Decisión nº 082 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.J.C.S., titular de la cédula de identidad N° 14.042.405.

Apoderado de la Parte Demandante:

Abogado O.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.742.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.E.C.L., K.C.T., titulares de la cédula de identidad Nos. E-82.083.215 y 17.645.961, y la Sociedad Mercantil “MAINPRE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29-04-2009, bajo el N° de expediente 445-1196, Protocolo A, Tomo 7, Número de Tomo 20, Folios 86 al 95, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano J.E.L.G., en su condición de Presidente.

Apoderado de los Co Demandados M.E.C.L. y K.C.T.:

Abogado M.R.F. y M.P.d.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 23.807 y 48.353 en su orden.

Apoderados de la Co Demandada Empresa Mercantil MAINPRE C.A:

Abogados H.J.C.C. y R.J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.634 y 73.280 en su orden.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO (Apelación de la decisión dictada en fecha 21-02-2011).

En fecha 23-03-2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 6832, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 10-02-2011 por el abogado M.R.F., actuando con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano K.C.T. y M.E.C.L., contra la decisión dictada por ese Juzgado en audiencia oral celebrada en fecha 07-02-2011 y publicada en su totalidad en fecha 21-02-2011.

En la misma fecha de recibo 23-03-2011, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 19-05-2010, por el ciudadano R.J.C.S., asistido por el abogado O.A.M., en el que demandó a los ciudadanos M.E.C.L., en su carácter de propietario del vehículo y K.C.T., en su carácter de conductor y a la Sociedad Mercantil MAINPRE C.A., en su carácter de Empresa Garante, para que convengan en pagar o su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: A) La cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de indemnización por daños materiales ocasionados a su vehículo, tal y como se evidencia del acta de avalúo de daños que reposa en el expediente administrativo de tránsito; B) Las costas y gastos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del C.P.C. Pidió se aplicara la corrección monetaria al monto que sea condenado a pagar a los demandados. Alegó ser legítimo propietario del vehículo Marca: Renault. Modelo: Twingo. Año 2002. Color: Amarillo. Clase: Automóvil. Tipo: Coupe. Uso: Particular. Placa: LAJ-83Z. Serial de Carrocería: 9FBC06605CL789573. Serial de Motor: B700F730164, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., en fecha 21-11-2006, anotado bajo el N° 11, Tomo 324, Folios 21-22, al cual le ocasionaron severos daños en accidente de tránsito ocurrido en fecha 21-03-2010, siendo aproximadamente a la 3:30 a.m., cuando conducía por la calle 15 con Séptima Avenida de esta ciudad, cuando fue sorprendido por un vehículo Marca: Dodge. Modelo: D-100. Clase: Camioneta. Tipo: PICK-UP. Placas: 768-ACX. Uso: Carga. Año: 1976. Color: Azul. Serial de Carrocería: T673096. Serial de Motor: 49W360962974, que era conducido por el ciudadano K.C.T., que de manera intespectiva, venía a una velocidad excesiva impactando el lado derecho de su vehículo resultando gravemente lesionado, tanto su persona como su acompañante ciudadano J.E.M.R.; que debido a las graves lesiones que sufrieron fueron ingresados al Centro Clínico San Cristóbal, siendo sometidos a procedimientos quirúrgicos, especialmente su acompañante, quien sufrió severas lesiones, que ameritaron su ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos de dicha clínica por 08 días, cuyos gastos fueron cubiertos por las empresas aseguradoras, ya que para ese momento poseían pólizas de hospitalización y cirugía, de las cuales son beneficiarios en la instituciones en donde laboraban; que el conductor responsable del accidente actuó de manera imprudente y negligente, incumpliendo lo establecido tanto en la Ley como en el Reglamento de la Ley de T.T.V., específicamente el capítulo de las Obligaciones de los Conductores artículo 152, lo que produjo que colisionara su vehículo causándole los siguientes daños: Parachoque Delantero, Capot, Guardafango Delantero Derecho, Carter, Guardapolvo, Paral Delantero, Puerta Derecha, Vidrio de Puerta Derecha roto, Sistema Elevavidrio, Manilla de la Puerta Derecha, Cerradura, Cepillo, Tapizado, Estribo Derecho, Paral Central y Trasero, Paral de Techo, Guardafango Trasero, Carter, Tapizado de Techo, Vidrio Parabrisas, Compuerta Trasera, Vidrio Lateral roto, Tapizado dañado, Faro Combinado, Tablero, Asientos Delanteros, posible daño en Tren Delantero y sistema de suspensión. Señaló que el vehículo causante del accidente se encuentra amparado por una póliza o contrato de Responsabilidad Civil para vehículos signada con el N° SD 090472, con vigencia hasta el 14-12-2010 contratada con la empresa MAINPRE C.A., conocida como MANPRECA. Anexó a la demanda copias certificadas de la actuación de la Inspectoría de T.T. del accidente ocurrido, en las que se evidencia de acuerdo a la investigación realizada por el funcionario competente que realizó el levantamiento del accidente, que el conductor demandado infringió la normativa aplicable al presente caso, y en especial se evidencia que el precitado conductor indicó que la luz del semáforo de la avenida estaba intermitente en luz amarilla, y sin embargo no respetó dicha señalización, por cuanto venía con exceso de velocidad trayendo como consecuencia la colisión, aunado a la gravísima falta que evidenció el funcionario competente, al indicar en el informe que al referido conductor se le detectó aliento etílico, haciéndose evidente la presunción establecida para accidentes de tránsito que señala el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte; que de la actuación administrativa se evidencia la confesión del conductor N° 2 responsable del accidente de tránsito, al señalar que la luz se encontraba intermitente en amarillo, confesión que alega a su favor; que igualmente se encuentra en dicha actuación administrativa avalúo realizado por el perito avaluador J.A.R., actuando con el carácter de experto, concluyendo que el valor de los daños ascienden aproximadamente a la cantidad de Bs. 40.000,00; que el día en que ocurrió el accidente, tanto el conductor como el propietario del vehículo manifestaron a sus parientes y amigos que tratarían en lo posible de reparar el daño causado debido a la irresponsabilidad del ciudadano K.C.T.. Fundamentó la presente demanda en los artículo 152 de la Ley y Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.535 de Transporte y T.T. numeral 8, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.535 de Transporte y T.T., artículo 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro N° 1.505 de fecha 30-10-2001 artículos 21, 37 y 60. Promovió las siguientes pruebas: Documentales: 1)- Copia fotostática certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., en fecha 21-11-2006, anotado bajo el N° 11, Tomo 324; 2)- Promovió el valor probatorio de actuación administrativa emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia, en la que consta el accidente ocurrido en fecha 21-03-2010; Testimoniales: J.J.Á.M., L.A.C.S.. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del C.P.C., promovió la prueba de exhibición de documento en su favor que se encuentra en poder de la Empresa MAINPRE C.A., Póliza de Responsabilidad Civil para Vehículos, signada SD 090472 cuyo titular es el ciudadano M.E.C.L., con vigencia hasta el 14-12-2010, contratada con la Empresa Cooperativa Master Internacional de Previsibles MAINPRE, o conocida como MAINPRECA. Estimó la presente demanda en la suma de Bs.40.000,00 que representan la cantidad de 615,38 UT.

