Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2005, por el demandado, ciudadano R.A.R.R., contra la sentencia interlocutoria del 22 del mismo mes y año, proferida por la Jueza Temporal del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SALA DE JUICIO EL VÍGIA, en la solicitud formulada contra el apelante por la ciudadana D.C.M., por divorcio 185-A, mediante la cual no acordó la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil requerida por el apelante en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005.

Por auto del 30 de noviembre de 2005 (folio 50), el Tribunal de la causa oyó libremente la referida apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2005 (folio 52), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En auto del 31 de enero de 2006 (folio 53), este Tribunal “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia interlocutoria.

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2006 (folio 54), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por encontrarse en estado de sentencias varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difierió la publicación de la misma para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto del 03 de mayo de 2006 (folio 55), este Juzgado dejó constancia de que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos de las materias antes indicadas.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 56), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De los autos se evidencia que el procedimiento se inició mediante escrito (folios 1 al 3), consignado el 20 de octubre de 2005, por la ciudadana D.C.M., asistida por la abogada B.C., mediante la cual interpuso contra el ciudadano R.A.R.R., solicitud por divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2005 (folio 34), el a quo le dio entrada y curso de ley, admitiendo la referida solicitud de divorcio y, en consecuencia, acordó la citación del ciudadano R.A.R.R., para que comparezca por ante la Sala de Juicio de ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la misma, a las 09:30 a.m., a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud que por divorcio 185-A interpuso la ciudadana D.C.M.. Asimismo, ordenó la notificación de el (la) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Luego de haberse practicado la citación y notificación ordenada, el 14 de noviembre de 2005 (folio 41), día y hora fijada para que “tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN del presente juicio de Divorcio 185-A” (sic), mediante acta levantada al efecto por el Tribunal de la causa se dejó constancia que no se presentó el ciudadano R.A.R.R., ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, que se encontraba presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, J.A.D.Z., a quién se le concedió el derecho de palabra, exponiendo al efecto, que por no haber comparecido el demandado, solicitó se extinguiera el procedimiento y se procediera al cierre y archivo del expediente, como lo establece el último aparte del artículo 185-A del Código Civil.

Por auto del 14 de noviembre de 2005 (folio 42), el Tribunal a quo, declaró terminado el procedimiento y ordena el archivo del presente expediente de conformidad con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil.

El 16 de noviembre de 2005, se hizo presente en el Tribunal de la causa el ciudadano R.A.R.R., asistido por la abogada K.D.V.M.E., y mediante diligencia alegó que por “causas no imputables a mi (su) persona” (sic), es decir, por causa médica relacionada con su salud, no pudo hacerse presente en el día y hora en que estaba fijado el acto para la ratificación de los hechos alegados por su cónyuge, el cual es de carácter personalísimo, circunstancia esta que oportunamente demostraría, solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 321 del Código de Procedimiento Civil, procediera a fijar una nueva oportunidad para la realización del acto de ratificación, refiriendo sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de enero de 1999, expediente Nº 97724, sentencia Nº 7. Que, por ello, solicitó al Tribunal abrir articulación probatoria a fin de promover las pruebas que evacuadas como sean demostrara lo pertinente a los hechos alegados y aquí solicitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem.

En atención a dicha solicitud, por auto del 22 de noviembre de 2005 (folio 45), el Tribunal de la causa, no acordó lo solicitado, por considerar que “en virtud de que uno de los requisitos de procedencia para que sea declarado el divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil es que el otro cónyuge comparezca personalmente en la oportunidad que señale el Tribunal, pues dejando de comparecer o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento se declara terminado y se archiva el expediente sin ningún trámite o articulación probatoria” (sic).

Contra dicha decisión, en fecha 24 de noviembre de 2005 (folio 47), el ciudadano R.A.R.R., asistido por la abogada B.C.R., interpuso oportunamente el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la solicitud de abrir la articulación probatoria formulada por el demandado, y no acordada por el a quo en el auto apelado, se encuentra o no ajustado a derecho y, en consecuencia, si debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, consta del acta inserta al folio 41 del presente expediente que, en la oportunidad fijada, para que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN del presente juicio de divorcio 185-A, no se hizo presente el ciudadano R.A.R.R., ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, que se encontraba presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual solicitó la extinción del procedimiento y que se procediera al cierre y archivo del expediente. Igualmente se evidencia que, en auto de fecha 14 de noviembre de 2005 (folio 42), el Tribunal a quo declaró terminado el procedimiento y ordena el archivo del presente expediente, de conformidad con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil.

Por otra parte, mediante diligencia el 16 de noviembre de 2005, el ciudadano R.A.R.R., asistido por la abogada K.D.V.M.E., alegó que por “causas no imputables a mi (su) persona” (sic), es decir, por causa médica relacionada con su salud, no pudo hacerse presente en el día y hora en que estaba fijado el acto para la ratificación de los hechos alegados por su cónyuge, el cual es de carácter personalísimo, circunstancia esta que oportunamente demostraría, solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 321 del Código de Procedimiento Civil, procediera a fijar una nueva oportunidad para la realización del acto de ratificación, refiriendo sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de enero de 1999, expediente Nº 97724, sentencia Nº 7. Que, por ello, solicitó al Tribunal abrir articulación probatoria a fin de promover las pruebas que evacuadas como sean demostrara lo pertinente a los hechos alegados y aquí solicitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem.

