Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de Cabimas

ASUNTO: VP21-L-2009-000849

Parte Actora: A.M.M.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 2.244.975, Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z..

Apoderados Judiciales de la

Parte Actora: M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R., Y.C.P.B. y N.L.P.S., venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.-25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139, 126.758 y 132.883 respectivamente..

Parte Demandada:

GRUPO DE EMPRESAS O UNA UNIDAD ECONOMICA conformado por las empresas SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A. Y RANGER DEL ZULIA C.A., ubicada en la calle 60 con Avenida 8 (S.R.), cruzando a la izquierda en el Liceo Udón Pérez, segunda cuadra a la izquierda, cruzando al frente de PORTO NOVA, la segunda casa, signada con el No. 60-41, o en su defecto cruzando en la Avenida 8 (S.R.) con la calle 81-A, frente a pastelitos S.R., segunda cuadra, cruzando a la derecha la penúltima casa signada con el No. 60-41, Sector 18 de Octubre, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

Apoderado (s) Judicial (es) de las No se constituyó apoderado judicial alguno

Empresas demandadas:

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito libelar ,y en escrito de reforma presentado por el mismo Ciudadano A.M.M.M., contra las empresas Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESAS O UNA UNIDAD ECONOMICA conformado por las empresas SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A. Y RANGER DEL ZULIA C.A., y que ambas conforman un grupo económico de empresas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentado igualmente en el escrito de reforma que ambas empresas se encuentran sometidas a una administración o control común a cargo de el ciudadano J.H.R., quien funge como REPRESENTANTE LEGAL DE AMBAS EMPRESAS, cargo que desempeña en ambas empresas, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora ciudadano A.M.M.M., prestó servicio de trabajo desde el día 01-11-06, para la las empresas Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESAS O UNA UNIDAD ECONOMICA conformado por las empresas SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A. Y RANGER DEL ZULIA C.A, y que ambas conforman un grupo económico de empresas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se indico arriba en virtud de los argumentos expuesto por el ex trabajador en su escrito libelar y su reforma, desempeñando labores como VIGILANTE, en un horario comprendido de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. del día en que iniciaba la guardia hasta las 07:00 a.m., del otro día que concluía, es decir guardias de 24 horas por 24 horas, su labor era cuidar las instalaciones del Seguro Social de S.R., alegando que fue contratado por el ciudadano J.R.. Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 31-10-08, y según sus alegatos en el escrito libelar y su reforma, ese mismo día su Supervisor le notifico que la empresa perdió el contrato con el Seguro Social y que no continuaría trabajando, proponiéndole trabajar en Maracaibo, manifestándole el ex trabajador demandante, que debido a su edad no era fácil, en vista de ello alega el ex trabajador que lo obligaron a renunciar en contra de su voluntad, por lo que acumulo en dicho lapso un tiempo de servicio de dos (02) años, alega que debió devengar para el último mes, un salario básico diario de Bs. 26.64,00, salario normal de Bs. 33,30 y un salario integral de Bs. 46,20, incluyendo bono vacacional como salario 0,74, y las utilidades como salario 3,50. En este orden de ideas establecidos como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

1) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO 01/11/2006 AL 31/10/2007: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (10), el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.1.430,43), por este concepto. ASI SE DECLARA.

2) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO 01/11/2007 AL 31/10/2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (11), el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.2.375,57), por este concepto. ASI SE DECLARA.

3) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en su folio (11), el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.230,98), por este concepto. ASI SE DECLARA

4) POR CONCEPTO DE DÍAS ADICIONALES DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO AÑOS 2007 AL 2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el folio (11), del presente asunto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.92,39), por este concepto. ASI SE DECLARA

5) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO AÑOS 2007 AL 2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal con fundamento en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el folio (11), del presente asunto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.532,82), por este concepto. ASI SE DECLARA

6) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO AÑOS 2007 AL 2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal con fundamento en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el folio (11), del presente asunto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( Bs.266,41), por este concepto. ASI SE DECLARA

7) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el folio (11), del presente asunto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.1.048,99), por este concepto. ASI SE DECLARA

8) POR CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS 2006-2007: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el folio (11), del presente asunto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.499,52), por este concepto. ASI SE DECLARA

9) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO ANOS 2006-2007: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el folio (11), del presente asunto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS ( Bs.233,11), por este concepto. ASI SE DECLARA

10) POR CONCEPTO DE SEMANA NO CANCELADA: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el folio (11), del presente asunto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS ( Bs.416,00), por este concepto

11) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIAL DE LOS AÑOS 2006-2007 y 2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en los folios (12,13 y 14), del presente asunto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.6.290,84), por este concepto

12) EN APLICACIÓN AL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO AÑO 2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el folio (14), del presente asunto, en virtud de lo que el trabajador debió devengar como salario normal dentro de ese año 2008, ( enero a octubre ano 2008), amparado en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs.2.286,15), por este concepto. ASI SE DECLARA

13) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal, que según lo alegado por el demandante en su escrito libelar en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento así como lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional, articulo 39, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente este concepto, correspondiéndole al trabajador, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO.

14) En cuanto a la reclamación realizada por el demandante en cuanto al pago de Seguro Social: En este particular, es importante señalar que la Ley del Seguro Social, no le confiere el derecho al trabajador de solicitar el reembolso de las cantidades de dinero deducidas de su salario por parte del patrono para dar cumplimiento a las obligaciones legales con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun cuando el patrono no haya cumplido finalmente con dichas obligaciones, deberá instaurarse el procedimiento administrativo correspondiente según la Ley aplicable, ya que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador. En ese sentido se pronuncio el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en varias oportunidades, entre otras, sentencia de fecha 5 de junio de 2007, No 1.185 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Adenis de J.H. contra Construcciones Petroleras, CA y otra. ASÍ SE DECIDE

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador A.M.M.M., es por la cantidad total de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.16.267,89), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de las empresas demandadas Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESAS O UNA UNIDAD ECONOMICA conformado por las empresas SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A. Y RANGER DEL ZULIA C.A., integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.806,00), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12.461,89). Todo lo cual totaliza la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.16.267,89), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano trabajador A.M.M.M., en contra de las empresas demandadas Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESAS O UNA UNIDAD ECONOMICA conformado por las empresas SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A. Y RANGER DEL ZULIA C.A.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano A.M.M.M., por la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 25.113,11), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra las empresas demandadas Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESAS O UNA UNIDAD ECONOMICA conformado por las empresas SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A. Y RANGER DEL ZULIA C.A., integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.806,00), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12.461,89).

TERCERO

Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.806,00), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-10-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a las empresas demandadas Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESAS O UNA UNIDAD ECONOMICA conformado por las empresas SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A. Y RANGER DEL ZULIA C.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.806,00), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-10-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12.461,89), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 18-12-2009, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).Siendo la 10:38 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. M.A.C..

JUEZA 3° SM E.

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10: 38 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. N.M.

SECRETARIA

MACV/NM.

Quien suscribe, Abog. N.M., Secretaria adscrita a este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 24 de Marzo de 2010.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

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