Decisión nº 304-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoPerturbación Al Uso De Servidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO DE DOCIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (18/12/2015).- AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.

PARTE DEMANDANTE: F.A.G.P., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.161; N.M.Á.D. GÄMEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.266, cónyuges entre sí; A.C.G.Á., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.702. A.M.G.Á., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.033.012 y P.A.G.Á., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.132, domiciliados en la Victoria, Municipio Libertad, Capacho, estado Táchira.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ABIANA A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensora Pública Agraria N° 1, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira. Representación que consta mediante acta de requerimiento que corre al folio 137, I Pieza.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio La Defensa Pública, calle 4, sector Catedral, Municipio San Cristóbal, estado Táchira

PARTE DEMANDADA: L.J.G.P., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.689, R.V.G.P. venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.156.390, domiciliada en la vía a Rubio, Colinas de Vega del Cedro, calle principal, segunda casa, subiendo a mano derecha, Rubio, Estado Táchira y L.G. venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.5.032.420, domiciliado en la Urbanización Brisas de San José, calle Mariño, Terraza H, casa N° 23, avenida 51, Cabimas, estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, Defensor Público Agrario Segundo de la Unidad Regional del estado Táchira quien representa a las ciudadanas L.J.G.P. y R.V.G.P., como consta de acta de reapertura corriente al folio 103, II Pieza; igualmente el abogado J.C.H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.106, en su carácter de defensor Público Provisorio Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, extensión Guasdualito, quien representa a L.G., como consta de acta de requerimiento, corriente a los folios 282 y 283.

DOMICILIO PROCESAL: De las co-demandadas L.J.G.P. y R.V.G.P.: Edificio La Defensa Pública, calle 4, sector Catedral, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. El del co-demandado L.G., sin indicar.

Motivo: Perturbación al Uso de la Servidumbre de Paso.

Sentencia: Definitiva.

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 08/12/2015, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración Sin Lugar de la Acción por Perturbación al Uso de la Servidumbre de Paso.

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentados ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22/03/2013 (Folios 01 al 129, I Pieza). Mediante auto de fecha 01/04/2013, se acordó darle entrada a la presente demanda, signarle número de causa y se acordó el correspondiente emplazamiento, comisionando a los Juzgado de los Municipios Junín y R.U. del estado Táchira, para la práctica de la citación de los co-demandados domiciliados en el Municipio Junín, estado Táchira (folios 130 al 135, I Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 23/04/2013, la abogada Abiana P.V., con el carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Táchira, consignó acta de requerimiento de fecha 19/02/2013, suscrita por los ciudadanos F.G.P., N.Á.d.G., A.G.Á., A.G.Á. y P.G.Á.. Asimismo, suministro la dirección exacta de los co-demandados L.J.G.P. y L.G., a los fines de la citación, y conforme a lo solicitado en el auto de admisión. (Folios 136 al 138, I Pieza). Mediante auto de fecha 22/05/2013, esta Instancia Agraria, comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. del estado Táchira y al Juzgado del Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de la citación en su orden de los ciudadanos L.J.G.P. y L.G., donde se acordó enviar recaudos con sus debidas inserciones. Igualmente, se nombró correo especial a la ciudadana A.G.Á., a fin del traslado de la comisión de la citación del co-demandado L.G.. (Folio 143, I Pieza). Asimismo, mediante auto de fecha 24/05/2013, y conforme a lo solicitado por la parte actora, se nombró como correo especial a fin del traslado de la comisión de citación de las co-demandadas L.G.P. y R.V.G.P.. (Folio 154, I Pieza). Mediante auto de fecha 10/06/2013, el Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora, dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. del estado Táchira, y en su defecto comisionó al Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira, a donde envió recaudos de citación correspondientes a las co-demandadas L.J.G.P. y R.V.G.P.. (Folios 164 al 169, I Pieza). Mediante diligencia de fecha 17/07/2013, la abogada Abiana P.V., con el carácter de representante de la parte actora, consignó las resultas de la comisión de las boletas de citación libradas a las ciudadanas L.G.P. y R.G.P., agregadas mediante auto de fecha 29/07/2013. (Folios 170 al 190, I Pieza). Mediante escrito de fecha 06/08/2013, el abogado J.C.H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.106, en su carácter de defensor público Provisorio Primero Agrario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Apure, extensión Guasdualito, representando a la parte demandada, ciudadanos co-demandadas L.G.P., R.V.G. y L.G.P., consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 191 al 205, I Pieza). Mediante auto de fecha 22/10/2013, se agregó a los autos, la resultas de las actuaciones relativas al Instituto Nacional de Tierras. (Folios 300 al 311, I Pieza). En fecha 21/11/ 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 314 al 330, I Pieza). Mediante auto de fecha 26/11/ 2013, el Tribunal fijó los hechos controvertidos y no controvertidos. (Folios 314 al 349, I Pieza). Mediante auto de fecha 29/11/2013, se acuerda aperturar segunda pieza. (Folio 350, I pieza). En fecha 02/12/2013, el abogado J.C.H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.106, defensor público provisorio primer agrario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Apure, extensión Guasdualito, en su carácter de representante de la parte demandada, presentó escrito de pruebas al mérito. (Folios 03 al 10, II Pieza). En fecha 04/12/22013, la abogada Abiana P.V., con el carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria, actuando en representación de la parte actora, presentó escrito de pruebas al mérito. (Folios 12 al 16, II Pieza). Mediante sentencia dictada en fecha 05/12/2013, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada formulada la oposición por la parte demandante, en la audiencia preliminar. Asimismo, no se admitió las documentales promovidas por la parte demandada, marcadas “5” al “35”, corrientes a los folios 212 al 295. (Folios 18 al 22, II Pieza). Mediante auto de fecha 05/12/2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 23 al 26, II Pieza). En fecha 17 de enero de 2014, se efectúo la evacuación de la inspección judicial en la presente causa, promovida por la parte demandada. (Folios 33 al 38, II Pieza). En fecha 27/01/2014, el Ingeniero J.A.M.O., con el carácter de practico designado, consignó escrito de informe de la inspección judicial practicada. (Folios 40 al 76). Mediante auto de fecha 03/02/2014, el Tribunal acordó la notificación de las partes, a fin de hacer de su conocimiento que el practico designado, consignó informe de la inspección practicada. (Folios 76 al 78). Consta a los folios 79, 80, 81, 82, la práctica de la notificación de las partes. Mediante diligencia suscrita en fecha 08/12/2014, la abogada Abiana A. P.V., con el carácter de autos, solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria. (Folio 85). Mediante auto de fecha 12/12/2014, la Juez Provisoria del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes (Folios 86). Mediante diligencia suscrita en fecha 12/12/2014, el abogado J.C.H.D., en el Inpreabogado bajo el N° 66.106, defensor público provisorio primer agrario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Apure, extensión Guasdualito, en su carácter de representante de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento. (Folio 90, II Pieza). Mediante auto de fecha 29/01/2015, esta Instancia Agraria acordó trasladarse y constituirse en la Aldea Páez del Asentamiento Campesino S.C.d.l.V., Parroquia M.F.R., Municipio Libertad, estado Táchira. (Folio 95, II Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de febrero de 2015, por el abogado J.C.H.D., en el Inpreabogado bajo el N° 66.106, defensor público provisorio primer agrario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Apure, extensión Guasdualito, informó que las co-demandadas L.J.G. y R.V.G., lo revocaron como su representante judicial. (Folio 101 y su vuelto). En fecha 20/02/2015, el abogado E.G.C., Defensor Público Agrario Segundo del estado Táchira, presentó escrito mediante el cual asumió la representación judicial de las ciudadanas L.J.G. y R.V.G.. (Folio 102, II Pieza). En fecha 24/02/2015, el Tribunal practicó la Inspección Judicial in situ acordada. (Folios 104 y 105, II Pieza). Mediante escrito de fecha 10/03/2015, el abogado E.G.C., Defensor Público Agrario Segundo del estado Táchira, en su carácter de representante judicial de las co-demandadas L.J.G. y R.V.G., presentó escrito solicitando se fije acto conciliatorio. (Folios 107 y 108). Mediante auto de fecha 13/03/2015, se fijó el Audiencia Conciliatoria, conforme a lo solicitado por la parte co-demandada. (Folio 109, II Pieza). En fecha 20/03/2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia conciliatoria en la presente causa. (Folios 112 al 114, II Pieza). Mediante escrito de fecha 20/04/2015, la abogada Abiana A. P.V., con el carácter de autos, consignó escrito solicitando se fijé audiencia conciliatoria. (Folios 118 y 119). Mediante diligencia suscrita en fecha 11/05/2015, la abogada Abiana A. P.V., con el carácter de autos, solicito se sirvan llamar a las partes interesadas involucradas en el presente juicio a una conciliación. (Folio 122, II Pieza). En fecha 22/05/2015, tuvo lugar la Audiencia de Conciliación acordada en la presente causa. (Folio 125, II Pieza). Mediante auto de fecha 26/05/2015, el Tribunal fijó Audiencia Probatoria en la presente causa, para la continuación del juicio. Asimismo, se exhortó a las codemandas que en virtud del escrito consignado en la Audiencia de conciliación, presentarán la denuncia referida ante la autoridad competente Fiscalía Especializada 18 del Ministerio Público. (Folio 130, II Pieza). En fecha 16/06/2015 consta en autos el desarrollo de la Audiencia Probatoria y su continuación según lo ordena diligencia de fecha 29/07/2015 (Folios 131 al 138, II Pieza), mediante diligencia de fecha 01/10/2015 el Abogado J.C.H.D., con el carácter de autos oficia a la Coordinación Regional de la Defensa Publica para designar Defensor Judicial Agrario al ciudadano L.A.G.P., parte codemandada (Folios 139 al 142 II Pieza), mediante diligencia de fecha 14/10/2015 se fija continuación de la Audiencia Probatoria (Folio 143, II Pieza).

