Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.892

Trata el presente juicio de la acción que por PARTICIÓN incoara la ciudadana G.G.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.972.728, divorciada y de este domicilio, representada por los abogados F.G.C.S. y M.J.O.Z., titulares de las cédulas de identidad números V-5.740.445 y V-10.151.262 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.430 y 167.696, contra el ciudadano W.J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.990, de este domicilio, representado por los abogados J.R.N.P. e I.N.S.U., titulares de las cédulas de identidad números V-9.468.520 y V-17.931.237 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.485 y 143.439 en su orden; procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenido en el expediente N° 34.679 de ese Despacho.

SENTENCIA APELADA

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN limitada o parcial que ejerciera el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado F.G.C.S., contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2.013 por el Juzgado a quo, que declaró: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y EN CONSECUENCIA ORDENÓ LA PARTICIÓN DE LO SIGUIENTE: 1.1) EL EQUIVALENTE DEL 50% DE LA VENTA REALIZADA A LA CIUDADANA D.J.B.S., POR LA CANTIDAD DE CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,00), DEL VEHÍCULO CON LAS CARACTERÍSTICAS: MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, AÑO 2.004, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA SAW33Z, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 4A28294, SERIAL CARROCERÍA 8XDZE16N748A28294, COLOR NEGRO, SEGÚN DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE SAN CRISTÓBAL, EN FECHA 10 DE ENERO DE 2.012, ANOTADO BAJO EL N° 36, TOMO 06 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ANTE ESA NOTARÍA. 1.2) EL 50% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL CIUDADANO LABRADOR DÍAZ W.J., DEVENGADAS DESDE EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2.007 HASTA EL 03 DE JULIO DE 2.009, FECHA ESTA EN QUE FUE DECRETADA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN LA EMPRESA INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A.; 2) SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA POR EL CIUDADANO LABRADOR DÍAZ W.J.; 3) NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS DEL JUICIO PRINCIPAL, EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA SE CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE, POR HABER RESULTADO PERDIDOSA; 4) FIJÓ EL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR.

APELACIÓN PARCIAL O LIMITADA A LA DISCONFORMIDAD DE LA PARTE ACTORA POR CUANTO SE EXCLUYÓ DE LA PARTICIÓN EL BIEN INMUEBLE CONSISTENTE EN UN APARTAMENTO, SIGNADO CON EL N° 07-01, SITUADO EN EL NIVEL P.B. DEL EDIFICIO N° 07, DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL MI REFUGIO”, SEGUNDA ETAPA, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA MACHIRÍ, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN J.B., MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:

PRIMERA INSTANCIA

En fecha 27 de abril de 2.012 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 5). Los anexos fueron presentados en fecha 09 de mayo de 2.012 y corren a los folios 6 al 31.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y con respecto a las medidas solicitadas el a quo señaló que se pronunciaría por auto separado (folio 33).

El 05 de junio de 2.012, la ciudadana G.G.G.Z. otorgó poder apud acta a los abogados F.G.C.S. y M.J.O.Z. (folio 34).

A los folios 37 al 39 rielan actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada ciudadano W.J.L.D..

Mediante escrito junto con anexos del 17 de julio de 2.012, la parte demandada ciudadano W.J.L.D. se opuso, reconvino y contestó la demanda (folios 40 al 99).

Por auto de fecha 20 de julio de 2.012, el a quo admitió la reconvención y fijó el quinto día de despacho siguiente después de que constara en autos la notificación, para que la parte reconvenida diera contestación a la reconvención planteada (folio 100).

En fecha 26 de julio de 2.012, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada M.J.O.Z. se dio por citada (folio 102).

Mediante escrito junto con anexos del 03 de agosto de 2.012, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado F.G.C.S. dio contestación a la reconvención (folios 103 al 115).

En fecha 26 de septiembre de 2.012 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 116 al 118).

El 28 de septiembre de 2.012, la parte demandada representada por los apoderados judiciales J.R.N.P. e I.N.S.U. presentaron escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 120 al 127).

El fecha 03 de octubre de 2.012 mediante diligencia, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de la parte actora (folio 129 y vto.).

Por auto de fecha 05 de octubre de 2.005, el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte actora ciudadana G.G.G.Z. (folio 130).

El 05 de octubre de 2.012 se libró oficio N° 0860-604, dirigido al Jefe de la Oficina de Personal de la Empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, del cual se requirió informe (folio 131).

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2.012, el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser extemporáneas según lapso de promoción de pruebas establecido (folio 132).

A los folios 133 y 134 riela comunicación de fecha 18 de octubre de 2.012, procedente de la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A., como respuesta al informe solicitado.

En fecha 07 de enero de 2.013, la representación judicial de la parte demandada ciudadano W.J.L.D., presentó escrito de informes (folios 138 al 141).

En fecha 20 de junio de 2.013 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 142 al 160). En fecha 30 de julio de 2.013 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado F.G.C.S. apeló de la decisión (folio 167), y por auto del 06 de agosto de 2.013 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 169).

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 14 de agosto de 2.013 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.892 (folios 171 y 172).

El 16 de octubre de 2.013, los abogados F.G.C.S. y M.J.O.Z., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes junto con anexos (folios 173 al 183). En la misma fecha la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio (folios 184 al 186).

El 29 de octubre de 2.013, las partes presentaron sus escritos de observaciones a los informes (folios 187 al 191).

II

DE LA APELACIÓN

Apelada como fue la sentencia por el co-apoderado judicial F.G.C.S. en representación de la demandante G.G.G.Z., presentó en esta alzada escrito de informes y lo hizo en los términos siguientes:

…en la oportunidad en que apelamos de la decisión, manifestamos nuestra inconformidad con la misma, por cuanto excluyó el bien inmueble que sirvió de asiento principal del hogar y que fue adquirido con esfuerzo y sacrificio mutuo, por las partes en litigio, aduciendo el Tribunal al folio 157, segundo párrafo, para justificar dicha decisión, lo siguiente: “… se observa que la demandante consignó una serie de documentos privados, los cuales no fueron ratificados de conformidad con la norma procesal por lo que no procedió su valoración; este Tribunal a los fines de resolver sobre la partición de este inmueble, se observa que la fecha de adquisición del mismo es el 24 de febrero de 2.010, es decir fecha posterior al decreto de separación de cuerpos y de bienes, que puso fin a la comunidad conyugal, pues ésta existió desde el 14 de septiembre de 2.007 al 03 de julio de 2.009…”.

…Ratificamos en todo su justo valor probatorio la sentencia de divorcio producida con el libelo de demanda…, en dicha sentencia de divorcio el tribunal que la profirió ordenó la liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la relación matrimonial y hasta la fecha de la sentencia 16 de julio de 2.010.

…Ratificamos en todo su justo valor probatorio el contenido del documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 24 de febrero de 2.010, bajo el N° 2.010.426, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 44.18.8.3.4043 y corresponde al Libro de Folio Real de 2.010…, y que fue adquirido para la comunidad de gananciales.

…Ratificamos en todo su justo valor probatorio el contenido del documento de opción a compra de fecha 18 de abril de 2.008, el cual tiene relación directa con el inmueble objeto de la presente partición…, con lo cual se desvirtúa fehaciente y legalmente el hecho alegado por la parte demandada de que el bien inmueble no fue adquirido durante la vigencia de la relación matrimonial, y que constituye un elemento importante en la tradición legal de dicho bien.

….Ratificamos en todo su justo valor probatorio, por un lado, la copia del depósito de fecha 10 de abril de 2.008, y del recibo extendido por la empresa con la cual se contrató la compra del inmueble objeto de la presente partición de fecha 18 de abril de 2.008…, y que constituye un elemento importante en la tradición legal de dicho bien.

…es importante que esta instancia Superior revise apegada a la equidad, a la justicia, a la sana crítica, a la imparcialidad, a la tutela judicial efectiva, a la norma sustantiva y adjetiva, en el sentido de que una vez revisado todo el procedimiento seguido en el presente juicio de partición, declare con lugar el recurso de apelación intentado y acuerde y ordene incluir en la partición el bien inmueble excluido por la Juez A quo, quien no valoró a la luz del derecho las pruebas contundentes ofrecidas, y que demuestran que el mismo fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y que concluyó con el acto de registro de dicha propiedad, prueba de ello los instrumentos que se ratificaron en los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del escrito de pruebas presentados y que corren agregados a la causa principal, tal y como allí se señalan. Por cuanto, si bien es cierto, que quienes otorgaron dichos documentos, no fueron llamados a juicio para su reconocimiento, no es menos cierto, que la parte demandada igualmente no los desconoció, no los impugnó, ni formuló el procedimiento de tacha sobre los mismos…

…igualmente consignamos constante de dos (2) folios útiles el documento de opción a compra del apartamento en litigio, promovido como prueba, de fecha 18 de abril de 2.008, con sello húmedo de la oferente vendedora…, constante de dos (2) folios útiles recibo de cancelación de cuota inicial, para la adquisición del apartamento en litigio, en el Conjunto Residencial Mi Refugio, N° 2-3, Torre 7, Etapa II, de fecha 18 de abril de 2.008, con el sello húmedo de la oferente vendedora…, estas pruebas debieron ser valoradas por la Juez A quo, pues las mismas se ofrecieron oportunamente, son pertinentes, lícitas y muy necesarias, a los fines de la partición, pues se trata de un bien que bajo ninguna circunstancia debe ser excluido de la presente partición y en perjuicio de la parte demandante, a quien se le está quitando de forma temeraria la posibilidad de tener techo, para ella y para sus hijos, pues entre sus planes tiene previsto solicitar crédito y cancelarle el 50% por ciento del valor que le pueda corresponder sobre el mismo, a la parte demandada…”.

 Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“…el día 16 de julio de 2.010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, Sala de Juicio, Juzgado Unipersonal N° 1, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de divorcio por separación de cuerpos, formulada por mi persona y el ciudadano W.J. LABRADOR DÍAZ…, según consta de acta de sentencia de divorcio…

En la referida sentencia, la juez que la pronunció ordenó que se liquidaran los bienes de la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello. Por tal motivo, y no existiendo por parte del ex cónyuge la intensión de repartir amistosamente los bienes adquiridos para la comunidad de gananciales, y reconocer el 50% del valor que me corresponde sobre los mismos procedo a su demanda y manifiesto que los bienes inmuebles, y títulos valores, son los siguientes:

PRIMERO

un apartamento, signado con el N° 07-01, e identificado con el número Catastral 20-23-04-U01-014-007-001-007-PPB-701, situado en el nivel P.B. del Edificio N° 07, del “Conjunto Residencial Mi Refugio”, Segunda Etapa, ubicado en la Calle principal de La Machirí, en Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Dicho inmueble ubicado en la planta baja tiene un área de construcción aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados (74 M2), consta de las siguientes dependencias: una habitación principal, un estudio, dos (2) salas de baño, con aparatos sanitarios de porcelana blanca nacional, cocina-oficios, recibo-comedor, ventana tipo persiana con vidrio escarchado; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con fachada principal y franja de área verde que lo separa del estacionamiento; SUROESTE: apartamento N° 07-02 y fachada interna; SURESTE: fachada lateral izquierda y franja de área verde; NORESTE: con pasillo central de entrada del edificio. Adquirido para la comunidad gananciales por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 24 de febrero de 2.010, bajo el N° 2010.426, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4043 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2.010…”.

 Arguyó la parte demandada en su contestación:

“…En esta demanda expone mi ex cónyuge, que durante el matrimonio adquirimos un inmueble, constituido por un apartamento, signado con el N° 07-01, ubicado en el Nivel Planta Baja del Edificio N° 07, “Conjunto Residencial Mi Refugio”, Segunda etapa, Calle Principal de La Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, dicho inmueble me pertenece, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2010.426, Asiento registral uno (1), inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4043 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010 de fecha 24 de febrero (02) de dos mil diez (2010). Como se evidencia de esta fecha, hay una diferencia de siete meses (07) y veinte y un días (21), entre la declaratoria de separación de cuerpos y bienes y, la compra-venta y constitución de hipoteca en primer grado, que se evidencia en dicho documento…”. (Resaltado de quien decide).

 La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

…En el caso de autos quedó evidenciado que existió una unión conyugal entre los ciudadanos LABRADOR DÍAZ W.J. Y GAMEZ ZAMBRANO G.G., toda vez que éstos en fecha 14 de septiembre de 2007, contrajeron Matrimonio Civil, según Acta de Matrimonio N° 044 expedida por el Jefe de Registro Civil de la Parroquia Amenodoro R.L.d.M.C.d.E.T.; igualmente se demostró que en fecha 03 de julio de 2009 la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, siendo decretado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes en fecha 16 de julio de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en este sentido vemos que la relación conyugal tuvo una duración aproximada de un (1) año, con nueve (09) meses y dieciocho (18) días; ahora bien, partiendo de estas fechas y del lapso de tiempo que duró la relación matrimonial entre los ciudadanos LABRADOR DÍAZ W.J. Y GAMEZ ZAMBRANO G.G., esta Juzgadora a continuación pasa resolver las pretensiones de la parte actora, quien en su petitorio demandó lo siguiente:

1.- la partición de un apartamento signado con el N° 07-01 e identificado con el número catastral 20-23-04-U01-014-007-001-007-PPB-701, situado en el Nivel P.B., del edificio N° 07 del Conjunto Residencial “Mi Refugio”, segunda etapa, ubicado en la calle principal de La Machirí, en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ubicado en la planta baja, con un área de construcción aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados (74ms), constante de una habitación principal, un estudio, dos salas de baño, con aparatos sanitarios de porcelana blanca nacional, cocina-oficios, recibo-comedor, ventana tipo persiana con vidrio escarchado, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada principal y franja de área verde que lo separa del estacionamiento; SUROESTE: Apartamento N° 07-02 y fachada interna; SURESTE: Fachada lateral izquierda y franja de área verde; NOROESTE: Con pasillo central de entrada al edificio, registrado en fecha 24 de febrero de 2010, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo Nº 2010.426, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4043 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.

Respecto al inmueble anteriormente identificado, se observa que la demandante consignó una serie de documentos privados los cuales no fueron ratificados de conformidad con la norma procesal por lo que no procedió su valoración; este Tribunal a los fines de resolver sobre la partición de este inmueble, se observa que la fecha de adquisición del mismo es el 24 de febrero de 2010, es decir, fecha posterior al decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que puso fin a la comunidad conyugal, pues esta existió desde el 14 de septiembre de 2007 al 03 de julio de 2009…

…En consecuencia, queda excluido de la comunidad de gananciales alegada por la parte demandante el bien relacionado en el ordinal 1°…

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora en segundo grado de jurisdicción, que la presente apelación versa sobre la disconformidad de la parte actora y apelante en lo que respecta a la no inclusión en la partición por parte del a quo del inmueble identificado como el apartamento N° 07-01, signado con el número Catastral 20-23-04-U01-014-007-001-007-PPB-701, situado en el nivel P.B. del Edificio N° 07, del “Conjunto Residencial Mi Refugio”, Segunda Etapa, ubicado en la Calle Principal de La Machirí, en Jurisdicción de la Parroquia San J.B.M.S.C. estado Táchira. Dicho inmueble ubicado en la planta baja tiene un área de construcción aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados (74 M2), y consta de las siguientes dependencias: una habitación principal, un estudio, dos (2) salas de baño, con aparatos sanitarios de porcelana blanca nacional, cocina-oficios, recibo-comedor, ventana tipo persiana con vidrio escarchado; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con fachada principal y franja de área verde que lo separa del estacionamiento; SUROESTE: apartamento N° 07-02 y fachada interna; SURESTE: fachada lateral izquierda y franja de área verde; NORESTE: con pasillo central de entrada del edificio. Por lo tanto, al evidenciarse que la apelación es parcial, procede esta Alzada a revisar única y exclusivamente si es procedente o no la inclusión de dicho bien inmueble en la partición de la comunidad de gananciales instaurada por G.G. GAMEZ ZAMBRANO contra W.J.L.D..

El autor A.S.N. en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:

…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

En síntesis, la partición es la acción destinada a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte…

.

El artículo 768 del Código Civil, regula lo relativo a la acción por partición, al establecer:

Artículo: 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

Por su parte, los artículos 173, 189 y 190 del Código Sustantivo preceptúan:

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Y el artículo 185 ejusdem en sus dos últimos apartes prevé:

Artículo 185: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, sustentado en el artículo 189 del Código Civil, indicando las condiciones de la separación y si se separan de bienes. Seguidamente el Tribunal decreta la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones expuestos por los cónyuges en su solicitud, momento en el cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes. La segunda etapa es la relativa a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

En lo que atañe a la comunidad de gananciales que fomentan los cónyuges, en los casos de separación de cuerpos y de bienes, una vez decretada la separación judicial conforme los artículos 189 y 190 del Código Civil, cesa la comunidad de gananciales, pero el acervo de los bienes fomentados antes del referido decreto quedan en comunidad hasta que sea disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia judicial.

Ahora bien, en el asunto subexamine se aprecia:

 Que en la solicitud de separación de Cuerpos y de Bienes suscrita por las partes, indicaron que “durante el matrimonio, se adquirieron solo bienes muebles, los cuales quedan en exclusiva propiedad y posesión de la cónyuge G.G. GAMEZ ZAMBRANO”; y expresamente expusieron: “acudimos a solicitarle, como en efecto lo hacemos, decrete la separación de cuerpos y de bienes…”

 Que el Tribunal competente por auto del 3 de julio de 2.009 decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges (hoy partes del presente juicio por partición).

 Que en fecha 16 de julio de 2.010 se decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes.

 Que la parte demandante, la ciudadana G.G.G.Z. reclama la no inclusión del inmueble descrito en el libelo en la sentencia apelada.

 Que dicho inmueble (apartamento) fue adquirido a nombre de W.J.L.D., según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 24 de febrero de 2.010.

De lo anterior se extrae que el inmueble fue adquirido a nombre de W.J.L.D. aún cónyuge para entonces, luego de decretada la separación de bienes y antes de la conversión en divorcio.

Ahora bien, la actora sostiene que dicho inmueble forma parte de la comunidad, y a tales fines agregó:

 Copia fotostática simple de documento privado contentivo de contrato de opción a compra, de fecha 18 de abril de 2.008, celebrado entre Tecnología Constructiva C.A. “TECONCA”, representada por su presidente M.A.D.R. y el ciudadano W.J.L.D., relacionada con el apartamento objeto de la presente partición (folios 107 y 108).

 Copia Fotostática simple de deposito bancario N° 000000538764235 de fecha 10 de abril de 2.008, realizado en la cuenta del Banco Mercantil N° 01050613141613015143100408 perteneciente a la Empresa Tecnología Constructiva C.A. “TECONCA”, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), (folio 106).

 Recibo de caja N° 2004-RR-307 de fecha 18 de abril de 2.008, suscrito entre Tecnología Constructiva C.A. “TECONCA” y W.J.L.D., por la cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100, por concepto de cancelación de cuota inicial para la adquisición de un apartamento en el Conjunto Residencial Mi Refugio (folio 105).

Para esta operadora de justicia los instrumentos anteriores cuyos originales fueron consignados en esta Alzada, los cuales fueron suscritos por el demandado de autos, quien no los impugnó ni desconoció en el iter procesal, tienen valor de indicios suficientes, conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que para el año 2.008, es decir, estando casados los ciudadanos W.J.L.D. y G.G.G.Z., iniciaron los trámites para la adquisición del inmueble in comento, pues se trata del mismo bien inmueble, y así consta del documento privado de opción a compra-venta, que para el 18 de abril de 2.008 el opcionante (hoy demandado), a cuenta del precio de la venta, pagó por concepto de inicial y reserva la suma de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00), según lo reza la Cláusula QUINTA; asimismo, la Cláusula DÉCIMA indica: “El dinero recibido, y a recibir, por EL OFERENTE de conformidad con la cláusula quinta será utilizado por EL OFERENTE para la construcción de la unidad habitacional en referencia y sus correspondientes obras de urbanismo así como cualquier otro gasto relacionado con la ejecución del proyecto”.

Así las cosas, no obstante que el bien inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 07-01, e identificado con el número Catastral 20-23-04-U01-014-007-001-007-PPB-701, situado en el nivel P.B. del Edificio N° 07, del “Conjunto Residencial Mi Refugio”, Segunda Etapa, ubicado en la Calle principal de La Machirí, en Jurisdicción de la Parroquia San J.B.M.S.C. estado Táchira, no fue mencionado por los cónyuges en su solicitud de separación de cuerpos y de bienes, esta operadora de justicia concluye de las probanzas anteriores que el mismo forma parte de la comunidad de gananciales entre W.J.L.D. y G.G.G.Z., por tanto debe partirse, y ASÍ SE RESUELVE.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y por tanto incluirse en la partición el inmueble descrito en esta sentencia como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas.

VI

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G.C.S. en fecha 30 de julio de 2.013, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana G.G.G.Z., contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2.013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento N° 18.

SEGUNDO

Se INCLUYE en la partición el inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 07-01, e identificado con el número Catastral 20-23-04-U01-014-007-001-007-PPB-701, situado en el nivel P.B. del Edificio N° 07, del “Conjunto Residencial Mi Refugio”, Segunda Etapa, ubicado en la Calle Principal de La Machirí, en Jurisdicción de la Parroquia San J.B.M.S.C. estado Táchira, con un área de construcción aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados (74 M2), y consta de las siguientes dependencias: una habitación principal, un estudio, dos (2) salas de baño, con aparatos sanitarios de porcelana blanca nacional, cocina-oficios, recibo-comedor, ventana tipo persiana con vidrio escarchado; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con fachada principal y franja de área verde que lo separa del estacionamiento; SUROESTE: apartamento N° 07-02 y fachada interna; SURESTE: fachada lateral izquierda y franja de área verde; NORESTE: con pasillo central de entrada del edificio. En consecuencia: 1) Se declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por la ciudadana G.G.G.Z., en contra del ciudadano W.J.L.D., suficientemente identificados, por tanto, se ORDENA la partición de lo siguiente: 1.- La mitad o cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros de la venta realizada a la ciudadana D.J.B.S., por la cantidad de ciento tres mil bolívares (Bs. 103.000,00), del vehículo con las siguientes características: Marca, FORD; Modelo: Eco Sport; Año 2004; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Placa: SAW33Z; Uso: particular; Serial de motor: 4A28294; Serial Carrocería: 8XDZE16N748A28294; Color Negro, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 10 de enero de 2012, anotado bajo el N° 36, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. 2.- La mitad o cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros de las prestaciones sociales del ciudadano LABRADOR DÍAZ W.J., devengadas desde el 14 de septiembre de 2.007 hasta el 03 de julio de 2.009, fecha ésta en que fue decretada la separación de cuerpos y de bienes, en la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A. 3.- La mitad o cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros del inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 07-01, e identificado con el número Catastral 20-23-04-U01-014-007-001-007-PPB-701, situado en el nivel P.B. del Edificio N° 07, del “Conjunto Residencial Mi Refugio”, Segunda Etapa, ubicado en la Calle Principal de La Machirí, en Jurisdicción de la Parroquia San J.B.M.S.C. estado Táchira, con un área de construcción aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados (74 M2), habido de conformidad con el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2010.426, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4043 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010 de fecha 24 de febrero de 2.010. 2) SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano LABRADOR DÍAZ W.J.. 3) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. En cuanto, a la reconvención propuesta se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, por haber resultado perdidosa. 4) Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de la apelación dada la naturaleza del fallo.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada dictada el 20 de junio de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 18.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.892, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Accidental,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.892, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,

A.A.S.R.

JLFdeA/AASR/Patty.-

Exp. 2.892.-

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