Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

AÑOS: 198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADA JUDICIAL: Z.Y.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.308.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.055 y otros.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., inscrita bajo el Nº 80, en el Libro de Registro llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, con posteriores modificaciones en su denominación social, quedando la última inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de agosto de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 335-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.C. y J.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.972.686 y 11.738.436 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.517 y 72.292, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA CIVIL POR EJECUCION DE CONTRATO DE FIANZA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Por haber sido opuestas las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 6º y 8º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.

Presentada la presente demanda por Ejecución de Fianza, en fecha 13 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo (en sede distribuidora), correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado previa distribución de fecha 13 de diciembre de 2007 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2098-07.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considerara pertinentes.

En fecha 29 de febrero de 2008, comparecieron los ciudadanos L.V.C. y J.A.M., anteriormente identificados presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la Medida Preventiva de Embargo decretada por éste Juzgado en fecha 26 de febrero de 2008.

En fecha 14 de marzo de 2008, éste Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de notificación, debido a la omisión del requisito de notificar a la Procuraduría General de la República, tal como consta al folio doscientos veintidós (222) de la tercera pieza (3º) del expediente.

En fecha 31 de marzo de 2008, mediante diligencia el Alguacil de éste Juzgado consignó el acuse de recibo de la notificación ordenada mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, comenzando a correr a partir de ese momento, el lapso de emplazamiento.

En fecha 02 de abril de 2008, la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas.

En fecha 23 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de impugnación y oposición a la subsanación efectuada por la representación judicial de la parte actora.

Vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones.

I

DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º, DEL ARTÍCULO 346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación judicial de la parte demandante opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda debido a que el libelo de la demanda no cumplió con los requisitos que indica el artículo 340, eiusdem, específicamente los señalados en los artículos 3º, 4º, 5º y 7º, así indicó:

En cuanto al numeral 3º, que siendo la parte demandada una persona jurídica, la parte actora estaba en la obligación de establecer correctamente la identificación de la empresa demandada, en el caso concreto, la parte actora sólo se limitó a nombrar la empresa demandada y a la empresa afianza.A.S., C.A., sin especificar los datos de creación o registro, ni las modificaciones estatutarias.

Para apoyar este alegato, esgrimió:

“…que la actora reconoce que la empresa Aliva Stump, C.A. suministró los ascensores de baja velocidad y escaleras mecánicas, es decir, ejecuto obligaciones contractuales, por lo tanto debe haber valuaciones correspondientes a las entregas de los ascensores y escaleras mecánicas, con ello se permitiría conocer el porcentaje de reintegro de anticipo aplicable a lo ejecutado, sin embargo, la actora deja en estado de indefensión a Seguros Pirámide, C.A. al no determinar cuanto fue lo amortizado del anticipo, pues según su dicho Aliva Stump, C.A. ejecutó un 31% de la obra para el suministro, instalación y puesta en marcha de los ascensores y las escaleras (primer párrafo folio 7 del libelo) pero sin indicar lo amortizado como consecuencia de las entregas realizadas por Aliva Stump, C.A. y reconocidas por la actora en su libelo, tal situación es atentatoria y coloca en desventaja a la empresa afianzadora cuando la actora solicitó la Medida de Embargo, por el total del anticipo especial, habiendo señalado en su libelo, que Aliva Stump, C.A.

En cuanto a la especificación del objeto de la demanda aduce, que se hace pertinente, toda vez que establece el texto de la fianza que el reintegro se produce mediante deducciones de porcentajes de amortización establecidos en el contrato que debe efectuar el acreedor de cada valuación pagada al afianzado y que el monto de la fianza se reducirá progresivamente en la misma medida en que fuera amortizado.

Continua indicando que, al reconocer la actora que Aliva Stump, C.A. ejecutó parte de la obra y no indicar lo deducido en las evaluaciones deja en total estado de indefensión a la afianzadora, al pretender la ejecución total de la fianza de anticipo, sin considerar las amortizaciones correspondientes, en tal sentido “debe la parte actora señalar expresamente las cantidades amortizadas del anticipo para garantizarle a la empresa del conocimiento del cuantum de la obligación, cuyo cumplimiento se le exige”. (Cursivas del Tribunal).

Refiere que al folio 7, en el particular 1.3, la actora hace mención a la Orden de Pago Nº 7735, según la cual dice que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura canceló la valuación de anticipo especial correspondiente al contrato signado COC-022-2001-03, para el suministro de ascensores y escales por un monto de BOLIVARES CIENTO DIECISEIS MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 116.012,41), menos la retención de impuesto sobre la renta. Tal señalamiento de valuación de anticipo especial confunde, toda vez que el referido término remite al documento que presenta el contratista donde discrimina las obras ejecutadas y el monto a pagar, término totalmente distinto a lo que es anticipo especial, al hacer dicho señalamiento, no queda claro si la cancelación esta referida a la valuación entregada a la contratista o parte del anticipo especial, lo cual solicita sea precisado.

La parte demandada reitera que existe un defecto de forma debido a que la pretensión es indeterminada, vaga e imprecisa, puesto que existe impresición en la solicitud de pago de intereses moratorios sobre la cantidad a pagar desde el 15 de enero del 2007, oportunidad que según el demandante debió ser satisfecho el pago de la suma derivada de la fianza cuya ejecución solicitó hasta el pago de las cantidades debidas, circunstancia que le crea una incertidumbre y menoscabo en el derecho a la defensa, puesto que desconoce lo que solicita el demandante que se pague o que se condena a la parte demandada a pagar.

En el caso concreto, el actor en el libelo de demanda se limitó a solicitar el pago de unos intereses moratorios sin señalar cantidad de dinero, ni especificar la tasa de interés aplicable, la suma sobre cual debía aplicarse dicha tasa y la forma de cálculo, es decir, de forma genérica demandó el pago de unas cantidades sin cumplir con las exigencias legales del caso

Para fundamentar esta solicitud indicó que la cosa litigiosa u objeto de la pretensión, debe señalarse con toda exactitud, porque de ella además de demarcar la extensión de la pretensión del actor pone en conocimiento del demandado las aspiraciones de su contraparte; que la determinación del objeto de la demanda tiene una importancia fundamental en virtud de la congruencia que debe existir entre la sentencia y las pretensiones del demandante; que los intereses moratorios de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia serán acordados como una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deudor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.271, del Código Civil, por su parte le corresponde a la actor señalar o indicar con toda exactitud, la cantidad de reclama por concepto de intereses moratorios es decir, lo que se pretende o exige del demandado así como la fórmula matemática para su cálculo, en efecto, debe especificar como obtuvo la suma que reclama, la tasa de interés que aplicó, sobre que cantidad lo hizo y el tiempo, en consecuencia, no puede de forma genérica reclamar una suma de dinero sin explica la misma.

En conclusión, indica el oponente que “…al demandado debe garantizársele quien lo llama a juicio, todas las circunstancias por las cuales se le demanda, las razones y fundamentos que asisten al demandante para proceder y todos los elementos y razones deben ser expuestos en forma clara y precisa”, por todo lo anteriormente expuesto solicitó sea declarada con lugar la Cuestión Previa opuesta en el ordinal 6º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 3º, eiusdem, en cuanto a la correcta identificación de la parte demandada por ser ésta una persona jurídica, estima esta Juzgadora que la parte actora estaba en la obligación de establecer correctamente la identificación de la empresa demandada y sólo se limitó a nombrar a ésta y a su afianzada, empresa Aliva Stump, C.A., sin especificar los datos de creación o registro, ni las modificaciones estatutarias, pero es el caso, que la parte actora dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de subsanación al defecto de forma, en fecha 23 de abril de 2008, el cual riela a los folios del ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza principal, del presente expediente, subsanando el defecto de forma del libelo de la demanda, tal y como lo indica el sexto párrafo, del artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora considera subsanado el defecto de forma del libelo alegado por la parte demandada en relación con el numeral 3º, del artículo 340, eiusdem.

Con respecto a los numerales 4º y 5º, fundado en el hecho de que existe impresición y vaguedad en la determinación del objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la misma, esta Juzgadora estima necesario señalar, que el objeto de la pretensión de la demanda es el reintegro del monto anticipado a la empresa mercantil Aliva Stump, C.A. a través de la ejecución de la fianza de anticipo especial, ampliamente identificada en autos, en consecuencia, los argumentos que la parte demandada pretende se precisen en cuanto a la rescisión del contrato de obra no corresponden a la presenta causa y los mismos deberán precisarse y resolverse en el juicio correspondiente incoado ante la Sala Político Administrativa.

En cuanto al ordinal 7º, eiusdem, el cual se refiere a la especificación y causa de los daños y perjuicios, debe declararse improcedente, pues de un análisis exhaustivo del libelo de la demanda se evidencia que no existe reclamación alguna por ese concepto.

Finalmente en cuanto a la determinación de los intereses moratorios demandados e invocados por la parte demandada en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas, se evidencia que la parte actora en el escrito de contestación a la misma subsanó el mismo indicando que el monto de los intereses moratorios será el que resulte de aplicar la tasa del doce por ciento (12%), conforme a lo establecido en el artículo 108, del Código de Comercio, a la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 319.341, 92), durante el lapso comprendido entre el día 15 de enero de 2007, oportunidad que según la parte actora, debió ser satisfecho el pago de la suma demandada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 8, de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, hasta la fecha del pago definitivo, en base a esto, se debe tener como subsanado este defecto de forma.

En cuanto al Escrito de Impugnación a la Subsanación Voluntaria presentado por la parte demandada, esta Juzgadora estima que la parte oponente en parte pretende introducir en el, argumentos que no fueron establecidos primariamente en el Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, razón por la cual debe declararse subsanado correctamente el defecto de forma en el escrito libelar, desestimarse el escrito anteriormente señalado y así se decide.

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 8º, artículo 346, del Código de Procedimiento Civil referida a la Prejudicialidad, la parte demandada alegó:

Que cursa por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0582, Acción de Nulidad intentada por la Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A., contra la Resolución Nº 133, de fecha 28 de Noviembre de 2006, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cual decidió resolver entre otros aspectos: “…1.- Rescindir el contrato COC-022-2001-03, para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación, de diez (10) ascensores de pasajeros y cuatro (04) escaleras mecánicas en el edificio Metrolimpo, que celebra la República por órgano de esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la compañía Aliva Stump, C.A., a tenor de lo previsto tanto en los numerales 1 y 4 de la cláusula Nº 64 del contrato en referencia, como en los literales “a” y “k”, del artículo 116 del Decreto Nº 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial Nº 5096 de fecha 16 de septiembre de 1996, en virtud del incumplimiento de la empresa contratista de las obligaciones estipuladas tanto en el contrato y sus anexos como en el referido Decreto…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Que la resolución cuya nulidad se demandó, rescindió el contrato Nº COC-022-2001-03, citado por la parte actora en su libelo, respecto del cual Seguros Pirámide, C.A. otorgó la fianza cuya ejecución solicita la parte actora según contrato Nº 001-16-3001568, autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 38, Tomo 123 de los libros respectivos, fundamentándose el demandante precisamente en la Resolución Nº 133 de fecha 28 de Noviembre de 2006, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por la cual rescindió el mencionado contrato que es documento fundamental de su acción.

Que se evidencia la relación existente entre ambas causas, así como la dependencia del caso de marras de aquella acción de nulidad, en la cual se está dirimiendo el Contrato de Obras Nº COC-022-2001-03 y la referida Resolución, ambos fundamentos de la demanda que cursa ante este Juzgado.

Resulta imperioso destacar, por parte de esta juzgadora que la prejudicialidad, exige la coexistencia de procedimiento judicial que culmine con procedimiento judicial y que además interese a la causa de que se trate, en sentido propio debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución.

De las actuaciones de autos concretadas a las alegaciones de las partes y a las pruebas en las que la parte demandada fundamenta la cuestión previa no se evidencia que la decisión que resulte del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la resolución Nº 133 de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que cursa ante la Sala Político Administrativa en el expediente signado con el Nº 2007-0582, incida de una u otra manera en la decisión que se tome en la presente causa, por cuanto en ésta lo que se dirime es la ejecución de la fianza de anticipo especial Nº 001-16-3001568 suscrita por la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A, ampliamente identificada en autos, para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el reintegro del anticipo especial que debía efectuar la empresa Aliva Stump C.A de acuerdo al contrato Nº COC-022-2001-03 y por el incumplimiento del contrato suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por Organo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con la empresa Aliva Stump C.A, motivos por los cuales considera esta Juzgadora que no existe la prejudicialidad alegada por la parte demandada, razón por la cual, debe declararse Sin Lugar la Cuestión previa relativa al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de lo anterior y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara:

  1. SUBSANADA SUFICIENTEMENTE la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al numeral 3º del artículo 340 eiusdem.

  2. SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a los numerales 4º, 5º y 7º del artículo 340 eiusdem.

  3. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.

  4. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada, en la sal de despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.D.J.G.L.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO

T.D.J.G.L.

Exp. 2098-07

FLCA/TGL/g

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