MOTIVA

Se trata la causa en estudio, de demanda de Acción por Perturbación al Uso de Servidumbre de Paso, mediante la cual, refiere preliminarmente, el codemandante de autos, ciudadano F.A.G.P., haber adquirido unos terrenos que detalla: Primero: Por asignación en partición de bienes de la causante M.E.P.d.G., la quinta adjudicación, recibiendo como cuota hereditaria los siguientes bienes: a) Un lote de terreno propio con una extensión superficial de seis mil quinientos sesenta con ochenta y nueve metros cuadrados (6.560, 89 m2), ubicado en S.C.d.l.V., Aldea Páez, Municipio Libertad, cuyas colindancias son: NORTE: Servidumbre de Paso privada de la Sucesión Gámez Páez, mide 3 metros de ancho y separa terrenos de C.P., mide 37,30 metros. SUR: Servidumbre de paso privada de la Sucesión Gámez Páez, mide 3 metros de ancho y separa lote adjudicado a M.G.C. y F.G.P., mide 37,30 metros. OESTE: Con servidumbre de paso privada de la Sucesión Gámez Páez, mide 4 metros de ancho y separa lote adjudicado a M.G.C., mide 196,75 metros. ESTE: En línea quebrada con lote adjudicado a L.A.G.P., mide 205,34 metros. b) Un lote de terreno propio, igual ubicación al anterior con una extensión superficial de un mil ochocientos setenta metros cuadrados (1.870 m2), cuyas colindancias son: NORTE: Servidumbre de paso privada de la Sucesión Gámez Páez, mide 3 metros de ancho, separa lote adjudicado al mismo F.G.P., mide 18 metros. SUR: Terrenos de V.S., mide 16 metros, OESTE: Lote adjudicado a M.G.C., mide 110 metros. ESTE: Lote adjudicado a L.A.G.P., mide 110 metros, según consta en copia certificada de documento de partición registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, en fecha 06/12/1999, inserto bajo el N° 41, Tomo III, Protocolo I, folios 231/238, 4to Trimestre de 1999, delimitaciones anotadas en documental de inspección judicial, anexa marcada “A” Segundo: Por compra de un terreno propio, ubicado en S.C., Aldea Páez, Municipio Autónomo L.d.E.T., con una hectárea (1 has) de extensión mas o menos, según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia en fecha 17/05/2001, inserto bajo el N° 25, Tomo III, Protocolo I, folios 155/159, del 2do Trimestre, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de A.P., hoy R.A.P.. SUR: Con terrenos que son o fueron de V.R.d.C., hoy V.S., ESTE: Con propiedades que son o fueron de la sucesión de J.R.d.P., hoy C.T.d.P. y OESTE: Con la Quebrada la Victoria, delimitaciones anotadas en documental de inspección judicial, marcado “B”. Tercero: Mediante Garantía de Permanencia, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras adquiere un lote de terreno denominado “La Victoria”, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector S.C.d.L.V., Parroquia M.F.R., Municipio L.d.E.T., con una superficie de una hectárea con seis mil ciento sesenta y seis metros cuadrados (1 has, 6.166 m2), situado entre los siguientes linderos generales: NORTE: Terreno ocupado por Á.H., SUR: Terrenos ocupados por L.G., I.C. y C.P., ESTE: Terrenos Baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por L.G., P.G., F.G. y L.G., delimitaciones anotadas en documental de instrumento administrativo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, marcado “C”. Cuarto: Por compra los Derechos y Acciones sobre un lote de terreno, con una extensión mas o menos de siete mil quinientos metros cuadrados (7.500 m2), ubicado en La Victoria, Aldea Páez, Municipio L.d.D.C.d.E.T., según documento registrado en el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia en fecha 17/05/2001, inserto bajo el N° 24, Tomo III, Protocolo I, folios 150/154, del 2do Trimestre del 2001, siendo sus linderos los siguientes: NORTE Y OCCIDENTE: Propiedades que fueron anteriormente de la sucesión Delgado, hoy de M.G.P., SUR: Con la Quebrada la Victoria y ESTE: Con propiedades que son o fueron de D.B., hoy P.A.B., delimitaciones anotadas en documental de inspección judicial, marcado “D”.

Por otra parte, el resto de codemandantes, ciudadanos P.A.G.Á., A.C.G.Á. y A.M.G.Á., manifiestan haber adquirido por compra, un lote de terreno y una casa de paredes de bahareque, techos de teja y plantaciones de café frutal, ubicado en La Victoria, Municipio Libertad, Capacho, constante de tres cuadras y un cuarto, según documento registrado en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad en fecha 30/04/2008, inserto bajo el N° 29-M, Tomo Uno, folios 141 al 144, del año 2008, siendo sus linderos los siguientes: ESTE: Terrenos que son o fueron de J.R., hoy A.M. y camino La Victoria, actualmente V.R.. OESTE: Propiedades que es o fue de la Sucesión de C.R., hoy J.A.C. y Sucesión de J.D.B., actualmente F.A.G.P.. NORTE: Sucesión de A.M., hoy J.D.C.C. y E.P., actualmente A.P.P. y SUR: T.C. y Quebrada La Victoria, actualmente V.S., delimitaciones anotadas en documental de inspección judicial, marcada “E”.

En el mismo orden, las codemandantes de autos, últimos nombrados, detallan haber adquirido los siguientes terrenos: Por compra, dos lotes de terreno propio ubicados en S.C.d.l.V., Aldea Páez, Municipio L.d.E.T., descritos de la siguiente manera: Primero lote: L.A.G.P., vende un lote de terreno propio signado con la letra b, (de la sexta adjudicación) con una extensión superficial de un mil ochocientos setenta metros cuadrados (1.870 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Servidumbre de paso privada de la sucesión Gámez Páez, mide 03 metros de ancho y separa lote adjudicado a Luís y F.G.P., mide 18 metros. SUR: Terrenos de V.S., mide 16 metros. OESTE: Terreno de F.G.P., mide 110 metros. ESTE: Terreno de M.G.P., mide 110 metros. Segundo lote: J.M.G.P., vende un lote de terreno propio signado con la letra b, (de la séptima adjudicación) con una extensión superficial de un mil ochocientos setenta metros cuadrados (1.870 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Servidumbre de paso privada de la Sucesión Gámez Páez, mide 03 metros de ancho y separa lote adjudicado a L.G.P., mide 18 metros. SUR: Terrenos de V.S., mide 16 metros. OESTE: Terreno de L.G.P., mide 110 metros y ESTE: Terreno de P.B., mide 110 metros, Estos terrenos fueron adquiridos por las co-demandantes, según documento registrado en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, bajo el N° 16-D, Tomo uno, folios 105 al 109 de fecha 19/02/2010, delimitaciones anotadas en documental de inspección judicial, marcada “F”.

Respecto a los hechos, exponen que para acceder a los terrenos que fueron de la sucesión de la causante M.E.P.d.G., ha existido una servidumbre de paso desde hace veinte (20) años aproximadamente por el lote de terreno otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, al codemandante F.A.G.P., mediante instrumento administrativo de Garantía de Permanencia. Refieren que ha existido tres (3) portones o falsos, para su uso, como potreros. Señala que la posesión de ese lote de terreno, inicialmente era ejercida por la ciudadana C.T.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.858 y la entrada para los terrenos de la hoy sucesión de M.E.P.d.G., para ese momento era por un camino real existente por otra vía mas distante, teniendo que dar una vuelta más larga y atravesar tres terrenos privados para acceder a las parcelas que mantenían en producción. Afirma que debido a ello, el padre del actor F.A.G.P., ciudadano J.M.G.C., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-187.032 y su hijo J.M.G.P., ya fallecido, le solicitaron a la señora C.T.P.U., que les permita abrir camino por su predio por cuanto era mas cerca para acceder a los terrenos, accediendo ésta a tal petición, con la condición que mantuvieran los falsos cerrados, por cuanto el terreno era utilizado como potrero. Asegura que una vez autorizados, procedieron a aperturar el camino y el codemandante, F.A.G.P., hijo de J.M.G.C., coloca un candado en el primer falso para mayor seguridad de todos y entrega una llave a su padre para que tuvieran acceso a su predio tanto él como los demás hijos. Es así como refiere, se inicia esta servidumbre de paso en terrenos del Instituto Nacional de Tierras y que detalla para ese momento, estaba en posesión de la ciudadana C.T.P.U. quien decide entregar las tierras a la Alcaldía del Municipio Libertad y posteriormente mediante solicitud realizada por el susodicho demandante F.A.G.P., le son entregadas y continúa utilizándolas en su producción agrícola y pecuaria, manteniéndose los tres falsos y el candado que desde el inicio de la servidumbre fue colocado en el primer falso, conservándose una llave del candado en la casa de su padre, para ser utilizada por las personas que necesitarán acceder a las tierras. Sigue narrando, que al fallecimiento de la ciudadana M.E.P.d.G., en fecha 26/05/1998, se procede a realizar liquidación, partición y adjudicación de los bienes dejados por ella, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia de fecha 06-12-1999, bajo el N° 41, Tomo III, Protocolo I, folios 231/238, 4to Trimestre de ese año, cuya copia certificada se encuentra anexa a la Inspección Judicial N° 2271, luego de lo cual y para seguridad de los que allí habitan y de los demás herederos propietarios, decidieron continuar con el falso principal ubicado en la entrada al terreno que como se ha detallado le otorgó el Instituto Nacional de Tierras, al actor F.A.G.P. y el candado instalado en el mismo, y a su vez, darle llave a cada uno de los propietarios-herederos, tomando en cuenta que los lotes de terreno adjudicados, se asemejan a un conjunto residencial cerrado, apelativo dado por la parte actora, a la zona donde se encuentran ubicados los lotes de terreno integrantes de la Sucesión. Aclara que el falso con el candado servía también, para impedir el acceso de personas extrañas. Aduce haberse dedicado al cultivo de pasto, la cría de ganado de doble propósito (carne-leche), gallinas, conejos y producción de rubros agrícolas como naranja dulce, naranja agraria, limones y aguacates. Afirma que los descritos terrenos son los habitados por la parte actora, los cuales manifiesta haber trabajado en los mismos, desde hace 25 años. Denuncia que desde hace cuatro (4) años, los demandados comenzaron a visitar los terrenos, en ocasión de la adjudicación en partición e iniciaron la perturbación a la servidumbre existente, alegando que no estaban de acuerdo en continuar con el falso y candado, señalando que se les impedía el paso para sus terrenos. Afirma haber sido denunciado ante la Sindicatura Municipal del Municipio L.d.E.T., que en fecha 21/12/2009, decidió a favor de los solicitantes y ordenó el retiro del portón en un lapso no mayor de diez (10) días. Anexa copia simple marcada “G” de la decisión emitida por la Sindicatura Municipal, decisión recurrida ante la Sindicatura Municipal y reconsiderada parcialmente con decisión pronunciada en fecha 21/12/2009, decidiendo nuevamente la Sindicatura Municipal en fecha 07/04/2010, documental que promueve marcada “H”: Finalmente expone que a pesar de la decisión, los accionados, continuaron en los actos perturbatorios a la servidumbre de paso. Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 49 y 305, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 709, 710, 711, 720, 721, 723,726 y 732 del Código Civil y artículos 196 y 197 ordinal 3, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promueve documentales y testimoniales.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación defensoril de la parte demandada negó, rechazo y contradijo los alegatos libelares. Adujo que no fueron tres, sino un falso existente en la vía de acceso que conduce a los terrenos del asentamiento campesino S.C.d.l.V., Aldea Páez, ubicado en la parroquia M.F.R., Municipio L.d.e.T., lugar donde afirma son propietarios y poseedores de pequeños lotes de terrenos o parcelas, con fines de producción agrícola. Expresa que aún cuando existe la referida servidumbre de paso, que manifiesta reconocida por todos los habitantes del asentamiento Campesino S.C.d.l.V., advierte que de ésta, no solamente se benefician los familiares del tronco común de la sucesión de la causante M.E.P.d.G., sino todos los que habitan y mantienen unidades de producción agrícola. Advierte que el paso o camino que constituye la servidumbre, es por definición, una vía de penetración hacia los referidos lotes de terrenos, a través del cual afirma, no existen potreros, como expresa que lo quiere hacer ver la parte actora. Reitera en su descargo, inexistencia de perturbación al uso de la servidumbre de paso, por parte de sus representados. En ese orden, detalla que el obstáculo en la vía de acceso, constituido por la instalación del falso y la colocación del candado, fue ejecutado por el codemandante, ciudadano F.A.G.P. y en ese sentido expresa, que ciertamente impide el libre el acceso de sus representados hacia sus respectivas parcelas, causando condiciones difíciles de transitabilidad para sacar los rubros agrícolas cosechados. Conviene en el alegato referido a que los accionados, supra identificados, son propietarios de pequeños lotes de terrenos situados en el asentamiento campesino S.C.d.l.V., Aldea Páez, parroquia M.F.R., Municipio L.d.E.T., adquiridos por liquidación, partición y adjudicación de los bienes dejados por la causante M.E.P.d.G., según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia de fecha 06-12-1999, bajo el N° 41, Tomo III, Protocolo I, folios 231/238, 4to Trimestre de ese año, anexo marcado “4”. Detalla que la accionada, ciudadana L.J.G.P., adquirió, conforme a la segunda adjudicación, los siguientes bienes: a) un lote de terreno propio con una extensión superficial de 6.558, 60 m2, ubicado en el asentamiento campesino S.C.d.l.V., Aldea Páez, Parroquia M.F.R., Municipio L.d.E.T., alinderado de la siguiente manera: NORTE: servidumbre de paso privada de la sucesión Gámez Páez, mide 3 m de ancho y separa terrenos de C.P., mide 38,10 m; SUR; servidumbre de paso privada de la sucesión Gámez Páez, mide 3 m de ancho y separa lotes adjudicados por la presente partición a Leiva y P.G., mide 3 m de ancho y separa lotes adjudicados por la presente partición a Leiva y P.G.P., mide 26,20 m; OESTE: lote adjudicado por la presente partición a P.A.G.P., mide 209 m, y, ESTE: con servidumbre de paso privada de la sucesión Gámez Páez y mide 4 m, separa lote adjudicado por la presente partición a F.G.P., mide 199 m; b) Un lote de terreno propio, igual ubicación al anterior con una extensión superficial de 1.870 m2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: servidumbre de paso privada de la sucesión Gámez Páez, mide 3 m de ancho, separa lote adjudicado por la presente partición a F.G.P., mide 18 m; SUR: con terrenos de V.S., mide 16 m; OESTE: lote adjudicado por la presente partición a P.G.P., mide 110 m, y ESTE: lote adjudicado por la presente partición a F.G.P., mide 110 m. Asimismo, que la coaccionada, ciudadana R.V.G.P., adquirió, conforme al citado documento los siguientes bienes: a) un lote de terreno propio con una extensión superficial de 6.564, 38 m2, ubicado en el lugar antes mencionado, cuyos linderos son: NORTE: con servidumbre de paso privada de la sucesión Gámez Páez, mide 3 m de ancho y separa terrenos de M.Á.H., y mide 39 m; SUR Y OESTE: terrenos de M.I.H., mide el sur 28, 50 m y oeste mide 185 m; ESTE: con lote adjudicado por la presente partición a L.J.G.P., mide 204 m; b) Un lote de terreno propio, igual ubicación al anterior con una extensión superficial de 1.870 m, cuyos linderos son: NORTE: con servidumbre de paso privada de la sucesión Gámez Páez, mide 3 m de ancho, separa lote adjudicado por la presente partición a P.G.P., mide 18 m; SUR: con terrenos de V.S., mide 16 m; OESTE: terrenos de M.I.H., mide 110 m, y ESTE: con lote adjudicado por la presente partición a L.J.G.P., mide 110 m y finalmente que el codemandado, ciudadano L.A.G.P., conforme al título anteriormente citado, recibió en adjudicación como cuota hereditaria los siguientes bienes: a) un lote de terreno propio con una extensión superficial de 6.562,30 m, igual ubicación al anterior, cuyos linderos son: NORTE: servidumbre de paso privado de la sucesión Gámez Páez, mide 3 m de ancho y separa terrenos de C.P., mide 55,50 m; SUR: servidumbre de paso privada de la sucesión Gámez Páez, mide 3 m de ancho y separa terrenos de M.I.H., mide 27 m; OESTE: con lote adjudicado por la presente partición a R.V.G.P., mide 201 m; ESTE: con lote adjudicado por la presente partición a P.A.G.P., mide 220 m; b) un lote de terreno propio, igual ubicación al anterior con una extensión superficial de 1.870 m2, cuyos linderos son: NORTE: con servidumbre de paso privada de la sucesión Gámez Páez, mide 3 m de ancho y separa lote adjudicado por la presente partición a P.G. y M.G., mide 18 m; SUR: con terrenos de V.S., mide 16 m, OESTE: lote adjudicado por la presente partición a R.V.G.P., mide 110 m, y ESTE: lote adjudicado por la presente partición a P.A.G.P., mide 110 m. Tales lotes de terreno se determinan conforme a la copia fotostática simple del plano o levantamiento a cinta efectuado por el topógrafo A.R., del cual se anexa marcado “6”. Continúa explicando, que sus representados, al encontrarse ubicados en dichos lotes de terreno, por el lindero NORTE, son colindantes con la servidumbre de paso ya descrita. Indica que la servidumbre, aún cuando se ha considerado de paso privado de la sucesión Gámez Páez, de la que se han servido por la utilidad que brinda el acceso más cercano y directo a sus posesiones y propiedades de los terrenos descritos, no solamente sus defendidos lo han hecho, sino que también quienes habitan en dicho sector lo han venido haciendo. Rechazan los alegatos libelares, referidos a que los únicos que habitan el sector, son la familia Gámez Páez. Califica que el hecho que atribuye a la parte actora, de haber instalado un falso con candado, cuya llave permanece en custodia de otras personas, sin acceso a los accionados, constituye en su opinión, una perturbación al uso de la servidumbre de paso. Asimismo, niega la referencia alegada, respecto a que los lotes de terreno descritos, se asemejen a un conjunto residencial cerrado y que se pretenda justificar en la seguridad, la aludida instalación de falso o portón, con candado, lo cual en su defensa afirma, para resguardar intereses personales, violentando los colectivos. Califica que tal situación constituye un atentado para quienes residen y laboran las unidades de producción agrícola, el libre tránsito para sacar los productos de las cosechas, considerando que sus representados son productores dedicados a la explotación agrícola, de los rubros tomate, pimentón, entre otros rubros, con una permanencia que data de más de diez años, siendo sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quienes desarrollan en el sector una labor productiva, cumpliendo una verdadera función social de la tierra en garantía de la seguridad agroalimentaria del país. De igual manera, niegan y rechazan que sus representadas, ciudadanas L.J.G.P. y R.V.G.P., hayan cortado el alambre y los maderos que formaban el supuesto falso y al respecto aduce que estas no son las únicas que habitan el lugar. Igualmente expresan, que en fecha 7 de abril de 2010, la Sindicatura del Municipio L.d.e.T., tras la instrucción de expediente administrativo N° 003-09 por denuncia interpuesta por los demandados, ordenó el retiro del candado colocado sobre el falso, en un lapso no mayor de 15 días. Fundamentó su defensa en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 17 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 726 y 732 del Código Civil. Promueve documentales y testimoniales.

