Decisión nº IG012015000801 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002692

ASUNTO : IP01-R-2015-000233

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R..

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADOS: D.J.A. y YORDANIS D.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-17.135.073 y 17.520.472.

DEFENSA: ABOGADOS É.J.H., Defensor Público Sexto Penal de la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y ABOGADO N.M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.591.090, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.537, con domicilio procesal en la calle Comercio, entre la Avenida Bolívar y Brasil, casa sindical, planta alta, Oficina N° 3, sector Centro, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Y.M. y J.C.J., Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN. SEDE CORO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los Recursos de Apelación de sentencia interpuestos, el primero por el Abogado É.J.H., actuando en su carácter de Defensor Público Sexto Penal de la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del ciudadano YORDANIS D.M.C. y, el segundo, por el Abogado N.M.G.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.J.A., contra la sentencia condenatoria de fecha 27 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que impuso las penas de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN al primero de los mencionados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN al segundo de los mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO.

Ingreso que se dio al asunto el 18 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de agosto de 2015 los recursos de apelación fueron declarados admisibles, fijándose la audiencia oral y pública prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03 de septiembre de 2015, fecha en la cual no se efectuó por solicitud de la Abogada Y.T., Defensora Pública Tercera Penal designada por la Coordinación de la Defensa Pública Regional para asistir al procesado YORDANIS M.C., por encontrarse el defensor Público Sexto Penal del mencionado ciudadano de reposo médico, fijándose nuevamente para esta misma fecha.

Habiéndose realizado la audiencia oral fijada para la vista del recurso de apelación, con la asistencia de la Abogada I.T., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano YORDANIS M.C.; del Abogado N.M.G.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.J.A. y el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Fiscal Auxiliar Abogado J.C.J..

Para decidir los recursos de apelación interpuestos, la Corte de Apelaciones observa:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEJÓ ACREDITADOS

Según se desprende del Capítulo III de la sentencia objeto de los recursos de apelación, los hechos que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón dio por acreditados al término del debate oral y público, fueron los siguientes:

… En fecha 11 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, se conformo la ruta de la empresa de transporte de valores TRANSVANCA (sic) CA, constituida por los ciudadanos E.E. (sic) GUANIPA quien fungía como ayudante, F.F.F.P., cajero de valores, YORDANIS D.M.C., conductor de valores y L.R.M.P., como cuarto hombre, pertenecientes a la empresa de Transporte de Valores Transvanca (sic), Sucursal Coro, a bordo de un vehiculo automotor clase CAMIÓN, tipo BLINDADO, marca FORD, color BEIGE y MARRÓN, placas A69AX3M, signado con el numero 504, donde tenían que transportar a las localidades de Cabure y S.C.d.B. la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes (900.000 Bsf), todo ello iba distribuido en cataportes de la empresa Transvanca (sic).

Dentro del camión blindado iban distribuidos los tripulantes de la siguiente manera sentados en la parte delantera: YORDANIS D.M. como conductor y E.E.G. como ayudante, y en la parte posterior del camión iban los ciudadanos F.F.F.P. y L.R.M.P.; al dirigirse hacia su destino, en el Sector Tuquecal el conductor de la unidad el ciudadano YORDANIS MARTINEZ, manifestó que el vehiculo tipo blindado estaba calentando, siguió el camino y detiene el vehículo, una vez detenido el vehículo les dice a los demás tripulantes que el vehículo rompió la manguera y que se va a detener, por lo que decidieron bajarse, el ciudadano E.G. se apartó del resto de los tripulantes. En ese instante, se acercaron dos ciudadanos donde uno de ellos portaba un sombrero y el otro tenia dos envases llenos de agua; por lo que ante “el presunto requerimiento de agua del vehículo” (solo visto y detectado por Jordanis (sic), quien conduce el vehículo), se les permite a estos dos sujetos acercarse al vehículo.

Estos sujetos disfrazados de campesinos portando armas de fuego, uno de los cuales era Deivis (sic) Aular someten a los tripulantes del vehículo blindado, y despojan de todo el dinero del camión blindado, así como de las armas de fuego.

En trabajo de inteligencia policial y criminal funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, constituyen una comisión luego de recibir una llamada vía telefónica donde la persona que no quiso identificarse manifestó que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo EPICA, año 2007, color GRIS, placas AA488TE que se trasladaba hacia Morón, al llegar cerca de la población de Cumarebo, Carretera Nacional Morón-Coro, específicamente al frente de la Licorería Hilton, avistaron el vehículo descrito, por lo que procedieron a interceptarlo logrando observar a dos ciudadanos quienes tripulaban el referido vehiculo, por lo que le ordenaron que descendieran del mismo y al realizar una revisión corporal se colectó a D.J.A., titular de la cédula de identidad N° V.-17.135.073, un (01) teléfono, pero al realizarle la revisión del vehiculo se localizo en la parte trasera específicamente en una compartimiento detrás de los asientos, un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, con un troquel con el nombre de Transvanca (sic), al igual se le colecto la cantidad de cien mil bolívares fuertes en billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes…

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO:

Consta de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento en el presente asunto:

… Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en s.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al acusado D.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 17.135.073 por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautor, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, se le impone una pena de VEINTE (20) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 11 de Octubre del 2032, sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. En la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se considera no culpable, y por ende se dicta Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al acusado YORDANIS D.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 17.520.472 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Cómplice Necesario, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concatenado con el artículo 83 ejusdem, se le impone una pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 11 de Enero del 2026, sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. En la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se considera no culpable, y por ende se dicta Sentencia Absolutoria. TERCERO: Se considera NO CULPABLE y por ende SE ABSUELVE al Ciudadano F.F.F., titular de la Cédula de Identidad N° 15.458.066 de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de CÓMPLICES NECESARIOS tipificado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem y por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se considera NO CULPABLE y por ende SE ABSUELVE al Ciudadano E.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.735.947 de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de CÓMPLICES NECESARIOS tipificado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem y por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de La Empresa Transporte de Valores Bancarios Transvanca (sic) CA, el Estado Venezolano y del ciudadano L.R.M.P., en aplicación del principio In dubio Pro Reo. QUINTO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados YORDANIS D.M. y D.J.A., en virtud de la sentencia condenatoria impuesta y Se mantiene como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEPTIMO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesan sobre los ciudadanos F.F.F. y E.E.G., y se ordena su inmediata libertad.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL

Según se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado É.H., en su condición de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano YORDANIS D.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que la sentencia dictada en contra de su representado es inmotivada, es decir, que en ella no existe una exposición concisa y racional de LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que arrojen la posible responsabilidad de su defendido, menos aún expone los motivos claros y precisos en los cuales descansa, ni se deja constancia de manera coherente de los hechos que involucran a su defendido en el delito de “ROBO AGRAVADO” en grado de Cómplice No Necesario, establecido en el artículo 458 y 83 del Código Penal venezolano vigente, por lo que en la misma existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de pruebas que fueron presentados y debatidos durante el debate oral.

Advirtió, que la sentencia recurrida, en su parte donde deja establecido los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del debate, no tomó en consideración el dicho de los testigos presentados por la Defensa, sin embargo al analizar el dicho de los funcionarios, expertos y testigos, presentados como medio de prueba por la Representación Fiscal para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, sólo se limitó a hacer un análisis y comparación de dichas pruebas presentadas, como hechos acreditados en el mismo, sin ni siquiera haber obtenido del resultado de su examen, elemento alguno que comprometa a dicho ciudadano en la comisión del delito por cual fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de Trece (13) años y Cinco (05) meses de prisión, en grado de Cómplice No Necesario, establecido en el artículo 458 y 83 del Código Penal venezolano vigente.

Así, destacó el Representante de la Defensoría Pública Penal, que se verifica dicha inmotivación en las actas de debate y sentencia publicada, donde constan declaraciones de los funcionarios A.J.M.B., R.C. y C.D., quienes manifestaron en su declaración y a las preguntas formuladas por las partes que la aprehensión ocurrió en la población de Cumarebo, en la carretera Morón—Coro, específicamente, frente a la licorería HILTON, donde se visualizó un vehículo con las mismas características aportadas, procediendo a darles la voz de alto, la cual acataron, procediendo a realizar una revisión a las personas que lo abordaban, así como al vehiculo en referencia, localizando en su interior, un arma de fuego, tipo revólver, contentivo de varias balas del mismo calibre, el cual presentaba el logo de la empresa TRANSVARCA, que igualmente se incautó la cantidad de Cien (100) mil bolívares, detuvieron a las personas y se trasladaron al despacho, siendo que de dichas declaraciones no se desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido plenamente identificado, por cuanto la detención que realizaron no fue la de su defendido, sino la del ciudadano: D.J.A., del cual no pudo relacionarse de ninguna manera con su defendido, ni a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales, declaración de testigos, que hicieran de esa manera acreditar alguna responsabilidad en la distintas modalidades de participación directa en el hecho, así como las evidencias incautadas no fueron encontradas en poder de su defendido, que se encontraba en la Coro-Churuguara, y fue llevado al CICPC en calidad de testigo, a los fines de que rindiera declaración sobre el hecho en cuestión, por lo que se pregunta la Defensa ¿cuál es su responsabilidad en el presente hecho? ¿Cómo se estableció esa relación con su defendido?

Adujo, que lo que sí es evidente, es que lo que quedó verdaderamente acreditado fue la circunstancia de que su defendido fue sorprendido por el hampa, mal podría condenarlo por un delito que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar no se ajusta a la decisión tomada por el Tribunal, por cuanto el mismo no acredita ninguna responsabilidad por el delito que fue acusado y posteriormente condenado.

En cuanto a la VICTIMA destacó el Defensor que, cursa en la sentencia declaración de la víctima, ciudadano: L.R.M.P., quien manifestó que:

estamos por el asunto del atraco del camión 504, hace año y pico, yo era uno de los tripulantes, era el cuarto hombre, y el día martes, el señor Díaz me dice que vaya temprano porque siempre faltaba gente para completar la tripulación, llego en la mañana y no sabia a que ruta iba, me dicen móntate, y me monté en el camión tripulado por los señores GIORDANYS, FERRER, GUANIPA Y MI PERSONA, y fuimos rumbo a Churuguara, después de Caujarao, se para el camión, Y YO LE HAGO SEÑAS A GUANIPA, QUÉ PASA? Y ME DICE OUE ESTABA CALENTANDO, continua rodando y mas adelante se vuelven a parar PORQUE ESTABA CALIENTE EL CAMION, apagan el camión y abren las puertas porque se apaga el aire, nos bajamos y le pregunto a Yordanis que pasa, y me contestó QUE ESTABA CALENTANDO EL CAMION, y abrimos el camión, porque eso se maneja por dentro, “EL SEÑOR GUANIPA DICE QUE TIENE GANAS DE HACER UNA NECESIDAD” y me pongo con Yordanis a ver que tiene el camión, y cuando quitamos la tapa me dice TIENE LA MANGUERA ROTA, y me puse a buscar en el piso algún vidrio o algo para arreglarlo, cuando me percato vienen 2 muchachos caminando por la carretera que donde hay un río o pozo para buscar agua para echarle al camión, y me dicen que hay una casa, ellos tenían unos potes de refrescos con agua y me dicen si quieres este te lo doy, y en ese momento UNO DE LOS CAMPESINOS ME APUNTA CON UNA PISTOLA, y me dice quieto, esto es un atraco!!! y me pega al camión, no se decir que tiempo pero yo escucho que frena un carro detrás del camión, cuando iba a voltear me dan un manotón y me tumban los lentes, y me dicen termina de bajarte el Pasamontañas, me amarran y me montan en el camión, cuando estoy montado se monta otro y dice QUE SE ABRA LA PUERTA DE ATRÁS, Y EL SEÑOR GUANIPA LE DICE A YORDANIS ABRE LA PUERTA DE ATRÁS QUE YA ESTAMOS ROBADOS, se monta uno de los civiles y veo la bolsa donde vienen los reales y las bajaron y después dicen: Cierra la puerta, la cual cierra ayudada por delante, suena la puerta y yo me quedo allí Y SUENA UN TIRO, antes de cerrar la puerta EL SEÑOR GUANIPA SE ME MONTA ARRIBA Y LES DICE NO LO VAYAN A MATAR ES UN SEÑOR MAYOR, PADRE DE FAMILIA, después que se van, GUANIPA LO DESAMARRA, Y LUEGO SE VA A CAUJARAO A NOTIFICAR... (Negrillas, Mayúsculas y subrayado de la Defensa)

A las preguntas realizadas respondió: 1. Que el señor DIAZ, ERA QUIEN COORDINABA LA RUTA LA TARDE DEL DIA ANTERIOR 2. Que el señor Guanipa subió y bajo y después fue que llegaron las personas; 3. QUE YORDANYS SE QUEDÓ SENTADO EN EL CAMIÓN; 4. Iban a arreglar una manguera que estaba fuera del envase donde se echa el agua, NO ESTABA METIDA DONDE VA, la vi, porque Yordanys me dijo esa era la falla; 5. Manifestó que él ayudó a Yordanys a quitar la tapa del motor y se percató que la manguera del envase del recipiente del agua NO ESTABA EN SU LUGAR LA MANGUERA; 6. Manifestó que JORDANYS estaba dentro del camión. 7. MANIFESTO QUE TODOS SE BAJARON Y SOLO PERMANECIO EN SU SITIO JORDANYS MARTINEZ. 8. Dijo que JORDANYS lo ayudo desde su puesto de Conductor a quitar la tapa del motor, era muy pesada. 9. MANIFESTO EN ESA ZONA NO HAY COBERTURA, HAY QUE SUBIR A UN CERRITO PARA PODER LLAMAR.

Alega el Defensor que su defendido no sabia la ruta, no cargaba teléfono, ni radiotransmisor, ni nunca se bajó del vehículo, entonces, se pregunta ¿cuál es la supuesta relación con los autores del Hecho? ¿Cómo les avisó del sitio donde se iba a accidentar para cometer el Robo, acaso él subió para el cerrito a llamarlos?

Alegó, que de esa declaración no se desprende ningún elemento acreditado en el debate con respecto al conocimiento que su defendido pudiera tener sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ni de las personas que participaron en el mismo, ya que el tribunal acredita para valorar la testimonial evacuada, las máximas de experiencia, confundiendo dicho principio solo con lo que se refiere a la intima convicción, o sea, apreció solo lo que sus sentidos percibieron, apartándose del razonamiento lógico, la lógica y la sana crítica, para llegar a la conclusión razonada de una supuesta participación, ya que del dicho del ciudadano: L.R.M.P. no señala al ciudadano: YORDANYS MARTINEZ de haber participado de ninguna manera en el hecho acusado, por el contrario, lo exime de responsabilidad, al ser examinado su testimonio y verificar que no hubo motivo para considerarlo como elemento para comprometer su responsabilidad penal, en el delito por el cual fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de 13 años y 6 meses de prisión.

Señaló, que en cuanto a los testigos instrumentales cursa en la sentencia declaración del ciudadano: R.J.M.C., y expone en su declaración lo siguiente: “Lo buscaron en su casa para auxiliar un camión de valores que tuvo una eventualidad en la Coro-Churuguara, y pregunto que paso para poder llevarme las herramientas, le dijeron fue atracado pero el camión estaba accidentado cuando paso por la alcabala de Caujarao, venia el camión, le hizo cambio de luces, y no se paró, siguieron al C.I.C.P.C, allí llegó, le preguntaron quién era y se identificó como el mecánico, el copiloto era el gerente que le manifestó que el camión estaba accidentado, le preguntó o por haberse reventado una manguera de agua, se monto y vio la manguera puesta, le pregunto al gerente que la manguera estaba puesta y le contesto que la habían puesto en el sitio con un destornillador, me preguntó como estaba y le conteste la manguera estaba perfecta... manifestó nunca llego al sitio. 1. Manifestó que si se suelta la manguera del reservorio de agua SE ACCIDENTA, porque bota toda el agua. 2. El Gerente se llama F.P. y lo llamo para decirle que fuera a auxiliar el camión, QUE HABÍA SOLTADO UNA MANGUERA DEL RESERVORIO; 3. Al cambiar la manguera el carro podía andar en el camión en perfectas condiciones, manifestó CLARO, DE HECHO FUE ASI…”

Consideró la Defensa que de esa declaración no se desprende ningún elemento acreditado en el debate con respecto al conocimiento que su defendido pudiera tener sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, ni de las personas que participaron en el mismo, el tribunal acredita para valorar la testimonial evacuada las máximas de experiencia, confundiendo dicho principio solo con lo que se refiere a la INTIMA CONVICCIÓN, o sea, apreció solo lo que sus sentidos percibieron, apartándose del razonamiento lógico, la lógica y la sana crítica, para llegar a la conclusión razonada de una supuesta participación, ya que del dicho del ciudadano: R.J.M.C. establece que ciertamente fue un desperfecto mecánico, producto de haberse soltado una manguera del reservorio de agua del camión, que fue verificado por F.P., gerente de TRASVARCA, y no como erradamente lo acredita la ciudadana juez, aplicando sus máximas de experiencias, sin tener conocimiento mecánico, ni en vehículos, pretenda convencer que la responsabilidad de su defendido deriva del hecho de, que el fue quien desconectó la manguera, sin usar ni una llave, al mejor estilo HULK, y accidentar el vehículo, cuando sabemos que además de estar conectada a presión, ser desconectada implicaría exponerse a el contacto con gases y agua hirviendo o caliente, que puede producir quemaduras graves en su cuerpo, por el contrario, lo exime de responsabilidad, al ser examinado su testimonio y verificar que no hubo motivo para considerarlo como elemento para comprometer su responsabilidad Penal, en el delito por el cuál fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de 13 años y 6 meses de prisión.

