Decisión nº 860-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 860/13

EXPEDIENTE Nº: 0961

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: D.Y.O.M..

APODERADO JUDICIAL: Abogada J.M.M.M., inscrita en el I.P.S.A. Nº 55.252.

DEMANDADOS: A.R. y V.R.R..

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (Regulación de Competencia).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia entre el Juzgado del Municipio Falcón y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio por Querella Interdictal por Despojo, (Regulación de Competencia), seguido por la ciudadana D.Y.O.M., contra los ciudadanos A.R. y V.R.R..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dío entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana D.Y.O.M., asistida por la abogada J.M.M.M., interpuso la presente acción por Querella Interdictal por Despojo, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 12 de agosto de 2013, con anexos marcado con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

El Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2013, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2013, declaró su Incompetencia por la materia para conocer de la presente Querella Interdictal por Despojo, planteándose el conflicto negativo de competencia y solicitando de oficio la regulación de competencia, acordándose la remisión de las actuaciones conducentes del expediente a este Juzgado Superior, dándosele entrada por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil trece (2013), bajo el Nº 0961.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

Con respecto a la competencia para conocer del presente conflicto Negativo de competencia presentado entre los Juzgados del Municipio Falcón y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, esta juzgadora pasa a realizar el siguiente análisis:

La Sala de Casación Civil, interpretando el propósito y alcance del artículo citado 71 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nº 5, de fecha 27 de enero de 1999, caso C.A.S. de Flores y otros contra C.E.T.Y., expediente N° 98-097, estableció lo siguiente:

...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...

Asimismo, es oportuno indicar que el Tribunal Superior a que se hace referencia el mentado artículo 71 de la ley Adjetiva, debe entendérsele no como el Superior Jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como lo ha expuesto en anteriores oportunidades este m.T., entre otros, en auto Nº 13 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de marzo de 1999, caso C.A.H. contra Talleres Comas C.A., expediente 99-007, al señalar:

...A tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para la regulación de competencia, el tribunal facultado por la norma adjetiva para decidir acerca de la regulación no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el Superior jerarca funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, a mayor abundamiento al respecto del pronunciamiento aquí realizado esta Sala mediante auto de fecha 24 de abril de 1998, expresó lo siguiente:

Por mandato del artículo 71 ejusdem, concierne dictar la decisión definitiva sobre la competencia, al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, expresión que debe entenderse -según la doctrina nacional- no como el superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del poder judicial. Así lo sostiene el tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, A.R.R.:

‘La decisión sobre la competencia se dicta por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, al cual el tribunal de la causa que se ha pronunciado sobre la competencia, debe remitir inmediatamente copia de la solicitud para que decida la regulación (Art. 71). Aquí la expresión ‘Tribunal Superior de la Circunscripción’, no está empleada en el sentido del superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión Tribunales Superiores o Juzgados Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República. Por tanto, si el tribunal que se pronuncia sobre la competencia lo fuese un tribunal de Distrito o Departamento, el que debe conocer de la regulación de la competencia no es el Tribunal o Juzgado de Primera Instancia, que es el superior jerárquico de aquél, sino el tribunal Superior de la Circunscripción que tiene funcionalmente atribuida esta facultad’. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de Procedimiento Civil”, Editorial Arte, Caracas 1994; Tomo I, pag. 404).

Entonces, como bien asienta la doctrina patria, en caso de que fuere un tribunal de parroquia o de municipio el que pronunciare la incompetencia, el tribunal que debe decidir la regulación es el Juzgado Superior de la respectiva circunscripción judicial y no el tribunal de primera instancia, jerárquicamente superior de aquél...

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el conocimiento y decisión de la solicitud de regulación de competencia, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por ser este el Juzgado Superior de la misma Circunscripción de los Juzgados del Municipio Falcón y del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo establecido por la Ley. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al Conflicto Negativo de Competencia, planteado entre el Juzgado del Municipio Falcón y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, observa esta alzada:

Si bien es cierto, de la lectura del escrito libelar se evidencia que el intimante, estimó su acción en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a Dos Mil Ochocientas Tres, con Setenta y Cuatro Unidades Tributarias (2.803,74 U.T), resulta procedente para quien suscribe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones: En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio.

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido el artículo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

A manera de ilustración, debo señalar que la competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos se encuentran las disposiciones siguientes. Luego de determinado dicho valor, se ubicará el juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente, así pues, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el más Alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, con el numero 39.152, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…).

Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

En este orden de ideas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

A este respecto, H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera:

Cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).

Por su parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición anteriormente transcrita se afirma la competencia por la materia como de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan.

Esta Juzgadora luego del profundo análisis del planteamiento y en miras de decidir lo más conveniente para los niños, niñas y adolescentes de auto, se permite citar el contenido del artículo 8 de la Ley Especial, que son del tenor siguiente:

“Artículo 8. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Esta Superiora considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos.

Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(omissis)

Parágrafo Cuarto.

(omissis)

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En tal sentido, puede verse, igualmente, en sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.099/2003 y 2668/2003. De allí que, la Sala Constitucional considera, que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva, criterio este que acoge esta Juzgadora.

De conformidad con los argumentos expuestos, esta alzada declara que el tribunal competente para conocer de la presente demanda interpuesta por la ciudadana D.Y.O.M., asistida por la abogada J.M.M.M., actuando en el interés superior de dos menores en contra de los ciudadanos A.R. y V.R.R., actuando en el interés superior de tres menores en protección al derecho a una vivienda digna, derecho a la salud física, psicológica y moral, derecho a un buen trato, derecho a la educación, derecho a la integridad física, derecho a vivir libre de violencia físicas y psicológicas es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del Conflicto Negativo de Competencia planteado entre los Juzgados del Municipio Falcón y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: Se Declara, INCOMPETENTE a los Juzgados del Municipio Falcón y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para conocer de la presente demanda intentada por D.Y.O.M., asistida por la abogada J.M.M.M., actuando en el interés superior de dos menores en contra de los ciudadanos A.R. y V.R.R., actuando en el interés superior de tres menores. TERCERO: Se declara COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que le corresponda por distribución, para conocer de la presente demanda, intentada por D.Y.O.M., asistida por la abogada J.M.M.M., actuando en el interés superior de dos menores en contra de los ciudadanos A.R. y V.R.R., actuando en el interés superior de tres menores. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del caso.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que le corresponda por distribución, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. C.M.

Secretario Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) horas de la tarde y se libró oficio de remisión Nº 143-13.

El Secretario Suplente

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0961

MBMS/cm.

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