En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Perturbación al Uso de la Servidumbre de Paso, destaca esta Instancia Agraria que se refiere a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, que de conformidad con el artículo 197, numeral 3:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 3º.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…)

.

En consecuencia, debe ser resuelto por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

Ahora bien, conforme a los alegatos de las partes, queda definido el fondo de la cuestión debatida, constituido por la pretensión de la parte actora del cese de supuestas perturbaciones, descritas como inconvenientes o trabas en la instalación de un portón o falso con candado, en el acceso del predio agrícola que ocupa y que constituye el punto inicial de una servidumbre de paso, ubicado en la entrada del terreno adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras al codemandante de autos, ciudadano F.A.G.P., obstáculos que atribuye a los accionados, alegato rechazado por la parte accionada, quien en su defensa expresa que la servidumbre de paso, sirve de vía a los integrantes de la Sucesión y a otras personas de la comunidad. En el mismo orden, niega que la vía sea utilizada para potreros de uso del codemandante de autos. Rechaza el alegato libelar que les imputa los daños referidos. Replica que la intención de la parte actora de instalar el descrito portón con candado, es lo que a su juicio constituye actos perturbatorios en su perjuicio, lo que fundamenta en el libre tránsito de los productos agrícolas derivados de los predios colindantes.

Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la servidumbre que se encuentra establecida sustantivamente en el artículo 709 del Código Civil, en los siguientes términos:

Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y al falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes

.

Asimismo, los Artículos 726 y 732 del Código Civil disponen:

El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio

. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado”.

El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo.

Preliminarmente debe considerarse el rol del Juez o Jueza agraria, debe atender la verdadera función de este Operador de Justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.

Dentro del Código Civil Venezolano, las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada.

Dentro de la categoría de las limitaciones que tienen por objeto fines de utilidad pública deben a juicio de quien juzga considerarse todas las servidumbres referidas a los fundos con vocación agrícola en razón de la importancia para el país de alcanzar el desarrollo rural sustentable y la necesidad de garantizar la seguridad alimentaría de la población, metas estas de interés nacional establecidas tanto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La normativa que sirve de base para lo concerniente a las servidumbres son la prevista en el Código Civil, los mismos cuando se trate de servidumbres sobre fundos con vocación agraria deben estar subsumidos por el alcance, espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a lo dispuesto en el artículo 305 de la Carta Magna, lo relativo a la materia agraria es de orden e interés público.

Por lo antes expuesto, difícilmente podría este Juzgador someterse estrictamente al derecho común, cuya máxima expresión es el Código Civil, como ya se dijo antes fuertemente influenciado por criterios privatistas, razones ajenas al derecho agrario el cual posee un alto contenido social.

En ese orden de ideas, la propiedad privada está garantizada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la misma está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, condicionamientos estos establecidos también en el citado artículo constitucional, una de las obligaciones impuestas en particular a la propiedad privada agraria por disponerlo así los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es el cumplimiento de la Función Social de la Seguridad Alimentaría, lo que constituye una limitación a la voluntad individual del propietario, frente a la dirección impuesta por el Estado en beneficio de la colectividad, así el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para facilitar a esos propietarios el cumplimiento de dicha obligación, sin embargo, constitucionalmente se han establecido valores de corresponsabilidad, cooperativismo, solidaridad y ayuda mutua desde marcos locales y comunitarios, centrados en el ser humano.

El doctrinario D.B., escribe al respecto:

Servidumbre es el derecho real del propietario de un fondo a gozar de otro fundo no propio, llamado sirviente, para la utilidad de un fondo propio, llamado dominante

.

En base a la síntesis de la controversia, la carga probatoria le corresponde en principio a la parte actora, que debe demostrar los elementos de perturbación alegados, en el falso con candado instalado, además de demostrar que existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones imputadas a la demandada, ese trabajo se ha visto afectado o en su defecto disminuido, denotando que la perturbación se materializan en hechos, cuya prueba idónea para tal demostración, es la prueba testimonial.

En base a la doctrina expuesta, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, a saber:

Pruebas del actor:

  1. - Documentales

    a.- Legajo de actuaciones constantes de solicitud de jurisdicción voluntaria, contentiva de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 08/12/2011, marcado “A”. (folios 15 al 97, de la primera pieza).

    b- Copia simple previa confrontación de su original, de documento de partición de bienes, suscritos por los ciudadanos J.M.G.C., J.M., L.A., F.A., L.J., R.V. y P.A.G.P., registrada por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.e.T., anotado bajo el N° 41, Tomo III, Protocolo I, Folios 231/238 de fecha 06 de diciembre de 1999, (folios 105 al 111 primera pieza), marcado “A-1”.

    c.- Copia simple previa confrontación de su original, de la venta realizada por el ciudadano P.A.B.U. al ciudadano F.G.P., del terreno ubicado en S.C., Aldea Páez, Municipio Autónomo Libertad, estado Táchira, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira, en fecha 17/05/2001, anotado bajo el N° 25, Tomo III; Protocolo I, Folios 155-159, correspondiente al II Trimestre. (Folios 112 al 114, de la primera pieza, marcado “B”.

    d.- Copia simple previa confrontación de su original del Instrumento Administrativo contentivo de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano F.A.G.P., registrado por ante la Unidad de M.D., anotado bajo el N° 76, Folios 113 al 114, Tomo 1204-1 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T.. (Folios 115 al 117, primera pieza), marcado “C”.

