Decisión nº 122 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana C.H.D.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.031.859.

Apoderados de la Parte Demandante:

Abogados L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.472, 91.183 y 115.878, en su orden.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos SIR CARACIOLO y J.C.S.S., titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.999.763 y 3.665.449 respectivamente.

Apoderado de la Parte Demandada:

Abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.021.

MOTIVO:

RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Apelación de la decisión dictada en fecha 26-09-2012).

En fecha 24-10-2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 16987, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 19-10-2012, por los abogados L.C.E. y A.G.C.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y por el abogado H.V., actuando con el carácter apoderado de la parte demandad, contra la decisión dictada en fecha 26-09-2012.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 17-07- 2007, por la ciudadana C.H.d.N., obrando en su condición de arrendataria, asistida por el abogado L.C.E., en el que demandó por Retracto Legal Arrendaticio a los ciudadanos Sir Caraciolo y J.C.S.S., para que convinieran en la demanda o en su defecto el Tribunal mediante sentencia definitiva declare la subrogación en el lugar de los demandados, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compra venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en consecuencia que es la propietaria del local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Abril, signado con el Nº 2, número catastral 01 09 003 004 00 00 002, con un área aproximada de 73,76 MT2, cuyas características y linderos indicó, que le corresponde un porcentaje de condominio o cuota de participación sobre los bienes y cargas del precitado edificio de 8,72 %, local comercial que forma parte del edificio denominado Abril, construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida 19 de Abril, La Potrera, antes Municipio P.M.M., hoy Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., con una superficie de 863,43 mt2, cuyos linderos y medidas indicó, excluyendo del contrato de compra venta autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el Nº 29, Tomo 02-A, en fecha 08-07-2005, posteriormente inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula 2005-LRI-T69-34, de fecha 07-12-2005, a los compradores Sir Caraciolo y J.C.S.S., a quienes les rembolsará el precio pagado más los gastos de registro. Igualmente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del C.P.C., se declare que la sentencia servirá como título de propiedad. Aduce que en fecha 07-06-2007 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes notificó a su empleada de la Farmacia 19 de Abril, ciudadana Gladimar Puccini, que los ciudadanos Sir Caraciolo y J.C.S.S., a través de su apoderado judicial H.V., habían presentado una solicitud inventariada bajo el Nº 401-2007, y que en dicha solicitud se pedía al referido Juzgado, se notificara que el pago del canon de arrendamiento se hiciera en la persona del apoderado abogado H.V., en la calle 5 Nº 4-2 sector catedral, San C.E.T., notificación que hicieron los precitados ciudadanos según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el Nº 177, Tomo 120, de fecha 01-10-1992, que tiene por objeto el local comercial ubicado en San Cristóbal , Avenida 19 de Abril, Edificio Abril antes mencionado; que los demandados de autos afirman que compraron el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, y que como nuevos propietarios se subrogaron como arrendadores en todas y cada una de sus cláusulas; que afirman haber comprado el local comercial ubicado en la Avenida 19 de abril, Edifico Abril, Local 2, en San Cristóbal Nº catastral 01 09 003 004 00 00 002, anteriormente descrito, según documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula Nº 2005-LRI-T-69-34 de fecha 07-12-2005; que con dicha forma de proceder los precitados ciudadanos pretenden desconocer el derecho al Retracto Legal Arrendaticio que le asiste por Ley en su condición de arrendataria, ya que en el contrato de arrendamiento en el que se fundamenta la notificación, se señala claramente que la arrendataria es la ciudadana C.H.d.N.; que la notificación se hizo para el pago del canon de arrendamiento, y que en ningún momento se le notifica de la venta efectuada a los fines de que se ejerciera el Retracto Legal Arrendaticio; que con tal forma de notificación, no puede tener otro propósito que impedir que como arrendataria ejerza dicho derecho. Consignó como documentos fundamentales de la presente demanda: -Legajo de copias fotostáticas certificadas con las que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, practicó la notificación en fecha 07-06-2007: A- Original de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana C.H.d.N.; B- Copia certificada de la solicitud de notificación presentada en fecha 31-05-2007; C- Copia certificada del poder conferido ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en Caracas, en fecha 12-02-2007, bajo el Nº 12, Tomo 24, que acredita la representación ejercida por el abogado H.V.J.; C- Copia certificada del documento de venta registrado con matrícula 2005-LRI-T69-34, de fecha 07-12-2005, ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; E- Copia certificada del auto dictado en fecha 05-06-2007, por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; -Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el Nº 177, Tomo 120, de fecha 01-10-1992; -Original de recibo de pago Nº 0357, por el canon de arrendamiento del mes de junio 2007, expedido en fecha 06-07-2007 por el abogado H.V. y a favor de la ciudadana C.H.d.N.. Fundamentó la presente demanda en los artículos 43, 44 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Manifestó que en el presente caso se satisfacen todos los requisitos legales para la procedencia del derecho de Retracto Legal Arrendaticio, ya que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue vendido por la propietaria arrendadora ciudadana M.A.S.d.S. sin haber notificado a la arrendataria C.H.d.N., a los fines de la preferencia ofertiva, según lo establecido en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que los terceros adhirientes del inmueble objeto del mencionado contrato ciudadanos Sir Caraciolo y J.C.S.S., tampoco realizaron la notificación cierta de esa negociación a la arrendataria, a los f.d.R.L.A. según lo dispuesto por el artículo 47 ejusdem; que como tenía más de 02 años como arrendataria del inmueble objeto del contrato de compraventa efectuado entre la propietaria M.A.S.d.S. y sus hijos Sir Caraciolo y J.C.S.S., y se encontraba solvente en el pagó de los cánones de arrendamiento y estando dentro del lapso de 40 días calendarios contados desde el 07-06-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ibidem ejerció su derecho al Retracto Legal Arrendaticio, a los fines de subrogarse el derecho de propiedad que tienen los compradores Sir Caraciolo y J.C.S.S., a quienes acordó rembolsar el precio pagado, más los gastos de registro. De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del C.P.C., ofreció pagar en dinero en efectivo y de curso legal el precio pagado más los gastos de registro, inmediatamente después que los demandados convengan en la demanda, o en su defecto, una vez quede firme la sentencia que declare con lugar el Retracto Legal Arrendaticio. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del C.P.C., se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del Retracto Legal Arrendaticio.

Al folio 11, diligencia de fecha 01-08-2007, en la que la ciudadana C.H.d.N., asistida por el abogado L.C.E., consignó anexos descritos en el libelo de demanda.

Al folio 27, auto dictado en fecha 14-08-2007, en el que el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la demanda; acordó resolver por auto separado la medida solicitada.

Mediante diligencia de fecha 21-09-2007, la ciudadana C.H.d.N., otorgó poder amplio y suficiente a los abogados L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F..

Al folio 29, diligencia de fecha 25-09-2007, en la que los abogados L.C.E. y A.G.C.F., actuando con el carácter de autos, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del C.P.C., se libraran y se les entregaran las compulsas de citación a los fines de tramitar la misma.

Por auto dictado en fecha 27-09-2007, el a quo acordó lo solicitado por los abogados L.C.E. y A.G.C.F., en la diligencia referida en el asiento anterior.

De los folios 31 al 199, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada y nombramiento y aceptación del Defensor ad Litem designado.

Escrito presentado en fecha 29-04-2009, por el abogado H.V., en el que consignó poder general que le fuera otorgado por los ciudadanos Sir Caraciolo y J.C.S.S..

Al folio 212, auto dictado en fecha 29-04-2009, en el que el a quo acordó tener como apoderados judiciales de los demandados Sir Caraciolo y J.C.S.S., al abogado H.V..

Del folio 213 al 225, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 12-05-2009, por el abogado H.V., actuando en nombre y representación la parte demandada, en el que alegó la falta de legitimidad del abogado asistente, por cuanto aduce que la parte demandante se hace asistir de una persona que a su decir, no aportó su identificación, requisito sine quanon e indispensable para actuar en cualquier Tribunal u Oficina Pública que administre justicia, siendo requisito de impretermitible cumplimiento su identificación para la admisión de la demanda, desconociéndose en el presente caso la identidad del precitado abogado asistente, si es mayor o menor de edad; si es hábil; si es venezolano o extranjero; si esta habilitado para ejercer; cual es su domicilio, estando indocumentado en el proceso, y así solicitó de declarara, ya que el número de Inpreabogado no identifica a ninguna persona en Venezuela, y menos en un juicio, razón por la que solicitó se declarara inadmisible la presente demanda por la falta de legitimidad del abogado asistente de la parte demandante, y se tenga el acto como no realizado; transcribió los artículos 2, 3, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, y manifestó que dichas normas son de estricto orden público que no pueden ser relajadas por ninguna de las partes, ni por el juzgador según lo dispone el artículo 6 del Código Civil, y en virtud de que es evidente y “plasmario” (sic) la ausencia de identificación por parte del abogado asistente de la actora, se subsume en un hecho de las normas transcritas, y por dicha circunstancia solicitó en nombre de sus representados se declarara la inadmisibilidad de la demanda y se condene en costas a la parte demandante. Alegó como defensa de fondo: Primero: Que la presente demanda fue incoada por Retracto Legal Arrendaticio, debido a que la propietaria M.A.S.V.d.S., vendió conjuntamente en un solo documento, dos (02) inmuebles a los ciudadanos Sir Caraciolo y J.C.S.S., y uno de esos inmuebles de uso comercial, signado con el Nº 2, ubicado en la planta baja del edifico Abril, tal y como se evidencia de documento de venta, está arrendado a la ciudadana C.H.d.N., parte demandante en el presente proceso, quien le imputa a la propietaria que no le notificó de la venta del inmueble que ocupa, razón por la que demandó para subrogarse en el lugar de quienes lo adquirieron; que la propietaria M.A.S., según el documento de venta registrado por ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula 2005-LRI-T69-34, de fecha 07-12-2005, anexado por la demandante, y el contenido de la letra “D” es la arrendadora según contrato de arrendamiento, a quien la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le impone obligaciones para con su inquilino, tal y como lo establece el artículo 44 ejusdem; que aparte de la obligación que le impone el referido artículo a la propietaria, por lógica es la persona indicada para sostener el presente juicio, que se conoce en el proceso como cualidad o legitimatio ad causam, ya que es la persona idónea para actuar en el juicio y ser condenada por el Tribunal a cumplir con la obligación que se le trata de imputar, y por tanto, en el presente caso, a su decir, es la indicada de hacer el descargo por lo cual no cumplió con su obligación de notificar a la arrendataria su voluntad de venderle, por una parte, y por la otra parte, es la única persona de conformidad con lo que establece el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encargada de ofrecer en venta al inquilino, y de dar explicaciones y motivos por los cuales no se lo ofreció, y por tanto es la persona idónea, responsable y debe estar presente en el juicio, ya que ésta es la única que sabe y da constancia si la arrendataria se encontraba solvente o no con el pago de los cánones de arrendamientos al momento de realizar la venta, y también la persona obligada a cumplir con la ejecución voluntaria de la sentencia, no teniendo sus representados compradores aquí demandados cualidad o legitimatio ad causam para sostener el presente juicio, por cuanto a su decir, la demandante no les puede imputar obligaciones que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le impone al propietario y que se encuentra ausente en el presente juicio. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del C.P.C., se declare inadmisible la presente demanda por la falta de cualidad de los demandados y se condene en costas a la parte demandante. Aduce que al analizar el contrato de arrendamiento anexado por la parte demandante, las personas contratantes son la propietaria Arrendadora M.A.S.V.d.S. y la arrendataria C.H.d.N., y si se analiza el documento de venta anexado, la vendedora es la propietaria M.A.S. y los compradores Sir Caraciolo y J.C.S.S., aquí demandados, y de dicho análisis se evidencia la ausencia de la vendedora arrendadora M.A.S., parte fundamental en el presente juicio, y por tanto, en la demanda existe la ausencia del litis consorcio pasivo forzoso necesario identificada como M.A.S., tal y como lo establece el artículo 146, Literal b del C.P.C., y dicha persona debió traerse obligatoriamente a juicio para defender sus propios intereses. Señaló que la demandante sabe y le consta que la propietaria falleció en fecha 27-03-2006, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según se evidencia de Acta de Defunción Nº 629, Tomo 3 del año 2006, Municipio Sucre, Estado Miranda, que promoverá en la oportunidad legal, y era la obligación de la demandante traer a juicio a sus continuadores jurídicos, tales como los herederos conocidos y herederos desconocidos que tuvieren interés en el presente juicio, de conformidad con el artículo 231 del C.P.C. Pasó a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en nombre de sus representados todas y cada una de las partes alegadas por la demandante en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho; negó, rechazó y contradijo que la demandante estuviese solvente para el momento de la venta de los inmuebles; así como también para el momento en que fue notificada por los compradores; negó, rechazó y contradijo que la demandante tuviese derecho a retracto legal arrendaticio; negó, rechazó y contradijo que la demandante deba pagar a la propietaria arrendadora la mitad del precio de la venta conjunta de los inmuebles; negó, rechazó y contradijo que el escrito de demanda sea declarado como documento. Transcribió el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y manifestó que dicha norma establece 02 condiciones para la preferencia ofertiva: a)- Que tenga más de 02 años en calidad de arrendatario; b)- Que este solvente en el pago de los cánones y satisfaga las aspiraciones del propietario, y en el presente caso la primera condición se cumple, pues existe un contrato de arrendamiento que no se puede impugnar, por que no existe parte contraria para desconocerlo o tacharlo de falso; y la segunda condición que se refiere a la solvencia, la arrendataria demandante no aportó ninguna prueba que demostrara que estuviese solvente para la fecha de la venta, es decir, para el 08-07-2005, ya que la obligación de ésta era traer las pruebas de solvencia antes y después de la venta, y solo trajo al juicio un recibo de pago hecho a los nuevos propietarios de fecha 06-06-2007, quienes no son la propietaria vendedora, (…) y tal prueba no tiene ningún valor jurídico en la presente causa, puesto que se requiere la solvencia para con la vendedora arrendadora, y su obligación en la presente demanda era aportar dichas pruebas de solvencia para la fecha de la venta hasta la fecha en que fue notificada por los nuevos propietarios. Impugnó cualquier prueba fundamental que quiera hacer valer la demandante, por cuanto no existe otra oportunidad legal para hacerlo. Rechazó que el libelo de demanda sirva como documento de propiedad ya que el título IV, Capitulo I del C.P.C., en sus artículos 524, 526 y 531 establece la forma de ejecución de las sentencias, los actos en un proceso deben cumplirse tal y como están establecidos, y cuando no se cumplen el Tribunal tiene que reponer la causa al estado de su cumplimiento, y en el presente caso la propietaria es la persona obligada a cumplir con la ejecución voluntaria de anular junto con los compradores el documento de venta y la propietaria debe vender a la inquilina en las mismas condiciones que vendió, razón por la que rechazó la pretensión de la demandante que el libelo de demanda sea protocolizado como medio de propiedad. Solicitó se condenara en costas a la parte demandante por ser infundada la demanda.

Del folio 245 al 246, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25-05-2009, por el abogado H.V., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Primero: Copia certificada del Acta de Defunción, expedida por el ciudadano J.J.M.G., Registrador Civil Municipal de Sucre del Estado Miranda, de fecha 15-03-2007, inscrita bajo el Nº 629, Tomo 3, año 2006 de la ciudadana M.A.S.V.d.S.; Copia del documento de venta; -Revocatoria del Poder conferido por la ciudadana M.A.S.V.d.S., al abogado J.L.S.S., de fecha 08-10-2004; -Revocatoria del Poder conferido por la ciudadana M.A.S.V.d.S., a los abogados J.L.S.S. y Gracialiano J.S.S.d. fecha 06-12-2004; -Estado de Cuenta emanado de la empresa Hidrosuroeste.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27-05-2009, por los abogados L.C.E. y A.G.C.F., actuando con el carácter de autos, en el que como punto previo denunciaron la falta de lealtad y probidad de la parte demandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C.P.C., por cuanto aducen que dicha parte ejerció defensas temerarias absolutamente contrarias a la Ley, a la ética y a la verdad, y solicitaron al Tribunal se pronunciara en la sentencia sobre los siguientes asuntos: -La identificación del abogado asistente: Por cuanto alegan que el artículo 340 del C.P.C., que establece los requisitos de forma de la demanda, no exige el número de cédula de identidad ni siquiera para las partes, mucho menos para sus abogados asistentes, y que la norma especialmente aplicable a la demanda, no exige dicho número, para facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales, y por tanto su omisión no puede acarrear ninguna sanción por no estar previsto en la Ley, ya que la materia sancionatoria es materia de estricta reserva legal; hicieron referencia a sentencia Nº 2.470, de fecha 01-08-2005, dictada por la Sala Constitucional, y manifestaron que resultaba evidente la temeridad de dicho alegato, ante la expresa y especial disposición legal en contrario; -La Solvencia de la parte demandante para el momento de la venta: Respecto a la insolvencia de la demandante para el momento de la venta, por no haber demostrado la solvencia durante los dos últimos años, señalaron que la arrendataria nunca fue notificada de la venta, ni antes, ni después de realizada y por tanto, la parte demandada no puede establecer condiciones para favorecerse de su propia falta; que la arrendataria C.H.d.N., presentó su demanda en fecha 17-07-2007, y que para la fecha del último canon de arrendamiento vencido correspondía al mes de junio de 2007, dicho recibo en original por el último mes causado fue consignado con la demanda, y fue expedido por la parte demandada a través de su apoderado H.V., lo que demuestra que la arrendataria estaba solvente para el día de la presentación de la demanda; que el artículo 1.296 del Código Civil establece que cuando se trata de pagos por períodos determinados, como ocurre con los cánones de arrendamiento mensuales, demostrado el pago de un período se presumen pagados los anteriores, salvo prueba en contrario, y en consecuencia, demostrado dicho pago, opera la presunción legal de que están pagados todos los cánones anteriores desde el año 1992, fecha en que se firmó el contrato de arrendamiento, salvo prueba en contrario; que cuando una persona, en este caso la arrendataria C.H.d.N., está amparada por una presunción legal, queda relevada de toda prueba, y en consecuencia la arrendataria ha demostrado su estado de solvencia hasta el mes de junio de 2007 y no tiene a su decir, que demostrar nada más por las razones antes mencionadas; -Los Demandados no tienen ninguna obligación con la demandante: La parte demandada alegó que los compradores no tienen ninguna obligación con la arrendataria según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sin embargo notificaron judicialmente a la misma que son los nuevos arrendadores y que debe pagarles a ellos el canon de arrendamiento, a través de su apoderado H.V., siendo a su decir, dicho alegato temerario, puesto que las obligaciones que tienen los demandados como adquirientes del bien arrendado tienen una doble vertiente: -Las obligaciones legales para el adquiriente según el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y todas las demás obligaciones previstas en el Código Civil y en otras disposiciones legales son para todo arrendador; -Todas las obligaciones contractuales al haberse subrogado en el contrato de arrendamiento que su mandante C.H.d.N. celebró con la arrendadora y vendedora M.A.S.; -Que la obligada con la arrendataria es la vendedora y su continuadores jurídicos: La parte demandada alega que la única obligada con la arrendataria es la arrendadora propietaria M.A.S., y después de su fallecimiento sus continuadores jurídicos, por cuanto la única que podía ofrecer en venta el inmueble arrendado, resulta temerario dicho alegato, ya que no sólo porque es contrario a derecho, sino porque pretende escudarse en el fallecimiento de la vendedora para evadir el cumplimiento de las obligaciones legales y la pretensión ejercida en el presente proceso no es la preferencia ofertiva según el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tanto no existe ninguna pretensión contra la arrendadora y vendedora M.A.S.; -La anulación de la venta y la nueva venta a la arrendataria: Los demandados alegan que ante el fallecimiento de la vendedora, quién va a anular la venta en el Registro Inmobiliario, quién va a devolver el dinero a los compradores y quién va a otorgar el documento a la arrendataria, y la temeridad de dichos alegatos se evidencia en primer lugar, por cuanto, cuando los demandados compraron el inmueble arrendado, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 1.605 del Código Civil, entendieron que se subrogaban en los derechos de la arrendadora y que el mismo contrato de arrendamiento continua vigente, ya que sólo cambio la persona física que tiene la situación jurídica de arrendador, y en segundo lugar , por cuanto, cuando los demandados se subrogaron en la persona de la arrendadora por haber comprado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no dijeron que había que anular el precitado contrato suscrito por la vendedora en 1992 y que había que hacer un nuevo contrato entre los nuevos propietarios y la arrendadora, porque los mismos sabían que no era necesario, resultando evidente la contradicción de los demandados respecto a la subrogación legal; - No se sabe cual es el precio de la venta: Los demandados alegan que no se sabe cuál es el precio de la venta porque la vendedora vendió en conjunto dos inmuebles, y aducen que dicho alegato resulta temerario por cuanto consta documento de venta registrado y el precio de ese contrato de compraventa, es oponible a terceros, razón por lo que para cualquier persona esa es plena prueba del precio de venta del inmueble, y no pueden pretender los demandados que son parte de ese contrato ignorar el precio pactado expresamente por ellos, y si dichos inmueble tuviesen valores distintos así lo hubiesen expresado en el documento, pero al indicar un precio único para los dos inmuebles es evidente que tienen el mismo valor, y que teniendo similar superficie y ubicación basta dividir ese precio entre los dos para saber el precio de cada uno de ellos; - El libelo de demanda no puede registrarse como título de propiedad: Los demandados rechazan la pretensión de la parte demandante de que el libelo de la demanda sea protocolizado como medio de propiedad, resultando a su decir, tal alegato temerario, por cuanto en la demanda no se ha efectuado tal petición, ya que lo que se solicitó es que la sentencia definitiva sirva como título de propiedad con fundamento en el artículo 531 del C.P.C.; -La falta de cualidad pasiva por litisconsorcio necesario: Los demandados alegan la falta de cualidad pasiva, porque no se demandó a la vendedora o a sus continuadores jurídicos, por ser la propietaria la persona jurídica indicada para sostener este juicio y para cumplir con la ejecución voluntaria de la sentencia, siendo dicho alegato el más temerario de todos los anteriores, por cuanto los demandados dicen no tener legitimatio ad causam, pues la propietaria se encuentra ausente en el presente juicio. Aducen en primer lugar que el contrato de compraventa del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado en el año 2005, no es objeto de controversia en este proceso judicial, que es todo lo contrario, puesto que a su decir, se estima válido y así se demuestra con el documento registrado agregado en el legajo de documentos consignados con la demanda, y por tanto no es necesario el litisconsorcio entre el vendedor y comprador; y en segundo lugar, la pretensión ejercida es por Retracto Legal Arrendaticio, según el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que otorga al arrendatario el derecho a subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en lugar del adquiriente del inmueble arrendado, y aducen que resulta temerario el alegato de la falta de cualidad por litisconsorcio pasivo necesario, así como también queda desvirtuada la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 01-10-2007, en la que se fundamentaron los demandados para alegar la precitada falta de cualidad pasiva. Promovió: Prueba escrita o Instrumental: Primero: Ratificaron y reprodujeron: -El valor probatorio del legajo de documentos agregados a la demanda como anexo “A”; así como la notificación que los nuevos propietarios y arrendadores realizaron a la arrendataria C.H.d.N., participándole que debía pagar los cánones de arrendamiento a su apoderado H.V.; Segundo: Ratificaron y reprodujeron el valor probatorio de la copia del contrato de arrendamiento agregado a la demanda como anexo “B”; Tercero: Ratificaron y reprodujeron el valor probatorio del recibo original Nº 0357, por el pago de canon de arrendamiento del mes de junio, expedido en fecha 06-07-2007, por el abogado H.V., agregado como anexo “C”; Cuarto: -Copia certificada del libelo de demanda introducido en fecha 12-05-2008 por resolución de contrato de arrendamiento; Quinto: Copia certificada de la sentencia de fecha 28-10-2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por el abogado H.V., obrando como apoderado judicial de los ciudadanos Sir Caraciolo y J.C.S.S., contra la arrendataria ciudadana C.H.d.N.; Sexto: -Copia certificada del expediente Nº 598 de Consignación de cánones de arrendamiento.

Al folio 311, auto dictado en fecha 27-05-2009, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados L.C.E. y A.G.C.F..

Escrito de fecha 20-07-2009, en el que el abogado H.V., actuando con el carácter de autos, pidió no se apreciaran, ni se les diera valor probatorio a las Copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-05-2009, y por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-05-2009, por cuanto aduce que las mismas fueron adulteradas.

Al folio 318, diligencia de fecha 17-02-2011, en la que el abogado H.V., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 08-05-2012, el abogado H.V., actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo se inhibiera de seguir conociendo la presente causa.

Auto dictado en fecha 14-05-2012, en el que el a quo declaró improcedente la solicitud de inhibición planteada por el abogado H.V., en su carácter de apoderado judicial de los demandados.

Al folio 323, diligencia de fecha 28-05-2012, en la que el abogado H.V., solicitó nuevamente se dictara sentencia en la presente causa.

Del folio 336 al 342, decisión dictada en fecha 26-09-2012, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa opuesta de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de los ciudadanos SIR CARACIOLO Y J.C.S.S.. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la ciudadana C.H.d.N., asistida por el abogado L.C.E.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del C.P.C.. Notifíquese la presente decisión”. (sic)

Diligencia de fecha 01-10-2012, en la que el abogado H.V., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia emitida y solicitó se librara la notificación de la parte demandante.

Al folio 344, auto dictado en fecha 05-10-2012, en el que el a quo acordó notificar a la parte demandante de la sentencia dictada.

Al folio 345, corre boleta de notificación de la parte demandante, recibida por el abogado L.C.E. en fecha 16-10-2012.

Del folio 346 al 352, escrito presentado en fecha 19-10-2012, en el que los abogados L.C.E. y A.G.C.F., actuando con el carácter de autos, en el que apelaron limitadamente de la sentencia definitiva dictada en fecha 26-09-2012, sólo en cuanto a la desestimación de la demanda por falta de cualidad pasiva.

Mediante diligencia de fecha 19-10-2012, el abogado H.V., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 26-09-2012, por cuanto aduce que la parte demandante resultó totalmente vencida en el presente proceso, razón por la que debió ser condenada en costas.

Auto dictado en fecha 22-10-2012, en el que el a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 24-10-2012.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de las apelaciones propuestas en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, primero por los co-apoderados de la parte demandante, abogados L.C.E. y A.G.C.F. y por el apoderado de la parte demandada, abogado H.V. contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintidós de octubre del año que discurre y remitido a distribución entra los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para dictar sentencia.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusieron primero los abogados L.C.E. y A.G.C.F., y por el apoderado de la parte demandada, abogado H.V. contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Improcedente la demanda interpuesta por la ciudadana C.H.d.N., por considerar que existe un litisconsorcio pasivo necesario, entre los ciudadanos Sir Caracciolo, J.C.S.S. y los herederos de la extinta M.A.S.d.S..

I

APELACION DE LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el demandante invocó retracto legal arrendaticio en virtud que los adquirientes del local comercial que ella ocupa (ubicado en la Avenida 19 de abril, Edificio Abril, Municipio San C.E.T.), no cumplieron con la obligación de notificarle sobre la venta que les hizo la arrendadora en fecha 07 de diciembre de 2005, fecha en que se materializó la venta del inmueble que ella ocupa, mediante la protocolización del documento por ante el Registro Inmobiliarios del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con matrícula N° 2005-LRI-T 69-34, incumpliendo lo establecido en el artículo 47 de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada invocó la falta de cualidad e interés de sus representados, en virtud que con el ejercicio del Retracto Legal, con el hecho de subrogarse a la venta en las mismas condiciones en que fueron planteadas, se persigue la anulabilidad de la venta y por tanto debieron ser demandados los herederos de la vendedora, la extinta M.A.S.d.S., configurándose un litis consorcio pasivo necesario.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00776 de fecha 15/12/2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:

“Ahora bien, esta Sala conforme al razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 235 de fecha 04 de mayo de 2009, en el juicio seguido por J.G.B. contra V.P. y Otra, expediente N° 07-570, en el cual se estableció lo siguiente:

…es importante resaltar que el litisconsorcio surge cuando existe pluralidad de partes, es decir cuando existen dos o más parejas de contradictores en un proceso, independientemente de la posición que asuman activas o pasivas

En el caso de autos, el formalizante alega que el juez de la recurrida “…no podía establecer en la sentencia que se desintegró la integridad del litisconsorcio pasivo y de igual manera, no tomo en cuenta, de que no existía comunidad jurídica sobre el bien entre los demandados, (…)” por lo que interpretó de manera errónea el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por lo que “…hace posible la creación de un dispositivo del fallo totalmente distinto a la (sic) ocurrido en el proceso, ya que debió declarar sin lugar la defensa planteada por D.V. viuda de Chacón de falta de legitimación Ad Causam pasiva y sentenciar el fondo del asunto…”

Esta Sala con respecto al pronunciamiento del juez de la recurrida sobre el litsiconsorio considera necesario transcribir parte de lo decidido, y el mismo quedó en los siguientes términos:

La co-demandada argumenta que, la pretensión de retracto legal arrendaticio que se plantea en el presente caso, produce un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto, deben ser llamados al proceso tanto el comprador como el vendedor, según la venta de que se trate. Sin embargo, -considera- este litisconsorcio no se integró, ya que estando fallecido V.T.C. ha debido llamarse al proceso a todos los herederos. Y no sólo no se integró –según su parecer- porque no se llamaron a los múltiples herederos de V.T.C., sino que estando integrado ese litisconsorcio, parcialmente, se desintegró, sacando del proceso a C.C.C. y M.C.C., mediante CHACÓN y V.P..

La figura procesal del litis consorcio necesario aparece prevista en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: (…)

(...Omissis...)

En efecto, comparte plenamente esta Sala el criterio esgrimido por la recurrida, ya que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por errónea interpretación, establece los efectos de los actos procesales realizados en el caso del litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando la diligencia de los otros co-litigantes, dicha normativa se aplica cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes, por lo que el formalizante aspira con su denuncia que se declare la inadmisibilidad de la defensa planteada, pero el juez de la recurrida concluye que no esta constituido el listiconsorcio necesario, porque “…fueron excluidas las ciudadanas M.C.C., compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y C.C.C., compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…” por lo que al ser interpretada dicha norma correctamente, mal podría esta Sala declarar la misma con lugar. Así se decide.

En lo que respecta a que la recurrida “debió aplicar y no aplicó” el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, el mismo corresponde al litisconsorcio necesario, que surge cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales ya sean activas o pasivas, y las mismas deben ser llamadas todas a juicio, para así conformar el contradictorio, y tal como señaló el juez de la recurrida en su sentencia “…era necesario llamar a todos los vendedores y compradores y mantenerlos vinculado al proceso hasta que se profiriese sentencia definitiva y firme. Sin embargo, fueron excluidas las ciudadanas M.C.C., compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y C.C.C., compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente, para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…”, por lo que mal podría decirse que hubo falta de aplicación en relación a dicha norma. Así se decide”. (Resaltado de la Sala).

Por consiguiente, esta Sala en atención a los criterios doctrinales ut supra transcritos, como al razonamiento aportado por el juzgador en el caso in comento, observa que el ad quem sí aplicó el derecho al caso in comento, púes éste subsumió los hechos alegados y probados en juicio en las normas jurídicas que los prevé, determinando de este modo, que: “…resulta evidente que la actora en su escrito libelar solo accionó contra los actuales propietarios del inmueble y los cónyuges de estos, al estimar que dada la naturaleza de la pretensión no era necesario demandar a quien figuraba como vendedora en la negociación cuyo retracto legal se invoca, arguyendo adicionalmente, como se expresa en el libelo de la demanda que la misma había fallecido luego de la celebrada venta siendo este un hecho no controvertido en juicio, indicando que solo conocían como herederos de la de cujus A.C.M. (SIC) OTTAVIANO, a sus sobrinos, no estando al tanto de saber si existían otros herederos, aportando la misma parte actora en alzada el acta de defunción (…), lo que implica que ha debido demandarse a la parte vendedora en la persona de los herederos conocidos y desconocidos en la forma prevista en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil…”.

De modo que, esta Sala evidencia que el ad quem, en base a los hechos alegados y probados en el proceso, y a las normativas jurídicas que regulan el retracto legal arrendaticio, procedió a declarar en el sub iudice ha lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por los demandados e inadmisible la demanda.

En consecuencia, esta Sala al determinar en el caso in comento que el juzgador de alzada ofreció los razonamientos de hecho y de derecho que sustentaron su pronunciamiento, declara improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

…omisiss…

De la transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala evidencia que el ad quem, si bien no indicó señalamiento expreso respecto al alegato invocado por la demandante, relativo a la posibilidad de que los demandados podían haber llamado a juicio a las personas que estimaran que pudieran integrar un litisconsorcio pasivo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embrago, en el sub iudice, el juzgador de alzada sí determinó con base a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio, que efectivamente en la presente causa existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente.

(Resaltado de la Sala y subrayado de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/rc.00776-151209-2009-09-383.html)

Así las cosas, esta Alzada, acogiendo el criterio anterior sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los jueces procuraran acoger la doctrina de casación para casos análogos, tal como el caso que se resuelve, en el que se observa que la demandante, cuya pretensión es el retracto legal arrendaticio respecto del derecho que reclama, demanda única y exclusivamente a los actuales propietarios de un local comercial ubicado en la Avenida 19 de abril, Edificio Abril, Municipio San C.E.T. y no así a los herederos de la extinta vendedora, M.A.S. vda de Suarez, por tanto y siguiendo los lineamientos de doctrina jurisprudencial antes citada y por existir un litis consorcio pasivo necesario para sostener el presente juicio, a este juzgador le resulta forzoso declarar, por vía de consecuencia, sin lugar la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte demandante, pero en estricta sujeción del criterio citado se declara la inadmisibilidad de la presente acción, modificando el numeral primero del dispositivo del fallo, solo en el sentido que declara la demanda inadmisible y no improcedente tal como el señaló el juzgador de instancia, quedando incólume el resto del contenido del dispositivo primero del fallo. Así se decide.

Ahora bien, en atención a la fundamentación de la apelación realizada por los co-apoderados de la parte demandante, donde arguye que el criterio utilizado por el juzgador de instancia no estaba vigente para la fecha de la interposición de la demanda (17/07/2007) esta Alzada al revisar el fallo N° 00776 de fecha 15/12/2009 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia encuentra, encuentra que la Sala aplicó dicho criterio a una sentencia dictada por el ad quem en fecha 18/03/2009 que conoció en apelación la sentencia dictada por el a quo en fecha 02/11/2006, cuyo escrito libelar fue interpuesto en fecha 07/05/2004, tal como se desprende del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (datos tomados de la web del tsj regiones), de lo que se desprende que es procedente la falta de cualidad pasiva opuesta por los demandados, al no estar debidamente constituida la referida relación jurídico procesal, lo cual, causaría indefensión a los sujetos que debieron conformar el litis consorcio pasivo necesario y no fueron demandados, motivo por el que resulta válido la aplicación del criterio en el que el a quo basó en parte lo decidido, siendo adecuada la declaración de inadmisibilidad. Así se precisa.

II

APELACIÓN DEL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión del expediente, esta Alzada constata que en fecha 19/10/2012, el apoderado de la parte demandada, abogado H.V., apeló del fallo de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que se refiere a la condenatoria en costas. Sobre la condenatoria de costas procesales en sentencias de inadmisibilidad, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 143 de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:

En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…),señaló:

...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta M.J., en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.

En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.

Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.

…omisiss…

Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...

. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).

Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

…omisiss…

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcripto, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.”

En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00143-19309-2009-08-379.htm)

Conforme a lo transcrito, la legislación venezolana tiene previsto que cuando se concurra a los tribunales de justicia a interponer algún tipo de acción a través de la cual se busque un pronunciamiento que genere consecuencias jurídicas y que tras de sí lleve contención, la parte que resulte gananciosa en el litigio se verá favorecida con la condenatoria en costas que recaerá en cabeza de la parte perdidosa, y según el criterio aplicado por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, debiendo condenarse a la parte perdidosa, y al haberse modificado el numeral primero del fallo, declarándose la inadmisibilidad, debe condenarse al demandante, ciudadana C.H.d.N., al pago de las costas procesales, según lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara con lugar la apelación, con la consecuente modificación del numeral segundo del dispositivo del fallo. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados L.C.E. y A.G.C.F. contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, abogado H.V. contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE MODIFICA los numerales primero y segundo de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de ahora en adelante se leerán así: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa opuesta de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de los ciudadanos SIR CARACIOLO Y J.C.S.S.. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana C.H.d.N., asistida por el abogado L.C.E.. SEGUNDO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, ciudadana C.H.d.N., por equipararse la declaración de inadmisibilidad de la demanda a vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y a la motivación de este fallo”, quedando incólume el resto de la sentencia, ratificando la motiva y la valoración de las pruebas hecha por el juzgador de instancia en su fallo.

CUARTO

NO HAY CONDENA en costas procesales, por no haberse confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.12-3884

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