Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido el 8 de junio de 2005, por la ciudadana D.R.B.V.D.G. por interdicción de su hija, para entonces menor de edad, ciudadana D.D.C.G.B. mediante la cual decretó la interdicción definitiva de ésta, dejándola sometida a tutela, y designó como su tutor definitivo al ciudadano C.B.R..

Por auto del 3 de mayo de 2007 (folio 131), el a quo acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de que conociera de la consulta legal de dicho fallo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 14 del mismo mes y año (folio 133), dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2007 (folio 134) este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículos 517 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

Por auto del 13 de agosto de 2007 (folio 137), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, eran de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa.

Encontrándose el presente proceso en estado de sentencia en esta instancia, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Este procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2005 (folio 1), ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, por la ciudadana D.R.B.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 3.909.403 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por la abogada N.D.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.126.365 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.735, mediante el cual, con fundamento en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 393 al 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de mi (su) hija D.D.C.G.B., con todos los pronunciamientos de Ley hasta su decreto definitivo” (sic).

Como fundamento fáctico de la pretensión deducida, la solicitante en el escrito introductivo de la instancia, en resumen, expuso lo siguiente:

Que de la unión matrimonial con el ciudadano J.E.G.P., fallecido en el año 2000 a consecuencia de un accidente de tránsito, procrearon dos hijas, cuyos nombres son D.D.C. y D.Y.G.B..

Que la primera de sus mencionadas hijas, quien, para la fecha de dicho escrito, contaba con 17 años de edad, según se evidencia de su partida de nacimiento, cuya copia certificada produce marcada “A”, “presenta un retardo mental profundo o severo, sin cambios para la presente fecha” (sic). Que sus “condiciones mentales no le permiten tomar decisiones civiles o legales ya que el cuadro según el informe médico anexo a la presente es de parálisis cerebral infantil, a causa de la cual presenta deficiencias de lenguaje, de inteligencia característico de su retardo mental profundo, es decir, desde su nacimiento… necesita cuidados especiales ya que no es capaz de funcionar con autonomía propia” (sic).

Por otra parte, afirma la solicitante que su mencionada hija D.D.C.G.B. “posee algunos bienes los cuales heredó de su padre fallecido…” (sic). Que ella la ha “representado en todos los intereses… (y) asuntos legales que se (le) han presentado, pero es el caso… que requiero(e) que se declare por este Tribunal competente la INTERDICCIÓN PROVISIONAL...” (sic) de la misma, “para que pueda ser representada en el futuro por un tutor en virtud de su incapacidad mental para disponer de sus propios bienes, cuya escogencia se realizará (sic) durante el juicio como lo establece la ley” (sic).

Junto con el escrito continente de su solicitud de interdicción, la promovente produjo los documentos siguientes:

1) copia certificada de la partida de nacimiento Nº 481, asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador de estado Mérida, en fecha 1º de julio de 1987, correspondiente a su hija D.D.C.G.B. (folio 3).

2) original de informe relativo a evaluación psicológica practicada el 23 de mayo de 2005, a la para entonces adolescente antes mencionada, por el médico psiquiatra A.M.E. (folios 4 al 7).

3) copia certificada de informes psiquiátrico y psicológico practicados a la prenombrada menor en procedimiento judicial que cursó en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (folios 8 al 14).

Consta de la nota inserta al folio 15 del presente expediente que, en fecha 8 de junio de 2005, en la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, se llevó a efecto la distribución del conocimiento de dicha solicitud de interdicción, correspondiéndole a la Jueza Unipersonal Nº 2, a quien en esa misma fecha se le remitió el escrito contentivo de la misma y sus recaudos adjuntos, y los recibió materialmente.

Mediante auto de fecha 13 junio de 2005 (folio 16), la prenombrada Jueza Unipersonal dio por recibido el escrito contentivo de dicha solicitud y sus recaudos anexos y acordó formar expediente, darle entrada y el curso de ley, así como también hacer las anotaciones estadísticas correspondientes. Y, finalmente, dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.

