Decisión nº 026-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VH02-L-2001-000003.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: P.R.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-11.324.018, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandados: J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 7.829.123, domiciliado en el ciudad municipio Maracaibo del estado Zulia, “DISTRIBUIDORA MENDOZA” (alegada sociedad de hecho), y solidariamente a la sociedad mercantil “C.A. PANORAMA”, cuyos datos de Registro no consta en actas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 5 de marzo de 2001, ocurre el ciudadano P.R.G.L., asistido por los profesionales del Derecho R.S.M. y R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 46.404 y 30.883, respectivamente, e interpuso pretensión de Cobro de Bolívares por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, así como, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de J.M.P., “DISTRIBUIDORA MENDOZA” (alegada sociedad de hecho) y la sociedad mercantil “C.A. PANORAMA”; y la misma fue admitida mediante auto de fecha 13 de marzo de 2001, ordenándose su comparecencia mediante la citación personal, a fin de que dieran contestación a la demanda (folio 16 y 17), esto, bajo el esquema procedimental contenido en la hoy parcialmente derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Previa solicitud se entregaron los recaudos de citación al apoderado judicial de la parte actora, y posteriormente en fecha 23/03/2001, este último consignó las compulsas de citación con exposición de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se señala que no fue posible llevar a cabo la citación personal (folio 22).

En fecha 02 de abril de 2001, el referido alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que fijó carteles de notificación a los que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en las oficinas de los demandados, y en la cartelera del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 80).

El 05 de abril de 2001, el abogado en ejercicio R.H., en su condición de representante legal de la parte actora, solicitó se le designaran defensores ad litem a los codemandados (folio 79). En efecto, y con vista a la indicada solicitud, en fecha 24 de abril de 2001, el tribunal de la causa procedió a designar Defensores Ad Litem para que representaran judicialmente a los codemandados, recayendo dicha designación en el profesional del Derecho M.A., como Defensor Ad Litem del ciudadano J.P.M. y de la alegada sociedad de hecho “DISTRIBUIDORA MENDOZA”, y al profesional del derecho A.C., como Defensor ad Litem de la sociedad mercantil “C.A. PANORAMA.”

En fecha 04 de mayo de 2001, el abogado M.A., acepta el cargo de defensor ad litem de “DISTRIBUIDORA MENDOZA” (alegada sociedad de hecho), y procedió a jurar cumplir con las labores inherentes al cargo, no haciéndose referencia alguna a la persona del codemandado J.P.M. (folio 87), de cuya designación fue notificado a posteriori en fecha 07/05/2001 (folio 89).

En fecha 14/05/2001 la representación legal de la parte actora solicita el nombramiento de nuevo Defensor Ad Litem ante el hecho de que el designado M.A. se dio por notificado de su nombramiento del cargo in comento a favor del codemandado J.M.P., y no se ha dado la aceptación de cargo (folio 92).

En fecha 15 de mayo de 2001, el abogado A.C., acepta el cargo de Defensor Ad Litem de la sociedad mercantil “C.A. PANORAMA”, y procedió a jurar cumplir con las labores inherentes al cargo (folio 93).

En fecha 18 de mayo de 2001, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, revocó el nombramiento de Defensor Ad Litem al abogado M.A., y designa a la profesional del derecho N.M. con el mismo cargo a favor de los codemandados J.M.P. y “DISTRIBUIDORA MENDOZA”, alegada sociedad de hecho (folio 94). En fecha 31 de mayo de 2001, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocó el nombramiento de Defensor Ad Litem otorgado a la abogada N.M., por cuanto dicha profesional del derecho aparece como apoderada judicial en el poder apud acta otorgado por la parte actora, y nombró como nuevo Defensor Ad Litem al ciudadano R.M., de las mismas referidas codemandadas (folio 95).

En fecha 21 de junio de 2001, el abogado R.M., acepta el cargo de Defensor Ad Litem del ciudadano J.M.P. y “DISTRIBUIDORA MENDOZA” (alegada sociedad de hecho), y procedió a jurar cumplir con las labores inherentes al cargo (folio 98). En fecha 17/07/2001 se cita al señalado Defensor Ad Litem, y erróneamente se indica que ostenta tal carácter para todos los codemandados (folio 102).

En fecha 20 de septiembre de 2001, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dicta sentencia interlocutoria, estableciendo que por cuanto el abogado M.A., había aceptado el cargo de Defensor Ad Litem de la alegada sociedad de hecho “DISTRIBUIDORA MENDOZA”, debe entenderse que la designación del Defensor Ad Litem R.M. es sólo para el ciudadano J.M.P.; y que en vista que el abogado R.M. ya se encontraba citado, se ordenó la citación de los Defensores Ad Lltem de las codemandas “DISTRIBUIDORA MENDOZA” y “C.A. PANORAMA” (folios 103, 104 y 105).

En fecha 16 de octubre de 2001, el alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, expuso que le fue imposible localizar al abogado M.A., Defensor Ad Litem de la codemandada “DISTRIBUIDORA MENDOZA” (alegada sociedad de hecho) (folio 107).

En fecha 18 de octubre de 2001, el abogado de la parte actora en virtud que no había sido posible la notificación del ciudadano M.A. solicitó se nombrara nuevo defensor ad litem.

En fecha 19 de octubre de 2001, el alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que citó al abogado A.C., Defensor Ad Litem de la codemandada “C.A. PANORAMA” (folio 127), el cual fue citado en fecha 18/10/2001, como se evidencia en el folio 128.

En fecha 29 de octubre de 2001, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, revocó el nombramiento otorgado al abogado M.A., y designa como nueva Defensora Ad Litem de la codemandada “DISTRIBUIDORA MENDOZA” (alegada sociedad de hecho) a la profesional del derecho A.C. (folio 129). En fecha 05 de noviembre de 2001, la referida abogada en ejercicio, aceptó la designación de Defensora Ad Litem, y juró cumplir con las funciones inherentes al cargo (folio 132).

En fecha 29 de noviembre de 2001, el alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, expuso que citó a la profesional del derecho A.C. (folio 135).

En fecha 04 de diciembre de 2001, los profesionales del derecho A.C., A.C. y R.M., consignan escrito de contestación de la demanda en nombre y representación del ciudadano J.M.P. (folios 141 y ss.); y asimismo consignan instrumento poder otorgado por el referido ciudadano, notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 17 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el N. 32, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones (folio 137).

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y pasa la causa al creado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.

Luego, y con ocasión al gran volumen de causas existentes en los Tribunales de Transición, antes referidos, en mayo de 2006 fueron creados los Tribunales Cuarto y Quinto para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Según Resolución N. 2006-00034 de fecha 31 de mayo de 2006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N.38.538 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de octubre de 2006.), realizándose una redistribución pública de causas correspondiéndole la causa signada originalmente signada con la nomenclatura 12.603 al extinto Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia), quien se abocó a conocer del presente asunto, y en fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), declaró la reposición de la presente causa.

Por su parte, la decisión de reposición fue objeto de apelación, producto de la cual el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha treinta (30) de abril del año 2008, decidió Con Lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido por el profesional del Derecho R.H. en representación de la parte actora, ciudadano P.R.G.L., y el ejercido por los profesionales del Derecho A.C.M., A.C.M. y R.M.A., actuando en su condición del co-demandante J.M.P., en contra de la preindicada decisión revocando el fallo apelado, y al tiempo ordenó al Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda proferir sentencia de fondo en la presente causa.

En virtud de la distribución ordenada por el Órgano Jurisdiccional Superior, y realizada de forma automatizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (URDD), la presente causa le correspondió su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, quien recibió la causa en fecha 27 de mayo del presente año 2008, y ese mismo día se le dio entrada, y se abocó a su conocimiento el ciudadano Juez que regenta este Tribunal de Juicio, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo (folio 356).

Así, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa de seguidas a pronunciar su fallo, y lo hace sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano P.R.G.L., asistido por los profesionales del Derecho R.S.M. y R.H., se concluye que éste fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que prestó servicios para la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MENDOZA”, la cual afirma es una sociedad mercantil de hecho, y “domiciliada de hecho” en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

- Que en fecha 15/03/1995 inició la relación laboral con la referida empresa, léase “DISTRIBUIDORA MENDOZA”; desempeñando el cargo de chofer.

- Que estaba devengando un salario diario de Bs. 40.339,55, constituido por diversos conceptos.

- Que fue contratado para que prestara sus servicios como conductor en la ruta FALCON-ZULIA. Que laboraba en un horario corrido, desde las 10:00 p.m. hasta las 2:00, 3:00 ó 4:00 del día siguiente, es decir, 16, 17 ó 18 horas diarias todos los días de la semana, y la patronal sólo le daba un día de descanso mensual. Que posteriormente, comenzó a laborar como conductor cubriendo la ruta denominada “El Vigía” perteneciente al estado Mérida; la población de Bachaquero y Mene Grande del estado Zulia y continuaba laborando en la ruta denominada Falcón-Zulia.

- Que debía repartir en las rutas señaladas el periódico “denominado PANORAMA, propiedad de la sociedad mercantil C.A. PANORAMA” (folio 3), domiciliada en esta ciudad de Maracaibo.

- Que durante la relación laboral nunca se le pagaron las horas extras, ni las vacaciones, ni lo que correspondía por antigüedad acumulada, ni lo referente a compensación por transferencia, ni lo referente a utilidades, salvo las del año 1999. Que la patronal no hizo el corte de cuenta, y que en tal razón debe entenderse que lque ésta mantuvo el régimen de prestaciones sociales vigente a partir del mes de mayo del año 1991, pretender lo contrarió y que se le pague lo ordenado en el artículo 666 LOT incumplido por la patronal, no existiría equidad ni igualdad entre las partes, y sería atentatorio a su patrimonio.

- Que en fecha 16/10/2000 sufrió un accidente de trabajo en momentos en que conducía un vehículo de la empresa C.A. PANORAMA. Que el accidente ocurrió en razón de que tuvo una colisión con otro vehículo en el sector denominado carretera FALCÓN-ZULIA, desde el mencionado lugar fue trasladado hasta el Hospital Rural I del municipio La Rita del estado Zulia, pero dada la gravedad de las lesiones que presentaba fue trasladado hasta el Hospital General del Sur de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Que a su concubina le informaron que él debía ser trasladado a otro centro asistencial o a una clínica, y esto en razón de que los pabellones no estaban funcionando, y requería ser operado. Ante la situación señalada su concubina se dirigió a la sede de la patronal (al no poseer recursos y no haber sido inscrito en el IVSS), y le informaron que no había dinero o no existía partida para esos casos, pero que le “facilitarían” la cantidad de Bs. 600.00,oo y si faltaba prestaran que la empresa se responsabilizaba. Que en efecto fue trasladado al Centro Médico del Norte, y en él fue operado en fecha 17/10/2000, diagnosticándosele “fractura de fémur izquierdo en su tercio medio”, por lo que le redujeron la fractura y efectuaron una osteosintesis con clavo de Kumcher. Que recibió tratamiento en base a analgésicos, antinflamatorios y antibióticos.

- Que como secuela del accidente de trabajo sufre una incapacidad total y permanente, acompañando marcado con letra “A” Informe Médico emanado del Dr. F.A.S.M..

En relación a las codemandadas “DISTRIBUIDORA MENDOZA” (alegada sociedad de hecho), y “C.A. PANORAMA” señala que:

..la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MENDOZA, le presta sus servicios única y exclusivamente a la sociedad mercantil C.A. PANORAMA, al efecto es la encargada de distribuir en las rutas mencionadas el periódico PANORAMA propiedad de esta última empresa, en algunas oportunidades el transporte del mencionado periódico se hace en vehículos propiedad de la empresa C.A. PANORAMA y en otras oportunidades en vehículos propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA MENDOZA, pero los vehículos propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA MENDOZA, han sido propiedad de la empresa C.A. PANORAMA y le son vendidos a ésta última a través de ventas con reserva de dominio y para el uso exclusivo de la distribución del periódico o diario PANORAMA, todos estos hechos demuestran sin duda alguna que existe una solidaridad por inherencia para con todos los trabajadores de la empresa Distribuidora Mendoza, entre las empresas C.A. PANORAMA y DISTRIBUIDORA MENDOZA.

(Subrayado de este Sentenciador, folio 4).

- Que desde el día 15 de diciembre de 2000, le dejó de cancelar “la demandada” (“DISTRIBUIDORA MENDOZA”) los salarios que le venía pagando por los días de reposo médico y que era su obligación durante 52 semanas, toda vez que no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que al no inscribirlo le corresponde el pago de todos los gastos que se ocasionen a consecuencia del accidente de trabajo. Que el cese de los pagos de los salarios se interpreta como un despido indirecto, ante lo cual le peticionó lo que le corresponde por prestaciones sociales y ella se negó. Que incluso “se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo para tratar en forma conciliatoria” (folio 5) que se le pagara lo adeudado y siempre hubo negativa.

- Que existe un abuso de derecho de parte de las “codemandadas”, y esto se observa del horario de trabajo, pues laboraba durante un mínimo de 16 horas diarias, y 112 horas semanales, siendo que el horario nocturno es de 7 horas diarias y 40 por semana; así en detrimento de su patrimonio y poniendo en riesgo su vida, y sin inscribirlo en el IVSS, lo que demuestra –afirma- que se está ante un caso de culpa “IN OMITENDO, que no es más que aquella en la que se encuentra incursa quien para su beneficio y en forma exprofesa (sic) violenta la Ley” (folio 5).

- Bajo el título de “EL DERECHO” señala que demanda “a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MENDOZA, al ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad como representante de la sociedad de hecho y solidariamente y a tenor de lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil C.A. PANORAMA” (folio 5) para que le paguen la cantidad total de Bs. 223.653.083,10 conformado por 13 conceptos como son:

1) Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 12.101.865,00, equivalentes a 300 días de salarios a razón de Bs. 40.339,55, y en aplicación de los artículos 108 y 125 de la LOT de 1991, toda vez que la patronal no lo incluyó en el nuevo régimen de prestaciones sociales. 2) La cantidad de Bs. 2.420.373,00 por 60 días de salarios a razón de Bs. 40.339,55, en virtud de los artículos 104 y 125 de la LOT de 1991. 3) Por concepto de utilidades de toda la relación laboral, restando Bs. 200.000,00 que recibió en el año 1999 por 28 días; debiéndose calcular a razón de Bs. 30.255,15, y 90 días en el año 1995, y 120 días para los años 1996, 1997, 1998, 1999, y 2000, para un total de Bs. 20.676.053,50. 4) Por concepto de descanso vacacional durante toda la relación laboral la cantidad de Bs. 2.480.922,30, conforme a las previsiones del artículo 219 LOT, y atendiendo 82 días por un salario de Bs.30.255,15. 5) Por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.028.675,10, equivalente a 34 días a razón de Bs.30.255,15, y con fundamento en el artículo 223 LOT. 6) Por horas extraordinarias la cantidad de Bs. 28.921.743,00, con fundamento en el artículo 155 de la LOT, representando cada hora extra la cantidad de Bs. 1.989,80. 7) Por días de descanso semanal la cantidad de Bs. 7.195.911,40, con fundamento en el artículo 144 de la LOT, a razón de 236 días por el salario de Bs. 30.255,15. 8) La cantidad de Bs. 9.076.545,00, por concepto de los salarios que debieron cancelarle hasta que se reincorporara a sus labores habituales de trabajo o en su defecto que transcurran las 52 semanas a que hace referencia el artículo 94 de la LOT. 9) La cantidad de Bs. 2.160.000,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 LOT, conforme al cual corresponden 15 salarios mínimos (Bs.144.000,00) por 15 meses. 10) La cantidad de Bs. 32.675.562,00 correspondientes a indemnización por la incapacidad parcial y permanente derivada del accidente de trabajo. Y agrega que no debe existir ningún tipo de duda de una relación concausal entre el hecho ilícito cometido, violación de normas por parte de las demandadas, y la lesión que sufriera como consecuencia del accidente de trabajo que ocurrió el día 16 de octubre de 2000; al respecto hace transcripción de los artículos 1º, 4º numeral 1º, 33 numeral 3º y Parágrafo Primero, todos de la LOPCYMAT, así mismo hace referencia al artículo 31, numeral 3º de la LOT. 11) La cantidad de Bs. 2.068.290,00, referentes a los gastos médicos, quirúrgicos, de hospitalización y tratamientos médicos y farmacéuticos a los que a afirma el demandante fue sometido, y ello en virtud de que no fue inscrito en el IVSS. 12) Los intereses de las prestaciones sociales que afirma debió cancelarle la demandada todos los días primero de mayo desde el año 1997 en adelante, y cuya cantidad señala se determine por experticia complementaria del fallo. 13) Por concepto de lucro cesante y daño emergente la cantidad de Bs. 102.857.142,80.

Finalmente, peticionó la indexación de las cantidades reclamadas, y que fuesen condenadas en costas y costos procesales a las codemandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE CO- DEMANDADA J.M.P.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por los profesionales del Derecho A.C.M., A.C.M. y R.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.728, 67.687 y 77.721, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.M.P., parte codemandada en la presente causa, presentaron su defensa en los términos que a continuación se sintetizan, haciendo trascripción de ciertos pasajes o párrafos por ser necesario a los efectos de la dilucidación de lo controvertido, en especial lo referente a la existencia de un litisconsorcio pasivo:

- Se destaca que inician la contestación señalando que cursa demanda en contra “de nuestro representado y en contra de unas supuestas sociedades que el actor denomina “sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MENDOZA” y C.A. PANORAMA, y las cuales hace aparecer domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia”.

- En primer término, Bajo el título “OPOSICIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y bajo el aparte I, señalan:

Fundamenta la excepción de inadmisibilidad prevista en el artículo 361 del CPC, por “la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, en razón de no existir la identidad lógica entre la persona concreta y las demandadas “sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MENDOZA” y “C.A. PANORAMA” y la persona abstracta contra quien la Ley concede el ejercicio de la acción.” (folio 142). Que el actor afirma haber prestado servicios para la “sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MENDOZA”, y la califica de sociedad mercantil de hecho, y solicita en la demanda la citación del ciudadano J.M.P., en su propio nombre, como persona natural, y como representante legal de la afirmada sociedad de hecho.

Indica que estas son afirmaciones falsas y temerarias, en razón de que:

tal sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MENDOZA no constituye ninguna sociedad de hecho e irregular, como impropiamente se le pretende calificar, ni tampoco nuestro representado J.M.P. ejerce, ni ha ejercido su representación legal, como impropiamente se le pretende acreditar, habida consideración, que en ningún momento nuestro mandante ha celebrado contrato de sociedad alguno, ni establecido pacto, acuerdo o convenio con persona alguna que hagan presumir la existencia de ninguna sociedad, menos aún, de la supuesta sociedad de hecho, de carácter mercantil DISTRIBUIDORA MENDOZA, invocada por la parte actora, precisamente, por ser nuestro representado un comerciante independiente sin participante ni asociado.

(folio 143)

Y agrega que en tal sentido al no existir la sociedad de hecho tampoco la prestación de servicios para con ella y la aludida representación, y lo señala de la siguiente manera:

Por consiguiente niego, rechazo y contradigo la supuesta relación de trabajo que la parte actora hace aparecer existente entre él y la supuesta sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MENDOZA, en razón de que, como se ha señalado precedentemente, tal sociedad de hecho nunca ha tenido existencia en el mundo jurídico, lo cual comporta que también es inexistente la representación que se atribuye a nuestro mandante de una sociedad que solo existe en la imaginación del demandante.

Señalan que no desconocen la posibilidad de la existencia de sociedades de hecho o irregulares, pero que lo que están negando es que “en el caso de especie nuestro representado haya celebrado vínculo societario alguno que pueda dar lugar a la pretendida sociedad irregular o de hecho, cuya representación temerariamente se le atribuye” (folio 144), e indican además que no puede presumirse la existencia de vínculo societario, y esto textualmente lo expresan así:

“…tanto en las sociedades irregulares como en las sociedades legalmente constituidas, el presupuesto fundamental para su existencia es el vínculo societario entre dos o más personas; de acá que cuando ese nexo o vinculo societario no existe, como ocurre en el presente caso, la existencia de la sociedad de hecho o irregular no puede jamás presumirse y, justamente, es ello lo que persigue en la presente causa en que la demanda ha sido propuesta contra la “sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MENDOZA”, resultando que dicha sociedad irregular no existe por no existir un acuerdo de voluntad entre dos o más personas para generar la supuesta sociedad, de lo que se sigue que mal podría atribuírsele a dicha sociedad cualidad pasiva para sostener dicho procedimiento, ni mucho menos atribuírsele a nuestro representado J.M.P. la representación legal de una sociedad absolutamente inexistente…” (folio 145).

Agregan que en el supuesto negado de que se presumiere la existencia de la sociedad de hecho, tampoco en ese caso el ciudadano J.M.P. estaría legitimado para ser llamado en este juicio para que respondiera de los actos de la sociedad irregular o de hecho con la prescindencia de los demás presuntos asociados, y al respecto hace referencia a los artículos 219 del Código de Comercio y 139 del CPC; y finaliza señalando que, en los casos en los que se pretenda exigir responsabilidad de una sociedad irregular, es contra todos los socios que han obrado por cuenta de la sociedad, contra los que se debe dirigirse la pretensión y no contra uno de ellos en forma individual.

De igual manera, y con fundamentos similares a los explanados precedentemente, oponen “la falta de cualidad de “C.A. PANORAMA” para sostener el juicio”, ya que, tal compañía anónima tampoco tiene existencia legal (folio 147). Señalan que en efecto no aparece en ningún Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita una sociedad mercantil con la denominación de “C.A. PANORAMA”, de la cual afirma el actor, tener como representante legal al ciudadano E.P.B..

- En segundo término, Bajo el título “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, y bajo el aparte II, señala:

Que en el supuesto de que no prospere la defensa de excepción de inadmisibilidad, señala la negación de todos y cada uno de los hechos fundantes de la demanda, puesto que “ si la demandada “sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MENDOZA” no existe como persona jurídica legalmente constituida ni como sociedad mercantil de hecho, es inverosímil que el demandante P.R.G.L. haya ingresado en la referida sociedad mercantil desde el 15 de marzo de 1995 desempeñando el cargo de Chofer, como maliciosamente se hace aparecer en el libelo de la demanda” (folio 148). Y es por ello que niegan y rechazan las siguientes afirmaciones del actor tal y como se indica de seguidas:

Niegan, rechazan y contradicen: a) el salario diario de Bs.40.339,55; b) que el demandante laborara durante siete (7) días de la semana, y como consecuencia de ello, falso que se le adeude el descanso semanal y domingo doble que se reclaman; c) el horario indicado, y en tal sentido las horas extras reclamadas, así como el recargo del 30% de recargo por horas de jornada nocturna; d) lo referente a la participación en las utilidades, por no existir sociedad alguna ni relación laboral; e) la actividad desplegada por el actor afirmada en la demanda, y esto en razón de que no existen las sociedades demandadas, pero nada señala de la persona natural demandada; f) que el periódico Panorama sea propiedad de la demandada “C.A. PANORAMA”; g) el accidente de tránsito que el actor señala ocurrió en fecha 16/10/2000, en conducción de vehículo propiedad de la empresa “C.A. PANORAMA”, pues al no existir tal empresa no puede ser propietaria de bien alguno; y h) la alegada y reclamada incapacidad parcial y permanente.

De la misma manera se niega, rechaza y contradice todas y cada uno de los conceptos y montos peticionados como son:

1) Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 12.101.865,00. 2) La cantidad de Bs. 2.420.373,00 en virtud de los artículos 104 y 125 de la LOT de 1991. 3) Por concepto de utilidades por el monto de Bs. 20.676.053,50. 4) Por concepto de descanso vacacional la cantidad de Bs. 2.480.922,30. 5) Por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs.1.028.675,10. 6) Por horas extraordinarias la cantidad de Bs. 28.921.743,00. 7) Por días de descanso semanal la cantidad de Bs. 7.195.911,40. 8) La cantidad de Bs. 9.076.545,00, por concepto de los salarios que debieron cancelarle subsiguientes al accidente. 9) La cantidad de Bs. 32.675.562,00 correspondientes a indemnización por la incapacidad parcial y permanente. 10) La cantidad de Bs. 2.068.290,00, referentes a los gastos médicos, quirúrgicos, de hospitalización y tratamientos médicos y farmacéuticos. 12) Los intereses de las prestaciones sociales, y cuya cantidad se pretende se determine por experticia complementaria del fallo.

Es de hacer notar que en la enumeración anterior en la contestación de la demanda no se hizo referencia a lo que respecta en los numerado como “Noveno” (9º) y “Décimo Tercero” (13º), es decir, lo que respecta al número: 9) La cantidad de Bs. 2.160.000,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 LOT; y lo que atañe al número 13) por concepto de lucro cesante y daño emergente la cantidad de Bs.102.857.142,80, conceptos y montos no contradichos de manera directa, pero si indirecta, toda vez que si atacó la ocurrencia del accidente, que es básico para las reclamaciones en referencia. Al lado de esto, se tiene que, en punto por separado como se verá en líneas subsiguientes, se tratará lo referente a la responsabilidad por hecho ilícito, concretamente en el aparte “III”.

Por último sierra este Punto II que llamó “Contestación al Fondo de la Demanda”, recalcado que los rechazos tienen su fundamento en la no existencia de las sociedades codemandadas, y textualmente señala:

Es de hacer especial advertencia que la razón del desconocimiento y rechazo de todos los hechos reclamados por el actor en su libelo, tienen como fundamento la existencia misma de las relaciones jurídicas subyacentes que el actor hace aparecer entre la supuesta sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MENDOZA y la supuesta C.A. PANORAMA, cuando en honor a la verdad ninguna de esas sociedades existe y por tanto, resulta inverosímil –repetimos- de que entre ellas pueda concebirse la existencia de relación contractual alguna, ni que entre ellas existiera la pretendida exclusividad de servicios prestados por una en beneficio de la otra, ni que existiese entre las mismas responsabilidad solidaria alguna a consecuencia de las supuestas relaciones contractuales, las cuales expresamente negamos y rechazamos en este acto.

(folio 152).

- En tercer término, Bajo el título “NEGACIÓN EXPRESA DEL HECHO ILÍCITO INVOCADO POR LA PARTE ACTORA”, y bajo el aparte III, señala:

Señalan que han dejado para tratar en este punto la reclamación por concepto de lucro cesante y daño emergente la cantidad de Bs. 102.857.142,80, que en la demanda aparece como “Décimo Tercera” (13ª). Que la misma fue fundamentada en los artículos 1185 y 1273, ambos del Código Civil. Agrega que en el caso de autos no se encuentran los tres elementos necesarios para que proceda la responsabilidad por hecho propio, como lo son “la culpa del agente, el daño y la relación de causalidad entre la culpa y el daño” (folio 153). Que se trata de un accidente que el actor dice ocurrió y que indebidamente califica de laboral en lugar de accidente de tránsito, y querer hacer parecer que el mencionado accidente se produjo no a causa de la intención, negligencia o imprudencia de los conductores, de los vehículos que intervinieron en el mismo, sino a consecuencia de la supuesta intención, negligencia o imprudencia de su patrono, que según afirma en la demanda le asignaba un horario de trabajo por encima de la jornada diaria legal, confundiendo dos supuestos de responsabilidad totalmente distintos, vale decir, la responsabilidad civil (artículo 1185 C.C), que descansa en la idea de culpa; y la responsabilidad por accidente de tránsito regulada en la Ley de T.T., que descansa en la idea de responsabilidad objetiva.

Respecto a la afirmación de que el patrono lo ha sometido a horarios de trabajo exagerados, señalan que el actor “estaba obligado legítimamente a negarse a prestar el trabajo en condiciones que podrían poner en peligro, no solo su vida, sino la de la colectividad en general”(folio 154).

Que de haber sufrido el demandante daños que le produjeron una incapacidad parcial y permanente en el accidente en referencia, ello sería por la culpa de él o de los otros conductores o de ambos de haber culpa concurrente, y sería un contrasentido pensar que mientras como conductor de uno de los vehículos del accidente, puede ser responsable frente a las víctimas del accidente en cuestión, al tiempo que pueda resultar responsable su empleador frente a él por los daños que él sólo ha podido provocar.

Que además de las afirmaciones anteriores que consideran suficientes para desechar toda idea de hecho ilícito, ello resulta más consistente si se toma en cuenta que hay indeterminación respecto al señalamiento de cual de las codemandadas realizó o ejecutó la supuesta conducta dañosa, ni tampoco de la posible persona natural que en representación de ellas la realizó.

Que en razón de lo esgrimido, solicita se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas de la parte actora.

PUNTO PREVIO I

Toda vez que antes de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral (ocurrida en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial), el conocimiento del presente asunto en primera instancia correspondió al extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, hoy Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia; pertinente es para este Administrador de Justicia, y siempre en respeto a la opinión emitida por el Tribunal de Alzada, hacer referencia somera sobre el Juez Natural que en nuestro criterio debió pronunciarse sobre la materia de fondo en la presente causa, y esto sólo a manera de contribuir con la ciencia del derecho, y en virtud de la labor pedagógica a la cual estamos llamados los jueces a la hora de pronunciar las decisiones, y sin que en ningún caso se interprete como una sedición contra lo ya decidido en la presente causa.

El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), declaró la reposición de la presente causa por considerar que los profesionales del Derecho A.C. y M.A., defensores Ad Litem incumplieron con su deber de contestar la demanda en nombre de sus defendidas, esto es, DISTRIBUIDORA MENDOZA, y C.A. PANORAMA y/o C.A. DIARIO PANORAMA.

Por su parte, el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha treinta (30) de Abril del año 2008, decidió apelación en contra de la preindicada decisión declarando:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de enero del año 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de enero del año 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda proferir sentencia de fondo en la presente causa. QUINTO: No existe el pago de costas procesales del presente recurso.

(El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción.)

Se observa, que la Superioridad en uso de su facultades revisoras, decidió revocar la decisión del a quo, lo cual no puede ser objeto de análisis alguno por parte de este Sentenciador ni por ningún otro órgano jurisdiccional de menor jerarquía, y ello, se repite, en respeto de lo ya decidido, tanto desde el enfoque objetivo así como subjetivo por órgano la administración de justicia; mas en todo caso, de la misma manera, y en respeto de los administrados, y congruente con el deber de afirmar que conforme al artículo 253 constitucional, la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos instituidos por ley, a quienes esta les atribuye su competencia, y le establece los procedimientos mediante los cuales pueden juzgar, de allí que se hable del juez natural para conocer de un asunto determinado o de un conjunto de asuntos, y esta se constituye como una garantía de orden constitucional ex artículo 49, numeral 4 (CRBV).

Así en nuestro criterio, el cual dejamos aquí expresado, es al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quien correspondía decidir este asunto en cuanto al fondo, pues su único pronunciamiento estuvo enmarcado en una decisión interlocutoria que sólo ordenó la reposición de la causa, no obstante en respeto por lo resuelto por el Tribunal de Alzada procederá quien suscribe el presente fallo a dictar la sentencia de mérito en los términos que serán expuestos ut infra.

Por otra parte, se indica que en la presente causa tal como fue señalado ut supra, el Sentenciador de la primera instancia, quien estuvo conociendo el presente asunto, vale decir, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, dictó una sentencia interlocutoria no compartida por el Tribunal de la Alzada, esto es, el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en su soberana apreciación revocó dicho fallo, ordenando sentenciar al fondo, y no le es dable a este Jurisdicente evaluar lo decidido, sino que se ha de obedecer el mandato del Tribunal Superior; más sin embargo, se cree necesario y oportuno advertir que en tiempos no tan añejos cuando estaba vigente en el proceso laboral la figura de los Defensores Ad Litem, estos de por sí no tenían otra misión QUE LA DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA de la parte a quien se le había encargado tal encomienda por decisión del Estado (léase órgano jurisdiccional), haciendo no sólo una eficaz defensa como si se tratara de un abogado privado que ha sido elegido por su cliente, sino que además, cumpliendo bien y fielmente la función pública que le ha sido encomendada, y en tal orden, es al Sentenciador a quien corresponde estar vigilante de tales cometidos, para la cual fueron juramentados, y así en la presente causa el Juzgador de la primera instancia consideró que en el presente asunto se había dejado en estado de indefensión a las codemandadas DISTRIBUIDORA MENDOZA y C.A. PANORAMA y/o C.A. DIARIO PANORAMA, decisión que la Sentenciadora de Alzada estimó no compartir; fallos estos que no le es viable a este Sentenciador, ni a ningún otro en grado inferior alterar, toda vez que violentaría lo ya decido, ni tampoco cuestionar o criticar sobre la bondad o no de los argumentos expuestos.

No obstante, creemos que el Juez, en ejercicio de su principal y única función, que no es otra, que decidir el asunto que ha sido sometido a su consideración, y para enriquecer la ciencia del derecho, puede emitir su opinión sobre la doctrina expuesta por otros Tribunales de la República, inclusive la de Casación, siempre que ello, -se repite- no altere o modifique lo ya decidido, en el presente caso se estima oportuno expresar de manera humilde y respetuosa, que la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, al considerar que la defensoría Ad Litem instituida en el presente proceso con cumplió con su deber, ello estuvo conteste con la doctrina pública y pacífica de todas las Salas de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en cuanto a la institución de la defensoría Ad Litem instituida, y así se deja expuesto; pero ello, es un asunto que ya fue decidido, y sólo puede ser anunciado por quien hoy sentencia con fines pedagógicos, y salvando la responsabilidad prevista en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUNTO PREVIO II

Se observa que la construcción argumentativa de los representantes legales del codemandado J.M.P., los profesionales del Derecho R.M.A., A.C.M. y A.C.M. (que en el caso de los dos últimos abogados, fueron designados, juramentados y citados en carácter de defensores Ad Litem de las codemandadas “DISTRIBUIDORA MENDOZA“ y “C.A PANORAMA”, respectivamente), se basó en afirmar en primer término la falta de cualidad de los que aparecen como codemandados en el libelo de demanda, toda vez que las personas jurídicas demandadas no se encuentran en registro alguno. En concreto señalan que C.A. PANORAMA, no está registrada, y que la codemandada DISTRIBUIDORA MENDOZA no existe (lo que traduce que no está en Registro Mercantil alguno), pues ella afirmada por el demandante como sociedad de hecho, en la contestación se dice que no es tal, que no existe, sin explicar el fundamento, más allá de la sola afirmación de el ciudadano J.C.M.P. no ha constituido sociedad, que es un comerciante independiente, sin participante ni asociado, obviándose en la defensa, el planteamiento de si en lugar de una sociedad se trata de una firma unipersonal, la cual como su nombre lo indica está compuesta por una sola persona. Se evidencia además, que los profesionales del Derecho A.C.M. y A.C.M., apoderados judiciales del co-demandado J.M.P., al contestar la demanda sólo invocan la representación de apoderados judiciales del mentado J.M.P., lo cual quedó patentizado de manera inequívoca en el escrito de contestación a la demanda, no obstante, hacen afirmaciones que se traducen en aparentes defensas al negar la existencia de DISTRIBUIDORA MENDOZA, y de C.A. PANORAMA, sin indicar fundamento de peso, más allá de la simple invocación de que esos nombres no aparecían en registro alguno, sin hacer demostración de que hayan hecho revisión en los diferentes Registros. Esto de capital importancia, al tiempo de que no se niega en ningún momento que el ciudadano J.C.M.P. conozca al actor P.R.G.L., y saber de su prestación de servicios y del accidente que sufriera según alega en ejercicio de sus funciones de chofer repartiendo ejemplares del diario PANORAMA.

Es de vieja data la posición de nuestra jurisprudencia en cuanto a la facilidad que terceros de buena fe como es el caso de los trabajadores, sean engañados o por lo menos tengan una errónea apreciación de una empresa en concreto, y en tal sentido no es suficiente alegar la inexistencia de una empresa en virtud de su no inscripción en el Registro Mercantil. Así se inserta extracto de Sentencia de fecha 3 de febrero de 1965, de la Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció que: “La falta presunta de inscripción en el Registro Mercantil no prueba la inexistencia de la compañía; por tanto no puede la compañía escudarse en ello frente a terceros de buena fe como lo es el trabajador. Sent 3-2-65 GF 47 2E p. 294” (BUSTAMANTE MIRANDA, Maruja. 15 AÑOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo) 1959 – 1973. Caracas – Venezuela. P.657.)

Por otra parte, conforme a lo reglado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, el término “patrono” trasciende la personalidad jurídica, o dicho en otras palabras poco o nada importa, si estamos frente a una sociedad de comercio para que exista una relación de trabajo subordinada. Así tenemos, que conforme al citado artículo “se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.” De tal manera, que patrono, puede ser una persona natural o jurídica que ocupe trabajadores, bien por cuenta propia o ajena, en un establecimiento, explotación o faena. De otra parte, se afirma, que una explotación o faena, de principio es una actividad individual o por fases, no una personería jurídica, o dicho en otros términos es la sumatoria de elementos materiales, inmateriales y humanos que generan cierta actividad o producción. De allí, que se concluya, que conforme a la legislación laboral venezolana la persona jurídica no es la única que puede ostentar la cualidad de patrono, también lo es de primer orden la persona natural, y en nuestro criterio dentro de aquellas, las sociedades irregulares, y por otra parte, también creemos que cualquier comité, asociación o sumatoria de voluntades que ocupe trabajadores dentro de cualquier faena; sin embargo, finalmente, se considera que dentro del mundo de la relatividad, lo que si es válido afirmar es que las sociedades de comercio legalmente constituidas pueden ofrecer mayores garantías jurídicas al trabajador.

En v.d.P. de “Primacía de la Realidad”, se observa que conforme a lo plasmado en el escrito de contestación de la demanda, se entiende como cierta la prestación de servicios del actor para con el ciudadano J.M.P., toda vez, que no hay una expresa e inequívoca negación de tal circunstancia; así mismo, no se negó la prestación de servicios como chofer, y tampoco que distribuía ejemplares del diario “PANORAMA”; empresa que se afirmó demandar en calidad de beneficiaria, lo cual no es contrario a Derecho, más allá de que los datos identificatorios no sean exactos, no hay duda de la persona jurídica que con carácter de codemandada se pretendió con la demanda traer a juicio, es decir, a la empresa C.A. DIARIO PANORAMA (y esto último, con independencia de la procedencia o no de lo peticionado, lo cual será resuelto ut supra en las pertinentes conclusiones), bien por una parte, de las probanzas aportadas, particularmente de las copias certificadas de las actuaciones del siniestro o accidente de tránsito expedidas por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., y por la otra, al constituir un hecho notorio que en ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el único rotativo diario (prensa escrita) al cual se le designa de tal forma, es el “Diario Panorama”, que por demás es una institución informativa en la provincia, lo que por máxima de experiencia permite dar por demostrada que este posee personalidad jurídica.

La legitimación procesal, es conceptualizada por el procesalista español J.G., como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase colegio de abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que en el esquema procedimental laboral es posible alegarla no solo en la oportunidad de la contestación a la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de mérito, tal y como está previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sino también con el nuevo procedimiento en la oportunidad de la audiencia preliminar, dado que este es el primer momento dentro del proceso laboral en el cual las partes pueden hacer sus respectivas alegaciones.

Es de observar, que fue doctrina pacífica de la extinta Corte Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que el trabajador (o quien se afirme ser trabajador) a la hora de proponer una demanda en contra de su patrono (o presunto patrono) por sus derechos laborales no estaba en la obligación de indicar con exactitud en su escrito libelar, “los datos de registro de la sociedad mercantil, y el nombre exacto de esta” cuando su patrono lo fuere una sociedad de comercio, pues ello era imponerle al actor (trabajador) una carga que disminuía su posibilidad de tutela judicial.

En este contexto, se considera de interés hacer transcripción de extracto de sentencia Nº 183, Expediente Nº 0-2295, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en Acción de Amparo, caso Plásticos Ecoplast, C.A., como sigue:

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el actor en la demanda.

La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros actoras determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. ESTO ÚLTIMO PUEDE OCURRIR CUANDO EL TRABAJADOR PRESTA SUS SERVICIOS EN UN FONDO DE COMERCIO CON UN NOMBRE COMERCIAL DEFINIDO, RECIBE EL PAGO Y LAS INSTRUCCIONES DE UNA PERSONA FÍSICA, PERO DESCONOCE -YA QUE RECIBE INFORMACIÓN INSUFICIENTE- QUIÉN ES EL VERDADERO EMPLEADOR, POR LO GENERAL UNA PERSONA JURÍDICA A QUIEN EL TRABAJADOR IGNORA.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, O ADUCE UNA FALTA DE CUALIDAD, O NIEGA LA RELACIÓN LABORAL, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del actor, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

(Negritas, subrayado y mayúsculas son de este Sentenciador).

En efecto, en la presente causa se observa que la contestación no fue diáfana en rechazar lo peticionado por la parte actora, sino que hizo construcción de su defensa tanto previa como de fondo con basamento en situaciones formales como lo es la no coincidencia de la indicación de las personas jurídicas descritas en la demanda, con persona jurídica alguna legalmente registrada. Y se obvia en la construcción de dicha defensa que la presente causa es de naturaleza laboral, lo que le da un manto sui generis, toda vez que en procura de garantizar la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, como bien lo prevé el artículo 1 de la LOPT, el Juez debe analizar con detalle que es lo que realmente ha sucedido en el caso sub examine de que se trate, y haciendo caso omiso a los defectos de forma para privilegiar de manera ponderada la realidad que emana de las actas en un sentido amplio, incluyendo la actitud de las partes involucradas.

En ese mismo orden de ideas ha de tener presente el Jurisdicente la dificultad que le presenta a un esgrimido trabajador para precisar los datos de personas jurídicas e incluso naturales de quienes aprecia como su(s) patrono(s), máxime cuando se presenta la posibilidad de la figura de la intermediación o de la utilización de contratistas, y/o de personas jurídicas de hecho, según el caso, y es por ello que lo importante en realidad no es la denominación que se le asigne en un libelo como patrono directo o indirecto, o de sociedad de hecho o legalmente constituida, y que los datos de registro se expresen y sean acertados, sino que lo primordial es que se descifre en juicio y siempre en respeto del Derecho de Defensa y el Debido Proceso, la existencia de la prestación de servicios, y siendo ellos de naturaleza laboral demostrada o presunta, se precise la responsabilidad principal o solidaria de los participantes en ella.

De modo que en razón de lo antes señalado, en donde el andamiaje defensivo contenido en el escrito de contestación de demanda se basa en la negación de la existencia de las denominadas “sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MENDOZA” y “C.A. PANORAMA”, pero no siendo tajante en la negación de la prestación de servicios del demandante P.R.G.L., a favor del codemandado J.M.P., y si bien se niega que éste último tenga constituida formalmente o de hecho alguna sociedad, no se niega que éste haya contratado los servicios del primero y que este utilizase una denominación comercial “DISTRIBUIDORA MENDOZA”; o “DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L.”, y que las funciones hayan sido las descritas en la demanda, vale decir, como chofer repartiendo ejemplares del periódico PANORAMA. Al lado de esto, vale la pena subrayar que es alejado de la lógica, e incluso del sentido común, el desconocer que se demanda solidariamente a C.A. DIARIO PANORAMA, cunando en la demanda hay suficientes indicios ilustrativos de ello, como lo son la indicación de “C.A. PANORAMA”, que se indicó al tiempo que se repartían ejemplares del diario PANORAMA, y solicitar que se citara a la codemandada en la persona de E.P.B., quien es un hecho notorio de la sociedad zuliana que es la persona natural que representa o se afirma ser el principal propietario del fondo de comercio empresarial que distribuye el rotativo “Diario Panorama”.

En este contexto, es importante destacar que respecto a la denominación comercial “DISTRIBUIDORA MENDOZA”; o “DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L.”, de esta última con la indicación de S.R.L., la propia representación judicial del ciudadano J.C.M.P., en específico la abogada en ejercicio A.C.M., afirma que ella está legítimamente constituida (folio 192) y de manera artificiosa concluye que siendo que la demandada “DISTRIBUIDORA MENDOZA” es según afirma el actor una sociedad mercantil de hecho, ello “… hace presumir que ninguna relación tiene con DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L.”, y seguidamente señala, “ por otra parte, la demanda ha sido propuesta contra C.A. PANORAMA, que según esa misma denominación que le atribuye la parte actora, ninguna relación tiene contra C.A. DIARIO PANORAMA, la cual en ningún momento ha sido demandada en este juicio.”, vale decir, se aprecia que se rechaza la relación entre DISTRIBUIDORA MENDOZA y DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L., así como entre C.A. PANORAMA y C.A. DIARIO PANORAMA, sin indicar propiamente el porqué del rechazo, más allá de la no exacta identidad entre las denominaciones, o del posible desconocimiento o desacierto que pueda tener el demandante respecto a la legal constitución de las codemandadas.

En suma, conforme a los argumentos antes expuestos, resulta improcedente la defensa de falta de cualidad, pues basta que el actor haya afirmado ser titular de esa relación o contrato de trabajo frente a su patronal, prescindiéndose de la exactitud en la denominación, para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido ambos sean sus legítimos contradictores (legitimación procesal). Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E.H.E. contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como colorario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la aun n.L.O.P.d.T., los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy parcialmente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, esta última normativa aplicable a la contestación en materia laboral para el momento en el cual se verificó el acto procesal en especie.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de a la demandada, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

La parte actora, ciudadano P.R.G., reclama el pago de dinero por prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnizaciones por accidente de trabajo, afirmando la existencia de una sociedad irregular, para la cual laboraba, a la que demanda, conjuntamente con una persona natural en su nombre y en calidad de representante de la patronal, así como a una tercer beneficiario en calidad de responsable solidaria.

La construcción de la defensa de quienes procedieron a contestar la demanda en nombre del co-demandado J.M.P., estuvo cimentada en negar la existencia tanto de la persona jurídica como de la alegada sociedad de hecho demandadas, y por ende de la responsabilidad de estas, y consecuencialmente negada igualmente la responsabilidad patronal de la indicada persona natural, y asimismo, este último como representante de la alegada sociedad de hecho DISTRIBUIDORA MENDOZA. Y en base a lo antedicho se negó la procedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, no fue tajante en plantear una negativa de la relación laboral, en señalar que no hubo prestación de servicio, que no se conocía al demandante, que todo era falso; sino que se reitera se peticiona la improcedencia de lo reclamado fundamentalmente bajo la premisa de que las personas jurídicas codemandadas no existen, como se afirmó en el punto previo II, y de lo cual se abundará ut supra. Así se establece.

De otro lado, corresponde a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, por no prosperar las respectivas defensas, corresponde precisar los montos ellos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

El presente proceso se sustanció bajo el esquema procedimental contenido en la (hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual por disposición de su artículo 31 ordena la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en todo aquello no previsto en la normativa especial. De allí que las reglas aplicables para la producción, evacuación y análisis y/o examen de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa deben ser las contenidas en la mentada ley adjetiva civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ello en respeto “a la seguridad jurídica”, y “a la expectativa plausible” a la cual tienen derecho los justiciables que solicitan tutela judicial, y a la no aplicación retroactiva de la Ley.

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Invocó el Mérito Favorable que se desprende de las actas procesales. En cuanto a esta invocación, este Juzgador observa prima facie, que la misma no constituye un medio de prueba, sino que está vinculado con los principios probatorios de “Comunidad de la Prueba” y de “Adquisición Procesal”, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2.- Prueba Documental:

2.1.- Conjuntamente con la demanda consigno documento intitulado “Informe Médico”, suscrito por un tercero según se lee y afirma el demandante el Dr. F.A.S.M.. El informe en referencia fue atacado en la oportunidad de la contestación de la demanda. Observa este Sentenciador que siendo que el instrumento no se afirma emanado de las partes en conflicto, sino por un tercero, es por lo que se hacía necesaria su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, y en tal sentido, carece de valor probatorio. Así se establece.

2.2.- Consigna copias certificadas constantes de 13 folios que van desde el 163 al 175, emanadas del “Servicio Autónomo de T.T.D.d.V.,” correspondientes a accidente de tránsito ocurrido en fecha 16/10/2000, copias de las cuales se desprende que “que el actor del presente p.P.R.G.L., conducía para el momento del accidente, un vehículo placas, 7N-VAC propiedad de la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA.”

Las indicadas copias no atacadas por la parte contraria, y referidas a documento público administrativo, y de las cuales además, constan copias certificadas resultantes de informativa que aparecen en los folios 228 al 245, ambos inclusive, que igualmente serán analizadas ut supra, se aprecia que las mismas poseen valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del CPC, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

2.3.- Consignó dos fotografías (a color) que afirma son del vehículo signado con las placas 77N-VAC, vale decir, el que conducía el actor al momento del accidente (folio 176). Fotografías en las que se observa que el vehículo camioneta en ellas mostrado, tiene escrito en la parte frontal y lateral de la cabina el nombre o lema comercial “PANORAMA“, y en la puerta del chofer se logra leer “DISTRIBUIDORA MENDOZA”. La prueba en referencia no fue atacada, y en tal sentido, se el valor de un indicio como medio de prueba libre. Así se establece.

2.4.- Consignó como consta en el folio 177, instrumento que se afirma emanado de la sociedad mercantil CONSORCIO ASPRIGA COMBEL, referente a “Reportes de Accidentes Viales”, que aparece fechado 15/10/2000, hora: 1:00 a.m., lugar: El Mecocal, Vía Falcón, y de igual manera la indicación de los vehículos y chóferes de los mismos, así como de los acompañantes y de los funcionarios y otras personas intervinientes. En ella se aprecia en la parte in fine sello húmedo y firma ilegible, bajo la cual se lee: “MARYS PACILLO, COORDINADORA GENERAL DE AUXILIO VIAL”. Y al tiempo solicitó prueba informativa, cuya resulta aparece en el folio 225, fechada 14/01/2002, suscrita por la Coordinadora Central de A.V., Marys Pacillo, y con sello húmedo en el que se lee: “Consorcio Arpigra Combel, Falcón-Zulia, peaje “La Chinita” ”. En la referida informativa se indica que a través de la misma se ratifica informe de fecha 15-10-2000. La documental e informativa en referencia, que no fueron atacadas bajo ninguna forma válida en derecho, poseen valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del, y serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2.5.- Consigna instrumento titulado “Informe (Parte) 290/00” (178), que se afirma emanado del “Cuerpo de Bomberos del Municipio Santa Rita”, fechada 17/07/2001, suscrita según se lee por el Comandante Capitán de Bomberos Lic. Henry Uzcategui” (El informe hace referencia del traslado que se hizo en fecha 16/10/2000 de un ciudadano del sexo masculino, de treinta (30) años de edad, y de nombre “Pedro González” (el cual coincide con el nombre de la parte actora), desde el Hospital S.C.R. hacia el Hospital General del Sur en la ciudad de Maracaibo, como consecuencia de accidente de tránsito). Y al tiempo solicitó prueba informativa, cuya resulta aparece en el folio 215, fechada 22/01/2002, suscrita por el Lic. Henry Uzcategui, Capitán de Bomberos Comandante (E). En la referida informativa se indica que efectivamente esa Comandancia emitió informe de actuación (Traslado inter. Hospitalario), con fecha 17 de julio 2001 a solicitud de la parte interesada. La documental e informativa en referencia, que no fueron atacadas bajo ninguna forma válida en derecho, poseen valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del CPC en concordancia con el artículo 1.385 del Código Civil, y serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2.6.- En el particular 9º del escrito de promoción de pruebas hace referencia a la consignación de 3 instrumentos en copias, que afirma emanan de la “sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, y dirigidos a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L., de estas copias en referencia que constan en los folios 179, 180 y 181, y solicita la exhibición a “las demandadas”.

La exhibición en referencia, o más propiamente dicho, el acto para la misma, fue realizado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en oportunidades por separado, como se analiza de seguida.

En fecha 16 de enero de 2002 (folio 203), se verificó el acto de exhibición para con “C.A. DIARIO PANORAMA” (y/o “C.A. PANORAMA”), y en ella estando presente el profesional del Derecho A.C. en su condición de Defensor AD Litem de la parte codemandada “C.A. PANORAMA”, quien asume por vez primera y en único momento durante todo el proceso su cualidad de Defensor Ad Litem, y expresó que le era imposible presentar documentos emanados de una sociedad distinta a la sociedad mercantil para la cual aceptó la designación de Defensor Ad Litem, de una empresa con la cual no tiene relación alguna y es extraña al procedimiento, y textualmente lo enunció de la forma siguiente:

…he sido intimado para la exhibición de ciertos documentos emanados de una empresa totalmente distinta a la sociedad mercantil para la cual acepté la designación de Defensor Ad-litem (…) está claramente determinado que asumí la defensoría Ad-litem de C.A. PANORAMA. Por lo que es imposible exhibir documentos emanados de una empresa con la cual no tengo relación alguna y es extraña a este proceso

(folio 203).

El representante de la parte actora, por su parte, hace referencia al artículo 506 del CPC, indicando que los hechos notorios no son objeto de prueba, y agrega “es imposible que cualquier persona con uso, con razón no sepa que en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia existe una sociedad mercantil que se llama PANORAMA y que la figura de diario o el nombre de diario es porque es un periódico que se publica todos y cada uno de los días del año, mal se puede pretender hacer creer que existe una sociedad mercantil llamada C.A. DIARIO PANORAMA, diferente a C.A. PANORAMA. (…)” (folios 203 y 204).

De otra parte, y en el mismo contexto, en fecha 23 de enero de 2002, se verificó el acto de exhibición para con “DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L.” (y/o “DISTRIBUIDORA MENDOZA”), y ene esa oportunidad del acto pautado, la abogada A.C., y que según consta en el acta respectiva de la exhibición de documentos (folio 209), la identifican como “Apoderada judicial de la parte co-demandada DISTRIBUIDORA MENDOZA empresa llamada a exhibir”; sin embargo, la referida profesional del Derecho, en dicha oportunidad, y en particular al hacer su exposición en cuenta a la intimación realizada, asume por primera vez, y en único momento durante todo el proceso su cualidad de Defensora Ad Litem, afirmando: “Pues acepté ser Defensora Ad-Litem de Distribuidora Mendoza y en el particular noveno ordenan la exhibición de ciertos instrumentos a DISTRIBUIDORA MENDOZA S.R.L. que es extraña y ajena a este proceso”; y expresando que es por lo anterior que se encuentra en la imposibilidad de hacer la exhibición peticionada. Así, a los fines de una mejor comprensión y claridad de lo indicado en la oportunidad del acto, por quien niega la existencia de DISTRIBUIDORA MENDOZA, y a la vez, indica que DISTRIBUIDORA MENDOZA S.R.L. es extraña y ajena a este proceso, se transcribe parte del acta en referencia:

“Siendo día y hora determinada por este Tribunal para llevar a cabo la exhibición de determinados documentos, todos con relación al particular noveno del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en este procedimiento, tengo a bien hacer las siguientes consideraciones: la imposibilidad absoluta de exhibir los instrumentos mencionados en el particular noveno del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en su oportunidad, pues ordenan la exhibición de ciertos instrumentos emanados de una Sociedad Mercantil totalmente distinta para la cual acepté defensora ad-litem. Pues acepté ser Defensora Ad-litem de Distribuidora Mendoza y en el particular novena ordena la exhibición de ciertos instrumentos a DISTRIBUIDORA MENDOZA S.R.L. que es parte extraña y ajena a este proceso, esto se hace evidente de la simple lectura del libelo de demanda donde la parte actora expresa claramente que la demandada es DISTRIBUIDORA M.S. de hecho y explana en el libelo “INSISTO DE HECHO” , tal fue explanado en el libelo por la parte actora, por lo que me encuentro en la imposibilidad de exhibir los instrumentos mencionados.”

En el referido acto, el representante de la parte actora, por su parte, hace referencia al artículo 506 del CPC, indicando que los hechos notorios no son objeto de prueba, y agrega “es imposible que cualquier persona con uso con razón no sepa que en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia existe una Sociedad Mercantil que se llama PANORAMA el cual tiene 87 años y que la figura de diario o el nombre de diario es porque es un periódico que se publica todos y cada uno de los días del año, mal se puede pretender hacer creer que existe una sociedad Mercantil llamada C.A. DIARIO PANORAMA, diferente a C.A. PANORAMA. (…)”. (folios 209 y 210).

A criterio de este Sentenciador, y como se desarrollará en las pertinentes conclusiones, hay identidad entre los codemandados y las citadas personas con ese carácter, así como las personas de cuya exhibición se pretende, esto más allá de la exactitud de los datos que de ellas pueda hacer el demandante, el cual no tiene porqué conocerlos, toda vez que no es relevante en el llamado contrato realidad (Derecho del Trabajo), y en tal sentido, la razón esgrimida de la no exhibición, vale decir, la completa homonimia entre C.A. DIARIO PANORAMA y C.A. PANORAMA, así como DISTRIBUIDORA MENDOZA y DISTRIBUIDORA MENDOZA S.R.L., o que las documentales no emanaron de ellas; lo correcto en derecho era fundar el rechazo en la no posesión de tales documentos objeto de exhibición, y hacer prueba sobre ello, o por lo menos demostrar de manera inequívoca que se hizo de forma eficiente la labor de investigación a los fines de allegar a las conclusiones que se afirmaron a la hora de contestar la demanda como apoderados judiciales del co-demandado J.M.P., esto es, la inexistencia de DISTRIBUIDORA MENDOZA y de C.A. PANORAMA; y no en formalismos en la denominación, y la emisión, pues lo importante es la posesión de los mismos. De modo que la defensa o excusa de la no exhibición no es viable, y en consecuencia se tiene como cierto el contenido de las documentales. Así se establece.

  1. - Prueba de Informe o informativa:

En los particulares 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 10º del escrito de promoción de pruebas, se observa que se peticiona al Tribunal oficie requiriendo información o informativa de:

3.1.- A la Fiscalía 19 del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Cabimas, referida al particular tercero (3º), para que envíe al Tribunal copia certificada de todas y cada una de las actuaciones practicadas en relación al accidente de tránsito ocurrido en fecha 16/10/2000, en el sitio denominado Carretera Falcón-Zulia, Sector El Mecocal, y donde se encuentran involucrados los vehículos placas 733-VBK, conducido por el ciudadano A.J.G.M., titular de la cédula de identidad número 14.734.015; JAF-496, conducido por el ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad número 10.613.037 y 77N-VAC, conducido por el ciudadano P.G., titular de la cédula de identidad número 11.324.018.

Como respuesta la informativa en referencia se observa en el folio 223, negativa de la misma, fechad a06/02/2002, suscrita por la Abogada Liduvis González, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno, Ministerio Público, Cabimas; y lo hace en los siguientes términos:

“…esta representación judicial no puede remitir lo solicitado, motivado en primer lugar que por Orden Expresa del Fiscal General de la República se tiene prohibido dar copias simples y/o certificadas de las actuaciones y en segundo lugar, el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros…” ”.

En razón de que no se suministró la información requerida, forzoso es concluir que no hay informativa que valorar. Así se establece.

3.2.- Oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, ubicado en los Puertos de A.M.M.d.E.Z., referida al particular cuarto (4º), para que envíe al Tribunal copia certificada de todas y cada una de las actuaciones practicadas en relación al accidente de tránsito ocurrido en fecha 16/10/2000, en el sitio denominado Carretera Falcón-Zulia, Sector El Mecocal, y donde se encuentran involucrados los vehículos placas 733-VBK, conducido por el ciudadano A.J.G.M., titular de la cédula de identidad número 14.734.015; JAF-496, conducido por el ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad número 10.613.037 y 77N-VAC, conducido por el ciudadano P.G., titular de la cédula de identidad número 11.324.018.

Las resultas aparecen en los folios 228 al 245, ambos inclusive, fechada 28/01/2002, suscrita por el Comandante del P.V.A.V., Los Puertos de A.Z., ciudadano H.S.B.P., en cuyo contenido, y concretamente en el folio 228 se lee:

Cumplo con dirigirme a Ud., a objeto de remitirle mediante anexo al presente oficio, Copia Auténtica de Expediente Nro. 201-2.000 de fecha: 16-10-2.000, donde se encuentra involucrado el ciudadano; P.R.G.L., portador de la Cédula de Identidad Nro. V-1.324.018, de 31 años de edad, con residencia: Barrio los (sic) Hatícos (…).

La informativa en referencia, que no fue atacada bajo ninguna forma válida en derecho, posee valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del CPC en concordancia con el artículo 1.385 del Código Civil, y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

3.3.- Oficiar al Hospital S.C.R. órgano dependiente del Ministerio de Sanidad, ubicado en los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, referida al particular quinto (5º), para que envíe al Tribunal copia certificada de la historia médica del ciudadano P.R.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.324.018, que se afirma, fue atendido en el mencionado centro asistencial, en fecha 16/10/2000, en razón del accidente de tránsito que sufriera. En efecto, como se evidencia en el folio 213, consta respuesta de la informativa, dejándose constancia de lo indicado en la promoción. La informativa en referencia posee valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3.4.- De la informativa solicitada en los particulares 6º y 7º, ya se hizo referencia en los puntos “2.3 “y “2.4” referida a las documentales, y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

3.5.- La informativa solicitada en el particular 10º del escrito de promoción de pruebas, vale decir, el dirigido al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, se tiene que en el folio 220 consta informativa en la que se remite “original de INFORME MÉDICO, relacionado con el paciente: P.R.G. LEÓN”. En el informe médico se lee que ingresó posterior a accidente de tránsito (choque) el día 16-10-00, con diagnóstico de “FRACTURA 1/3 PROXIMAL MEDIO DE FEMUR IZQUIERDO”. La informativa en referencia posee valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA J.M.P.:

La representación judicial del co-demandado J.M.P., en la oportunidad de la promoción de pruebas consignó escrito en el que sólo promovió el mérito favorable que emane de las actas procesales. Esta promoción del mérito favorable ya fue analizada ut infra en el punto referente a las promociones de la parte actora, y se dan aquí por reproducidas, reiterándose que no se trata propiamente de una promoción de prueba. Así se establece.

No está de más hacer referencia aquí que posterior a la admisión de las pruebas de la parte actora, la representación de la parte co-demandada J.M.P., en concreto la profesional del Derecho A.C.M., se opone la admisión de las pruebas de la parte demandante calificándolas de manifiestamente ilegales e impertinentes, pues las pruebas han sido promovidas para hacerlas valer en el presente juicio incoado en contra del ciudadano J.M.P., DISTRIBUIDORA MENDOZA y C.A. PANORAMA, y no contra J.M.P., DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L. (que señala estar legítimamente constituida) y C.A. DIARIO PANORAMA, siendo que estas dos últimas –afirma- no constituyen sujeto pasivo en el presente juicio (folios 191 y 192).

De la referida identidad entre las sociedades mencionadas en el párrafo precedente, ya se ha hecho referencia, y se analizará en las conclusiones, restando indicar aquí que no presentó recurso alguno en contra del Auto mediante el cual se providenciaron las pruebas admitiéndose las promovidas por la parte demandante, y en tal sentido, el mismo quedó firme. Así se establece.

CONCLUSIÓN

En la presente causa el ciudadano P.R.G.L. demanda el pago de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, así como INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MENDOZA” alegada sociedad irregular (y/o DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L.), de igual forma al ciudadano J.C.M.P., en nombre propio y en calidad de representante de la mentada “DISTRIBUIDORA MENDOZA” (y/o DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L.); y de manera solidaria a la sociedad mercantil “C.A. PANORAMA” (y/o “C.A. DIARIO PANORAMA”).

Ahora bien, antes de proceder al análisis de la procedencia y cuantía de los conceptos peticionados, se ha de precisar la responsabilidad posible de las codemandadas.

En primer, lugar en lo que atañe al ciudadano J.C.M.P., en calidad de representante de la codemandada “DISTRIBUIDORA MENDOZA”, se observa que de la revisión del escrito de contestación de la demanda, presentado por la representación judicial del mencionando ciudadano, se aprecia que plantean la inexistencia de las personas jurídicas co-demandadas, y en concreto respecto a la “DISTRIBUIDORA MENDOZA”, por el hecho de que no aparece inscrita -según afirman- en ningún registro mercantil; y al tiempo por la circunstancia de que el demandado ciudadano J.M.P., no ha constituido sociedad de hecho ni de derecho con nadie, pero no se niega en ningún momento conocer al actor P.R.G.L. y saber de su prestación de servicio, y del accidente que sufriera según alega en ejercicio de sus funciones de chofer repartiendo ejemplares del diario PANORAMA. En el mismo contexto, es de observar que se afirma en la contestación que el codemandado J.M.P. es “comerciante independiente sin participante ni asociado” (folio 143), y que la tal sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MENDOZA no constituye ninguna sociedad de hecho e irregular, como impropiamente se le pretende calificar, y que tampoco el representado J.M.P. ejerce, ni ha ejercido su representación legal, como impropiamente se le pretende acreditar, y textualmente señalaron lo siguiente:

tal sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MENDOZA no constituye ninguna sociedad de hecho e irregular, como impropiamente se le pretende calificar, ni tampoco nuestro representado J.M.P. ejerce, ni ha ejercido su representación legal, como impropiamente se le pretende acreditar, habida consideración, que en ningún momento nuestro mandante ha celebrado contrato de sociedad alguno, ni establecido pacto, acuerdo o convenio con persona alguna que hagan presumir la existencia de ninguna sociedad, menos aún, de la supuesta sociedad de hecho, de carácter mercantil DISTRIBUIDORA MENDOZA, invocada por la parte actora, precisamente, por ser nuestro representado un comerciante independiente sin participante ni asociado.

(folio 143).

Ante el cuadro que se presenta, dada la forma en que fue contestada la demanda, y ante la carencia de material probatorio, se aprecia como cierto, por no haber sido negado, que existió una prestación de servicio de parte del actor P.R.G., y que ella fue de tipo laboral, en virtud de la presunción no desvirtuada prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y que el beneficiario indirecto del mismo es la empresa C.A DIARIO PANORAMA, y el beneficiario directo era el codemandado J.M.P., como comerciante empleando para ello a la codemandada DISTRIBUIDORA MENDOZA y/o DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L., de la cual no constan datos de registro ni de que esté legalmente constituida, no pudiéndose afirmar en la presente causa que es una sociedad mercantil legalmente constituida, o una firma unipersonal no legalmente constituida que debía utilizar como firma o razón de comercio su apellido de la persona natural codemandada, con o sin su nombre como lo prevé el artículo 26 del Código de Comercio en el que se preceptúa que:

Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

En todo caso, el referido comerciante J.C.M.P., utilizaba como firma, lema o razón comercial, el de “DISTRIBUIDORA MENDOZA”, ante lo cual el demandante pensaba que se trataba de una sociedad mercantil irregular y/o de hecho, de lo cual no hay probanza, pero si de la utilización de la firma “DISTRIBUIDORA MENDOZA” como quedó asentado no sólo de la forma ambigua u obscura en que se dio la contestación de la demanda, sobre la base del alegado rechazo de inexistencia de las sociedades de comercio co-demandadas, que obligaba a quien se excepcionó a tener una postura más activa en la comprobación de tal circunstancia, sino que además, ello se desprende del conjunto de indicio graves, precisos y concordante que fueron traídos a las actas por la parte actora, tales como las fotografías del vehículo camión en el que se afirma iba conduciendo el actor, y en el cual sufriera un accidente en fecha 16/10/2000, las cuales no fueron atacadas bajo ninguna forma válida en Derecho, y en las que se aprecia en el lado de la puerta del conductor del vehículo el nombre referido de “DISTRIBUIDORA MENDOZA” (folio 176), de las copias certificadas del siniestro, y en especial, la petición de exhibición no realizada.

Así las cosas, procesalmente se evidencia que hay responsabilidad de “DISTRIBUIDORA MENDOZA” y/o “DISTRIBUIDORA MENDOZA S.R.L.” y la de la persona natural demandada J.C.M.P., como beneficiarios directos de las labores desplegadas por el accionante, y al tiempo se ha de indicar que conforme a las previsiones del artículo 219 del Código de Comercio, el ciudadano J.C.M.P. sería personal y solidariamente responsables por las operaciones de “DISTRIBUIDORA MENDOZA” y/o “DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L.”, en el caso de que se trate como se ha afirmado en la demanda de sociedad irregular.

En todo caso, conforme se ha venido afirmando procesalmente se ha de tener como patrono directo tanto a J.C.M.P. como a “DISTRIBUIDORA MENDOZA” y/o “DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L.”, de modo que al demandarse a la indicada DISTRIBUIDORA, es prácticamente como demandar al propio co-demandado J.C.M.P.; y la representación de la primera reposa indefectiblemente en el segundo, conocedor de lo acontecido en el giro comercial. En este sentido, en lo adelante se empleará el término patronal (directo) para hacer alusión indistintamente a la persona del ciudadano J.C.M.P., así como de la “DISTRIBUIDORA MENDOZA” y/o “DISTRIBUIDORA MENDOZA S.R.L.”. Así se decide.

De otra parte, en lo que respecta a la codemanda solidaria, vale decir, C.A. PANORAMA, y/o “C.A. DIARIO PANORAMA”, como antes se indicó en el “PUNTO PREVIO II”, se esgrime como beneficiaria de la actividad desplegada por el actor como chofer en la distribución del diario PANORAMA, y siendo que no fue contradicha, ni hay prueba en contrario de la función alegada por el actor, se entiende como cierta y consecuencialmente que la beneficiaria indirecta era la empresa señalada C.A. PANORAMA, y/o “C.A. DIARIO PANORAMA”.

Ahora bien, el actor señala que la empresa en referencia era la beneficiaria y señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo este que hace referencia a las figuras de la conexidad y de la inherencia; sin embargo, no indica si la empresa en referencia se beneficiaba de su patronal, siendo esta última intermediaria o contratista, mas la invocación del artículo 56 LOT hace presuponer que se refiere a la figura de la contratista, toda vez que es en ella donde resulta de interés la inherencia o la conexidad, para que proceda la responsabilidad solidaria, esto en los términos del artículo 55 eiusdem.

