Decisión nº 158 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: R.E.E.C., titular de la cédula de identidad N° 935.328.

DEMANDADO: R.A.S.B., titular de la cédula de identidad N° 12.756.791.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. K.L.C.A., Inpreabogado bajo el N° 74.552.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. A.J.R.G., Inpreabogado bajo el N° 28.225.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación de la decisión de fecha 09 de agosto de 2010)

En fecha 15 de octubre de 2010 se recibió, previa distribución, expediente signado con el N° 154.509, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano R.E.E.C., asistido por la abogada K.L.C.A., en fecha 13 de agosto de 2010, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 09 de agosto de 2010.

En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente:

Libelo de demanda intentado por el ciudadano R.E.E.C., asistido por la abogada K.L.C.A., contra la ciudadana R.A.S.B., para que conviniera o a ello sea condenada por el Tribunal en el desalojo total del inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y cosas.

Alega en el libelo que en fecha 27 de julio de 2008, se inicia una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre su persona y la ciudadana R.A.S.B., sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la segunda planta de otro inmueble de mayor extensión, conformada por sala, cocina, baños, terraza, dos habitaciones, balcón, ubicado en la carrera 2 con calle 5, esquina N° 2-80, Barrio Urdaneta de la ciudad de San J.d.C., adquirido según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira inserto bajo el N° 3, tomo IV, Protocolo Primero de fecha 28 de mayo de 1998.

Que el caso es que el referido apartamento padece de filtraciones muy graves que ponen en peligro la estructura y conservación del referido inmueble, que inclusive ponen en peligro la seguridad de la inquilina, que todo el inmueble está en malas condiciones, producto de filtraciones que existen en toda la propiedad, lo que requiere de un trabajo de reparación general de los techos, paredes, tuberías y pisos. Que en virtud de que ha tenido un sin número de conversaciones para que le desaloje el inmueble a fin de realizarle toda una serie de reparaciones, ya que con ella viviendo allí no es posible, lo cual no ha sido posible llegar a un acuerdo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitó la desocupación de inmueble arrendado.

Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1160, 1167, 1592 numeral 1 y 2 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) o su equivalente, Treinta y Seis con Treinta y Seis Unidades Tributarias (36,36) más las costas, costos y honorarios profesionales de abogados.

Auto de fecha 08 de octubre de 2009 por el que el a quo admitió en cuanto a lugar la demanda incoada, acordando emplazar a la ciudadana R.A.S.B., para que compareciera al segundo día después de citada a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de octubre de 2009, la ciudadana R.A.S.B., asistida por el abogado A.J.R.G., presentó escrito en el que dio contestación a la demanda. Rechazó, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte actora, por no ajustarse a los requerimientos mínimos que deben ser esgrimidos para ser declaradas con lugar la presente demanda.

Rechazó, contradijo y negó la demanda en todas y cada sus de sus partes, en cuanto que la fecha del arrendamiento fue el 27 de julio de 2008, por cuanto ella tomó posesión del inmueble fue en fecha 27 de junio de 2008. Negó rechazó y contradijo que tenga que pagarle por concepto de costas, costos y honorarios profesionales la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); que el inmueble al momento de tomar posesión del inmueble estuviera en buenas condiciones de habitabilidad, ya que el arrendador le exigió 2 meses de depósito para acondicionar el inmueble y no lo hizo y que además la parte que está en malas condiciones no forma parte de lo que ella tiene alquilada. Que en cuanto a lo señalado que “…está a punto de derrumbarse…”, que esto debería probar y mostrar con prueba fehaciente y no con una inspección de bomberos sobre parte del inmueble, dice que el inmueble que ella ocupa no ha sido visitado por ningún organismo Municipal para efectuar inspección alguna.

Alego a su favor los artículos 1585 y 1590 del Código Civil, en relación a la urgencia de la reparación que alega la parte actora y que rechazó, negó y contradigo tal urgencia, que no es tal, sino que es producida por la vetustez de tal inmueble que el arrendador nunca procedió a realizar las reparaciones normales de mantenimiento que todo inmueble necesita.

