Decisión nº BP12-V-2006-000304 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, nueve de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000304

PARTE DEMANDANTE: J.A.W., venezolano,

mayor de edad, titular de la cédula de

identidad Nº: 3.247.240, domiciliado en La

Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado

Anzoátegui.-

APODERADOS: N.J. BUCARAN DEFFENDINI,

J.J.B.P. y

J.M. BUCARAN PARAGUAN,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:

20.280,100.197 y 100.196, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: YANELVIS PEREZ, Y.V.,

M.R., M.P., JESUS

MEJIAS, D.V. y CARLA

BETANCOURT, mayores de edad, titulares de

las cédulas de identidad Nros: 15.564.358,

13.522.459,12.969.830,7.445.664, 13.060.820,

13.522.485 y 15.064.881, respectivamente,

domiciliados en La Calle Real del Sector Las

Vegas de Anaco del Estado Anzoátegui.-

DEFENSOR JUDICIAL: R.T., inscrita en Inpreabogado

bajo el N°: 55.303.-

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.-

-I-

El presente juicio se inició en virtud de demanda por ACCION REINVINDICATORIA, incoada por el ciudadano J.A.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.247.240, domiciliado en La Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de Apoderados Judiciales, contra los ciudadanos YANELVIS PEREZ, Y.V., M.R., M.P., JESUS MEJIAS, D.V. y C.B., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.564.358, 13.522.459, 12.969.830, 7.445.664, 13.060.820, 13.522.485 y 15.064.881, respectivamente, domiciliados en La Calle Real del Sector Las Vegas de Anaco del Estado Anzoátegui, por acción reivindicatoria, siendo admitida mediante auto de fecha 14 de julio del año 2006, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la practica de la citación de los demandados.-

En fecha 25 de junio de 2007, este Tribunal agrega a los autos el resultado de comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007, la Abogada G.G., Apoderada Judicial del ciudadano J.A.W., solicita el avocamiento de la Juez Temporal a la presente causa., avocándose la Juez Temporal de este Despacho en fecha 19 de septiembre de 2007.-

En fecha 09 de abril de 2008, la Juez Temporal de este Despacho, se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano J.A.W., asistido de Abogado.-

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, el ciudadano J.A.W., asistido de Abogado, solicita cómputo.-

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2008, el ciudadano J.A.W., otorga Poder Apud-Acta a la Abogada Tibizay Aguilarte.-

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal efectuó cómputo solicitado por el ciudadano J.A.W..-

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2008, la Abogada Tibizay Aguilarte, pide al Tribunal le informe si hay o no perención.-

Al folio ciento treinta y nueve, cursa diligencia suscrita por la Abogada Tibizay Aguilarte, mediante la cual solicita la devolución de los documentos originales.-

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, el Abogado N.B.D., consigna Poder Judicial Original, otorgado por el ciudadano J.A.W..-

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, el ciudadano J.A.W., revoca en todas y cada de sus partes el Poder Apud-Acta que le confirió a la Abogada Tibizay Aguilarte.-

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, El Abogado J.J.B.P., consigna original de Revocatoria de Poder, realizado por el ciudadano J.A.W., donde revoca el poder otorgado a las Abogadas Y.Q.O., J.R. y G.E.G..-

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, el Abogado N.B., apoderado de la parte demandante, solicita el nombramiento de Defensor Ad-Litem.-

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2009, este Tribunal, le nombra como Defensor Judicial a los ciudadanos M.P., Y.V. y D.V., a la Abogada R.T..-

Al folio ciento cincuenta y cinco, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Abogada R.T..-

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009, la Abogada R.T., acepta el cargo recaído en su persona.-

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal ordena el emplazamiento de la Abogada R.T., de conformidad con lo solicitado por el Abogado N.B., mediante diligencia de fecha 07/07/2009.-

Al folio ciento sesenta y tres, cursa diligencia mediante la cual el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de emplazamiento debidamente firmada por la Abogada R.T..-

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2009, la Abogada R.T., e su carácter de Defensor Ad-Litem da contestación a la demanda.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Dice la parte actora, que es propietario de un terreno ubicado en la Calle Principal del Sector Las Vegas, conocida como Calle Real de las Vegas, según consta de documentos protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Anaco, registrado en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el número 14, folio 147 al 153, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre.- Que compró unas bienhechurias enclavadas en el terreno antes descrito, según consta de documento autenticado en fecha 16 de noviembre de 1998, por ante el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui…Que con el objeto de solicitar permiso para construcción sobre el terreno antes identificado, procedió a realizar los tramites a tales fines, que en fecha 27 de diciembre de 1988 le fue emitida orden para el pago de Impuesto, ante el Departamento de Tesorería Municipal de la Alcaldía de Anaco…que seguidamente en fecha 28 de diciembre de 1988, canceló ante la Administración de Rentas o Hacienda Municipal el Impuesto Inmobiliario…que luego el 29 de diciembre de 1988, canceló un Impuesto de tres mil bolívares con cero céntimos, a la Administración de Rentas Municipales del Distrito Anaco por concepto de permiso de Construcción de seis (6) Módulos para oficina…Que desde entonces ha estado pagando los Impuestos Municipales que corresponden a dicho inmueble.- Que posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2001, suscribió contrato de compra-venta por documento privado, con la Sociedad Mercantil “Mariano Gruber, Hijos & Sucesores, C.A”…a los fines de adquirir la propiedad del terreno antes descrito por la cantidad de Novecientos Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.980.000,00), pagando en ese acto una cuota inicial de Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.400.000,00), quedando la diferencia para ser pagada en cinco (5) giros mensuales, fijos y consecutivos , bajo la condición de que una vez cancelados en su totalidad procedería a la venta definitiva por ante el Registro Subalterno de la ciudad de Anaco.-

Que en fecha 01 de enero de 2002, en horas de la noche fue despojado de un terreno de su propiedad ubicado en la Calle Principal del Sector Las Vegas de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que durante dicho despojo fue desposeído de todas las rejas, el portón y objeto de daños a su propiedad por cuanto rompieron las paredes que conforman el paredón del frente de la vivienda.-

Que se dirigió a la Sindicatura, a los fines de denunciar ante el Sindico Procurador de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la invasión, quien le comunicó que iniciaría las averiguaciones y que procedería a ordenar al Departamento de Ingeniería la Inspección del lugar.-

Que espero hasta las tres de la tarde, que en esa oportunidad lo acompañaron para efectuar el desalojo, quien para esa fecha era la sindico “Evelin Duque”, efectivos de la Policía Municipal de Anaco y la Policía de la Ciudad de Barcelona…Que cuando llegó recibió Informe de Avaluó practicado al Inmueble de su propiedad, signado con el N°: OMCU-287-02, donde se establece el valor del inmueble por la cantidad de Un Millón Ciento Veinte Mil Bolívares…Que cuando regresó al lugar donde esta ubicado el Terreno antes mencionado, observó que la Comisión de la Policía, la Sindico y los Funcionarios del Concejo Municipal se habían marchado, dejando solo a los invasores para que ellos mismo se terminaran de desalojar, lo que nunca aconteció, por cuanto procedieron a armar nuevamente sus barracas.-

Que el día siguiente procedió a denunciar lo que había ocurrido, no obstante la Policía Municipal no actúo inmediatamente, motivo por el cual los invasores terminaron de armar sus barracas…que estuvo un mes constantemente solicitando que actuaran y finalmente accedieron a desalojarlos, indicando que la Policía Estadal de la ciudad de Anaco tenía que hacer su trabajo rutinario y que luego de terminar con sus labores podían proceder al desalojo. De manera que se dirigieron al lugar a las seis de la tarde e hicieron exactamente igual que la primera vez.-

Que en varias oportunidades concurrió a la Policía Estadal sin tener resultados favorables…por lo que decidió dirigirse a la Policía Municipal de Anaco y procedió a hablar con el Comandante Contreras, quien le señalo que hablaría con la Sindico quien le manifestó que haría otra orden de desalojo…que inmediatamente, en presencia de otra abogada hizo la solicitud a la Sindico y de una manera muy evasiva le indico que regresara con el Comandante Contreras que ella enviaría la orden con un motorizado…que para ese momento era aproximadamente las 10 de la mañana cuando regreso a la Policía Municipal y esperó hasta las 12 del mediodía y nunca llegó el supuesto motorizado.- Que al día siguiente el Comandante Contreras se dirigió con él a la Sindico a objeto de solicitarle personalmente la orden é igualmente no fue tomado en cuenta.-

