las formas procesales. Además es una norma de orden público de estricto cumplimiento ya que, cuando el legislador determinó una fecha para el cumplimiento de un acto procesal, el Juez está obligado a hacerlo cumplir en esa oportunidad establecida.

Por su parte el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

En el caso concreto de esta disposición legal, existe una prohibición diáfana y sólo por excepción, se abre una articulación probatoria, cuando en el acto pautado para la absolución de las posiciones juradas, se presenta un documento que permite inferir la imposibilidad de haber asistido a dicho acto.

En reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2.008, contenida en el expediente número AA20-C-2007-000779, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse al artículo anteriormente transcrito, expresó lo siguiente:

“Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante denuncia en base al ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación, en concordancia con los artículos 7 y 196 eiusdem, fundamentándose en el hecho de que el juez de la causa yerra al concederle la prórroga para evacuar las pruebas, específicamente en lo atinente a las posiciones juradas.

Los artículos de la norma adjetiva denunciados como infringidos por el formalizante señalan lo siguiente:

La filosofía del Código adjetivo, reside en que todos los lapsos allí establecidos, se dejen transcurrir íntegramente aun cuando antes de su vencimiento se lleve a cabo el acto para el cual el lapso se estableció, las disposiciones procesales como los artículos 202, 196 y 7, en el que señalan la prohibición de reabrir los términos procesales, el concepto de término o lapso procesal y el principio de la legalidad, respectivamente, confirman el principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes, ya que estos son elementos temporales ordenadores del proceso.

Al respecto, y por estar en presencia de una denuncia de normas procesales, esta Sala en sentencia N° 5, de fecha 23 de enero de 2007, expediente 05-834, señaló lo siguiente:

“Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación.

La denuncia se basa en lo siguiente:

…Tal como ha sido expuesto, nuestro representado esta domiciliado en Caracas, por lo tanto, todos los trámites administrativos como son aprobación y agilización de gastos judiciales, son tramitados en el asiento principal de los negocios e intereses de la Institución demandada, esto es, la ciudad de Caracas, en tal virtud, la interpretación que le dio la Alzada a los artículos in comento fue errada. De una simple lectura a los artículos, se desprende que "el espíritu, propósito y razón de los mismos, es ampliar algún lapso para favorecer a una parte que se encuentra ante una situación desventajosa, por causas no imputables a ella (en este caso a nuestro poderdante por tener un domicilio diferente a la Circunscripción Judicial del Juzgado de la Causa), para brindar igualdad de oportunidades en el ejercicio del derecho a la, defensa. (…).

Para decidir, la Sala observa:

En atención a los alegatos que sustentan la delación del formalizante, la Sala precisa que se ha denunciado la errónea interpretación de dos normas - artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- relativos a la improrrogabilidad y extensión de los lapsos y términos procesales, afirmando que los mismos han sido aplicados, en forma errada.

Ahora bien, ambas normas (las referidas previamente), son de aquellas que regulan el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, atañen éstas entonces a la correcta realización de dichos actos, por tanto son de las denominadas normas de procedimiento, cuya eventual infracción debe ser denunciada por ante ésta Superioridad, mediante fundamentos que se correspondan con una denuncia por quebrantamiento de forma. Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica jurisprudencia en numerosas sentencias, una de las cuales, la Nº 1.041, de fecha 8- 9.2004, expediente Nº 03-287/ caso Rosana y S.L.R., contra J.E.P.E.; en la cual se estableció:

“Para decidir, esta Sala observa:

Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Omissis…

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255)”.

En atención a los principios tanto de las formas procesales como de la improrrogabilidad de los términos procesales toda vez que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son los expresamente establecidos por la ley, ya que como bien lo señaló la sentencia antes transcrita parcialmente, las disposiciones procesales como los artículos 202, 196 y 7, en el que señalan la prohibición de reabrir los términos procesales, el concepto de término o lapso procesal y el principio de la legalidad, respectivamente, confirman el principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes, ya que estos son elementos temporales ordenadores del proceso.

En orden a los señalamientos que anteceden, se declara sin lugar el punto previo antes señalado y así se decide.

CUARTA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

a)Valor y mérito jurídico de lo actuado y probado en autos.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma.

Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  1. Valor y mérito de las documentales producidas con el libelo cabeza de autos, consistentes en:

    • Documento público mediante el cual el Dr. L.A.C.P., le dio en venta al ciudadano A.L.C.G., el inmueble objeto del juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1.995, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo 37, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año.

    • Documento público de loteamiento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de septiembre de 2.007, bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 38, correspondiente al Tercer Trimestre del indicado año.

    • Documento público en virtud del cual el ciudadano E.D.S., obrando en su propio nombre y como apoderado especial del ciudadano C.F.C., vendió al ciudadano L.A.C.P., el inmueble objeto de la pretensión, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1.961, bajo el número 138, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del referido año.

    Este Tribunal observa que los referidos documentos públicos constan en copias certificadas del folio 7 al 9, y del folio 12 al 18, razón por la cual se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Prueba testifical: El Tribunal observa que la parte actora promovió las declaraciones de los ciudadanos J.A.M.G., H.F.R., E.R. [sic] RONDÓN, J.R.B.M., J.O.D., A.M.T., R.A.M., R.B.A. y A.M.M., no declarando el primero de ellos por ante el Tribunal Comisionado.

    Con relación a la prueba testimonial el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO H.F.R.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 210 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección de habitación (la del testigo) es la Avenida Los Próceres, Sector San Isidro, parte media, casa número 046 lo que demostró con una constancia expedida por el C.C.E.S.I. parte media, sin fecha; que conoce al señor D.R. [sic] desde hace treinta y dos (32) años y pico y que su residencia es diagonal a la Residencia San Isidro, parte baja mini carpintería; que el señor D.R. [sic] ha vivido ahí siempre desde hace treinta (30) y pico de años todos los hijos de él han sido criados ahí. A la pregunta sexta ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo le consta que el Señor D.R. [sic], vive en la dirección que señaló? Contestó: Bueno desde ese mismo tiempo lo conozco desde que estaba jovencito y por lo tanto ese es el tiempo que tengo de conocerlo”. Que la dirección que señaló (el testigo) está ubicada en la ciudad de Mérida, Avenida Los Próceres, diagonal a Residencias San Isidro. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada, por cuanto la misma renunció a dicho derecho.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, sin embargo con su declaración no demostró la presunta posesión que el ciudadano D.J.R. [sic] GUTIÉRREZ, alegó tener a los fines de su acción de prescripción adquisitiva, por lo tanto tal declaración no le merece al Tribunal, ningún valor probatorio con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio carece de eficacia jurídica probatoria y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO E.R. [sic] RONDÓN. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano constan al folio 213 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección de habitación (la del testigo) es en el Barrio San Isidro, Avenida Los Próceres, casa 0-23, parte media, que conoce al ciudadano D.R. [sic] GUTIÉRREZ, desde hace 32 años 1.975, quien vive en el Barrio San Isidro, parte baja Avenida Los Próceres desde hace 32 años 1.975 con su familia, que el ciudadano D.R. [sic] GUTIÉRREZ ocupa un área de cuatro mil metros como dueño de la casa y que al referido ciudadano lo han intentado sacar de la casa y todo el terreno que ocupa desde hace un año. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó que conoce exactamente el lote de terreno que tiene una extensión de cuatro mil metros, que hay una sola casa solo la del ciudadano D.R. [sic]; que sabe y le consta que en dicho terreno que se encuentra ubicado entre la Avenida Los Próceres y la casa que habita D.J.R. [sic], I.R. [sic] y J.R. [sic], hay una casa quinta llamada Sureña y que no sabe los nombres ni los apellidos de las personas que viven allí; que sabe que en el lote de terreno ubicado en la Avenida Los Próceres y la quinta Sureña existe un lote de terreno que no está prestando ningún servicio y que no sabe exactamente cuanto metros puede tener.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado e incurrió en contradicciones, ya que por una parte indica que ciudadano D.R. [sic] GUTIÉRREZ ocupa un área de cuatro mil metros y por la otra señala que existe un lote de terreno que no está prestando ningún servicio y que no sabe exactamente cuantos metros puede tener, es decir, que existe una contradicción con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis y la declaración del mencionado testigo, por lo que su testimonio carece de eficacia jurídica probatoria y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.R.B.M.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren insertas al folio 214 y su vuelto.

    El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección de habitación (la del testigo) es en la Avenida Los Próceres; Barrio San I.p.m.; que conoce de vista al señor D.R. [sic] GUTIÉRREZ, del 84, cuando compró el terreno en el Barrio San Isidro; que el señor D.R. [sic] vive en la Avenida Los Próceres, Urbanización San Isidro ya que cuando (el testigo) llegó al Barrio en el 84 él ya vivía allí; que el señor D.R. [sic] vive allí con sus cuatro hijos en la casa donde están ahorita; que todo el barrio sabe que al señor D.R. [sic] lo han querido sacar del terreno. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó que no sabe como se llama la casa que esta ubicada entre la Avenida Los Próceres y la casa que ocupa el señor D.R. [sic], IVÁN y J.R. [sic]; que no hay construcción ahí, no un potrero, un encierro entre la casa la sureña y la Avenida Los Próceres, que el testigo) ha pastoreado en el terreno vacas y caballos con el permiso del Dr. L.A.C.P. y él limpiaba el potrero.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien dice conocer al ciudadano D.R. [sic] desde el año 84, quien fue repreguntado e incurrió en contradicciones, “que no hay construcción ahí, no un potrero” y luego afirma que “ha pastoreado en el terreno vacas y caballos con el permiso del Dr. L.A.C.P. y él limpiaba el potrero” por lo tanto existe una contradicción con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis y la declaración del mencionado testigo, por lo que su testimonio carece de eficacia jurídica probatoria y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.O.D.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 217 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección de habitación (la del testigo) es en la Avenida Los Próceres; Barrio San Isidro; que conoce desde hace 30 años al señor D.R. [sic], quien vive en frente de la Urbanización San Isidro desde hace 30 años con su familia. A la pregunta sexta ¿Diga el testigo, en calidad de que viene ocupando el señor D.R. [sic], el espacio que habita? Contestó: “En su trabajo”; y dicho espacio de terreno es propio del ciudadano D.R. [sic]; y que han intentado sacarlo.

    Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó que conoce el terreno comprendido entre la Avenida Los Próceres y la casa que habita el señor D.R. [sic]. A la segunda repregunta ¿Diga el testigo, si nos puede indicar, cuantos metros cuadrados aproximadamente tiene el terreno desde la Avenida Los Próceres hasta la casa donde vive el señor D.R. [sic], y que allí mismo tiene la carpintería? Contestó “este si señora”; que entre la avenida Los Próceres y la casa donde vive el señor D.R. [sic] con su grupo familiar hay otra vivienda llamada SUREÑA. A la cuarta repregunta ¿Diga el testigo, si le consta que entre la casa llamada SUREÑA, la cual ud (sic) conoce como lo a (sic) dicho y la avenida Los Próceres, hay un lote de terreno actualmente inculto? Contestó: “Si señora”. A la quinta repregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el lote de terreno que esta entre la Avenida Los Próceres y la Quinta Sureña, a (sic) sido destinado en alguna oportunidad para pastoreo de animales?: Contestó: “Si”. A la sexta repregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el Doctor L.A.C.P., anterior propietario de ese lote de terreno, se lo dio en arrendamiento al Señor J.R.B.M.? Contestó: “No”. A la séptima repregunta ¿Diga el testigo, si a (sic) declarado a favor de D.R. [sic], en otros juicios? Contestó: “Si señora”. Que conoce al señor D.R. [sic], a JAIRO e I.R. [sic] ROJAS desde hace 30 años y el terreno que ellos ocupan tiene como ocho (8) mil metros cuadrados todo completo.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado e incurrió en contradicciones, ya que el libelo de la demanda señala que el terreno tiene una superficie total de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 Mts2) aproximadamente, mientras que el testigo señala que tal terreno tiene como ocho (8) mil metros cuadrados todo completo; además señala que “dicho espacio de terreno es propio del ciudadano D.R. [sic] y que han intentado sacarlo”, lo que también constituye otra contradicción ya que si el terreno fuera propiedad del mencionado ciudadano, no hubiese intentado la demanda por prescripción adquisitiva, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración no le merece credibilidad por las evidentes contradicciones en que incurrió; por lo tanto el testimonio del señalado testigo carece de eficacia jurídica probatoria.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.M.T..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren insertas al folio 218 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección de habitación (la del testigo) es en el Barrio San Isidro, Avenida Los Próceres; que conoce al señor D.R. [sic] desde hace cuarenta (40) años, quien vive en la entrada del Barrio San Isidro desde hace treinta y tres (33) años. A la quinta pregunta ¿Diga el testigo, Aproximadamente (sic) cual es el área en la que vive el Señor D.R. [sic]?. Contestó: “Yo no se”. A la sexta pregunta ¿Diga el testigo, si el terreno que esta en la adyacencias de la casa donde vive el Señor D.R. [sic], y la Avenida Los Próceres él es quien lo mantiene y paga por mantenerlo y cuidarlo? Contestó: “A mi quien me paga cuarenta mil semanal”. Que hace un (1) año que intentaron sacar al señor D.R. [sic]; que el propietario del terreno y la casa que ocupa el señor D.R. [sic] y su familia es el señor A.C.; que la comunidad ha apoyado al señor D.R. [sic] para evitar que lo saquen. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó que no sabe el nombre que tiene la casa que se encuentra ubicada entre la Avenida Los Próceres y la casa que habita el señor D.R. [sic] GUTIÉRREZ. A la segunda repregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la casa situada entre la Avenida Los Próceres y la casa donde vive el señor D.R. [sic] GUTIÉRREZ, nunca ha sido ocupada por éste último señor D.R. [sic]? Contestó: “No ha tenido la familia de el (sic), los hijos los nietos”; que hay un lote de terreno aparte de la casa de DELIO, donde esta (sic) el ganado las bestias; que el propietario L.A.C.P., en primera vez alquiló el terreno al señor J.R.B., él vendió el ganado y ahora no tiene nada. A la quinta repregunta ¿Diga el testigo, si ud (sic) a declarado, a favor del Señor D.R. [sic] en otro juicio, anterior a esta fecha? Contestó “No”.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.A.M.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 219 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección de habitación (la del testigo) es en la Avenida Los Próceres entrada Barrio San Isidro; que conoce al señor D.R. [sic] desde hace treinta (30) años, quien reside en la Avenida Los Próceres entrada al Barrio San Isidro con cuatro personas. A la quinta pregunta ¿Diga el testigo en calidad de que ocupa el señor DELIO, el lugar donde reside? Contestó: “Bueno yo se que la ocupación de el (sic) cuida ahí”; que no tiene entendimiento si el señor DELIO se encuentra arrendado; que el señor D.R. [sic], es el que mantiene limpios los terrenos que ocupa; que no tiene entendimiento cual es el área que ocupa el señor DELIO. A la novena pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el área de terreno que mantiene limpio el señor DELIO, está comprendida desde la Avenida Los Próceres? Contestó: “Así es.” Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó que (el testigo) llegó ahí en el año 78 y llevaba aproximadamente cuatro años cuando los ciudadanos D.R. [sic] GUTIÉRREZ, y a sus hijos JAIRO e I.R. [sic] ROJAS, llegaron ahí; que entre la Avenida Los Próceres y la casa que habita el señor D.R. [sic], hay una vivienda llamada Sureña; que sabe que en la casa sureña han permanecido personas distintas al dueño; que conoce al señor J.R.B.; que (el testigo) pasaba a veces por el terreno y veía animales ahí no le consta si era permanente.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado e incurrió en contradicciones, toda vez que el testigo quien dice haber llegado en el año 78 y que cuando llevaba aproximadamente cuatro años, fue cuando los ciudadanos D.R. [sic] GUTIÉRREZ, y a sus hijos JAIRO e I.R. [sic] ROJAS, llegaron a vivir en ese sitio; por lo tanto, atendiendo a la afirmación del testigo, los mencionados ciudadanos llegaron en el año 82, año en que según las partidas de nacimiento de los ciudadanos JAIRO e I.R. [sic] ROJAS, aún no habían nacido según se desprende del contenido de las actas de nacimiento que rielan a los folios 38 y 40 de este expediente, contradicción con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis y la declaración del mencionado testigo, por lo que su testimonio carece de eficacia jurídica probatoria y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.A.B.A.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano constan al folio 220 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección de habitación (la del testigo) es en la Avenida Los Próceres Residencia San Isidro, casa número 9; que conoce al señor D.R. [sic] desde el ochenta y cuatro que llegaron ahí fueron vecinos era el único él (el testigo) iba a prestarle un serrucho no había más nadie; que (el testigo) vive cerca del señor D.R. [sic] a cien metros que él creía que era el propietario porque estaba trabajando en el potrero; que el señor D.R. [sic] vive en la Avenida Los Próceres San Isidro bajo; que (el testigo) vive ahí desde el ochenta y cuatro que llegó, pero el señor D.R. [sic] ya estaba ahí no sabe en que tiempo llegó. A la sexta pregunta ¿Diga el testigo aproximadamente cual es el área en la que vive el señor D.R. [sic]? Contestó: “Como le digo yo el tipo de vivienda es una orilla del camino vecinal ahí a mano derecha después de la avenida los Próceres”. Que el señor D.R. [sic] es quien se ocupa de mantener el potrero porque (el testigo) veía un obrero ahí y él lo pagaba de su bolsillo, el doctor no le dejaba ni agarrar naranjas ni para pagar el obrero el testigo iba a pedir; que (el testigo) oyó el comentario que querían sacar al señor D.R. [sic] de la ocupación de la casa y terreno donde él vive; que el propietario del terreno que ocupa el señor D.R. [sic] es el Dr. Calderón y ahora lo pasó a su hijo. A la décima pregunta ¿Diga el testigo si los propietarios han intentado sacar al señor D.R. [sic], durante los veinticuatro años que usted dice tener viviendo como vecino de él? Contestó: “Yo no e (sic) oído si no (sic) ahorita más antes no había oído”. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada con respecto a la primera repregunta ¿Diga el testigo si a (sic) declarado en otros juicios a favor de D.R. [sic] GUTIÉRREZ? Contestó: “No”. Que no tiene interés en las resultas del juicio; que el dueño del terreno es el Dr. Calderón; que conoce al señor J.R.B., que existe una casa llamada sureña entre la Avenida Los Próceres y la casa donde vive D.R. [sic]; que en el terreno vio unas vaquitas que e.d.R. amarradas, pero no sabe si el Dr. Calderón le daba permiso; que el terreno que ocupa el señor D.R. [sic] es un triángulo ahí un poco más o menos de doscientos metros; que el señor D.R. [sic] no paga por ocupar la casa el Dr. Calderón lo metió de cuidón ahí a trabajar, él (el testigo) trabajaba ahí porque él tenía una gallera y le cuidaba los gallos y unas bestias.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.M.M.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana obran al folio 222 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que la dirección de los señores (Delio, Iván, Jairo y Virginia) que habitan en el terreno es Avenida Los Próceres, parte baja de San Isidro cien metros de Impradem; que la dirección de habitación (la de la testigo) es en la parte media 0-14 San I.A.L.P. desde hace veinticinco años; que conoce a los señores D.R. [sic] y sus hijos IVÁN y JAIRO; que (la testigo) tiene veinticinco años de vivir allí y los referidos señores tienen como que treinta y tres años; que el señor D.R. [sic] y su familia ocupan una parte que tiene aproximadamente cuatro mil metros; que el propietario de la casa y del terreno que ocupa el señor D.R. [sic] es el Dr. Calderón; que desde el año pasado han querido desalojar del terreno y la casa al señor D.R. [sic]. Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada contestó que la vivienda denominada sureña queda al lado de la parte donde vive el señor D.R. [sic]; que la casa sureña no la han ocupado ni el señor D.R. [sic] ni sus hijos Iván y J.R., que ellos ocupan es una carpintería; que la quinta llamada sureña está ubicada entre la Avenida Los Próceres y la casa de D.R. [sic]; que conoce al señor D.R. [sic] y a sus hijos Iván y J.R.R. desde el ochenta y tres; que entre la Avenida Los Próceres y la quinta Sureña hay un lote de terreno destinado para pastoreo de animales, como vacas y caballos que dicho lote de terreno no ha sido ocupado por el señor D.R. [sic] ni por sus hijos; que conoce al señor J.R.B., quien pastorea animales en el lote de terreno que esta situado entre la Avenida Los Próceres y la quinta llamada Sureña.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

  3. Valor y mérito de la prueba de instrumentos públicos referidos a constancia de residencia del señor D.R. [sic], emanada del C.C.S.I.M., Sector 158 de esta ciudad de Mérida; planilla de inscripción en copia simple del servicio de electricidad y declaración jurada de residencia del ciudadano D.R. [sic].

    Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria que riela del folio 131 al 143, negó la admisión de la referida prueba.

  4. Valor y mérito jurídico del documento constitutivo de la Asociación de Vecinos San Isidro.

    Obra del folio 115 al 122 documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 1.987, bajo el número 2, Protocolo Primero, Tomo 7º, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual se constituyó la Asociación o Junta de Vecinos de la comunidad San Isidro. Este Tribunal al referido documento público le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  5. Prueba de informes: La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiará:

    • Al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informará sobre la promoción de pruebas y su evacuación realizada por el señor D.R. [sic] o su representación judicial en causa que sigue ese Tribunal bajo el expediente de desalojo signado con el número 7069.

    • A la empresa Cadafe y/o Cadela en la ciudad de Mérida, para que informará mediante copia certificada sobre el contrato del servicio de electricidad suscrito por el señor D.R. [sic] con esa empresa de fecha 22-04-1.981, contrato número 01166666 y que además informará sobre el medidor y su número de control y ubicación exacta.

    • A la empresa Vengas C.A., en la ciudad de Mérida, a los fines de que informará mediante copia certificada sobre el contrato del servicio de gas suscrito por el señor D.R. [sic] con esa empresa de fecha 14-12-1.981, orden de trabajo número 34141 y que además indiquen la ubicación exacta donde dan el servicio.

    Consta al folio 154 oficio número 2710/098, de fecha 4 de marzo de 2.008, dirigido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite copias simples de los escritos de promoción de pruebas promovidos por las abogadas YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y S.S.O., apoderadas judiciales del ciudadano D.J.R. [sic] GUTIÉRREZ, parte demandada en el juicio que cursa por ante ese Tribunal bajo el número 7069, interpuesto por el abogado A.L.C.G., por desalojo. Asimismo se remitió copias simples de las pruebas que fueron evacuadas en dicha causa.

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio.

    A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante.

