Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL ASOCIADO. SAN CRISTOBAL, 09 de diciembre de 2010.

200º y 151º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL, C.A, inscrita inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 117, de fecha 09/12/1965, con reforma inscrita ante el Registro Mercantil Primero de ésta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 1.361, N° 52, Tomo 21-A, de fecha 29/10/1968, de éste domicilio, representada actualmente por su Presidente H.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.530.987, de este domicilio y capaz.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEYEIRA C.U.G., cédula de identidad No. V-6.446.126, Inpreabogado N° 31094 y M.A.O.R., cédula de identidad Nº 3.793.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.557.

PARTE DEMANDADA: 1) ASOCIACION CIVIL “RADIO CLUB VENEZOLANO”, Casa Regional San Cristóbal, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 24/05/1978, bajo el N° 91, folios 160 al 163 del tomo VI, Protocolo I, representada por su Presidente R.A.Z., titular de la cédula de identidad N° 2.456.491 y 2) D.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.488, de este domicilio y capaz.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.V.V., J.M.R.C. y O.F.F., cédulas de identidad No. V-3.192.911, V-11.499.781 y V-15.503.894, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 12.247, 21.219 y 63.364 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Nº de EXPEDIENTE: 14.912

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda los abogados A.M.C. Y W.J.M.G., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL, demandaron a la Asociación Civil “RADIO CLUB VENEZOLANO”, en la persona de su Presidente ciudadano R.A.T.; para que conviniera o en su defecto fuera condenado por este Tribunal en dar cumplimiento al contrato de Comodato, suscrito entre la C.A. PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL Y LA ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO RADIO CLUB VENEZOLANO CASA REGIONAL SAN CRISTOBAL, y solicitaron hacer entrega del inmueble respectivo.

Alega la parte demandante que su representada en fecha 22 de noviembre de 1983, celebró contrato de Comodato con la demandada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el No. 91, protocolo 1, tomo 6, folios 160 al 163, de fecha 24 de mayo de 1971; que en dicho contrato, se estipulo que la demandante entregaba al comodatario, en forma gratuita un lote de terreno de una superficie de 4.921,54 cm.; ubicado en P.N., Jurisdicción del Municipio San J.B.d.D.S.C., del Estado Táchira, demarcado y alinderado así: NORTE: Avenida Circunvalación de la Plaza de toros, que comunica con la Avenida Universidad, mide 140,60 mts; SUR: En 115 metros, con galpones de la Fundación para el Desarrollo del Táchira (FUNDATACHIRA) formando ángulo el lindero Este con el lindero Norte: OESTE. En 65,50 mts, con las instalaciones ocupada hoy por Defensa Civil. Dicho Inmueble forma parte del lote A, el cual lo hubo la demandante conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San C.d.E.T., anotado bajo el Nº 122, TOMO 5, FOLIOS 212 AL 214, protocolo 1 de fecha 7 de junio de 1966. Alega la parte demandante en su libelo, que el área ocupada por Radio Club Venezolano Seccional Táchira propiedad de la “C.A.Plaza de Toros” es de CINCO MIL CIENTO DIECISEIS CON CERO SEIS METROS CUADRADOS (5.116,06 MTS2). Que en la cláusula cuarta del contrato las partes convinieron que el término de duración del contrato sería de diez (10) años a partir de la fecha de la firma del documento, comprometiéndose el comodatario a restituir dicho inmueble al vencimiento del término. Que la demandada construyó una serie de mejoras para el uso de sus funciones consistente en un edificio. Que el comodatario no cumplió con las obligaciones estipuladas en el contrato como es la restituciòn de la cosa objeto del contrato de comodato. (Fs. 1 al 5).

ADMISION

Por auto de fecha 11 de enero de 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada Asociación Civil. “RADIO CLUB VENEZOLANO” Casa Regional San Cristóbal, en la persona de su Presidente R.A.T., para la contestación de la demanda.

REPOSICION DE LA CAUSA:

En el presente procedimiento el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28/02/2007 declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda ordenando la notificación del Procurador General del estado Táchira (fs. 211 al 227).

Recibidas las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Tàchira, en auto de fecha 7 de junio de 2007, admitió nuevamente la demanda; ordenó la citación de la Asociación Civil “Radio Club Venezolano” Casa Regional San Cristóbal, en la persona de su Presidente R.A.Z., para la contestación de la demanda. Igualmente ordenó la notificación mediante oficio al Procurador General del Estado Táchira. (Fs.231 y 232).

REFORMA DE DEMANDA

El abogado M.A.O.R., apoderado especial de la Sociedad Mercantil “Plaza de Toros de San Cristóbal” presentò escrito de reforma de demanda.(Fs. 240 al 245).

ADMISION DE LA REFORMA

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2007, se admitió el escrito de reforma, se ordenó la citación de la Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO, Casa Regional San Cristóbal, en la persona de su Presidente L.R.H. y al ciudadano D.R.P., para la contestación de la demanda e igualmente se dispuso la notificación del Procurador General del Estado Táchira.(Fs. 246 y 247).

CITACIONES PRACTICADAS

En fecha 10 de diciembre de 2007, la Alguacila informó que el recibo de citación fué firmado por el ciudadano D.R.P. (f. 253).

En fecha 10 de diciembre de 2007, la alguacila informó que el oficio No. 1617 para la Procuradora General del Estado; lo dejo con la ciudadana L.C. (mensajera) /f. 255).

En fecha 28 de febrero de 2008, la Alguacila informó que el recibo de citación, fue firmado por M.C.M., Presidente de la Asociación Civil Radio Club Venezolano (f. 261).

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL CODEMANDADO D.R.

El ciudadano D.R.P., asistido por el abogado M.G.B.R., dió contestación a la demanda, alegando que ciertamente el comodatario, le cedió en uso parte del predio involucrado en este proceso, pero que tal cesión no podìa hacérsela porque el contrato de comodato se lo prohibía, cuestión ésta que él ignoraba en el momento del contrato,y en consecuencia, tal cesión sería nula, pero que en el caso que, así no fuera, en ninguna cláusula del mencionado contrato se estipuló en forma expresa como quedaba él solidariamente obligado a la entrega y restitución del terreno, como es la obligación del comodatario. Finalmente rechazò y contradijo la demanda y solicitó se declarara sin lugar. (F.262 y 263).

CRITERIO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA

La abogada E.C.V.d.F.; en su carácter de coapoderada del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito constante de dos (2) folios, en el cual forma criterio respecto a la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL, contra la Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO. (F.273 y 274).

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL CODEMANDADO RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTOBAL

El abogado J.M.R.C., coapoderado Judicial de la Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO, en su contestación de demanda; alego que el incumplimiento y cumplimiento son situaciones diferentes que se contradicen entre si, por lo que solicitaba se declarara con lugar la defensa que opone e inadmisible la demanda. Que negaba, rechazaba y contradecía que su representada hubiese cedido parte del inmueble objeto del contrato de comodato, que incumplió con el mismo o que tenga que entregar el lote de terreno dado en comodato con las mejoras construidas. Que reconvenía a la demandante por reconocimiento de que las mejoras construídas en el lote de terreno objeto del comodato, son propiedad de su representada y otras peticiones, y que para la restitución del lote de terreno, se le debe pagar el precio que se determine en avalúo. Que se reconozca la totalidad de las construcciones especificadas en su reconvención y que fueron realizadas por la Asociación Civil Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, a sus impensas. Que se reconozca el avalúo realizado por el ingeniero J.A.A.. Estimó la demanda en cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000). (Fs.397 al 405).

ADMISION DE LA RECONVENCION

Por auto de fecha 24 de abril de 2009, se admitió la reconvención y se fijó oportunidad para la contestación.

CONTESTACION A LA RECONVENCION

La abogada LEYEIRA C.U.G., coapoderada de la demandante, en su contestación a la reconvención negó, rechazó y contradijo que su representada tuviera conocimiento de que las mejoras no le correspondan, que fueron construidas por la demandada, que negaba que el avalúo realizado fuera para determinar el valor económico de las mejoras, que se pretenda un enriquecimiento sin causa, que se pague precio alguno por la mejoras y rechazó y contradijo el monto estimado como cuantía de la reconvención. (fs. 420).

PROMOCION DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El abogado M.A.O.R., coapoderado judicial de la demandante, promovió el mérito favorable de autos. (Fs.423).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

El abogado J.M.R.C., coapoderado Judicial de la Asociación civil RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTOBAL, promovió experticia; avalúo; exhibición de documento; inspección judicial; ratificación de instrumental privada por parte del Ingeniero J.A.A.; testimoniales e instrumental fotostática. (Fs.424 al 428).

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 1 de octubre de 2009, fueron admitidas las pruebas del abogado M.A.O.R..

En fecha 1 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas de la parte demandada Reconviniente. Se fijó oportunidad para el nombramiento de peritos avaluadores, para la exhibición en original de la comunicación de fecha 27 de julio de 2001 dirigida al ciudadano R.Z., se fijó oportunidad para la Inspección judicial solicitada y para ratificación en contenido del Informe Técnico por parte del ciudadano J.A.A., como también oportunidad para evacuar las testimoniales de P.L.V., J.d.R.C. y M.A.S.L.. (F.456).