Posteriormente, el 10 de agosto de 2005, la susodicha juzgadora dictó la sentencia interlocutoria que obra agregada a los folios 17 al 19 del presente expediente, mediante la cual, por considerar, con fundamento en la copia certificada de la partida de nacimiento que obra al folio 3, que para entonces la ciudadana D.D.C.G.B., a quien se pretende declarar entredicha, ya había adquirido la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 18 del Código Civil, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para conocer de la referida solicitud y dispuso remitir el expediente al “Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida distribuidor” (sic), una vez que quedara firma dicha decisión “si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada” (sic).

En diligencia presentada el 19 de agosto de 2005 (folio 21), la actora, asistida de abogada, solicitó la expedición de copia certificada de las actuaciones procesales que allí indicó.

En auto de fecha 21 de septiembre de 2005 (folio 22), la Jueza declinante, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal para interponer contra su decisión del 10 del mismo mes y año, recurso de regulación de competencia, acordó remitir el presente expediente al “Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), lo cual hizo en esa misma fecha, según así consta de la nota de Secretaría inserta al pie de dicho auto.

En fecha 4 de octubre de 2005, se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para entonces en funciones de distribuidor, el presente expediente; y, hecho el sorteo reglamentario, le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, donde fue materialmente recibido en la misma fecha indicada, todo lo cual consta de sendas notas insertas al vuelto del folio 23.

Por auto del 10 de octubre de 2005 (folio 24), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido este expediente, acordando darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa y, en tal virtud, dispuso su continuación. Igualmente, admitió la solicitud de interdicción propuesta, por considerar que la misma no es “contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres” (sic); ordenó “abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil (sic) y, en consecuencia, dispuso practicar a la “posible interdictada” (sic) un reconocimiento médico-legal, acordando que el mismo habría de realizarse por dos facultativos que la examinen y emitan juicio al respecto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, ordenó practicar un interrogatorio a la “presunta interdictada” (sic), fijando término para ello y disponiendo que el mismo se efectuaría en el lugar donde aquélla se encontrara y que, hecho lo cual, el Tribunal fijaría oportunidad para el “nombramiento de los facultativos conforme a la ley” (sic) y para oír a los cuatro parientes más cercanos de la “posible interdictada” (sic) o en su defecto a los amigos de su familia que a bien tenga señalar la parte promovente, a los fines de que expusieran lo que a bien tuvieran en relación al estado de salud de la posible interdictada. Igualmente, con fundamento en el “numeral” (sic) 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar mediante boleta de la “apertura del proceso y de las averiguaciones sumariales, a la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, anexándole a la misma copia certificada del escrito de solicitud…” (sic), disponiendo que esa notificación debería constar en autos antes de cualquier otra actuación, so pena de nulidad de lo actuado. Finalmente, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 eiusdem, ordenó librar un edicto en el que en forma resumida se hiciera saber de la promoción del presente juicio y haciendo un llamado a hacerse parte en el mismo a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, disponiendo que dicho edicto se debería publicar por el interesado en un diario de mayor circulación en el estado Mérida, a escoger entre “Frontera”, “El Cambio” o “Los Andes”, con la advertencia de que tal publicación debería hacerse “con tamaño de letra no inferior a siete puntos y en tipo de letra helvético, bajo apercibiendo (sic) de que si no se hace así, el Tribunal no lo dará por legalmente publicado” (sic).

Se evidencia de los autos que el e.l. fue publicado el 18 de octubre de 2005, en el diario “Frontera” de esta ciudad de Mérida, no compareciendo a hacerse parte en el juicio ningún interesado (folio 29).

Consta del acta inserta a los folios 32 y 33, que el Juez de la causa, previa fijación de oportunidad, en fecha 25 de octubre de 2005, siendo la una de la tarde, se trasladó y constituyó en el inmueble que allí se identifica, y procedió a interrogar a la “presunta interdictada” (sic).

El 1º de noviembre de 2005, se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de estado Mérida, según así consta de las actuaciones que obran agregadas a los folios 35 y 36.

Previa fijación, en fecha 1º de diciembre de 2005 (folio 38), se llevó a efecto el acto de nombramiento de los expertos que efectuarían el examen y valoración médica de la imputada de enfermedad mental, recayendo tal designación en los facultativos L.M. y A.P.L.P., quienes, no obstante haber sido legalmente notificados, no comparecieron en la oportunidad señalada por el Tribunal, a manifestar su aceptación o excusa, razón por la cual el 6 de febrero del 2006 (folio 53), el Juez de la causa, en sustitución de los mismos nombró como expertos a los galenos A.M.E. y V.R., quienes, previa notificación, aceptación y juramentación, examinaron a la imputada de enfermedad mental y rindieron el correspondiente “informe médico psiquiátrico” (sic), cuyo original, fechado 16 de abril de 2006, debidamente suscrito por ambos expertos, obra agregado a los folios 64 y 65.

De los autos se desprende que, previa indicación y solicitud de la parte actora, en las respectivas oportunidades fijadas al efecto rindieron declaraciones testimoniales ante el a quo los ciudadanos R.D.C.V.S., G.G.P., C.B.R. y M.A.Z., según así se desprende de las correspondientes actas insertas a los folios 42 al 45 del presente expediente.

En diligencia de fecha 12 de mayo de 2006 (folio 68), la promovente de la interdicción, ciudadana D.R.D.B., asistida profesionalmente por la abogada N.D.D.T., solicitó al Tribunal de la causa que, una vez cumplidos los requisitos de ley, procediera a nombrar como tutor interino de su hija D.D.C.G.B., al tío materno de ésta, ciudadano C.B.R..

Por auto del 16 de mayo de 2006 (folio 70), el Tribunal de la causa, en atención a la diligencia referida en el párrafo anterior, y por observar que “faltan las personas que formaran (sic) el c.d.t. y el protutor interino” (sic), instó a la parte demandante a que señalara “seis personas entre parientes y amigos, uno que será el PROTUTOR y cinco más que conformaran (sic) el CONSEJO DE TUTELA” (sic) y que, hecho lo cual, procedería a resolver lo conducente.

En atención a dicho requerimiento, en diligencia de fecha 22 de mayo de 2006 (folio 71), la actora señaló los nombres de cinco personas para integrar el C.d.T. y se indicó ella misma, para que fuese designada Protutor.

Por decisión del 25 de mayo de 2006 (folios 72 al 74), el a quo, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, decretó la interdicción provisional de la ciudadana D.D.C.G.B., y nombró como su Tutor Interino al ciudadano C.B.R., como Protutor a la ciudadana D.R.D.G., como Suplente del Protutor a la ciudadana J.D.C.R.D.B. y como miembros del C.d.T. a los ciudadanos F.D.C.R., G.M.G.P., GLORIANI G.P. y R.D.C.V.S.; y fijó el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la última de sus notificaciones para que los designados comparecieran a manifestar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley. Asimismo, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó proseguir el procedimiento de interdicción por los trámites del “juicio ordinario” (sic), disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del “PRIMER DIA DE DESPACHO” (sic) siguiente a esa fecha. Y, finalmente, con fundamento en el artículo 414 del Código Civil, ordenó publicar y registrar dicha decisión.

Se evidencia del acta inserta al folio 76 del presente expediente que, en fecha 5 de junio de 2005, las personas designadas como Tutor Interino, Protutor y su Suplente, así como miembros del C.d.T., aceptaron sus respectivos cargos y prestaron ante el Juez de la causa el correspondiente juramento legal, a excepción de la ciudadana R.D.C.V.S., quien no compareció.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el 14 de junio de 2006 (folios 93 al 96), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida --acogiendo el precedente judicial vertido en fallo proferido por este mismo juzgador el 10 de mayo de 2006 en el juicio de interdicción promovido al ciudadano C.G.G.T. por el ciudadano H.A.G.T. (Exp. Nº 02660), en el que, entre otras cosas, se estableció que en dichos procesos sólo es procedente designar Tutor Interino, tal como así lo exige el artículo 734, primera parte, in fine, del Código de Procedimiento Civil, y que, por ello, son extemporáneas, por prematuras, las designaciones de Protutor, su Suplente y miembros de C.d.T., “pues, según se desprende de los dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, en concordancia con los artículos 316, 324, 335 y 338 eiusdem, las mismas deben efectuarse después de la apertura de la tutela declarada mediante sentencia firme, y no antes…” (sic), declaró la nulidad de la providencia contenida en el referido decreto de interdicción provisional, “en lo que se refiere a la apertura del lapso probatorio del proceso y a la designación del Protutor, Suplente y C.d.T., así como también la nulidad de los actos subsiguientes a dicha decisión, dejándose en vigencia y con todo el valor jurídico la designación del Tutor Interino del entredicho (sic), ciudadano C.B.R., su aceptación y juramentación” (sic). Asimismo, en virtud de ese pronunciamiento, decretó la reposición de la causa “al estado de ordenar nuevamente la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y que el proceso continué (sic) su curso legal” (sic). Y, finalmente, hizo saber a las partes “involucradas en la causa” (sic), que el presente juicio, quedaría abierto a pruebas nuevamente, a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, “por los trámites del juicio ordinario, conforme a la ley” (sic).

Mediante diligencia presentada el 29 de junio de 2006 (folio 97), la parte actora, asistida de abogada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 100), el cual fue agregado en fecha 14 de julio del mismo año, fecha ésta que, según dejó constancia la Secretaria del a quo en nota inserta al folio 101, era la oportunidad legal para ello. Las pruebas promovidas son las siguientes:

PRIMERA

El valor y mérito jurídico de los testimonios rendidos por “los parientes cercanos y familares” (sic), que obran en autos.

SEGUNDA

El valor y mérito jurídico del “Informe Médico Psiquiátrico” (sic) que obra a los folios 64 y 65 del presente expediente.

TERCERA

El valor y mérito jurídico del “acta levantada” (sic) por el Juzgado de la causa, con “ocasión de la inspección realizada en el domicilio de la ciudadana D.D.C. GONZALEZ BRICEÑO” (sic).

En fecha 21 de julio de 2006 (folio 103), el Tribunal a quo admitió las referidas probanzas, por considerar que las mismas no son “contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público” (sic), salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto del 15 de diciembre de 2006 (folio 112), el Tribunal de la causa ordenó hacer por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 21 de julio del citado año, exclusive, “fecha en la cual se admitieron las pruebas” (sic), hasta la fecha de ese auto, inclusive, “a los fines de fijar la causa para informes” (sic).

En atención a lo ordenado en dicho auto, en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal de la causa hizo dicho cómputo, dejando expresa constancia que en el referido lapso transcurrieron sesenta y dos (62) días de despacho.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006 (folio 113), el Tribunal de la causa, por considerar que del cómputo en referencia se desprendía que la causa para entonces se hallaba paralizada, con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la parte actora o, en su defecto, la de su apoderado judicial, haciéndosele saber que el “lapso para que presenten por escrito sus informes, empezará a correr en el DECIMO QUINTO DIA H.D.D., siguiente a que conste en autos la notificación de la parte actora pasados sean diez días consecutivos, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal” (sic).

Se evidencia de la correspondiente boleta y declaración del Alguacil y Secretaria del Tribunal de la causa, que el 11 de enero de 2007 se practicó la notificación personal de la demandante de autos (folios 114 y 115).

En nota de fecha 22 de febrero de 2007 (folio 116), el Secretario Accidental del Juzgado a quo dejó expresa constancia que “vencidas como fueron las horas de despacho, no se hizo presente la parte actora ni por si ni por medio de apoderados a consignar informes” (sic).

Por auto de esa misma fecha --22 de febrero de 2007-- (folio 117) el Juzgado de la instancia inferior dejó expresa constancia que siendo ese el día fijado para la consignación de informes, sin que la parte interesada lo hubiese hecho por sí o por intermedio de apoderado, el “Tribunal entraba en términos para decir la presente causa” (sic).

En fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 118 al 128), mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana D.D.C.G.B. y, en consecuencia, la declaró sometida a tutela, designándole como tutor definitivo al ciudadano C.B.R..

Por auto del 13 de mayo de 2006 (folio 131), el Tribunal a quo, por considerar con base en el cómputo que obra agregado al folio 130, que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación contra la referida sentencia, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal como se expresó supra.

II

PUNTO PREVIO

Por cuanto la competencia por la materia constituye requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, cuya falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior, como punto previo, procede a emitir pronunciamiento sobre la competencia ratione materiae del a quo para conocer de la pretensión de interdicción deducida en la presente causa, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito de la controversia, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal contenciosa o de jurisdicción voluntaria deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de interdicción civil a que se contrae el presente expediente.

La antigua Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente sancionada el 3 de septiembre de 1998, promulgada el 2 de octubre del mismo año, publicada en la Gaceta Oficial de esa misma fecha y que entró en vigencia el 1° de abril de 2000 estableció las normas atributivas de la competencia por razón de la materia de los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial que dicho texto legal organiza y regula. Al respecto, el artículo 177 de la precitada Ley dispone:

"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y en entidad de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del c.d.t.;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  12. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  13. Conflictos laborales;

  14. Demandas contra niños y adolescentes;

  15. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;

    Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:

  16. Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

  17. Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

  18. Abstención de los Consejos de Protección;

  19. Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripciones de programas;

  20. Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;

  21. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  22. Procedimiento de tutela;

  23. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

  24. Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

  25. Régimen de visita;

  26. Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

  27. Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y de adolescentes;

  28. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes".

    Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

    (omissis)

    .

    Es de advertir que las disposiciones legales anteriormente transcritas aún se hallan vigentes, y por ello tienen aplicación en el caso de especie, no obstante que en fecha 10 de diciembre de 2007 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 5.859 la novísima Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que este texto legal todavía no ha entrada en vigencia plena, ya que las normas procesales que ella contiene --entre las cuales se encuentran las atributivas de competencia-- comenzarán a regir después de consumada la vacatio legis establecida en su artículo 680, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.- Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, (sic) se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación

    .

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dicha Sala ha establecido que "la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente" (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por P.T., O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).

    En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó lo siguiente:

    “De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...

    …de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia." (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (www.tsj.gov.ve).

    Por su parte, al interpretar el sentido y alcance de la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente No. 000034, expresó lo siguiente:

    "...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...". (Subrayado de la Sala) (www.tsj.gov.ve)

    El precedente jurisprudencial supra inmediato reproducido parcialmente, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0002, de fecha 29 de enero de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”. T. CLXXXV, pp. 534-536), mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de un juicio por daños material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.

    Posteriormente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el alfanumérico RC-436, del 15 de noviembre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio contenido en el expediente N° 99-003, expresó sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida por la Sala Plena del M.T. en el citado fallo, exponiendo al respecto lo siguiente:

    No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.

    Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia N° 314 en el caso E.C. (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil, intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:

    ‘…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Órgano Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de la acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…’.

    De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso

    (www.tsj.gov.ve).

    Por su parte, esta Superioridad, en varios fallos proferidos por el mismo Juez que suscribe éste, se ha apartado de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra citada y, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ha acogido plenamente y hecho suya la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, así como también la de la Sala de Casación Social del mismo M.T. contenida en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut supra, por considerar que tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material y funcional de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, consagradas en el precitado artículo 177 de la Ley Orgánica que regula esa jurisdicción especial. Así, en sentencia del 27 de junio de 2003, dictada en el conflicto de competencia surgido en el juicio seguido por la ciudadana S.B. viuda DE GORRÍN, en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, los adolescentes J.L., S.A. y la niña C.M.G.B., contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro, expediente N° 02081, este Juzgado estableció el siguiente criterio, que ahora una vez más, se reitera:

    (omissis) para que la pretensión corresponda a la esfera de competencia por la materia de tales tribunales especializados, no basta que en la controversia o litigio intervengan niños y adolescentes como partes (actora o demandada) o terceros intervinientes voluntaria o forzosamente, o como simples interesados, sino que, además, es menester que exista la necesidad jurisdiccional de que los derechos, garantías e intereses de esos niños y adolescentes sean tutelados en el proceso por los Juzgados legalmente instituidos a tal efecto

    .

    Es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA (Exp. AA10-L-2006-000229), abandonó su criterio establecido en la referida sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, con base en la siguiente motivación:

    Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE), señaló:

    ‘(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

    ´a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

    ´b) Conflictos laborales;

    ´c) Demandas contra niños y adolescentes;

    ´d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente´.

    Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.

    (…)

    Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)’. (Destacado de la Sala)

    En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: G.L.), señaló:

    ‘ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)’. (Destacado de la Sala)

    De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no debe ser interpretada en sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño, niña o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente sería el de la jurisdicción ordinaria y no los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

    No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 405 del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: D.J.G.C.), ostenta un criterio diferente, en el que se inclina por atribuir la competencia de todos los asuntos judiciales en que se encuentre un menor de edad, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente del carácter con que estos actúen en el juicio, por las siguientes razones:

    ‘… de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia funcional en primera Instancia (sic), de los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza debe resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo prevé en sus artículos 173 y siguientes, de la precitada Ley.

    (…)

    En el caso sub iudice, no existe duda que la competencia por la materia, en el caso en particular, está regulada en la normativa citada, verificándose de autos, que la prenombrada acción fue propuesta, entre otros, por un menor, cuyos derechos subjetivos están controvertidos.

    A los efectos de ir conciliando en definitiva, una acertada determinación de la competencia casacionista en cada una de las situaciones que se presenten, la Sala aboga, por que se atiendan las previsiones contenidas el (sic) preindicado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, o sea, dependiendo la naturaleza de la cuestión, emerge la competencia y el conocimiento para las distintas Salas.

    Para el caso que nos ocupa, existen particularidades que enmarcan su naturaleza, las cuales ha saber son:

    a) La legitimidad activa de uno de los demandantes, como se indicó, recae sobre un menor de edad, lo cual es objeto de la protección de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    b) El contenido de la pretensión, en igual manera persigue hacer valer las garantías del menor como sujeto de derecho (…)

    Bajo este esquema pedagógico, salvo una mejor institución al respecto, esta Sala, concluye que la naturaleza prejuzgada, del caso en particular, está ceñida estrictamente al orden e interés del menor, y por consiguiente la revisión jurisdiccional, encaminada a proferir una máxima, que resuelva en definitiva, las encontradas pretensiones de los justicieros, como se indicó, corresponde a la Sala de Casación Social…’.

    Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

    Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.

    Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

    ‘(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’. (Destacado de la Sala)

    Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

    El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

    Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

    Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

    Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide

    (Las negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).

    Recientemente, en sentencia identificada con el alfanumérico RC 00923, de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, la Sala de Casación Civil acogió el nuevo criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena en el fallo supra transcrito sobre la base de los argumentos siguientes:

    Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia.

    En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.

    En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.

    Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex nunc, es decir, solo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente N° 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad al criterio anterior

    (www.tsj.gov.ve).

    Hechas las anteriores consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, este Tribunal observa:

    De la revisión del escrito que encabeza las presentes actuaciones (folio 1), presentado, en fecha 8 de junio de 2005, por la ciudadana D.R.B. ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, observa el juzgador que la pretensión allí deducida tiene por objeto inmediato la declaratoria de interdicción civil de la hija de la actora, ciudadana D.D.C.G.B., quien para la indicada fecha se encontraba en el último año de su minoridad, es decir, contaba concretamente con diecisiete (17) años, 11 meses y 23 días, por haber nacido el 16 de junio de 1987, según así consta de su partida de nacimiento Nº 491, de fecha 1º de julio del mismo año, asentada en la Prefectura Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, cuya copia certificada obra agregada al folio 3.

    El procedimiento para la sustanciación y decisión de los juicios de interdicción e inhabilitación se encuentra consagrado en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 735 también se establecen las normas rectoras atributivas de competencia sustantiva o material para conocer de tales procesos judiciales, en los términos siguientes:

    El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional

    .

    Como puede apreciarse, según el dispositivo técnico supra transcrito el Juez llamado legalmente a conocer de los juicios de interdicción e inhabilitación es el que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria. Sin embargo, conforme a esa disposición también son competentes los Juzgados de Municipio (ordinarios) para conocer de la fase sumaria de esos juicios, pudiendo practicar las diligencias correspondientes y remitirlas al Juez de Primera Instancia respectivo, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional, según el caso.