    Este Tribunal observa que no ingresó a los autos las pruebas de informes requeridas a las empresas Cadafe y/o Cadela y Vengas C.A., ubicadas en la ciudad de Mérida.

  6. Prueba de inspección judicial. Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria que riela del folio 131 al 143, negó la admisión de la referida prueba.

QUINTA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico de la confesión de los demandantes, cuando reconocen expresamente que el demandado realizó un loteamiento en el terreno que ellos pretenden adquirir por prescripción.

Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria que riela del folio 131 al 143, negó la admisión de la referida prueba.

2) Valor y mérito jurídico de los documentos que fueron acompañados al escrito de contestación a la demanda, consistentes en:

Partida de nacimiento del ciudadano J.R. [sic] ROJAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Partida de nacimiento del ciudadano I.R. [sic] ROJAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Observa el Tribunal que a los folios 38 y 40 corren agregadas las indicadas actas de nacimiento, correspondientes a los ciudadanos J.R. [sic] ROJAS e I.R. [sic] ROJAS, quienes son hijos de la parte accionante, ciudadano D.J.R. [sic] GUTIÉRREZ, en tal sentido, este Tribunal les asignas el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

Sin embargo, tales partidas de nacimientos carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de prescripción adquisitiva, independientemente del valor que se le da a dichos instrumentos, más aún cuando los ciudadanos J.R. [sic] ROJAS e I.R. [sic] ROJAS, desistieron de la acción judicial.

Planilla de datos filiatorios de los ciudadanos J.R. [sic] ROJAS e I.R. [sic] ROJAS, otorgadas en fecha 13 de noviembre de 2.007 por el abogado J.E.N., en su carácter de Jefe de la Oficina de la Onidex – Mérida.

Permiso de construcción número C-0152-66, otorgado en fecha 28 de julio de 1.966 por la Ingeniería Municipal del Distrito (Hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida.

Tales instrumentales administrativas entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, este Tribunal considera que dichas pruebas se tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por lo que tales documentos se valoran como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

Documento público mediante el cual el ciudadano A.C.G., dio en arrendamiento al ciudadano W.E.Q.T., un inmueble consistente en una quinta denominada Sureña, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2.001, inserto bajo el número 45, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Documento público en virtud del cual el ciudadano A.C.G., dio en arrendamiento al ciudadano W.E.Q.T., un inmueble consistente en una quinta denominada Sureña, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2.002, inserto bajo el número 53, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Documento público por el cual el ciudadano A.C.G., dio en arrendamiento al ciudadano W.E.Q.T., un inmueble consistente en una quinta denominada Sureña, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2.003, inserto bajo el número 18, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Documento público mediante el cual el ciudadano A.C.G., dio en arrendamiento al ciudadano W.E.Q.T., un inmueble consistente en una quinta denominada Sureña, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2.004, inserto bajo el número 40, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Documento público en virtud del cual el ciudadano A.C.G., dio en arrendamiento al ciudadano W.E.Q.T., un inmueble consistente en una quinta denominada Sureña, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2.005, inserto bajo el número 61, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Documento público por el cual el ciudadano A.C.G., dio en arrendamiento al ciudadano W.E.Q.T., un inmueble consistente en una quinta denominada Sureña, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 2.006, inserto bajo el número 36, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Ahora bien, este Tribunal a los referidos documentos públicos que constan del folio 43 al 54 les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico del plano de loteamiento del lote de terreno, el cual pretenden los demandantes adquirir por prescripción adquisitiva, documento o plano éste que está agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida durante el Tercer Trimestre del año 2.007, bajo el número 4.341, folio 7.384 con fecha 5 de septiembre de 2.007.

Este Tribunal al referido plano registrado que riela a los folios 88 y 89 le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4) Valor y mérito jurídico del documento que suscribió con el ciudadano J.A.M.P., en fecha 1 de febrero de 1.996.

El Tribunal observa que al folio 201 corre agregado en original el documento de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 1.996, suscrito por los ciudadanos A.L.C.G. y J.A.M.P., mediante el cual el primero de los ciudadanos dio en arrendamiento un inmueble consistente en un lote de terreno de aproximadamente dos mil metros cuadrados (2.000 Mts2), ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Avenida Los Próceres, entrada Urbanización San Isidro.

Consta al folio 223, declaración del ciudadano J.A.M.P., quien declaró al ponérsele de manifiesto el referido documento, que ratificaba el contenido del mismo en todas sus partes. A este documento el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor jurídico a favor de la parte demandada.

5) Valor y mérito de las copias certificadas de los folios 3 y su vuelto, 145 al 156 ambos inclusive del expediente número 7.069 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta al folio 91 original de documento privado sin fecha de suscripción, mediante el cual el ciudadano A.L.C.G., le dio en arrendamiento al ciudadano D.J.R. [sic] GUTIÉRREZ, un inmueble consistente en dos (2) habitaciones y un (1) baño, área para taller de carpintería y demás anexos, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Avenida Los Próceres, entrada Urbanización San Isidro, sin número.

Obra del folio 92 al 106, copia certificada de experticia grafotécnica suscrita por los ciudadanos D.V.F., GHERSON A.P.C. y J.I.Á.R., realizada en el expediente número 7.069 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual se señaló que la firma del documento privado sin fecha de suscripción fue elaborada por el ciudadano D.J.R. [sic] GUTIÉRREZ.

El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

Con base a lo anterior, este Tribunal al documento privado que fue objeto de la experticia grafotécnica que no fue impugnado por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

6) Prueba de ratificación: La parte demandada promovió la testifical del ciudadano J.A.M.P., a los fines de que ratificará el contenido del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano J.A.M.P..

Consta al folio 223, declaración del ciudadano J.A.M.P., quien declaró al ponérsele de manifiesto el documento de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 1.996, suscrito por los ciudadanos A.L.C.G. y J.A.M.P., que ratificaba el contenido del mismo en todas sus partes. A este documento el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor jurídico a favor de la parte demandada.

7) Prueba testifical: La parte demandada promovió como testigo al ciudadano W.E.Q.T., quien declaró en el Tribunal Comisionado según se desprende la declaración que riela al folio 225 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección (la del testigo) es en la Avenida Los Próceres, entrada Urbanización San Isidro, Quinta Sureña; que dicha quinta es propiedad del señor A.L.C.G., quien se la ha dado en arrendamiento mediante contratos suscritos por vía de autenticación notariados; que dicha casa llamada La Sureña se encuentra entre la Avenida Los Próceres y la casa que ocupa D.R. [sic], donde tiene la carpintería; que es cierto que el señor D.R. [sic] nunca ha ocupado el lote de terreno que está ubicado entre la Avenida Los Próceres y la quinta Sureña; que dicho lote de terreno lo ha ocupado el señor J.A.M.P. para pastoreo de animales y el señor J.R.B., con permiso del Dr. C.P.. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora.

Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada.

8) Prueba de inspección judicial. Observa el Tribunal que del folio 182 al 184 consta acta de inspección judicial de fecha 12 de marzo de 2.008, la cual señala el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, Calle San Isidro, en el lote de terreno propiedad del demandado, mediante la cual se dejó constancia de la existencia de una vivienda, de paredes de bloque, techos de asbesto, zinc y acerolit, que se encuentran en la vivienda equipos y herramientas relacionada en el área de carpintería, sin embargo, al momento de efectuar la inspección, el Tribunal constató que no se efectuaban labores de carpintería. Igualmente se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano I.R. [sic] ROJAS, y no se encontraban presentes los ciudadanos D.J.R. [sic] y J.R. [sic] ROJAS; que dentro del mismo lote de terreno donde se constituyó el Tribunal, se encuentra otra vivienda, permitiendo el acceso del Tribunal a la misma, el ciudadano W.E.Q.T., que lleva por nombre “Sureña”, y que entre esta vivienda y la primera en la que el Tribunal inició la inspección se encuentra una división de una cerca de malla o ciclón; que al lado de la primera vivienda se encuentran unas plantaciones de plátano, naranjo y café, que dichas plantaciones no se encuentran dentro de la vivienda ni en el patio de la casa denominada “Sureña”; que entre la Avenida Los Próceres y la vivienda denominada “Sureña” existe otra parcela de terreno que no posee plantaciones ni mejoras en la misma. Asimismo divide entre las mismas una cerca de malla o ciclón.

En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito de la contestación de la demanda y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.

En tal sentido, la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público.

SEXTA

POSICIONES JURADAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

POSICIONES JURADAS DEL DEMANDANTE, CIUDADANO D.J.R. [sic] GUTIÉRREZ. El Tribunal observa que las posiciones juradas estampadas al mencionado ciudadano corren agregadas del folio 236 al 234, no asistiendo el referido ciudadano, sin embargo se le estamparon las siguientes posiciones juradas:

• PRIMERA: Diga el posición absolvente como es verdad que usted solo ocupa como arrendatario parte de los cuatro mil metros cuadrados que pretende adquirir por Prescripción Adquisitiva.

• SEGUNDA: Diga el posición absolvente como es verdad que usted nunca ha poseído la totalidad del inmueble que pretende adquirir por Prescripción Adquisitiva.

• TERCERA: Diga el posición absolvente como es verdad que entre el inmueble que usted ocupa como inquilino, donde habita y tiene la carpintería, y la Avenida Los Próceres hay una vivienda, denominado SUREÑA.

• CUARTA: Diga el posiciones absolvente si es cierto, que la vivienda denominada SUREÑA, nunca ha sido ocupada por usted.

• QUINTA: Diga el posiciones absolvente si es cierto que la vivienda denomina SUREÑA, cuyo propietario el A.L.C.G., estampante de estas posiciones juradas, la ha dado en arrendamiento a otras personas distintas a usted y su grupo familiar.

• SEXTA: Diga el posiciones absolvente si es verdad que a usted el ciudadano A.L.C.G. le dio en arrendamiento, la vivienda donde habita y tiene la carpintería, comprendida dentro de los cuatro mil metros cuadrados y que usted pretende adquirir por Prescripción.

• SEPTIMA [sic]: Diga el posiciones absolvente, si es verdad que usted nunca ha tenido la totalidad de los cuatro mil metros cuadrados que pretende adquirir por Prescripción Adquisitiva, como si fuera su dueño ya que el dueño es A.L.C.G..

• OCTAVA: Diga el posiciones absolvente, como es verdad que yo A.L.C.G. he ejercido desde el año 1.995, actos de posición y disposición en el inmueble de mi propiedad, como lo son entre otros el haber registrado documento de loteamiento de dicho inmueble y haber dado partes del mismo en arrendamiento.

• NOVENA: Diga el posiciones absolvente, como es cierto que sus hijos IVAN [sic] y J.R. [sic] ROJAS, quienes fueron co-demandantes junto a usted en esta causa no habían nacido para el año 1.976.

En cuanto a la confesión judicial provocada, es decir, las posiciones juradas estampadas, esta calificada como prueba por excelencia en el Derecho Venezolano, pues la validez de este acto sobrepasa cualquier otra.

En este sentido el artículo 1.401 del Código Civil, expresa:

Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba

.

Por su parte el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, enseña:

Artículo 412.- Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411

. (El subrayo y lo destacado fue efectuado por el Tribunal.)

En el caso bajo examen, el absolvente no compareció a dicho acto, a pesar de haber sido citada legalmente, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y 1.405 del Código Civil, se valora, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba en contra del confesante en ausencia, por lo que la presente acción no ha de prosperar. Y así ha de decidirse.

En cuanto al alegato de la causa por la cual el absolvente en posiciones juradas no acudió a absolverlas, el mismo fue resuelto en el segundo punto previo a la sentencia del mérito.