EVACUACION DE PRUEBAS:

PARTE DEMANDADA:

Corre a los folios 470 al 471, testimonial del ciudadano P.L.V..

Corre del folio 481 al 482, testimonial de la ciudadana M.A.S.L..

Corre al folio 461, Inspección promovida, realizada en la sede de Radio Club Venezolano, ubicada en P.N., Avenida España, Edificio Radio Club Venezolano, piso 2, local s/n, en San Cristóbal, Estado Táchira.

INFORMES DE LAS PARTES

En escrito de Informes presentados en su fecha por la parte demandante; realizó una breve síntesis de las incidencias ocurridas en el presente procedimiento. No fueron presentados Informes por la parte demandada ni se realiza.O. a los Informes presentados.

Cumplidas con todas las formalidades para el nombramiento de Jueces Asociados y hecha la relación de las anteriores actuaciones, este Tribunal actuando como Asociado, pasa a decidir la presente causa así:

PARTE MOTIVA:

La parte demandante a través de sus Apoderados Judiciales A.M.C. y W.J.M.G.; en su libelo originario; alega que su representada, la Compañía Anónima PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL, con fecha 22 de noviembre de 1983, celebró contrato de comodato, con la Asociación Civil “RADIO CLUB VENEZOLANO”, Casa Regional San Cristóbal, Asociación Civil sin fines de lucro. En dicho contrato de comodato, la demandante entregaba a la comodataria Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal; en forma gratuita un lote de terreno, con una superficie de 4.921,54 metros; el cual forma parte del lote A, que la demandante adquirió por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira; pero que el área ocupada por el Radio CLUB Venezolano, es de 5.116,06 metros cuadrados. Que en la cláusula cuarta del contrato de comodato, las partes convinieron que el término de duración del contrato sería de diez (10) años, contados desde la fecha de la firma del documento; comprometiéndose la comodataria, a restituir dicho inmueble a la comodante al vencimiento de dicho término. Que la Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, convino en la cláusula quinta del contrato de comodato, lo siguiente: “...QUINTA: Son obligaciones del Comodatario, además de los aquí estipulados contractualmente, las previstas en los artículos 1.726 al 1.732 del Código Civil y queda excluida la C.A. PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL de las obligaciones previstas en los artículos 1.733 y 1.734...” (sic.)”. Que el Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, construyó una serie de mejoras para el uso de sus funciones, consistente en un edificio con sus respectivas anexidades. Que el comodatario, no cumplió hasta la fecha con unas de las obligaciones estipuladas en el contrato como es el de restituir la cosa objeto del contrato de comodato, violando lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.731, que establece que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del termino convenido, no solo a restituir el inmueble especificado y determinado por su situación y linderos, sino también las mejoras que hizo para dar cumplimiento a sus funciones como asociación sin fines de lucro en relación con la finalidad y naturaleza del Radio CLUB. Que una vez vencido el término del contrato de comodato, el día 22 de noviembre de 1993, su representada no ha podido de forma extrajudicial, obtener la restitución del lote de terreno objeto del contrato de comodato; por el contrario la Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, ha venido ocupando el lote de terreno desde la fecha de vencimiento del contrato de comodato, situación ésta que le ha causado graves daños y perjuicios.

La pretensionante, con vista a sus alegatos de los hechos; demanda a la Asociación Civil Radio CLUB Venezolano; en la persona de su representante legal; para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en dar cumplimiento al contrato de comodato suscrito entre la C.A. PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL Y LA ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO RADIO CLUB VENEZOLANO CASA REGIONAL SAN CRISTOBAL, y como consecuencia del mismo en hacerle entrega del inmueble que describe en los autos, por su situación, linderos, medidas; junto con sus mejoras y demás adherencias totalmente desocupado y en perfectas condiciones. Estimo la acción en la suma de cien millones de bolívares.

Posteriormente, la demandante por intermedio de sus nuevos Apoderados Judiciales, Abogado M.A.O.R.; reforma el libelo de la demanda, alegando entre otros hechos, lo siguiente: En cuanto, a la identificación de las partes; la demandante PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL, C.A.; actuando en su carácter de propietaria del inmueble objeto de un contrato de comodato cedido a la Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO CASA REGIONAL SAN CRISTOBAL, que a su vez cedió parcialmente en uso, parte de dicho inmueble al ciudadano D.R.P.; a quienes señala como demandados. La primera, en su condición de comodataria del inmueble propiedad de la demandante; y al segundo, en su condición de ocupante de parte del inmueble propiedad de la demandante, con la anuencia del comodatario Co-demandado RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTOBAL.

Que la demanda tiene por objeto que la Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, cumpla el contrato de comodato otorgado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el día 22 de noviembre de 1983, bajo el N° 38, folios vuelto del 59 al 62, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones; y que en consecuencia, en cumplimiento del contrato por expiración del término convenido, haga entrega o restituya el precitado inmueble conformado por un lote de terreno y las mejoras en el enclavadas, ubicado en P.N., sector de la Plaza de Toros. Que el comodatario ha incumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento del contrato a pesar que la propietaria del inmueble desde el día 22 de noviembre de 1993, le solicitó la restitución del mismo; en distintas ocasiones y por distintas vías trató que el comodatario hiciera la devolución del bien dado en comodato, siendo infructuosa toda gestión amigable y extrajudicial de que se cumpliera con la letra del contrato; e igualmente, que el ciudadano D.R.P.; haga entrega y restituya las instalaciones de la parte del inmueble que ocupa, las cuales son destinadas a un parque infantil, cedidas en uso por la comodataria en expresa violación de la cláusula contractual segunda. Que la acción tiene por objeto, es que el Tribunal ordene a la demandada Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, a cumplir con su obligación contractual y legal de hacer entrega de la totalidad del inmueble cedido en comodato, lo que involucra la entrega de la parte del inmueble ocupado por el co-demandado D.R.P.; para lo cual pidió se decretara medida de secuestro y se ordenara el depósito en la persona de la propietaria del inmueble.

Que el inmueble descrito e identificado en la demanda fue dado en comodato única y exclusivamente a la Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, en consideración de su personalidad jurídica y con prohibición expresa de cederlo, arrendarlo o traspasarlo en modo alguno a cualesquiera causahabientes por ningún título. Que el inmueble cedido en comodato sería destinado para la construcción y disfrute de las instalaciones de su sede social y de un parque infantil anexo que sería puesto al servicio de instituciones escolares, sociales, benéficas o gremiales. Que la duración del contrato de comodato era por diez años contados a partir del 22 de noviembre de 1983, es decir, que tenía una duración o término prefijado, que terminaba el 22 de noviembre de 1993. Que además de las obligaciones que la comodataria asumía contractualmente, se obligaba a las previstas en los artículos 1726 al 1732 del Código Civil, excluyendo a la propietaria de las obligaciones previstas en los artículos 1733 y 1734.

Que los hechos adminiculados con el contrato de comodato entre la Plaza de Toros y la Asociación Civil Radio CLUB San Cristóbal, Casa Regional San Cristóbal; puede determinarse que ésta última incumplió con el contenido de la cláusula segunda del contrato al haber permitido una ocupación o cesión parcial del inmueble entregado a ella en comodato, concretamente en el área de terreno en el cual se construiría como anexo a su sede un Parque Infantil, lo que conlleva a la violación de la cláusula tercera, ya que el fin del préstamo de uso a que se contrajo y motivó el comodato, era que la Asociación Civil Radio CLUB San Cristóbal, Casa Regional San Cristóbal, destinara el inmueble para la construcción y disfrute de las instalaciones de su sede social y anexo a la misma, edificara un parque infantil, el cual debía ser facilitado para el servicio de instituciones escolares, sociales, de beneficencia y gremiales, todas de importancia para la comunidad, pero nunca se tuvo la intención, de cuestión distinta a lo previsto en el contrato ni se pactó que el destino del Parque Infantil, sería para fines comerciales y mucho menos que fuera cedido, bajo ninguna circunstancia a terceros ajenos o extraños a la relación contractual, lo que configura un incumplimiento contractual por parte de la comodataria. Además del incumplimiento por parte de la comodataria de las obligaciones asumidas contractualmente en el instrumento fundamental de la acción, que serían suficientes para solicitar la restitución del inmueble dado en comodato, incluyendo las construcciones sobre él edificadas, ya que estaba condicionado el préstamo de uso a la construcción de unas instalaciones que integrarían su sede social y un parque infantil; que debe tenerse en cuenta, que aparte de haber expirado el término convenido inicialmente; hasta la presente fecha, ha transcurrido veinticuatro (24) años, tiempo suficientemente conveniente para demostrar que la comodataria ha hecho uso de la cosa. Que le dio un uso distinto al pactado en el contrato, ha permitido la comodataria que parte del inmueble esté ocupado por tercera persona en flagrante violación a las disposiciones contractuales, que configura el incumplimiento; y que con fecha 11 de enero de 2001, la C.A. Plaza de Toros, introdujo formal demanda por cumplimiento de contrato de comodato; lo que demuestra, de manera inequívoca, la voluntad expresa de la demandante de rescatar el uso y disfrute de lo que le pertenece.

La demandante, en su petitorio, ha señalado que los hechos se encuentran dentro de las disposiciones legales y contractuales, antes indicadas; pero que dado, que la demandada no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble cedido en comodato por estar vencido el término previsto en el contrato para la entrega y ante el reiterado incumplimiento de su obligación; es que acuden a demandar, como efectivamente demandan por cumplimiento de contrato: 1.- A la Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA SAN CRISTOBAL; inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 24 de mayo de 1978, bajo el N° 91, folios 160 al 163, Tomo VI, Protocolo I, en su condición de comodataria del objeto del contrato de comodato, antes señalado e identificado, en la persona de su representante, ciudadano: L.R.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.061, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Al ciudadano D.R.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.488, en su condición de ocupante de parte del inmueble; para que convengan o a ello, sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: La ejecución o cumplimiento del contrato de comodato accionado mediante la presente demanda y, en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble cedido en comodato o préstamo de uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; por haber incumplimiento con la obligación de entregar el inmueble en forma voluntaria al vencimiento del término del contrato. SEGUNDO: Hacer entrega del inmueble a la demandante, sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, y en las condiciones que se previnieron al inicio de la respectiva relación contractual, es decir con las instalaciones edificadas dentro del inmueble conforme a lo previsto en el contrato en la cláusula tercera, y las obligaciones del comodatario consagradas en el Código Civil. TERCERO: A pagar los honorarios profesionales y las costas procesales, que por el incumplimiento se han ocasionado, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez, que fue admitida la reforma del libelo de la demanda; y, citados los demandados; procedieron a dar contestación a la misma. A cuyo efecto, el codemandado, ciudadano D.R.P.; argumentó: Que la parte actora lo ha demandado junto con la Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional; por haberle cedido parcialmente una parte del terreno involucrado en el presente proceso, como si estuviera solidariamente obligado a entregarle y restituirle el predio que ocupa, en virtud de la cesión. Que ciertamente, mediante contrato de cesión de uso, otorgado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 59, Tomo 12, de fecha 11-12-1998, el comodatario le cedió en uso parte del predio mencionado. Que su codemandada no podía hacerle tal cesión, porque el contrato de comodato se lo prohibía; cuestión que ignoraba para el momento de contratar; y, que en consecuencia, tal cesión sería nula; y que en el caso, de que así fuera, en ninguna cláusula del contrato quedó estipulado en forma expresa, que quedara solidariamente obligado a la entrega y restitución del terreno como es la obligación del comodatario. Que tampoco, existe estipulación legal expresa que haya establecido este tipo de solidaridad en razón de la cesión; y, por lo tanto, no se le puede exigir el cumplimiento de una obligación de entrega y restitución que no le corresponde. Que la demandante, mal puede pretender que cumpla una obligación del comodatario solidariamente; y, que lo que tiene es determinar con precisión, cual es la naturaleza de la ocupación que está haciendo en sus predios para que proceda a iniciar la acción correspondiente. Que rechaza y contradice la demanda en lo que a su persona concierne; tanto en los hechos como en el derecho y pide que sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas.

Por su parte, el Ejecutivo del Estado Táchira, a través de su Co-Apoderada E.C.V.D.F.; se presenta para formar criterio, respecto a la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., contra la Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, por cumplimiento de contrato de comodato. Ello, en virtud, de que el Ejecutivo del Estado Táchira; tiene interés jurídico; al poseer la cantidad de veintinueve mil acciones (29.000) de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A.; que equivale al 14,5% de la parte accionaria; según lo establecido en el artículo 2° de la Ley de la Procuraduría General del Estado Táchira; que dispone: “La Procuraduría General del Estado Táchira es el órgano de asesoría, defensa y representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales del Estado... (sic.)”. En efecto, se hace parte en el juicio como Terceros Adhesivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 370, ordinal 3°, 379, 380 y 381, del Código de Procedimiento Civil.

La Codemandada, Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal; a través de su Apoderado Judicial; en la oportunidad de dar contestación a la demanda; expresa: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en el libelo originario de la demanda como su reforma.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; opone y propone como defensa de fondo, la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, como es la de incumplimiento de contrato de comodato con la de cumplimiento de contrato de comodato. En este sentido, el oponente la fundamenta en el hecho expresado por el Accionante en su Capítulo VI de la reforma, denominado “Conclusiones y Petitorio”, cuando expresó: “Formalmente acudimos ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demandamos por cumplimiento de contrato A: 1) Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal,... (sic.)”. Dice el oponente; que se demandó a su Poderdante por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Pero, que en el relato de los hechos, en el capítulo III; señaló la demandante lo siguiente: “De la narración de los hechos adminiculados con el contrato de comodato entre nuestra representada y la Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, puede determinarse sin duda alguna, que ésta última incumplió con el contenido de la cláusula segunda del contrato, al haber hecho permitido una ocupación o cesión parcial, del inmueble entregado a ella en comodato,... (sic.)”. “... bajo ninguna circunstancia a terceros ajenos o extraños a la relación contractual, lo que a todas luces configura un incumplimiento contractual por parte de la comodataria Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal ... (sic.)”. “...lo que configura el incumplimiento que aquí se demanda. Es de advertir, ciudadano Juez que en fecha 11 de enero de 2.001, La C.A. Plaza de Toros introdujo formal demanda por acción de cumplimiento de contrato de comodato, lo que demuestra, de manera inequívoca, la voluntad expresa de nuestra representada de rescatar el uso y disfrute de lo que le pertenece. (sic.)”.

En el mismo sentido, el proponente señala: Que en el Petitorio la demandante le peticionó al Tribunal, lo siguiente: “PRIMERO: La ejecución o cumplimiento del contrato de comodato accionado mediante esta demanda, y en consecuencia la entrega inmediata del inmueble cedido en comodato o préstamo de uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por haber incumplido con la obligación de entregar el inmueble en forma voluntaria al vencimiento del término del contrato... (sic.)”.

Que es obligación de la parte demandante establecer y señalar de forma precisa en su libelo de demanda, si como en la reforma de existir como existió; la relación de los hechos en que fundamenta su pretensión; es decir, cual es el cúmulo factico que demuestra la pertinencia de lo peticionado y así quede circunscrito el “THEMA DECIDENDUM” en lo que corresponde al accionante, y lo que descargue y alegue el demandado en su escrito de contestación.

Que hay una evidente y absoluta contradicción en la relación fáctica señalada por la parte actora, como se evidencia de los párrafos transcritos al decir y establecer que la demanda y su reforma la sustenta en el presupuesto INCUMPLIMIENTO por parte de su representada, según su decir, por haber permitido la ocupación o cesión de una parte del inmueble, y por la otra solicita al Órgano Jurisdiccional EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, lo que evidencia una total y absoluta contradicción entre INCUMPLIMIENTO Y CUMPLIMIENTO pretensiones estas que se excluyen mutuamente entre sí, conllevando inexorablemente a que sea declarada inadmisible la demanda, y así formalmente lo solicitó.

La codemandada, Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa San Cristóbal, luego de proponer la acumulación de pretensiones; procedió a dar contestación a la demanda originaria y su reforma; de la siguiente manera: Que rechaza, niega y contradice que su representada, hubiese cedido parte del inmueble objeto del contrato de comodato.

Que rechaza, niega y contradice, que su representada haya incumplido con el contrato de comodato. Que rechaza, niega y contradice, que su representada tenga que entregarle a la demandante el lote de terreno dado en comodato con las innumerables y cuantiosas mejoras construidas sobre el mismo; por cuanto del contenido de las cláusulas del contrato y específicamente en la cláusula cuarta; que en el caso de solicitarse su restitución; la misma abarca solo el lote de terreno, más no las mejoras construidas; más aún, cuando el artículo 1.729 del Código Civil, está referido, es al gasto para usar la cosa; más las mejoras no constituyen gasto alguno, sino una inversión cuantiosa, como en el presente caso. Que no conviene en la demanda, y menos en entregar el inmueble con sus respectivas mejoras, ya que en el contrato no se estipuló que las mejoras a construirse a futuro y que se construyeron quedaran a favor de la comodante, sino que está en el supuesto negado que el Órgano Jurisdiccional ordenare entregar el lote de terreno, deberá condenar a la demandante, al pago de las mejoras previa determinación de su precio, a través de una experticia complementaria.