No obstante, corresponde a este Sentenciador más allá de los fundamentos de derecho planteados en la demanda, y en v.d.p. “Iura Novit Curia”, precisar la naturaleza de la posible responsabilidad en lo que atañe a la co-demandada “C.A. PANORAMA” y/o “C.A. DIARIO PANORAMA”, puesto que es de observar que la misma puede derivar o bien de que se le califique como patronal directa, o como responsable solidaria por ser beneficiaria, o bien por aplicación de la normativa referente a los intermediarios o la de los contratistas, o simplemente carecer de toda responsabilidad, correspondiendo las siguientes líneas a la dilucidación de la referida responsabilidad.

Conforme a lo alegado en la demanda y no contradicho en juicio, el actor fue contratado para trabajar no por la co-demandada “C.A. PANORAMA” y/o “C.A. DIARIO PANORAMA”, sino por la “DISTRIBUIDORA MENDOZA”, representada por el ciudadano J.M.P., de modo que “C.A. PANORAMA” y/o “C.A. DIARIO PANORAMA”, no sería un patrono directo, sino a lo sumo indirecto, conforme a las previsiones del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo que definen que se entiende por patrono, la cual en sus parte in fine preceptúa que “Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.” (Subrayado y negritas son de este Sentenciador).

De modo que se ha de precisar si se trata de un beneficiario por intermediación o por contratista, conforme a las previsiones de los artículos 54 y 55 de la LOT, que definen las responsabilidades de los beneficiarios en tales casos, y a los efectos ilustrativo se trascribe su contenido.

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

(Negrilla de este Sentenciador).

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

(Subrayado y negritas de este Sentenciador).

Obsérvese ante todo que para la denominación de contratista es menester que la patronal sea persona natural o jurídica, ella “mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos”, lo cual no parece materializarse en la presente causa en la que como se evidencia en actas, concretamente en los folios 166 y 175 y/o 234 y 245, correspondientes a copias certificadas emanadas del “Servicio Autónomo de T.T.D.d.V.,” referidas al accidente de tránsito, en el que resultó lesionado el demandante, accidente ocurrido en fecha 16/10/2000, copias de las cuales se desprende “que el actor del presente p.P.R.G.L., conducía para el momento del accidente, un vehículo placas, 7N-VAC propiedad de la sociedad mercantil “C.A. DIARIO PANORAMA.”. En tal sentido, al ser propiedad de la co-demandada “C.A. DIARIO PANORAMA.” el vehículo en el cual el demandante realizaba sus labores, y no de su contratante directo, vale decir, la “DISTRIBUIDORA MENDOZA” y/o “DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L.”, y/o del ciudadano J.C.M.P., esto no se enmarca en el concepto legal de contratistas, pues como antes se indicó, el camión no es propio, lo que equivale a no utilizar elementos propios, que se exige en la definición de contratista el artículo 55 LOT antes transcrito.

De modo que resta entonces la figura del intermediario, la cual es la que se acopla a la situación fáctica de autos, en la que según se afirma en la demanda, y este Sentenciador conoce por ser un hecho notorio en la Región Zuliana, que la distribución del diario PANORAMA, por lo menos para la fecha de la demanda, era realizada por una flota propia de vehículos o por lo menos en posesión de la empresa productora del periódico, vale decir, la codemandada “C.A. PANORAMA” o “C.A DIARIO PANORAMA”, y estando probado además, que el vehículo conducido por hoy actor para el momento de ocurrir el siniestro era propiedad de la mentada “C.A DIARIO PANORAMA”, y ello no tiene nada de extraño, siendo que la distribución de los diarios es de inmensa importancia en la consecución de la venta del mismo, puesto que el modus operandi de ventas amerita que el periódico llegue a los establecimientos donde la gente pueda hacerse del ejemplar que desee. No se trata de un bien o actividad de comercio (prensa) en la que su productor se puede contentar con la simple producción dejando en manos de terceros otros estadios de una cadena de venta, sino que no se logra nada con producir, si la propia empresa no puede colocar el producto en el mercado, pues sería limitadísimo la venta circunscrita a la propia sede de producción.

El transporte, se trata en el caso de especie, de una actividad íntimamente relacionada con la actividad de la beneficiaria, que si bien no es de la misma naturaleza, si está en la categoría de actividad conexa. En este sentido, era y es lógico que se tenga una propia flota de vehículos, como también es lógico que para cubrir un amplio espectro del territorio nacional, se utilizase a terceras personas para auxiliarse en el logro de llegar al mayor número de sitios, y por ende de clientes posibles. Lo que no quiere decir, que en el segundo de los escenarios, se excluya de responsabilidad a la beneficiaria, sino que ella puede derivar -como antes se indicó- bien en los casos de contratistas como de de intermediarios.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la beneficiaria indiscutida es la codemandada “C.A. PANORAMA” o “C.A DIARIO PANORAMA”, y siendo que optó por recurrir a terceros, vale decir, el codemandado J.C.M.P. y/o “DISTRIBUIDORA MENDOZA” y/o “DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L.”, siendo por su intermedio se contrató a su vez los servicios del hoy demandante P.R.G.L., se desprende así, sin lugar a dudas, que se está ante la figura de un intermediario.

El INTERMEDIARIO es una de las figuras polémicas de la doctrina laboral, pues conforme a la redacción del artículo 54 LOT, antes transcrito, se tiene que “El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.”. Así las cosas, el intermediario es un patrono, como se prevé en otras legislaciones como se aprecia en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Federal del Trabajo Mexicana, que se transcriben de seguidas:

Artículo 12. Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.

Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.)

Artículo 14. Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.

Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:

I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y

II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.

(Subrayado de este Sentenciador).

Como se aprecia en la legislación mexicana la beneficiaria es por regla solidaria de las obligaciones del intermediario, y no se hace necesario que exista autorización de la beneficiaria, o que esta halla recibido la obra como lo establece nuestro legislador en el artículo 54 LOT.

En todo caso, en criterio de quien como Jurisdicente suscribe la presente, en el caso de autos, se ha configurado la responsabilidad por vía solidaria por parte de la beneficiaria C.A. PANORMA y/o C.A. DIARIO PANORAMA, también codemandada, puesto que conforme se afirmó en la demanda y no fue desvirtuado en el proceso “… DISTRIBUIDORA MENDOZA, le presta sus servicios única y exclusivamente a la sociedad mercantil C.A. PANORAMA, al efecto es la encargada de distribuir en las rutas mencionadas el periódico PANORAMA propiedad de esta última empresa, en algunas oportunidades el transporte del mencionado periódico se hace en vehículos propiedad de la empresa C.A. PANORAMA y en otras oportunidades en vehículos propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA MENDOZA …” (folio 4). De modo que al recibir el servicio la beneficiaria se da mutatis mutandi lo que peticiona la norma, vale decir, que se reciba la obra, interpretando la norma en su espíritu en su razón de ser (argumento teleológico), y no sólo en su letra pues es inconcebible que la prestación continua del servicio de la “DISTRIBUIDORA MENDOZA” y/o “DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L.” y/o del ciudadano J.C.M.P., a través de un tercero como lo es el demandante P.R.G.L., no pueda considerarse como “obra” recibida por la beneficiaria, menos aún cuando la ha recibido de manera consecutiva años tras año de la relación laboral, para lograr cubrir rutas para la distribución del periódico PANORAMA (argumento apagógico o de reductio ad absurdum), como se afirma en la demanda y no fue desvirtuado.

De tal manera que la codemandada “C.A. PANORAMA” y/o “C.A. DIARIO PANORAMA”, es solidariamente responsable con las obligaciones derivadas de la relación laboral entre el demandante P.R.G.L. con “DISTRIBUIDORA MENDOZA” y/o “DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L.” y/o el ciudadano J.C.M.P., en sus funciones de chofer en la labor de repartir el diario Panorama. Así se decide.

Se subraya que en la causa sub examine, no hubo un rechazo abierto o inequívoco de la existencia de la prestación de servicios del demandante para con los codemandados, sino que la construcción de la defensa parte de la afirmación de que las codemandadas DISTRIBUIDORA MENDOZA y C.A. PANORAMA, no existen y en consecuencia mal puede tener el codemandado J.C.M.P., la representación de la mentada DISTRIBUIDORA MENDOZA, y mal pudo haber una relación comercial entre -las alegadas inexistentes- DISTRIBUIDORA MENDOZA y C.A. PANORAMA. Y es a raíz de esto que se rechazan los conceptos y montos pretendidos por el demandante. Se reitera, en ningún momento se afirmó en la defensa no conocer al demandante, ni se negó la prestación de servicios, o se afirmó que la misma haya sido de naturaleza no laboral, sino que se rechaza lo pretendido bajo la premisa de que lo demandando no puede prosperar, pues se basa en una relación comercial imposible -por decir lo menos-, pues dos de los codemandados se afirma no existen, con lo cual pretenden derrumbar los hechos afirmados por el demandante.

Como antes se ha indicado en el Punto Previo II, en el que la falta de cualidad de la persona natural J.C.M.P., y la inexistencia y falta de cualidad de las co-demandadas DISTRIBUIDORA MENDOZA y C.A. PANORAMA, fue resuelto, esto sumado al no rechazo expreso ni tajante de la prestación de servicios, y al hecho de que en actas constan además elementos probatorios que vinculan al actor con las co-demandadas como lo es el hecho probado de que en fecha 16/10/2000, el demandante tuvo accidente de tránsito mientras conducía vehículo cuyo propietario es “C.A. DIARIO PANORAMA”, como se evidencia de copias certificadas de documental emanada deI “Servicio Autónomo de T.T.D.d.V.,” (folios 166 y 175 y/o 234 y 245), y el referido vehículo tenía en la cabina la indicación “PANORAMA” y en la puerta del lado del chofer la indicación “DISTRIBUIDORA MENDOZA”, como se aprecia de fotografías (folio 176) no atacadas en forma alguna; a esto se le suman las ‘Notas de entrega’ de las que se solicitó exhibición (folios 179, 180 y 181).

Con base a los antes referidos elementos probatorios, además de los indicios graves, precisos y convergentes, vale decir, el lema utilizado por el vehículo, la actividad realizada por el hoy accionante, esto es, la conducción de un vehículo propiedad de panorama, lo cual es cónsono con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; aunado que no hay rechazo correcto, y mucho menos pruebas que rebatan la prestación de servicio, sino antes por el contrario, en el material probatorio, como se ha venido indicando, se evidencia elementos de prueba de la prestación de servicio, el demandante y las codemandadas, y además prueba de nexos entre las codemandadas DISTRIBUIDORA MENDOZA y/o DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L. y C.A. PANORAMA y/o C.A. DIARIO PANORAMA. Así las cosas, son responsables como patronos directos (intermediarios) el co-demandado J.C.M.P. y DISTRIBUIDORA MENDOZA y/o DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L., y es responsable solidaria la co-demandada con ese carácter C.A. PANORAMA y/o C.A. DIARIO PANORAMA. Así se decide.

* Resuelto lo anterior, referente a la responsabilidad de las partes codemandadas, corresponde ahora resolver lo referente a la procedencia o no y la cuantía de los CONCEPTOS PETICIONADOS.

En esto se ha de dilucidar primero lo pertinente al salario, observándose que no existe probanza alguna del mismo, y correspondiendo la carga probatoria del mismo a la patronal, es por lo que ad initio, se ha de tener como cierto el salario que esgrime la parte actora. No obstante, siendo el Juez conocedor del Derecho corresponde al mismo revisar el lo expuesto por en la demanda como salario.

En la demanda el actor alega un salario diario de Bs.40.339,55, y que el mismo “estaba o debía estar compuesto de la forma siguiente”: 1) Bs.7.142,86 por salario básico. 2) “como laboraba durante siete (7) días consecutivos la patronal debió cancelarme un total de diez (10) días cada semana; es decir, el día de descanso semanal y el día domingo doble lo que equivale a decir SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON 86/100 BOLÍVARES (Bs. 7.142,86) diarios por tres (3) días total VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON 58/100 BOLÍVARES (Bs.21.428,58) adicionales semanales”.3) Bs. 2.142,86 diarios referidas al 30% de aumento sobre el salario básico, en razón de que el horario se desempeñaba desde las 10:00 p.m. 4) Más Bs. 17.908,20, por horas extras extraordinarias. 5) Adicionalmente la cantidad de Bs.10.084,40 diarios por incidencia de utilidades.

En cuanto a los elementos que afirma el actor conformaban su salario, se tiene que el salario básico de Bs.7.142,86, este es superior al salario mínimo del año 2000 que era de Bs.4.800,00, mas es un salario razonable. En cuanto al descanso semanal laborado, y horas extras, como se explicará más adelante, no hay prueba en actas de que haya laborado horas extras, e incluso el día de descanso, lo cual era de la carga probatoria de la parte que las peticiona, de modo que no pueden sumarse al salario básico incidencia alguna por tales conceptos. Distinto es el caso de la incidencia de aumento de 30% de salario por ser una jornada nocturna, que se iniciaba las diez de la noche (10:00 p.m.), pues la jornada es de la carga de la patrona y en tal sentido, se considera como cierto que laboraba como se ha mencionado en jornada nocturna, y consecuencialmente se ha de sumar el incremento del 30% como lo indica el artículo 156 de la LOT, pero a razón de una jornada nocturna de siete (7) horas que es el tiempo de duración diaria de una jornada nocturna, ello conforme a lo previsto en el artículo 195 LOT. De modo que se trata de siete (7) horas a salario básico de Bs.7.142,86, cuya incidencia del 30% es la cantidad de Bs.2.142,86. De otra parte, lo indicada sumatoria de la incidencia de utilidades no aplica para el cómputo del salario normal, sólo a los efectos del salario integral, a lo que hay que adicionar además la alícuota del bono vacacional, conforme a las previsiones del artículo 133 eiusdem.

Así al sumar, conforme a lo indicado en el párrafo previo el salario básico de Bs.7.142,86 , más el 30% de la incidencia de por la jornada nocturna que era de Bs.2.142,86, lo cual da la cantidad de Bs.9.285,79 diario o lo que es lo mismo la cantidad de Bs.278.571,54 mensuales.

Al lado de lo anterior, nótese que en el escrito libelar el demandante no hace referencia a diversos salarios, sino a un único salario, pero sin afirmar que ese haya sido el único salario a lo largo de toda la relación laboral. Ante tal situación inverosímil es pensar que a lo largo de toda la relación laboral se mantuvo inalterado el salario, vale decir, desde el año 1995 hasta el año 2000, menos aún cundo el salario del último año de la relación laboral superaba holgadamente el salario mínimo del año 2000, no es viable que desde cinco (5) años atrás ya se hubiese estipulado un salario que supera en 18,57 veces el salario mínimo urbano vigente para 1995, que era de Bs.15.000 mensuales y Bs.500,00 diarios para una jornada diurna de ocho horas. De modo que en atención a que el demandante sólo hizo alusión a un sólo salario, pero no afirmó que fuese el único vigente a lo largo de la relación laboral, y además en razón de que ello es inverosímil, se han de precisar los diferentes salarios, y en tal sentido, ante la ausencia de prueba de éstos y en función del principio de equidad, se entiende que el salario varió a lo largo de la prestación de servicios, y que estos fueron conformes con el salario mínimo, salvo en el último año de la relación, en el cual como antes se indicó el salario era superior al mínimo decretado, de modo que los salarios son los que se indican en el cuadro siguiente, en el cual se utiliza una jornada de 7 horas nocturnas y su incremento del 30%, y los aumentos salariales a partir del mes de mayo u otro indicado en Gaceta oficial año con año:

VIGENCIA AÑO Salario Mensual Salario Diario Salario Hora Incidencia Hora 30% Slar Día (7 Hrs Noctrns) Slar Mes Noctrno

desde 1994 1995 15000 500 62,5 18,75 631,25 18937,5

28 de Febr de 1996 1996 20000 666,66667 83,333333 25 841,6666667 25250

5 de Julio de 1997 1997 75000 2500 312,5 93,75 3156,25 94687,5

01 de Mayo de 1998 1998 100000 3333,3333 416,66667 125 4208,333333 126250

01 de Mayo de 1999 1999 120000 4000 500 150 5050 151500

01 de Mayo de 2000 2000 -- -- -- -- 9285,718 278571,54

De modo que los salarios mensuales son los que aparecen reflejados en la última de las celdas del cuadro anterior, es decir, Bs.13.687,5 en el año 1995, Bs.18.250,00 en el año 1996, Bs.68.437,5 en el año 1997, Bs.91.250,0 en el año 1998, Bs.109.500,00 para 1999, y el salario final de Bs.278.571,54 en el año 2000. Así se establece.-

En lo que atañe al salario integra que se forma sumando al salario normal la cantidad que corresponda por concepto de alícuotas del bono vacacional y de incidencia de las utilidades, el mismo se precisará ut supra.

Precisado lo pertinente al salario, se pasa de seguidas al análisis de los conceptos peticionados, en primer orden los que han de calcularse a salario normal, posteriormente los que se computan por salario integral, y en punto aparte los referidos a indemnizaciones por accidente de tránsito.

* Como punto “SEXTO” (6º) de los conceptos peticionados en el escrito de demanda, se afirma que se le adeudan Bs.28.921.743,00, por concepto de HORAS EXTRAS, con fundamento en el artículo 155 LOT.

Es de observarse que en la presente causa no hay probanza de las horas extras, y que las mismas son de la carga probatoria de la parte que las alega, vale decir, del demandante, por tratarse de especiales circunstancias de hecho, igual que el caso por ejemplo del trabajo en días feriados. De tal manera que, si bien es cierto más allá de su verosimilitud o no, logicidad o no, con independencia de ello las partes, léase patrono y trabajador, pudieron a bien tener acordar el la prestación de servicios en horas extras; pero no es menos cierto que ello debió ser probado por el pretensor demandante, y dado que no consta prueba alguna que lleve al Juez al convencimiento de lo fundado del punto en controversia, es por lo que se declara improcedente el concepto de Horas Extras. Así se decide.

* De otra parte, en el punto “SÉTIMO” (7º) de las peticiones, se hace referencia a pago de días por DESCANSO SEMANAL, y literalmente señala que “Aún a pesar de que los laboraba la demanda no me cancelaba los días de descanso semanal a los que legalmente tenia (sic) derecho, insisto, sólo descansaba un día durante cada mes y ese día tampoco me lo remuneraba (…) para un total de dos cientos treinta y seis (236) días de descanso que debí disfrutar y cobrar …”.

La petición in comento se divide en dos situaciones, de una parte, el hecho alegado de que se prestó servicios sin gozar de descanso semanal, y que sólo descansaba una vez al mes, lo que traduce en que laboraba horas extras, y como se indicó up infra ello es de a carga probatoria del actor, y siendo que no consta probanza de las mismas es lo que se declaran improcedentes, las esgrimidas horas de labores en el día de descanso. Ahora bien, distinta suerte corre la afirmación de que no se le cancelaba el día de descanso, pues el pago de estos en cuanto a la probanza va por cuenta de la patronal.

De modo que se tiene como cierto el hecho de que el actor no recibió el pago del día de descanso a que tenía derecho semanalmente, y como lo indica el artículo 216 LOT, se ha de cancelar a razón del equivalente a un día de salario normal cancelado para los días de prestación de servicio semanal. En tal sentido, se ha de indicar que se trata de 52 semanas por año de servicios, vale decir, un promedio de cuatro días de descanso por mes, y siendo que la relación laboral se inició en fecha 15/03/1995, y culminó el 15/12/2000, se produjeron 300 días de descanso (42 del año 195, 52 días para cada uno de los años completos de la relación laboral, vale decir, los años 1996, 1997, 1998, y 1999; y 50 para el año calendario 2000). De los indicados 300 días de descanso se ha de restar la cantidad de 12 días correspondientes a los períodos de descanso semanal de las semanas de descanso vacacional, a razón de 2 días por período vacacional, es decir, desde el período 1995-1996 hasta el 2000-2001,(punto este de las vacaciones que será analizado posteriormente), de modo que no se pueden computar aquí, pues sería cancelar dos (2) veces un mismo día, por una parte como descanso semanal y de otra parte como descanso anual de vacaciones.

Se trata entonces de 288 días de descanso vacacional no cancelados, los cuales se han de calcular en función del salario vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, y ello en análisis de que el descanso semanal es de la misma naturaleza que el concepto del descanso vacacional. En el orden de ideas expuesto, se ha de multiplicar 288 días por el salario diario normal de Bs.9.285,72, para un total de Bs.2.674.287,00, o lo que es lo mismo, conforme a la vigente moneda de curso legal en el país, la cantidad de Bs.F.2.674,28, que en definitiva se adeuda al actor por el concepto en referencia. Así se decide.-

* En lo que respecta a las VACACIONES, y en este concepto el descanso vacacional y el bono vacacional, se tiene que la relación laboral de inició en fecha 15/03/1995, fecha para la cual se encontraba vigente la LOT de 1990 (G.O. Extra Nº 4.240 del 20/12/1990), la cual fue objeto de reforma en el año 1997, sin embargo, ella no modificó los artículos referidos a las vacaciones, de los que destacan el 219, 223 y 225.

De modo que en atención a la normativa laboral vigente, y siendo que el actor afirma que nunca le cancelaron ni lo correspondiente al descanso vacacional ni lo pertinente a bono vacacional, y siendo que no consta prueba alguna del pago de las vacaciones, es por lo que es procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, destacándose que se han de multiplicar todos los días tanto de descanso vacacional vencido como fraccionado, así como los respectivos bonos vacacionales por un el mismo salario, vale decir, el salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación laboral. (artículo 145 LOT).

El actor afirma en el punto “CUARTO“ de su escrito de demanda que con fundamento en el artículo 219 LOT, para el período vacacional 1995-1996 le corresponde 19 días de descanso vacacional, 20 días para el período 1996-1997, 21 para el período 1997-1998, y 22 días para el período 1998-1999. En el mismo sentido, en el punto “QUINTO” de la demanda señala que no se le cancelaba el bono vacacional previsto en el artículo 223 LOT, y consecuencialmente, le adeuda 7 días para el primer período 1995-1996, adicionándole un día por cada nuevo período.

De la petición se observa dos (2) elementos de interés como lo es que utiliza como cantidad base para el descanso vacacional el monto de “19 días”, aumentando un día por cada nuevo período hasta llegar a 22 días, siendo que lo correcto es que se inicie en el primer año de la relación laboral con la cantidad de quince (15) días de descanso vacacional, por ser lo que establece el artículo 219 de la LOT. En segundo lugar, el actor no hace alusión, ni en el caso del descanso vacacional ni en el del bono vacacional, al período vacacional “1999-2000”, ni del 2000-2001, vale decir, al penúltimo y último períodos de la relación laboral, más ello se considera como un lapsus, siendo que como se observa en los folios 6 y 7 del expediente de la presente causa, en el punto del descanso vacacional, el demandante afirma que “La demandada dejo (sic) de cancelarme durante todo el tiempo que duro (sic) la relación laboral las vacaciones y su disfrute, …” (Subrayado de este Sentenciador); y en el caso del bono vacacional señala “la demandada no me cancelaba el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo …”. De modo que si afirma que no se le canceló ni disfrutó del descanso vacacional durante todo el período debe incluirse de la misma manera el último período vacacional 1999-2000, así como el 2000-2001, y esto tanto para el caso del descanso vacacional como del pertinente bono. Así se establece.

Precisado lo anterior, en lo que concierne a las Vacaciones Vencidas del período 1995-1996, 1997-1998, 1998-1999, incluyendo en este punto tanto el descanso como el bono vacacional, se tiene que para el período comprendido entre el 15 /03/1995 y el 15/03/1996, le corresponden 22 días de vacaciones, vale decir, 15 de descanso (artículo 219 LOT) y 7 de bono vacacional (artículo 223 eiusdem). Para el período comprendido entre el 15 /03/1996 y el 15/03/1997, le corresponden 24 días de vacaciones, vale decir, 16 de descanso (15 + 1) y 8 de bono (7 + 1 adicional). Para el período comprendido entre el 15 /03/1997 y el 15/03/1998, le corresponden 26 días de vacaciones, vale decir, 17 de descanso (15 + 2) y 9 de bono (7 + 2 adicional). Para el período comprendido entre el 15 /03/1998 y el 15/03/1999, le corresponden 28 días de vacaciones, vale decir, 18 de descanso (15 + 3) y 10 de bono (7 + 3 adicional). Para el período comprendido entre el 15 /03/1999 y el 15/03/2000, le corresponden 30 días de vacaciones, vale decir, 19 de descanso (15 + 4) y 11 de bono (7 + 4 adicional). De modo que se trata de un total de 130 días (22 + 24 + 26 + 28 + 30) de vacaciones vencidas, que al multiplicarlas por el último salario diario normal de Bs.9.285,72, ello arroja la cantidad de Bs.1.207.143,6, o lo que es lo mismo, conforme a la vigente moneda de curso legal en el país, la cantidad de Bs.F.1.207,14, que en definitiva se adeuda al actor por el concepto en referencia. Así se decide.

Por otra parte, en lo pertinente a las Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período comprendido entre el 15/03/2000 al 15/12/2.000, en aplicación del artículo 225 LOT, se le ha de cancelar lo pertinente a los meses completos laborados. En tal sentido, al tratarse del sexto año de la relación laboral se suman cinco días adicionales, tanto al concepto de descanso vacacional, como de bono vacacional, para un total de 32 (15 + 5) y 12 (7 + 5) respectivamente, pero ello engloba 32 días para el sexto período vacacional completo, pero dado que en el lapso indicado sólo se trabajó hasta el 15/12/2000, es decir, diez (10) meses completos, es por lo que le corresponden entonces 26,66 días de vacaciones fraccionadas ((32 días / 12 meses) x 10 meses), o lo que es lo mismo la suma de 16,6 días de descanso vacacional ((20 días / 12 meses) x 10 meses), más 10 días de bono vacacional ((12 días / 12 meses) x 10 meses).

Al multiplicar 26,66 días de vacaciones fraccionadas (16,66 de descanso y 10 de bono) por el salario diario normal de Bs.9.285,72, ello arroja el total de Bs.247.619,2, que en definitiva se adeuda al demandante por el concepto en referencia. Así se decide.

De modo que al sumar la cantidad de Bs.1.207.143,6 de vacaciones vencidas más el monto de Bs.247.619,2 por vacaciones fraccionadas, se obtiene el monto total que se adeuda al actor por el concepto de vacaciones de Bs.1.454.762,8. Así se decide.

* De otra parte, peticiona el demandante en el punto “TERCERO” (3º) de la demanda, se peticiona por concepto de UTILIDADES de toda la relación laboral, restando Bs. 200.000,00 que recibió en el año 1999 por 28 días; debiéndose calcular a razón de Bs.30.255,15, y 90 días en el año 1995, y 120 días para los años 1996, 1997, 1998, 1999, y 2000, para un total de Bs.20.676.053,50.

Se observa que no constando el pago de las utilidades peticionadas, lo cual era de la carga probatoria de la patronal, es por lo que es procedente el concepto, correspondiendo a este sentenciador determinar el monto del mismo.

Referente a los días de utilidades reclamados por año, vale decir, 120, este Sentenciador, puntualiza, la cantidad de 15 días es la que cancelan la inmensa mayoría de empresas o patronales, y de manera excepcional el monto es superior, sin embargo la cantidad de 120 días se encuentra dentro de las previsiones legislativas, siendo carga de la patronal el dilucidar cual es la utilidad que año con año se debió pagar, conforme a las previsiones del legislador en el artículo 174 LOT (capital, Nº de empleados, ganancias), es por lo que se tiene como cierto que le corresponde a la ex patronal demandada cancelar a sus trabajadores utilidades a razón de 120 días por año. Así se establece.

En cuanto a los períodos a tomar en cuenta, se observa que en el caso de las utilidades, a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, lo relevante no es la fecha de inicio de la relación laboral, sino el año de giro comercial, el cual por regla coincide con el común año calendario, y sólo de manera excepcional no corresponde con éste. De tal manera que por máximas, de experiencia y al no constar nada en contrario, es por lo que se tiene como cierto que el giro económico iba del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año. De igual manera, es menester puntualizar, que el salario de cálculo varía año tras año.

Así del período del 15/03/1995 al 31/12/19995, transcurrieron nueve (9) meses completos, lo que indica que corresponden las utilidades fraccionadas a esos meses, conforme a las previsiones del artículo 174 LOT, y es así que para le período señalado le atañen 90 días de utilidades ((120 días / 12 meses)) x 9 meses), que multiplicadas por el salario diario normal para la fecha en que se causó el concepto, que era de Bs.456,25, ello arroja el total de Bs.41.062. Así se decide.

Para el período del 01/01/1996 al 31/12/1996, transcurrieron doce (12) meses completos, lo que indica que corresponden los 120 días de utilidades anuales, que multiplicadas por el salario diario normal para la fecha en que se causó el concepto, que era de Bs.608,33, ello arroja el total de Bs.73.000,00. Así se decide.

Para el período del 01/01/1997 al 31/12/1997, transcurrieron doce (12) meses completos, lo que indica que corresponden los 120 días de utilidades anuales, que multiplicadas por el salario diario normal para la fecha en que se causó el concepto, que era de Bs.2.281,25, ello arroja el total de Bs.273.750,00. Así se decide.

Para el período del 01/01/1998 al 31/12/1998, transcurrieron doce (12) meses completos, lo que indica que corresponden los 120 días de utilidades anuales, que multiplicadas por el salario diario normal para la fecha en que se causó el concepto, que era de Bs.3.041,66, ello arroja el total de Bs.365.000,00. Así se decide.

Para el período del 01/01/1999 al 31/12/1999, transcurrieron doce (12) meses completos, lo que indica que corresponden los 120 días de utilidades anuales, que multiplicadas por el salario diario normal para la fecha en que se causó el concepto, que era de Bs.3.650,00, ello arroja el total de Bs.438.000,00. Así se decide.

En el mismo orden, en el período del 01/01/2000 al 15/12/2000, fecha esta última en la que culminó la relación laboral, transcurrieron once (11) meses completos, lo que indica que corresponden las utilidades fraccionadas a esos meses, conforme a las previsiones del artículo 174 LOT, y es así que para le período señalado le conciernen 110 días de utilidades ((120 días / 12 meses)) x 11 meses), que multiplicadas por el salario diario normal de Bs.9.285,72, ello arroja el total de Bs.1.021.429,00.Así se decide.

Al realizar la sumatoria de todos los subtotales de utilidades de los cinco (5) períodos y que abrazan desde el inicio de la relación laboral hasta el final de la misma, se tiene que ello arroja el monto de Bs.2.212.241,70, que en definitiva se adeuda al actor por el concepto en referencia. Así se decide.

* Corresponde ahora el concepto de la ANTIGÜEDAD, del cual en el punto “PRIMERO” (1º) la parte demandante reclama el monto de Bs.12.101.865,00, por 300 días multiplicados por el salario integral de Bs.40.339,55, afirmando que dado que la patronal no le canceló lo pertinente a lo previsto en el artículo 666 LOT de 1997, en la que se reformó entre otros aspectos el sistema de cálculo de la antigüedad, es por lo que se ha de aplicar para su caso la antigüedad prevista antes de la reforma, es decir, 30 días por año o fracción superior a 6 meses, todos al salario del último año de la prestación de servicios, como se prevé en el artículo 108 de la LOT de 1990.

Se observa que no constando el pago de la antigüedad peticionada, es por lo que es procedente el concepto, correspondiendo a este sentenciador determinar el monto del mismo, y en primer término el sistema de cálculo de antigüedad que debe aplicarse. Así se decide.

En cuanto al sistema de cálculo con la reforma de 1997, se creó el vigente sistema de cálculo, y se creó el artículo 666 y siguientes de la LOT a los efectos de cancelar lo que atañe al viejo régimen de cálculo; y posterior a la mentada reforma sólo de manera excepcional se puede pensar en el mantenimiento del sistema derogado, y ello ocurre por ejemplo en el casos de la contratación colectiva petrolera, en la cual de manera expresa, en la cláusula novena (9ª) se prevé la aplicación de lo que correspondía a la antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Lo que se pretende significar es que la ausencia de pago de antigüedad del nuevo y de viejo régimen no traduce en la materialización de la excepción en cuanto a la no aplicación del régimen vigente previsto legalmente.

Además de lo antes señalado, se observa que la propia Carta M.A. le ha dado reconocimiento a la actual Ley Orgánica del Trabajo, al prever en la Disposición Transitoria Tercera la reforma del Régimen de prestaciones. Así resulta de interés transcribir extracto de importante sentencia de la Sala Constitucional, en donde se declaró improcedente recurso, del/ de nulidad en contra de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, o lo que es lo mismo y como lo precisó la Sala, contra la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Sentencia Nº 2882 del 04/11/2003, Expediente Nº 1245, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., extracto que es el siguiente:

Como se observa, la Constitución dio especial relevancia al aspecto tratado por los demandantes, al punto de imponer a la Asamblea Nacional la obligación de legislar casi inmediatamente sobre la materia, concediéndole un breve plazo de seis meses, el cual ha sido superado con creces, al igual que ha sucedido en muchas otras áreas.

Ahora bien, aunque la redacción de la citada Disposición Transitoria permite concluir que el Constituyente pretendió lograr lo que los demandantes esperan -lo que no implica que los motivos coincidan con los razonamientos que se exponen en el libelo- lo cierto es que a la vez legitimó, así sea con carácter temporal, el régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. No se dispuso nada en los artículos contenidos en el Capítulo sobre los “derechos sociales y de las familias”, sino que se hizo como una Disposición Transitoria, que en todo caso permite extraer conclusiones acerca del e.d.C..

Así, en la demanda se expuso cómo, en criterio de los actores, de la Constitución de 1961 podía concluirse que el régimen de prestaciones sociales no podría ser el actual, pero la Carta Magna de 1999 da los elementos suficientes para precisar el alcance de los artículos relacionados con la protección laboral. Está claro ahora –aunque no necesariamente era ésa la conclusión a la que debía llegarse con el Texto Fundamental de 1961- que el régimen de prestaciones sociales debe fundarse al menos en el reconocimiento de un “derecho” que debe pagarse “de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años”. Son palabras del Constituyente.

Ahora bien, en esas mismas palabras el Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas de esa ley, referidas a las prestaciones sociales, cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su anulación, así estén destinadas a ser sustituidas por unas opuestas en parte. No se trata, como puede observarse, del caso de constitucionalización de una norma que pudo ser inválida –denominada en doctrina purga de inconstitucionalidad- y que en la actual Constitución se ha dado con el fenómeno de integración supranacional, preceptuado en su artículo 153.

No es un caso de legitimación, entonces, pues el Constituyente no ha hecho suya la solución legal con carácter definitivo. Al contrario, previó un cambio, pero prefirió mantener el ordenamiento vigente durante un tiempo. Se trata, así, de un caso especial, en el que se ha ordenado sustituir esa regulación de la ley, pero se ha aceptado que temporalmente se aplique ésta. Pudo haberse optado por deslegitimarla por completo, pero se prefirió dar las indicaciones para la reforma, sin derogar la ley entretanto.

Lo expuesto hace que a esta Sala, y a cualquier tribunal, le esté negado desconocer el régimen actual de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que obliga a desestimar todas las denuncias formuladas al respecto en el caso de autos. Así se declara.

Ahora, ello no implica que la Sala, garante de la protección constitucional, deba permanecer inerte ante una evidente infracción constitucional por parte de la actual Asamblea Nacional, que ha incumplido con un claro mandato de rango supremo. Está consciente la Sala de que las Disposiciones Transitorias de la Constitución contienen un número considerable de leyes, algunas de gran complejidad, que debieron ser discutidas y sancionadas en breve tiempo, lo que no es tarea sencilla, pero es el caso que esos plazos se superaron ya hace mucho.

En tal virtud, esta Sala Constitucional recuerda a la Asamblea Nacional la obligación que le imponen las Disposiciones Transitorias de la Constitución de la República, y en particular, por ser el objeto de esta controversia, la que exige reformar la Ley Orgánica del Trabajo. Entretanto, por expresa disposición constitucional, debe seguir aplicándose la ley vigente en todo lo relacionado con la prestación de antigüedad. Así se declara.

(Negrillas de este Sentenciador).

Señalado lo anterior, se observa entonces que lo procedente en el caso de autos es la aplicación de la LOT actual, vale decir, las previsiones del artículo 666 y siguientes, así como el régimen actual de antigüedad previsto en el artículo 108, a partir del 19 de junio de 1997.

Con respecto a la antigüedad del nuevo régimen, se tiene que conforme al artículo 108 LOT vigente, en lo referente a los días a tomar en cuenta son cinco (5) por cada mes completo a partir del cuarto mes, y dos (2) días adicionales acumulables por cada año posterior al segundo año de antigüedad. En cuanto al salario a aplicar, para la antigüedad, este ha de ser el salario integral, pero no el último, sino el que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de antigüedad, el cual no será objeto de recálculo conforme lo estipula el artículo Parágrafo Segundo del 146 eiusdem. Y en lo pertinente a los días adicionales, el del promedio de lo devengado en el año en que se causó, esto último conforme al artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable (G.O.5.292 Extr. del 25/01/1.999).

- En tal sentido, para el período transcurrido entre el 19/06/1997 y el 19/02/1998, se produjeron 45 (5 días x 9 meses), vale decir, 5 días por mes, pero no pasado como fue el tercer mes, sino desde el mismo primer mes, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva LOT reformada, el hoy demandante, entonces trabajador, ya gozaba de estabilidad frente a su patronal. Los 45 días multiplicados al salario integral de Bs.4.287,23 arroja el monto de Bs.192.925,8. Así se decide.

El referido salario integral del período señalado, se incluye el salario básico día de Bs.3.156,21 más Bs.78,91, por la alícuota de 9 días de bono vacacional (((7 + 2 días x Bs. 3.156,21) / 12 meses) / 30 días); y además la cantidad de Bs.1.152,08, por la alícuota de las utilidades (((120 días x Bs. 3.156,21) / 12 meses) / 30 días), para un total de Bs.4.287,23, como salario integral diario para esos meses.

- Por otra parte, para el período transcurrido entre el 19/03/1998 y el 19/04/1998, se produjeron 10 días de antigüedad que multiplicados al salario integral de Bs.4.296,01 arroja el monto de Bs.42.960,07.

El referido salario integral, es distinto al del período anterior o precedente, toda vez que el bono vacacional al corresponder al tercer año de relación laboral es superior, vale decir, de 10 días (7+3). De modo que lo incluido en el salario integral del período señalado, es el salario básico día de Bs.3.156,21 más Bs.87,67, por la alícuota de 10 días de bono vacacional (((7 + 3 días x Bs. 3.156,21) / 12 meses) / 30 días); y además la cantidad de Bs.1.152,08, por la alícuota de las utilidades (((120 días x Bs. 3.156,21) / 12 meses) / 30 días), para un total de Bs.4.296,01, como salario integral diario para esos meses.

- Por otra parte, para el período transcurrido entre el 19/05/1998 y el 19/02/1999, se produjeron 50 días de antigüedad que multiplicados al salario integral de Bs.5.728,01 arroja el monto de Bs.286.400,46.

El referido salario integral, es distinto al del período anterior o precedente, toda vez que el salario básico es mayor al corresponder al aumento salarial de mayo, vale decir, Bs.4.208,33 diarios, como se estableció ut infra en el punto de los salarios. De modo que lo incluido en el salario integral del período señalado, es el salario básico día de Bs.4.208,33 más Bs.116,898, por la alícuota de 10 días de bono vacacional (((7 + 3 días x Bs. 4.208,33) / 12 meses) / 30 días); y además la cantidad de Bs.1.402,777, por la alícuota de las utilidades (((120 días x Bs. 4.208,33) / 12 meses) / 30 días), para un total de Bs.5.728,01, como salario integral diario para esos meses.

- Por otra parte, para el período transcurrido entre el 19/03/1999 y el 19/04/1999, se produjeron 10 días de antigüedad que multiplicados al salario integral de Bs.5.739,699 arroja el monto de Bs.57.396,99.

El referido salario integral, es distinto al del período anterior o precedente, toda vez que el bono vacacional al corresponder al cuarto año de relación laboral es superior, vale decir, de 11 días (7+4). De modo que lo incluido en el salario integral del período señalado, es el salario básico día de Bs. 4.208,33 más Bs.128,587, por la alícuota de 11 días de bono vacacional (((7 + 4 días x Bs. 4.208,33) / 12 meses) / 30 días); y además la cantidad de Bs.1.402,777, por la alícuota de las utilidades (((120 días x Bs. 4.208,33) / 12 meses) / 30 días), para un total de Bs.5.739,699, como salario integral diario para esos meses.

- Por otra parte, para el período transcurrido entre el 19/05/1999 y el 19/02/2000, se produjeron 50 días de antigüedad que multiplicados al salario integral de Bs.6.887,64 arroja el monto de Bs.344.381,94.

El referido salario integral, es distinto al del período anterior o precedente, toda vez que el salario básico es mayor al corresponder al aumento salarial de mayo, vale decir, Bs.5.050,00 diarios, como se estableció ut infra en el punto de los salarios. De modo que lo incluido en el salario integral del período señalado, es el salario básico día de Bs.5.050,00 más Bs.154,305, por la alícuota de 11 días de bono vacacional (((7 + 4 días x Bs.5.050,00 / 12 meses) / 30 días); y además la cantidad de Bs.1.683,33, por la alícuota de las utilidades (((120 días x Bs.5.050,00) / 12 meses) / 30 días), para un total de Bs.6.887,64, como salario integral diario para esos meses.

- Por otra parte, para el período transcurrido entre el 19/03/2000 y el 19/04/2000, se produjeron 10 días de antigüedad que multiplicados al salario integral de Bs.6.901,66 arroja el monto de Bs.57.396,99.

El referido salario integral, es distinto al del período anterior o precedente, toda vez que el bono vacacional al corresponder al quinto año de relación laboral es superior, vale decir, de 12 días (7+5). De modo que lo incluido en el salario integral del período señalado, es el salario básico día de Bs.5.050,00 más Bs.168,33, por la alícuota de 12 días de bono vacacional (((7 + 3 días x Bs.5.050,00) / 12 meses) / 30 días); y además la cantidad de Bs.1.683,33, por la alícuota de las utilidades (((120 días x Bs.5.050,00) / 12 meses) / 30 días), para un total de Bs.6.901,66, como salario integral diario para esos meses.

- Por otra parte, para el período transcurrido entre el 19/05/2000 y el 19/11/2000, se produjeron 40 días de antigüedad que multiplicados al salario integral de Bs.12.690,48 arroja el monto de Bs.507.619,25.

El referido salario integral, es distinto al del período anterior o precedente, toda vez que el salario básico es mayor al corresponder al aumento salarial de mayo, vale decir, Bs.9.285,718 diarios, como se estableció ut infra en el punto de los salarios. De modo que lo incluido en el salario integral del período señalado, es el salario básico día de Bs.9.285,718 más Bs.309,52, por la alícuota de 12 días de bono vacacional (((7 + 5 días x Bs.9.285,718 / 12 meses) / 30 días); y además la cantidad de Bs.3095,239, por la alícuota de las utilidades (((120 días x Bs.9.285,718) / 12 meses) / 30 días), para un total de Bs.12.690,48, como salario integral diario para esos meses.

En el cuadro siguiente se evidencia lo antes explicado respecto a la antigüedad del nuevo régimen.

Año y Mes

Salr Mes Salr Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad

1997

Junio 94687,5 3156,25 4287,2396 28406,25 378750 78,90625 1052,0833 21436,198

Julio 94687,5 3156,25 4287,2396 28406,25 378750 78,90625 1052,0833 21436,198

Agosto 94687,5 3156,25 4287,2396 28406,25 378750 78,90625 1052,0833 21436,198

Septiembre 94687,5 3156,25 4287,2396 28406,25 378750 78,90625 1052,0833 21436,198

Octubre 94687,5 3156,25 4287,2396 28406,25 378750 78,90625 1052,0833 21436,198

Noviembre 94687,5 3156,25 4287,2396 28406,25 378750 78,90625 1052,0833 21436,198

Diciembre 94687,5 3156,25 4287,2396 28406,25 378750 78,90625 1052,0833 21436,198

1998

Enero 94687,5 3156,25 4287,2396 28406,25 378750 78,90625 1052,0833 21436,198

Febrero 94687,5 3156,25 4287,2396 28406,25 378750 78,90625 1052,0833 21436,198

Marzo 94687,5 3156,25 4296,0069 31562,5 378750 87,673611 1052,0833 21480,035

Abril 94687,5 3156,25 4296,0069 31562,5 378750 87,673611 1052,0833 21480,035

Mayo 126250 4208,3333 5728,0093 42083,333 505000 116,89815 1402,7778 28640,046

Junio 126250 4208,3333 5728,0093 42083,333 505000 116,89815 1402,7778 28640,046

Julio 126250 4208,3333 5728,0093 42083,333 505000 116,89815 1402,7778 28640,046

Agosto 126250 4208,3333 5728,0093 42083,333 505000 116,89815 1402,7778 28640,046

Septiembre 126250 4208,3333 5728,0093 42083,333 505000 116,89815 1402,7778 28640,046

Octubre 126250 4208,3333 5728,0093 42083,333 505000 116,89815 1402,7778 28640,046

Noviembre 126250 4208,3333 5728,0093 42083,333 505000 116,89815 1402,7778 28640,046

Diciembre 126250 4208,3333 5728,0093 42083,333 505000 116,89815 1402,7778 28640,046

1999

Enero 126250 4208,3333 5728,0093 42083,333 505000 116,89815 1402,7778 28640,046

Febrero 126250 4208,3333 5728,0093 42083,333 505000 116,89815 1402,7778 28640,046

Marzo 126250 4208,3333 5739,6991 46291,667 505000 128,58796 1402,7778 28698,495

Abril 126250 4208,3333 5739,6991 46291,667 505000 128,58796 1402,7778 28698,495

Mayo 151500 5050 6887,6389 55550 606000 154,30556 1683,3333 34438,194

Junio 151500 5050 6887,6389 55550 606000 154,30556 1683,3333 34438,194

Julio 151500 5050 6887,6389 55550 606000 154,30556 1683,3333 34438,194

Agosto 151500 5050 6887,6389 55550 606000 154,30556 1683,3333 34438,194

Septiembre 151500 5050 6887,6389 55550 606000 154,30556 1683,3333 34438,194

Octubre 151500 5050 6887,6389 55550 606000 154,30556 1683,3333 34438,194

Noviembre 151500 5050 6887,6389 55550 606000 154,30556 1683,3333 34438,194

Diciembre 151500 5050 6887,6389 55550 606000 154,30556 1683,3333 34438,194

2000

Enero 151500 5050 6887,6389 55550 606000 154,30556 1683,3333 34438,194

Febrero 151500 5050 6887,6389 55550 606000 154,30556 1683,3333 34438,194

Marzo 151500 5050 6901,6667 60600 606000 168,33333 1683,3333 34508,333

Abril 151500 5050 6901,6667 60600 606000 168,33333 1683,3333 34508,333

Mayo 278571,54 9285,718 12690,481 111428,62 1114286,2 309,52393 3095,2393 63452,406

Junio 278571,54 9285,718 12690,481 111428,62 1114286,2 309,52393 3095,2393 63452,406

Julio 278571,54 9285,718 12690,481 111428,62 1114286,2 309,52393 3095,2393 63452,406

Agosto 278571,54 9285,718 12690,481 111428,62 1114286,2 309,52393 3095,2393 63452,406

Septiembre 278571,54 9285,718 12690,481 111428,62 1114286,2 309,52393 3095,2393 63452,406

Octubre 278571,54 9285,718 12690,481 111428,62 1114286,2 309,52393 3095,2393 63452,406

Noviembre 278571,54 9285,718 12690,481 111428,62 1114286,2 309,52393 3095,2393 63452,406

Diciembre 278571,54 9285,718 12690,481 111428,62 1114286,2 309,52393 3095,2393 63452,406

La suma de los hasta el momento de culminar la relación laboral se había producido por concepto de antigüedad mes a mes, vale decir, del nuevo sistema de cálculo fue la cantidad de Bs.1.500.701,2.

Además de lo anterior, respecto a los días adicionales de antigüedad, se tiene que estos se generan por año, a partir del segundo año de antigüedad, y se han de calcular en base al salario integral promedio del respectivo período anual; todo esto de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, 97 del Reglamento de la misma, de fecha 25/01/1.999. En tal sentido, para el segundo año de relación, vale decir, 15 de marzo de 1997, se generó el derecho a 02 días adicionales de antigüedad; y del 15/03/1997 al 15/03/1998, se generaron 04 días adicionales; y del período que va del 15/03/1998 al 15/03/1999, se generaron 06 días adicionales; y del período que va del 15/03/1999 al 15/03/2000, se generaron 08 días adicionales; y del período que va del 15/03/2000 al 15/12/2000 (fecha de culminación), se generaron 10 días adicionales; toda vez que se prestaron servicios (en ese período correspondiente al sexto año de antigüedad) por fracción de año superior a 6 meses.

Así los dos (02) días adicionales de antigüedad, del 15/03/1995 al 15/03/1997, se han de multiplicar por el salario de Bs.1.135,275, arrojando el monto de Bs.2.270,55. El salario de cálculo es el resultado de promediar lo devengado en el lapso comprendido entre el 15/03/1996 y el 15/03/1997, vale decir, dos (2) meses, el del mes de marzo y abril de 1996, a Bs.1.135,275, y diez (10) meses, desde mayo de 1996 al 15 marzo de 1997, a Bs.4.287,239, lo que arroja una suma de Bs.13.623,31, la cual dividida entre 12 meses arroja el promedio de Bs.1.135,275.

Respecto a los cuatro (04) días adicionales de antigüedad, del 15/03/1997 al 15/03/1998, se han de multiplicar por el salario de Bs.3.763,97, arrojando el monto de Bs.15.055,897. El salario de cálculo es el resultado de promediar lo devengado en el lapso comprendido entre el 15/03/1997 y el 15/03/1998, vale decir, dos (2) meses, el del mes de marzo y abril de 1997, a Bs.1.143,263, y diez (10) meses, desde mayo de 1997 al 15 marzo de 1998, a Bs.4.287,239, lo que arroja una suma de Bs.45.167,69, la cual dividida entre 12 meses arroja el promedio de Bs.3.763,974.

Los seis (06) días adicionales de antigüedad, del 15/03/1998 al 15/03/1999, se han de multiplicar por el salario de Bs.5489,342, arrojando el monto de Bs.32.936,053. El salario de cálculo es el resultado de promediar lo devengado en el lapso comprendido entre el 15/03/1998 y el 15/03/1999, vale decir, dos (2) meses, el del mes de marzo y abril de 1998, a Bs.4.296,01, y diez (10) meses, desde mayo de 1998 al 15 marzo de 1999, a Bs.5.728,01, lo que arroja una suma de Bs.67.315,799, la cual dividida entre 12 meses arroja el promedio de Bs.5.489,342.

Los ocho (08) días adicionales de antigüedad, del 15/03/1999 al 15/03/2000, se han de multiplicar por el salario de Bs.6.696,315, arrojando el monto de Bs.53.570,525. El salario de cálculo es el resultado de promediar lo devengado en el lapso comprendido entre el 15/03/1999 y el 15/03/2000, vale decir, dos (2) meses, el del mes de marzo y abril de 1999, a Bs.5.739,699, y diez (10) meses, desde mayo de 1999 al 15 marzo de 2000, a Bs.6.887,638, lo que arroja una suma de Bs.80.355,787, la cual dividida entre 12 meses arroja el promedio de Bs.6.696,315.

Los ocho (10) días adicionales de antigüedad, del 15/03/2000 al 15/12/2000, se han de multiplicar por el salario de Bs.12.814,131, arrojando el monto de Bs.128.141,31. El salario de cálculo es el resultado de promediar lo devengado en el lapso comprendido entre el 15/03/2000 y el 15/12/2000, vale decir, dos (2) meses, el del mes de marzo y abril de 2000, a Bs.6.901,66, y diez (10) meses, desde mayo de 2000 al 15 de diciembre de 2000, a Bs.12.690,481, lo que arroja una suma de Bs.153.769,58, la cual dividida entre 12 meses arroja el promedio de Bs.12.814,131.

La suma de los días adicionales de antigüedad arroja el monto de Bs.231.974,34.

Al realizar la sumatoria de todos los subtotales de antigüedad y días adicionales de la misma, desde la entrada en vigencia de la Reforma de la LOT en 1997 (19/06/1997) hasta el final de esta, se tiene que ello arroja el monto de Bs.1.732.675,5, (Bs.1.500.701,2 + Bs.231.974,34) que en definitiva se adeuda al demandante por el concepto en referencia, de la antigüedad del nuevo régimen, salvo lo pertinente a los intereses que se tratará ut supra. Así se decide.

- Continuando con lo referente a la Antigüedad, toda vez que el actor como antes si indicó, no recibió el pago previsto en el artículo 666 de la LOT, vale decir, el referente a la indemnización de antigüedad del viejo régimen de cálculo, y la compensación por transferencia.

* Se observa que del concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD del viejo régimen de cálculo, conforme al literal “a)” del articulo 666 de la LOT, corresponden 30 días por año o fracción de año superior a seis (6) meses, y siendo que la relación se inició el 15/03/1995, y la entrada en vigencia del cambio de régimen es del 19/06/1997, ello quiere decir, que tenía una antigüedad acumulada de dos (2) años, tres (3) meses y tres (3) días, lo que traduce en sesenta (60) días de antigüedad, que han de multiplicarse al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la LOT en 1997, salario que conforme se determinó ut infra era de Bs.25.250,00 mensuales, vale decir, 841,66 diarios, lo que da un monto total de Bs.50.500,00, que se adeudan al actor por el concepto en referencia. Así se decide.

* Se observa que del concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, conforme al literal “b)” del articulo 666 de la LOT, corresponden 30 días por año de servicios, y siendo que la relación se inició el 15/03/1995, y la entrada en vigencia del cambio de régimen es del 19/06/1997, ello quiere decir, que tenía una antigüedad acumulada de dos (2) años, tres (3) meses y tres (3) días, lo que traduce (al igual que en el punto precedente) en sesenta (60) días de antigüedad, que han de multiplicarse al salario normal devengado por el trabajador al 31/12/1996, salario que conforme se determinó ut infra era de Bs.25.250,00 mensuales, vale decir, 841,66 diarios, lo que da un monto total de Bs.50.500,00, que se adeudan al actor por el concepto en referencia. Así se decide.

* En lo que concierne a las indemnizaciones por despido injustificado, es de notar que en el particular “SEGUNDO” (2º) de las peticiones contenidas en el escrito de demanda, y que en concreto, asciende a la cantidad de Bs.2.420.373,00 por 60 días de salarios a razón de Bs.40.339,55, en virtud de los artículos 104 y 125 de la LOT de 1991. Se observa que hay un error en los fundamentos de derecho, pues los hechos son que se produjo un despido sin justificación alguna y en tal sentido un despido injustificado, del cual emanan indemnizaciones a favor del actor, pero no en virtud del artículo 104 LOT ni de este sumado con el 125 eiusdem, sino únicamente en razón de este último, toda vez que el artículo 104 está reservado a los trabajadores de dirección, que son los que no gozan de estabilidad laboral, como se estipula en el artículo 112 LOT; y el artículo 125 mencionado para los trabajadores que si poseen estabilidad independientemente de que sean o no trabajadores de confianza, con tal de que tengan más de tres (3) meses de relación laboral, el cual es el caso de autos, no siendo alegado, y menos aún probado que el demandante haya sido un trabajador de dirección.

Aclarado lo precedente, determinado como fue que el actor era un trabajador con estabilidad de confianza, y que el despido se considera injustificado, ello hace procedente las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, y no lo previsto en el artículo 104 eiusdem.

En tal sentido, por indemnización por despido injustificado, le corresponden conforme al numeral 2º del artículo 125 LOT, la cantidad de 150 días de salario, toda vez que la relación se mantuvo por cinco (5) años y nueve (9) meses, vale decir, lo que equivale, al máximo de lo previsto en la norma en referencia, (30 días por año hasta el tope de 150 días). Estos al multiplicarse por el último salario integral de Bs.12.690,481 diarios, arrojan el monto de Bs.1.903.572,2, que en definitiva se adeuda al actor por el concepto en referencia. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, por indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden conforme al literal “d” del artículo 125 LOT, la cantidad de 60 días de salario, toda vez que la relación se mantuvo por espacio de cinco (5) años y nueve (9) meses, vale decir, más de dos (2) años, y menos de diez (10) años. Estos 60 días al multiplicarse por el último salario integral de Bs.12.690,481, arrojan el monto de Bs.761.428,88, que en definitiva se adeuda al actor, por el concepto en referencia. Así se decide.

* En cuanto a los conceptos referidos a indemnizaciones por el accidente calificado por el actor como laboral, se aprecia que ha quedado plenamente demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito acontecido en fecha 16/10/2000, lo que equivaldría al hecho dañoso, como se evidencia de copias certificadas de documental emanada deI “Servicio Autónomo de T.T.D.d.V.,” (folios 166 y 175 y/o 234 y 245). De la misma manera, costa en actas que como consecuencia del accidente en referencia, el demandado sufrió lesiones, como se evidencia del mencionado informe de: “Servicio Autónomo de T.T.D.d.V.,” al vuelto del folio 166 y/o 175; Reporte de accidente vial (folio 177) e informativa de CONSORCIO ASPRIGA COMBEL (folio 225), en donde se hace indicación entre otros aspectos, del accidente en referencia, los conductores y acompañantes; documental (folio 178) e informativa emanada del “Cuerpo de Bomberos del Municipio Santa Rita” (folio 215), que hace referencia a “Politraumatismos Generalizados y Fractura a nivel del Fémur a consecuencia un accidente de tránsito”; informativa del Hospital S.C.R. (folio 213), órgano dependiente del Ministerio de Sanidad, ubicado en los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, en el que se indica que el accionante fue atendido en el mencionado centro asistencial, en fecha 16/10/2000, en razón del accidente de tránsito que sufriera; y de Informativa del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, en el que se indica que el p.P.R.G.L. ingresó posterior a accidente de tránsito (choque) el día 16-10-00, con diagnóstico de “FRACTURA 1/3 PROXIMAL MEDIO DE FEMUR IZQUIERDO”.

Ahora bien, no basta ello para que procedan las indemnizaciones por accidente, pues menester es que el mismo sea de naturaleza laboral, y además, según el caso, que no esté inscrito en el IVSS para el caso de las indemnizaciones objetivas previstas en la LOT, o que haya culpa de la patronal, para las indemnizaciones de naturaleza subjetiva.

Con respecto a que el accidente haya sido de naturaleza laboral, vale decir, en el trabajo y/o con ocasión del trabajo, se observa que el mismo ocurrió en una unidad propiedad de la codemandada “C.A. DIARIO PANORAMA”, a la una de la mañana, es decir, dentro del horario de trabajo afirmado en la demanda, y en contra del cual no constan pruebas, en su labor de chofer. Así en el referido contexto, se ha de concluir que el accidente fue con ocasión del trabajo de chofer en la distribución de ejemplares del diario Panorama, y en tal sentido fue de naturaleza laboral. Ahora bien, al lado de esto no hay elemento probatorio alguno que indiquen que el accidente se debió a culpa de la patronal, pues el demandante hable de una jornada excesiva de labores que comprende horas extras no probadas y que el cansancio influyó en la ocurrencia del accidente. No puede afirmarse tampoco a raíz de lo anterior que la culpa sea de la victima, pues ello no se afirmó en la demanda ni se probó en actas, lo cierto es que no hay elementos probatorios para determinar responsabilidad subjetiva de patrono o de trabajador.

De modo que el daño, y el hecho dañoso pero no un nexo entre uno y otro con lo que se han de declarar improcedentes las peticiones referidas a responsabilidad subjetiva, como lo son las indemnizaciones peticionadas en los puntos “DÉCIMO” (10º) y “DÉCIMO TERCERO” (13º) de la demanda, referentes respectivamente, a la indemnización fundada en el parágrafo segundo del artículo 33 de la LOPCYMAT de 1986, por alegada incapacidad parcial y permanente, vigente para la fecha del accidente; así como las reclamaciones por lucro cesante y daño emergente. Así se decide.

En este contexto, resta aún lo pertinente a la responsabilidad subjetiva, vale decir, la que es independiente de la culpa, pues emana simplemente del riesgo trabajo, y que en nuestro ordenamiento jurídico tiene un carácter supletorio, en caso de no inscripción en el IVSS, conforme se establece en el artículo 585 LOT, salvo lo que pueda resultar de una indemnización por daño moral, que en la presente causa no fue peticionada.

El demandante afirma que no fue inscrito en el IVSS, y no existe prueba en contrario, lo cual era carga de la patronal, de modo que se tiene como cierta la no inscripción en el Seguro Social Obligatorio. En esta situación corresponde el análisis de las indemnizaciones solicitadas en razón de esta omisión de inscripción, como son:

La cantidad de Bs.9.076.545,00, referente al particular “OCTAVO” (8º), por concepto de los salarios que debieron cancelarle hasta que se reincorporara a sus labores habituales de trabajo o en su defecto que transcurran las 52 semanas a que hace referencia el artículo 94 de la LOT. La petición que hace en el particular “NOVENO” (9º) de la cantidad de Bs.2.160.000,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 LOT, conforme al cual corresponden 15 salarios mínimos (Bs.144.000,00) por 15 meses. La cantidad de Bs.2.068.290,00, referentes al particular “UNDÉCIMO” (11º), referente a los gastos médicos, quirúrgicos, de hospitalización y tratamientos médicos y farmacéuticos a los que a los que afirma el demandante fue sometido, y ello en virtud de que no fue inscrito en el IVSS.

* En lo que atañe a los particular “OCTAVO” (8º), vale decir, salarios que debieron cancelarle, el artículo 94 en el que se fundamenta hace referencia a la suspensión de la relación laboral, por accidente o enfermedad profesional por un periodo que no exceda de 12 meses, aun cuando la enfermedad o el accidente deriven en una incapacidad parcial y permanente. De modo que se trata de un caso similar al de las indemnizaciones a que se tiene derecho en razón del pre y post parto, es decir, aun cuando cese la relación laboral, como en el caso de autos, se tiene que el beneficio debe ser cancelado, pues a él se tenía derecho aún en ausencia de la prestación de servicios.

De modo que siendo que el accidente ocurrió en fecha 16/10/2000, y la parte recibió pagos salariales de la patronal hasta el 15/12/2000 (folio 8), y la norma antes referida indica máximo un año, evidente es que faltaron diez (10) meses para el tope máximo de tiempo, los cuales multiplicados por el salario mensual normal de Bs.278.571,54, da el monto de Bs.2.785.715,4, que al actor se adeudan por el concepto en referencia. Así se decide.

* En lo referente a la petición que hace en el particular “NOVENO” (9º) de la cantidad de Bs.2.160.000,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 LOT, conforme al cual corresponden 15 salarios mínimos (Bs.144.000,00) por 15 meses. Se observa que en actas consta que el actor salió lesionado del accidente profesional sufrido en fecha 16/10/2000, y que concretamente se le diagnosticó “FRACTURA EN 1/3 DISTAR EN FEMUR IZQUIERDO (VOLCAMIENTO)”, como se evidencia de informe del “Hospital I ”Dr. S.C.R.” ”, que consta en el folio 213 del expediente, más no consta que se trata de una lesión que ocasione una incapacidad parcial y permanente, de modo que conforme a lo que consta en actas, vale decir, la fractura antes indicada, lo procedente es aplicar lo pautado en el artículo 574 eiusdem, toda vez que la señalada fractura produce como mínimo una incapacidad parcial y temporal, a la cual se hace alusión en el artículo 574, que señala que la indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.

Así en virtud de la aplicación del Principio in dubio pro operario, se tomará en cuenta el máximo previsto en la norma, como lo es un año de salarios, vale decir, 12 mensualidades, y siendo el salario mensual para el momento de la finalización de la relación de trabajo, la cantidad de Bs.278.571,54, se obtiene el monto de Bs.3.342.858,5 que al actor se adeudan por el concepto en referencia. Así se decide.

* De otra parte, en torno a la reclamada cantidad de Bs.2.068.290,00, referentes al particular “UNDÉCIMO” (11º), de la demanda, relativo a los gastos médicos, quirúrgicos, de hospitalización y tratamientos médicos y farmacéuticos a los que afirma el demandante fue sometido, y ello en virtud de que no fue inscrito en el IVSS; esta petición resulta improcedente toda vez que no consta en actas los gastos y sus montos, y mal puede condenarse sobre la base de gastos no probados. Así se decide.

De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.17.425.292,00), o lo que es lo mismo, conforme a la vigente moneda de curso legal en el país, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.17.425,29), que adeuda la patronal al demandante P.R.G.L.. Así se decide.

* Respecto a los intereses, se tiene que el ciudadano actor peticiona los conceptos fijados ut supra, sin embargo, sólo peticiona los intereses de la antigüedad, en los siguientes términos de petición “Décima Segunda de los conceptos pretendidos”: Los intereses de las prestaciones sociales que –afirma- debió cancelarle la demandada todos los días primero de mayo desde el año 1997 en adelante, y cuya cantidad señala se determine por experticia complementaria del fallo.

Ante tal situación, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (los conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal “DISTRIBUIDORA MENDOZA” y/o “DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L.” y/o J.M.P., y solidariamente a la beneficiaria “C.A. PANORAMA” y/o “C.A. DIARIO PANORMA”, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad.

Así con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 15 de diciembre de 2000, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

De igual manera, al ser procedente el pago de los intereses por concepto de las indemnizaciones del artículo 666 LOT, como son la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, es evidente que conforme a las previsiones del artículo 666 y más específicamente del artículo 668 de la vigente LOT, que establece el lapso para el pago de tales conceptos, y que los intereses se convirtieron en capital que a su vez genera intereses, como se desprende del Parágrafo Primero y Segundo del último de los artículos señalados. En tal sentido, es oportuno transcribir los Parágrafos Primero y Segundo del indicado artículo 668:

Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

  1. En el sector privado:

El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.

En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.

El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:

1) Un fideicomiso;

2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o

3) La contabilidad de la empresa.

El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.

(Omissis)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

(Omissis)

(Negrillas de este Sentenciador)

Así al deberse, como en la presente causa, el pago de lo principal, como son los conceptos indicados del artículo 666 LOT, es impretermitible aplicar las previsiones legislativas del artículo 668 parcialmente transcrito, para así obtener lo accesorio, vale decir, los intereses del capital formado otrora por intereses.

En tal sentido, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 668 de la LOT vigente, desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 15 de diciembre de 2.000, los intereses adeudados por antigüedad y que se convirtieron en capital generaron un interés a la taza promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Y a partir del 15 de junio de 2.000 en adelante el interés se ha de calcular a la taza activa señalada por la indicada institución bancaria, esto último conforme al Parágrafo Primero del artículo 668 in comento, toda vez que el legislador no distingue si la relación ha de estar o no vigente, sino el sólo hecho de la falta de pago, vencido los plazos, y al darse el despido si el pago de los conceptos en referencia del artículo 666 LOT, la deuda se considera de plazo vencido como bien se prevé en el artículo 669 eiusdem. Estos intereses igualmente se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De otra parte, en cuanto a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, de las actas procesales no se aprecia que el actor gozara de un fideicomiso, en tal sentido, se entiende que los cinco (5) días por mes que por antigüedad, se quedaron en la contabilidad de la empresa, en tal sentido, conforme a los casos en los cuales la antigüedad se queda en la contabilidad de la empresa, los intereses se computan conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 LOT, que fue analizado en párrafo inmediatamente anterior, y que se ha de entender aquí como reproducido, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará de oficio en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo, en lo cual para su examen se tomarán en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 02 de abril de 2.001, fecha en la cual consta en actas la citación cartelaria, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicados para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, concordante con lo anterior, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALAMEMTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de bolívares por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, así como INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano P.R.G.L., en contra del ciudadano J.C.M.P., y de DISTRIBUIDORA MENDOZA y/o DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L., y solidariamente contra la sociedad mercantil “C.A. PANORAMA” y/o “C.A., DIARIO PANORAMA”, el primero identificado en las actas procesales y las demás sin datos de registro en actas. En consecuencia se condena a pagar:

PRIMERO

Se condena al ciudadano J.C.M.P. y/o a “DISTRIBUIDORA MENDOZA”, y/o “DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L.”, y solidariamente “C.A. PANORAMA” y/o “C.A. DIARIO PANORAMA”, a pagar al ciudadano P.R.G.L., la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.17.425.292,00), o lo que es lo mismo, conforme a la vigente moneda de curso legal en el país, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.17.425,29), por concepto de cobro de bolívares por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, así como INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, así mismo la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.C.M.P. y/o a “DISTRIBUIDORA MENDOZA”, y/o “DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L.”, y solidariamente “C.A. PANORAMA” y/o “C.A. DIARIO PANORAMA”, a pagar al ciudadano P.R.G.L., la cantidad resultante de los INTERESES generados durante la vigencia de la relación laboral y los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior (particular primero), en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena al ciudadano J.C.M.P. y/o a “DISTRIBUIDORA MENDOZA”, y/o “DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L.”, y solidariamente “C.A. PANORAMA” y/o “C.A. DIARIO PANORAMA”, a pagar al ciudadano P.R.G.L., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No hay condenatoria en costas, porque no se evidenció un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora P.R.G.L. , estuvo representada por los profesionales del Derecho R.S.M. y R.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.404 y Nº 30.883, respectivamente; y la parte demandada, J.M.P., estuvo representada por los abogados en ejercicio A.C.M., A.C.M. y R.M.A., abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 9.707.742, 9.707.741 y 13.301.593, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.728, 67.687 y 77.721; y las codemandadas “DISTRIBUIDORA MENDOZA” y/o “DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L.” alegada sociedad irregular; y la sociedad mercantil “C.A. DIARIO PANORAMA” y/o “C.A. DIARIO PANORAMA”, estuvieron representados por los profesionales del Derecho A.C.M. y A.C.M., respectivamente, como Defensores Ad Litem; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 026-2008.

La Secretaria,

NFG/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR