Decisión nº S2-199-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.L., inscrito en el Inpreabogado Nº 33.723, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCIÓN SOCIAL (VEAS), domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, cuyo documento constitutivo estatutario quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 23 de septiembre de 1996, bajo el Nº 1354, contra sentencia definitiva, de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró el ciudadano D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.524.770, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la asociación civil recurrente; resolución ésta mediante la cual el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda, quedando establecido que la parte actora goza de la prórroga legal de dos (2) años, establecida en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y Circunscripción Judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009; y con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda, quedando establecido que la parte actora goza de la prórroga legal de dos (2) años, establecida en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso de marras, el demandante pretende el cumplimiento del contrato en el sentido de que solicita se le permita el disfrute a la prórroga legal a la cual dice tener derecho conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

(…Omissis…)

De los contratos de arrendamiento escritos, mas los oficios de incremento de canon mensual, acompañados a la demanda por el actor, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, y se les dio todo su valor probatorio, por no haber sido desvirtuado su contenido en el íter procedimental, se desprende que existe una relación contractual arrendaticia entre el ciudadano D.M.M. y la Asociación Civil Venezolana de Educación y Acción Social (VEAS), sobre un inmueble constituido por el cafetín escolar del Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá, Hermanos Maristas, ubicado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y que va desde el día 01 de octubre de 2004, hasta el 31 de julio de 2012.

El artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala los inmuebles que son objeto de aplicación de dicha normativa, incluyendo en ellos el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

En el presente caso, de las pruebas allegadas tanto por la parte demandante, como de la demandada, se evidencia que el arrendamiento del inmueble constituido por la cantina escolar en cuestión, persigue el comercio de alimentos y otros rubros dentro del plantel educativo Nuestra Señora de la Chiquinquirá de los Hermanos Maristas en el Estado Zulia; es decir que, tal como está planteado en los distintos contratos arrendaticios celebrados entre ellos, cualquier vicisitud que surja en relación a los mismos, se tramitará bajo el amparo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser el inmueble objeto del arrendamiento, uno de los establecidos expresamente en el artículo 1 de la referida Ley.

En tal sentido, la prórroga legal es siempre potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador, y consiste en el derecho que tiene el arrendatario de seguir ocupando el inmueble después de vencido el término de duración del contrato, por un período de tiempo dependiente al de la duración del contrato.

En el mismo orden de ideas, el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”, lo cual significa que para que proceda el derecho del arrendatario a la prórroga legal, es necesario, no sólo la relación arrendaticia, sino también que éste haya cumplido con sus obligaciones según el contrato suscrito.

En el presente caso, la parte actora probó que se encontraba al día con el pago de los cánones de arrendamiento, así como en cumplimiento de sus deberes como inquilino. Distinto a la parte demandada, quien no logró demostrar la existencia de algún tipo de incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte del arrendatario, por lo cual resulta procedente el derecho del demandante-arrendatario a disfrutar de la prórroga legal arrendaticia, sin perjuicio que la parte demandada-arrendadora pueda pedir la resolución del contrato si considerare que en el transcurso de la prórroga llegare a incumplir el arrendatario con sus obligaciones. ASÍ SE DECIDE.-

En el caso bajo estudio, la relación arrendaticia comprende desde el día 01 de octubre de 2004, hasta el 31 de julio de 2012, siendo que ésta relación es acumulativa de todos los contratos celebrados entre las partes. Para la determinación de la prórroga legal, conforme lo establecido expresamente el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario computarla en base a la duración del o los contratos celebrados.

(…Omissis…)

Conforme a lo antes expuesto, es necesario computar la prórroga legal tomando como base el inicio y el fin de la relación arrendaticia, es decir, desde el día 01 de octubre de 2004, hasta el 31 de julio de 2012, por lo que, según lo establecido en el ordinal “c” del mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde al arrendatario un lapso máximo de dos (02) años de prórroga legal de ocupación del inmueble, contados a partir de la finalización del último contrato, por cuanto la duración del contrato es mayor de cinco (05) años pero menor de diez (10) años, específicamente ocho (08) años, lo cual quedará establecido en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO (…) declara:

CON LUGAR la demanda (…). Queda expresamente establecido que la parte actora goza del beneficio que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, de la prórroga legal de dos (2) años, establecida en el ordinal “C” del artículo 38 de la Ley especial que rige la materia.

Se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:

En fecha 15 de octubre de 2012, se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano D.J.M.M. contra de la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCION SOCIAL (VEAS).

En dicha demanda la parte actora alega que el día 1° de octubre de 2004 celebró, con la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCIÓN SOCIAL (VEAS), un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que tuvo por objeto un local destinado al expendio de alimentos (cafetín escolar), ubicado en el patio de recreo del colegio Nuestra Señora de la Chiquinquirá; que dicho contrato se celebró mediante documento privado, con una duración de 12 meses, culminando el día 30 de septiembre de 2005, ascendiendo, para tal periodo, el canon de arrendamiento, a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) mensuales; que la relación arrendaticia se mantuvo desde esa fecha, hasta el día 31 de julio de 2012, mediante la celebración de sucesivos contratos privados, a tiempo determinado, cuyo último canon de arrendamiento mensual arribó a la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo) y que fue pagado de manera puntual hasta el día 31 de julio de 2012; que el arrendador, por intermedio de su director, Hermano J.R., el día 1° de agosto de 2012, manifestó verbalmente que la asociación civil accionada no extendería la relación arrendaticia que los unía y que en virtud de la decisión tomada no podría ingresar nuevamente a las instalaciones del Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá y mucho menos al local que fuere objeto de contrato de arrendamiento; que, ante tal situación, le manifestó su voluntad de hacer uso de la prorroga legal de dos años pero el arrendador se negó a recibir el canon de arrendamiento, por lo que hizo consignaciones por ante el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia según expediente Nº C-163-2012; y que, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCIÓN SOCIAL (VEAS) por cumplimiento de contrato y otorgamiento de la prórroga legal, en consecuencia, solicita que se le mantenga como arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo de la prorroga legal.

En fecha 19 de noviembre de 2012, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, consignó escrito de cuestiones previas, asimismo, en fecha 20 de noviembre de 2012, nuevamente, consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 21 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito en el cual alega la improcedencia de la cuestión previa puesta.

En fecha 7 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas 1° y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 1° de marzo de 2013, la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial, ejerció recurso de regulación de competencia.

En la misma fecha (1° de marzo de 2013), la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se admitieron.

En fecha 4 de marzo de 2013, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se admitieron.

En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal a quo ordenó remitir, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas del presente expediente en virtud de la regulación de competencia solicitada.

Finalmente, en fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado de la causa profirió sentencia interlocutoria, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la parte demandada en fecha 1° de julio de 2013, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

El presente caso se sustanció y decidió por los trámites del procedimiento breve; de allí que, por la naturaleza del proceso sub facti especie, mal pueden valorarse escritos de alegatos presentados por ante esta segunda instancia puesto que el aludido procedimiento no contempla la aportación, en este doble grado de la jurisdicción, de escritos de alegatos algunos. En consecuencia, se desestima el escrito de fecha 30 de septiembre de 2013 que presentó la demandada de autos. Y ASÍ SE APRECIA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original se remitió a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, quedando establecido que la parte actora goza de la prórroga legal de dos (2) años establecida en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Del mismo modo, se infiere, dada la ausencia de informes en este doble grado de la jurisdicción, por discurrir, el presente juicio, por los trámites del procedimiento breve, que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente deviene de su disconformidad con la sentencia apelada, por ende, este órgano jurisdiccional ad quem examinará el fallo recurrido en sintonía con la normativa aplicable a los fines de determinar lo más ajustado a derecho en el caso en concreto.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este arbitrium iudiciis, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Prima facie, y antes de descender al mérito de la controversia in commento, es pertinente realizar ciertas consideraciones preliminares de alta trascendencia, ya que de ello depende que este Tribunal de Alzada descienda o no al fondo de la causa, en efecto, dado que el objeto del contrato cuyo cumplimiento reclama el ciudadano D.J.M.M., contra la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN y ACCIÓN SOCIAL (VEAS), versa sobre un local en el que se presta el servicio de cantina escolar del colegio o unidad educativa Nuestra Señora de Chiquinquirá, propiedad de la asociación civil demandada, se estima necesario destacar que la cantina escolar es un establecimiento ubicado en el recinto del plantel educativo en el cual se preparan y expenden alimentos frescos o procesados, lo que pasa por entender que constituye una parte importantísima de la institución educativa, por cuanto expende alimentos y productos, durante la jornada educativa, que deben ir acordes al sano desarrollo de los estudiantes, todo lo cual contribuye a la cultura de la educación nutricional.

Igualmente, es sabido que es deber del Estado proteger la salud de los estudiantes y formar en ellos buenos hábitos alimentarios; razón por la cual se han establecido diversas normativas con el objeto de regular tal servicio (el de cantina escolar), en todo lo cual confluyen la comunidad educativa de la Zona Educativa de que se trate; el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que se encarga de las directrices que van a delimitar la administración de las cantinas escolares; el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que garantiza el cumplimiento de las normas sanitaria; y el Instituto Nacional de Nutrición y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que abordan lo relacionado con los alimentos que se expenden y los precios de éstos, respectivamente.

Ahora bien, lo arriba explanado se deja sentado en razón de que la naturaleza del contrato que dio lugar a la demanda instaurada va más allá de la esfera privada de las partes contratantes, y eso por las personas involucradas (niños, niñas y adolescentes de la unidad educativa en cuestión) en el presente caso, máxime, que ello toca, por razones obvias, los derechos fundamentales a la educación y a la salud de los niños, niñas y adolecentes que hacen vida en las instalaciones de la institución educativa Nuestra Señora de Chiquinquirá. De esta manera, y visto el interés general que revisten los mencionados derechos fundamentales, corresponde al Estado regular todo lo relativo a garantizar el derecho que tiene toda persona a una educación y a una salud integral y de calidad, siendo obligación del Estado promover y desarrollar políticas e instrumentos jurídicos orientados a elevar la calidad de la educación y de la salud de los niños, niñas y adolescentes de nuestro país.