Asimismo, consta al folio 240 acta mediante la cual la abogada S.S.O., co-apoderado del ciudadano D.J.R. [sic] GUTIÉRREZ, expuso que se abstenían de absolver al promovente (demandado A.L.C.G.) la absolución de posiciones juradas en virtud de que el señor D.R. [sic] no se hizo presente por razones justificadas y a las apoderadas no les fue concedido la absolución de esas posiciones aún cuando tenían facultad expresa en el poder otorgado por su representado, por ello consideraron abstenerse de absolver posiciones juradas.

Sobre este particular, el Tribunal observa que el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las posiciones juradas solicitadas a personas jurídicas en las que según dicha disposición procesal puede absolverlas el representante de la misma según la Ley o Estatuto Social; sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta mediante diligencia o escrito podrá designar a otra persona para que las absuelva en su lugar tales posiciones juradas, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, caso en el cual quedará obligada a contestar las posiciones. De igual manera, el artículo 407 eiusdem, señala que además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio el apoderado por los hechos realizados en nombre del mandante y en el caso de un juicio por prescripción adquisitiva la posesión en ningún momento puede alegarse como realizada por los apoderados para que acudan en nombre del demandante a absolverlas y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con tal carácter. De tal manera que la circunstancia derivada del conferimiento del poder a los abogados para absolver posiciones juradas está reservado para los dos casos anteriormente señalados, por lo tanto el hecho de que no hubiese asistido el absolvente en posiciones juradas ciudadano D.J.R. [sic] GUTIÉRREZ, no por tal situación podían pretender sus apoderados del indicado ciudadano colocarse en el lugar de su poderdante para absolverlas, ya que se trata de un acto personal y sólo en los dos casos antes señalados previstos en los citados artículos 404 y 407 del Código de Procedimiento Civil, es que se permite que los apoderados o los representantes de los incapaces puedan absolverlas, siempre que se trate de hechos en los que hubieren intervenido personalmente.

SÉPTIMA

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Es así como con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”

Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor S.J.S., cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de R.A.P., quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad. Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión. Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad. Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

OCTAVA

De las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal ha podido concluir lo siguiente:

• Que no fueron demostrados por la parte actora los elementos constitutivos de la posesión y el lapso señalado por la Ley para adquirir la propiedad, que son los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, por cuanto sus pruebas resultaron ineficaces para demostrar su pretensión, por lo tanto, el demandante no probó los hechos que alegó en su escrito libelar.

• Que se logró demostrar que la parte demandante nunca tuvo la posesión completa del lote de terreno objeto del presente juicio, ya que el mismo se encuentra divido por documento de loteamiento.

• Que el demandado demostró que ha alquilado en varias oportunidades una parte del terreno a los ciudadanos J.A.M.P. y J.R.B., para el pastoreo de animales.

• Que igualmente el demandado demostró que ha alquilado la Quinta Sureña al ciudadano W.E.Q.T..

• Que el ciudadano D.J.R. [sic] GUTIÉRREZ, suscribió documento de arrendamiento con el demandado L.A.C.G., sobre un inmueble consistente en dos (2) habitaciones y un (1) baño, área para taller de carpintería y demás anexos, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Avenida Los Próceres, entrada Urbanización San Isidro, sin número, situación ésta que le impide obtener la propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva.

• Que el absolvente en posiciones juradas no compareció a dicho acto, a pesar de haber sido citado legalmente, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y 1.405 del Código Civil, se valora, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba en contra del confesante en ausencia, por lo que la presente acción no puede prosperar.

Por las razones antes expuestas es por lo que la acción interpuesta no debe prosperar, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpusieron los ciudadanos D.J.R. [sic] GUTIÉRREZ, I.R. [sic] ROJAS y J.R. [sic] ROJAS, (desistiendo los dos últimos), en contra del ciudadano A.L.C.G..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes…”.(Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de este Juzgado).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de prescripción adquisitiva interpuesta por las abogadas YUSMERY COROMOTO PEÑA DÁVILA y S.S.O., en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos D.J.R.G., I.R.R. y J.R.R. (habiendo desistido los dos últimos), sobre el inmueble plenamente identificado, es procedente o no en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 02 de octubre de 2008 (folios 268 al 298), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

En virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto por la abogada en ejercicio S.S.O., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano D.J.R.G., parte demandante, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2008 (folios 268 al 298), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpusieron los ciudadanos D.J.R.G., I.R.R. y J.R.R., (desistiendo los dos últimos), contra el ciudadano A.L.C.G., condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal de diferimiento previsto en el artículo 251 eiusdem, no ordenó la notificación de las partes, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

La figura de la prescripción está consagrada en los artículos 1952 y siguientes del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Artículo 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

.

Artículo 1954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida

.

Artículo 1955: Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción

.

Artículo 1961: Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el titulo de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario

.

Artículo 1962: Pueden prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a titulo de propiedad los arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a titulo precario

.

Artículo 1963: Nadie puede prescribir contra su titulo, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión

.

Cualquiera puede prescribir contra su titulo, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación”.

La doctrina y la jurisprudencia patria han considerado la institución de la prescripción adquisitiva, como la manera de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo que determina la Ley, cumpliendo con los supuestos de procedencia legalmente establecidos.

La procedencia de la prescripción adquisitiva está sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos sustantivos, entre ellos, el consagrado en el artículo 1.953 del Código Civil, conforme al cual toda prescripción adquisitiva requiere que sobre el bien cuya propiedad se pretende, el demandante haya tenido la posesión legítima, vale decir, que sea continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

De acuerdo con estos requisitos sustantivos, la usucapión requiere la evidencia del ejercicio de la posesión legítima, mediante la demostración de los hechos materiales y ciertos que certifican que la persona ha ejercido actos de posesión, lo cual constituye el animus possidendi, con la advertencia que esta posesión también ha de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El segundo requisito sustantivo a los fines de la verificación de la prescripción adquisitiva, es el transcurso del tiempo establecido por la Ley, requisito de impretermitible cumplimiento, cuya omisión acarrea su improcedencia, y, tal como señala el artículo 1.977 del Código Civil, el lapso de prescripción de las acciones personales y reales, es por 10 y 20 años, respectivamente, “…sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe…”.

En conclusión, son dos los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, para quien pretenda usucapir y en consecuencia aspire una sentencia declaratoria de la procedencia de la prescripción adquisitiva, a saber: la posesión legítima y el transcurso del tiempo.

En efecto, tal como señala el autor patrio E.D.N.A. en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva, es la persona que durante el tiempo establecido por la ley, ha ejercido la posesión legitima sobre el inmueble cuya propiedad se pretende, circunstancia ésta que le otorga la cualidad activa.

En este orden de ideas tenemos que para intentar la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, se debe alegar y, consecuentemente probar, la condición de poseedor legítimo del actor sobre el bien objeto de la querella, durante el tiempo establecido en la ley, a lo fines de obtener los efectos jurídicos correspondientes.

Así lo sostiene el doctrinario GERT KUMMEROW, en su tratado de “Bienes y Derechos Reales” quien señala que la usucapión tiene causas que la impiden, pues el ejercicio de los actos posesorios no se agota con la mera relación de hecho con la cosa, ya que esa detentación corpórea, ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si ésta perteneciera al usucapiente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2008 (folio 83), la abogada S.S.O., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa y específicamente en el particular primero, promovió el valor y mérito jurídico de lo actuado y probado en autos, así como de las documentales que acompañan el escrito libelar.

En este sentido, resulta oportuno para este sentenciador señalar a la promovente, que las actas procesales no tienen carácter de pruebas, ya que, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, constituyen actuaciones propias del proceso, razón por la cual bajo ningún motivo, este Juzgador debe considerarlas como tal y en consecuencia, debe abstenerse de valorarlas, por cuanto la promoción efectuada en forma genérica, coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas y cada una de las actas procesales, para buscar circunstancias favorables a la parte promovente, lo cual no le está permitido al sentenciador, conforme lo ha sostenido la reiterada doctrina emanada de nuestro M.T. de la República. Y así se declara.

En cuanto a las documentales que acompañan el escrito libelar, tales como:

1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1995, anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 37, Cuarto Trimestre del referido año, que obra a los folios 07 al 09; este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

2) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 38, Tercer Trimestre del indicado año, que obra a los folios 12 al 15; este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

3) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1961, anotado bajo el N° 138, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del referido año, que obra a los folios 16 al 18; este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

En el particular segundo del referido escrito, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos:

1) El ciudadano J.A.M.G., titular de la cédula de identidad número 5.581.155, quien no compareció al acto fijado para el día 10 de marzo de 2008 (folio 208), razón por la cual se declaró desierto el mismo.

2) El ciudadano H.F.R., titular de la cédula de identidad número 3.496.991, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera (folio 210): “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es su dirección de habitación? CONTESTO (sic): “Avenida Los Próceres, Sector San isidro, Parte media, Casa Nº 046” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene alguna forma de probar al Tribunal, que esa es su dirección de habitación? CONTESTO (sic): “Si la tengo, el testigo muestra al tribunal una constancia expedida por el C.C. “EMPRENDEDORES SAN I.P.M., sin fecha”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al Señor D.R. (sic)? CONTESTO (sic): “Si lo conozco desde hace treinta y dos (32) años y pico” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que como dice conocer al Señor D.R. (sic), cual es la Residencia del mencionado Señor, que dice conocer? CONTESTO (sic): “la residencia donde el está ubicado es diagonal a la residencia san Isidro, parte baja mini carpintería” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que otras características puede señalar de la Residencia del Señor D.R. (sic)? CONTESTO (sic): “Bueno que él a (sic) vivido ahí siempre desde hace treinta (30) y pico de años todos los hijos han sido criados ahí” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo le consta que el Señor D.R. (sic), vive en la dirección que señalo (sic)? CONTESTO (sic): “Bueno desde ese mismo tiempo lo conozco desde que estaba jovencito y por lo tanto ese es el tiempo que tengo de conocerlo”. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la dirección que señalo (sic) esta (sic) ubicada en la Ciudad de Mérida? CONTESTO (sic): “Si esta (sic) ubicada en la misma dirección, Avenida los Próceres, diagonal residencia San Isidro…”. (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; entre paréntesis de este Tribunal).