Este Tribunal para decidir observa:

La solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, debe tramitarse en los términos fijados en el referido dispositivo, el cual, es del tenor siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En cuanto a la reapertura o prórroga de los lapsos procesales, establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

Por su parte, el artículo 607 eiusdem, establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

No obstante que el artículo 185-A del Código Civil establece que si el otro cónyuge no compareciere personalmente ante el Juez en el tercer día de despacho después de citado, trae como consecuencia jurídica que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente, considera este juzgador, por tratarse de una solicitud de divorcio, que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, permite prorrogar o abrir los términos o lapsos ya vencidos cuando una causa no imputable a la parte solicitante lo haga necesario, como aconteció en el caso de autos, donde el cónyuge no compareciente manifiesta al Tribunal que se debió a una causa extraña no imputable a su persona por estado de salud, por lo que resulta evidente que estamos en presencia de una incidencia surgida en la referida solicitud de divorcio, la cual, por no tener previsto un trámite procedimental específico para su sustanciación, le es aplicable el procedimiento para otras incidencias consagrado en el artículo 607 eiusdem, antes trascrito.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que el Tribunal de la causa no dio estricto cumplimiento a la norma procesal precedentemente transcrita, pues, en lugar de ordenar en el mismo día de la solicitud, previa notificación de la parte actora y del Fiscal del Ministerio Público, para que contesten en el siguiente, y háganlo o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, debiendo decidir al noveno día, infringiendo con ese proceder los derechos a la defensa y a la igualdad procesales de la parte demandada, consagrados en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que con ese proceder el Tribunal a quo subvirtió el orden procesal establecido por el legislador para la sustanciación de la presente incidencia, lo cual no le era dable hacer, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacifica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

Por consiguiente, y en virtud de que se ha quebrantado una norma legal de eminente orden público, como lo es la mencionada anteriormente, la cual impone una formalidad esencial a la validez de la incidencia en referencia, a este juzgador, en cumplimiento de su deber legal de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal vulnerado, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa que declarar la nulidad del emplazamiento al primer acto conciliatorio efectuado por el a quo, por haberse omitido la fijación del día preciso en que debía llevarse a efecto dicho acto, así como la nulidad de las demás actuaciones subsiguientes a dicho acto, incluida la sentencia definitiva recurrida, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para dicha fecha, a fin de que se haga renovar el acto irrito y continúe el procedimiento su curso legal; pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente decisión.

Por cuanto la irregularidad cometida por el a quo, anteriormente revelada, evidentemente constituye pretermisión de formas esenciales a la validez de la presente incidencia, impuestas por normas de eminente orden público, como son las anteriormente citadas; y en virtud de que el acto omitido no ha alcanzado su fin, esta Superioridad considera que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la solicitud de apertura de la articulación probatoria formulada en fecha 16 de noviembre de 2005 por la parte demandada, incluido el auto apelado y, en consecuencia, decretará la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que el Tribunal a quo proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de dicho pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente sentencia.

No obstante lo anterior, en aras de una correcta administración de justicia, este Tribunal considera menester poner en evidencia otra grave irregularidad observada en la sustanciación de este procedimiento --la cual no es objeto del recurso de apelación interpuesto--, a los fines de que el a quo no vuelva a incurrir en semejantes errores en el futuro.

Se evidencia del auto de admisión de la solicitud interpuesta del 21 de octubre de 2005, inserta al folio 34, que el Tribunal de la causa emplazó al ciudadano R.A.R.R., para que compareciera por ante la Sala de Juicio de ese Juzgado al “tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 09:30 de la meñana” (sic) a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente respecto a la solicitud de “Divorcio 185-A” (sic) intentada por la ciudadana D.C.M..

Considera el juzgador que con ese proceder el Tribunal de la causa incurrió en error, puesto que fijó una hora precisa para que se llevara a efecto dicha comparecencia. En efecto, en la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, antes trascrito, establece que el cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez “en la tercera audiencia después de citado”, por lo que la jueza de la recurrida, en estricto cumplimiento a lo previsto en el citado artículo, la debió emplazar para su comparecencia, disponiendo que ésta, tendría lugar al tercer día de despacho siguiente a su citación --como lo hizo--, a cualquier hora de las fijadas como de despacho en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la solicitud de apertura de articulación probatoria, formulada ante el Tribunal de la causa, mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2005 por el ciudadano R.A.R.R., asistido por la abogada K.D.V.M.E., quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, el auto apelado, del 22 del mismo mes y año.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha solicitud, es decir, el 16 de noviembre de 2005, a fin de que el Juzgado de la causa proceda a sustanciar y decidir tal incidencia, surgida como consecuencia del referido pedimento, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, que aquí se dan por reproducidas.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En…

la misma fecha, y siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02639

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