En fecha 23 de octubre de 2009, el abogado A.J.R.G., apoderado de la ciudadana R.A.S.B., promovió las siguientes pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Como punto previo señaló que la demanda debió ser declarada sin lugar ad-limine litis, por cuanto viola normas de orden público según el artículo 1.579 del Código Civil. Que tal figura procesal de contrato de arrendamiento, donde la norma citada prevé en los supuestos fácticos del rigor procesal, que por imperativo de la Ley debe contener un lapso “de tiempo” o cierto tiempo, a cumplirse, ya que sino sería otro tipo de contrato a ventilar que no correspondería por su competencia, lo que contradice tal supuesto de la Ley sustantiva, en cuanto a materia locataria se refiere.

Prueba Documental: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, promovió documental, solicitud de amparo signada con el N° 002-09 llevada por ese Tribunal, que prueba y demuestra el pago anticipado del depósito del artículo 21 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario.

Reprodujo el valor mérito probatorio de todo cuando favorezca los intereses de su representada y ratificó todas y cada una de las pruebas documentales señaladas en la contestación de la demanda.

Testimoniales, de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de testigos de los ciudadanos B.N.G. de Ramírez, J.G.R.M..

Dice que observa la inexistencia del informe del Cuerpo de Bomberos o prueba de inspección judicial o informe de ingeniería municipal, que muestren o prueben la necesidad de la inmediata desocupación del inmueble que ocupa el grupo familiar de su representada.

Prueba de Inspección Judicial, solicitó se traslade y se constituya el Tribunal y se nombre experto para que se deje constancia del estado del inmueble que ocupa, para que valore y tome en consideración como prueba pertinente y descubra la verdad por vías judiciales de que está a punto de derrumbarse.

Auto de fecha 27 de octubre de 2009, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos A.J.R.G., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana R.A.S.B., en lo referente al Capítulo Segundo del escrito de pruebas, fijó el día de despacho siguiente a esa fecha para oír las testimoniales de la ciudadana B.N.G. de Ramírez y G.R.M. y fijó el cuarto día para la practica de la inspección judicial.

En fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano R.E.E.C., asistido por la abogada K.L.C.A., presentó escrito en el que se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto no señala en la misma que pretende probar con la mismas, por lo que deben ser declaradas inadmisibles.

En fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano R.E.E.C., asistido por el abogado K.L.C.A., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas:

Como punto previo dejó constancia que el contrato de arrendamiento existente entre las partes es privado y verbal y a tiempo indeterminado, ya que cuando se inició la relación arrendaticia se hizo bajo dichas condiciones y en ningún momento las partes fijaron un término para el mismo, por tal motivo es perfectamente legal sujetarse a las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que son normas de orden público.

Promovió y ratificó el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de demostrar el estado actual y la necesidad de las reparaciones que requiere el inmueble y la urgencia de las mismas, y pidió se cite al ciudadano Comandante del Cuerpo de Bomberos, Sargento Eddis A.M. y el cabo primero J.Z., inspector actuante a fin de que ratifiquen el documento promovido como prueba.

Promovió como prueba documental en diez (10) folios útiles autorización temporal de reparación y mejoramiento de vivienda, con las respectivas solvencias municipales, expedidas por la Dirección de Ingeniería Municipal Arq. Julmer Kelverson Vanegas Bernal, a fin de demostrar que se ha solicitado toda permisología.

Promovió Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud solicitó se traslade a la carrera 2 con calle 5, esquina, hoy con número catastral N° 2-80, Barrio Urdaneta de la ciudad de Colón, a los fines de dejar constancia de: Primero la descripción del inmueble en su totalidad y la cual coincide en la realidad con la siguiente descripción: un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la segunda planta de otro inmueble de mayor extensión el cual describe por su ubicación y linderos. Segundo: Se deje constancia del estado y condiciones actuales físicas y visibles en que se encuentra el inmueble en la planta baja, en los techos, paredes y pisos internos y externos del inmueble así como los baños del mismo. Tercero: del estado y condiciones actuales físicas y visibles en que se encuentran los inmuebles de la planta alta, en los techos, paredes y pisos internos y externos del inmueble, así como los baños y la escalera de acceso a los mismos. Que al determinar lo anteriormente descrito, el Tribunal determinará la necesidad o no de designar un experto o perito a los fines de dejar constancia de lo aquí solicitado.

Auto de fecha 29 de octubre de 2009, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano R.E.E.C., asistido por la abogada K.L.C.A.. En cuanto a la prueba de ratificación el Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente al de la fecha a las 10 y 10:30 de la mañana para la comparecencia de Eddis A.M. y J.Z., observando que la prueba se refiere a la misma promovida y admitida por la parte demandada, así mismo fijó oportunidad para la inspección judicial solicitada.

En fecha 02 de noviembre de 2009, rindió declaración el ciudadano J.G.R.M., así mismo en fecha 03 de noviembre de 2009, rindió declaración la ciudadana B.N.G..

En fecha 03 de noviembre de 2009, se traslado y constituyó el Tribunal en el Barrio Urdaneta, carrera 2 con calle 5, casa N° 2-80 San J.d.C., a fin de practicar la inspección judicial solicitada, estando presentes el abogado A.J.R.G., en su condición de apoderado de la ciudadana R.A.S.B.. Así mismo se encontró presente la abogada K.L.C.A.. Designando como practico a la ciudadana L.C.G.d.B.. El Tribunal pasó a dejar constancia de que el inmueble en el que se encuentra constituido, está conformado por una casa para habitación, de dos plantas, la primera planta constante de cinco habitaciones, sala, porche, un baño, lavadero, cocina, comedor, dos garajes. La segunda planta conformada por sala, cocina baño, terreza, dos habitaciones, balcón y un anexo tipo apartamento con terreza, sala-recibo, comedor, cocina, una habitación y un baño, ubicado en la dirección señalada y que el inmueble presenta filtraciones entre techo y paredes, baños y habitaciones, en ambos inmuebles hay falta de mantenimiento y conservación, en cuanto a las escaleras presenta ennegrecidos con humedad y levantamiento de la pintura, en la parte baja se observan manchas de agua que ha caído y ha permanecido en los pisos y paredes.

En fecha 04 de noviembre de 2009, rindieron declaración los ciudadanos J.O.Z.C. y Eddis A.M., de ratificación de informe que fuera practicado y suscrito por los referidos ciudadanos en el inmueble objeto de la presente demanda.

A los folios 69 al 70 corre inserta informe de peritaje rendido por la Arq. L.C.G. M de Boscán, del cual se evidencia de la conclusión que la estructura observada presente problemas físicos importantes, producto de la falta de mantenimiento y reparación de la infraestructura de la vivienda, que por el período de lluvias fuertes acaecido sobre la ciudad, ha empeorado el estado de la edificación, por lo tanto se hace necesario y urgente el “avocarse” prontamente a la reparación de dicho inmueble. Que la situación actual de la vivienda, no permite que sea habitada por cuestiones de seguridad y de salud para sus habitantes, sobre todo por los niños, ya que la humedad produce trastornos respiratorios.

Decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2010, en la que el a quo declaró: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo intentada por R.E.E.C., venezolano, mayor de edad y de este domicilio contra R.A.S.B., venezolana, mayor de edad y del mismo domicilio, por inmueble ubicada en la planta alta de la casa N° 2-80, carrera 2 con calle 5 esquina, Barrio Urdaneta de la ciudad de San J.d.C.. SEGUNDO: Declara que el demandante pague las costas del proceso. TERCERO: Notifíquese a las partes, por haber dictado la presente Sentencia fuera del lapso de ley, conforme lo establecido en el articulo 251 del C.P.C.

Diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, por la que el ciudadano R.E.E.C., asistido por la abogada K.L.C.A., apeló de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha sentencia transgrede en su totalidad la fundamentación del artículo 34 literal c de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y además le causa un gravamen irreparable a su patrimonio.

Auto de fecha 21 de septiembre de 2010, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano R.E.E.C., contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 15 de octubre de 2010, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha trece (13) de agosto de 2010, por el ciudadano R.E.E.C., asistido de abogado, contra la decisión de fecha nueve (09) de agosto de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintiuno (21) de septiembre del año 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día para dictar sentencia.

I

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.

Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la demanda admitida en fecha 09/07/2009, fue estimada en: “DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), o su equivalente en TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (36,36)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 36,36 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación por no alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omisiss…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.

Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental; de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

II

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesta en fecha trece (13) de agosto de 2010, por el ciudadano R.E.E.C., asistido de abogado, contra la decisión de fecha nueve (09) de agosto de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de desalojo.

Luego del estudio del caso, se encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si fue o no probado que el inmueble arrendado vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, tal como se establece en la causal c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encontrando que el inmueble del que se le pide desalojo se encuentra bajo contrato de arrendamiento verbal.

El literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indica:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

c) Que el inmueble vaya ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

En aplicación de la norma, esta Alzada debe verificar si el desalojo cumple con los parámetros exigidos en el artículo anterior, constatando que se trata de un contrato de arrendamiento verbal, siendo aplicable el procedimiento contenido en el capítulo II, artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.

A continuación debe revisarse, si se cumple con lo establecido en literal “c” del artículo 34 de la Ley en aplicación, es decir, si las reparaciones ameritan desocupación; está suficientemente probado con el informe del cuerpo de Bomberos del Municipio Ayacucho (folios 30 al 38), con el informe pericial (folio 69 al 70) y con la inspección judicial realizada en el proceso (folio 62 y 63) que existen reparaciones urgentes que deben realizarse de inmediato al inmueble arrendado, a lo que se contrapone el artículo 1590 del Código Civil que indica:

Artículo 1590: Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa. Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio de arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado. Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.

Encuentra este Juzgador que la arrendataria ciudadana R.A.S.B., en el escrito de contestación a la demanda invocó el artículo transcrito manifestando en el folio 18, estar de acuerdo con soportar las molestias que le ocasionarían las reparaciones, hasta la conclusión de las mismas, situación extrema que está dispuesta a tolerar, aún cuando por el tipo de arreglo puede verse afectada su salud y la de su grupo familiar, lo que conlleva a entender que de padecer alguna dolencia ello no podría ser reclamado debido a que invoca una norma netamente favorecedora, razón determinante por la que se ratifica lo decidido por el Juzgador de instancia en su fallo, motivo que lleva a esta Alzada a desestimar la apelación ejercida y a la confirmatoria de la sentencia apelada. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha trece (13) de agosto de 2010 por el ciudadano R.E.E.C., asistido de abogado, contra la decisión de fecha nueve (09) de agosto de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo intentada por R.E.E.C., venezolano, mayor de edad y de este domicilio contra R.A.S.B., venezolana, mayor de edad y del mismo domicilio, por inmueble ubicada en la planta alta de la casa N° 2-80, carrera 2 con calle 5 esquina, Barrio Urdaneta de la ciudad de San J.d.C.. SEGUNDO: Declara que el demandante pague las costas del proceso. TERCERO: Notifíquese a las partes, por haber dictado la presente Sentencia fuera del lapso de ley, conforme lo establecido en el articulo 251 del C.P.C.

TERCERO

SE CONDENA costas procesales a la parte recurrente, ciudadano R.E.E.C. de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 09:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

MJBL/brgg

Exp. Nº 10-3569

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