3) El ciudadano E.R.R., titular de la cédula de identidad número 3.001.238, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera (folio 213): “…PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, cual es su dirección de habitación? CONTESTO (sic): Barrio San Isidro, Avenida Los Próceres, casa 0-23, parte media. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor D.R. (sic) GUTIERREZ (sic), y desde cuándo lo conoce? CONTESTO (sic): Sí lo conozco, desde hace 32 años, año 1975. TERCERA: ¿Diga el testigo, por el dicho (sic) que dice tener del señor D.R. (sic), cuál es la dirección donde vive o reside?. CONTESTO (sic); Barrio San Isidro, parte baja Avenida Los Próceres. CUARTA: ¿Diga el testigo, desde cuándo le consta que el señor D.R. (sic), vive en la dirección que acaba de decir?, CONTESTO (sic): 32 años, año 1.975. QUINTA: ¿diga el testigo, si el señor D.R. (sic), vive en esa dirección con su familia?: CONTESTO (sic): Sí vive ahí. SEXTA: ¿Diga el testigo, aproximadamente que área o espacio viene ocupando el señor D.R. (sic), desde el tiempo que acaba de decir?: CONTESTO (sic): Cuatro mil metros, SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo, en calidad de que viene ocupando la casa y el área que dice ocupar el señor D.R. (sic)? CONTESTO (sic): Dueño de la casa. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si al Señor D.R. (sic), lo han intentado sacar de la ocupación de la casa y todo el terreno mencionado?, CONTESTO (sic): Si lo han intentado sacar desde hace un año de la casa. Es todo. Seguidamente el Apoderado de la parte Demandada pasa a REPREGUNTAR al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted conoce suficientemente el lote de terreno que tiene una extensión de cuatro mil metros al cual usted se ha referido?. CONTESTO (sic): SÍ LO CONOZCO EXACTAMENTE. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por conocer exactamente el terreno como lo ha indicado sabe cuántas casas hay dentro de ese terreno?. CONTESTO (sic); Una sola, solo la de él. TERCERA: ¿Diga el testigo, si por conocer el terreno como lo ha dicho sabe y le consta, que entre la Avenida los Próceres y la casa que habita D.J. (sic) RUIZ (sic), I.R. (sic), y J.R. (sic), hay una vivienda tipo casa quinta llamada SUREÑA?. CONTESTO (sic): Si sé y me consta. Sí sé que está la casa, me consta. CUARTA: ¿diga el testigo, si sabe el nombre o el Apellido de las personas que habitan o viven en la Quinta SUREÑA, a la cual usted se refirió?. CONTESTO (sic): No sé los nombre (sic) ni los apellidos de ninguno. QUINTA: ¿Diga el testigo, si por conocer el lote de terreno al cual se ha referido, sabe y le consta que entre la Avenida Los Próceres y la Quinta SUREÑA, hay un lote de terreno, sin cultivar y sin ningún tipo de construcción? CONTESTO (sic): Sí sé que hay un lote de terreno ahí, y que no está prestado ningún servicio. SEXTA: ¿Diga el testigo, si usted puede decirnos aproximadamente cuántos metros cuadrados tiene el terreno referido en la pregunta anterior?. CONTESTO (sic): No sé exactamente cuántos pueda tener. Es todo…”. (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; entre paréntesis de este Tribunal).

4) El ciudadano J.R.B.M., titular de la cédula de identidad número 8.030.968, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera (folio 214): “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuál es su dirección de habitación?, CONTESTO (sic): Avenida Los Próceres, Barrio San I.P.m.. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor D.R. (sic) GUTIERREZ (sic), y desde cuándo lo conoce?. CONTESTO (sic): Bueno de vista lo conozco del 84, del 84 compré el terreno en el Barrio San Isidro..TERCERA: ¿ Diga el testigo, por el dicho (sic) que dice tener del señor D.R. (sic), cuál es la dirección donde vive o reside?. CONTESTO (sic): Avenida Los Próceres, Urbanización San Isidro. CUARTA: ¿Diga el testigo, desde cuándo le consta que el señor D.R. (sic), vive en la dirección o sí cuándo usted llegó él ya estaba allí?, CONTESTO (sic): Bueno cuándo yo llegué al Barrio en el 84 yo lo ví allí,. QUINTA: ¿diga el testigo, si el señor D.R. (sic), vive en esa dirección con su familia?: CONTESTO (sic): Bueno con los tres hijos que tiene y la hija cuatro hijos. SEXTA: ¿Diga el testigo, el área o espacio que viene ocupando el señor D.R. (sic)?: CONTESTO (sic): Esa es la casa donde ellos viven, la casa donde están ahorita eso es lo que yo sé..SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo, si al el señor D.R. (sic), lo han intentado sacar de esta ocupación?. CONTESTO (sic): Bueno eso lo sabe todo el Barrio, todo el sector. No solamente yo, todo el Barrio, todos saben. Es todo. Seguidamente el Apoderado de la parte Demandada pasa a REPREGUNTAR al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si entre la Avenida Los Próceres y la casa que ocupa el señor D.R. (sic), IVAN Y J.R. (sic), hay una casa llamada la SUREÑA?. CONTESTO (sic): No sé, esa casa no sé como se llama, exacto, no sé como se llama. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que entre la casa la SUREÑA y la Avenida Los Próceres hay un lote de terreno, inculto y sin ningún tipo de construcción?. CONTESTO (sic); No hay construcción ahí, no un potrero, un encierro..TERCERA: ¿Diga el testigo, si usted, en ese terreno que usted menciono como potrero o encierro, usted ha pastoreado algunos animales?. CONTESTO (sic): Vacas y caballos. CUARTA: ¿Diga el testigo, si el Doctor L.A.C.P., anterior propietario del terreno que usted llama potrero o encierro lo autorizó para que pastoreara Vacas y Caballos como lo ha dicho?. CONTESTO (sic): Sí me daba permiso, y yo limpiaba el potrero ese…Es todo…”. (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; entre paréntesis de este Tribunal).

5) El ciudadano J.O.D., titular de la cédula de identidad número 9.476.237, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera (folio 217): “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es su dirección de habitación?, CONTESTO [sic]; “Avenida Los Próceres, Barrio san Isidro, “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor D.R. [sic], y desde cuando lo conoce? CONTESTO [sic]: “Desde hace como treinta (30) años” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el dicho [sic] que dice tener del señor D.R. [sic], cual es la dirección donde vive o reside él?. CONTESTO [sic]: El vive en frente de la Urbanización san Isidro” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando [sic] le consta que el señor D.R. [sic], vive allí? CONTESTO [sic]: “De estar viviendo de yo conocerlo a él tiene treinta (30) años” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el señor D.R. [sic], vive en esa dirección con su familia? CONTESTO [sic]: “Si señora vive allí con su familia como no” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en calidad de que viene ocupando el señor D.R. [sic], el espacio que habita?: CONTESTO [sic]: “En su trabajo “SEPTIMA [sic] PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el Señor D.R. [sic], vive allí alquilado o como si el espacio de terreno fuera propio? CONTESTO [sic]: “Es propio de él” OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si al señor D.R. [sic], lo han intentado sacar de su ocupación? CONTESTO [sic]: “Si señora”. En este estado el apoderado de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Paso a repreguntar al testigo en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si Ud, por vivir cerca del señor D.J. [sic] RUIZ [sic] GUTIERREZ [sic], conoce de suficientemente el terreno comprendido entre la Avenida los Próceres y la casa que habita el referido señor RUIZ [sic]? CONTESTO [sic]: “Si señora” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si nos puede indicar, cuantos metros cuadrados aproximadamente tiene el terreno desde la Avenida los Próceres hasta la casa donde vive el señor D.R. [sic], y que alli [sic] mismo tiene la carpintería?. CONTESTO [sic]: “este si Señora” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si como lo a [sic] dicho conoce suficientemente el terreno, sabe y le consta que entre la avenida Los Próceres y la casa donde vive el Señor D.R. [sic] con su grupo familiar hay otra vivienda o casa llamada SUREÑA? CONTESTO [sic]: “Si Señora” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que entre la casa llamada SUREÑA, la cual ud [sic] conoce como lo a [sic] dicho y la avenida Los Próceres, hay un lote de terreno actualmente inculto? CONTESTO [sic]: “Si Señora” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el lote de terreno que esta [sic] entre la Avenida Los Próceres y la Quinta Sureña, a [sic] sido destinado en alguna oportunidad para pastoreo de animales? CONTESTO [sic]: “Si”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el Doctor L.A.C. [sic] PINO, anterior propietario del terreno, se lo dio en arrendamiento al Señor JOSE [sic] R.B.M.? CONTESTO [sic]: “no” SEPTIMA [sic] REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha declarado a favor de D.R. [sic], en otros juicios? CONTESTO [sic]: “Si señora” octava REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si al igual que conoce a D.R. [sic] conoce también a JAIRO e YVAN [sic] RUIZ [sic] ROJAS y desde hace cuanto [sic] tiempo los conoce? CONTESTO [sic]: “Si Señora, hace treinta (30) años. NOVENA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener cuantos [sic] metros cuadrados tiene el espacio de terreno que ocupa D.R. [sic], y sus hijos YVAN [sic] y J.R. [sic] ROJAS? CONTESTO [sic]: “como ocho (8) mil metros todo completo. No hay mas repreguntas…”. [sic] (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de este Tribunal).

6) El ciudadano A.M.T., titular de la cédula de identidad número 5.203.974, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera (folio 218): “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es su dirección de habitación? CONTESTO [sic]: “Barrio San Isidro, Avenida Los Próceres,” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor D.R. [sic], y desde cuando lo conoce? CONTESTO [sic]: “Tengo cuarenta (40) años de conocerlo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el dicho que dice tener del señor D.R. [sic], cual es la dirección donde vive o reside él? CONTESTO (sic): La entrada barrio san isidro” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando le consta que el señor D.R. [sic], vive en la dirección que acaba de decir? CONTESTO [sic]: “Treinta y tres (33) años” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Aproximadamente cual es el área en la que vive el señor D.R. [sic], vive en esa dirección con su familia? CONTESTO [sic]: “Yo no se” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el terreno que esta en la adyacencias de la casa donde vive el Señor D.R. [sic], y la Avenida Los Próceres él es quien lo mantiene y paga todo por mantenerlo y cuidarlo? CONTESTO [sic]: “A mi quien me paga cuarenta mil semanal” SEPTIMA [sic] PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que al Señor D.R. [sic] lo han intentado sacar de su ocupación? CONTESTO [sic]: “Hace un (1) año que lo intentaron sacarlo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien es el propietario de la casa y terreno que ocupa el señor D.R. [sic] y familia? CONTESTO [sic]: “A.C.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los propietarios después de mas de treinta (30) años de ocupación lo han querido sacar de ese terreno Y CASA? Contesto [sic]: “Lo mismo que estoy hablando hace un año que lo quieren retirar” DECIMA [sic] PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha sido la misma comunidad la que a dado el apoyo al Señor D.R. [sic] para evitar que lo saquen? CONTESTO [sic]: “La misma comunidad apoya que no lo saquen”. Seguidamente el apoderado de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedidote [sic] que le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que entre la Avenida Los Próceres y la casa que ocupa el Señor D.R. [sic] GUTIERREZ [sic] hay una casa llamada SUREÑA? CONTESTO [sic]: No le se [sic] el nombre [que] le tienen”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la casa situada entre la Avenida Los Próceres y la casa donde vive el señor D.R. [sic] GUTIERREZ [sic], nunca ha sido ocupada por este último señor D.R. [sic]? CONTESTO [sic]: “no ha tenido familia de el [sic], los hijos los nietos” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que entre la Avenida Los Próceres y la casa llamada SUREÑA, hay un lote de terreno que ha servido para el pastoreo de vacas y caballos? CONTESTO [sic]: “Eso es la parte de DELIO aparte [sic], donde esta [sic] el ganado las bestias aparte” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el terreno donde pastan las vacas y los caballos como lo a [sic] indicado, se lo dio en alquiler el anterior propietario L.A.C. [sic] PINO al señor JOSE [sic] R.B.? CONTETO [sic]: “En primera vez si, el vendió el ganado y ahora no tiene nada? QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ud [sic] a [sic] declarado, a favor del Señor D.R. [sic] en otro juicio, anterior a esta fecha? CONTESTO [sic]: “No”. No hay mas repreguntas…”. (sic( (Mayúsculas y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada).