Refirió, que cursa en el asunto recurrido, declaración del ciudadano: F.J.P., quien expone en su declaración lo siguiente: “… Me llamo E.G., para informarme que habían sido atracados,.... él me dijo que se encontraban en el sitio, me indica que llegaron unos vehículos y los asaltaron... ya estaba en conocimiento que el vehículo presentaba Recalentamiento, llego al sitio y converso con los muchachos, y YORDANIS le dijo que casi tenia sometido a uno, pero cuando vio el arma tuve que rendirme ... el del C.I.C.P.C le preguntó si tenía conocimiento del carro y cuando me percato QUE LA MANGUERA ESTABA FUERA DEL ENVASE DE AGUA, LUEGO LOS DEL C.I.C.P.C APRETAN LA MANGUERA, y yo fui cerca de allí en una casa, me prestaron un tobo con agua para echarle al vehiculo... me vine yo con el funcionario en el camión sin las tapas que ya habían quitado PARA HACER LA REPARACION AL VEHICULO.”

Señaló, que a las preguntas formuladas por las partes contesto que: 1. La presión del agua pudo haber soltado la manguera; 2. Fue a buscar agua para echarle al vehículo; 3. Que motor se encontraba cubierto con una lamina de hierro blindada de 10 milímetros, que para quitarla había que quitarle unos tornillos, preguntándose la Defensa: ¿Será que la Juez en su íntima convicción pensó que su defendido fue capaz de quitar la tapa con el camión en marcha, quitar la manguera para accidentarlo Intencionalmente? 4. Manifestó que, quien coordina la ruta es el Coordinador J.C.D., que los llamó un día antes, y al día siguiente es que les dice que ruta van a seguir, alegando la Defensa: ¿Qué paso con el coordinador que no fue sometido a la investigación y al proceso, y era el único que sabía la ruta un día antes?) 5. Indicó que E.G. lo llamó a su celular de su teléfono (o sea, E.G. llevaba teléfono, fue para el cerrito a hacer una necesidad, volvió y llegaron los ladrones)

Indicó, que de esa declaración no se desprende ningún elemento acreditado en el debate con respecto al conocimiento que mi defendido pudiera tener sobre las personas que participaron en el hecho, si embargo el tribunal acredita para valorar la testimonial, sin aplicación racional de la lógica y la sana critica, para llegar a la conclusión razonada de una supuesta participación, ya que del dicho del ciudadano: F.P. establece que, ciertamente, fue un desperfecto mecánico, producto de haberse soltado una manguera del reservorio de agua del camión que fue verificado por su persona, que quien coordinaba las rutas era el ciudadano: J.C.D., primer sospechoso de este caso y nunca fue sometido a la investigación ni al proceso, pero además afirmó que la tapa donde va el motor es muy pesada, haciéndose casi imposible que su defendido la haya quitado con el vehículo en marcha para accidentar el camión intencionalmente y el mismo fuera robado, que Eloy lo llamó de su celular, preguntándose el defensor: ¿Cómo explica la ciudadana Juez si su defendido desconocía la Ruta, ya que solo la sabia J.C.D., quien era el coordinador de Rutas, que su defendido no llevaba celular, el vehículo no llevaba Radio transmisor, su defendido nunca se bajó del camión, y siendo esa tapa tan pesada, lo haya accidentado Intencionalmente YORDANIS MARTINEZ, sin quitarle la tapa al motor, ¿para que los ROBARAN? no como erradamente lo acredita la ciudadana juez, es por lo que considera lo exime de responsabilidad, al ser examinado su testimonio y verificar que no hubo motivo para considerarlo como elemento para comprometer su responsabilidad Penal, debió absolver del mismo en aplicación del principio in dubio pro reo en el delito por el cual fue acusado y posteriormente condenado.

Continuó exponiendo la defensa que, cursa en el presente asunto declaración del ciudadano: D.D.J.R.B., Jefe de Seguridad de la empresa TRANSVANCA, quien manifestó que: se dirigieron al sitio donde se encontraba el camión, ya se encontraba custodiado por funcionarios de Polifalcon, esperaron a los funcionarios del C.I.C.P.C para que recabaran evidencias luego se trajeron el camión Halcón 504 hasta la sede del C.I.C.P.C Coro… que se avoco a su trabajo de logística, de suministrar la alimentación a los oficiales del Camión, y luego me fui a mi casa. A las preguntas formuladas contesto: 1. El Coordinador de Rutas es quien indica los oficiales que integran la Ruta, él solo recibe la Planificación. 2. Que el Coordinador era J.C.D., él era que estaba de guardia en esa oportunidad; él a raíz de estos hechos solicito su renuncia. (Alega la defensa que ese ciudadano es sospechoso y nunca vino a someterse a la búsqueda de la verdad, hace nacer una duda razonable a favor de su defendido en este proceso, preguntándose el defensor: será que el ciudadano J.C.D., tenía algo que ver en el hecho y huyó antes que lo descubrieran?

Argumentó, que de esa declaración no se desprende ningún elemento acreditado en el debate con respecto al conocimiento que su defendido pudiera tener sobre las personas que participaron en el hecho, si embargo el tribunal acredita para valorar la testimonial, sin aplicación racional de la lógica y la sana crítica, para llegar a la conclusión razonada de una supuesta participación, ya que del dicho del ciudadano: D.D.J.R.B. establece que, quien coordinaba la ruta era el ciudadano: J.C.D., primer sospechoso de este caso y nunca fue sometido a la investigación ni al proceso, además el referido ciudadano, renunció a la empresa después del hecho ¿cómo explica la ciudadana Juez, si su defendido desconocía la Ruta, ya que solo la sabia J.C.D., quien era el coordinador de Rutas, QUE RENUNCIO SORPRESIVAMENTE AL CARGO EN LA EMPRESA TRASVARCA A RAIZ DEL HECHO, que su defendido no llevaba celular, el vehículo no llevaba Radio transmisor, su defendido nunca se bajó del camión, y siendo esa tapa tan pesada, lo accidente intencionalmente GIORDANIS MARTINEZ sin quitarle la tapa al motor, para que los ROBARAN?, como puede atribuírsele responsabilidad? Es por lo que consideramos, al ser examinado el testimonio de D.D.J.R.B. y verificar que no hubo participación, debió ABSOLVERSE del mismo en aplicación del principio INDUBIO PRO REO en el delito por el cual fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de 13 años y 6 meses de prisión.

Continuó exponiendo la Defensa en el recurso que, cursa al presente asunto y en sentencia recurrida, declaración de los ciudadanos: H.S.O.R.T.D.C. MACHO DE MORILLO Y E.E.M.T., quienes manifestaron ser las personas que visualizaron las armas en la carretera Coro-Churuguara, la Primera como a 100 metros de donde se encontraba como accidentado el Blindado, cuando se dirigían a la ciudad de Coro a hacer unas diligencias, la recogieron entregándola en la alcabala de Caujarao, cuando retornaban a la población de Churuguara encontraron Dos (02) armas mas, estaba la PTJ, les dijeron que tenían que venir a Coro porque tenían que declarar, siendo que de esa declaración no se desprende ningún elemento acreditado en el debate con respecto al conocimiento que su defendido pudiera tener sobre las armas encontradas, ni de las personas despojaron de las mismas a los funcionarios bancarios en el robo del camión Blindado, y que participaron en el mismo, no existe un señalamiento directo en contra del ciudadano: JORDANYS MARTINEZ de haber participado de alguna manera en el hecho acusado, por el contrario, no debió considerarse como elemento para comprometer su responsabilidad Penal, en el delito por el cual fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de 13 años y 6 meses de prisión, “ROBO AGRAVADO” en grado de cómplice necesario y en cuanto a la duda, de tener relación con las mismas, el tribunal debió absorber en APLICACION DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, y así debió declararse.

Insistió en argumentar que en cuanto a la declaración de los expertos, en el presente asunto cursa declaración del funcionario J.C., adscrito al C.I.C.P.C, quien suscribió el acta de Inspección Técnica al sitio del suceso Nro:01415 del 11 de Julio del año 2012, quien manifestó: que se trasladó al sitio en comisión a la carretera Coro-Churuguara, en calidad de resguardo, que no evidencio nada, que no entrevistaron a ninguna persona, y que no se hizo fijación fotográfica en el sitio del suceso, estimando el Defensor que de la presente declaración no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, solo acredita encontrarse presente en el sitio en calidad de resguardo, sin tener conocimiento del hecho en cuestión, declaración ésta que no aporta al proceso ni a la búsqueda de la verdad, presunción alguno de que su defendido guarde relación con las evidencias o personas que participaron en el hecho en cuestión, mucho menos que tenga algo que ver en el hecho que se le acusa, para valorarlo y condenarlo y en cuanto a la duda, detener relación con las mismas, el tribunal debió absorber en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, y así debió declararse.

Asimismo, señaló que en el presente asunto, cursa declaración del funcionario A.A.A.G., adscrito al C.l.C.P.C, quien suscribió el acta de Inspección Técnica al sitio del suceso Nro:01415 del 11 de Julio del año 2012, quien manifestó: que se trasladó al sitio en comisión a la carretera Coro- Churuguara, en calidad de Investigador al sitio del suceso, a los fines de la respectiva Inspección Técnica y Colección de Evidencias, donde se logro incautar unos envases de plástico, presuntamente de agua, un objeto de metal tipo machete y una cuerda, embalaron la evidencia y se trasladaron a la sede del despacho con los custodios, Y EN UNA GRUA SE LLEVARON EL CAMION, siendo que de la presente declaración no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, pues solo acredita encontrarse presente en el sitio del suceso, colectan algunas evidencias, de igual manera manifestó que el camión SE LO LLEVARON EN UNA GRUA (Falso) evidencia que no estuvo presente en el sitio indicado, solo leyó el acta, con el único detalle que allí no decía como se llevaron el camión, lo que hizo incurrir en error al referido funcionario, es por lo que la referida declaración además de ser contradictoria, no aporta ABSOLUTAMENTE NADA al proceso ni a la búsqueda de la verdad, ni siquiera presunción alguna de que su defendido guarde relación con las evidencias o personas que participaron en el hecho en cuestión, mucho menos que tenga algo que ver en el hecho que se le acusa para valorado y condenar a su defendido.

Por otra parte, señaló que cursa declaración del funcionario V.H., adscrito al C.I.C.P.C, quien suscribió el acta de Inspección Técnica al sitio del suceso Nro: 01415 del 11 de Julio del año 2012, quien manifestó: que se trasladó al sitio en comisión a la carretera Coro-Churuguara, en calidad de resguardo del Camión y las evidencias, no identifica las evidencias, porque eso corresponde al técnico, de la que no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, solo acredita encontrarse presente en el sitio en calidad de resguardo, sin tener conocimiento del hecho en cuestión, declaración ésta que no aporta al proceso ni a la búsqueda de la verdad, presunción alguna de que su defendido guarde relación con las evidencias o personas que participaron en el hecho en cuestión, mucho menos que su defendido tenga algo que ver en el hecho que se le acusa, para valorarlo y condenarlo, aduciendo lo mismo respecto a la declaración del funcionario Experto KENYERVER YOUSETH QUIJADA GALBAN, adscrito al C.I.C.P.C, y sustituye al funcionario A.P., quien suscribió el acta de inspección Técnica al sitio del suceso Nro:01415 del 11 de Julio del año 2012, así como Experticia a Tarjetas Telefónicas, un machete, una cuerda y unos embases sintéticos y quien manifestó: Que la inspección se realizó en un sitio de suceso abierto, vía publica, de asfalto y con mucha vegetación Xerófita, en la que se observó un vehiculo camión, tipo blindado, el mismo no presentaba violencia en las cerraduras de las puertas, ni en sistema de seguridad de bóveda, EN LA PARTE INTERNA DEL MOTOR SE ENCONTRABA DESPROVISTA DE LA CARCASA, se colectó dentro de la bóveda una cuerda, y por los alrededores de la vía se colectó un machete, unos embases sintéticos y la carcasa del motor, Experticia a Tarjetas Telefónicas, un machete, una cuerda y unos embases sintéticos; manifestó, que las mismas se realizan para dejar constancia del uso y estado actual del objeto al cual se realiza la experticia.

Sobre esa declaración, apunta la Defensa, no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, ya que sólo acredita encontrarse presente en el sitio del suceso, colectan algunas evidencias, no aporta absolutamente nada al proceso ni a la búsqueda de la verdad, ni siquiera presunción alguna de que su defendido guarde relación con las evidencias o personas que participaron en el hecho en cuestión, mucho menos que su defendido tenga algo que ver en el hecho que se le acusa, para valorarlo y condenar a su defendido, y en cuanto a la duda, de no tener relación con las mismas, el tribunal debió absorber en aplicación del principio in dubio pro reo, y así debió declararse.

Por otra parte, trae la Defensa la declaración del funcionario Experto J.A.A., adscrito al C.I.C.P.C, quien suscribió el acta de Inspección Técnica al sitio del suceso Nro: 01415 del 11 de Julio del año 2012, quien manifestó: “Que era jefe de grupo, y fueron comisionados para trasladarse a la Coro-Churuguara donde estaba un vehículo TRASVARCA que había sido robado, procedieron a su trabajo de recolección de evidencias, fijación fotográficas y hacer el recorrido para ubicar posibles testigos que nos dieran información del hecho, en el sitio colectaron embases de Coca-Cola algunos contenían agua otros yacios, anudados en sus extremos, se ubico una tarjeta telefónica que fueron fijadas y colectadas, se hizo del conocimiento que el vehiculo estaba accidentado, POR LO QUE SE OBSERVA QUE ESTABA RECALENTADO ESO.

Adujo, que de esa declaración no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, solo acredita encontrarse presente en el sitio del suceso, colectando algunas evidencias, no aporta absolutamente nada al proceso ni a la búsqueda de la verdad, ni siquiera presunción alguna de que su defendido guarde relación con las evidencias o personas que participaron en el hecho en cuestión, señalando la Defensa que existe un detalle muy importante que él manifiesta que ESTABA RECALENTADO, ENTONCES NO SE SIMULÓ, era real, no debió valorarse ni acreditar que su defendido tenga algo que ver en el hecho que se le acusa, para valorarlo y condenarlo y en cuanto a la duda, de no tener relación con las mismas, el tribunal debió absorber en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, y así debió declararse.

Trae además el cuestionamiento a la valoración de la declaración del funcionario Experto JAYZOMAR VARGAS, adscrita al C.l.C.P.C, quien realizo experticia 361 de fecha 12 de Julio del año 2012, donde piden un Reconocimiento legal, Activaciones Especiales y barrido Técnico a las evidencias, quien manifestó:

Que eran 3 evidencias, la primera 2 botellas estaban unidas por un segmento de tela, la segunda, otra botella, se le realizó activación Especial sin lograr visualizar rastros procesales, y la tercera, era un sombrero al que se realizo un barrido técnico, colectando 2 Apéndices Pilosos, quedando en resguardo en el laboratorio para futuras comparaciones…

, estimando el defensor que de esa declaración no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, solo acredita haber realizado a las evidencias colectadas, Barrido y Activaciones Especiales, cuyo resultados, no aporta absolutamente nada al proceso ni a la búsqueda de la verdad, ni siquiera presunción alguna de que su defendido guarde relación con las mismas o que lo comprometan de alguna manera con las personas que participaron en el hecho en cuestión, no debió valorarse para acreditar que su defendido tenga algo que ver en el hecho que se le acusa y condenarlo y en cuanto a la duda, de no tener relación con las mismas, el tribunal debió absorber en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, y así debió declararse.

De la misma manera indica, que consta en el presente asunto, declaración del funcionario Experto L.A., adscrito al C.I.C.P.C, quien realizó 3 Experticias en el presente proceso, Nro 285 de fecha 12 de Julio del año 2012, La primera:

Reconocimiento Técnico a un Arma de Fuego Tipo Escopeta, de repetición, marca: arkkar, modelo Karatai, fabricada en Turquía, con depósito para 4 cartuchos, tenia serial y presentaba inscripción, La Segunda: era un Cartucho de arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, compuesto por proyectiles múltiples, se dejó constancia que el arma se encontraba en buen estado de conservación y uso, se practicó un disparo de prueba para obtener la concha, se verificó en Siipol y no presentaba registro, quedó en resguardo en — sala de Siipol.