Rechaza que su representada tenga que pagar honorarios profesionales y costas procesales. Alega la codemandada, que la Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal; es de interés nacional. Que el Acta Constitutiva, protocolizada en la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira; el día 24 de mayo de 1978, bajo el N° 91, Protocolo 1°, Tomo 6, folios 160 al 163; en su cláusula tercera, define el objeto, en la letra “e)”; que establece: “e) Colaborar activa y patrióticamente en pro del bien común, en las situaciones de emergencia Regional o Nacional; así como con las Asociaciones similares extranjeras cuando se encuentren conmovidas por alguna catástrofe, o para satisfacer alguna necesidad perentoria, tendiente a aliviar o a curar el valor humano... (sic.)”. Dice la codemandada, ser una institución de carácter social y con eminentes principios altruistas, como es el de ayudar y coadyuvar con las instituciones afines, nacionales o extranjeras; ante desastres, derivados de la conducta del hombre o por fenómenos naturales; y, por esa circunstancia, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 32.097, de fecha 30 de enero de 1984, por Resolución del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se declaró al Radio CLUB Venezolano, como Institución de Interés Nacional; es decir, que su actividad social prela sobre el interés particular, como es el de la demandante, cuya actividad es comercial y no social; y que la accionante pretende dejar a la codemanda, sin lugar ni sitio donde pueda desarrollar su labor social; lo que constituiría su desaparición; por carecer de los recursos económicos para trasladarse a otro inmueble; cuando con innumerables esfuerzos de sus agremiados logró construir la sede, que la actora pretende se le entregue; lo cual, rechaza, niega y contradice.

Por otra parte, la codemandada, Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal; de conformidad con el último aparte, del artículo 361, en concordancia, con el artículo 365, del Código de Procedimiento Civil; reconvino a la demandante, Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A; para que reconozca que las mejoras, o sea, las bienhechurías que se encuentran construidas sobre el lote de terreno objeto del contrato de comodato, son de su propiedad y otras peticiones.

En efecto, la Codemandada y Reconviniente; señala: Que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, del Estado Táchira; con fecha 22 de noviembre de 1983, anotado bajo el N° 38, Tomo 72, folios vuelto del 59 al 62; la Demandante Reconvenida, le dio en Comodato; un lote de terreno con una superficie aproximada de 4.921,54 metros cuadrados; y según estudio catastral, es de 5.116,06 metros cuadrados; ubicado en P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; y, dentro de los linderos y medidas mencionadas. Que en la cláusula Tercera se estableció que podía construir las instalaciones para su disfrute, y en la cláusula Cuarta, que el término de duración era de 10 años, a partir del día 22 de noviembre de 1983, cuando se autenticó el contrato.

Que en el contrato, lo dado en comodato fue un lote de terreno sin edificaciones ni construcción alguna; como tampoco establecieron que a la preclusión del término y entrega del mismo quedaran en beneficio de la comodante las construcciones efectuadas; que igualmente, el artículo 1.731 del Código Civil, preceptúa que el comodatario debe entregar la cosa dada en préstamo, y lo dado en préstamo a la demandada fue un lote de terreno, más no las mejoras y bienhechurias construidas.

Que la comodante, hoy demandante reconvenida, tiene pleno y absoluto conocimiento de esa circunstancia, que las mejoras no le corresponden, porque desde la celebración del contrato de comodato, ese no fue, ni el propósito, como tampoco la intención de las partes; porque si eso hubiese sido lo habrían plasmado en el contrato.

Que han sido innumerables las conversaciones entre la representación de la comodante como de la comodataria; y, que según la misiva de fecha 27 de julio de 2001, dirigida al ciudadano R.Z., en su carácter de Presidente, para esa época, por parte del Licenciado H.D.M., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A; y, recibida con fecha 31 de julio de 2001; que expresa lo siguiente:

Me permito presentarle, al Ingeniero Civil, ciudadano J.A.A., Perito Avaluador inscrito bajo el N° 249, en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (Soitave), inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 13.694, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.257, de este domicilio, quién tiene el encargo de realizar el Peritaje de las mejoras que tiene el inmueble ubicado en los terrenos de la Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A.

Le agradezco la mayor colaboración prestada al portador.

Atentamente,

Lic. H.D.M. ...(sic.)

.

Que queda demostrado de la misiva descrita, el reconocimiento por parte de la Demandante Reconvenida que las mejoras, que especificará más adelante, fueron construidas para sí, con dinero de su propio peculio.

Que la codemandada Reconviniente, cumplió con lo requerido por la accionante reconvenida, en cuanto a que el Ingeniero, ciudadano J.A.A., efectuara el avalúo de las mejoras, según el informe de fecha 20 de agosto de 2001; que aparecen suficientemente, especificadas y valoradas. Que el avalúo tenía como finalidad que la codemandada reconviniente hiciera entrega del lote de terreno objeto del contrato de comodato a la comodante, y ésta le pagara el importe económico de las mejoras; situación que fue nugatoria, siendo claro y evidente que no era el propósito, porque para el día 17 de octubre de 2001; la demandante en lugar de continuar en conversaciones para el arreglo amistoso, procedió a demandar.

Que las mejoras antes especificadas fueron construidas, con dinero de su propio peculio, e igualmente, las que constituyen el área del parque infantil; y, que en el contrato de comodato no se acordó que quedaran en beneficio de la comodante, y, que ésta tenía y tiene pleno conocimiento que esas mejoras no son de su propiedad, por lo que le es procedente, como en efecto lo hace interponer la presente reconvención contra la demandante.

Que no existe dentro del contenido de las seis cláusulas del contrato, que constituyen el contrato de comodato, que las construcciones efectuadas por la comodataria, pasen a ser propiedad de la demandante reconvenida. Además, de fundamentar su acción en los artículos 1.133 y 1.159, también lo hace, en el artículo 1.184, todos del Código Civil; este último, relativo al enriquecimiento sin causa; que la demandante reconvenida, pretende la entrega del lote de terreno y consecuencialmente, las mejoras propiedad de la codemandada reconviniente, sin pago de indemnización alguna, lo que dará lugar a que se enriquezca en detrimento de la codemandada reconviniente, y, que ese no fue el propósito ni la intención del legislador; menos aún, cuando está en contravención del derecho y la justicia, establecida en el artículo 2 de la Constitución de la República.

Que en la cláusula tercera del contrato de comodato, se establece: “Este contrato se realiza con el fin de que el comodatario destine el inmueble antes descrito identificado a la construcción y disfrute de las instalaciones que integraran su sede social y a un parque infantil anexo a las referidas instalaciones, el cual deberá ser facilitado para el servicio de Instituciones Escolares o de carácter Social, benéfico o gremial, de importancia para la comunidad. (sic.)”. Que de esa cláusula, se evidencia que la comodante dio su consentimiento para la construcción de las mejoras, pero no se estableció, que las mismas a la conclusión del término contractual pasaran a ser de su propiedad, como temerariamente lo pretende la parte actora reconvenida, sin derecho ni asidero jurídico alguno.

Que la reconvención tiene por objeto, que se declare y/o se condene a la parte demandante reconvenida, que todas las mejoras construidas sobre el lote de terreno objeto del contrato de comodato son propiedad de la codemandada reconvenida, e igualmente, que para la restitución del lote de terreno se le deberá pagar el precio que se le determinará mediante experticia avalúo.

Que la codemandada, la Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal; reconviene a la demandante, la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal; para que convenga o a ello la condene el Tribunal, en lo siguiente: “PRIMERO: Para que reconozca que la totalidad de las construcciones, es decir, de las mejoras incluyendo los del denominado Parque Infantil, que se encuentran sobre el lote de terreno objeto del Contrato de Comodato especificadas en el presente libelo reconvencional, fueron realizadas por mi poderdante con dinero de su propio peculio y a sus propias impensas, y de no hacerlo se tenga como título de propiedad. SEGUNDO: Para que reconozca que el avalúo realizado por el Ingeniero J.A.A. para determinar el valor de las mejoras construidas, es decir, de las edificaciones, donde tiene su sede y funciona mi poderdante la Codemandada Reconviniente Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, fue autorizado por la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., o sea, la demandante reconvenida según la misiva de fecha 27 de julio del año 2001. TERCERO: De forma subsidiaria para el caso que la demandante reconvenida conviniere en los anteriores PETITUM y quisiera que se le entregara el lote de terreno objeto del Contrato de Comodato, le pague a la demandada reconviniente, o sea, mí mandante el precio del valor actual de las construcciones para el momento de la entrega que determine la experticia avalúo, y de no convenir en ello el Tribunal la condene. (sic.)”.