Ciertamente, y tomando base en lo ut supra, la organización, funcionamiento y administración del servicio de cantina escolar de las instituciones educativas públicas o privadas se encuentra regulado por el Estado en diversos instrumentos jurídicos tales como la Resolución 751 de fecha 10 de noviembre de 1986; Resolución Conjunta del Ministerio de Fomento, Educación, Sanidad y Asistencia Social publicada en gaceta oficial N° 31.235 de fecha 16 de mayo de 1977; Resolución sobre Supervisión y Control de Cantinas Escolares publicada en gaceta oficial N° 32.701 de fecha 8 de abril de 1983; Circular Normativa sobre la Organización, Funcionamiento y Control de las Cantinas Escolares de fecha 10 de abril de 1984; Circular Normativa sobre la Organización y Funcionamiento de las Comisiones Estadales de Cantinas Escolares; Oferta Interna de la Cantina Escolar; Modelo de Concesión de Servicio; Reglamento para Cantinas Escolares de fecha 19 de junio de 1986; la Constitución Nacional; la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Derivado de lo cual se obtiene, acogiendo la extensa normativa antes mencionada, que mal puede regularse el servicio de cantina escolar a través de un contrato de arrendamiento, en efecto, lo propio era la celebración de un contrato de concesión, previo proceso de licitación, por ende, este Tribunal de Alzada analiza con profundo escepticismo que la relación contractual, vertida en la convención objeto de la demanda sub examine, en lugar de derivar de una concesión de servicio de cantina escolar, deriva de un arrendamiento, lo cual se extrae de los contratos acompañados al libelo como documentos fundantes, empero, no puede este Sentenciador entrar a dilucidar una relación contractual cuyo cumplimiento -el que hoy se reclama por intermedio de la demanda instaurada- se solicita a la luz de una normativa, esto es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es incongruente con la prestación del servicio de cantina escolar, lo que lleva a concluir, tal y como se expresó previamente, que el precitado servicio de cantina escolar no debe regularse a través de un contrato de arrendamiento sino a través de un contrato de concesión de servicio de cantina escolar celebrado entre el concedente, que sería la unidad educativa, y el concesionario, que sería la persona que explota el servicio de la cantina escolar del plantel. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Al no verificarse ello así, es decir, al no regularse la relación contractual sub iudice bajo el amparo de un contrato de concesión de servicio de cantina escolar, lo cual era lo correcto en observancia de la normativa especial que se singularizó en líneas pretéritas y que regula el contrato de concesión cuando dicha concesión versa sobre la prestación del servicio de cantina escolar, de conformidad con el artículo 341 de la Ley Civil Adjetiva, se constata que la demanda propuesta es contraria a la Ley, es decir, es contraria a la precitada normativa especial. Como corolario, irremediablemente, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.M.M. contra la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN y ACCIÓN SOCIAL (VEAS); siendo infructuoso descender al fondo de la presente controversia ya que la declaratoria de inadmisible impide adentrarnos en el mérito de dicha controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

De este modo, y por razón de lo anterior, se considera oportuno puntualizar que las causales por las cuales está facultado el Juez para declarar inadmisible la demanda están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”.

En este orden, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, la sentencia N° RC.000180 de la Sala de Casación Civil de la M.J., de fecha 18 de abril de 2013, expediente N° 2012-000640, con ponencia de la Magistrada Y.A.P.E., precisó:

(…Omissis…)

A propósito de las consideraciones expuestas por el formalizante, la Sala estima oportuno referir al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, quien al comentar el Código de Procedimiento Civil, en su segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33, considera, respecto al artículo 341 procedimental, lo siguiente:

Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado…

.

Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda, necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.

(…Omissis…)

(…) debe la Sala, en razón de lo desglosado y descrito, declarar su improcedencia, considerando oportuno en tal sentido, referir lo establecido al respecto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente:

(…) Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(…Omissis…)

Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en cualquier estado y grado de la causa

.

(…Omissis…)

Determinado lo anterior, se reitera que la demanda instaurada -la cual se fundamenta en un contrato cuyo cumplimiento se reclama a la luz de una normativa, esto es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es alta y profundamente incongruente con la naturaleza jurídica de la relación contractual sub litis, la cual debió ser de concesión de servicio de cantina escolar, y no de arrendamiento- es contraria a la Ley, es decir, es contraria a la normativa especial, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que se singularizó en líneas pretéritas y que regula el contrato de concesión cuando dicha concesión versa sobre la prestación del servicio de cantina escolar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de las actas procesales, resulta forzoso para este Sentenciador REVOCAR la sentencia definitiva, de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta en la causa sub examine y de declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de octubre de 2012, así como también, de todas las actuaciones procesales subsiguientes, lo que genera la consecuencia forzosa de declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano D.J.M.M., contra la ASOCIACION CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACION Y ACCION SOCIAL (VEAS), declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado L.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACION y ACCION SOCIAL (VEAS), contra sentencia definitiva, de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida sentencia definitiva, de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.M.M., contra la ASOCIACION CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACION Y ACCION SOCIAL (VEAS), y, asimismo, declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones procesales subsiguientes.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203 ° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

LGG/ag/ff

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