• De la misma manera el funcionario L.A., adscrito al C.I.C.P.C, quien realizo 3 Experticias en el presente proceso, Nro 286 de fecha 12 de Julio del año 2012 Practica de Reconocimiento legal a una 2da Escopeta, de repetición, marca: arkkar, modelo Karatai, fabricada en Turquía, con deposito para 4 cartuchos, tenia serial y presentaba serial de orden, y presentaba inscripción del lado izquierdo, se realizaron disparos de prueba y se verificó que la misma se encontraba solicitada por la Subdelegación Coro.

De la misma manera, alega el Defensor, el funcionario L.A. adscrito al C.I.C.P.C, quien realizo 3 Experticias en el presente proceso, Nro 287 de fecha 12 de Julio del año 2012 Practica Reconocimiento Legal a Arma de Fuego y 6 balas, tipo revólver, marca Taurus, Modelo 82, calibre 38 Special, presentaba un cañón con una longitud de 104 mm, con 6 campos y 6 estrías, Teigo Helicoidal, al lado derecho, eran 6 balas, marca Cavim, y Dextrogiro, presentaba un serial de orden, y 2 inscripciones, tanto el arma como las balas se encontraban en mal estado de conservación y uso, se realizaron disparos de prueba y se determinó que la misma estaba solicitada.

De dicha declaración, expresa la Defensa, no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, sólo acredita la existencia de las Armas de Fuego pertenecientes a la empresa TRASVARCA, las cuales fueron colectadas posterior al robo, y cuyo resultados, no aporta absolutamente nada al proceso ni a la búsqueda de la verdad, ni siquiera presunción alguna de que su defendido guarde relación con las mismas o que lo comprometan de alguna manera con las personas que participaron en el hecho en cuestión, no debió valorarse para acreditar que su defendido tenga alga que ver en el hecho que se le acusa, y condenado a cumplir la pena impuesta, y en cuanto a la duda, de no tener relación con las mismas, el tribunal debió absolver en aplicación del principio in dubio pro reo, y así debió declararse.

Refiere, que en el presente asunto cursa declaración del funcionario Experto H.F., adscrito al C.I.C.P.C, quien realizó Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada a los billetes recuperados del Robo al camión blindado, perteneciente a la empresa TRANSVARCA (sic), Nro: 173 de fecha 11 de Julio del año 2012, quien manifestó: que realizó el procedimiento de comparación con los Estándares correspondientes, cuya conclusión Técnica y Fidedigna arrojó que los mismos e.A., declaración de la que no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, solo acredita la existencia de los billetes recuperados despojados a los funcionarios de la empresa TRANSVARCA, las cuales fueron colectadas posterior al robo, y cuyo resultados, no aporta absolutamente nada al proceso ni a la búsqueda de la verdad, ni siquiera presunción alguna de que su defendido guarde relación con las mismas o que lo comprometan de alguna manera con las personas que participaron en el hecho en cuestión, no debió valorarse para acreditar que su defendido tenga algo que ver en el hecho que se le acusa, y condenarlo y en cuanto a la duda, de no tener relación con las mismas, el tribunal debió absolver en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, y así debió declararse.

Manifestó, que también consta declaración del funcionario Experto KENDRICK D.Q.J., adscrito al C.I.C.P.C, quien realizó Experticia de Vaciado de contenido Nro: 0052 de fecha 12 de Julio del año 2012, quien manifestó: “… que realizo vaciado de contenido a 2 teléfonos celulares, el mismo se encontraba en buen estado de conservación y uso, de la misma manera manifestó que hizo el vaciado y no verifico evidencias de interés Criminalistico, porque corresponde al Investigador…”, de cuya declaración no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, sólo acredita la existencia de 2 teléfonos colectados en el procedimiento posterior al robo, procediendo a realizar el Vaciado respectivo, donde del mismo no se desprende algún elemento de interés criminalístico que involucre a su defendido en el hecho, y cuyo resultados, no aporta absolutamente nada al proceso ni a la búsqueda de la verdad, ni siquiera presunción alguna de que su defendido guarde relación con las mismas o que lo comprometan de alguna manera con las personas que participaron en el hecho en cuestión, no debió valorarse para acreditar que tenga algo que ver en el hecho que se le acusa, y condenarlo y en cuanto a la duda, de no tener relación con las mismas, el tribunal debió absolver en aplicación del principio in dubio pro reo, y así debió declararse.

Insistió en señalar que cursa declaración del funcionario Experto DARLLELYS CASTILLO, adscrita al C.I.C.P.C, quien realizo Experticia de Reconocimiento Nro: 0055 de fecha 12 de Julio del año 2012, quien manifestó: la solicitud fue practicar 2 Reconocimientos legales a 2 teléfonos celulares, y vaciado de Contenido, los mismos se encontraban en buen estado de conservación y uso, con su respectiva tarjeta SIM, manifestó que la información que extrae es la que se encuentra visible en el teléfono (y los mensajes Borrados) de la misma manera manifestó que hizo el vaciado y no verifico evidencias de interés Criminalistico, porque corresponde al Investigador…”, de la cual no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, solo acredita la existencia de 2 teléfonos colectados en el procedimiento, posterior al robo, procediendo a realizar el vaciado respectivo, donde del mismo no se desprende algún elemento de interés criminalístico que Involucre a su defendido en el hecho, y cuyo resultados, no aporta absolutamente nada al proceso ni a la búsqueda de la verdad, ni siquiera presunción alguna de que su defendido guarde relación con las mismas o que lo comprometan de alguna manera con las personas que participaron en el hecho en cuestión, no debió valorarse para acreditar que su defendido tenga algo que ver en el hecho que se le acusa, y condenarlo, y en cuanto a la duda, de no tener relación con las mismas, el tribunal debió absolver en aplicación del principio in dubio pro reo, y así debió declarase.

Igual acotación efectuó el Defensor sobre la declaración de los funcionarios Expertos: ANDRES PETIT Y C.V., adscritos al C.I.C.P.C, quienes realiza.E.d.R.N.: 443-12 de fecha 12 de Julio del año 2012, quien manifestó: la solicitud fue practicar Experticia de Reconocimiento a un Vehiculo Clase: CAMION; Marca: FORD; Modelo: CARGO; Color: MARRON Y BEIGE; Tipo: BLINDADO; no se pudo verificar el serial, porque el mismo presenta modificaciones para su blindaje, SE VDERIFICÓ EL SERIAL DEL MOTOR Y SE CONSTATO QUE ES ORIGINAL Y EL MISMO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO…”, por lo cual no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, solo acredita la existencia del vehiculo Camión Blindado propiedad de la empresa TRANSVARCA, llegando a la conclusión que el mismo se encuentra original y no se encuentra solicitado, y cuyos resultados no aportó absolutamente nada al proceso ni a la búsqueda de la verdad, ni siquiera presunción alguna de que su defendido guarde relación con las mismas o que lo comprometan de alguna manera con las personas que participaron en el hecho en cuestión, no debió valorarse para acreditar que el mismo tenga algo que ver en el hecho que se le acusa y fue condenarlo y en cuanto a la duda, de no tener relación con las mismas, el tribunal debió absolver en aplicación del principio in dubio pro reo, y así debió declararse.

De la misma manera arguyó que, consta al presente asunto, declaración del funcionario Experto: D.J.D., adscrito al C.I.C.P.C, quien realizo Inspección Técnica Nro: 2178 de fecha 24 de agosto del año 2012, al vehiculo Camión Blindado, propiedad de TRANSVARCA, establece que el mismo se encuentra en buen estado de conservación y uso, visualizó que en el interior del vehiculo en la parte del motor se encontraba desprovisto de su capa protectora superior, describe que en dicho motor se encuentran adherencias de grasa y Oxido, en el área del tanque de agua o refrigerante se observa adherencia de Oxido, manifiesta no presentar salpicaduras de agua o refrigerante…”

Indica la Defensa que, se evidencia de esa actuación que fue realizada casi mes y medio (1 ½) después, presentaba óxido en la parte del tanque, es lógico que dicho oxido fue producto del derramamiento de agua del envase del agua producto del Recalentamiento, lo que reafirma la tesis de que el camión verdaderamente se encontraba accidentado y con respecto a si no se encontraban salpicaduras de agua o refrigerante, es obvio, que luego de 45 días del hecho, existen elementos que a través del tiempo desaparecen, lo cual sería al investigador imposible acreditarlo con certeza, por tanto no puede ser valorado.

Igualmente, manifestó no pertenecer a la división de vehículos ni ser experto en mecánica, por lo que, de su declaración no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, solo acredita el estado en que se encontraba el vehículo Camión Blindado, perteneciente a la empresa TRASVARCA, en el cual fue cometido el ROBO, y cuyo resultados, no aporta absolutamente nada al proceso ni a la búsqueda de la verdad, ni siquiera presunción alguna de que su defendido guarde relación con las mismas o que lo comprometan de alguna manera con las personas que participaron en el hecho en cuestión, por el contraria lo exime de responsabilidad, al afirmar que después de mes y medio de practicada la Inspección, evidenció rastros de óxido en el envase de agua o refrigerante producto del derramamiento de líquido por recalentamiento, lo que indica es que, si verdaderamente se encontraba accidentado, y no como lo afirma la juez, que su defendido sacó la manguera y causó la falla intencionalmente para detenerse y así los ladrones lograran su cometido, no debió valorarse para acreditar que su defendido tenga algo que ver en el hecho que se le acusa, y condenarlo y en cuanto a la duda, de no tener relación con las mismas, el tribunal debió absolver en aplicación del principio in dubio pro reo, y así debió declarase.

Alegó, que cursa declaración de los funcionarios A.J.C.G. y M.S.N.P., adscritos a POLIFALCON, destacados para ese entonces en la Alcabala de Caujarao, Municipio M.d.E.F., quienes manifestaron: “… que encontrándose de guardia en la alcabala de Caujarao, se presente un señor como de 65 0 60 años, manifestando que se había encontrado una escopeta en el camino, que era abogado, y que en la Coro-Churuguara, un camión de TRANSVARCA había sido atracado…”, de lo cual no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, pues solo acredita la forma como fueron localizadas las armas que fueron despojadas a los funcionarios de TRANSVARCA (sic) posterior al robo, donde del mismo no se desprende algún elemento de interés criminalístico que involucre a su defendido en el hecho, y cuyo resultados no aportan nada al proceso ni a la búsqueda de la verdad, ni siquiera presunción alguna de que su defendido guarde relación con las mismas o que lo comprometan de alguna manera con las personas que participaron en el hecho en cuestión, por lo que no debió valorarse para acreditar que su defendido tenga algo que ver en el hecho que se le acusa y condenarlo, y en cuanto a la duda, de no tener relación con las mismas, el tribunal debió absolver en aplicación del principio in dubio pro reo, y así debió declarase.

Advirtió que, de las pruebas documentales incorporadas al debate, específicamente, documentales como Inspecciones Técnicas, Experticias, Reconocimientos Técnicos, Vaciados de Contenido, etc., al momento de rendir declaración a los fines de ratificar las mismas, se evidenció que no involucran a su defendido en el hecho acusado, fueron reconocidos su contenido y firma, y al tomar declaración a quienes la suscriben, se evidencia que su defendido no tiene nada que ver en el hecho que se le acusa, lo eximen de responsabilidad, por lo que las mismas cumplieron su fin en el proceso, que no es mas que la búsqueda de la verdad por lo tanto, consideró que el tribunal debió absolver en aplicacion del principio in dubio pro reo, y así debió declararse.

Consideró el Defensor Público que no existen fundamentos serios para condenar a su defendido, que no existen elementos en su contra capaces de derribar el principio de presunción de inocencia que el ciudadano tiene en el proceso, que la duda favorece al reo, en base a el examen de los elementos probatorios incorporados al proceso no pudo determinarse responsabilidad alguna en contra de su defendido, por lo cual y en base a los anteriores razonamientos, es por lo que solicitó LA DECLARATORIA CON LUGAR Y SE DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA y ordene la celebración de nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que dictó la presente decisión, en garantía a los derechos que tiene el ciudadano en el proceso.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL DEFENSOR PRIVADO N.G.M.

Por otra parte, el Abogado N.M.G.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.A., fundó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que condenó a su representado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, conforme a lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar la infracción de los artículos 26 y 49.1 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12 y 173 ambos del texto adjetivo Penal, por FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, citando doctrinas jurisprudenciales y de autores reconocidos que a.d.v.d.l. sentencia, por cuanto la Jueza, en la parte motiva de la sentencia, en la valoración y apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público, en lo que respecta a la valoración de las denominadas Pruebas Testimoniales y de las experticias realizadas a lo largo de la investigación, se puede observar que las mismas no involucran a su defendido D.J.A., como lo pretende hacer la Jueza, quien consideró que al concatenar las Pruebas Testimoniales y de las experticias técnicas, se observa de manera inequívoca la participación de su defendido, al expresar:

Así, de la adminiculación de los diferentes medios probatorios incorporados al debate, no existe duda sobre la participación de D.J.A., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del Robo; de la participación de YORDANIS D.M.C., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de Cómplice Necesario, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concatenado con el articulo 83 ejusdem; existiendo dudas con respecto a la participación de E.G. en el mismo, y no encontrándose ningún medio probatorio que relaciona a F.F.F., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COMPLICES NECESARIOS tipificado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, objeto del presente juicio.

Considera este Tribunal, que la circunstancia de obligar a otra persona por medio de amenaza mediante el empleo de arma de fuego a entregar unos objetos que no son de su propiedad, tal como lo realizó D.A. se adecuan al tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De lo anterior se desprende que efectivamente, las circunstancia descritas por el ciudadano L.M., y acreditadas en la sala de audiencia con la adminiculación de las declaraciones de diversos funcionarios tanto de investigación como de Técnicos y expertos que sustentados en experticias Criminalísticas, científicas y legales suficientemente valoradas y adminiculadas por este tribunal, suficientemente concuerdan y se tipifican con el delito de Robo Agravado, quedando de igual modo acreditado con el acervo probatorio valorado conforme al principio de la sana critica, lógica y máximas de experiencias que los autores de este hecho se determino se trataba de los acusados D.J.A. y YORDANIS D.M.C..

Así pues, en el presente debate el dicho de la víctima y único testigo presencial, fue fundamental para establecer las circunstancia del hecho y desde luego la culpabilidad de los acusados en este delito, pero de igual forma no fue el único elemento considerado a los fines de determinar la responsabilidad penal de los hoy condenados; pues su dicho fue concatenado con la declaración de funcionarios investigadores, funcionarios aprehensores; además de la declaración de los expertos a los fines de determinar la ausencia del calentamiento por parte del vehículo blindado de transporte de valores, existencia de las armas de fuego, la recuperación de las armas, del dinero, la coincidencia entre las características fisonómicas aportadas por los testigos con lo observado por el juez de la causa basada en el principio de inmediación, y demás pruebas testimoniales y técnicas suficientemente analizadas, valoradas y concatenadas entre sí; elementos estos, permiten tener la plena certeza de la responsabilidad penal de los acusados de autos D.J.A. y VORDANIS D.M.C., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa de Transporte de valores Transvanca (sic) C. A, pues la intimidación por parte de D.J.A. para el sometimiento de los tripulantes fue realizado con un arma de fuego, lo cual se suma a los efectos de la generación de temor por parte del agraviado; y la responsabilidad penal de D.J.A. en le comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del Robo, pues el arma de fuego tipo revolver se encontraba dentro del vehículo modelo Épica en el que fue aprehendido el acusado, así como también parte del dinero en efectivo que fue sustraído del camión blindado, no existiendo dudas este tribunal sobre a adecuación típica de estos hechos suficientemente analizados up supra con dichos tipos penales…

Alegó la Defensa que, como se aprecia, la decisión recurrida no analiza por separado cada prueba, no detalla las mismas porque las acoge por separado para luego adminicularlas, no establece el modo, circunstancia y tiempo de los hechos atribuidos a su defendido, el testimonio del Cuarto (4°) hombre y único testigo presencial de los hechos, según indica en la sentencia la Juez, el ciudadano L.R.M.P., nunca involucró en el hecho a su defendido como lo pretende hacer ver la impartidora de Justicia de la presente sentencia, pues de su declaración transcrita en la sentencia narra los hechos como ocurrieron, respondiendo al interrogatorio que le efectuaron las partes y el Tribunal, de todo lo cual, siendo el único testigo del hecho punible, se puede verificar que el mismo no reconoce a los autores del robo, pues al momento de preguntarle ¿Logró visualizar la cara de las persona? El mismo respondió a viva voz: “... R. eran dos uno venia con una gorra otro era un muchacho alto con un sombrero, no les vi la cara…”, siendo la declaración del ciudadano L.R.M.P. suficiente prueba para condenar a su defendido.

Argumentó que, con relación al dinero que fue recuperado, se le practicaron dos experticias legales, los cuales rielan en los folios 116 y los folios 131 al 315, experticia realizada por el Detective H.F., quien bajo Juramento señalo ser funcionario detective jefe área de documentación adscrito al C.I.C.P:C y reconoció firma y contenido de EXPERTICIA DE AUTENTICACION Y FALSEDA N° 173 de fecha 11 de julio de 2012, y señala: “… me solicito una experticia por un memorando de autenticidad o falsedad a los ejemplares con apariencia de billetes una vez que tengo la evidencia en mi departamento proceso hacer los respectivos estudios tanto tácticos como sintéticos utilizando para ello sus respectivos estándar de comparación así como sus documentos que permiten llegar a una conclusión fidedigna y confiable para este caso terminaron siendo auténticos. Es todo…”

Alegó, que no demuestra ninguna de las Experticias practicadas al dinero que el mismo fuera parte de la remesa que transportaba el camión de valores, solo demuestran las experticias las cuales fueron ratificadas en sala por el experto Detective H.F. que el dinero es AUTENTICO.

En cuanto al Arma que supuestamente le fue encontrada a su defendido, manifestó el Defensor que ignoró y no valoró el Tribunal el testimonio del ciudadano E.E.M.T., CI: V-5.751 .235, quien expuso: “Vamos llegando al sitio y avistamos una unidad de la PTJ y se estaciona para informarle donde había encontrado el armamento y los Comisarios del CICPC le dije que si podemos llevarlos al sitio de donde estaba el arma y regresamos al sitio y cuando vamos llegando al sitio donde estaba el arma avistamos hacia la orilla de la carretera vimos 2 armamentos mas y los funcionarios tomaron fotos y levantamiento de las armas y luego en el CICPC fuimos a declarar lo que estamos diciendo aquí y que paso en el sitio. Es todo”.

Solicitó a este Tribunal de alza.A. la decisión que se recurre, ordenándose la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se expresó en párrafos precedentes, en el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones la resolución de dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2015, que impuso las penas de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano YORDANIS D.M.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN al ciudadano D.J.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, verificándose que en relación a la fundamentación del agravio por ambas partes recurrentes, tanto el recurso de apelación ejercido por el Abogado É.J.H., actuando en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano YORDANIS D.M.C., como el recurso de apelación ejercido por el Abogado N.M.G.M., Defensor Privado del acusado D.J.A., se basan en la existencia del vicio de falta de motivación de la sentencia, consagrado en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar la infracción del artículo 344.3 eiusdem, ya que, según alega el Defensor Público Sexto Penal, no existe una exposición concisa y racional de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y que arrojen la posible responsabilidad penal de su representado, menos aún expone los motivos y fundamentos en los cuales descansa ni se deja constancia de manera coherente de los hechos que involucran a su defendido, YORDANIS D.M.C. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice necesario, por lo cual existe en dicha sentencia una falta absoluta de resumen y análisis y comparación de todos los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral, amén de considerar que la sentencia no tomó en consideración los dichos de los testigos de la defensa, limitándose solamente a hacer una análisis de las pruebas testimoniales de funcionarios, testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, sin que se haya obtenido de su análisis y comparación algún elemento que involucre a su representado, por lo cual cita párrafos de la sentencia continentes de las pruebas que fueron apreciadas por el Tribunal de Juicio y que en consideración del Defensor apelante no incriminan a su representado, así como las pruebas documentales que fueron reconocidas en su contenido y firmas y que en nada comprometen la responsabilidad penal de su patrocinado, por lo cual solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se decrete la nulidad de la sentencia.

Por otra parte, se aprecia que el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado del acusado D.J.A., Abogado N.M.G.M. se fundamentó en que, de la valoración de las pruebas testimoniales y experticias técnicas efectuada por el Tribunal de Juicio, se evidencia que las mismas no involucran a su representado y se puede apreciar que la recurrida no analiza por separado cada prueba, no detalla por qué las acoge por separado para luego adminicularlas, no establece el modo, circunstancia y tiempo de los hechos atribuidos a su representado, alegando también la parte apelante que el testimonio del ciudadano L.R.M. no involucra a su representado como lo hace ver la juzgadora, pudiéndose apreciar que de la declaración del único testigo presencial de los hechos el mismo no reconoce a los autores del robo, siendo que ninguna de las experticias practicadas al dinero demuestran que el mismo fuera parte de la remesa que transportaba el camión de valores, ya que sólo demuestran que el dinero es auténtico.

En este contexto, visto que la Defensoría Pública Sexta Penal, para fundamentar dicho motivo del recurso de apelación, cuestiona cada una de las pruebas valoradas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y que el Defensor Privado del ciudadano D.J.A. cuestiona también la falta de motivación del fallo porque ninguna de las pruebas apreciadas o valoradas por el Tribunal de Juicio involucra a su representado, procederá esta Corte de Apelaciones a dar respuesta por separado en cada uno de los alegatos esgrimidos, a los fines de llevar una ilación en la resolución del recurso, en los términos siguientes:

En primer término considera esta Sala pertinente establecer, que el vicio de falta de motivación de la sentencia alegado por los Defensores Público Penal y Privado de los procesados de autos como motivo de apelación, ha sido objeto de análisis por la doctrina patria y extranjera. Así, G.M. (2014), en su Obra: “Nuevos Paradigmas sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal”, al dar un concepto sobre la motivación de la sentencia, expresa:

… De nada vale que la motivación exista en íter psicológico del juez, se requiere su exteriorización en la sentencia, pero además, para satisfacer las exigencias del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe ser producto de un razonamiento racional dialéctico, puesto que una decisión emitida sin tomar en cuenta objetivamente la información probatoria, es una sentencia arbitraria, es decir, debe exponer las razones de hecho y de derecho en la que sostiene la decisión, para que pueda hablarse de que la respectiva motivación sació las exigencias del derecho a una decisión razonada en derecho, por tanto a contrario sensu la ejecución de una sentencia arbitraria, palmariamente irrazonable no puede estimarse fundada en derecho… (Págs. 367-368)

Por su parte, Clariá Olmedo (1998), en su Obra “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, enseña:

… Internamente, y en lo que hace a su contenido intelectual, la sentencia es de carácter crítico y lógico. La integran una serie de silogismos que desembocan en el contexto dispositivo. Ese contenido intelectual constituye la ineludible base de la decisión. Se trata de la fundamentación de la sentencia, cuya insuficiencia perjudica su eficacia. Pero esa fundamentación no debe limitarse a un frío silogismo. Requiere vida y sensibilidad, tan importante en lo penal, lo que se adquiere con ingredientes de psicología, lógica, experiencia, adaptabilidad y sentido jurídico (Pág. 165)

También, en cuanto a la motivación del fallo ilustra:

La argumentación ha de considerar los aspectos de hecho y de derecho de los distintos extremos propuestos a la decisión, pero la determinación del hecho que se estima acreditado debe ser precisa y circunstanciada, de manera que quede bien establecida la base fáctica de la condena o absolución. Se exige precisión en la valoración de las pruebas y un razonamiento no contradictorio que muestre una derivación lógica del pensamiento orientado a las conclusiones. También debe ser adecuada la elección de la norma en la cual habrá de encuadrarse el caso, debiendo también fundamentarse la calidad y cantidad de la pena aplicada… (Págs. 167-168)

Ambas opiniones doctrinarias citadas convergen en la necesidad de que el Juez fundamente de manera razonada y armónica la sentencia que dicte en la resolución de la controversia. También, existen jurisprudencias reiteradas de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, en lo que a la sentencia publicada con motivo del juicio oral en el proceso penal se refiere, de las cuales se considera necesario traer a consideración la doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional, en sentencia N° 889 del 30 de mayo de 2008, la cual señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…

. (Destacado de la Sala)

Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 468 del 03 de julio de 2015, indicó el deber del juez de juicio de motivar en la sentencia la participación que tuvo cada acusado en la realización del hecho punible, poniendo de manifiesto el papel que cada uno de ellos jugó, con el fin de conocer si la solución que se dio a la controversia resultó racional, clara y entendible, de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley, pues cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica, con el respectivo análisis de las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación, al ilustrar:

El juzgador de juicio tiene el deber de ser lógico en su exposición, además de ser claro y preciso al momento de indicar los fundamentos de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por él, si incumple con este deber su fallo está inmotivado, tal como ocurrió en el presente caso.

La Sala considera que la verificación en cuanto a la participación que tiene cada uno de los acusados en la realización del hecho punible, es fundamental, es decir, es necesario poner de manifiesto el papel que, de manera determinante, jugó cada uno de ellos, todo con el fin de conocer si la solución que se dio a la controversia, resultó racional, clara y entendible de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

En este sentido, resulta oportuno dejar sentado que, cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica. Eso implica, no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación.

Esta doctrina de la Sala reviste importancia en el estudio y resolución del presente caso, pues se observa que la sentencia objeto de impugnación, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a los ciudadanos YORDANIS M.C. y D.J.A. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, respectivamente, lo que supone que en su texto debió motivarse cada pronunciamiento de condena por separado y con el análisis de las respectivas pruebas que así lo acreditaron, verificándose que contra el aludido fallo, los abogados defensores ejercieron el recurso de apelación por falta de motivación, motivo por el cual se procede a decidir en los términos siguientes:

Según se estableció en la sentencia recurrida, el Tribunal de Juicio dio por acreditado en el debate oral y público, que:

 En fecha 11 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, se conformó la ruta de la empresa de transporte de valores TRANSVANCA CA, constituida por los ciudadanos E.E.G. quien fungía como ayudante, F.F.F.P., cajero de valores, YORDANIS D.M.C., conductor de valores y L.R.M.P., como cuarto hombre, pertenecientes a la empresa de Transporte de Valores Transvanca (sic), Sucursal Coro, a bordo de un vehiculo automotor clase CAMIÓN, tipo BLINDADO, marca FORD, color BEIGE y MARRÓN, placas A69AX3M, signado con el numero 504, donde tenían que transportar a las localidades de Cabure y S.C.d.B. la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes (900.000 Bsf), todo ello iba distribuido en cataportes de la empresa Transvanca (sic).

 Que dentro del camión blindado iban distribuidos los tripulantes de la siguiente manera sentados en la parte delantera: YORDANIS D.M. como conductor y E.E.G. como ayudante, y en la parte posterior del camión iban los ciudadanos F.F.F.P. y L.R.M.P.;

 Que al dirigirse hacia su destino, en el Sector Tuquecal el conductor de la unidad, el ciudadano YORDANIS MARTINEZ, manifestó que el vehiculo tipo blindado estaba calentando, siguió el camino y detiene el vehículo, una vez detenido el vehículo les dice a los demás tripulantes que el vehículo rompió la manguera y que se va a detener, por lo que decidieron bajarse, el ciudadano E.G. se apartó del resto de los tripulantes. En ese instante, se acercaron dos ciudadanos donde uno de ellos portaba un sombrero y el otro tenia dos envases llenos de agua; por lo que ante “el presunto requerimiento de agua del vehículo” (solo visto y detectado por Jordanis (sic), quien conduce el vehículo), se les permite a estos dos sujetos acercarse al vehículo.

 Que esos sujetos disfrazados de campesinos portando armas de fuego, uno de los cuales era Deivis (sic) Aular, someten a los tripulantes del vehículo blindado, y despojan de todo el dinero del camión blindado, así como de las armas de fuego.

 Que en trabajo de inteligencia policial y criminal funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, constituyen una comisión luego de recibir una llamada vía telefónica donde la persona que no quiso identificarse manifestó que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo EPICA, año 2007, color GRIS, placas AA488TE que se trasladaba hacia Morón, al llegar cerca de la población de Cumarebo, Carretera Nacional Morón-Coro, específicamente al frente de la Licorería Hilton, avistaron el vehículo descrito, por lo que procedieron a interceptarlo logrando observar a dos ciudadanos quienes tripulaban el referido vehiculo, por lo que le ordenaron que descendieran del mismo y al realizar una revisión corporal se colectó a D.J.A., titular de la cédula de identidad N° V.-17.135.073, un (01) teléfono, pero al realizarle la revisión del vehiculo se localizo en la parte trasera específicamente en una compartimiento detrás de los asientos, un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, con un troquel con el nombre de Transvanca (sic), al igual se le colectó la cantidad de cien mil bolívares fuertes en billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes.

Ahora bien, de esos hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados concluyó que en los mismos, vale decir, en el robo agravado perpetrado en contra de la Empresa de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA) participaron los acusados YORDANIS M.C. (CHOFER DEL TRANSPORTE BLINDADO) y D.J.A. (DISFRAZADO DE CAMPESINO), el primero como cómplice necesario del delito de ROBO AGRAVADO y el segundo como autor del referido delito, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, por la valoración de múltiples pruebas que, según expone la Defensa en sus escritos de impugnación, no permiten inferir o deducir que sus representados hayan sido responsables en su comisión.

Dentro de este contexto, procedió esta Corte de Apelaciones a la lectura íntegra del texto de la sentencia, encontrando que la Jueza de Juicio establece en el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS” y como probada la coautoría existente entre los acusados YORDANIS M.C. y D.J.A., de la valoración que efectuó a múltiples pruebas evacuadas en el debate oral, llamando la atención de esta Alzada que, a pesar de que se indica en el capítulo III de la sentencia, denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, que quedó demostrado en el juicio oral que en trabajo de inteligencia policial y criminal funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, constituyeron una comisión luego de recibir una llamada vía telefónica donde la persona, que no quiso identificarse, manifestó que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo EPICA, año 2007, color GRIS, placas AA488TE que se trasladaba hacia Morón, al llegar cerca de la población de Cumarebo, Carretera Nacional Morón-Coro, específicamente, al frente de la Licorería Hilton, avistaron el vehículo descrito, por lo que procedieron a interceptarlo logrando observar a dos ciudadanos quienes tripulaban el referido vehiculo, por lo que le ordenaron que descendieran del mismo y al realizar una revisión corporal se colectó a D.J.A., titular de la cédula de identidad N° V.-17.135.073, un (01) teléfono, pero al realizarle la revisión del vehiculo se localizo en la parte trasera específicamente en una compartimiento detrás de los asientos, un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, con un troquel con el nombre de Transvanca (sic), al igual que se le colectó la cantidad de cien mil bolívares fuertes en billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes; de todas las pruebas a.p.e.T. de Juicio en la sentencia no se obtiene que las mismas hayan determinado que la persona aprehendida en dicho operativo haya sido el mencionado acusado D.A., ni mucho menos se logra extraer de cada uno de los capítulos de la sentencia recurrida, como lo afirma la Jueza de Juicio en el texto de la sentencia contenido al folio 52 de la pieza N° 06 del expediente que, al relacionar los medios probatorios, con la descripción de lo sucedido por parte del testigo L.M., encontró coincidencia armónica y perfecta entre ellos, no quedándole dudas al Tribunal de instancia sobre la participación de los acusados Yordanis Martínez y D.A. en los hechos acreditados durante el debate; dando por probado que:

… en fecha 11 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, se conformó la ruta de la empresa de transporte de valores TRANSBANCA CA, constituida por los ciudadanos E.E.G. quien fungía como ayudante, F.F.F.P., cajero de valores, YORDANIS D.M.C., conductor de valores y L.R.M.P., como cuarto hombre, pertenecientes a la empresa de Transporte de Valores Transbanca, Sucursal Coro, abordo de un vehiculo automotor clase CAMIÓN, tipo BLINDADO, marca FORD, color BEIGE y MARRÓN, placas A69AX3M, signado con el numero 504, donde tenían que transportar a las localidades de Cabure y S.C.d.B. la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes (900.000 Bsf), distribuidos en cataportes de la empresa Transbanca; que dentro del camión blindado iban distribuidos los tripulantes de la siguiente manera sentados en la parte delantera: YORDANIS D.M. como conductor y E.E.G. como ayudante, y en la parte posterior del camión iban los ciudadanos F.F.F.P. y L.R.M.P.; que al dirigirse hacia su destino, en el Sector Tuquecal el conductor de la unidad, el ciudadano YORDANIS MARTINEZ, manifestó que el vehiculo tipo blindado estaba calentando, siguió el camino y detiene el vehículo, una vez detenido el vehículo les dice a los demás tripulantes que el vehículo rompió la manguera y que se va a detener, por lo que decidieron bajarse, que el ciudadano E.G. se aparte del resto de los tripulantes. En ese instante, se acercaron dos ciudadanos donde uno de ellos portaba un sombrero y el otro tenia dos envases llenos de agua; por lo que ante “el presunto requerimiento de agua del vehículo” (solo visto y detectado por Jordanis, quien conduce el vehículo), se les permite a esos dos sujetos acercarse al vehículo, siendo que esos sujetos disfrazados de campesinos portando armas de fuego, uno de los cuales era D.A. someten a los tripulantes del vehículo blindado, tal y como evidenció la Juzgadora de la descripción realizada por el testigo L.M. en sala, quien en compañía de otro sujeto despojaron de todo el dinero del camión blindado, así como de las armas de fuego…

Establece la sentencia recurrida que, al adminicular todo lo anterior con la descripción de los sujetos aprehendidos a bordo del vehiculo Chevrolet Épica, con las armas de fuego y parte del dinero robado, señalado por los funcionarios A.J.M.B., R.C., C.D., R.M.G.T., así como lo apreciado por ese Tribunal sobre la coincidencia de las características del sujeto partícipe vestido de campesino en el robo, con la del sujeto posteriormente aprehendido con las armas y el revolver de la empresa Transbanca, concluye que dicha descripción coincide con la del acusado D.A..

Sin embargo, cuando esta Corte de Apelaciones efectúa la lectura al texto de la sentencia que contiene la valoración que el tribunal de Juicio realizó a las pruebas mencionadas, vale decir, a los testimonios de los funcionarios A.J.M.B., R.C., C.D., R.M.G.T., con la declaración del testigo principal de los hechos L.M. y las pruebas documentales incorporadas para su ratificación del contenido y firmas, no se logra verificar, comprobar o constatar que de sus deposiciones hayan establecido que uno de los sujetos detenidos en el vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo EPICA, año 2007, color GRIS, placas AA488TE que se trasladaba hacia Morón, haya sido el acusado de autos D.A., pues lo que se evidencia de sus declaraciones transcritas por la Jueza de Juicio es que aluden a la detención de dos personas que eran tripulantes del aludido vehículo, pero no se refieren en modo alguno a la identidad de las personas aprehendidas en ese procedimiento, siendo por demás elocuente la conclusión a la que la Jueza de Juicio arribó, cuando culminó sus valoraciones estableciendo que con dichas pruebas testimoniales sólo comprobó quiénes fueron los funcionarios partícipes, el dinero incautado con identificativos de Transvalca (sic), el vehiculo involucrado y el sitio de la aprehensión, más no establece quiénes resultaron las personas aprehendidas como chofer y copiloto del descrito vehículo, tal como se evidencia de la transcripción de dichos párrafos de la sentencia, al precisar a los folios 42 al 49 de la pieza N° 6 del expediente, lo siguiente:

… Explican de igual modo, de manera detallada al tribunal el proceso de investigación y de análisis policial y criminalístico para determinar el grado de participación de cada una de las personas por ellos señaladas, percatándose este tribunal una vez valorados y adminiculados entre si los testimonios de A.J.M.B., RIGOBETTO (sic) CALDERON, C.D., R.M.G.T. la coincidencia armónica y perfecta en la descripción del trabajo investigativo policial realizado. Así tenemos, las declaraciones contestes y armónicas ente sí de:

.- A.J.M.B.: Quien bajo juramento señalo ser portador de la Cédula de Identidad N° CI: V- 10.212.295 CICPC CORO, INSPECTOR- Con 23 años en la institución, y expone: “... El día 11 de Julio del 2012, estaba en la subdelegación de Coro ya que fuimos comisionados, para trasladamos a Coro para prestar apoyo a los funcionarios de Coro, ya que en horas tempranas se había cometido un robo a una empresa de TRANSBARCA, encontrándonos en la oficina. Se recibió una llamada telefónica en la cual estaban notificando que a bordo de un vehiculo épica de color gris que se encontraba por la Carretera Nacional Morón- Coro se encontraban dos ciudadanos quienes habían estado en el robo de la empresa antes mencionada. Por lo cual me trasladé hacia la referida carretera en compañía de varios compañeros de Coro y Punto Fijo. En la Población de Cumarebo en la Carretera Morón Coro avistamos un vehiculo con las características señaladas, el cual era conducidos (sic) por las personas. Por lo que se procedió a interceptar el mismo y a la verificación de sus dos tripulantes. Una vez realizada la revisión a estos personas se precedió a revisar el interior del vehiculo, En este, en la parte posterior fue localizado un arma de fuego tipo revólver, contentivo de varias balas del mismo calibre el cual presentaba el logo de la empresa TRANSBARCA igualmente se ubico la cantidad de 100.000 bolívares. Seguidamente se procedió a detener a las personas y trasladarlos al despacho. Donde posteriormente se le notificó a la fiscalía del Ministerio (Público) de su aprehensión y lo incautado es todo. La Fiscalía pregunta: ¿fue comisionado con su superioridad de Punto Fijo, eso se hace? R- si ¿Avistan al vehiculo por la carretera Morón Coro, y manifiesta que estaba en la cartera 1000.000 (sic) bolívares? R- ese detalle no lo recuerdo, porque me encargue del resguardo de la zona, la revisión la realizo los funcionados de Coro. Se deja constancia de que la Defensa Públicas (sic) no realiza pregunta. La defensa Lilo Vidal pregunta: ¿identifíquese? R- M.A. ¿ Tiempo de servicio? R 23 años. ¿Cuando dice que es comisionado por su superioridad a prestar un apoyo, quien lo comisiono? R- el jefe de Coro, seguramente el Jefe de Coro solicitaría el apoyo. Aproximadamente a que hora llegan aquí a Coro? R- al mediodía, no recuerdo. ¿La llamada que usted hace la referencia fue recibida en Coro? R- no le se decir, a mi me notificaron de la llamada mas no la recibí. De ese procedimiento hubo algún testigo de los hechos? R- en el momento no se ubico. ¿Según manifiesta usted cual de las 2 personas estaba manejando el vehiculo? R solo resguardamos el área, no realizamos revisión los funcionarios de Pto Fijo. La Jueza pregunta: ¿Características del Vehiculo? R- un épica. ¿Cuántas personas aprehendieron? R- en ese momento dos personas. ¿Recuerda el sitio de la aprehensión ¿ R- adyacente a una licorería en Cumarebo.

RIGOBETTO (sic) CALDERON: quien juramento señalo ser portador de la CI: V15.556.682. CICPC con 10 años de servicio en la Subdelegación Coro, y expone: “… Nosotros estando en la oficina en la subdelegación, tuvimos conocimiento de que habían robado un camión de una empresa y se conforman varias comisiones, y se recibió una llamada de una persona quien manifestó que dos personas habían participado en el robo y que los mismos iban en un vehiculo marca Épica, los jefes realizaron una comisión mixta y nos manifestaron que nos trasladáramos por la Carretera Morón Coro, estando en el sitio avistamos un Vehiculo y le dimos la voz de alto, los mismos la acataron y se realizo una revisión al Vehiculo. Luego conseguimos un arma de fuego y por encontramos en un delito flagrante colocamos a disposición del Fiscal e informamos al Jefe. Es todo.- seguidamente la Fiscal Pregunta: ¿En varias oportunidades manifestó nosotros, quienes son nosotros? R los funcionarios y yo -cual fue tu función? R- neutralizar el vehiculo. ¿Que otro funcionario realiza la revisión al Vehiculo? R- Todos realizamos la revisión- ¿como estaban los 100.000 bolívares? R- sabemos que estaban en la parte de atrás y había un arma- La Defensa Publica Pregunta: ¿Cuales eran las características de la persona que estaba manejando el vehiculo? R- No recuerdo. ¿Con relación al arma, que tipo era? R- no recuerdo, creo que era calibre 38. ¿La cantidad de dinero que encontraron no recuerda que denominación tenían? R. No recuerdo, se que había un dinero, pero no recuerdo la denominación de los billetes. Es todo. La jueza pregunta: ¿J.Z., R.G., C.D.. Hecson Medina, L.H. y C.R.. ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron? R- en el mes de Junio del 2012- ¿A que hora? R- como a las 5:00 horas de la tarde. ¿En que sitio se produjo la aprehensión? R- En sentido Coro- Morón...”

.- C.D.: Quien bajo juramento señalo ser portador de CI: V14.489.177 DETECTIVE AGREGADO DEL CICPC con 14 años de servicio, y expone: “... En el año de Junio del 2012, sostuve una información al despacho, que había un carro tipo épica de color gris que había participado en un robo. Al darle la voz de alto la acataron. No se encontró la evidencia de interés criminalístico a ellos, pero en el carro estaba un dinero y un arma de fuego. En el despacho se pudo constatar que las personas que eran custodios de la Empresa y los ciudadanos aprendidos tenían vínculos. Es todo. El Ministerio Publico pregunta: ¿Cual fue tu función en esa aprehensión? R- pertenecía a la comisión. ¿Puedes observar en el vehiculo un dinero y arma de fuego, como estaba el dinero y de que denominación era? R- era denominaciones de 50:00 bs, que decía el dinero R- tenia liga o que ¿R tenia la distinción de la empresa de transvanca (sic).- La Defensa Privada pregunta: ¿nos podría decir el sitio exacto? R- frente a la Licorería Píritu de Cumarebo. ¿Hora del procedimiento? 13 En horas del mediodía. ¿Podría identificar el conductor del vehiculo por sus características? R- no recuerdo.- Seguidamente la Jueza pregunta: ¿Diga el nombre de los funcionarios que estuvieron en la comisión? R- L.H., J.Z., R.G., R.C., C.R., A.M., F.A. y mi persona...”.

.- R.M.G.T.: quin (sic) bajo juramento señalo laborar en el Área De (sic) Investigación contra Robo del CICPC. 10 años de servicio en la institución. Inspector, y expuso: “... esa mañana se tuvo conocimiento de que una empresa de valores había sido victima de que un vehiculo de empresa TRANSBARCAR en horas de la mañana, y ese mismo día en horas de la tarde me solicitaron prestar el apoyo en el procedimiento en virtud de que en la Carretera Morón Coro, J.Z., L.H., A.M., R.C., C.D., en el momento en que transitamos por dicha vía escucho que uno de los muchachos avista el carro y lo interceptamos el carro, iban dos personas en dicho vehiculo épica, color gris, ellos bajan del carro, le hacemos revisión corporal con la premisa de caso a ver si tenían adheridos alguna evidencia de interés criminalístico. Luego los muchachos proceden a la revisión del carro, hay unos compartimientos y se avistan unos cajos (sic) de billetes y un arma de fuego y el mismo presentaba la inscripción de la empresa Transbarca. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: ¿Cuándo manifestaste que neutralizaron el Vehiculo como hace eso? R- un vehiculo lo adelanta y llegamos por la parte posterior y todos descendemos del vehiculo.. Yo estaba revisando por la parte delantera del carro. ¿Pudiste observar los fajos de billetes? R- sí ¿Que decía esa cinta? R- tenía una inscripción de un banco, pero no recuerdo. La Defensa Privada pregunta: ¿Podría indicar la hora exacta de la aprehensión? R- era ya la tarde. ¿Cuando dicen que pueden descender del vehiculo pudo determinar las características físicas quienes manejaban el vehiculo? R- eran dos muchachos, jóvenes, bien parecidos, cara de delincuente no tenían. ¿Cuando dice que había unos fajos puede decir cuantos fajos? R- no recuerdo, el experto contabilizo 100.000 bs

Relacionadas y adminiculadas entre sí tales declaraciones, previa valoración conforme al Principio de la Sana Critica, se observa no solo la adecuación en el procedimiento policial señalado, sino también la concordancia en cuanto a los funcionarios partícipes, el dinero con identificativos de Transvalca, incautado, el vehiculo involucrado y el sitio de la aprehensión.

De la lectura de esos párrafos de la sentencia anteriormente transcritos por esta Corte de Apelaciones, en ninguno de ellos consta que una de las personas detenidas en el procedimiento policial en la vía Morón, en el vehículo épica de color gris, haya sido el acusado de autos D.A., por lo cual se requiere que esta Corte de Apelaciones siga analizando la sentencia objeto de apelación, concretamente, a la valoración realizada por el Tribunal de Juicio a las pruebas Testimoniales de los Expertos y de las documentales que se constituyen en los informes de inspecciones efectuadas al vehículo y al sitio del suceso o de la aprehensión y experticias practicadas a las evidencias colectadas en el aludido vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo EPICA, año 2007, color GRIS, placas AA488TE, concretamente, a un dinero y al arma colectada por los mencionados funcionarios A.J.M.B., R.C., C.D., R.M.G.T. que, valga advertirlo, tampoco direccionan hacia la determinación de que el acusado de autos, D.A., haya sido uno de los sujetos que resultara aprehendido en dicho procedimiento policial, pues sólo comprobaron la existencia del sitio de la aprehensión, la existencia del vehículo Chevrolet Épica color gris, del arma de fuego y del dinero (Bsf. 100.000,00), tal como lo estableció la recurrida, al expresar:

… Relacionando tales indagaciones policiales, con los medios probatorios señalados observa este tribunal, la adecuación entre lo declarado por los testigos, y las conclusiones de las diferentes experticias con la descripción análisis policial efectuado por los funcionarios A.J.M.B., RIGOBETTO CALDERON, C.D., R.M.G.T., corroborando sus dichos.

En línea con lo anterior se evidencia que la prueba documental de ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01470, de fecha 11 de julio de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES A.C. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., a los fines de establecer el sitio descrito por los funcionarios como donde se incauto el dinero, un revolver y un sujeto a bordo de un vehículo gris, como la CARRETERA NACIONAL MORÓN-CORO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA LICORERIA HiLTON DE LA POBLACION DE PUERTO CUMAREBO ‘VIA PUBLICA” MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN.; tal documental coincide con la declaración de D.S.D.M., quien bajo juramento señalo ser venezolano, portador de la cédula de identidad N° V 16.830.151, y expuso reconocer la firma y contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1420 LA CUAL POR ERROR FUE SEÑALADA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO COMO N° 1470 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2012 QUE RIELA AL FOLIO 103 DE LA PRIMERA PIEZA, y expone: “... procedí a trasladarme en compañía del funcionado ángel (sic) colina (sic) a la carretera nacional morón (sic) coro (sic) en la población de cumarebo (sic), específicamente frente a la licorería Hilton a fin de realizar inspección técnica al lugar una vez presentes de observa que se trata de una vía publica de tipo carretera orientada en sentido este oeste y viceversa, la misma se encuentra constituida por suelo de asfalto, visualizando en sentido sur la fachada principal de la licorería Hilton y en sentido norte abundante vegetación de la zona, es de hacer referencia que en dicha inspección técnica dejo constancia que es un sitio de suceso abierto de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca. - Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien interroga al testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿puede decirnos cuál es el sector en la cual, fue practicada la inspección? R Morón-Coro, Puerto Cumarebo.- Es todo.-- Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa pública ABG. Y.T. quien manifiesta que no interrogara al testigo, Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa privada ABG. A.L.V. quien manifiesta que no interrogara al testigo. Seguidamente la ciudadana Jueza Toma la palabra y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿actúo en calidad de técnico en esta inspección? R si- ¿cumplió esta experticia con todos los parámetros científicos y criminalísticos destinados para realizar la misma? R si Es todo..

De igual modo, coincide con lo narrado por los funcionarios sobre la investigación policial realizada, el testimonio de D.D. en calidad de técnico con respecto a la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 700 DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2012 QUE RIELA AL FOLIO 349 DE LA PRIEMRA (sic) PIEZA, quien bajo juramento reconoce que suscribe el acta y cierto el contenido de la misma y expone: “... procedí a realizar experticia de regulación prudencial a unas armas de fuego las cuales fueron denunciadas, las cuales son 3 armas de fuego tipo revolver calibre .38 marca Taurus, las cuales se encuentran valoradas cada una en la cantidad de 8.000 mil bolívares y un arma de fuego calibre 12 tipo escopeta marca akkar la cual se encuentra valorada en la cantidad de 11.500 bolívares. Es todo.- Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien manifiesta que no interrogara al testigo. - Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa pública ABG. Y.T. quien manifiesta que no interroga al testigo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa privada ABG. A.L.V., quien manifiesta que no interroga al testigo, Seguidamente la ciudadana Jueza Toma la palabra y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿en que consiste una regulación prudencial? R da el valor prudencial del objeto mencionado. ¿Se basa en que? R en un cálculo, por que el denunciante no denunció el valor del arma de fuego y nosotros apreciamos el estado de la evidencia a ese valor ¿Cumplió esta experticia con todos los parámetros científicos y criminalísticos destinados para realizarla misma? R si. Es todo...‘, adminiculando tal declaración con la prueba documental de EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 700, de fecha 22 de agosto de 2012, ratificada en sala por el funcionario AGENTE D.D., experto regulador adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia del valor prudencial de las evidencias mencionadas en la denuncia no recuperadas, los objeto son los siguientes: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre 38, marca TAURUS, serial DU263928, 2.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre 38, marca TAURUS, serial DU263929, 3.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre 38, marca TAURUS, serial DU263922, 4.- Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 12, marca AKKAR, serial 8564991..”; se observa coincidencia total, con las armas descritas por el testigo L.M. y las recuperadas en la carretera Coro Churuguara.

Seguidamente y continuando bajo juramento se le coloca a la vista al experto D.D. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 701 DE, FECHA 22 DE AGOSTO DE 2012 QUE RIALA (sic) AL FOLIO 350 DE LA PRIMERA PIEZA.- En este estado la ciudadana Jueza pregunta al experto si es suya la firma que suscribe el acta y cierto el contenido de la misma a lo que el experto responde que si es suya la firma y cierro su contenido. Seguidamente Procedió a exponer: procedí a realizar avaluó (sic) real a dos armas de fuego tipo escopeta calibre 12 marca akkar la cual se encuentra valorada cada una en la cantidad de 11.500 bs de igual forma procedí realizar una avalúo real a un arma de fuego tipo revolvert (sic) calibre .38 marca Taurus el cual se encuentra valorado en la cantidad de 8.000 bs. - es todo. - Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien manifiesta que no interrogara al testigo.- Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa pública ABG. Y.T. quien manifiesta que no interroga al testigo, Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa privada ABG. A.L.V. quien manifiesta que no interroga al testigo. - Seguidamente la ciudadana Jueza Toma la palabra y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuesta (s): ¿en qué consiste experticia de avalúo real? R dar el valor real del objeto a realizar la experticia.- ¿cumplió esta experticia con todos los parámetros científicos y criminalísticos destinados para realizar la misma? R si. Es todo; adminiculada tal declaración, con lo señalado por los funcionarios A.J.M.B., RIGOBETTO CALDERON, C.D., R.M.G.T., con lo descrito en dicha documental EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 701, de fecha 22 de agosto de 2012, ratificada en sala por el funcionario AGENTE D.D., se observa la coincidencia a los fines de establecer que los objetos muebles colectados y recuperados, los objetos son los siguientes: 1- Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 12, marca AKKAR, serial 856945, 2.- Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 12, marca AKKAR, serial 8564952, 3.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre 38, marca TAURUS, señal Z1421644, y su valor real, tomando en consideración el estado actual de cada uno de los objetos antes descritos, por lo que considero un valor total real de treinta y un mil bolívares fuertes (31.000 bsf).”

Se constata la concordancia entre lo señalado por los testigos que participaron en la investigación criminal, con las resultas de las diferentes experticias realizadas; así a los fines de acreditar la recuperación de parte del dinero sustraído al camión blindado de transporte de Valores perteneciente a la empresa Transvanca (sic), se encuentra la declaración de H.F., quien bajo juramento señalo ser funcionario detective jefe área de documentologia adscrito al C.I.C.P.C, y reconoció firma y contenido de EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FASEDAD N° 173, de fecha 11 de julio de 2012, y señala: “...me solicito una experticia por un memorando de autenticidad o falsedad a los ejemplares con apariencia de billetes una vez que tengo la evidencia en mi departamento proceso (sic) (a) hacer los respectivos estudios tanto tácticos como sintético utilizando para ello sus respectivos estándar de comparación así como sus documentos que me permiten llegar a una conclusión Fidelina (sic) y confiable para este caso terminaron siendo autentico es todo... Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la Representación Fiscal quien formulo las siguientes pregunta (s) P que origino que tus compañeros te remitieran eso al departamento de documentologia, R en este caso para determinar la autenticidad del documento P en este caso es una prueba de certeza o autenticidad R si Palabra a la Defensa privada. Abg. A.l.V. quien formulo la(s) siguientes preguntas P cuales son los estándares para la realización de la experticia R unos ejemplares de denominación de 50 bolívares que el mismo presenta dispositivos de seguridad tu soporte que ya se saben que es autentico por que se utiliza para hacer las comparaciones puesto a que somos un área netamente comopatativo (sic). P podría explicar en que consiste un dispositivo de seguridad en el billete R en el billete puede ser la banda de seguridad nosotros tenemos lámparas que dan respuesta forecente (sic) que reflejan impresiones de alta luz, pero un ejemplo mas claro la cinta de seguidad (sic) que presenta el billete P en su criterio los seriales que presentan el billete constituye un dispositivo de seguidad (sic). R si se puede tomar como un dispositivo mas P usted verifico la la (sic) evidencia con el registro de cadena de custodia R si P le hicieron la prueba a los 2000 billetes o solo a a (sic) uno R a los 2000 billetes P una vez que la experticia termino la evidencia fue a donde R a una sala de resguardo y de allí la fiscalía o el fiscal Procede a la entrega P la experticia que usted realizo fue única y exclusivamente de autenticidad R si cabe resaltar que dentro de (l)a expedita (sic) es necesario un reconocimiento legal de autenticidad o falsedad..”. Adminiculada con la experticia de EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FASEDAD (sic) N° 173, de fecha 11 de julio de 2012, ratificada en sala por el funcionario DETECTIVE H.F., Experto adscrito al Área de Documentologia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a: 1.- Dos mil ejemplares con apariencias de billetes del banco (sic) central (sic) de Venezuela, de las siguientes denominaciones, dos mil (2000) de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50 bsf)... CONCLUSIONES: “Los dos mil (2000) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones, dos mil (2000) de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50 bsf), clasificados como debitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad se refiere, y suman la cantidad de cien mil bolívares fuertes (100.000 Bsf)...”; de la concatenación de ambas pruebs (sic) una vez valoradas conforme a la sana critica permiten a este tribunal demostrar la existencia de parte del dinero recuperado.

Como se observa de la transcripción parcial que precede del texto de la recurrida, no se logra extraer de la valoración y análisis que realizó el Tribunal de Juicio a dichas testimoniales de los funcionarios expertos que practicaron inspecciones y experticias a objetos colectados durante la investigación, que alguna de esas pruebas hayan arrojado como resultado la comprobación de la aprehensión del acusado D.A. en la vía a Morón, frente a la Licorería Hilton, en la población de Cumarebo.

Advirtió esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Juicio expresó en la sentencia recurrida, que los funcionarios actuantes en el procedimiento de investigación del presente caso comprobaron la relación que existía entre los involucrados en el hecho punible, y así se desprende de la lectura que se hace de la transcripción de la declaración del funcionario C.D., al precisar la Jueza de Juicio lo que dijo en el juicio al momento de su deposición:

… .- C.D.: Quien bajo juramento señalo ser portador de CI: V14.489.177 DETECTIVE AGREGADO DEL CICPC con 14 años de servicio, y expone: “... En el año de Junio del 2012, sostuve una información al despacho, que había un carro tipo épica de color gris que había participado en un robo. Al darle la voz de alto la acataron. No se encontró la evidencia de interés criminalístico a ellos, pero en el carro estaba un dinero y un arma de fuego. En el despacho se pudo constatar que las personas que eran custodios de la Empresa y los ciudadanos aprendidos tenían vínculos. Es todo

Se aprecia de la lectura de ese extracto de la recurrida que la Jueza de instancia estableció que a tal comprobación sobre la conexión existente entre los custodios de la empresa de valores y las personas que resultaron aprehendidas en la vía Coro Morón llegó, no sólo con lo depuesto por los funcionarios, sino además por la valoración que realizó al testimonio del experto KENDRYCK D.Q.J. y a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE VACIADO DE CONTENIDO N° 0057 realizada a dos teléfonos que, valga advertir esta Corte de Apelaciones, no se precisó en la sentencia a quién o quiénes pertenecían ni tampoco se transcribió el contenido de los mensajes entre ambos equipos móviles que permitan inferir la señalada conexión entre los acusados de autos, a pesar de que la Jueza de Juicio estableció que adminiculó el testimonio del Experto con la prueba documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0057, tal como puede deducirse de la presente transcripción de los siguientes párrafos de la sentencia:

… Explicaron los funcionarios actuantes en el procedimientos, que la identificación y relación entre los involucrados en el hecho, fue importante la información obtenida de los teléfonos celulares, así de la declaración de Experto KENDRYCK D.Q.J., quien bajo juramento señalo ser venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-20.147.242, fecha de nacimiento: 14-11-1988, profesión u oficio Detective adscrito al CICPC Subdelegación de la Ciudad de ‘Coro Años en la Institución: 02 años y 6 meses, domiciliado en S.A.d.C.d.E.F.. Y anifestó (sic) reconcer (sic) firma y dar certeza del contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0057 DE FECHA 12 DE JULIO DEL AÑO 2012 QUE RIELA AL FOLIO N° 126 al 157 DE LA PRIMERA PIEZA, para exponer: “... el experto en este caso actúa mediante pedimento del investigador en este caso pidieron experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido realizado el reconocimiento técnico y la peritación que el teléfono estaba en buen funcionamiento, se le hizo vaciado a los dos teléfonos y se le entrega la experticia al investigador que la solicito, esas son las actuaciones en relación a este caso. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien interroga al testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿es una prueba de certeza o de orientación? R de certeza por que tengo la evidencia. ¿quien es el experto? R yo soy el experto. ¿el investigador investiga que, por que llega hasta el experto? R porque colecta una evidencia y necesita hacer un pedimento. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa pública ABG. E.H. quien interroga al testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿del vaciado realizado al equipo que fue remitido pudo obtener alguna evidencia de interés criminalístico? R el hace el vaciado de contenido y el investigador determina si tiene interés criminalístico. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa privada ABG. A.L.V. quien interroga al testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿en relación al pedimento concreto, que le solicitaron? R experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido. ¿cual fue la metodología empleada? R. se recibió en cadena de custodia, se procedió a hacerle reconocimiento técnico, Luego se encendió el equipo y se hizo la transcripción, luego se remite la experticia y el equipo se res guarda. ¿durante la experticia logro transcribir todos los mensajes y llamadas que aparecen en el registro? R sí. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Toma la palabra e interroga al Testigo y- se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿aparece un cuadro enumerado en forma consecutiva dice nombre y numero a que hace referencia con eso? R a los contacto(s) del teléfono. ¿de ambos teléfonos? R no, primero se hace el contacto de uno y luego el de otro. ¿la firma que aparece en cada folio de la experticia es suya? R si. ¿ello a los fines de que? R. de que no sea modificado o alterado. ¿tal y cual aparece aquí es como aparecen en los teléfonos? R sí ¿cumplió usted con las normas técnicas y científicas necesarias al momento de hacer la experticia? R si. Claro. ¿años de experiencia al momento de realizar la experticia? R un año ya. Es todo Adminiculado de igual modo con la prueba documental (sic) de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE’ CONTENIDO N° 0057, de fecha 12 de julio de 2012, ratificada por el experto en sala, a los fiens (sic) de acreditar la existencia de unos Teléfono N° 1: Un (01) dispositivo móvil celular marca BLACBERRY, color BLANCO, serial IMEI: 359683047901038, provisto de tarjeta SIM CARD de la compañía telefónica DIGITEL, signada con el numero 8958021203071627950F.... Teléfono N° 2: Un (01) dispositivo móvil celular marca SAMSUNG, color AZUL y NEGRO, serial IMEI: 55021033828788...provisto de tarjeta SIM CARO (sic), serial 895804120006692081....”.

Según se desprende de esos párrafos de la sentencia, queda claro que la prueba de la supuesta conexión entre los acusados de autos no quedó probada de esas dos pruebas valoradas por la Juzgadora de Juicio, respecto a la declaración del experto que realizó la experticia de reconocimiento legal y de vaciado de contenido a dos teléfonos celulares y de la experticia practicada, pues a pesar de que el experto respondió al interrogatorio de las partes que sí efectuó el vaciado de contenido de los mensajes, la jueza de Juicio no los transcribió, a fin de que el lector de la sentencia pueda conocer los términos de esa conexión, así como tampoco se estableció en esos párrafos de la sentencia a quién o a quiénes pertenecían tales teléfonos experticiados ni a quién o a quiénes les fueron incautados, ni siquiera se estableció a qué números pertenecían, ya que no se precisa a qué personas (de las que resultaron aprehendidas en el procedimiento policial) les fueron incautados los teléfonos identificados en la aludida experticia como N° 1 y N° 2, pues de los siguientes párrafos de la sentencia sólo se dejó constancia de lo siguiente:

… Al relacionar a su vez el contenido de los mensajes telefónicos de estos teléfonos, sobre los cuales declara la funcionaría experto DARLLELYS CASTILLO, quien abjo (sic) juramento señalo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18. 768.597, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Sub delegación Coro estado Falcón, ocupa el cargo de Experto Profesional del CICPC , con 7 años de servicios EN (sic) EL (sic) Área de Experticia de Informática, quien además reconoce contenido y firma de la EXPERTICIA N° 0055 realizada a un Teléfono celular de fecha 12 de Julio del 2012 la cual riela al folio 15 de la primera pieza de la casa sin que se sustituya la oralidad del Acto, y rindió declaración quien expuso: “.. La solicitud fue practicar reconocimiento legal a 2 teléfonos celulares y se realiza la experticia a los mismos, consistió en determinar el color, modelo, si posee tarjeta SIM y el estado del dispositivo, se procede a realizar prueba de funcionamiento, en la prueba de funcionamiento se verifico que el teléfono N° 1 y 2 estaban en buen estado de uso. Se realiza el vaciado del teléfono N° 1, los cuales fueron mensajes telefónicos y llamadas telefónicos, 211 llamadas realizadas y 14 llamadas perdidas, de los contactos telefónicos 242 del teléfono N° 2, 44 enviados, llamadas telefónicas enviadas se observaron 537 y recibidas 128, perdidas 117, y 221 contactos telefónicos, esa fue la información que se consiguió en los dos teléfonos. Es todo. El Fiscal pregunta al testigo: ¿En el departamento que te encuentras de Informática, quien le da la orden al departamento para que se realice la experticia? R- En este caso se recibe un M.d.C.R.R. quien da la orden. ¿A que se debe la experticia? R- El investigador que lleva el caso, considera que en el teléfono podría haber información relevante para el caso. ¿Esa es una prueba de certeza o de orientación? R-. Realmente solo se realiza el vaciado de la información, depende del investigador como considera la información recabada. Es todo. Seguidamente se deja constancia de que la Defensa 6° pregunta: ¿Usted en la actuación que realizo, se verifican los equipos que fueron objeto de experticia fue para dejar constancia de los mensajes y llamadas, cuando hacen el análisis además de la cantidad de llamadas y mensajes que se verifican, tienen conocimiento de los mensajes, del contenido? R- Sí, hay un programa que lo puede hacer- ¿Se imponen de cada contenido de mensaje? R- sí. Uno pudiera leerlo. ¿De la lectura de los mensajes, verifico alguna evidencia con la comisión de algún hecho? R. NO, mi función es solo extraer, no para juicios a valor, solo extraer la información para dejar constancia en la experticia. Solo extraer la información sin emitir ningún tipo de juicio de valor. Acto seguido la jueza pregunta al experto: ¿La información que extraen del teléfono es la que esta visible o lo que uno logra borrar también lo pueden extraer? R- No. Solo lo que esta visible en el teléfono. ¿Siguió esta experticia todos los procedimientos legales designados para la misma? R- Si... “. Concatenando a su vez estos medios probatorios, con el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0055, de fecha 11 de julio de 2012, ratificada en sala la funcionario EXPERTO PROFESIONAL 1 DARLLELYS CASTILLO, experta adscrita al Área de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia del informe pericial realizado a: Teléfono N° 1: Un (01) dispositivo móvil celular marca BLACBERRY, color NEGRO y BLANCO, modelo BLACKBERRY 9700, serial IMEI: 358428036678105, provisto de tarjeta SIM CARD, serial 8958021106030037965F... Teléfono N° 2: Un (01) dispositivo móvil celular marca BLACBERRY, color GRIS y NEGRO, modelo CURVE 8310, serial IMEI: 355021033828788...provisto de tarjeta SIM CARD, serial 89580412000669208t..”; relacionando ambos medios probatorios se observa la concordancia perfecta y armónica de estos números entre sí, a los fines up supra señalados.

De todo lo anteriormente a.p.e.S.d. apelaciones, no queda la menor duda de que no se estableció en la recurrida a quién o quiénes pertenecían los teléfonos celulares identificados como N° 1 y N° 2, por lo cual mal se podía concluir que existía conexión entre los acusados, lo que conlleva a que la sentencia está inmotivada respecto de la determinación clara, precisa y razonada del por qué el Tribunal de Juicio establece que, con esas pruebas, quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado D.J.A. en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, pues de la lectura que se ha efectuado a los párrafos de la sentencia anteriormente transcritos, ello no es lo que se puede constatar o verificar, al no haberse reflejado en cada una de esas pruebas que dicho acusado haya sido una de las personas aprehendidas en el sitio del suceso ubicado en la carretera nacional Coro-Morón.

Por otra parte, se desprende de la sentencia recurrida que la Jueza de Juicio estableció que de las pruebas que había valorado, y que fueron anteriormente analizadas por esta Sala, comparadas a su vez con la declaración del testigo L.R.M.P. (quien era uno de los custodios de la empresa TRANSBANCA C. A.), valorado por la recurrida como la prueba testimonial que le permitió a la Jueza de Juicio establecer la manera como participó cada acusado en los hechos, concluía en la comprobación de la participación de los acusados YORDANIS M.C. y D.A. en los hechos que estimó acreditados en el Juicio Oral y Público, al expresar:

… Así, observa este tribunal al relacionar estos medios probatorios, con la descripción de lo sucedido por parte de Luisa (sic) Maldonado, la coincidencia armónica y perfecta entre ellos, no queda dudas para este tribunal sobre la participación de Yordanis Martinez y D.A. en los hechos acreditados durante el debate; desprendiéndose de los medios probatorios incorporados y suficientemente analizados que efectivamente en fecha 11 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, se conformo la ruta de la empresa de transporte de valores TRANSVANCA CA, constituida por los ciudadanos E.E.G. quien fungía como ayudante, F.F.F.P., cajero de valores, YORDANIS D.M.C., conductor de valores y L.R.M.P., como cuarto hombre, pertenecientes a la empresa de Transporte de Valores Transvanca, Sucursal Coro, a bordo de un vehiculo automotor clase CAMIÓN, tipo BLINDADO, marca FORD, color BEIGE y MARRÓN, placas A69AX3M, signado con el numero 504, donde tenían que transportar a las localidades de Cabure y S.C.d.B. la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes (900.000 Bsf), todo ello iba distribuido en cataportes de la empresa Transvanca.

Dentro del camión blindado iban distribuidos los tripulantes de la siguiente manera sentados en la parte delantera: YORDANIS D.M. como conductor y E.E.G. como ayudante, y en la parte posterior del camión iban los ciudadanos F.F.F.P. y L.R.M.P.; al dirigirse hacia su destino, en el Sector Tuquecal el conductor de la unidad el ciudadano YORDANIS MARTINEZ, manifestó que el vehiculo tipo blindado estaba calentando, siguió el camino y detiene el vehículo, una vez detenido el vehículo les dice a los demás tripulantes que el vehículo rompió la manguera y que se va a detener, por lo que decidieron bajarse, el ciudadano E.G. se aparte del resto de los tripulantes. En ese instante, se acercaron dos ciudadanos donde uno de ellos portaba un sombrero y el otro tenía dos envases llenos de agua; por lo que ante “el presunto requerimiento de agua del vehículo” (solo visto y detectado por Jordanis (sic), quien conduce el vehículo), se les permite a estos dos sujetos acercarse al vehículo.

Estos sujetos disfrazados de campesinos portando armas de fuego, uno de los cuales era Deivis (sic) Aular someten a los tripulantes del vehículo blindado, tal y como se evidencia de la descripción realizada por el testigo L.M. en sala, quien en compañía de otro sujeto despojan de todo el dinero del camión blindado, así como de las armas de fuego; al adminicularla con la descripción de los sujetos aprehendidos a bordo del vehiculo Épica, con las armas de fuego y parte del dinero robado, señalado por los funcionarios A.J.M.B., RIGOBETO CALDERON, C.D., R.M.G.T., así como lo apreciado por este tribunal sobre la coincidencia de las características del sujeto participe vestido de campesino en el robo, con la del sujeto posteriormente aprehendido con las armas y el revolver de la empresa Transvanca (sic) con la descripción del acusado D.A..

En trabajo de inteligencia policial y criminal funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, constituyen una comisión luego de recibir una llamada vía telefónica donde la persona que no quiso identificarse manifestó que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo EPICA, año 2007, color GRIS, placas AA488TE que se trasladaba hacia Morón, al llegar cerca de la población de Cumarebo, Carretera Nacional Morón-Coro, específicamente al frente de la Licorería Hilton, avistaron el vehículo descrito, por lo que procedieron a interceptarlo logrando observar a dos ciudadanos quienes tripulaban el referido vehiculo, por lo que le ordenaron’ que descendieran del mismo y al realizarle una revisión corporal se le colecto a D.J.A., titular de la cédula de identidad N° V.-17.135.073, un (01) teléfono, pero al realizarle la revisión del vehiculo se locailzo (sic) en la parte trasera específicamente en una compartimiento detrás de los asientos, un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, con un troquel el nombre de Transvanca (sic), al igual se le colecto la cantidad de cien mil bolívares fuertes en billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes…

De la transcripción parcial que precede de párrafos de la recurrida se constata que la Jueza de Juicio concluye en el establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados de autos, YORDANIS MARTÍNEZ Y D.A., prácticamente, de la plena valoración que efectuó al testimonio del testigo presencial del ROBO AGRAVADO, ciudadano L.R.M.P., por lo cual estima necesario esta Corte de Apelaciones citar los párrafos de la recurrida continentes de esta prueba testimonial, que era la persona que iba en el grupo del personal de seguridad de la empresa de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA) en el vehículo blindado objeto del ROBO AGRAVADO, ciudadano L.R.M.P., quien, según expuso la Jueza de instancia, narró con perfecta ubicación en cuanto a tiempo y espacio, la forma en que se perfeccionó el robo y la participación de cada uno de los involucrados en el hecho punible, y de la transcripción que el Tribunal de juicio efectuó de su declaración testimonial, no se logra extraer que éste haya identificado a los presuntos autores del ROBO AGRAVADO, como lo afirma la Juez, ni que haya descrito que el ciudadano YORDANIS M.C. haya sido el único que visualizó y decidió detener el camión blindado en el mismo sitio desolado donde pasaban caminando los dos sujetos vestidos o disfrazados de campesinos con la ayuda que necesitaban, esto es, con dos envases de agua y quienes cometieron el delito de ROBO AGRAVADO. Tampoco se extrae del texto íntegro de la sentencia que haya quedado demostrado que uno de los sujetos que resultó detenido a bordo de un vehículo CHEVROLET, MODELO ÉPICA, COLOR GRIS, AÑO 2007, con un arma de fuego oculta en el mismo y con parte del dinero robado haya sido el acusado D.J.A., conforme se analizó en párrafos precdentes.

En efecto, se desprende de la recurrida que el Tribunal de Juicio estableció la conclusión a la que arribó con la valoración del testimonio rendido en el debate oral y público por el ciudadano L.R.M.P., al establecer:

… A la declaración del testigo se le otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana critica, pues el mismo narró con perfecta ubicación en cuanto a tiempo y espacio, la forma en que se perfeccionó el robo y la participación de cada uno de los involucrados en el hecho punible, observándose de la adminiculación de su declaración con los demás medios probatorios la existencia de las botellas de agua y la participación de los otros dos sujetos con vestimenta de campesinos que formaron parte del robo, describe también la forma en que el acusado Giordanis Martínez, es él único que visualiza y decide donde detener el camión blindado, mismo sitio desolado donde pasaban caminando dos sujetos, con la ayuda que necesitaban ( agua) y los cuales cometieron el robo; la circunstancia de ser el acusado Gordanis él único que detectara la presunta falla del camión, la circunstancia otorgada por las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, que el sitio donde decide detenerse, es el único sitio en el que E.G. logra comunicarse telefónicamente con otro sujeto, y es el mismo sitio donde son interceptados por solo dos personas a pie; ello a consideración del tribunal no reviste casualidad, pues las reglas de la lógica indican que el intentar robar un camión blindado, cuyos tripulantes tienen instrucciones precisa de no detenerse, pues la estructura modificada del vehículo que tripulaban permitirse estar seguros ante cualquier ataque criminal, requiere de una planificación previa. Y la circunstancia comprobada de la adminiculación de los diferentes medios probatorios indica para el tribunal una coaturía (sic) entre las personas que iban caminando vestidas de campesinos, la persona que decide donde detener en el camión, precisamente cerca del lugar donde son interceptados por dos personas a pie, quienes después huyen del sitio del suceso con el dinero sustraído. Señalando también el empleo del mecate para amarrarlos, y la utilización del agua que presuntamente necesitaba el camión blindado, como señuelo para que los tripulantes que no formaban parte del delito, no impidieran la comisión del mismo, recalcando este tribunal que con la excusa de suministrar agua los dos sujetos se acercaron al vehículo e inmediatamente los atracaron, de manera que no hubo chance de suministrar al camión agua.

Basada en el principio de inmediación, permite a este Tribunal percatarse la descripción aportada por el testigo Maldonado de uno de los sujetos que perpetró el robo al camión blindado, coincide con la descripción del acusado en sala D.A., quien fue posteriormente aprehendido a bordo de una (sic) vehículo, con un arma de fuego oculta en el mismo y con parte del dinero robado…”

Así, de la lectura que se realizó por esta Alzada a lo asentado por el Tribunal de Juicio en la sentencia, sobre lo declarado o expuesto por el testigo L.R.M.P., y las respuestas que dio a las preguntas de las partes y al Tribunal durante el juicio, no se verifica como lo afirma la Jueza, que éste haya descrito la forma en que el acusado Giordanis (sic) Martínez, es él único que visualiza y decide donde detener el camión blindado, pues de la propia transcripción de su testimonio en el debate oral y público la Jueza precisa que el testigo expresa que él le preguntó al copiloto del camión blindado (Eloy E.G.) qué pasaba con el camión y éste le dijo que estaba calentando, lo que desvirtúa que el acusado YORDANIS MARTÍNEZ, chofer del blindado, haya sido el único en visualizar la falla que presentaba la unidad de transporte; pues incluso refirió que el blindado se paró en dos oportunidades. Cabe señalar que ante una sentencia de condena debe el tribunal de Juicio ser exhaustivo en la determinación de la responsabilidad de los partícipes en el hecho, pues si se verifica lo depuesto por el mencionado testigo en el debate y asentado por la juzgadora en la sentencia recurrida, se comprueba que éste fue contundente en manifestar que la tapa del camión la quitaron entre él y el acusado YORDANIS MARTÍNEZ, pues era pesada, por lo que si ello es así, con qué pruebas determinó la Juzgadora de instancia que fue el acusado condenado YORDANIS MARTÍNEZ quien quitó la manguera, ya que ello suponía que lo hizo antes de que el camión blindado se recalentara, no precisándose en la recurrida dónde ocurrió ese acto del acusado.

En efecto, se observa que la Jueza transcribió en los siguientes términos la deposición de este testigo presencial, la cual consta a los folios 18 al 25 de la pieza N° 06 del expediente, de la que se obtiene que el testigo refiere la falla que presentaba el camión blindado por recalentamiento y que en dos oportunidades se detuvieron por la falla, al expresar:

… estamos por el asunto del atraco del camión 504 hace año y pico yo era uno de los tripulantes, era el cuarto hombre y el día martes el señor día (sic) me dice que vaya temprano porque siempre faltaba gente para completar las tripulación, llego en la mañana y no sabia para qué ruta iba, me dicen móntate y me monté en el camión tripulado por los señores Giordany, Ferrer y Guanipa y mí persona, y fuimos rumbo a churuguara después de Caujarao se para el camión y yo le hago señas a Guanipa que pasa y me dice que estaba calentando continua rodando y mas adelante se vuelven a parar por que estaba caliente el camión, apagan el camión y abren las puertas por que se apaga el aire, nos bajamos y le pregunto a Giordany qué pasa y me dice que esta calentando el camión y abrimos el camión la puerta por que eso se maneja es de adelante, el señor Guanipa dice que tiene ganas de hacer una necesidad y me pongo con Jordanis a ver que tiene el camión y cuando le quitamos la tapa me dice que tiene la manguera rota y me puse en el piso a buscar algún vidrio o algo para arreglarlo, cuando me percato vienen dos muchachos por la carretera y le pregunto que donde hay un río o pozo para buscar agua para echarle al camión y me dicen que hay una casa y ellos tenias unos potes de refresco con agua y me dice su (sic) quiere este doy este y en ese momento uno de los campesinos me apunta con una pistola, saca la pistola de repente y me apunta y me dice quieto que esto en un atraco y me pega del camión no se decir que tiempo pero yo escucho que frena un carro detrás del camión cuando iba a voltear me dan un mantón y me sacan los lentes y me dicen termina de bajarte el pasamontañas, me amarran y me montan en el camión, cuando estoy montado se monta otro y dicen que se abra las puertas de atrás y el señor Guanipa le dice a Giordanys que es el que tiene los controles de la palanca abre que ya estamos robados, se monta uno de los civiles y veo la bolsa donde vienen los reales y las bajaron y después dicen cierra la puerta la cual cierra ayudada por adelante, cierra la puerta y yo me quedo allí y suena un tiro, antes de cerrar la puerta el señor Guanipa se me monta arriba y le dicen no lo vayan a matar que ese es un señor mayor padre de familia, y el señor se montó encima de mí, después que se van Giordanys (sic) dice ya se fueron y me iba a tirar del camión y Guanipa me desamarra entonces comienzan los nervios a preguntar qué pasó, que hicieron y Guanipa se va hasta la policía en Caujarao a notificar y al ratico llega la policía y poco tiempo después llega la Ptj y el señor F.P. de la compañía, en lo que llega la Ptj nos separa a los 4 y comenzaron las interpelaciones mira qué pasó y la Ptj en la noche me dijo que me fuera para mi casa que yo no tenia nada que ver con eso que regresara al día siguiente y al día siguiente el que era director para ese tiempo me dijo que me fuera que el caso estaba resuelto. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien interroga al testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas ¿Qué significa que era el 4 hombre? R chofer, ayudante, cajero y el cuarto hombre que es el custodio. ¿Quien es el señor Díaz? R en la tarde del día anterior es quien coordina la ruta. ¿Uds saben algo de mecánica que el vehiculo estaba calentando? F? normalmente tenemos conocimiento de saber que esta calentando. ¿Ud se percato que el camión estaba calentando? R. No por que hay dos asientos en la parte de adelante el del chofer y el del ayudante y hay una plancha de hierro con un vidrio que es por donde uno se comunica. ¿En el momento que Guanipa hace la necesidad es que llegan los ciudadanos? R. no el subió y bajo y después es que llegan los ciudadanos. ¿Los ciudadanos que llegaron y dijeron que esto es un atraco en que vehiculo llegaron? R a pie. ¿Quién le bajo el pasamontañas? R eran dos campesinos, como tengo a dos que me están cuidando no le preste atención, Yordanis se quedó sentado en el camión entonces cuando ellos se acercan, ellos vienen a pie de a poquito y no les veo la cara porque no estaba pendiente, uno tenia gorra y otro un sombrero. Cuando dice a pie de a poquito que significa eso? R. que viene a pies de a poquito como viene la gente a (sic) caminando cuando viene en carretera. ¿Giordanys y Guanipa estaban adentro del camión? F? Giordanys. ¿Guanipa? R afuera. ¿ Y ud? Entre adentro y afuera y saque una plancha…

De la lectura de la sentencia se verifica que al testigo le fue preguntado en el debate si había visto a los autores del robo, respondiendo que no les vio la cara ni signos distintivos como bigotes o lentes, e igualmente el testigo L.M. fue contundente en exponer que no había manera que alguno de ellos, como trabajadores de la empresa de valores, supiera hacia dónde se dirigirían para hacer el transporte de dinero, cuando se lee:

… ¿Giordanys y Guanipa estaban adentro del camión? F? Giordanys. ¿Guanipa? R afuera. ¿ Y ud? Entre adentro y afuera y saque una plancha de hierro yo estaba en ese trajín. ¿A los demás no los apuntaron? R no. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa privada ABG. A.L.V. quien interroga al testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿es funcionario activo o jubilado de la empresa? R activo. ¿ Tiempo de servicio? R. 12 años y 5 meses. ¿Cuando el camión se detuvo y uds descendieron ud estaba ayudando al Gordanys a quitar una tapa del motor la quitaran? R si ¿Logran visualizar el desperfecto? 1? Giordanys me dice mire la manguera y cuando me pongo a buscar con que cortarla para echarle hacia atrás la abrazadera y seguir. ¿Logro ud ver si el camión había calentado? R no, yo iba en la parte de atrás, por cuando yo me baje ya lo habían apagado. ¿Tiene algo de experiencia en vehiculo de ese tipo de problemas? R si ¿Cuanto tiempo transcurre desde que se baja del vehiculo a examinarlo? R. 4 o 5 minutos. ¿Cuando un carro calienta destila agua del motor Cuándo destapan la tapa del motor había vapor de agua? R no. ¿La manguera que iba a arreglar que tipo de manguera era que estaba buscando un trozo de vidrio? R técnicamente no se decir, es una manguera que sale del perol donde se hecha el agua. ¿Por qué iba a reparar la manguera? R por que el señor Giordanis me dio esta manguera fue, no estaba metida donde va, el me dijo mira esta fue la que se salió. ¿Las personas que se acercan ud les pidió el agua? R ellos venían y tenían el agua guindada en un perol que usan ellos, y le pregunte donde conseguir agua y me preguntaran esta recalentado yo dije que si y me dijeron si te sirve esta. ¿ud tomó las dos pimpina? R. no las llegue a tomar. ¿Logra visualizar la cara de las persona(s)? R eran dos uno venia con una gorra otro era un muchacho alto con un sombrero, no les vi la cara. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa pública ABG. E.H. quien interroga al testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas ¿quien quitó la tapa tuvo contacto con la tapa que quitaron? R la sacamos entre el señor Giordanys y yo porque es muy pesada. ¿Cuándo tuvo contacto con la tapa se percató si la temperatura que presentaba era normal o fuera de lo común? R la normal de lo caliente del motor ¿La manguera esta conectada al envase del agua? R. ¿se percato si ese envase tenia agua o no? R no porque eso esta al ladito del chofer y yo confíe en lo que me dijo giordanys. ¿Pero si vio la manguera? R. si estaba fuera de donde se mete. ¿La manguera estaba haciendo contacto con el envase o estaba separada? R estaba separada. ¿En qué momento le bajan el pasamontañas? R ya yo estoy pegado del camión y en el momento en el que frena el carro estaba viendo vía churuguara yo volteo y uno de los muchacho(s) me da por la cabeza sacándome los lentes, qué estás viendo quédate quieto, entonces le dije que dijo que me terminara de bajar el pasamontañas. ¿En que momento lo amenaza antes o después de bajarse el pasamontañas? R antes cuando me ofrecen el agua es que ponen la pistola aquí ¿Dónde estaban los demás en ese momento? R Giordanys en el puesto del conductor, Guanipa y F.e. detrás. ¿Dentro del camión? R fuera del camión. ¿Giordanis se encontraba dentro del camión luego de que le bajan el pasamontañas escucho algún tipo de amenazas en contra de los demás miembros del camión? R. no. ¿Uno de los civiles pregunto donde esta la camioneta y me metieron dentro del camión por que dUe ayúdame a subirme por normalmente tengo que impulsarme. ¿Cuando escucha al civil pudo verificar si se estaba dirigiendo a los del camión o al acompañante de el? 1?. no se. ¿Alguna persona contesto a esa pregunta que el hizo. F? no escuche. ¿Cuándo ud estaba ayudando a Giordanys dice que estaba entre adentro y afuera y verifica la falla del camión ud solicito ayuda o manifestó buscar ayuda de alguna persona que le prestara auxilio? R estábamos los 4 solos, no por que podíamos solventar esa rotura de manguera. ¿Luego que ayuda a Giordany y verifican la falla donde se dirige ud? R al piso a ver que consigo, a la redondita a ver si consigo algo con que picar. ¿ al piso del pavimento.? R sí de la tierra. ¿Esa puerta de esa parte donde ud estaba cuando ya se retira de allí ud la cero o quedo abierta? R. quedo abierta. ¿Cuando el camión se detiene tuvo conocimiento sí se había informado a la compañía de la novedad? R no, no había cobertura, por eso es que el señor Guanipa fue a la policía de Caujarao. ¿Quien llega primero al sitio donde estaba el camión? R la policía de Caujarao. ¿Cuando llegan los representantes de la empresa? R llegan después de los sucesos a mi un minuto me parecían 10 no se demoraron mucho primero llego a la PTJ y Lugo el señor parecía que venían en caravana. ¿Conoce ud al señor palacios? R sí ¿El representante de la empresa tuvo acceso al vehiculo para verificar la falla en ese momento? R en lo que llega la ptj nos separan a los 4 pero si se monto por que uno de los PTJ traía el camión y se monto el señor palacios con el. ¿Además del señor palacios alguna otra persona de la empresa llego al sitio? E? recuerdo que llego otro que le dicen Kin, no recuerdo el nombre. ¿Luego que lo amenazan puede decirnos si alcanzo a ver las características del arma de fuego con que lo amenazan? R parecía una 9 por el tamaño. ¿Mientras eso pasaba que hacia la otra persona que andana con el señor? R estaba allí parado el era el que iba a dar el agua. ¿Pudo percatarse si la persona que le iba a dar el agua portaba algún tipo de arma de fuego? E? no lo vi lo que tenia era un cuchillo. ¿Antes de eso pudo verificar si el zona donde se detuvo el vehiculo existían viviendas? R había una sola casa como a 500 mtr. ¿Verificaron alguna otra persona que tuviera conocimiento del hecho cuando el camión se paro, además de las otras dos personas nada mas? E? al principio eran esas dos personas nada más. ¿Después del hecho además de los funcionarios policiales del CICPCP y de su empresa hizo acto de presencia alguna otra persona? E? si llegaron no los vi por que yo estaba lejos la PTJ nos retiro a los 4. ¿Además del vehiculo fiesta se percato de la presencia de otro vehiculo civil? E? no se si es un fiesta por que no lo vL Seguidamente la ciudadana Jueza Toma la palabra e interroga al Testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? R 11 de junio o julio de 2012. ¿Dónde ocurrieron los hechos? R la gente dice que ese sitio se llama tuquecal. ¿Donde queda? R yendo hacia churuguara de Caujarao como 20 minutos más o menos. ¿ a que hora ¿ R a las 8 de la mañana y poquito, 8 y 1º, algo así ¿Como trabajador de la empresa conoce con antelación el sitio a donde van a ir a trabajar? R no, a uno lo citan y vente a tal hora. ¿Explique el modo que usa la empresa para (a)signarles la ruta a los trabajadores? R por lo menos yo no sabia donde iba me dijeron vente mañana a tal hora que es lo que ocurre normalmente. ¿Quien dice hacia donde van? 1? el coordinador de la ruta. ¿Cuyo nombre es? R Díaz. ¿Al que ud denomina como el número 4 en su declaración no le indican a donde van o es a todos los que van en la unidad? R a todos. ¿No conocen ni destino ni acompañantes? R no. ¿En ese momento ud sabia quienes eran los tripulantes que iban con ud? R no. ¿Cuándo les dicen hacia donde van? R después que retiran los envases y el cataporte que es donde dice hacia que sitio va uno. ¿Para cuando se lo dicen ya están todos los empleados allí? R a eso hora van los que citan a las 6, los que sale hacia vía dabajuro a ¡a costa o a la sierra citan temprano, lo que van hacia punto fijo y los que se quedan en coro llegan tarde. ¿Esa llamada se la efectúan un día antes? R no cuando una va saliendo es que le dicen vente mañana a tal hora. ¿es decir que ya ese día ud sabe con quienes va a tripular al día siguiente? R no por que podemos estar en rutas distintas. ¿ si se hablan ese día? R no, por que nos dicen vente a tal hora y así es que sabemos. ¿Indique quienes desempeñaban que cargo? R el señor Giordanys es conductor, el señor Guanipa es el ayudante que va al lado del chofer, luego tenemos la divisiones detrás de Guanipa esta el señor Ferrer y detrás del Giordanys estoy yo, la división es de hierro blindado y tiene un vidrio incrustado que es donde uno ve de mi lado veo a Guanipa del lado de Ferrer medio ve a Giordanys. ¿Quien avisa que el camión se esta calentando? R la primera vez, ellos se pararon dos veces, y el señor Guanipa voltea y me dice que esta calentando, el camión normalmente tiene un reloj que avisa de la temperatura pero yo no lo ví ¿Dónde se paran la primera vez? E? se pararon y al momento seguimos, el chofer es el que manda y el se paro y luego arranco. ¿Cuánto tiempo transcurre entre la primera y la segunda parada? R 2 o 3 minutos, arranco y mas adelante se paro otra vez, no duro mucho. ¿La segunda vez que se detuvo el camión también fue decisión del chofer detener el camión? R sí ¿Quien decide bajarse del camión? R se detiene el camión se apaga y abre las puertas para bajarse porque al apagar el camión se apaga el aíre, el mismo Giordanys apaga el camión y abre las puertas. ¿Cuáles puertas abre? R la del ayudante y la de atrás del ayudante. ¿Por esa puerta pueden salir ud y el otro señor? R sí ¿Quienes se bajaron, todos se bajan o se queda alguien en el carro? R se quedo Giordanys. ¿Quién decide revisar el camión? R es un camión y el motor esta dentro de la cabina entre el chofer y el ayudante ahí esta la tapa del motor. ¿Dónde esta la tapa donde vieron la manguera? R es una tapa de hierro que se le hizo y esa es la que tapa el motor entre el asiento del piloto y del copiloto. ¿Para manipular la tapa uds tienes que bajarse del camión o Giordanys desde donde estaba podía colaborar para sacar la tapa? R si podía ayudarme sentado desde el puesto del conductor por que la tapa es muy pesada y se saca entre dos. ¿La manguera se la enseño toda o estaba pegada a otro lado? R estaba pegado en otro lado desde abajo. ¿El señor Giordanys es quien la saca y se la enseña? R Sí. A todo esto que hacen los demás? R Ferrer y Guanipa estaba montando custodia. ¿Cuándo se baja ud veía a las personas que venían caminando? R. No, llegaron después. ¿Las personas que custodiaban el vehiculo le avisaron que venían unas personas caminando? R NO. ¿Recuerda quien estaba detrás y quien estaba delante cuidando el camión? R no recuerdo. ¿Puede usar teléfonos celulares en su ruta? R personales si ¿Algunos de los tripulantes manejaban el teléfono? R no porque por ahí hay poca cobertura. ¿Como sabe que no había cobertura ud intento llamar? R no porque uno sabe que por hay (sic) no hay cobertura cuando uno se quiere sentar a llamar hay que subir por un cerrito a llamar ¿ Cuándo ve a estas personas ya se da cuenta cuando ya vienen cerca de camión? R prácticamente, como a 100 metros. ¿A que se refiere cuando dice que el arma era una nueve? R una 9 milímetros. ¿Describa a la persona a la que ud le pidió el agua? R el que hablo fue el mas alto de los dos, un señor alto un poco mas alto que yo como de 1.72, tenia un sombrero, era blanco, no tenia signos que uno pudiera identificarlos, por lo menos que tuviera bigotes o lentes, era normal, se veía que era joven y el otro como era bajito, moreno, de contextura normal, el alto no era tan delgado era corpulento. ¿Qué es un mocho cuchillo? R era un cuchillo viejo, el mismo que tenia el cuchillo sacaría la pistola después. ¿Con que lo amararon? R con un mecate. ¿Dispararon? R si cuando ya se van echaron un tiro. ¿A quien más amarran? R a mi nada más. ¿Opuso resistencia al robo? R no porque tengo la pistola aquí (se deja constancia que se señala la cintura) ¿a quien pusieron detrás del camión con ud? R al señor Guanipa. ¿Pero el no estaba amarrado? R no. ¿Quién lo amarro? R uno de los dos civiles. ¿Sus compañeros o ud estaban armados? R si a nosotros nos dan un revolver 38 y una escopeta, yo tenia el revolver solo y Giordanys tenia guindada la fornitura o pistolera no recuerdo si los demás tenían las escopetas. ¿Los otros dos de afuera estaban armados? R el revolver lo tenía pero no recuerdo si tenían las escopetas. ¿Qué tipo de mercancía llevan en el vehiculo? R 900 mil bolívares creo que eran tres envases. ¿Uds saben lo que llevan? R si cuando a uno se lo entregan ya uno sabe para donde van y lo que llevan. ¿En relación esta lo que llevan? R si. ¿Quién lo desamarra a ud? R el señor Guanipa. ¿Ud escucho algún forcejeo de alguien que quiera evitar el robo? R no después que me pusieron e! pasamontañas no ví ni escuche nada. ¿Antes del pasamontañas? R no por que fue rápido. ¿Cuándo a ud lo montan ud observo cuando montan a Guanipa? R cuando me montan a mi supongo que ya habían montado a Guanipa por que yo no sentí cuando lo montaron. ¿La lesión que sufrió? IR yo no diría lesión si no manotón y me tumbaron los lentes. Es todo.

Observa esta Corte de Apelaciones que en la sentencia recurrida, a pesar de que se establece que la Juzgadora dio por demostrado que el acusado D.A. era uno de las personas disfrazadas de campesino por la supuesta descripción que de él efectuó el testigo L.R.M.P., de lo que asentó en la sentencia se desprende que éste en modo alguno identificó al mencionado procesado, pues señaló que “eran dos personas, uno venia con una gorra otro era un muchacho alto con un sombrero, no les vio la cara y en cuanto a sus descripciones físicas señaló que el que hablo fue el más alto de los dos, un señor alto un poco mas alto que yo como de 1.72, tenia un sombrero, era blanco, no tenia signos que uno pudiera identificarlos, por lo menos que tuviera bigotes o lentes, era normal, se veía que era joven y el otro como era bajito, moreno, de contextura normal, el alto no era tan delgado era corpulento…”, y si bien la Jueza precisó que producto de la inmediación esas descripciones se correspondían con el acusado D.A., al no desprenderse de las pruebas analizadas en párrafos precedentes que el mencionado acusado haya sido la persona que resultó aprehendida en el procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la carretera nacional Coro-Morón, funcionarios A.J.M.B., R.C., C.D., R.M.G.T. ni que su celular haya sido uno de los experticiados por los expertos KENDRYCK D.Q.J. y DARLLELYS CASTILLO, permiten concluir que la sentencia dictada en contra del ciudadano D.J.A. está viciada de nulidad absoluta por falta de motivación, al carecer de la debida exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del por qué las pruebas que fueron producidas en el debate oral y público y valoradas por el Tribunal de Juicio, dieron por comprobada su responsabilidad penal, pues del análisis que esta Sala efectuó a los párrafos de la sentencia que las contenían permitieron inferir que, contrario a lo expresado por el Tribunal de la causa, nada establecieron en su contra, por lo cual, la conclusión a la que llegó la Jueza de Primera Instancia de Juicio con relación al ciudadano D.A., no encuentra sustento en las pruebas que, señaló, fueron valoradas. En efecto, concluyó la Jueza de Juicio en su sentencia que:

… Así pues, en el presente debate el dicho de la víctima y único testigo presencial, fue fundamental para establecer las circunstancias del hecho y desde luego la culpabilidad de los acusados en este delito, pero de igual forma no fue el único elemento considerado a los fines de determinar la responsabilidad penal de los hoy condenados; pues su dicho fue concatenado con la declaración de funcionarios investigadores, funcionarios aprehensores; además de la declaración de los expertos a los fines de determinar la ausencia del calentamiento por parte del vehículo blindado de transporte de valores, existencia de las armas de fuego, la recuperación de las armas, del dinero, la coincidencia entre las características fisonómicas aportadas por los testigos con lo observado por el juez de la causa basadas en el principio de inmediación, y demás pruebas testimoniales y técnicas suficientemente analizadas, valoradas y concatenadas entre sí; elementos estos, permiten obtener la plena certeza de la responsabilidad penal de los acusados de autos D.J.A. y YORDANIS D.M.C., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa de Transporte de valores Transvanca (sic) C.A, pues la intimidación por parte de D.J.A. para el sometimiento de los tripulantes fue realizado con un arma de fuego, lo cual se suma a los efectos de la generación de temor por parte del agraviado; y la responsabilidad penal de D.J.A. en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del Robo, pues el arma de fuego tipo revolver se encontraba dentro del vehículo modelo Épica en el que fue aprehendido el acusado, así como también parte del dinero en efectivo que fue sustraído del camión blindado, no existiendo dudas este tribunal sobre la adecuación típica de estos hechos suficientemente analizado up supra con dichos tipos penales.

Destacando sobre la conducta de JORDANIS MARTINEZ, no queda dudas para este tribunal de la conducta del acusado es atípica y punible, siendo participe en grado de ROBO AGRAVADO en grado de Cómplice Necesario, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concatenado con el artículo 83 ejusdem de la comisión de los hechos, así como ya quedó expresado en la comisión de los delitos de Robo Agravado…

En este contexto, cabe advertir que la sentencia judicial de condena debe bastarse así misma, sin que su lectura deje dudas en la mente de los lectores sobre lo decidido y sin que los destinatarios directo del fallo (partes intervinientes y esta Alzada) tengan que recurrir a la revisión de las actas procesales para verificar qué fue lo realmente ocurrido, pues en el caso que se analiza, no quedó precisado en el texto íntegro de la sentencia quiénes fueron las personas que fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la carretera nacional, sentido Coro-Morón, en vehículo CHEVROLET, MODELO ÉPICA, COLOR GRIS, AÑO 2007, con un arma de fuego oculta en el mismo y con parte del dinero robado, esto es, como piloto y copiloto, pues en la sentencia no se identifican por los órganos de prueba aprehensores, por lo cual no quedó probada la relación de causalidad entre los acusados YORDANIS M.C. y D.J.A. como coautores en la ejecución del hecho punible de ROBO AGRAVADO, motivo por el cual ha de declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor y anularse dicho pronunciamiento judicial con efectos de reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia oral y pública ante un Juez distinto al que realizó el juicio oral y dictó la sentencia anulados en el presente fallo. Así se decide.

EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio estableció en la sentencia anulada que había coautoría en la ejecución del hecho entre el acusado YORDANIS M.C., chofer del camión blindado, al establecer que fue la persona que presuntamente determinó dónde parar el camión y las personas que iban caminando vestidas de campesinos y ejecutaron el robo agravado, pero no se establecen las pruebas con las cuales dio por acreditada o probada tal coautoría con el acusado D.J.A., lo que vició de inmotivación el fallo y sujetó en sus efectos de nulidad al acusado YORDANIS M.C., por encontrarse en la misma condición jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique

. (negritas propias).

Conforme al mencionado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte apelante al momento de resolver el recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coacusados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”; en consecuencia, al haber establecido la sentencia cuestionada que quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados de autos, concretamente, en el caso del acusado D.J.A. como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y en cuanto al acusado YORDANIS M.C. como cómplice necesario del delito de ROBO AGRAVADO, no habiéndose motivado suficientemente la sentencia de condena del ciudadano D.A., la nulidad absoluta producida en el fallo por ese motivo se extiende en sus efectos al coacusado YORDANIS M.C., al no quedar sustentada en las pruebas la supuesta coautoría que el Tribunal de Juicio estableció entre ambos acusados en la ejecución de los hechos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado N.M.G.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.J.A., contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que lo declaró responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, conforme a lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE CONDENA, y a tenor de lo establecido e el artículo 449 eiusdem se repone la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza distinto al que produjo el fallo anulado. TERCERO: SE DECLARA EL EFECTO EXTENSIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN al procesado YORDANIS D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 17.520.472, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, anulándose la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual también se le repone la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado. Remítase el presente expediente a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Septiembre de 2015.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Ponente

Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Jueza Suplente

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

Juez Provisorio

Abg. IRAIK ROMERO

Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN N° IG012015000801

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