Planteada la anterior reconvención, y admitida por el Tribunal; la parte demandante, procedió a darle contestación:”PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi mandante, lo expresado por el apoderado de la Asociación Civil demandada, en su escrito de reconvención; en lo referente a que aquélla, esto es, la Sociedad Mercantil Plaza de toros de San Cristóbal, C.A., tenga pleno y absoluto conocimiento de que las mejoras no le corresponden, porque desde la celebración del contrato de comodato no fue el propósito ni razón, como tampoco la intención de las partes, que las mejoras y bienhechurias construidas estuvieran fuera del contrato de comodato. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi mandante, que quedará en forma alguna demostrado con la correspondencia trascrita en el escrito de reconvención, el reconocimiento de mi poderdante de la circunstancia de que las mejoras fueran construidas por la Asociación Civil demandada, siendo que en ningún momento se desconoce el hecho de que tales edificaciones fueron construidas por ésta; y lo que está en discusión es la titularidad de tales mejoras al momento de la terminación del contrato de comodato, por lo que se rechaza, niega y contradice el hecho expuesto de que la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., reconoce que las mejoras construidas sobre el inmueble dado en comodato, lo fueran para la Asociación Civil; ya que un hecho es el disfrute de los bienes y otros la propiedad de los mismos, confundiendo la Asociación Civil la figura del comodato con la de donación. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi mandante, que el avalúo efectuado por el ingeniero J.A.A. tuviera como finalidad determinar el valor económico de las mejoras construidas sobre el inmueble propiedad de mi poderdante, a los fines de pagar el valor de esas mejoras al momento de la entrega del inmueble por parte de la Asociación Civil. CUARTO: Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi mandante, que el contrato de comodato no haya acordado que quedaran en beneficio de la comodante las mejoras construidas sobre el inmueble; así como también se rechaza, niega y contradice el hecho expuesto de que la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., tenía pleno conocimiento de que las mejoras construidas en el mismo, no fueran de su propiedad. QUINTO: Rechazo, niego y contradigo lo expuesto por el apoderado actor, en lo referente a que dentro del contenido de las seis (6) cláusulas que constituyen el contrato de comodato, no aparece que las construcciones efectuadas por la Asociación Civil pasen a ser propiedad de la demandada reconvenida. SEXTO: Rechazo, niego y contradigo que mi representada pretenda un enriquecimiento sin causa, al solicitar la entrega del bien dado en comodato de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y a la letra del contrato; ya que no se suscribió un contrato de donación sino de préstamo de uso. SEPTIMO: Rechazo, niego y contradigo a nombre de mi mandante, la interpretación que hace el apoderado de la Asociación Civil del contenido de la Cláusula Tercera del Contrato en su escrito de reconvención, ya que no se evidencia en dicha cláusula que se haya dado el consentimiento para la construcción de las mejoras y no se haya determinado la propiedad de tales mejoras al momento de la terminación del contrato. Determinar contractualmente el destino del inmueble como fin de su otorgamiento, no puede tenerse “temerariamente” como un mero consentimiento, considerando esta parte que el apoderado reconviniente hace una conveniente confusión de los conceptos, tendientes a confundir los hechos reales que se desprenden de la lectura del contrato como un todo. OCTAVO: Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi mandante, que se declare y “condene” a mi poderdante, en que las mejoras construidas sobre el lote de terreno objeto del contrato de comodato, son de propiedad de la Asociación Civil; así como también se rechaza, niega y contradice que mi mandante deba pagar precio alguno sobre esas mejoras. NOVENA: Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi mandante, la conclusión hecha en el escrito de reconvención, referida a que es “claro e inteligible que las mejoras construidas sobre el lote de terreno objeto del Contrato de Comodato” sean propiedad de la Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal; así como también se reitera el rechazo y la contradicción de que mi representada tuviera pleno conocimiento de tal propiedad, incluyendo los asentados en la parte denominada Parque Infantil. DECIMA: Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi mandante, lo expuesto en el aparte VII denominado Petitorio del escrito de reconvención, en las circunstancias expuestas como: 1°) Se reitera que no se discute quién realizó las mejoras sino la titularidad de las mismas al término del contrato de comodato, con la aclaratoria de que no le está dado al Tribunal declarar en el presente procedimiento, un título Supletorio de las mejoras, como erróneamente lo pide el apoderado de la parte reconveniente; 3°) Se reitera el rechazo y la contradicción a la solicitud de la parte demandada reconveniente, en la circunstancia de tener que pagarse el precio del valor de la construcciones al momento de la entrega del inmueble, según una experticia avalúo. DECIMA PRIMERA: Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi mandante, el monto estimado como cuantía de la reconvención, esto es, la suma de Bs.5.000.000,00, por exagerado en razón de la gratuidad propia del contrato de comodato, así como en la ausencia de motivación para la determinación de dicho monto. Se rechaza, niega y contradice la solicitud de condenatoria en costas de mi representada, en razón de la titularidad de sus propietarios. (sic.)”.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron sus correspondientes medios de pruebas, que fueron debidamente admitidos. En efecto, la parte demandante promovió, como medios probatorio, las siguientes documentales:

  1. ) Copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 07 de junio de 1966, anotado bajo el N° 122, folios 122 al 124, Tomo V, Protocolo 1°; mediante el cual la demandante demuestra la propiedad del inmueble, dentro del que se concedió el derecho de comodato a la demandada. Dicha copia certificada, contentiva del mencionado instrumento público, se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, en concordancia, con los artículos 1.384, ambos del Código Civil, y 429, del Código de Procedimiento Civil; ya que el mismo, no fue impugnado ni se discutió el carácter de su contenido.

  2. ) Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de noviembre de 1983, anotado bajo el N° 38, folios vuelto del 59 al 62, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones, contentivo del contrato de comodato, suscrito entre las partes, demandante-comodante y demandada-comodataria. Copia certificada del documento autentico; que se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por considerarse uno de los documentos fundamentales de la acción, mediante el cual, se comprueba que la demandante cedió en su condición de propietaria y comodante, parte de un lote de terreno, en comodato, por el término de diez años (10), que empezaron a correr a partir del día 22 de noviembre de 1983, y, que feneció el día 22 de noviembre de 1993; que también se demuestra de dicho contrato, que se estableció solo en función de la condición de la comodataria, la Asociación Civil Radio CLUB Venezolano; además, de que se había convenido y autorizado que la comodataria para que destinara el lote de terreno, para la construcción y disfrute de sus instalaciones, y, de la de un parque infantil, para fines sociales, con la obligación de restituirlo, al finalizar el término, ya señalado; cuyo contrato, no fue impugnado por ninguna de las partes; con lo que también quedó demostrado el carácter de ambas partes, en su relación contractual y sus consecuencias jurídicas.

  3. ) Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 59, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones (fs. 43 y 44); la cual no fue impugnada por las partes en la oportunidad legal; éste Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y de ella se desprende que la codemandada RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTOBAL, celebró con el ciudadano D.R.P., contrato de “cesión de uso” sobre el inmueble objeto de controversia.

    La Codemandada, Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal; promovió los siguientes medios probatorios, que fueron evacuados:

  4. ) Promovió la experticia avalúo, sobre las mejoras construidas y existentes sobre el lote de terreno, dado en comodato; para determinar su existencia y el valor; la cual no se estima, no obstante, que fue admitida, pero no fue evacuada dentro del lapso de evacuación de pruebas.

  5. ) Promovió la exhibición del documento privado, de fecha 27 de julio de 2001, suscrito por el ciudadano H.D.M., en su carácter de Presidente de la demandante-comodante, Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., dirigida al Presidente de la codemandada-comodataria Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, ciudadano R.Z.. Dicho medio probatorio, se estima de acuerdo con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.371, del Código Civil; porque el autor de la referida carta misiva, fue debidamente citado para la exhibición del documento requerido legalmente, el día 25 de noviembre de 2009, y de los autos, aparece su falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal, para la exhibición del original de esa comunicación privada de fecha 27 de julio de 2001; y como tal no fue contradicha por la parte adversaria; este Juzgador considera como exacto el texto del documento que en copia aparece agregada a los autos, y, en consecuencia, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente.

  6. ) Promovió y evacuó la Inspección judicial, el día seis de octubre de dos mil nueve, en la sede donde funciona el Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal; de la cual, quedó demostrado el funcionamiento de la sede de la Asociación Civil; la existencia del inmueble, compuesto por dos áreas, una administrativa y la otra, por un parque infantil; que fueron descritas; y cuya prueba no fue impugnada por la parte demandante ni se le realizaron en el acto de su evacuación, observaciones algunas; la que se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 472, del Código de Procedimiento Civil.

  7. ) Se promovió la ratificación del Informe de avalúo, realizado por el Ingeniero J.A.A.; el cual, no se aprecia porque no fue evacuada en su oportunidad legal, el reconocimiento del referido informe técnico.

  8. ) Testimoniales: Rindió testimonio, el testigo P.L.V.. El dicho de este testigo, se estima solo en cuanto, que con su declaración, se comprueba la ubicación y la existencia de las mejoras compuestas por dos plantas, que ocupa la demandada Asociación Civil Radio CLUB Venezolano; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil. Rindió igualmente testimonio, la testigo M.A.S.L.. La testimonial, de esta testigo, se estima solo en cuanto a la ubicación y la existencia de las mejoras, que ocupa la demandada Asociación Civil Radio CLUB Venezolano; conforme a lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil.

    El Codemandado, ciudadano D.R.P.; no promovió ningún medio probatorio en su defensa ni tampoco, lo hizo la Tercera Adhesiva, integrada por el Ejecutivo Regional del Estado Táchira.

    Planteada como ha quedado la litis entre las partes, en la presente causa; y, con vista a los alegatos, fundamentos y oposiciones; tenemos claramente, la existencia de un contrato de comodato, entre la demandante, la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., y, la Asociación Civil, Radio CLUB San Cristóbal, Casa Regional San Cristóbal; suscrito el día 22 de noviembre de 1983, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 38, folios vuelto del 59 al 62 vuelto, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones; mediante el cual, la demandante reconvenida, entregó a la demandada reconviniente, en forma gratuita un lote de terreno; suficientemente determinado por su situación, linderos, medidas y título de adquisición; por el lapso de diez (10) años, contados a partir de la firma del contrato de comodato; con la obligación de la comodataria Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal; restituir el inmueble a la C.A., Plaza de Toros de San Cristóbal; al vencimiento del término.

    En efecto, el artículo 1.724 del Código Civil; establece:

    El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. (sic.)

    ;

    En el mismo sentido, el artículo 1.731, eiusdem; dispone:

    ”El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no puede serlo según el objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa. (sic.)”.

    Consecuente con lo expresamente convenido por las partes, en cuanto al término estipulado en el contrato de comodato; el cual, se encuentra vencido desde el día 22 de noviembre de 1993; y, como la comodataria, la Asociación Civil Radio CLUB San Cristóbal, Casa Regional San Cristóbal, Asociación sin fines de lucro; no hizo la restitución o entrega del inmueble al vencimiento del término convenido; trajo como consecuencia, que la comodante, procediera a solicitar judicialmente, el cumplimiento del contrato y la devolución del terreno dado en préstamo, junto con las mejoras o construcciones; las cuales, según la demandante quedan en su beneficio.

    De lo anterior, tenemos que el contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; y, como consecuencia, de ello, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; y, debe cumplirse conforme a lo estipulado en ellos, excepto en los casos expresamente prevista por la propia ley o que sea contrario a la moral y buenas costumbres; pero, en el presente caso, el contrato de comodato suscrito entre las partes, cumple con las condiciones requeridas para su existencia y validez; lo que en todo caso, no fue discutido por las partes.

    Ahora bien, la codemandada, Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal; a través de su Apoderado Judicial; como punto previo a su contestación a la demanda; propuso como defensa de fondo, la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil; como es la de incumplimiento de contrato de comodato con la de cumplimiento de contrato de comodato.

    En este sentido, este sentenciador, ciertamente observa, que tanto, en el libelo originario, como en su reforma, la demandante reconvenida y comodante; en el relato de los hechos mencionó que la Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal; incumplió con el contenido de la cláusula segunda del contrato, al haber permitido una ocupación o cesión parcial del inmueble entregado en comodato; a terceros extraños a la relación contractual; y, al haber incumplido con la obligación de entregar el inmueble en forma voluntaria al vencimiento del término del contrato. Pero, no es menos cierto, que la demandante, tanto en su libelo originario como en la reforma de su demanda; ha demandado el cumplimiento o ejecución del contrato de comodato y en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble cedido en comodato; de lo cual, se deduce que la acción planteada, es la del cumplimiento del contrato.

    No obstante, el accionante, tiene lo que en doctrina y alguna jurisprudencia llaman, el “ius variandi” o mutación de la demanda de incumplimiento por la de cumplimiento o viceversa; llamada también, cambio de la acción; o, en caso contrario, había podido demandar el cumplimiento del contrato o subsidiariamente, el incumplimiento o resolución del contrato; para resolver el problema, en razón a la elección que le atribuye el artículo 1.167 del Código Civil, a la parte, entre demandar el cumplimiento o la resolución por incumplimiento del contrato.

    De lo anterior, se puede apreciar, que no es acumulable al mismo tiempo, dos pretensiones que se excluyen mutuamente, por ser contrarias entre sí; pero ello, no impide que en el mismo libelo, puedan acumularse dos o más pretensiones incompatibles; siempre que sean resueltas una como subsidiaria de la otra y que haya compatibilidad en sus respectivos procedimientos, como en el presente caso.

    Sin embargo, este Juzgador -a su criterio- considera que la acción propuesta, por la demandante reconvenida, es la de cumplimiento del contrato de comodato y la restitución del inmueble y la fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil. En efecto, alega el cumplimiento del contrato por expiración del término convenido y haga entrega o restituya el inmueble, a pesar de que la propietaria del inmueble desde el 22 de noviembre de 1993, le solicitó la restitución del mismo; habiendo sido infructuosa toda gestión amigable y extrajudicial de que cumpliera con la letra del contrato. Ahora bien, el hecho de que la demandante hubiera mencionado incumplimiento del contrato, y, la acción ejercida haya sido la de cumplimiento de contrato, carece de relevancia jurídica, debido a que el Juez es el que conoce el derecho, en razón del principio “iura novit curia”; principio éste que ha sido definido por la casación venezolana, en la forma siguiente:

    “... A mayor abundamiento, debe esta Sala insistir en la aplicación del principio “iura novit curia”, en virtud del cual el derecho lo conoce el Juez de la causa al decidir los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación, y aplicar aquellos argumentos de derecho y las normativas legales que fueren propias del caso, sin necesidad de que así lo planteen algunas de las partes del juicio... (sic.)”.

    En atención a lo expuesto, este Juzgador en uso de esa facultad que le concede el principio “iura novit curia”, considera que la calificación de la acción intentada por la parte actora, es la de acción de cumplimiento de contrato; la cual, es una cuestión de derecho conforme a la potestad que le corresponde al Juez y en acatamiento del principio en comento; y, en consecuencia, considera que no existe ninguna acumulación de pretensiones; es decir, incumplimiento de contrato y cumplimiento de contrato; sino al contrario, la acción propuesta, es la acción de cumplimiento de contrato de comodato y la restitución del inmueble dado en comodato, suficientemente determinado en el presente proceso.

    Por consiguiente, se declara sin lugar la inepta acumulación de acciones propuestas, por la Representación Judicial, de la codemandada Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal; con fundamento en el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, porque para que haya acumulación de pretensiones, debe considerarse como aquel acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso; y, en el presente caso, no se aprecia tal circunstancia, de acumulación de pretensiones; y, en la presente causa, esta defensa debió haberse planteado junto con las cuestiones previas alegadas, por defecto del libelo de la demanda y con fundamento en el ordinal 6°, del artículo 346, en su oportunidad procesal, para ser resuelta en limini litis, y, no como una defensa de fondo; como en otros casos expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    La Codemandada y Reconviniente, Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal; en su contestación a la demanda, entre otros hechos y alegatos; señala negando que tenga que entregarle a la demandante el lote de terreno dado en comodato con las innumerables y cuantiosas mejoras construidas sobre el mismo; porque en ninguna cláusula del contrato se estipuló que las mejoras que se construyeran quedaran en beneficio de la comodante, por lo que no convino en la demanda; y, por esta razón procedió a reconvenir a la demandante, para que reconozca que la totalidad de las mejoras, incluyendo las del parque infantil, que se encuentran sobre el terreno objeto del contrato de comodato; las realizó con dinero de su propio peculio y a sus propias impensas, y que de no hacerlo se tenga como título de propiedad; que se reconozca el avalúo realizado por el Ingeniero J.A.A.; y, que en el caso de no convenir; en forma subsidiaria, que a la entrega del lote de terreno objeto del contrato de comodato, se le pague el precio del valor actual de las construcciones para el momento de la entrega que se determine por experticia avalúo o el Tribunal la condene.

    La Representación de la demandante; en la oportunidad de dar contestación a la reconvención que le fue demandada; niega que su mandante, tenga pleno y absoluto conocimiento de que las mejoras no le corresponden; porque desde la celebración del contrato de comodato, no fue el propósito, razón ni la intención de las partes, que las mejoras construidas estuvieran fuera del contrato de comodato; y, niega que la correspondencia trascrita demuestre el reconocimiento de las mejoras que fueran construidas por la Asociación Civil demandada; porque no se desconoce que ésta las haya construido, sino que lo que está en discusión es la titularidad de las mejoras a la terminación del contrato de comodato.

    Hace énfasis en solicitar la entrega del inmueble, totalmente desocupado, libre de personas y bienes con las instalaciones edificadas dentro del inmueble conforme a lo previsto en la cláusula Tercera del contrato.

    En este sentido, éste Juzgador considera que en la cláusula TERCERA del contrato de comodato, quedó establecido:

    Este contrato se realiza con el fin de que el comodatario destine el inmueble antes identificado a la construcción y disfrute de las instalaciones que integrarán su Sede Social y a un Parque Infantil anexo a las referidas instalaciones, el cual deberá ser facilitado para el servicio de Instituciones Escolares o de carácter Social, benéfico o gremial, de importancia para la comunidad. (sic.)

    .

    Al respecto, tenemos que el comodato o préstamo de uso, como lo dispone el artículo 1.724; es un contrato por el cual, una de las partes entrega a la otra en forma gratuita una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para un uso determinado, con la obligación de restituir la misma cosa. Ahora bien, en el presente caso, se presenta un inconveniente, entre las partes, comodante y comodataria, que debe resolverse, sin producirse daño alguno entre las mismas; dada la circunstancia, del interés social y nacional, que presta la Asociación demanda; como fue alegada por ésta; y, no contradicha por la demandante y comodante.

    En efecto, el comodatario no puede hacer construcciones ni plantaciones, porque estas obras varían, en cierto modo, la destinación y el uso del inmueble o de la cosa, que el comodatario está obligado a conservar, tanto más, cuando el uso que se hace del mismo es gratuito; tal como así lo establece el artículo 1.726, del Código Civil; en que el comodatario debe cuidar la cosa como un buen padre de familia y debe servirse de ella, para el uso determinado por la convención, y, a falta de ello, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar. En este caso, se pueden apreciar dos cosas concomitantes; en el contrato de comodato, en su cláusula tercera, se estableció como fin que el comodatario destinara el inmueble a la construcción y disfrute de sus instalaciones que integrarían su sede social y un parque infantil, anexo a estas instalaciones para el servicio de instituciones escolares, sociales, benéficas y gremiales de importancia para la comunidad; lo que conlleva, que el comodatario tenía la obligación de ejecutar dichas construcciones; lo que a su vez, está en plena armonía, en que la convención sería entonces ley de las partes, y, ello se encuentra, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1.726, que el comodatario se servirá de la cosa, para el uso determinado en la convención; pues, las mismas fueron convenidas y autorizadas entre las partes, aún cuando, no se especificaron, el tipo de las construcciones; sino a la construcción y disfrute de las instalaciones para su sede social; y de la misma manera, tampoco se convino o se estableció, cuál era el destino o propiedad de las mejoras construidas, al tiempo de la terminación del contrato de comodato y su consecuente restitución a su propietaria, la comodante; pero, en todo caso, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; y deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos y a todas las demás consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    En el supuesto caso, de la propiedad de las mejoras construidas por el comodatario, cuya propiedad o titularidad, se discuten las partes, comodante y comodatario; es criterio de este Juzgador, que mientras dura el contrato de comodato, las construcciones pertenecen al comodante, es decir, al dueño o propietario del inmueble cedido o dado en comodato; lo que fue, según el contrato de comodato para un uso y fin específico, y determinado; como lo es, para la construcción y disfrute de las instalaciones que integrarían la sede social, del comodatario; las cuales han pasado a ser de su propiedad desde el momento de su ejecución, en virtud de la convención expresa del comodante, en la cláusula tercera del contrato de comodato, y por el principio de la accesión; porque el comodatario, no tiene sobre las construcciones hechas por él mismo, sino el derecho de goce y disfrute que tiene sobre las mismas y sobre el inmueble, por virtud del contrato de comodato o préstamo de uso.

    Una vez terminado el contrato de comodato o préstamo; considera este Juzgador, que las construcciones realizadas por el comodatario, son del comodante con la tácita aceptación del mismo; pues, así acepta las condiciones estipuladas en la cláusula tercera del contrato de comodato; como también acepta que el comodante, en la cláusula quinta, excluya o le exima de las responsabilidades establecidas en los artículos 1.733 y 1.734; que es, en cuanto a la obligación del comodante de responder, al pago por los gastos extraordinarios, necesarios y urgentes, que hubiese realizado el comodatario durante el préstamo; y así mismo, lo relevó de toda responsabilidad por los daños que pudiere haber sufrido el comodatario; por lo que en este caso, tiene plena aplicación el contenido de las precedentes disposiciones legales; unido, a las circunstancias, igualmente legales, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; y deben cumplirse o ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresamente convenido en ellos; sino a todas sus demás consecuencias y efectos que se derivan de los mismos contratos. Pues, el comodatario tenía facultad expresa de hacer las mejoras ejecutadas para el propio uso y disfrute de esas instalaciones, como su sede social y la para la comunidad en general, como lo es, el parque infantil; según el mandato contractual, y, por ende, necesarias para el disfrute y goce del comodatario; que contribuyeron a la conservación y mejoramiento del inmueble dado en préstamo de uso, que se hicieron extraordinarias y cuantiosas y que la necesidad evidente y absoluta, para el disfrute y goce de las instalaciones, se requerían las construcciones realizadas por la comodataria; de las cuales, tampoco se estableció monto, características ni más especificaciones en el contrato de comodato; no obstante, que el comodatario, dio expreso cumplimiento con lo que fue el objeto del contrato de comodato, al construir sus propias instalaciones para el goce y disfrute de su sede social, y de la comunidad en general.

    Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; éste Juzgador considera según la doctrina pacífica de la Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, y que la interpretación o calificación errónea que haga del negocio jurídico y que lo subsuma en normas que no son aplicables, hace incurrir en errores de derecho o de suposición falsa, y por ende recurrible en casación; cuando el juez, en la interpretación del contrato desnaturalice la mención contenida en el contrato o la desnaturalización de la voluntad contractual; se incurre en infracción recurrible; pero, en todo caso debe ser compatible con el texto del contrato que se interpreta y el establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso, que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que la comodante entregaba en préstamo de uso (comodato) el descrito inmueble; que el comodatario debía destinar a la construcción y disfrute de las instalaciones que integrarían la sede social y a un parque infantil anexo a las instalaciones; y, así mismo, excluyo expresamente a la comodante de todo pago por gastos extraordinarios y de los daños; según las cláusulas tercera y quinta, del contrato de comodato, de las cuales se demuestra cuál fue la verdadera intención y voluntad de las partes contratantes.

    En tal virtud, conteste con la pacífica doctrina del Supremo Tribunal en cuanto a la interpretación que el Juez debe dar a los contratos, se colige que no puede el Juzgador dar por incluidas en el contrato menciones no contenidas expresamente en él, pues ello sería atentatorio del principio de la autonomía de la voluntad de las partes y a la fuerza de ley con que el legislador revistió a los contratos; así mismo, se observa que el comodatario desde el momento de la celebración del contrato de comodato, asumió la obligación de fabricar unas mejoras sobre el inmueble, pues para obtener el provecho del mismo era necesario e indispensable realizarlas, esto es, que desde el principio el comodatario estaba en pleno conocimiento que tenía forzosamente que ejecutar las mejoras en cuestión; tal como se desprende de la cláusula TERCERA del contrato de comodato que señala:

    TERCERA: Este contrato se realiza con el fin de que el comodatario destine el inmueble antes identificado a la construcción y disfrute de las instalaciones que integran su sede social y a un parque infantil anexo ….(omissis)

    En el mismo sentido, no puede el comodatario pretender que después de haberse servido gratuitamente del inmueble durante 27 años; -pues el contrato de comodato se inicio el 22/11/1983 con la obligación de entregarlo el 22 de noviembre de 1993, y hasta la presente fecha aun no ha sido restituido -se le premie con el pago de unas mejoras que –se reitera- desde el inicio de la relación contractual estaba en pleno conocimiento que tenía que ejecutarlas para su disfrute y goce.

    Para abundar más en lo expuesto, se observa que en el texto del contrato de comodato (f. 8 y su vuelto) específicamente en la cláusula QUINTA se dijo expresamente:

    QUINTA: Son obligaciones del comodatario, además de lo aquí estipulado contractualmente, las previstas en los artículos 1.726 al 1.732 del Código Civil y queda excluída la C.A Plaza de Toros de las obligaciones previstas en los artículos 1.733 y 1.734 del mismo Código.

    Por su parte el artículo 1.733 del Código sustantivo Civil, prevé:

    Artículo 1.733: Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de él al comodante éste debe pagarlo.” (negrillas propias del Tribunal).

    De la normativa supra copiada, se desprende que en principio, es obligación del comodante pagar los gastos extraordinarios, necesarios y urgentes que pueda sufrir el inmueble y que fueren notificados o avisados por el comodatario; en tal sentido, por interpretación en contrario; visto que contractualmente dicha obligación fue expresamente excluida, se entiende que ni aun siendo necesarios y urgentes los gastos, el comodante está en la obligación de pagarlos.

    Al hilo de lo expuesto, se observa que el pago de las mejoras levantadas sobre los predios propiedad de la comodante PLAZA DE TOROS SAN CRISTOBAL, C.A, cuya ejecución fue necesaria y urgente para que el comodatario pudiera usar, gozar y disfrutar el inmueble, y que además desde el inicio de la relación contractual, éste último estaba en conocimiento de su ejecución, quedaron excluidas por voluntad de las partes contratantes. Así se decide.

    En consecuencia, y atendiendo exclusivamente a la interpretación de la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    ;

    Atendiendo igualmente al criterio de la Sala Civil, entre otras, en sentencia de fecha 29/11/1995, exp. N° 94-703, sentencia N° 569 y al principio de la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en el contrato de comodato en su cláusula QUINTA; es por lo que quien aquí juzga, consideran que al haberse excluido el pago de las mejoras necesarias, debe aplicarse la normativa prevista en los artículos 1.733 del Código sustantivo Civil y la cláusula QUINTA; y por ende las mejoras quedan en beneficio del inmueble, pues admitir lo contrario implicaría caer en el campo de una estipulación no celebrada. Así se decide.

    Igualmente, la codemandada Reconviniente, solicita que se le reconozca que el avalúo realizado por el Ingeniero J.A.A., para determinar el valor de las mejoras construidas y donde funciona la sede social, fue autorizada por la Sociedad Mercantil Plaza de Toros San de Cristóbal, C.A.; mediante la misiva de fecha 27 de julio de 2001; y, en forma subsidiaria, en el caso de que la demandante conviniere en ello y quisiera se le entregara el lote de terreno objeto del contrato de comodato, se le pague el valor de las mejoras que debe determinarse en una experticia avalúo.

    Ciertamente de la misiva en comento (f. 428) se desprende que la demandante de autos, encargó al Ingeniero J.A.A. realizar un avalúo a las mejoras fomentadas sobre el inmueble cedido en comodato, pero de ello no se desprenden elementos serios de fuerte convicción, ni siquiera un indicio para afirmar o dar por probado que la demandante aceptó pagar el precio de las mismas, pues, nuevamente se reitera que la finalidad del contrato de comodato celebrado, fue justamente la construcción y disfrute de las instalaciones que integrarían la sede social del RADIO CLUB VENEZOLANO CASA REGIONAL SAN CRISTOBAL, según lo estipulado en la cláusula TERCERA del contrato celebrado. Así se decide.

    En consecuencia, la solicitud de pago de mejoras hecha en forma subsidiaria por la representación judicial de la codemandada RADIO CLUB VENEZOLANO CASA REGIONAL, SAN CRISTOBAL, debe declararse sin lugar. Así se decide.

    En mérito de todos los razonamientos supra expuestos, la reconvención propuesta debe declararse sin lugar. Así se decide.

    Así las cosas, del análisis probatorio existente en los autos, quedó comprobada la existencia de la relación contractual, entre las partes demandante comodante, la sociedad mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., y de la codemandada comodataria, la Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, Asociación Civil sin fines de lucro del contrato de comodato suscrito con fecha 22 de noviembre de 1983; y, por consiguiente, es procedente la demanda de cumplimiento de contrato de comodato contra la codemadanda RADIO CLUB VENEZOLANO CASA REGIONAL SAN CRISTOBAL y, consecuentemente la restitución del inmueble ocupado con sus mejoras por la comodataria a la comodante; dada la circunstancia, del vencimiento del término convenido entre las partes contratantes; que se encuentra vencido desde el día 22 de noviembre de 1993. Y así se declara.

    Ahora bien, no se encuentra demostrada, por la parte demandante, Sociedad Mercantil Plaza de Toros San Cristóbal, C.A.; su relación jurídica con el codemandado, ciudadano D.R.P.; para la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, en su condición de ocupante, según la reforma de la demanda; por no tener el carácter de comodatario ni haber suscrito contrato alguno con la demandante comodante; por lo que en ningún caso existe la confesión ficta; menos aún que fuese solidariamente obligado con la comodataria Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, a la entrega de inmueble alguno, al no existir obligación probada en tal sentido; pues, “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley. (sic.)”; a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.166, del Código Civil; por lo que su acción contra éste codemandado; es inadmisible. Y así se declara.

    En virtud de los razonamientos precedentes; y visto que la acción incoada por la Parte demandante, comodante y Reconvenida, es el de cumplimiento de contrato de comodato y la restitución del inmueble la cual debe prosperar; visto que la codemandada, la comodataria y Reconviniente; ha reconvenido a la demandante reconvenida, por el pago de las mejoras que sirven de su sede social, la cual conforme a la cláusula QUINTA del contrato de Comodato y al artículo 1.733 del Código Civil fue declarada sin lugar y visto que la acción contra el codemandado D.R.P., es inadmisible; resulta forzoso para este Juzgador, declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 12 (principio dispositivo) y 254 (principio de certeza jurídica) del Código de Procedimiento Civil; parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato de comodato y la restitución del inmueble conjuntamente con sus mejoras respecto a la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL DE SAN CRISTÓBAL. Así se decide.

    Por no haberse configurado el supuesto genérico del vencimiento total, no hay condenatoria en costas en la causa principal. Así se decide.

    Se condena en costas de la Reconvención a la parte demandada reconviniente ASOCIACIÓN CIVIL RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL DE SAN CRISTÓBAL. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; constituido con Asociados Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, por vencimiento del término estipulado; interpuesta por la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A.; inscrita inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 117, de fecha 09 de diciembre de 1965; y, posteriormente, por reforma inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial; bajo el N° 52, Tomo 21-A, de fecha 29 de octubre de 1998; según el Expediente N° 1361; representada actualmente, por su Presidente, ciudadano H.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.530.987, de este domicilio y capaz; contra la codemandada Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional de San Cristóbal, Asociación Civil sin fines de lucro; inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el N° 91, folios 160 al 163, Tomo VI, Protocolo I, el día 24 de mayo de 1978, y con su última Acta N° 3, inscrita bajo el N° 2008-LRP-T02-01, de fecha 18 de marzo de 2008; por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira; representada por su Presidente, ciudadano M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.665, de este domicilio, hábil.

SEGUNDO

Se condena a la codemandada Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional de San Cristóbal, Asociación Civil sin fines de lucro, a hacer la restitución del inmueble conjuntamente con sus mejoras, que actualmente ocupa en su condición de comodataria; situado en el sector de la Plaza de Toros, P.N., Parroquia San J.B., del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; con una superficie de cuatro mil novecientos veintiún metros con cincuenta y cuatro centímetros y, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Circunvalación de la Plaza de toros, que comunica con la Avenida Universidad, mide 140,60 mts; SUR: En 115 metros, con galpones de la Fundación para el Desarrollo del Táchira (FUNDATACHIRA) formando ángulo el lindero Este con el lindero Norte: OESTE. En 65,50 mts, con las instalaciones ocupada hoy por Defensa Civil. Dicho Inmueble forma parte del lote A, el cual lo hubo la demandante conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San C.d.E.T., anotado bajo el N° 122, Tomo 5, folios 212 al 214, Protocolo 1 de fecha 7 de junio de 1966; y, que el área ocupada, según el estudio catastral es de cinco mil ciento dieciséis metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (5.116,06 mts.2); dentro de los siguientes linderos: NORTE – ESTE, en una línea curva de dos (2) radios con la vía que conduce a la puerta de arrastre de la Plaza de Toros, en una medida aproximada, de ciento cuarenta metros (140,00 mts.); SUR, con terrenos propiedad de la demandante, ocupados por Fundatáchira (Pabellón Venezuela), en una distancia de ciento diecisiete metros (117,00 mts.); y, OESTE, con terrenos propiedad de Fundatáchira, en donde funciona la sede de la Defensa Civil, línea quebrada de ochenta y seis metros (86,00 metros); a la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A; por vencimiento del término establecido en el contrato de comodato, en su cláusula cuarta, suscrito entre las partes, el día 22 de noviembre de 1983, anotado bajo el N° 38, folios vuelto 59 al 62 vuelto, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones, llevados por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, del Estado Táchira.

TERCERO

Se declara inadmisible la demanda interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Comodato, por la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A.; inscrita inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 117, de fecha 09 de diciembre de 1965; y, posteriormente, por reforma inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial; bajo el N° 52, Tomo 21-A, de fecha 29 de octubre de 1998; según el Expediente N° 1361; representada actualmente, por su Presidente, el ciudadano H.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.530.987, de este domicilio y capaz; contra el ciudadano: D.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.488, de este domicilio y capaz; en su condición de ocupante de parte del inmueble.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo proferido en el juicio principal no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se declara sin lugar la Reconvención o mutua petición propuesta, tanto en forma principal, como subsidiaria; por pago del valor actual de las construcciones; por la codemandada Asociación Civil Radio CLUB Venezolano, Casa Regional de San Cristóbal, Asociación Civil sin fines de lucro; inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el N° 91, folios 160 al 163, Tomo VI, Protocolo I, el día 24 de mayo de 1978, y con su última Acta N° 3, inscrita bajo el N° 2008-LRP-T02-01, de fecha 18 de marzo de 2008; por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira; representada por su Presidente, ciudadano M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.665, de este domicilio y hábil; contra la demandante comodante, Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A.; inscrita inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 117, de fecha 09 de diciembre de 1965; y, posteriormente, por reforma inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial; bajo el N° 52, Tomo 21-A, de fecha 29 de octubre de 1998; según el Expediente N° 1361; representada actualmente por su Presidente, el ciudadano H.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.530.987, de este domicilio y capaz.

SEXTO

Se condena a la demandada Reconviniente RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTOBAL, ya identificada, al pago de las costas por la Reconvención o mutua petición.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, Estado Táchira, a los 09 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 121º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Los Jueces Asociados: El Juez Ponente: Jorge Orlando Chacón Chavez. (fdo) firma ilegible. La Jueza Asociada: A.V.C.. (fdo) firma ilegible. M.Y.R.B.. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. M.Y.R.B.. Secretaria temporal. (fdo). firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

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