    Ahora bien, considera el juzgador que, al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se produjo una derogatoria parcial de las normas atributivas de competencia establecidas en el precitado artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, in commento, pues las mismas sólo resultarían aplicables en el supuesto de que el sujeto pasivo de la pretensión de interdicción o inhabilitación fuese mayor de edad, pero no en el caso contrario --como acontece en el caso de autos--. En efecto, en esta última hipótesis, por tratarse de un asunto de familia, en aplicación del criterio de la afinidad establecido en el literal k) del parágrafo segundo del artículo 177 de la citada Ley Orgánica, y ante la necesidad jurisdiccional de que los derechos, garantías e intereses del menor que se pretende declarar entredicho o inhabilitado sean tutelados en el proceso por los Juzgados especializados legalmente instituidos a tal efecto, aquella competencia general atribuida al Juez Civil o de Familia ha de ceder ante la especial atribuida de manera residual por la precitada norma legal a los Jueces de Protección del Niño y del Adolescente, por constituir ésta fuero personal atrayente, como la ha calificado la Sala de Casación Social en uno de los fallos citados ut retro.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la pretensión de interdicción civil deducida en esta causa, no corresponde a los Tribunales que integran la denominada “Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida --que conoció por distribución en virtud de la declinatoria de la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y dictó la sentencia definitiva sometida a consulta-- sino que, en razón de que para la fecha de presentación de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente --8 de junio de 2005--, la persona que se pretende declarar entredicha, ciudadana D.D.C.G.B., como antes se expresó, era menor de edad, la competencia para conocer de la pretensión propuesta, de conformidad con el literal k), parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación del principio de la perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la prenombrada Jueza Unipersonal, a quien inicialmente se le asignó por distribución el conocimiento de tal solicitud, y así se declara.

    Por ello, considera el juzgador que la Jueza de marras, al recibir la solicitud de interdicción y sus recaudos, lo cual, según se evidencia de los autos (folios 15 y 16), aconteció el 13 de junio de 2005, ha debido proceder a darle el trámite legal correspondiente, por estar legalmente investida de competencia material para conocer. Mas, sin embargo, se observa que dicha jurisdicente no procedió del modo indicado, sino que en la mencionada fecha se limitó a dictar un auto, dándole entrada a tal solicitud y disponiendo que por providencia separada decidiría lo conducente; y fue casi dos (2) meses después de aquella fecha, concretamente, el 13 de agosto de 2005, que dictó una decisión, por la que se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la solicitud de interdicción, por considerar que la persona a quien se pretende interdictar, ciudadana D.D.C.G.B., ya había adquirido la mayoría de edad; y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a quien le correspondiera por distribución.

    En criterio de este jurisdicente, la referida decisión declinatoria no se encuentra ajustada a derecho, pues ella desconoce el principio procesal conocido doctrinalmente como perpetuatio fori, cuya consagración positiva se halla en el precitado artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. En efecto, en virtud de que para la fecha de presentación de la solicitud de interdicción la persona que se pretende declarar entredicha era menor de edad, la competencia de la prenombrada Jueza de Protección, de conformidad con el citado artículo 3, antes transcrito, quedó perpetuada y, por ende, insensible a cualquier mutación sobrevenida de la situación fáctica que la determinó, como aconteció posteriormente cuando, debido al transcurso del tiempo, la susodicha persona alcanzó su mayoría de edad.

    En consecuencia, estima el juzgador que, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el entonces Juez Temporal –hoy Titular-- a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de esta causa, al recibir los autos procedentes del Tribunal declinante, debió a su vez declararse materialmente incompetente y, en consecuencia, solicitar de oficio la regulación de la competencia. Mas, sin embargo, se observa que dicho jurisdicente no procedió de esa manera, sino que no obstante su evidente incompetencia sustantiva, se abocó al conocimiento de la causa, aceptando así tácitamente la declinatoria que le fue deferida, admitió la solicitud de interdicción interpuesta y sustanció totalmente el proceso y, en fecha 10 de abril de 2007, dictó la sentencia definitiva objeto de la presente consulta; fallo este, que en razón de la indicada incompetencia por razón de la materia, resulta absolutamente nulo, y así se declara.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECIDE lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara INCOMPETENTE por razón de la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer y decidir el presente juicio incoado por la ciudadana D.R.B.D.G., por interdicción de su hija, la ciudadana D.D.C.G.B..

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara la NULIDAD de la sentencia definitiva sometida a consulta, de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el referido Tribunal, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la prenombrada ciudadana D.D.C.G.B., dejándola sometida a tutela, y designó como su tutor definitivo al ciudadano C.B.R.. En consecuencia, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de que dicho Juzgado proceda, dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que reciba y le de entrada al presente expediente, a REMITIR los autos a la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien, por las razones fácticas y jurídicas expresadas en la parte motiva de este fallo, se declara competente por razón de la materia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el presente juicio de interdicción.

TERCERO

Debido al carácter anulatorio y repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los doce días del mes de febrero del año dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02883

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