Al folio 21, auto dictado en fecha 03-06-2010, en el que el a quo admitió la demanda y acordó la citación de los demandados ciudadanos M.E.C.L., en su carácter de propietario, K.C.T., en su carácter de conductor y la Sociedad Mercantil MAINPRE C.A., representada por su Presidente J.E.L.G., en su carácter de empresa garante, a los fines de que dieran contestación a la demanda.

Al folio 37, diligencia de fecha 21-07-2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que hizo constar que en esta misma fecha citó a los co demandados K.C.T. y M.E.C.L.; respecto a la citación del ciudadano J.E.L.G. informó que le fue imposible ubicar al referido ciudadano.

Mediante diligencia de fecha 22-07-2010, los ciudadanos K.C.T. y M.E.C.L., confirieron poder apud acta al abogado M.R.F..

Al folio 39, diligencia de fecha 26-07-2010, en la que el ciudadano R.J.C.S., asistido por el abogado O.A.M., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C., la citación de la co demandada Empresa MANPRECA C.A.

Por diligencia de fecha 26-07-2010, el ciudadano R.J.C.S., confirió poder apud acta al abogado O.A.M..

Al folio 41, auto dictado en fecha 29-07-2010, en el que el a quo vista la diligencia suscrita por el ciudadano R.J.C.S. en fecha 26-07-2010, acordó citar por medio de carteles a la co demandada Sociedad Mercantil MAINPRE C.A., representada por su Presidente J.E.L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C.

Diligencia de fecha 22-09-2010, en la que el abogado O.A.M., actuando con el carácter de autos, consignó ejemplares de Diario Los Andes y La Nación, donde aparecen publicados los carteles de citación de la Empresa MAINPRECA C.A.

Por diligencia de fecha 29-09-2010, el abogado H.J.C.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil MANPRECA C.A., se dio por citado en el presente juicio.

Del folio 48 al 49, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 04-10-2010, por el abogado H.J.C.C., actuando con el carácter de autos, en el que negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del C.P.C., opuso la falta de cualidad en la persona de su representada para sostener el presente juicio conforme a las siguientes consideraciones: Por cuanto la parte actora aduce inicialmente en su libelo de demanda, que el demandado M.E.C.L. era cliente de la Empresa MAMPRECA C.A., y que el vehículo de su propiedad estaba descrito en el contrato N° SD 090472, con fecha de vencimiento el día 14-12-2010, y por consiguiente demandaba a su representada como garante por los daños materiales causados al vehículo propiedad del mismo; que posteriormente en el desarrollo antedicho libelo de demanda, la parte actora pidió la exhibición del contrato N° SD 090472 con fecha de vencimiento del 14-12-2010 a la Cooperativa Master Internacional de Previsibles, “Mainpre Rl”, la cual nada tiene que ver con su representada, pues estaría haciendo alusión a una cooperativa cuya identificación es Cooperativa “Master Internacional de Previsibles, Mainpre R.L.” inscrita inicialmente en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba, S.A.d.E.T., bajo la Matrícula N° 148, folios 239 al 252, Protocolo Único, Tomo Tercero, de fecha 22-02-2006, con la última modificación estatutaria según acta de Asamblea Extraordinaria N° 11, de fecha 05-06-2009, inscrita por la misma oficina en fecha 15-06-2009, matriculada con el N° 481, folios 170 al 177, Protocolo Único, Tomo 10. Señaló que dicha cooperativa está representada por los ciudadanos L.R.R.O., F.G.G. y Martha de la C.P.C., el primero como Presidente, el segundo como Tesorero y la tercera como Secretaria de la Instancia de Administración de la referida empresa; que de lo precedente se evidencia que el demandado no es cliente de la empresa MAMPRECA C.A., y que el vehículo de su propiedad descrito en el contrato N° SD 090472 no se corresponde con ningún contrato emitido por dicha empresa, razón por la que a su decir, no existe obligación alguna para la misma en relación a los daños materiales demandados, y considera su representada que la parte actora incurrió en error de identidad al confundir la empresa garante del vehículo propiedad del demandado, razón por la que debe desestimarse la presente demanda en su mérito mismo, al no tener su representada la cualidad de empresa garante que aduce la parte actora, presumiendo su representada que el mencionado vehículo esté descrito en un contrato emitido por la Cooperativa Master Internacional de Previsibles, “Mainpre RL”, para lo cual solicitó se oficiara a la precitada cooperativa, ubicada en la carrera 8, entre calles 4 y 5, Edificio M.C., Piso 1, Oficina 1, Centro San Cristóbal, a los fines de que informen por escrito si el contrato N° SD 090472 con fecha de vencimiento del 14-12-2010, se corresponde a su nomenclatura y si el vehículo descrito en el mismo se corresponde con el del demandado. Pidió se declarara con lugar la falta de cualidad opuesta y sin lugar la demanda.

Por auto de fecha 15-10-2010, el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del C.P.C , acordando la notificación de las partes.

Del folio 53 al 57, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 25-10-2010, el abogado M.R.F., sustituyó el poder apud acta que le fuera otorgado por los ciudadanos K.C.T. y M.E.C.L., reservándose su ejercicio a la abogada M.P.d.D..

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26-10-2010, por el abogado M.R.F., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Primero: Promovió e invocó la ilicitud de la demanda propuesta por el abogado R.J.C.S.; Segundo: Testimoniales: D.J., R.R., M.A.T.G. y A.A.V.; Tercero: Del derecho a la reciprocidad procesal de pruebas: Con fundamento al derecho que le asiste a sus representados se acogió al derecho a repreguntar a los testigos concurrentes.

Del folio 62 al 64, audiencia preliminar celebrada en fecha 28-10-2010, con la presencia del ciudadano R.J.C.S. parte actora, asistido por el abogado O.A. y la apoderada judicial de la parte co demandada K.C.T. (conductor) y M.E.C.L. (propietario), abogada M.S.P.d.D..

Por diligencia de fecha 01-11-2010, el abogado H.J.C.C., actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara a la Cooperativa MAINPRE RL., a los fines de que remitieran copia del contrato a que hace mención la parte actora.

Al folio 66, escrito presentado en fecha 02-11-2010, en el que el abogado J.C.C., actuando con el carácter de autos, solicitó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Auto dictado en fecha 03-11-2010, en el que el a quo declaró abierto el lapso probatorio de 05 días, a fin de que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes al mérito de la causa.

Del folio 69 al 70, auto dictado en fecha 03-11-2010, en el que el a quo desechó la solicitud de reposición de la causa para celebrar nuevamente la audiencia preliminar, requerida por el abogado H.J.C.C..

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04-11-2010, por el abogado O.A.M., actuando con el carácter de autos, en el que ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el libelo de demanda en el capítulo V; así mismo, ratificó el valor probatorio del documento anexado en copia certificada marcado “A”; el valor probatorio de las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre, anexadas marcadas “B”; el valor probatorio de las testimoniales e igualmente ratificó la solicitud de exhibición de documentos realizada por esta parte en el libelo de demanda.

Diligencia de fecha 09-11-2010, suscrita por el abogado H.J.C.C., en la que ratificó en todas y cada una de sus partes la prueba de informes descrita al vuelto del folio 48 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 10-11-2010, el abogado M.R., actuando con el carácter de autos, ratificó en todo su contenido el escrito de pruebas presentado en fecha 26-10-2010, y a su vez acompañó como elemento probatorio: Documental: Póliza de emitida por MAINPRE, y a tal efecto solicitó se citara al ciudadano L.R.R.O.P. de dicha Cooperativa, para el reconocimiento de contenido y firma del antedicho documento.

Al folio 74, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-11-2010, por el abogado M.R., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Primero: Promovió e invocó la ilicitud de la demanda propuesta por el abogado R.J.C.S.; Segundo: Testimoniales: D.J., R.R., M.A.T.G., A.A.V.; Tercero: Del derecho a la reciprocidad procesal de pruebas: Con fundamento al derecho que le asiste a sus representados se acogió al derecho a repreguntar a los testigos concurrentes.

Diligencia de fecha 11-11-2010, en la que el abogado O.A.M., actuando con el carácter de autos, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas y ratificadas por el abogado M.R. en fechas 26-10-2010 y en fecha 10-11-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del C.P.C., en concordancia con el artículo 868 ejusdem. Ratificó lo expuesto por esa parte en la audiencia preliminar sobre la extemporaneidad por tardía de las pruebas presentadas y adujo que al admitir dichas pruebas se estaría subvirtiendo el proceso, y violando el debido proceso, además de ser violatorio del principio de la igualdad de las partes ante el proceso, así como también violaría el principio de la preclusividad de los lapsos; así mismo, se opuso a dicha admisión en virtud de que el promovente no indicó el objeto de la prueba violando con ello el derecho a la defensa de su representado, razones por las que solicitó se decretara la inadmisión de dichas pruebas.

Auto de fecha 18-11-2010, en el que el a quo acordó practicar y certificar por secretaría el cómputo de 05 días de despacho luego del día 04-11-2010. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal certificó que el lapso de 05 días de despacho, luego del día 04-11-2010, estuvo comprendido desde el 05-10-2010 hasta las 11-10-2010, ambas fechas inclusive.

Por auto de fecha 18-11-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado O.A.M. en el escrito presentado en fecha 04-11-2010; así como las pruebas promovidas por el abogado H.C., mediante diligencia de fecha 09-11-2011 (sic); en relación a lo solicitado por la parte actora acordó: -Fijar oportunidad para que se lleve a cabo el debate oral, con el fin de que el promovente presentara a sus testigos J.J.Á.M. y L.A.C.S., de acuerdo al artículo 868 última parte del C.P.C.; -Intimar bajo apercibimiento al ciudadano J.E.L.G., conforme al artículo 436 del C.P.C., para que compareciera ante el Tribunal a fin de que exhibiera el original de la Póliza de Responsabilidad Civil para Vehículos, signada con el N° SD 090472 cuyo titular es el ciudadano M.E.C.L., con vigencia hasta el día 14-12-2010, contratada con la Empresa Cooperativa Master Internacional de Previsibles MAINPRE ó conocida como MAINPRECA, para lo cual acordó librar boleta; en relación a lo solicitado por la parte codemandada acordó: -Oficiar a la Cooperativa Master Internacional de Previsibles MAINPRE RL, a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó; en relación a las pruebas promovidas por el abogado M.R.F., apoderado judicial de los co demandados K.C.T. y M.E.C.L., mediante escrito presentado en fecha 26-10-2010, las consideró extemporáneas según el cómputo practicado por secretaría; en relación a las pruebas promovidas por el abogado M.R.F., mediante diligencia y escrito presentado en fecha 10-11-2010, las declaró inadmisibles con base en los principios de Igualdad de las Partes y Preclusión de los Lapsos.

Por diligencia de fecha 25-11-2010, el abogado O.A.M., actuando con el carácter de autos, renunció a la prueba de exhibición de documentos, solicitada por esta parte tanto en el libelo de demanda como en el escrito de promoción de pruebas, admitido en fecha 18-11-2010 y solicitó se fijara oportunidad para que se llevara a cabo el debate oral en la presente causa.

Al folio 87, auto dictado en fecha 20-01-2011, en el que el a quo acordó fijar el décimo octavo (18) día calendario siguiente a la presente fecha exclusive, a las 9:00 a.m., para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, conforme a la última parte del artículo 869 ejusdem.

Del folio 88 al 95, audiencia oral celebrada en fecha 07-02-2011, con la presencia del ciudadano R.J.C.S., parte demandante, asistido por el abogado O.A.M., así mismo, con la presencia del abogado H.J.C.C., actuando con el carácter de apoderado de la Empresa MAMPRECA C.A., en cuyo dispositivo el a quo declaró: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad de la empresa mercantil MAMPRECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 29/04/2009, bajo el N° 7, Tomo 20. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano R.J.C.S., contra los ciudadanos: K.C.T. y M.E.C.L., conductor y propietario del vehículo identificado como N° 2 en las actuaciones de T.T.; en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 21/03/2010, aproximadamente a las 3:30 de la mañana, en la calle 15 con Séptima Avenida, Municipio San C.d.E.T.. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos: K.C.T. y M.E.C.L., pagar al demandante R.J.C.S., la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de indemnización por daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo de ajusto monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que corresponden a los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante, desde la admisión de la demanda ocurrida el 03/06/2010, hasta que quede definitivamente este fallo. Una vez quede firme la presente sentencia, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia. QUINTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)

Escrito presentado en fecha 10-02-2011, en el que el abogado M.R.F., actuando con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del C.P.C., apeló de la decisión emitida en fecha 07-02-2011, fundamentado en que la presente demanda no debió admitirse conforme al criterio esbozado por el administrador de justicia, ya que la falta de cualidad es la inadmisibilidad, y así debió decidirse; en que esa defensa invocó la reposición de la causa desde el inicio, pues desde la admisión de la misma hubo errores en cuanto al co demandado, ya que no definieron si era MAMPRECA, C.A., o MAINPRE (Cooperativa Master Internacional de Previsible), citándose a persona equivocada, y los carteles fueron publicados a nombre de la empresa MAMPRECA C.A., quien nada tenía que ver con la situación jurídica planteada; en que viola el principio de la defensa al valorizar que su defendido K.C.T., violó la intermitencia de la luz amarilla, lo que significa que el auto conducido por el ciudadano R.J., violó la intermitencia de la luz roja, y ante tal situación la vía preferencial sería la 5ta Av., ruta ésta de su defendido; en que con el fallo se produce un daño, al excluir por falta de cualidad a la Empresa MAMPRECA C.A., quedando desprovistos sus defendidos de la indemnización que le protegía la Póliza de Seguros de la empresa MAINPRE (Cooperativa Master Internacional de Previsible) aportada a autos; que en cuanto a la aseveración de la ingesta alcohólica, fue errónea interpretación a la norma contenida en el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual prevé que el examen se tiene que practicar al momento del levantamiento del accidente lo cual no se hizo, en consecuencia no se puede apreciar con el presunto aliento etílico; en que el actor basó su acción en normas derogadas y la defensa así lo invocó y el Tribunal nada dijo en su sentencia, la cual demuestra violación del contenido de la norma expresa, y la cual fue invocada como cuestión previa; en que la inadmisibilidad de las pruebas de esa representación violó el contenido del artículo 868 del C.P.C. Solicitó se anulara la sentencia y se ordenara la reposición de la causa al estado de admisibilidad a efectos de mantener la igualdad procesal de las partes.

Del folio 98 al 109, decisión dictada en fecha 21-02-2011, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad de la empresa mercantil MAMPRECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 29/04/2009, bajo el N° 7, Tomo 20. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano R.J.C.S., contra los ciudadanos: K.C.T. y M.E.C.L., conductor y propietario del vehículo identificado como N° 2 en las actuaciones de T.T.; en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 21/03/2010, aproximadamente a las 3:30 de la mañana, en la calle 15 con Séptima Avenida, Municipio San C.d.E.T.. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos: K.C.T. y M.E.C.L., pagar al demandante R.J.C.S., la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de indemnización por daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo de ajusto monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que corresponden a los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante, desde la admisión de la demanda ocurrida el 03/06/2010, hasta que quede definitivamente este fallo. Una vez quede firme la presente sentencia, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia. QUINTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)

Por auto de fecha 16-03-2011, el a quo vista la apelación formulada por el abogado M.R., apoderado judicial de la parte demandada, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 23-03-2011.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 26-04-2011, el abogado O.A.M., actuando con el carácter de autos presentó escrito en el que hizo un resumen de lo acontecido durante el presente proceso y manifestó que se podía evidenciar en todo el transcurso del procedimiento que a las partes se les garantizó y salvaguardó su legitimo derecho a defenderse y el debido proceso, fueron citados legalmente de acuerdo a las formas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y sin embardo la parte co demandada estando a derecho, no presentó en ningún momento escrito de contestación de la demanda, y la empresa garante llamada a juicio solo se limitó a contradecir su falta de cualidad por no tener interés en la causa, por cuanto no existía entre ella y los co demandados ningún tipo de relación contractual que los vinculara, y en tal sentido, la defensa ejercida por dicha empresa no abraza o alcanza a los demás co demandados por cuanto se está en presencia de un listis consorcio facultativo pasivo, es decir, el actor tenía la facultad de demandar a cualesquiera de los posibles responsables; que eran los co demandados quienes tenían la obligación si así lo consideraban, de haber solicitado la intervención forzada de su empresa garante, pero no lo hicieron en ninguna etapa del proceso; que si los co demandados consideraban que la empresa demandada como garante no era la que estaba obligada a responder en virtud a un supuesto contrato, debieron, porque así lo establece el procedimiento, llamado a la verdadera compañía co responsable en el presente caso, y por dicho motivo consideró esa representación que cualquier alegato esgrimido por la parte co demandada en torno a esta situación, debe ser declarado improcedente, porque no se le conculcó ningún derecho, ya que desde el primer momento en que conocieron del libelo de demanda, debieron haber advertido esa situación y llamar por cita en garantía a la verdadera empresa garante, por cuanto no puede establecerse esa obligación a cargo del actor; aduce que los co demandados no actuaron de manera diligente, no procedieron a contestar la demanda ni dentro ni fuera del lapso previsto, además de que no alegaron alguna causa de fuerza mayor o hecho fortuito, simplemente dejaron transcurrir los lapsos sin estar pendientes de ellos y aunado a ello, y no bastando con el hecho de que no contestaron la demanda , la parte co demandada (propietario y conductor), no presentaron ningún tipo de pruebas dentro del lapso previsto en el artículo 868 del C.P.C., y en virtud a que la empresa garante se limitó a defenderse alegando fundadamente su falta de cualidad, esa defensa no los arropaba a ellos, y en consecuencia de ello, lo procedente en derecho era declarar la confesión ficta de esos co demandados; señaló que la sentencia recurrida no contiene ningún tipo de vicio que pueda hacer inferir que se le haya menoscabado los derechos a estos ciudadanos, el Juez recurrido se limitó a sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, fue exhaustivo en su investigación para decidir, no existe ningún tipo de incongruencia en el presente fallo, se cumplió cabalmente lo establecido en el artículo 243 del C.P.C., el sentenciador no incurrió de ninguna manera en contradicción; que lo que se deduce en el presente procedimiento, es que los recurrentes no lograron contradecir ni desvirtuar todo lo alegado por el actor, al no contestar la demanda dentro del lapso útil ni promover ningún tipo de pruebas dentro del lapso previsto en el mencionado artículo 868 ejusdem, lo procedente es decretar la confesión ficta de esa parte, aunado a los hechos, que las pruebas fueron inadmitidas y no se ejerció ningún tipo de recurso sobre esta decisión, y los co demandados K.C.T. y M.E.C.L., no asistieron ni por sí ni por medio de sus apoderados al debate oral del juicio, situación ésta que confirma aún más la aplicación de la institución jurídica de la confesión ficta. Solicitó se ratificara en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 21-02-2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

En fecha 09-05-2011 la Secretaria del Tribunal, hizo constar que siendo la fecha el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diez (10) de febrero de 2011, por el co apoderado judicial de los ciudadanos K.C.T. y M.E.C.L., abogado M.R.F., contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha 07-02-2011 y publicada en su totalidad en fecha 21-02-2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día dieciséis (16) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante, abogado O.A.M., consignó escrito donde manifiesta que en el presente procedimiento debe decretarse la confesión ficta por no haberse contestado la demanda dentro del lapso útil ni haber promovido pruebas dentro del lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que solicita sea ratificada la sentencia dictada en fecha 21/02/ 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece la recurso que interpuso en fecha diez (10) de febrero de 2011, el co-apoderado judicial de los ciudadanos K.C.T. y M.E.C.L., abogado M.R.F., contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha 07-02-2011 y publicada en su totalidad en fecha 21-02-2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad de la empresa mercantil MAMPRECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 29/04/2009, bajo el N° 7, Tomo 20. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano R.J.C.S., contra los ciudadanos: K.C.T. y M.E.C.L., conductor y propietario del vehículo identificado como N° 2 en las actuaciones de T.T.; en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 21/03/2010, aproximadamente a las 3:30 de la mañana, en la calle 15 con Séptima Avenida, Municipio San C.d.E.T.. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos: K.C.T. y M.E.C.L., pagar al demandante R.J.C.S., la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de indemnización por daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo de ajusto monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que corresponden a los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante, desde la admisión de la demanda ocurrida el 03/06/2010, hasta que quede definitivamente este fallo. Una vez quede firme la presente sentencia, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia. QUINTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(sic)

El apoderado de la parte demandante, abogado O.A.M., en su escrito de informes presentado en esta alzada, señaló:

Ahora bien, ciudadano Juez Superior, como se puede evidenciar en todo el transcurso del procedimiento, a las partes se le garantizó y salvaguardó su legitimo derecho a defenderse y el debido proceso, fueron citados legalmente de acuerdo a las formas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y sin embargo, la parte co-demandada estando a derecho, no presentó en ningún momento escrito de contestación de la demanda, y la empresa garante llamada a juicio solo se limitó a contradecir su falta de cualidad por no tener interés en la causa, por cuanto no existía entre ella y los co demandados ningún tipo de relación contractual que los vinculara, en tal sentido, la defensa ejercida por esta empresa no abraza o alcanza a los demás co demandados por cuanto se esta en presencia de un listis consorcio facultativo pasivo, es decir, el actor tenía la facultad de demandar a cualesquiera de los posibles responsables; que eran los co demandados quienes tenían la obligación si así lo consideraban, de haber solicitado la intervención forzada de su empresa garante, pero no lo hicieron en ninguna etapa del proceso; si los co demandados consideraban que la empresa demandada como garante no era la que estaba obligada a responder en virtud a un supuesto contrato, debieron porque así lo establece el procedimiento, haber llamado a la verdadera compañía co-responsable en el presente asunto; por tal motivo, considera esta representación, que cualquier alegato esgrimido por la parte co-demandada en torno a esta situación, debe ser declarado improcedente, porque no se le conculcó ningún derecho, todo lo contrario, desde el primer momento en que conocieron del libelo de demanda, debieron haber advertido esta situación y llamar por cita en garantía a la verdadera empresa garante, pero no puede establecerse esa obligación a cargo del actor.

Por otro lado, es importante destacar la conducta asumida por los co-demandados en el procedimiento, estando a derecho y en pleno conocimiento del procedimiento, no actuaron de manera diligente, no procedieron a contestar la demanda ni dentro ni fuera del lapso previsto, además, de que no alegaron alguna causa de fuerza mayor o hecho fortuito, simplemente dejaron transcurrir los lapsos sin estar pendientes de ellos, aunado a ellos, y no bastando con el hecho de que no contestaron la demanda, la parte co demandada (propietario y conductor), no presentaron ningún tipo de pruebas dentro del lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud a que la empresa garante se limitó a defenderse alegando fundadamente su falta de cualidad, esta defensa no los arropaba a ellos, y en consecuencia de ello, lo procedente en derecho era declarar la confesión ficta de estos co-demandados.

Ciudadano Juez, la sentencia recurrida no contiene ningún tipo de vicio que pueda hacer inferir que se le haya menoscabado los derechos a estos ciudadanos, el Juez recurrido se limitó a sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, fue exhaustivo en su investigación para decidir, no existe ningún tipo de incongruencia en el presente fallo, se cumplió cabalmente lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador no incurrió de ninguna manera en contradicción.

Lo que se deduce a todas luces en el presente procedimiento, es que los recurrentes no lograron contradecir ni desvirtuar todo lo alegado por el actor, al no contestar la demanda dentro del lapso útil ni promover ningún tipo de pruebas dentro del lapso previsto en el mencionado artículo 868 ejusdem, lo procedente es decretar la confesión ficta de esa parte, aunado a los hechos, que las pruebas fueron inadmitidas y no se ejerció ningún tipo derecurso sobre esta decisión, y los co-demandados K.C.T. y M.E.C.L., no asistieron ni por sí ni por medio de sus apoderados al debate oral del juicio, situación ésta que confirma aún más la aplicación de la institución jurídica de la confesión ficta.

Por último solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea Ratificado en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes Circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2011.

(bici) (Subrayado de la Alzada)

De la revisión del expediente y especialmente de lo señalado por el apoderado de la parte demandante, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si operaba o no la confesión ficta en la causa, tal como lo indica el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.

En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406.

Por lo que vistos y a.l.a. de autos, se encuentra en los folios 82 al 84, auto de fecha 18/11/2010 en el que se declara inadmisibles las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, abogado M.R., en fecha 26/10/2011, por no haber contestado la demanda ni haber consignado escrito de pruebas dentro de los cinco (05) días, ya que en el folio 81 consta que dicho lapso venció el 11/10/2010, evidenciándose claramente la extemporaneidad de la promoción, aunado al hecho que dicho auto de fecha 18/11/2010, es un auto firme, ya que contra él no se ejerció ningún tipo de recurso, configurándose la confesión ficta establecida en el último aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En el caso de autos, transcurrido como fue el lapso para dar contestación a la demanda y no haberlo cumplido, quedaba la causa abierta a pruebas, y siendo la contestación la única oportunidad en la cual el demandado podía oponer sus argumentos para plantear el Thema decidemdum (conforme al principio de preclusividad), y no habiéndole hecho, no podía hacerlo después, trayendo como consecuencia que la causa, se encarrilara en ese sentido tomando en cuenta sólo la defensa del apoderado de la empresa Maimpre, C.A., referida a la falta de cualidad, defensa que solo abarca a esa parte sin que abrace a los co- demandados ciudadanos K.C.T. y M.E.C.L., por tratarse de un litis consorcio pasivo facultativo. Así se precisa.

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y, c) Que nada probare que le favorezca.

La primera, exige que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino, al contrario, amparada por ella; la segunda, que el demandado no haya contestado la demanda; la tercera que no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

Fijado lo anterior debe pronunciarse esta superioridad en cuanto a la confesión ficta de la demanda y al respecto se observa que al no haber dado contestación a la demanda, actuación esta que no consta (contestación de la demanda) y como tal, perdida esta valiosa oportunidad, queda por precisar si ejerció su derecho a promover pruebas, derecho que tampoco ejercitó por lo que se configuró la confesión ficta ya que no se observa que haya sido presentado escrito alguno contentivo de pruebas a ser evacuadas, ya que el escrito consignado fue extemporáneo, además la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho. Observa este sentenciador que el a quo, en sintonía con los criterios legales jurisprudenciales que imperan al respecto, constató la no existencia del escrito de promoción de pruebas, lo que correctamente adminiculó con el hecho de que la pretensión demandada no es contraria a derecho, razón de peso para haber declarado la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del C. P. C., criterio compartido por lo demás por esta superioridad.

Por otra parte, se aprecia que fue acertadamente declarada la falta de cualidad de la empresa co-demandada MAMPRECA C.A., ya que la empresa garante es la Cooperativa Master Internacional de Previsibles, “Mainpre RL”, razón por la que este Juzgador ratifica lo señalado por el a quo en el fallo recurrido. Así se señala.

Igualmente, esta Alzada considera que a la parte demandante le corresponde la corrección monetaria de los montos condenados, tal como fue indicado por el a quo en su sentencia apelada. Así precisa.

Corolario de lo anterior, al no haberse contestado la demanda en la oportunidad prevista y al no haberse promovido prueba alguna en el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a la par de que la pretensión demandada no es contraria al orden público, se tiene que la confesión ficta declarada por el a quo en fallo recurrido se configuró, con lo cual se impone concluir en la improcedencia del recurso ejercido y la confirmatoria del fallo en cada una de sus partes. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha diez (10) de febrero de 2011, el co-apoderado judicial de los ciudadanos K.C.T. y M.E.C.L., abogado M.R.F., contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha 07-02-2011 y publicada en su totalidad en fecha 21-02-2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha 07-02-2011 y publicada en su totalidad en fecha 21-02-2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad de la empresa mercantil MAMPRECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 29/04/2009, bajo el N° 7, Tomo 20. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano R.J.C.S., contra los ciudadanos: K.C.T. y M.E.C.L., conductor y propietario del vehículo identificado como N° 2 en las actuaciones de T.T.; en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 21/03/2010, aproximadamente a las 3:30 de la mañana, en la calle 15 con Séptima Avenida, Municipio San C.d.E.T.. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos: K.C.T. y M.E.C.L., pagar al demandante R.J.C.S., la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de indemnización por daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo de ajusto monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que corresponden a los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante, desde la admisión de la demanda ocurrida el 03/06/2010, hasta que quede definitivamente este fallo. Una vez quede firme la presente sentencia, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia. QUINTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

. (sic)

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadanos K.C.T. y M.E.C.L., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.11-3650

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