Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 10 de Octubre de 2.006.

196 ° y 147 °

PONENTE DR. A.T.L.

CAUSA N° 1 As 1268-06

VÍCTIMA: D.A.B.C.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado WILMER QUINTANA

ACUSADO:

J.G.S.V., mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-5.987.765, con domicilio en el Sector Agua Verde del Municipio A. delE.B..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado V.A.A. GARCÍA

VINDICTA PÚBLICA:

Abogado T.E.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero.- del Código Penal Vigente.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado T.E.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la sentencia dictada el 16 de Junio de 2006 y publicada en fecha 30 de Junio de 2.006, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; decisión que se impugna en virtud de la posición divida de los integrantes del Tribunal, mediante la cual declaró (jueces escabinos) la ABSOLUTORIA del ciudadano J.G.S. y con ello, la cesación inmediata de cualquier medida de coerción personal decretada en su contra, por no encontrarlo responsable de la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

De la sentencia objeto de impugnación:

De los folios 672 al 706 de la tercera pieza, riela dispositiva de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…Omissis…

…(omissis)…por decisión DIVIDIDA declara:

PRIMERO

INOCENTE al ciudadano J.G.S.…(omissis)… de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro del Código Penal vigente, con la aplicación de la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente , en perjuicio del hoy occiso D.A.B.C., que le fuera endilgado por la Fiscalía VIII del Ministerio Público. En consecuencia se absuelve al mencionado ciudadano de cumplir pena alguna por la comisión del mencionado delito.

SEGUNDO

La cesación inmediata de cualquier medida de coerción personal decretada sobre el mencionado ciudadano con el goce de La L.P. del ciudadano J.G.S..

TERCERO

Se exonera de costas por ser la justicia gratuita. Se da por notificadas a las partes del presente fallo.

…(omissis)…

II

En fecha 18-07-2006, siendo las 10:20 a.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el Abogado T.J.E.A.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en los artículos: 451 y 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela a los folios 709 al 712. de la causa, el cual es del tenor siguiente:

Del Recurso de Apelación interpuesto:

“….Omissis …

Del Derecho

Violación del Numeral 02 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(Omissis)…

En cuanto a la ciudadana GALLEGOS AJEDA R.C., manifestó a este Tribunal que no estaba totalmente convencida y que los testigos se confundieron todos, que lo de la riña con el occiso y otras personas si (sic) estaba claro, pero el hecho de quien dio muerte a la victima (sic) no estaba claro y tampoco se pudo precisar este hecho, …(omissis)…

Si bien es cierto que los jueces no profesionales es decir los Escabinos no conocen el derecho y que por consiguiente, siendo esto un impedimento razonado para realizar apreciaciones o manejar los tecnicismos jurídicos, no por ello quiere decir o se debe interpretar que no deban de acuerdo a su apreciación y valoración del hecho fundamentar y razonar sus decisiones, pues es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los Escabinos deben fundamentar y razonar con la ayuda y orientación del Juez profesional sobre lo decidido por ellos, pues de lo contrario se crea un estado de indefensión a la parte afectada por la decisión, como de hecho ocurre en el presente caso; visto entendido y analizado el párrafo anterior relativo a la apreciación y decisión de la Escabino Titular 01 ya identificada resulta claro que carece de razonamiento y no existe fundamento de su decisión.

La Escabino Titular 01 se limita a manifestar y advertir al Tribunal sobre la inocencia del acusado, por cuanto a criterio de ella existe confusión entre los testigos lo cual le produjo dudas y no se vio convencida, pero no fundamento (sic) o razono( sic) su decisión en el sentido de indicar entre cuales testigos hubo la confusión, lo cual deja a esta representación fiscal en un estado de indefensión, además de incurrir en la falta de motivación de su decisión violando con ello lo previsto en el numeral 02 del artículo 452 del Copp.

Violación del Numeral 02 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(Omissis)…

En cuanto al ciudadano ESCOBAR QUERALES E.A., manifestó a este tribunal que como cristiano que es un pastor de Iglesia Evangélica no puede mentir y que de acuerdo a las declaraciones del pastor de la Iglesia estaba convencido de la inocencia del culpado, que además no podía condenar al ciudadano acusado por cuanto para el (sic) la mayoría de los testigos se contradijeron y sus deposiciones nunca fueron claras ni precisas por lo que informa al Tribunal que el ciudadano J.G.S., es inocente de los cargos que se le imputan…(omissis)…

…(omissis)…

El Escabino Titular 02 se limita a manifestar e informar al Tribunal sobre la inocencia del acusado, por cuanto a criterio de el (sic) la mayoría de los testigos se contradijeron y sus deposiciones nunca fueron claras ni precisas, por lo cual mal podía condenar al acusado en esas circunstancias, pero al igual que la escabino (sic) Titular 01 no fundamento (sic) o razono (sic) su decisión en el sentido de indicar entre cuales testigos hubo la contradicción y donde no fueron claros y precisos, lo cual deja a esta representación fiscal en un estado de indefensión, además de incurrir en la falta de motivación de su decisión violando con ello lo previsto en el numeral 02 del artículo 452 del Copp.

Violación del Numeral 04 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(omissis)…

El escabino titular (sic) 02 además de incurrir en el vicio impugnado en el párrafo anterior, desnaturaliza lo previsto en el artículo 22 del Copp, es decir sin ser profesional del derecho, pudiendo y debiendo pronunciarse solo sobre los hechos y en base a ello apreciar la totalidad de las pruebas evacuadas durante la realización del presente juicio, viola con su decisión lo previsto en el artículo invocado por cuanto desprecia casi la totalidad de las pruebas evacuadas durante la realización del presente juicio, por solo una de ellas como es el testimonio del pastor Carrasquel B.A., el cual en ningún momento puede tomarse como una orientación hacia la inocencia del acusado por cuanto de su deposición este manifestó a viva voz y sin coacción alguna que en el momento en que se suscito (sic) el altercado o discusión entre el hoy occiso y el acusado, se origino (sic) otro conflicto o situación similar en otra área de la casa en el cual estaba involucrado un hijo de el (sic), motivo por el cual se traslado (sic) hasta donde estaba su hijo y al regresar ya se había consumado el hecho donde el acusado le dio muerte al occiso.

…(omissi)…

Por las razones de Hecho y de Derecho …(omissis)… solicito:

PRIMERO

Que el recurso de apelación interpuesto sea admitido …(omissis)…

SEGUNDO

Se anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio …(omissis)…”

III

En fecha 25-07-2006, siendo las 06:40 p.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el Abogado V.A.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público, interpuso contestación del Recurso de Apelación alegando lo siguiente, el cual es del tenor siguiente:

De la Contestación del Recurso de Apelación:

“….Omissis …

PRIMERO

Ciudadanos Jueces Superiores, en principio solicito que la argumentación contenida en el párrafo denominado por el recurrente “Del hecho”, sea desechado ya que la misma no puede ser subsumida en ninguno de los supuestos de motivaciones contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal y que constituyen las únicas fundamentaciones (sic) de recursos (sic) en contra de sentencias que tengan el carácter Definitiva, tal y como sucede en el presente caso con la impugnación por parte del Ministerio Fiscal, y así lo reclamo de forma expresa.

SEGUNDO

Con respecto al supuesto invocado por la representación Fiscal cuando titula “Violación del numeral 02 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”, es contradictorio, ya que el recurrente no señala de forma clara y precisa en cuanto al carácter de fundamentación, es decir, no indica si la sentencia adolece de falta de motivación, o por el contrario si adolece de contradicción en la motivación o por último ilogicidad en cuanto a la motivación de la sentencia impugnada, es decir, que con la interposición del acto recursivo por parte del Ministerio Público se crea un estado de incertidumbre a los fines de dar contestación al Recurso…(omissis)…”

IV

En fecha 27-07-2006, el Tribunal Mixto Primero de Juicio remite a esta Alzada la causa con oficio N° 1J-289-06.

En fecha 28-07-2006, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: P.S., A.S.S. y A.T.L., se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1268-06 y designándose ponente al Dr. A.T.L..

En fecha 10-08-2006, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 24-08-2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-08-2006, queda diferida la audiencia fijada para la fecha 24-08-2006, a las 09:30 a.m , en virtud de haberse recibido circular N° 017-0806, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual quedó establecido el receso judicial desde la fecha 15 de Agosto de 2006 al 15 de Septiembre de 2006, razón por la que fijó para el día 18-09-2006 a las 11:30 a.m. nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.

En fecha 18-09-2006, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

V

EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR

OBSERVA LO SIGUIENTE:

Expresa el recurrente en su escrito, específicamente, que los jueces Escabinos aún cuando no conocen del derecho por la sencilla razón de que no son Jueces Profesionales, deben a su apreciación, fundamentar y razonar con la ayuda y orientación del Juez profesional, de lo contrario se estaría dejando en estado de indefensión a la parte afectada por la decisión, alegando que el hecho de no conocer el tecnicismo jurídico no quiere decir que no se deba interpretar de acuerdo con la apreciación y valoración de los hechos e indicar con respecto a cuales testigos hubo confusión, contradicción y cuales hechos o dichos no fueron claros y precisos.

Requiriendo respecto a la primera denuncia invocada, le sea declarada con lugar el presente recurso de apelación, y que en consecuencia se ordene celebrar un nuevo juicio; de ser declarado con lugar respecto al numeral 4 del citado artículo, solicita a esta Alzada dicte una decisión propia.

Con relación a la falta de motivación invocada por el recurrente de la sentencia, esta alzada entra a precisar cómo se ha definido el término motivación:

La doctrina venezolana, en relación a la sentencia ha expresado que:

La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso

Manual Teórico Práctico. El P.P.V., Dr. C.M.B..

Por su parte la doctrina extranjera, ha establecido que:

“La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y el Juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falsos” . La Sala de Casación Penal, pag. 154, Dr. Fernando de la Rúa.

Nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que:

El vicio de inmotivación se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia

, Sentencia de fecha 07 de Junio del 2.000, con ponencia del Dr. R.P.P..

Tal criterio se ha mantenido de manera pacífica y reiterada, dado que han expresado que:

“….que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Ponencia del magistrado R.P.P.. Exp. Nro. C-2002-0304) .

En el orden de ideas jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504)

En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…

…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

.

Trayendo a colación esas jurisprudencias transcritas al caso planteado, observa esta Sala, que el fallo efectivamente esta inmotivado, al no haberse concatenado de una manera lógica los medios de prueba aportados por las partes durante el debate, bien sea para desecharlas o para darles pleno valor probatorio; así como tampoco se evidencia de su contenido cuál fue el razonamiento que según la sana crítica llevó a los Escabinos a pronunciar una sentencia absolutoria por el delito endilgado por la vindicta pública.

Es deber del Juez Profesional indicar y orientar a los Jueces legos o Jueces Escabinos respecto a la obligación que impone la ley en razonar, justificar o motivar el criterio del sentenciador al que han llegado a concluir, pues es responsabilidad del Juez Profesional Presidente del Tribunal de Juicio plasmar las interpretaciones, deducciones subjetivas y personales del escabino, entre otras circunstancias o elementos que sirvan de sustento para determinar según la sana crítica la apariencia o no de verdad de las declaraciones de los testigos, así como las contradicciones en que hayan incurrido.

Así mismo, es menester resaltar que el Juez Profesional como Juez Presidente, debe conjugar el criterio de los Escabinos con el de los testigos entre sí, aunado a las demás pruebas que cursen en el expediente e indicar si efectivamente la prueba o la declaración rendida haya servido para reconstruir o reproducir los hechos que sean relevante para la resolución del asunto, es decir, indicar su eficacia o utilidad.

Cabe señalar ante tal insuficiencia de motivación, que la motivación de un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución siendo obligatorio discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas o contrastándolas con las demás, en virtud de lo riguroso en casos cuya complejidad y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como es el caso que nos ocupa, cuya verdad procesal es imprescindible que emerja ante la magnitud del daño causado.

La Sala al determinar la inmotivación del fallo apreció, como se extrae de la sentencia luego de los resúmenes de las declaraciones dados por los testigos y los expertos, una breve opinión de los Jueces Escabinos, ciudadanos GALLEGOS OJEDA R.C. y ESCOBAR QUERALES E.A., respecto al dictamen dividido que sobrevino durante la deposición de los testigos, cual fue la ABSOLUTORIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal reformado, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, observa la Sala que el Juez Profesional señaló en su voto salvado la disconformidad del veredicto, indicando que el día del suceso, 11 de mayo de 2003, en el fundo “El Paraíso”, vecindario Guanare, Municipio La Unión, del Estado Barinas, perteneciente al ciudadano B.A.C., entre las 10 y 11 horas de la noche, cuando se realizaba evento religioso, se suscitó una riña entre ciudadanos, desencadenando posteriormente la muerte del adolescente ADELNIS A.B.C., a causa de un golpe contundente que le propinó el acusado J.G.S. con una “maceta o palo”, una vez analizadas y valoradas las pruebas traídas al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más adelante, observa esta Alzada el sustento que utilizó el juez profesional en la motivación al momento de discernir su voto disidente (salvado), señalando las deposiciones de los testigos, ciudadanos E.A.J., YUNIS E.A., E.R. YÁNEZ ENRIQUE, M.Z. y A.D.R., para posteriormente indicar que los mismos son contestes en la afirmación de la riña que antecede a la muerte de la víctima y adolescente ADELNIS A.B.C., y coincidentes al mencionar que fue socorrido por el ciudadano YUNIS E.A. cuando yacía en el suelo. De esta manera continuó, con el análisis respecto a la valoración de los testimonios; apreciación ésta que no comparte la Sala pues el Juez profesional debe motivar la sentencia y no así el voto disidente, de lo contrario se estaría dejando en estado de indefensión a la parte afectada por cuanto toda sentencia debe cumplir como requisito sine quanon con la obligatoriedad del cumplimiento de la motivación, con base al análisis de los elementos probatorios debatidos en el contradictorio y su comparación entre sí, para que emerja con ello la verdad procesal.

Razones para estimar ante los argumentos expresados, que la sentencia presenta el vicio de falta de motivación, por lo que se considera pertinente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la primera denuncia interpuesta y consecuencialmente REVOCAR el fallo pronunciado por el Juzgado Mixto de Juicio, y ordenándose, en consecuencia, celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que sentenció, en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Queda de esta manera resuelta la primera denuncia, sin necesidad de entrar a analizar la segunda presentada en el Recurso de Apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado T.E.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante la cual denuncia conforme el artículo 452 numeral 2° falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada el 16 de Junio de 2006, publicada en fecha 30 de Junio de 2.006, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; y se ordena a que un Tribunal distinto celebre la Audiencia Oral con prescindencia del vicio advertido.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase copia certificada de la presente decisión y la causa al Tribunal Segundo de Juicio de Este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006).

P.S. LOAIZA.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. A.T.L.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ATAMAYCA QUEVEDO

SECRETARIA

Causa N° 1As-1268-06

ATL/snmc

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