Que luego se dirigió a la Defensoria del Pueblo…para exponer su caso después de haber agotado todas las posibilidades de ser oído por las autoridades competentes en al ciudad de Anaco…por lo que el Defensor Delegado del Pueblo para ese momento emitió dos referencias externas dirigidas al Alcalde del Municipio Anaco y al Comandante de la Policía Municipal Anaco…a los fines de que lo escucharan y le prestaran la debida cooperación inherente al caso, lo cual resulto inoficioso, por cuanto hicieron caso omiso a las correspondencias enviadas por el Defensor del Pueblo.-

Que se dirigió a la Oficina del Secretario General de la Gobernación del Estado Anzoategui, a los fines de hacer cumplir lo establecido en el Decreto N°: 86/87 del 13 de noviembre de 2001., y específicamente el Decreto N°: 86 en el cual se decreta en su numeral 1 La prohibición de cualquier tipo de invasores de terrenos públicos y privados y la aplicación de las sanciones ahí establecidas…Que por todo lo anteriormente expuesto se dirigió nuevamente a la Defensoria del Pueblo, ubicado en la ciudad de Barcelona, quien citó a los invasores en dos oportunidades, los cuales hicieron caso omiso del llamado…que el 20 de noviembre de 2002, con base a lo establecido en el Decreto N°: 86/87 del 13 de noviembre de 2000, y específicamente el decreto N°: 86 en el cual se decreta en su numeral 1 La prohibición de cualquier tipo de invasores de terrenos públicos y privados y la aplicación de las sanciones correspondientes, para que dieran cumplimiento al Decreto antes mencionado. Que este documento fue remitido y entregado posteriormente al Coronel Morales, quien lo citó por vía telefónica a los fines de que se dirigiera a su oficina para discutir acerca del asunto. Que cuando se dirigió a su oficina le indico que tuviese de cinco a seis hombres y un camión para que retiraran el material del lugar después de desarmar las barracas…que luego trato de comunicarse vía telefónica e varias oportunidades para concretar el día en que procederían al desalojo, pero nunca cumplió…luego fue nuevamente a la Oficina del Dr. Cajales y hablo con él personalmente y le notificó que tenía mucho trabajo y que no podía atender su caso y le entrego la carpeta con sus documentos para que se los entregara al Comandante Galvis, fijando para el día martes de Carnaval de 2003, el desalojo de los invasores…el Comandante le entregó la carpeta al Sargento…él cual le comunico que sus documentos no estaban en regla según su criterio y por consiguiente no iba a realizar el desalojo.-

Que al día siguiente viajó nuevamente a Barcelona para participar al Dr. Cajales lo que había sucedido y no se encontraba., pero la Abogada que se encontraba lo atendió, la cual le comunicó que tenía que efectuar un trabajo en Anaco y que ella misma realizaría el desalojo el siguiente martes…que llegado el día martes, como se había acordado para el desalojo procedió a llamarla y ella le informo que no podía efectuar el desalojo porque había una casa de bloques sobre el terreno lo cual no era cierto, por cuanto los invasores se sirvieron de las paredes del paredón en una de las esquinas para levantar una habitación.-

Que en varias oportunidades insistentemente se dirigió a los distintos entes mencionados sin recibir respuesta alguna…que en fecha 10 de mayo de 2005, dirigió correspondencia a la Oficina de Ingeniería Municipal…para denunciar que los invasores estaban realizando trabajos de construcción sin la respectiva permisología, según se establece en la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General del Municipio Anaco del Estado Anzoategui, de fecha 08 de mayo del 2001, correspondiéndole a las autoridades policiales cuidar de la estricta ejecución de las correspondientes disposiciones emanadas de Ingeniería Municipal…Que en fecha 12 de mayo de 2005, la ingeniero Laydeli Pérez, emitió correspondencia al Sindico Procurador Municipal, haciendo de su conocimiento la denuncia interpuesta por él y de las actuaciones realizadas por dicha oficina a los fines de verificar los hechos denunciados pudiendo constatar la validez del mismo…Que en fecha 20 de mayo de 2005, cuando llegó a su conocimiento la existencia del Decreto 007, Sobre Invasión de Terreno, dirigió correspondencia al Sindico F.W.P.M., a los fines de que ordenará el desalojo e los términos establecidos en los Artículos Cuarto y Quinto del mencionado decreto.- Que posteriormente en fecha 02 de agosto de 2005, el Sindico Procurador Municipal emitió notificación a los invasores de abstenerse de construir cualquier tipo de construcción en el mencionado terreno.-

Que fundamente su acción basado en el Artículo 548 del Código Civil Vigente.-

Que por todo lo anteriormente señalado, es de notar que hizo topo lo posible por resolver este problema por vía extrajudicial, acudiendo como lo hizo a los organismos que señala el Decreto N°: 86/87, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N°. 46, del Estado Anzoategui, en fecha 13 de noviembre de 2000, y Decreto N°: 007, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Anaco, en fecha 14 de junio de 1996, siendo infructuosas todas las actuaciones antes descritas, con el fin de recuperar el bien inmueble de su propiedad, agotando por todos los medios la vía administrativa y hasta la presente fecha no ha logrado obtener una respuesta satisfactoria ante el reclamo de un derecho indubitable ante la Ley.-

Que por todo lo antes narrado, tomando en consideración los fundamentos de hechos y de derechos alegados en la presente acción es por lo que acude a interponer como en efecto lo hace demanda en contra de los ciudadanos YANELVIS PEREZ, Y.V., M.R., M.P., JESUS MEJIAS, D.V. y C.B., los cuales se encuentran ocupando de manera ilegal la propiedad antes descrita ubicada en la Calle Real del Sector Las Vegas de Anaco, en Acción Reivindicatoria como eficaz y fundamental defensa del Derecho de Propiedad…para que los accionados restituyan el inmueble…a los fines de que se haga justicia y se le a cada quien lo que le corresponde…por lo que pide al Tribunal, se obligue a los demandados a que restituya el bien inmueble de manera inmediata.-

Igualmente solicita a este tribunal se sirva dictar medida de Prohibición de Construcción y de Paralización de Construcción sobre el terreno antes identificado.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada R.T., actuando como Defensora Judicial de los ciudadanos YANELVIS PEREZ, Y.V., M.R., M.P., JESUS MEJIAS, D.V. y C.B.…Rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por el demandante.- Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano J.A.W., sea propietario de los terrenos y bienhechurias que alega ser propietario.- Rechazó el justificativo de los anexos consignados por la parte demandante por cuanto su validez como prueba se ve afectada por no haber contado con el control de la misma.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

En esta etapa del proceso ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2006, este Tribunal Negó la medida solicitada por no reunir los requisitos requeridos por la Ley.-

II

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un bien inmueble que según manifiesta le pertenece de conformidad con documento de compra venta protocolizado; en su escrito libelar señaló que los demandados se encuentran ocupando el referido inmueble de forma indebida sin autorización alguna desde el 01 de enero de 2.002; deja expresamente establecido esta Juzgadora que los co demandados C.B., JESUS MEJIAS, M.R., y YANELVIS PÉREZ, si bien estaban a derecho por habérsele citado del presente juicio, no comparecieron dentro del lapso establecido, asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que los co demandados antes mencionados tampoco hicieron uso de ese derecho, sin embargo, este Tribunal es del criterio que en la acción reivindicatoria no opera la confesión ficta recayendo la carga probatoria en la parte actora, quien debe demostrar los supuestos de procedencia de la acción escogida para dirimir la controversia, de igual manera, debe dejarse establecido que caso contrario ocurre con los co demandados D.V., Y.V. y M.P., a quienes le fuera designado defensor judicial, recayendo dicho cargo en la abogada R.T., quien en su debida oportunidad dio contestación a la demanda de manera genérica, no haciendo uso del derecho probatorio, por lo cual esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

Así las cosas, ante la incomparecencia de los co demandados C.B., JESUS MEJIAS, M.R., y YANELVIS PÉREZ al igual que la incomparecía de la defensora ad littem a los actos procesales que le correspondían, este Tribunal, considera necesario señalar, que acoge el criterio sostenido por el más alto Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que en materia de reivindicación no opera la confesión ficta, en lo atinente a la confesión ficta en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dado que en este tipo de acción quien lleva la carga probatoria es aquel que pretende la reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecerse que el demandado al demostrar un mejor derecho de propiedad sobre ese bien a reivindicar, sea a éste a quien beneficie la sentencia definitiva, más no así, la confesión en autos de este último, ya que aún cuando el demandado no diere contestación a la demanda , el actor o el demandante esta en la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y titularidad del bien a reivindicar, o de lo contrario constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar…” En ese orden de ideas, el hecho que el demandado del autos, no hubiese dado contestación a la demanda, siendo que el demandado de autos hubiere incurrido o no en una presunta confesión, no constituye un eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte del actor; es decir es del demandante el que tiene el deber de probar los extremos legales que harían procedente la acción reivindicatoria intentada. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que resulta inútil e inoficioso ordenar una reposición por la no comparecencia del defensor ad littem a esgrimir con sus medios de pruebas a favor de su defendido cuando en este tipo de acción la carga probatoria le corresponde única y exclusivamente al actor o aquel que pretende la reivindicación, para demostrar los elementos de procedencia de la acción incoada. Así se Declara.- (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.

Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.

Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-

La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.-

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.

La doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.

En este orden de ideas, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

Entonces siendo el presente juicio, de acción, reivindicatoria de un bien inmueble, el medio idóneo, para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor; necesariamente tiene que ser titulo registrado como en efecto ha sido producido en los autos y siendo que los demandados de autos no han tachado, impugnado ni objetado el documento publico que corre inserto en autos producidos por la parte actora como es el documento publico debidamente registrado por autos la Oficina Subalterna del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, de fecha 27 de mayo de 2002, bajo el N° 14, Folio 147 al 153 , Protocolo Primero Tomo Segundo, Segundo Trimestre, en consecuencia es por lo que para este Juzgado le otorga todo valor probatorio a dicho documento, que de su contenido se desprende y así se decide.-

Al respecto quedando establecida así la propiedad en la persona del actor, se hace necesario comprobar la concurrencia de los otros requisitos exigidos para la procedencia o no de la Acción Reivindicatoria.

Ahora bien corresponde analizar el segundo requisito la Identidad del bien, es decir que la cosa reclamada sea la misma que poseen los demandados, respecto a este requisito de identidad no consta en autos medio probatorio del cual se demuestre dicho supuesto, es decir, el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar sus alegatos expuestos en el escrito libelar al respecto, es decir debe probar el actor aparte, de ser el legitimo propietario de la cosa; la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras que sea la misma cosa, lo cual indica que debe existir plena identidad entre la cosa que posee indebidamente los demandados y la que se pretende reivindicarse, por lo cual no se cumple con el segundo de los supuestos de procedencia de la acción intentada. Así se declara.

En cuanto al tercer requisito de procedencia, al no quedar legalmente demostrado en autos por parte del actor la identidad del inmueble a reivindicar, por ende no se puede demostrar que los demandados posean la cosa indebidamente, ya que no se logro la convicción del Juez en cuanto a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, por tal razón por cuanto no quedo demostrado la integridad del elemento identidad que debe existir entre el titulo que acredita la propiedad del actor y la cosa a reivindicar, seria inútil en opinión de esta juzgadora pasar a analizar el tercer y ultimo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria ya que no se logró demostrar los elementos de convicción y certeza en cuanto al inmueble a reivindicar y así se decide.

Analizas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente encontramos que no existieron suficientes elementos de juicio para convencer al Juez del requisito de validez para la existencia de la acción reivindicatoria, ya que solamente en el presente caso bajo estudio la parte actora solamente logró demostrar ser propietario del inmueble en cuestión, no obstante el resto de los requisitos de validez para la procedencia de la acción reivindicatoria, que señalaron en el encabezamiento de la presente demanda como son: la identificación del inmueble y el carácter de tenedor de los demandados, la identificación del inmueble y la de derecho de poseer los demandados, requisitos estos concurrentes para intentar la acción reivindicatoria; por lo cual considera esta Sentenciadora, que al no quedar plenamente demostrado en autos, tales requisitos de procedencia, es forzoso, declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia antes mencionada y así se declara.

III

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia , Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano J.A.W., contra los ciudadanos: YANELVIS PÉREZ, Y.V., M.R., M.P., JESÚS MEJIAS, D.V. y C.B., todos plenamente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal de la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, en fecha nueve (09) de junio de Dos Mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 11:10 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.- LA SECRETARIA

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