    e.- Copia simple previa confrontación de su original de documento de venta realizada por el ciudadano J.A.G.U. al ciudadano F.G.P., sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio llamado “La Victoria”, Aldea Páez, Municipio L.d.D.C., estado Táchira, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira, el 17/05/2001, anotado bajo el N° 24, Tomo III, Protocolo I, Folios 150/154 correspondiente al II trimestre. (Folios 118 al 120, primera pieza), marcado “D”.

    f.- Copia simple previa confrontación de su original de documento de venta realizada por la ciudadana C.T.P.U. a los ciudadanos P.A.G.Á., A.C.G.Á. y A.G.Á., sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado La Victoria, Municipio Libertad, Capacho, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.e.T., anotado bajo el N° 29-M, Tomo I, Folios 141/144 correspondiente al año 2008. (Folios 121 y 122, de la primera pieza), marcado “E”.

    g.- Copia simple previa confrontación de su original de documento de venta realizada por los ciudadanos L.A.G.P. y J.M.G.P. a las ciudadanas Astrid y A.G.Á., sobre dos lotes de terreno ubicados en S.C.d.l.V., Aldea Páez, Municipio Libertad, estado Táchira, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.e.T., anotado bajo el N° 16-D, Tomo I, Folios 105/109, correspondiente al año 2010, marcado “F”. (Folios 123 y 124, de la primera pieza).

    h.- Copia simple de la decisión dictada por la Sindicatura Municipal del Municipio L.d.e.T., de fecha 21/12/2009, marcado “G”. (Folios 98 al 100, de la primera pieza).

    i.- Copias certificadas de la decisión dictada en fecha 07/04/2010, por la Sindicatura Municipal del Municipio L.d.e.T., marcada “H”. (Folios 101 al 103, de la primera pieza).

    Respecto a las anotadas probanzas, consistentes en copia de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados en su oportunidad por la contraparte hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y documento administrativo, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Así se establece.

  2. Testimoniales: De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las deposiciones de los testigos C.T.P.U., Acdmed Murillo Ramírez y L.A.B.V. promovidos por la parte actora, evacuadas sus declaraciones en esta oportunidad legal.

    La testigo C.T.P.U., afirmó ser la anterior propietaria del lote de terreno que detenta el codemandante de autos, F.G.P.. Asimismo, aseguró constarle que aproximadamente hace treinta años, convino con M.G., abrir el paso por el referido lote de terreno, a los miembros de la sucesión Gámez Páez, detallando que en el sendero se instaló tres portones, con colocación de cadena y candado, en el primero, cuya llave afirmó conservar para el uso de los miembros de la sucesión, específicamente para Manuel, Luis y Pedro. Señaló al señor Pedro, del desarme y daños del portón. Respecto al uso actual, refiere que el codemandante F.G., es quien mas lo usa y está pendiente de la servidumbre. Respecto a los habitantes del sector, indicó que el nombrado vive en los lotes de terreno y que esporádicamente está allí la codemandada Leiva. Resaltó la presencia de personas extrañas, así como de semovientes ajenos. Señaló que los terrenos adyacentes a la entrada de la vía los usa el prenombrado codemandante para pastoreo de sus animales. Finalmente expresó que se dirige por la carretera que baja para S.C., cruza a la que va para La Victoria y llega a la Quebrada para revisar la manguera. Sometida a repreguntas, manifestó ser prima de las partes y opinó la conveniencia de la instalación de un portón, lo que justifica en el fácil acceso de personas ajenas. Afirmó haber conocido a los ciudadanos B.B. y R.R., quienes señaló fallecieron hace tiempo y que los mismos hacían uso del camino real que siempre había. Finalmente negó que la carretera fuera camino real. En cuanto a la testimonial rendida, destaca de sus respuestas la manifestación de ser familia de los sujetos procesales, específicamente prima, en consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, enmarca en un inhabilidad relativa para rendir testimonio, según lo previsto en la referida norma adjetiva, que dispone que no podrán ser testigos a favor de las partes que los promuevan, los parientes consanguíneos o afines, razón por la cual se desecha su declaración. Así se establece.

    El testigo Acdmed Murillo Ramírez, afirmó conocer desde hace más de veinte años al codemandante de autos F.G.P., así como constarle su ocupación como productor agrícola. Respecto a los hechos controvertidos, señaló haber visto en dos ocasiones, derribado sobre el pasto, el falso o portón de entrada. Afirmó conocer a las codemandadas de autos. Expresó saber que hasta hace poco todos los ocupantes transitaban por la vía. Respecto al trayecto hacia los diques, detalló que es por la vía V.C.. Repreguntado como fue, aclaró conocer como única vía hacia los lotes de terreno de la Sucesión Gámez Páez, la entrada de S.R.. Finalmente declaró conocer la ubicación solo del predio agrícola del codemandante F.G.P.. De su declaración se deduce básicamente, su conocimiento de haber visto, en dos ocasiones, derribado el falso sobre el pasto, sin que se conste que haya imputado la circunstancia referida a persona alguna. Por otra parte, resalta su señalamiento de las vías hacia los diques de la comunidad, hacia los terrenos de la Sucesión Gámez Páez y concretamente conocer únicamente el predio agrícola de la parte actora. Destaca de sus dichos que no entró en contradicciones, en razón de lo cual se aprecia y valora su testimonio para dar por demostrado los hechos sobre los cuales declaró. Así se declara.

    El testigo L.A.B.V., respondió conocer al codemandante ciudadano F.G.P. desde la infancia, expresó que en la actualidad, son vecinos y que visita desde hace años el lote de terreno adjudicado al nombrado codemandante, detallando la anterior existencia del portón con candado, aclarando que últimamente no existe. Explicó que las personas que se dirigen a los acueductos para los respectivos mantenimientos lo hacen por la vía principal hacia S.C.. Repreguntado como fue, contestó tener una relación de amistad o de comercio con el demandante, ciudadano F.G.P., respondió que el falso con candado, se encontraba en la única vía, que es la que dirige hacia los lotes de terreno de la sucesión Gámez Páez, los cuales afirmó conocer hasta donde el supra nombrado. Desconoce si exista sendero hacia los diques por la servidumbre de paso. De la declaración examinada, se aprecia que el testigo fue conteste en sus respuestas, sin que se advierta contradicción en las repreguntas formuladas, en consecuencia, se valora su testimonio. Respecto a su manifestado vínculo de amistad con el codemandante de autos, advierte este Operador de Justicia, que de acuerdo a lo declarado, esta es circunstancial, sin que implique una inhabilidad relativa de las dispuestas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    La testigo N.R.G.R., respondió conocer al codemandante, ciudadano F.G.P. desde hace seis años, y constarle su oficio como productor agrícola. Relató asistir a los lotes de terreno propiedad de la Sucesión Gámez Páez desde el año 2009 y detalló la modalidad de ingreso por un falso tipo portón, señalando que el mismo se encuentra a un lado de la entrada, en el suelo. Expresó que la servidumbre se inicia desde donde comienza el portón y respecto al falso, adujo creer que un poco antes. Afirmó conocer la vía para el acueducto de agua, la cual describió por la vía principal de S.C.d.L.V.. Repreguntada como fue, contestó tener una relación de amistad y laboral con la codemandante, ciudadana A.G. y su familia. Al respecto, se reproduce las consideraciones anotadas en la oportunidad de valoración del testigo L.A.B.V.. En cuanto a su apreciación, la testigo en sus respuestas, resulta conteste con las preguntas formuladas, asimismo denota congruencia en las respuestas a las repreguntas, sin incurrir en contradicciones, en consecuencia se valora su testimonio. Así se establece.

  3. - Inspección Judicial: Al respecto se tiene que la actuación practicada in situ, en fechas 17/01/2014 y 24/02/2015, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

  4. -Documentales

    a.- Copia simple de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia de fecha 06-12-1999, bajo el N° 41, Tomo III, Protocolo I, folios 231/238, 4to Trimestre de ese año, según consta en anexo marcado “4”. (Folios 208 al 211, de la primera pieza). Respecto a su valoración, por tratarse de la misma documental referida en el literal b, del capítulo referido a las pruebas del actor, se reproduce las consideraciones supra anotadas. Así se establece.

  5. - Testimoniales: De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a a.l.d.d. testigo J.M.G.C., J.M.C.R. y M.P., promovido por la parte demandada, evacuada su declaración en esta oportunidad legal.

    El testigo J.M.G.C., afirmó conocer los lotes de terreno y la servidumbre de paso constituida sobre los mismos, desde el año 62, hecho que le consta por haber sido su propietario inicial. Explicó que para ese tiempo se trataba de un camino real, convertido en carretera en el año 87. Aclaró que esta vía se realizó por un sendero más corto, por sugerencia y autorización del entonces administrador, señor P.Z.. Informó haber dirigido la construcción del aludido camino, el cual detalló que en caso de retomarse conduce a Cantarrana de la Victoria y los pueblitos, en cuya parte superior se ubican las nacientes de La Victoria, es decir los diques que administran el agua potable, hacia los sectores aledaños del Porvenir, Higueronal, Oval. Aseveró que en la oportunidad de construcción de la carretera se cercó por ambos lados, sin portones ni falsetas. Sometido a repreguntas, manifestó ser el padre de las partes integrantes de la relación procesal. Por otra parte, especificó no haberse establecido condiciones o restricciones en el uso de la vía. Respecto a los vestigios relacionados con la existencia de un falso en el inicio del sendero, los atribuyó al codemandante F.G., a quien señaló de haber obstruido el camino. Respecto a la existencia de otra vía, que conduzca a los tanques, respondió afirmativamente, con la circunstancia de mayor lejanía. Describió la actividad agrícola desarrollada por ambas partes. Respecto a su apreciación, dado el expresado vínculo consanguíneo con las partes intervinientes, se reitera las consideraciones anotadas en la oportunidad de valoración del testigo C.T.P.U., en lo dispuesto a la inhabilidad relativa, adicional al fundamento legal establecido supra, en la presente declaración también debe hacerse referencia al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no podrá ser testigo ni en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a su declaración. Así se establece.

    El testigo J.M.C.R., contestó conocer a las partes intervinientes de la presente causa, desde hace aproximadamente veinte años, al igual que a los lotes de terreno que conforman la Sucesión Gámez Páez y tener conocimiento que en los mismos se desarrolla producción agrícola. Afirmó que la vía de acceso referida es pública y conduce al acueducto de agua que surte a las poblaciones aledañas. Repreguntando como fue, negó tener interés en las resultas del juicio, detalló que visitó por última vez los lotes de terreno en diciembre de 2014, y describió la actividad agraria, de producción de hortalizas y verduras, específicamente mazorca, pimentón y tomates, en los lotes de terreno de las codemandadas de autos y de potreros en los lotes de terreno adjudicados al codemandante ciudadano F.G.. Negó haber visto un falso arrojado en el suelo. Respecto a la ubicación de los tanques del acueducto rural, aclaró que se encuentran en la aldea denominada La Victoria, aledaña a los lotes de terreno de las partes, vía que calificó de mas cercana y accesible, declarando que la misma constituye carretera pública, con servicio de alumbrado y horcones que delimitan cada lote o propiedad, la cual afirmó conocer con esa denominación, desde hace veinte años, resaltando además que se comunica con otras propiedades, las cuales mencionó. Fundamentó sus dichos, en que sus padres trabajaron hace aproximadamente veinte años en uno de los lotes de terreno y que por allí sacaban el café recolectado. De su testimonio, se advierte su desconocimiento de la existencia de falso derribado. Asimismo resalta las características de cercanía y accesibilidad, que le atribuye a la servidumbre de paso, como vía que conduce al acueducto. Asimismo, destaca la distinción que hace de carretera pública, a la referida vía de paso. El testigo denota conocimiento de los hechos declarados en los términos supra anotados, en consecuencia se valora su testimonio. Así se establece.

    La testigo M.P., contestó conocer a las partes, respecto a la producción agrícola, no contestó con precisión. Manifestó tener conocimiento de la vía de acceso hacia el acueducto de agua, señalando ser beneficiaria de la misma. Repreguntada como fue, expresó su interés en tener fácil acceso las tuberías de agua para su respectivo mantenimiento. Por último, expresó ser prima de las partes en conflicto. En lo atinente a esta testimonial, se reproduce la apreciación supra dada, a la declaración de los testigos C.T.P.U. y J.M.G.C., dada las inhabilidades relativas en las que de igual manera encaja la testigo examinada, en consecuencia se desechan sus dichos. Así se establece.

    El testigo J.A.C.L., respondió conocer a las partes y a su familia por ser vecinos de la comunidad, así como también conocer los lotes de terrenos y su producción agrícola. Afirmó que la vía de acceso es pública, la cual describió como un camino de recuas. Detalló que en ocasión de donación que hizo de un terreno para un liceo, la vía en referencia se utilizó para servir la red de agua, aclarando que en consideración del referido servicio se usa este camino, el cual transitan si requieren ir caminando, ya que expresa que si van en carro, lo hacen por la carretera principal. Repreguntado como fue, afirmó tener una relación de amistad con el codemandado, ciudadano L.A.G.P.. Afirmó haber visitado aproximadamente hace dos meses los terrenos en conflicto. Describió que en el interior de los terrenos de la sucesión Gámez Páez, se encuentra implementos del acueducto, tales como un rompecarga o tanquilla y una ventosa o llave de paso de las tuberias, y que en la parte externa, se ubican los toma diques. Distinguió a la servidumbre de paso, como una vía pública. Negó conocer la existencia de falso o portón. Respecto a su manifestado vínculo de amistad con el codemandado de autos, se reproduce las consideraciones anotadas en la oportunidad de valoración del testigo N.R.G.R.. En cuanto a su valoración, de sus dichos se deduce percepción de las circunstancias declaradas en los términos supra anotados, en consecuencia se valora su testimonio. Así se establece.

  6. - Inspección judicial: Se reproduce la valoración dada, en el examen de las pruebas aportadas por la parte actora.

    Una vez analizadas con detenimiento las pruebas aportadas por las partes procesales en el presente caso, cuya resolución consiste en dilucidar la materialización de actos perturbatorios al ejercicio de una servidumbre predial, este jurisdicente destaca con especial énfasis el contenido del acta de Inspección Judicial practicada in situ, en ejercicio del principio de inmediación y de acuerdo a lo apreciado resalta como corolario, que el punto álgido lo constituye la instalación de un falso con candado, ubicado al inicio de la servidumbre, previamente constituida entre hermanos herederos, (partes contrincantes del presente juicio), la cual se sitúa en el lote de terreno adjudicado al codemandante de autos, F.A.G.P., luego del cual, en un tramo no contiguo, de aproximadamente setecientos metros (700 mts.), se encontró los lotes de terrenos de las codemandas de autos, ubicados en la parte final del sendero común.

    Con la anterior conclusión, adminiculada al resto de las probanzas analizadas y valoradas, a los efectos resolutivos, se debe partir en primer lugar de la circunstancia relacionada con la evidencia física relacionada con la existencia del portón con candado en el punto de inicio del sendero común. Así, de las documentales valoradas, específicamente de la decisión dictada por la Sindicatura Municipal del Municipio L.d.e.T., de fecha 21/12/2009, anexa al libelo, marcada “G”, en el relato de los antecedentes, destaca, que en fecha 09/10/2009, el Fiscal de la Sindicatura realizó inspección, en la que constató un eje carretero, que va desde la vía principal de S.C. hacia el parcelamiento de la Sucesión Gamez Páez, en el que visualizó alumbrado público y portón (falso) con candado, que obstruye la vía de acceso. En segundo lugar, del informe del práctico designado en la prueba de Inspección Judicial practicada in situ, en fecha 17/01/2014, destaca al particular tercero, descripción de vestigios del portón, con señalamiento de elementos verticales y alambres de púas adheridos con grapas. Asimismo, de la actuación realizada en fecha 24/02/2015, se constató la existencia de un espacio abierto en la línea del lindero este, en el que presuntamente pudo encontrarse ubicado, un falso de entrada que marca el inicio de los terrenos y en tercer lugar, de los dichos de los testigos supra valorados, de los cuales, Acdmed Murillo Ramírez, detalló haber visto derribado el falso o portón de entrada; L.A.B., afirmó constarle la existencia anterior y no actual, del referido falso con candado; N.R.G.R., describió como modalidad de ingreso, el falso, el cual señaló permanece actualmente a un lado del terreno. Por su parte, los testigos J.C.R. y J.A.C.L., desconocieron que exista el referido portón. Del anterior análisis, se concluye elementos de convicción suficiente de la existencia de la circunstancia anotada, referida a que existió un portón ubicado en la entrada del eje carretero, punto de inicio de la servidumbre de paso. Así se establece.

    Con base a la anterior conclusión, de seguidas debe despejarse en cuanto a los hechos perturbatorios denunciados, si la circunstancia de haberse retirado el portón o falso, puede ser atribuida a los codemandados de autos, para lo cual resulta pertinente destacar que de las testimoniales examinadas, el único que en sus respuestas hizo referencia al hecho como tal, fue el testigo Acdmed Murillo Ramírez, quien detalló que en dos ocasiones observó tirado hacia el pasto, el falso. De su declaración, así como del resto de testifícales valoradas, resalta que no se imputó la circunstancia referida a persona alguna, sin que se pueda inferirse de su declaración, vinculación de responsabilidad de los hechos concretos denunciados. A esos efectos, la doctrina civil ha dejado sentado que los actos perturbatorios que atenten con el ejercicio de la posesión, necesariamente deben aludir a conductas permanentes y reiteradas, ante lo cual su poseedor legítimo puede acudir a los órganos de administración de justicia, para demandar que se ordene la terminación de esas conductas ya consumadas y que disminuyen el poder de hecho del poseedor. En consecuencia, esas circunstancias denunciadas, tienen que ser claramente suministrada con pruebas claras e indiscutibles por el actor y no habiéndose demostrado en autos, la ocurrencia circunstanciada de las mismas, no puede considerarse aportado ningún indicio o elemento de prueba al proceso concreto. Así se declara.

    En otro orden, debe considerarse el contenido de la norma sustantiva citada ab initio del fallo, que rige la institución bajo estudio, Servidumbre de Paso, la cual alude a que el propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo. Así las cosas, independientemente que el punto inicial de la servidumbre de paso establecida desde hace años, se ubique en terrenos en posesión del codemandante de autos, ciudadano F.A.G.P., en opinión de quien decide, éste mal puede instalar un falso con candado, pues ese hecho implica un detrimento a los derechos del resto de beneficiarios del uso y disfrute de dicha servidumbre, en la que ha quedado demostrado, con las testimoniales e Inspección judicial supra valoradas, trabajan la agricultura en los fundos colindantes y ameritan sacar la producción agrícola, pues del producto de su trabajo se generan alimentos destinados al mercado nacional y así contribuyen al sostenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, para lo cual requieren una vía libre de obstáculos, dado el carácter de derecho real de la servidumbre de paso. Así se establece.

    En el mismo sentido, resulta conveniente acentuar la circunstancia evidenciada de las testimoniales examinadas, relacionada con la ubicación en la parte superior del camino común, de las nacientes de La Victoria, es decir de los diques que administran el agua potable, que surte los sectores aledaños del Porvenir, Higueronal, Oval, constituyendo esta senda, en el dicho de los testigos, el acceso mas favorable y expedito para el mantenimiento y eventual reparaciones de las tuberías que distribuyen el vital líquido, adicional a la explicación de la ubicación en la parte interna de los terrenos de la Sucesión Gámez Páez, de equipos o implementos del acueducto, como lo son un rompecarga o tanquilla y una ventosa o llave de paso. En este punto es necesario hacer referencia al artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por recalcar una característica importante del tema en colación, el cual señala:

    Artículo 304: Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio

    .

    Teniendo en cuenta esta especial particularidad, en el marco del derecho agrario y ambiental y por cuanto se está en un Estado de Derecho Social y de Justicia, que persigue el beneficio de derechos colectivos, mas allá de las partes involucradas, debe indispensablemente permitirse a la comunidad, el óptimo desenvolvimiento del mantenimiento de los aludidos conductos de agua, en consecuencia de lo cual es inevitable su libre y fácil entrada por la vía de la servidumbre de paso. Así se establece.

    De conformidad con el anterior análisis y valoración de las pruebas, así como de las consideraciones explanadas, debe forzosamente declararse que la pretensión incoada no puede prosperar, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Acción Posesoria Por Perturbación al uso de la Servidumbre de paso intentada por los ciudadanos F.A.G.P., N.M.Á.D.G., A.C.G.Á., A.M.G.Á. y P.A.G.Á., venezolanos, casados los dos primeros y solteros los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.031.161, V-5.670.266, V-17.493.702, V-19.033.012 y V-16.232.132, respectivamente, contra los ciudadanos L.J.G.P., R.V.G.P. y L.G., venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.683.689, V-10.156.390, V-.5.032.420, respectivamente.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lpao legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil quince (18/12/2015). Años; 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

X.M.R.

La Secretaria Temporal,

Z.L.A..

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