7) El ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad 4.701.433, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera (folio 219): “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual [sic] es su lugar de residencia?, RESPONDIO [sic]: Avenida los Próceres entrada Barrio San Isidro. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor D.R. [sic] y desde hace cuando tiempo? RESPONDIO [sic]: Bueno yo tengo de conocer a ese señor treinta años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el dicho que dice tener cual [sic] es el lugar donde reside el señor D.R. [sic]? RESPONDIO [sic]: Avenida los Próceres entrada al Barrio San Isidro. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas [sic] personas integran el grupo familiar del señor D.R. [sic] y si residen junto con él? RESPONDIO [sic]: Bueno tengo entendido que con el [sic] residen cuatro personas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en calidad de que ocupa el señor DELIO, el lugar donde reside? RESPONDIO [sic]: Bueno yo se que la ocupación de el cuida ahí. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si el señor DELIO, se encuentra arrendado en el lugar que reside? RESPONDIO [sic]: bueno ahí si no tengo entendimiento de la negociación. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor DELIO, es quien paga para que se mantengan limpios los terrenos que ocupa? RESPONDIO [sic]: de que yo se es él el que mantiene limpio. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar cual [sic] es el área de terreno que el señor DELIO, mantiene limpio? RESPONDIO [sic]: Bueno ahí si no tengo entendimiento cual es el área. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el área de terreno que mantiene limpio el señor DELIO, está comprendida desde la Avenida los Próceres? RESPONDIO [sic]: Así es. No hay más preguntas, Seguidamente la parte demandada, solicito [sic] el derecho de palabra y concedido el mismo, paso [sic] a repreguntar al testigo en la forma siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que [sic] año conoce al señor D.R. [sic] GUTIERREZ [sic], y a sus hijos JAIRO e IVAN [sic] RUIZ [sic] ROJAS? RESPONDIO [sic]: Bueno yo llegué ahí en el año sesenta y ocho y llevo aproximadamente cuatro años cuando ellos llegaron ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre la Avenida los Próceres y la casa que habita D.R. [sic], hay un vivienda llamada Sureña? RESPONDIO [sic]: Es cierto. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la casa llamada Sureña que esta [sic] al lado de la casa que ocupa D.J. [sic] RUIZ [sic], ha sido habitada por otras personas distintas a él. RESPONDIO [sic]: La Sureña lo que yo sepa en esa casa a [sic] permanecido gente extraña al dueño. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce al ciudadano JOSE [sic] R.B.?. RESPONDIO [sic]: Si lo conozco. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JOSE [sic] R.B., a [sic] pastoreado vacas y caballos, en el terreno que esta [sic] entre la Avenida los Próceres y la quinta sureña [sic]? RESPONDIO [sic]: Bueno yo pasaba a veces y veía animales ahí no me consta si era permanente. No hay más repreguntas…”. (sic) (Mayúsculas y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada).

8) El ciudadano R.B.A., titular de la cédula de identidad número 693.559, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera (folio 220): “…PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, cual es su dirección de habitación? RESPONDIO [sic]: Avenida los Próceres residencia San Isidro casa número nueve [sic]. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor D.R. [sic] y desde cuando [sic] lo conoce? RESPONDIO [sic]: Desde el ochenta y cuatro que llegamos ahí fuimos vecinos era el único yo iba a prestarle un serrucho no había mas [sic] nadie. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que como quiera que es su vecino diga si aún vive al lado o cerca de su casa? RESPONDIO [sic]: cerca como a cien metros yo creí que era propietario por que estaba trabajando en el potrero. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por el dicho [sic] que dice tener del señor D.R. [sic], cual [sic] es la dirección donde él vive? RESPONDIO [sic]: La misma Avenida los Próceres San Isidro bajo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando [sic] le consta que el señor D.R. [sic], vive en la dirección que acaba de decir? RESPONDIO [sic]: Bueno yo vivo ahí desde el ochenta y cuatro que llegue [sic] yo pero el [sic] ya estaba ahí no se en que tiempo llego [sic]. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo aproximadamente cual [sic] es el área en la que vive el señor D.R. [sic]? RESPONDIO [sic]: Como le digo yo el tipo de vivienda es una orilla del camino vecinal ahí a mano derecha después de la avenida los Próceres. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor D.R. [sic], es quien se ocupa de mantener el área de su casa como área adyacente y particularmente el potrero? RESPONDIO [sic]: si porque yo veía un obrero ahí y el lo pagaba de su bolsillo el doctor no le dejaba ni agarrar naranjas ni pa [sic] pagar el obrero yo iba a pedir. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que al señor D.R. [sic], lo han intentado sacar de la ocupación de casa y terreno donde él vive? RESPONDIO [sic]: ahorita es que yo oí el comentario que lo querían sacar. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien [sic] o quienes [sic] han sido los propietarios de la casa y terreno que ocupa el señor D.R. [sic] y su familia? RESPONDIO [sic]: El doctor Calderón y ahora le paso [sic] al hijo. DECIMA [sic] PREGUNTA: Diga el testigo si los propietarios han intentado sacar al señor D.R. [sic], durante los veinticuatro años que usted dice tener viviendo como vecino de él? RESPONDIO [sic]: yo no e [sic] oído si no horita [sic] más antes no había oído. No hay más preguntas. Seguidamente la parte demandada, solicito [sic] el derecho de palabra y concedido el mismo, paso a repreguntar al testigo en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si a [sic] declarado en otros juicios a favor de D.R. [sic] GUTIERREZ [sic]. RESPONDIO [sic]: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene interés en las resultas de este juicio? RESPONDIO [sic]: No ninguna. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe quien [sic] o quienes [sic] son los dueños del terreno que pretenden adquirir por prescripción los demandantes D.R. [sic] GUTIERREZ [sic] y sus hijos JAIRO E IVAN [sic] RUIZ [sic] ROJAS. RESPONDIO [sic]: Pues el doctor Calderón. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor JOSE [sic] G.B., quien es vecino de la loma San Isidro. RESPONDIO [sic]: Si lo conozco cuando nosotros llegamos ellos son vivientes. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si entre la Avenida los Próceres y la casa donde vive D.R. [sic] y en donde hay una carpintería, existe un lote de terreno dedicado al pastoreo y también una casa llamada sureña [sic]. RESPONDIO [sic]: Si existe. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe que el doctor CALDERON [sic] PINO, antiguo propietario del terreno que antes menciono [sic] le daba permiso al señor JOSE [sic] R.B., para pastorear animales ahí. RESPONDIO [sic]: Si vei [sic] una vaquitas que tiene RODRIGO amarradas, no se si el doctor calderón [sic] le daba permiso o era el [sic] yo vei [sic] las vacas en el camino. SEPTIMA [sic] REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe poco más o menos cuantos metros cuadrados de terreno tiene el espacio que ocupa D.R. [sic] y donde está la carpintería. RESPONDIO [sic]: Un triangulo ahí un poco más o menos de unos doscientos metros. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo señor BERBESI, si sabe cuanto [sic] paga el señor D.R. [sic], por ocupar la casa donde vive y en donde también tiene una carpintería. RESPONDIO [sic]: El no paga el doctor calderón [sic] lo metió de cuidon [sic] ahí a trabajar él trabajaba ahí porque el [sic] tenia [sic] una gallera y el cuidaba los gallos y unas bestias. No hay más preguntas…” (sic) (Mayúsculas del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada).

9) La ciudadana A.M.M., titular de la cédula de identidad número 8.079.982, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera (folio 222): “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, cual [sic] es el lugar de su residencia. CONTESTO [sic]: Es avenida Los Próceres parte baja de San Isidro cien metros de Impradem. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo a quien [sic] corresponde la dirección que acaba de decir. CONTESTO [sic]: a los señores que habitan ahí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo el nombre o los nombres de las personas que habitan en esa dirección. CONTESTO [sic]: El señor Elio, Iván y Virginia. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo cual [sic] es la dirección de su habitación. CONTESTO (sic): Parte media 0-14 San I.A.L.P.. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores D.R. (sic) y sus hijos Iván y Jairo. CONTESTO [sic]: Si los conozco. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto [sic] tiempo vive usted en la dirección que acabó de señalar. CONTESTO (sic): veinticinco años. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: Diga la testigo si por el dicho [sic] que dice conocer al señor D.R. [sic] y su familia desde cuando le consta que ellos viven en la dirección que usted acaba también de mencionar. CONTESTO [sic]: bueno yo tengo veinticinco años de vivir allí y ellos tienen como que treinta y tres años. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo por lo dicho [sic] que dice tener del señor D.R. [sic] y su familia cual es el área aproximada que ellos están ocupando. CONTESTO [sic]: es una parte que tiene aproximadamente cuatro mil metros. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta y sabe quien [sic] o quienes [sic] son los propietarios de la casa y terreno que ocupan el señor D.R. [sic] y su familia. CONTESTO [sic]: Si del Doctor Calderón. DECIMA [sic] PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor D.R. [sic] y su familia lo han intentado desalojar del terreno y casa que ocupa. CONTESTO [sic]: Si desde el año pasado. No hay mas preguntas. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada, quien pasa a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si dentro de los cuatro mil metros que usted ha señalado hay una vivienda denominada SUREÑA. CONTESTO [sic]: Si queda al lado de la parte de donde ellos viven. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la casa llamada SUREÑA a la cual se refirió, nunca ha sido ocupada por el señor D.R. [sic] ni sus hijos IVAN [sic] Y J.R. [sic] ROJAS. CONTESTO [sic]: no la SUREÑA no lo que ellos ocupan es una carpintería: TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si entre las Avenida Los Próceres y la casa donde D.R. [sic] tiene la Carpintería; está la quinta llamada SUREÑA. CONTESTO [sic]: si está. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo desde que [sic] año conoce al señor D.R. [sic] y a sus hijos IVAN [sic] Y JAIRO ROJAS. CONTESTO [sic]: desde el ochenta y tres. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si entre la avenida los Próceres y la quinta SUREÑA hay un lote de terreno que normalmente es destinado para pastoreo de animales, como vacas y caballos. CONTESTO [sic]: Si la hay. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si en el lote de terreno señalado anteriormente donde se pastorean animales, el señor D.R. [sic] ni sus hijos lo han ocupado para el pastoreo. CONTESTO (sic): No esa parte no. SEPTIMA [sic] REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce al señor JOSE [sic] R.B. quien es vecino del sector. CONTESTO [sic]: Si lo conozco. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el señor JOSE [sic] R.B. ha pastoreado animales como vacas y caballos en el lote de terreno que esta [sic] situado entre las Avenidas Los Próceres y la quinta llamada SUREÑA. CONTESTO [sic]: si No hay mas repreguntas…”. (Mayúsculas del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada).

En este orden de ideas considera esta Alzada, que los testigos promovidos, con diferencias de palabras, fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano D.J.R.G., desde hace aproximadamente 25 o 30 años, tiempo durante el cual les consta que vive junto a su familia en la avenida Los Próceres, parte media, barrio San Isidro y que ocupa la casa donde funciona la carpintería que forma parte del terreno a usucapir; sin embargo, en relación con el área del inmueble que ocupa demandante, sus respuestas fueron discordantes entre sí. En efecto, el ciudadano E.R.R., declaró que el ciudadano D.J.R.G., ocupa 4.000 M2, el ciudadano J.O.D., declaró que ocupa 8.000 M2, y, que además ha declarado en otros juicios a favor del promoverte; el ciudadano R.A.B.A., declaró que ocupa un poco menos de 200 M2 y que el Dr. C.P. es el propietario; la ciudadana A.M.M., declaró que ocupa 4.000 M2, que no ocupa el terreno destinado a pastoreo; el ciudadano A.M.T., declaró que el dueño del inmueble es el ciudadano C.P.; el ciudadano R.A.M., declaró que el dueño le daba permiso al ciudadano D.J.R.G., para pastorear vacas y caballos, quien no ocupa el terreno para pastoreo, vale decir, que conforme a las declaraciones de los testigos, existe una diferencia significativa en el área que ocupa el inmueble a usucapir. En tal sentido concluye el juzgador, que sus testimonios son contradictorios entre sí, y no aportan elementos de convicción suficientes para la determinación del inmueble objeto de la pretensión ni para demostrar la correspondiente posesión pacífica, no equívoca, pública, ininterrumpida y con la intensión de verdadero dueño del demandante sobre el mismo, razón suficiente para desestimar tales testimoniales. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le concede valor ni mérito jurídico a dichas probanzas. Así se decide.

En el particular tercero del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve el valor y mérito jurídico probatorio de: 1) Constancia de residencia del ciudadano D.J.R.G., emanada del C.C.S.I.M., Sector 158 de la ciudad de Mérida, 2) Planilla de inscripción del servicio de electricidad y, 3) Declaración jurada de residencia del ciudadano D.J.R.G..

Se observa, que mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008 (folios 131 al 143), el Tribunal de la causa negó la admisión de las documentales señaladas ut supra, en virtud, que por ser emanada de terceros ajenos al proceso requería de la prueba testimonial a los fines de ratificar su contenido y firma, conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada no emite pronunciamiento alguno y se abstiene de valorarlas. Y así se establece.

Asimismo, en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió el valor y mérito jurídico del documento constitutivo de la Asociación de Vecinos San Isidro, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 1.987, bajo el número 2, Protocolo Primero, Tomo 7º, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año, que obra a los folios 115 al 122 de las actas que conforman el presente expediente, al cual esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de esta documental no emanan suficientes elementos demostrativos de los prepuestos que determinan la posesión pacífica, no equívoca, pública, ininterrumpida y con la intensión de verdadero dueño del demandante sobre el inmueble a usucapir. Así se declara.

La parte actora en el señalado escrito, promovió en el particular cuarto la prueba de informes, a los fines de se oficiara: 1) Al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que informara sobre la evacuación de las pruebas en el juicio signado con el número 7069, de la nomenclatura de ese Juzgado, promovidas por el ciudadano D.J.R.G., 2) A la empresa Cadafe o Cadela esta ciudad de Mérida, para que informara sobre el contrato del servicio de electricidad, número 011666, suscrito por el ciudadano D.J.R.G. en fecha 22 de abril de 1981 y sobre el medidor, su número de control y ubicación exacta y 3) A la empresa Vengas C.A., de esta ciudad de Mérida, a los fines que informara sobre el contrato del servicio de gas suscrito por el ciudadano D.J.R.G., identificado como Orden de Trabajo número 34141, de fecha 14 de diciembre de 1981, y la ubicación exacta de prestación del servicio.

En cuanto a las actuaciones integrantes del expediente signado con el número 7069, que se corresponden con las pruebas promovidas por el ciudadano D.J.R.G., en el juicio interpuesto en su contra por el ciudadano A.L.C.G., por acción de desalojo, que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, promovidas por el ciudadano D.J.R.G. en el presente juicio, esta Superioridad les asigna valor jurídico probatorio establecido en los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil por emanar del órgano de la administración de justicia, cuyas actuaciones merecen fe en pública. Así se declara.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a las empresa Cadafe -o Cadela- y Vengas C.A., para que informaran al Tribunal de la causa, sobre los contratos de servicio de electricidad y gas suscritos por el ciudadano D.J.R.G., observa esta Alzada que no se consta de las actas del expediente, que dichas empresas hayan remitido las correspondientes comunicaciones, razón por la cual esta Alzada se abstiene de valorar tales probanzas y en consecuencia, no emite pronunciamiento alguno sobre las mismas. Así se establece.

Observa esta Superioridad, que en el particular quinto de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora en la presente causa promovió inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la avenida Los Próceres, entrada a la urbanización San Isidro, de esta ciudad de Mérida, a los fines de demostrar la ocupación pacífica y continua por más de treinta años del demandante de autos sobre el inmueble objeto de la demanda, no obstante, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008 (folios 131 al 143), el Tribunal de la causa negó la admisión de la referida inspección judicial, por considerar que los hechos que pretendía probar el demandante, podían ser objeto de de otro medio de prueba, tal como la prueba testifical, criterio de valoración que comparte totalmente esta Alzada, en virtud que, en efecto, la inspección judicial no resulta la prueba idónea ni conducente a los fines de la demostración de la prescripción adquisitiva. Y así se establece.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2008 (folios 85 86), el abogado A.L.C.G., en su condición de parte demandada, promovió la confesión en que supuestamente incurrieron los demandantes, por el hecho de que éstos acompañaron al escrito libelar, el documento de loteamiento efectuado por él en el terreno objeto de la demanda, prueba que fue inadmitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008 (folios 131 al 143), por considerar que las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda, no constituyen confesión de su parte, tal como lo ha señalado la doctrina más acreditada. En efecto, tanto el escrito libelar como el de la contestación de la demanda, han sido considerados por la doctrina y jurisprudencia más calificadas, como la exposición de la pretensión por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, respectivamente, que delimitan la controversia sometida al conocimiento del Juez, y por tal razón, esta Alzada desestima la referida probanza. Así se decide.

En el particular denominado documentales, la parte demandada promovió el valor y mérito jurídico de: 1) la partida de nacimiento del ciudadano J.R.R., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 38), 2) la partida de nacimiento del ciudadano I.R.R., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 40) y 3) las planillas de datos filiatorios de los ciudadanos J.R.R. e I.R.R., de fecha 13 de noviembre de 2007, expedidos por el abogado J.E.N., en su carácter de Jefe de la Oficina de la Onidex Mérida, a las cuales esta Superioridad les otorga valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud que no fueron tachados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que los codemandantes I.R.R. y J.R.R., conforme a su fecha de nacimiento, no podían estar poseyendo el inmueble objeto de la pretensión, desde el año 1976, tal como señalaron en el libelo de demanda, prueba esta que favorece la defensa y posición de la parte demandada frente a la pretensión deducida en su contra. Y así se declara.

En cuanto al permiso de construcción signado con el número C-0152-66, de fecha 28 de julio de 1966, expedido por la Dirección de Obras Públicas Municipales adscrita al Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra al folio 42 del presente expediente, esta Superioridad le concede valor y mérito probatorio, por tratarse de documento emanado de funcionario público competente en ejercicio de sus funciones, del cual se deduce a favor del demandado promovente, la titularidad del inmueble objeto de la pretensión, constancia esta que fue emitida con diez años aproximadamente de anterioridad a la fecha en que señalan los demandantes haber iniciado su posesión. Así se decide.

Promovió la parte demandada, el valor y mérito jurídico del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2001, inserto bajo el número 45, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que obra a los folios 43 y 44 del presente expediente, mediante el cual, el ciudadano A.L.C.G., dio en arrendamiento al ciudadano W.E.Q.T., un inmueble de su propiedad consistente en la casa-quinta denominada La Sureña, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

Promovió la parte demandada, el valor y mérito jurídico del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2002, inserto bajo el número 53, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que obra a los folios 45 y 46 de las presentes actuaciones, mediante el cual, el ciudadano A.C.G., dio en arrendamiento al ciudadano W.E.Q.T., un inmueble de su propiedad consistente en la casa-quinta denominada La Sureña, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

Promovió la parte demandada, el valor y mérito jurídico del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2.003, inserto bajo el número 18, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que obra a los folios 47 y 48, mediante el cual, el ciudadano A.C.G., dio en arrendamiento al ciudadano W.E.Q.T., un inmueble de su propiedad consistente en la casa-quinta denominada La Sureña, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

Promovió la parte demandada, el valor y mérito jurídico del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2.004, inserto bajo el número 40, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que obra a los folios 49 y 50, mediante el cual, el ciudadano A.C.G., dio en arrendamiento al ciudadano W.E.Q.T., un inmueble de su propiedad consistente en la casa-quinta denominada La Sureña, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

Promovió la parte demandada, el valor y mérito jurídico del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2.005, inserto bajo el número 61, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que obra a los folios 51 y 52, en virtud del cual, el ciudadano A.C.G., dio en arrendamiento al ciudadano W.E.Q.T., un inmueble de su propiedad consistente en la casa-quinta denominada La Sureña, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

Promovió la parte demandada, el valor y mérito jurídico del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 2.006, inserto bajo el número 36, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que obra a los folios 53 y 54 del presente expediente, mediante el cual el ciudadano A.C.G., dio en arrendamiento al ciudadano W.E.Q.T., un inmueble de su propiedad consistente en la casa-quinta denominada La Sureña, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

De estas documentales se puede apreciar que la posesión legítima que alegan tener los demandados sobre el inmueble a usucapir, no es inequívoca, pues dentro del terreno objeto de la pretensión, se encuentra un inmueble propiedad de demandado, consistente en la casa-quinta denominada La Sureña, sobre el cual ha realizado efectivamente actos de disposición, y, en consecuencia favorecen al demandado, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el referido particular segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, promovió el valor y mérito jurídico del plano de loteamiento del terreno, agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el Tercer Trimestre del año 2007, anotado bajo el número 4.341, en fecha 05 de septiembre de 2007, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

En el particular tercero del escrito de promoción, la parte actora promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento suscrito por los ciudadanos A.L.C.G. y J.A.M., en fecha 01 de febrero de 1996 (folios 90 y 201), mediante el cual, se dio en arrendamiento aproximadamente dos mil metros cuadrados (2.000 Mts2) del terreno objeto de la demanda, el cual mediante acto de fecha 17 de marzo de 2008 (folio 223), fue ratificado en su contenido y firma por el ciudadano J.A.M.P., a los fines de demostrar que ninguno de los demandantes poseen ni han poseído la totalidad del terreno que pretenden usucapir, probanza a la cual esta Alzada valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió el valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente signado con el número 7069 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a las cuales esta Superioridad les asigna valor jurídico probatorio, en virtud de emanar del órgano de la administración de justicia, cuyas actuaciones merecen fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil. Y así se declara.

Promovió la parte demandada el valor y mérito jurídico de la declaración testifical del ciudadano W.E.Q.T., titular de la cédula de identidad número 7.199.695, (folio 225) quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, la dirección donde Ud habita?, CONTESTO [sic]: “Yo vivo en la Avenida [sic] Los Próceres, entrada Urbanización San Isidro, Quinta Sureña”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la Quinta Sureña en donde Ud, [sic] manifiesta que habita, es propiedad del Señor A.L.C. [sic] GABALDON [sic]? CONTESTO [sic]: “Si es cierto” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si dicha casa, es decir LA SUREÑA se la ha dado en arrendamiento a Ud, [sic] el Señor A.L.C. [sic] GABALDON [sic]? CONTESTO [sic]: “Si dicha casa me la ha dado en arrendamiento el doctor A.C. [sic] GABALDON [sic]” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si dicha casa se la dio en arrendamiento mediante contratos suscritos por vía de autenticación, es decir notariados? CONTESTO [sic]: “Si es cierto” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si dicha casa llamada LA SUREÑA, está situada entre la Avenida Los Próceres y la casa que ocupa D.R. [sic] GUTIERREZ [sic] y donde tiene la carpintería? CONTESTO [sic]: “si [,] dicha casa LA SUREÑA, se encuentra entre la Avenida [sic] Los Próceres y la casa que ocupa D.R. [sic], donde tiene la carpintería” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que D.R. [sic] GUTIERREZ [sic], solo ocupa o habita la casa donde tiene la carpintería? CONTESTO [sic]: “SI ME CONSTA que D.R. [sic] solo ocupa la casa donde esta [sic] la carpintería”. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es verdad y le consta que D.R. [sic] nunca ha ocupado el lote de terreno que ésta [sic] ubicado entre la Avenida [sic] Los Próceres y la Quinta SUREÑA que ud [sic] habita? CONTESTO [sic]: “Si es cierto” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el lote de terreno mencionado en el numeral anterior el Señor JOSE [sic] ANDRES [sic] MARTINEZ [sic] PEÑA ha ocupado para pastoreo el mismo, porque para ese fin se lo dio en arrendamiento el señor A.L.C. [sic] GALBALDON [sic]? CONTESTO [sic]: “Si es cierto” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el Señor JOSE [sic] R.B., quien es vecino del lugar tuvo pastoreando animales en algún momento en el lote de terreno que esta [sic] ubicado entre la [sic] Avenida Los Próceres y la Quinta SUREÑA, todo ello con permiso del Doctor CALDERON [sic] PINO? CONTESTO [sic]: “Si es cierto”. Es todo…”. (sic) (Mayúsculas resaltado del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada).

De la declaración rendida por el referido testigo, observa esta Superioridad que fue conteste en afirmar que conoce al demandado, que suscribió con él varios contratos de arrendamiento sobre el inmueble denominado La Sureña, que el ciudadano J.A.M.P., suscribió con el demandante contrato de arrendamiento sobre 2000 Mtrs2 del terreno para pastoreo de animales, que el actor ocupa la casa destinada a carpintería, probanza a la cual se le concede valor y mérito jurídico previsto el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues desvirtúa que los demandantes hayan tenido la posesión sobre la totalidad del terreno que pretenden usucapir. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, sobre el lote de terreno de su propiedad, que obra a los folios 182 al 184, en la cual se dejó constancia de: 1.- La existencia de una casa destinada a la carpintería; 2.- Que dentro del terreno en cuestión se encuentra una casa denominada La Sureña, a la cual el ciudadano W.E.Q.T., permitió la entrada del Tribunal; 3.- Que entre esta vivienda y la primera se encuentra una división de una cerca de malla o ciclón; 4.- Que entre la avenida Los Próceres y la vivienda denominada La Sureña, existe otra parcela de terreno que no posee plantaciones ni mejoras, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, pues demuestra que los demandantes no han tenido la posesión sobre la totalidad del terreno que pretenden usucapir. Y así se declara.

DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS

Mediante acta de fecha 21 de mayo de 2008 (folios 236 y 237), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita del acto de posiciones juradas que debía absolver el ciudadano D.J.R.G., en su condición de parte actora, que en virtud de su inasistencia, la parte demandada, ciudadano A.L.C.G., procedió a estamparlas de la siguiente manera: “…PRIMERA: Diga el posición [sic] absolvente como es verdad que usted solo [sic] ocupa como arrendatario parte de los cuatro mil metros cuadrados que pretende adquirir por Prescripción Adquisitiva. SEGUNDA: Diga el posición [sic] absolvente como es verdad que usted nunca ha poseído la totalidad del inmueble que pretende adquirir por Prescripción Adquisitiva. TERCERA: Diga el posición [sic] absolvente como es verdad que entre el inmueble que usted ocupa como inquilino, donde habita y tiene la carpintería, y la Avenida Los Próceres hay una vivienda, denominado [sic] SUREÑA. CUARTA: Diga el posiciones absolvente si es cierto, que la vivienda denominada SUREÑA, nunca ha sido ocupada por usted. QUINTA: Diga el posiciones absolvente si es cierto que la vivienda denomina SUREÑA, cuyo propietario el A.L.C.G., estampante de estas posiciones juradas, la ha dado en arrendamiento a otras personas distintas a usted y su grupo familiar. SEXTA: Diga el posiciones absolvente si es verdad que a usted el ciudadano A.L.C.G. le dio en arrendamiento, la vivienda donde habita y tiene la carpintería, comprendida dentro de los cuatro mil metros cuadrados y que usted pretende adquirir por Prescripción. SEPTIMA [sic]: Diga el posiciones absolvente, si es verdad que usted nunca ha tenido la totalidad de los cuatro mil metros cuadrados que pretende adquirir por Prescripción Adquisitiva, como si fuera su dueño ya que el dueño es A.L.C.G.. OCTAVA: Diga el posiciones absolvente, como es verdad que yo A.L.C.G. he ejercido desde el año 1.995, actos de posición [sic] y disposición en el inmueble de mi propiedad, como lo son entre otros el haber registrado documento de loteamiento de dicho inmueble y haber dado partes del mismo en arrendamiento. NOVENA: Diga el posiciones absolvente, como es cierto que sus hijos IVAN (sic) y J.R. (sic) ROJAS, quienes fueron co-demandantes junto a usted en esta causa no habían nacido para el año 1.976…”. (sic) (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de este Juzgado).

Asimismo, mediante acta de fecha 22 de mayo de 2008 (folio 240), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita del acto de posiciones juradas que debía absolver el ciudadano A.L.C.G., en su condición de parte demandada, a quien, estando presente para absolver las posiciones que le formulara el ciudadano D.J.R.G., en virtud de su inasistencia, su co-apoderada judicial, abogada S.S.O., se abstuvo de estampar las correspondientes posiciones, manifestando al efecto que aunque tenía facultad expresa en el poder otorgado, no se le permitió absolver en nombre de su representado las que fueron estampadas por el demandado en la respectiva oportunidad.

En este sentido, considera esta Superioridad que ante la inasistencia del ciudadano D.J.R.G., en su condición de parte actora, para absolver las posiciones estampadas por la parte demandada, de conformidad con las previsiones del artículo 412 adjetivo, quedó confeso en todas las posiciones estampadas por la parte contraria, y, en consecuencia, quedaron admitidos todos los hechos comprendidos en las mismas, vale decir, quedó admitido que ocupa como arrendatario sólo parte de los cuatro mil metros cuadrados que pretende adquirir por prescripción adquisitiva; que nunca ha poseído la totalidad del inmueble que pretende usucapir; que entre el inmueble que ocupa como inquilino, donde habita y tiene la carpintería, y la avenida Los Próceres, hay una vivienda denominada SUREÑA, la cual nunca ha sido ocupada por el demandante y su grupo familiar; que el propietario del inmueble objeto de la demanda, ciudadano A.L.C.G., ha dado en arrendamiento a otras personas distintas a él y su grupo familiar la vivienda denominada SUREÑA; que el ciudadano A.L.C.G., es el dueño del inmueble que la parte actora pretende usucapir, y sobre el cual ha efectuado permanentemente actos de posesión y disposición; que ni el demandante ni su grupo familiar, han tenido la totalidad del inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva, inmueble que es propiedad del ciudadano A.L.C.G., quien le dio en arrendamiento al demandante, la vivienda donde habita y tiene la carpintería así como dio en arrendamiento a otras personas, parte del mencionado terreno, circunstancias que desvirtúan las afirmaciones de la parte actora sobre su ocupación y posesión legítima, pacífica, continua, ininterrumpida y pública sobre el inmueble objeto de prescripción, el cual realmente ocupa en condición de arrendatario, y en consecuencia, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio a las referidas posiciones juradas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas pasa este Juzgador a verificar, si el caso sub iudice, se encuentran cumplidos los requisitos señalados por la doctrina y la jurisprudencia más calificadas, para la procedencia de la prescripción adquisitiva, a saber: 1) la posesión legítima, continua, ininterrumpida, pública, pacífica, no equívoca, con el ánimo de tener la cosa como suya y 2) el transcurso del tiempo establecido en la ley.

En atención al primero de los requisitos, esto es, a la posesión que debe demostrar la parte actora haber ejercido sobre el inmueble objeto de controversia, se requiere que ésta sea legítima, lo cual implica que la posesión debe ser continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya, la cual se demuestra mediante la alegación y demostración de los hechos materiales que evidencien que la parte actora ha ejercido efectivamente tales actos posesorios.

Por otra parte, el transcurso del tiempo es el segundo de los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, por lo que, para que la pretensión deducida resulte procedente, debe demostrar el demandante su posesión legítima durante 10 o 20 años, según sea el caso, sobre el inmueble a usucapir.

En el caso de autos, considera este Juzgador que los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva no fueron demostrados por el demandante mediante la prueba testimonial la cual resulta idónea y conducente para la demostración de hechos históricos, es decir aquellos que ocurrieron en el pasado; no obstante, en el sub lite, la parte actora no demostró haber poseído la totalidad del inmueble objeto de litigio por más de veinte años, en forma legítima, continua, ininterrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con el ánimo de tener la cosa como suya; al contrario, quedó categóricamente demostrado, que la casa que forma parte de la totalidad del inmueble a prescribir la ocupa en condición de arrendatario la parte actora, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que obra al folio 91 de las actas que conforman el presente expediente, mediante el cual el ciudadano A.L.C.G., dio en arrendamiento al ciudadano D.J.R.G., un inmueble consistente en dos habitaciones y un baño, área para taller de carpintería y demás anexos ubicado en la avenida Los Próceres, entrada a la urbanización San Isidro, s/n, razón por la cual su posesión es equívoca.

Asimismo, de la declaración rendida por los testigos evacuados en su oportunidad legal, quedó demostrado que la posesión no es pacífica, en virtud que de manera unánime señalaron que les consta que al ciudadano D.J.R.G., han intentado sacarlo del inmueble que ocupa, además, del documento de loteamiento agregado al cuaderno de comprobantes llevado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2007, anotado bajo el número 4341 del tercer trimestre del referido año, se demuestra los actos de disposición realizados por el ciudadano A.L.C.G., sobre el inmueble de su propiedad y objeto de la acción. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, de los elementos probatorios que obran en autos, la parte actora en el presente procedimiento no logró demostrar fehacientemente que haya tenido la posesión de la totalidad del inmueble objeto de litigio por mas de veinte (20) años y que la misma haya sido ejercida en forma legítima, además que no demostró haber realizado actos de disposición, que impliquen que el ejercicio de tal posesión de manera dinámica, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador concluir, que la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para poder adquirir por prescripción el inmueble objeto de litigio, razón por la cual la presente demanda deviene en improcedente y por tanto debe ser desestimada. Así se decide.

En efecto, de la revisión minuciosa de las actas procesales, quedó demostrado que el inmueble objeto de la pretensión deducida por el ciudadano D.J.R.G., es propiedad del ciudadano A.L.C.G., según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 32, Protocolo I, Tomo 37, Cuarto trimestre del referido año, por lo cual, no constando en autos prueba alguna que demuestre a este juzgador que la parte demandante, posea legítimamente la totalidad del inmueble objeto del juicio, no le queda más alternativa a este Juzgador que declarar sin lugar la referida pretensión, como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por los abogados S.S.O. y J.Y.R.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano D.J.R.G., contra la sentencia definitiva de fecha 02 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano A.L.C.G., por prescripción adquisitiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva fue propuesta por las abogadas YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y S.S.O., en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos D.J.R.G., I.R.R. y J.R.R., (los dos últimos desistieron de la acción y del procedimiento), contra el ciudadano A.L.C.G..

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 02 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el ejercicio del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, deberá practicarse en el domicilio procesal indicado por las partes, y, en defecto de éste, en la cartelera del tribunal. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Inde¬penden¬cia y 151º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4924

M.A.S.G..

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