Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011617.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: R.J.A.B., Venezolano, cédula de identidad Nº V- 19.347.581, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 03-05-1989, de 18 años de edad, Soltero, de Ocupación Estudiante de Ingeniería Civil (UCLA) , residenciado en la Urbanización el Paraíso trasversal 8, manzana 24 A, casa Nº 32, Cabudare Palavecino Telf. 0251-2627403 y S.A.R., Venezolano, cédula de identidad Nº V- 18.736.173, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 18-11-1987, de 19 años de edad, Soltero, de Ocupación Estudiante de Ingeniería Civil (UCLA), residenciado en la urbanización Ruezga Sur sector 7 Av. 5 casa Nº 31, a una cuadra de la Escuela Bolia Tovar, Telf. 02512730906; por la comisión del delito de Resistencia a La Autoridad previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Vigente y Detentación Ilícita de Explosivo previsto y sancionados en el artículo articulo 12 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el delito de Detentación ilícita de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 13 de Noviembre de 2007, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó sea decretada la flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 13 de Noviembre de 2007, celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos, R.J.A.B. y S.A.R. y le precalifica en este acto, los delitos de Resistencia a La Autoridad previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Vigente y Detentación Ilícita de Explosivo previsto y sancionados en el artículo articulo 12 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el delito de Detentación ilícita de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y por lo que solicito se continúe el presente Asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de practicar diligencias de investigación de las actuaciones policiales todo conforme al articulo 280 del COPP, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para los Imputado de auto solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado de autos se acogió al precepto constitucional manifestando: Libre de juramento, así como de toda coacción o apremio manifestó su voluntad: S.A.R. manifestó SI querer declarar quien expuso: estoy en desacuerdo con la precalificación del delito de detectación de arma de fuego ya que a mi no me la quitaron ningún explosivo, se que se decomiso en la manifestación y se que fueron una bomba molotov, niego todo lo que esta narrado en el acta policial, yo no estaba lanzando cohete, tampoco me caí, solo me tiraron los policías al piso, desde las 2:30 PM, que nos detuvieron no me leyeron los derechos pero fue como a las 4 :30 que firme esa hoja y ellos no me dejaron colocar la hora, es todo. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, el ciudadano R.J.A.B. manifestó SI querer declarar quien expuso: yo estaba en la manifestación yo no cargaba ninguna arma y a mi no me la quitaron ningún explosivo, se que se decomiso en la manifestación unos objetos y se que fueron unas bombas molotov, un tubo de metal y cohetones niego todo lo que esta narrado en el acta policial, yo no estaba lanzando cohete.

Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expuso: esta Defensa no está de acuerdo con la aprehensión en flagrancia, visto lo cual solicito la L.P. de mis defendidos en virtud de que no existen ningún elemento en autos que hagan presumir que mi defendido sujeto activo en estos tipos delictivos denominado resistencia a la autoridad y detectación de de por lo cual los imputa el Ministerio Publico, de modo que solicito l.p. de ambos, por considerar que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP y en caso negado solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito la practica de un reconocimiento medico legal a mis patrocinados, y en cuanto al procedimiento me adhiero a la solicitud fiscal a los fines de que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario .

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- Este Tribunal Noveno de Control decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos: R.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.347.581 y S.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.736.173, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación cada 45 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: se acordó con lugar la aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, ya que el mismo fue detenido a los poco momentos en que se cometieron los hechos. SEGUNDO: Se decreto Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a los Imputado de autos, por haber elementos de los hechos que se le investiga y a los informes médicos de los funcionarios policiales, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación por ante este tribunal cada (45) días. CUARTO: Se acordó la practica del reconocimiento medico legal a los imputados de auto para el día de mañana 14-11-07 a las 7:00 AM. Notifíquese debidamente a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 9

Abg. O.J.G.A.

La Secretaria

OJGA/Oswaldo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR