Decisión nº 32 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: _____________.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2919-11

DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

VICTIMA: E.L. DELUCHE LOPEZ

IMPUTADO: T.H.P.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 84.396.712, de 57 años de edad, residenciado en el Sector Mural, Casa N° 001, Municipio Pao, estado Cojedes.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. E.M. PINTO

RECURRENTE: FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

En fecha 04 de febrero de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.J.M.V., en su carácter de FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acuerda inoficioso ejecutar la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, dándosele entrada en fecha 04 de febrero de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 07 de febrero de 2011.

En fecha 09 de enero de 2011 se admitió el recurso de apelación ejercido.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “… Revisadas como han sido las presentes actuaciones se pueden evidenciar que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, se celebró por ante él Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal la Audiencia Preliminar en la cual se acordó: “…LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha…", se observa igualmente de la revisión del cuaderno separado N° 2844-10 (nomenclatura interna de la Corte) procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que fue dictada decisión en fecha once (11) de noviembre de 2010, en la cual se acordó: "...PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: M.J.M.V.... SEGUNDO: ANULA el punto de la decisión dictado por la recurrida el 11 de Octubre de 2010 mediante la cual entre otras pronunciamientos, resolvió acordar, la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado T.H.P.F., de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: Se acuerda REVOCAR la decisión recurrida, y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos T.H.P.F.... CUARTO: ORDENA al Juez que pronuncio el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada ... ". Ahora bien, visto que el acusado de autos ciudadano T.H.P.F. en la celebración audiencia preliminar de fecha 27-10-2010, solicito la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, siendo acordada por el Tribunal por el lapso de un (01) año, son las razones por las cuales este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: INOFICIOSO ejecutar la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual revoca la decisión dictada en fecha 11-10-2010 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano T.H.P.F., en virtud de que en fecha 27 de octubre de 2010, en la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal acordó la formula alternativa a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en la presente causa N° 3C-2728-10, seguida en contra del ciudadano T.H.P.F.. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El recurrente M.J.M.V., en su carácter de FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Sic) “…Yo, M.J.M.V., ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de ENERO de 2011, en la causa signada con el N° 3C-2728-10 (63.567-07), instruida en contra del ciudadano T.H.P.F., en la que figura como víctima directa la ciudadana E.L. DELUQUE LOPEZ, en la que se acordó “…INOFICIOSO EJECUTAR LA DECISION DICTADA EL 11/11/10 POR LA CORTE DE APELACIONES, MEDIANTE LA CUAL REVOCA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 11/10/10 POR EL JUZGADO DE CONTROL N° 4 Y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO T.H.P.F....” fundamentando su decisión “...en virtud de que en fecha 27/10/10, en la celebración de la audiencia preliminar el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 4 acordó la fórmula alternativa a la prosecución de proceso como es la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (1) años…” DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADO activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a ello ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día TRECE (13) de ENERO de 2010, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° 3C-2728-10 (63.567-07), instruida en contra del ciudadano T.H.P.F., en la que figura como víctima directa la ciudadana E.L. DELUQUE LOPEZ, en la que se acordó “…DECLARAR INOFICIOSO EJECUTAR LA DECISIÓN DICTADA EL 11/11/10 POR LA CORTE DE APELACIONES, MEDIANTE LA CUAL REVOCA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 11/10/10 POR EL JUZGADO DE CONTROL N° 4 Y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO T.H.P.F....” fundamentando su decisión en “...en virtud de que en fecha 27/10/10, en la celebración de la audiencia preliminar el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 4 acordó la fórmula alternativa a la prosecución de proceso como es la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (1) año...”, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de (05) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en fase intermedia del proceso, ya que la decisión se tomo con ocasión del auto dictado por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 10/01/11, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigidos por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara LA IMPROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público y causa un gravamen irreparable como lo es impedir o interrumpir el ejercicio de la acción penal atribuido por mandato constitucional al Ministerio Público; lo cual o hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinales 4 y 5 como primera denuncia del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad de recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. Visto el pronunciamiento del tribunal a quo mediante auto dictado en fecha 10/01/11, en la cual este acordó …DECLARAR INOFICIOSO EJECUTAR LA DECISION DICTADA EL 11/11/10 POR LA CORTE DE APELACIONES, MEDIANTE LA CUAL REVOCA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 11/10/10 POR EL JUZGADO DE CONTROL N° 4 Y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO T.H.P.F.…”, desacatando así la decisión emitida por la alzada que ordena la privación de libertad del acusado de autos solicitada por el Ministerio Público, alegando “...en virtud de que en fecha 27/10/10, en la celebración de la audiencia preliminar el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 4 acordó la fórmula alternativa a la prosecución de proceso como es la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (1) años...“. PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo preindicado ut supra, por las consideraciones siguientes: Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de la alzada que ordena la privación de Libertad en contra del ciudadano T.H.P.F., puesto que si bien es cierto se celebró la audiencia preliminar en la que el Tribunal de la causa decretó la suspensión condicional del proceso, no es menos cierto que el Ministerio Público no comparte tal decisión y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales exige la restitución de la situación jurídica infringida y la posibilidad de ejercer la acción penal en los términos que establece la Ley; toda vez que el acusado de autos ha demostrado evidentemente la falta de voluntad de someterse a los fines de la persecución penal, puesto que desde el día 14 de la celebración de la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N° 4 no cumplió con la medida cautelar que se le impuso de presentarse periódicamente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mostrando el imputado de autos su actitud reticente y desleal para con el proceso, es decir que los argumentos utilizados por la recurrida lejos de beneficiar al imputado agravan su situación. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano T.H.P.F., a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 Eiusdem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva, además que así lo habí ordenado la Corte de Apelaciones, siendo la obligación del Tribunal de Primera Instancia obedecer y acatar la decisión emitida por el Tribunal de alzada. De igual manera, resulta incongruente la motivación del Tribunal a quo quien en principio desacata la ordene emitida por el Tribunal de Alzada, ordenando la aprehensión del acusado de autos, alegando que ya fue decretada uno de los medios alternativos de la prosecución del proceso, lo que generaría una situación de caos y completa impunidad al menoscabar el ejercicio de la acción penal atribuido al Ministerio público por mandato Constitucional. Por lo antes expuesto solicito respetuosamente se declare CON LUGAR la Apelación, y como consecuencia se revoque la sentencia impugnada, declarándola nula o inexistente, se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar y se ejecute la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Para mayor abundamiento nos permitimos hacer referencia de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en las que se han asentado como jurisprudencia pacífica y reiterada la MOTIVACION de las decisiones judiciales, tales como sentencia N° 534 de fecha 11/08/05 ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, N° 498 de fecha 08/08/07 con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Nº 1044 de fecha 17/05/06 con ponencia de F.A.C., entre muchas otras PETITORIO: Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, tal como lo señala el numeral 4 del articulo 447 eiusdem y causa un gravamen irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público conforme el numeral 5 del mencionado artículo. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la aprehensión del imputado de autos para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso. SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano T.H.P.F., plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 262 del COPP, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, teniendo como base que el mismo incumplió la medida cautelar de presentación periódica que le fue impuesta por el Tribunal a quo. TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal de Control distinto que ejecute a procedencia de la medida de privación de libertad del imputado de autos. CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

El ciudadano abogado E.M., en su carácter de Defensor Público Penal de este Circuito Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V

MOTIVACION

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Del escrito de apelación interpuesto por el recurrente de autos, delata dos (2) infracciones, versadas en unos supuestos vicios que afectan el fallo apelado pues estima incongruente la motivación del mismo, el cual supuestamente en principio desacata la orden emitida por el Tribunal de Alzada, acordando la aprehensión del acusado de autos, alegando que ya fue decretada uno de los medios alternativos de la prosecución del proceso, pues considera que ello generaría una situación de caos y completa impunidad al menoscabar el ejercicio de la acción penal atribuido al Ministerio público por mandato Constitucional y solicita que se revoque la sentencia impugnada, declarándola nula o inexistente y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar y se ejecute la decisión dictada por la Corte de Apelaciones; sustentando dicho recurso judicial en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual forma, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y es ello lo que analizara primariamente esta Alzada.

En atención de analizar el agravio delatado por el recurrente, debemos atender que los actos procesales son hechos que tienen por efecto directo e inmediato en la constitución, el desenvolvimiento o la extinción de los procesos, sea que precedan de las partes o de sus auxiliares; del órgano judicial o de sus auxiliares; o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.

Como todos los actos jurídicos, los actos procesales constituyen actuaciones propias y consecutivas de los juicios. En tal circunstancia reside su diferencia respecto de los hechos procesales, que se encuentran, frente a aquéllos, en relación de género a especie, y a los que cabe definir como todos los sucesos o acontecimientos susceptibles de producir, sobre el proceso, los efectos antes mencionados.

Siguiendo al Procesalista de la Rúa, el acto procesal es una declaración de voluntad con incidencia directa en el proceso, que consta de un elemento subjetivo (contenido) y de un elemento subjetivo (forma). Por otra parte, el contenido del acto (elemento interno) se refiere a los aspectos regulados por la ley en cuanto a su causa, intención y objeto. La forma del acto es el elemento externo mediante el cual la voluntad se manifiesta en la realidad, la forma requiere ciertos elementos de modo, lugar y tiempo que la ley procesal regula para asegurar la eficacia del acto. Pero además de un contenido sustancial y de la exteriorización formal, el acto procesal requiere para su validez un fundamento jurídico que consiste en el poder conferido por la ley procesal a un sujeto para cumplirlo.

La intervención de la preclusión en la teoría del proceso, ha producido una objetivación respecto a la interpretación de las cuestiones que ocurren al interior de los procesos. En el pasado, quizá influida por la idea contractual y su interpretación voluntarista, la comprensión de lo que ocurría en el proceso civil pasaba por explicaciones subjetivas del tipo: si el demandado no contesta, se entiende que guarda una pretensión contraria, o si las partes no apelan del fallo, se entiende que se conforman con él, o si el demandado oponía excepción de fondo, se entiende que abandona la dilatoria, todo aunque eso no fuese la voluntad real exclusivamente en el Derecho Procesal Civil. La preclusión, hace más de una centuria, ha reemplazado casi totalmente dichas respuestas, mediante soluciones más apegadas a la realidad técnico-procesal, que a interpretaciones psicologistas de la posición de las partes.

Adviértase que todas las versiones de la preclusión tienen que ver con la necesidad de velar por la disposición con que se presentan los actos y resoluciones en el proceso, tanto desde el punto de vista cronológico, como pragmático-lógico. Tal necesidad es tomada por el Derecho como un valor a lograr y proteger lo que la Doctrina llama: el "orden consecutivo del proceso". Es decir, desde el punto de vista positivo, que unos actos deban ir primero que otros o junto a otros, y desde el negativo, que otros posibles actos no se sucedan o no se den junto a otros, ello bajo la óptica pragmática del Derecho Procesal.

Dicho orden procesal consecutivo no es, como tradicionalmente se dice, uno estrictamente "legal", sino que más amplio: se trata de un orden consecutivo jurídico, pues en su conformación concurren diversas fuentes y no sólo la ley. Debemos dejar a salvo algo que todos los operadores de la Codificación sabemos, que la ley juega jerárquicamente un papel prioritario en la configuración de la vida del proceso y así del orden consecutivo jurídico. Sin embargo, el procedimiento legal exhibe una disímil intervención de la ley en cada tipo de procesos, lo que hace que en algunos sea cuantitativamente su "actor principal" y en otros su acción sea más general y replegada, delegando en otras fuentes normativas la labor configuradora. De esta manera, se puede ver que el orden consecutivo jurídico en los procesos escritos, lo da principalmente la ley, mientras que, en los orales, el juez mediante sus resoluciones particulares (aunque en ambos, no ocurre de manera absoluta). Sin perjuicio de lo anterior, en dicho par de tipos de procesos, el juez es quien vela por el cumplimiento del citado orden procesal.

Esta Alzada manifiesta al respecto, que este orden consecutivo no puede tener cualquier contenido, cuando estamos dentro de los márgenes del Estado de Derecho. En las actuaciones procesales puede suceder que un Juez tome decisiones que miren a la mejor continuidad del proceso para su rápida solución sin que ello implique perjudicar alguna de las partes en sus legítimos intereses jurídicos. El Estado de Derecho rechaza tales aplicaciones y así de la concepción en que se basen. Por tanto, no cualquier orden consecutivo jurídico es válido. Y lo anterior adquiere mayor importancia, cuanto más desformalizados son los procesos y mayor es el poder directivo del juez.

En virtud de lo anteriormente señalado, el criterio de Derecho con que se mide el orden consecutivo procesal es el de la corrección. Los actos del proceso se han de desarrollar en un orden racional y lógico, esto es, de acuerdo a ciertas razones a que apunta ese orden. El "correcto orden consecutivo jurídico" se refiere a que no cualquier orden que disponga el juez en el caso es válido (sea que se base en una norma legal o no), sino que es el orden que se fundamenta en ciertos valores jurídicos del sistema jurídico (razones de valor). Esto significa que el orden consecutivo no es meramente legal-formal, sino que está conceptualmente construido bajo la influencia de otros valores jurídicos superiores de nuestro sistema legal (Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, articulo 19 Constitucional), en especial constitucionales, concurrentes sobre este tema. En consecuencia, el orden consecutivo plasma determinados valores que al momento de concretarse la normativa (general o particular), deben concurrir en la comprensión del significado de dicho orden normativo y así ha de entenderse.

El orden consecutivo procesal ocupa un nivel intermedio dentro del Derecho Procesal, lo que determina que se encuentra especialmente influido en su construcción por dos (2) macro instituciones procesales (que, a su vez, dan la configuración de prácticamente toda la institucionalidad del proceso y de sus procedimientos): una del tipo técnico-jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y otra político-jurídica, la del Debido P.L.. En suma, el correcto orden jurídico consecutivo procesal busca la presentación de los actos en el proceso, de manera que dicha presentación permita llegar en el menor tiempo posible, según lo posibiliten las opciones de defensa de las partes, al ejercicio particular de la jurisdicción efectiva y por supuesto que ello, no afecte al correcto orden consecutivo del proceso.

Bajo los parámetros antes indicados del orden procesal de los actos y su significación en el juicio penal, debemos en la presente incidencia recursiva, analizar también a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual fue el último acto procesal acordado por el Juez de la Recurrida, antes de la resolución judicial aquí apelada, debemos señalar que dicha institución procesal, constituye un procedimiento alternativo que procura dar término al proceso antes del juicio. Cuya finalidad, radica en: a) Una reasignación eficiente de los recursos del sistema penal de acuerdo con criterios razonables y controlables de persecución penal; b) Disminuir la criminalización secundaria y evitar el etiquetamiento formal de la persona condenada por el sistema penal; c) Un relevante descongestionamiento del sistema judicial; y d) Propiciar la solución del conflicto social e interpersonal provocado por el hecho delictivo. En el cual dicha Instituto procesal, paraliza o suspende la persecución penal a favor del imputado, quien se somete, durante un plazo no inferior a dos años ni superior a cinco, a cumplir con determinadas condiciones e instrucciones de le imponga el tribunal del procedimiento intermedio.

Al efecto el Legislador Procesal Penal, estableció ciertos presupuestos de procedencia de la misma, a través del articulo 42 de nuestra Ley Penal Adjetiva, y los cuales son: En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro (4) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. En tal sentido, la solicitud de dicha Medida Alternativa, deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, entendemos que la institución procesal en comento persigue la realización del Derecho Penal Mínimo, bajo el esquema de reducir el impacto social represivo en los delitos de bagatela y en consecuencia, la resolución que acoge el procedimiento y fija las reglas, si el procesado está guardando prisión preventiva, recobre su libertad sujeto a un régimen de pruebas; a su vez, vencido el plazo otorgado, resarcida la víctima y cumplidas las reglas impuestas, se extingue la acción pública penal y por ende el proceso que se sigue; si el imputado se aparta, en forma considerable e injustificada, de las condiciones impuestas, comete nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, se puede ordenar en audiencia mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento; además el plazo de prueba se suspende mientras el imputado se encuentre privado de su libertad en razón de otro procedimiento; y en el supuesto de que el imputado este sujeto a otro procedimiento penal, sin ser privado de su libertad el plazo sigue corriendo, pero se suspende la declaración de extinción de la acción penal hasta que se dicte la resolución que lo sobresee, absuelve o extingue la acción penal respecto al otro procedimiento. Por último, al respecto debemos destacar que la resolución adoptada no es recurrible, excepto que el imputado entienda que las reglas son inconstitucionales o excesivas, o que el juez se haya excedido en sus facultades.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos; pues del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, ya que del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observa esta Alzada que la recurrida, aplico el correcto orden consecutivo jurídico procesal al declarar INOFICIOSO ejecutar la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual revoca la decisión dictada en fecha 11 de octubre de2010 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano T.H.P.F., en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal acordó la formula alternativa a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en la presente causa Nº 3C-2728-10, seguida en contra del referido justiciable. Puesto que la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al citado ciudadano, y el cual fue el último acto procesal acordado en la causa principal por el Juez de la Recurrida, y que no fue apelada por ninguna de las partes, incluso ni por el hoy recurrente, decisión esta que le era totalmente desconocida por esta Instancia Superior Penal pues no constaba en la incidencia recursiva de aquel momento ( De fecha 11 de noviembre de 2010); en consecuencia, como lo aprecio el Juez A quo, era ineficaz la petición hecha por el Ministerio Público ante esa instancia judicial, quien se encontraba presente en la Audiencia Preliminar al momento de imponérsele al imputado de autos de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, quien se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso y en su momento la Fiscalia no manifestó su desacuerdo al respecto, no siendo las reglas exigidas al justiciable inconstitucionales o excesivas, o que el juez se haya excedido en sus facultades, siendo ello percibido así por esta Alzada. Además, debemos destacar que Instituto procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, paraliza o suspende la persecución penal a favor del imputado que se haya acogido a ésta.

Adicional esto esta Instancia Colegiada, no denota ninguna violación del debido proceso, la cual como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia N° 80/2001, del 1 de febrero).

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal Ad quem, determina que el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra palpable en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECLARA.-

VI

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos ciudadano: M.J.M.V., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha diez (10) de enero de 2011. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.-

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-

Déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al ( ) del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

L.R.S.S. RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ (PONENTE)

FREIDYLED SOSA OCHOA

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las_________.

FREIDYLED SOSA OCHOA

LA SECRETARIA

GEG/SRS/LRS/fso/am*.

CAUSA Nº 2919-11

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