Decisión nº 517-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteJuan Enrique Prada Padovani
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

San Cristóbal, 08 de Agosto de 2005

195° y 146°

DEMANDANTE: República Bolivariana de Venezuela

APODERADO: Xiomara Maza Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.229.682, inscrita en el Inpreabogado Nro. 38.675.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil VIAJES El TAMA TOURS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18/11/1998, bajo el N° 41, Tomo 16-A, en la persona del Presidente, ciudadano E.G.R., responsable solidario.

DEFENSOR

AD LITEM: L.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.792.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075.

En fecha 28/04/2004, se recibió demanda de Juicio Ejecutivo, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, presentado por la abogada Xiomara Maza Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.229.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.675, representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en instrumento de poder de fecha 31/12/2003, N° 63, Tomo 275, de la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano Caracas, otorgado en sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03/05/2004, se admitió el presente Juicio Ejecutivo, interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Sociedad Mercantil VIAJES EL TAMÁ TOURS C.A., representada por el ciudadano E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.150.208, en su carácter de Presidente, y solidariamente responsable, domiciliado en la Calle Quinimari, Urbanización Pirineos, Quinta Doña Eva, San C.E.T., es deudor de la República Bolivariana de Venezuela por la siguiente cantidad: NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 924.000,00) por concepto de multas, mas la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 784.076,53) por concepto de intereses moratorios y los que se generen hasta la cancelación total de la deuda, y el 10% de las costas procesales en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 341.615,00), en la misma fecha se ordenó la intimación del ciudadano E.G.R., asimismo se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Viajes Tamá Tours C.A., o sobre bienes propiedad del ciudadano E.G.R., responsable solidario. (Folio 59 al 61)

En fecha 11/05/2004, Nota suscrita por el ciudadano R.A.R.V., alguacil de este juzgado, en el que manifiesta que se traslado al domicilio indicado en la boleta de intimación librada en fecha 03/05/2004, a la Sociedad Mercantil Viajes el Tamá Tours C.A., en la persona del ciudadano E.G.R., y donde informa que fue imposible la ubicación del mismo por cuanto falleció hace 5 años según le informo la señora Nerza secretaria del mismo. (Folio 62)

En fecha 16/03/2005, Se ordeno librar cartel de intimación al ciudadano E.G.R., en su carácter de Presidente y solidariamente responsable de la Sociedad Mercantil Viajes El Tamá Tours C.A., en virtud de la diligencia suscrita por la representante de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15/03/2005. (Folio 76)

En fecha 28/04/2005, La ciudadana Xiomara Maza Labrador, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno cartel de intimación de fecha 27/04/2005, publicado en el Diario La Nación. (Folio 81)

En fecha 30/05/2005, La ciudadana Xiomara Maza Labrador, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno cartel de intimación de fecha 04/05/2005, publicado en el Diario La Nación. (Folio 82)

En fecha 31/05/2005, La ciudadana Xiomara Maza Labrador, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno carteles de intimación de fechas 18/05/2005, y 25/05/2005, publicados en el Diario La Nación. (Folio 85)

En fecha 07/07/2005, Se acordó nombrar Defensor Ad-Litem, designando a al abogado L.A.Á.R., librando boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa. (Folio 90)

En fecha 12/07/2005, El ciudadano E.C.C., en su carácter de alguacil suplente, consigno nota mediante la cual informa, que en esta misma fecha, estando presente el ciudadano L.A.Á.R., en la sede del tribunal hizo entrega de la boleta de notificación, que lo designa como defensor ad-litem de la presente causa. (Folio 92)

En fecha 15/07/2005, Se levanto Acta de Juramentación, donde el ciudadano L.A.Á.R., acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor ad-litem. (Folio 94)

En fecha 20/07/2005, el abogado L.A.Á.R., en su carácter de Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil Viajes El Tamá Tours C.A., consigno escrito de oposición.

En fecha 01/08/2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado J.E.P.P., en su carácter de Juez Suplente. (Folio 110)

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

Del folio 06 al 08, copia certificada del poder, en el cual el ciudadano C.A.P.D., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce la República, a la ciudadana Xiomara Maza Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.229.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.675, para que sostenga, accione, defienda y haga efectivo los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa la referida abogada, igualmente constan las respectivas planillas de liquidación con el calculo de intereses moratorios y de ellas se desprenden que fueron calculadas de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 09 al 11, copia simple de Cálculo de Intereses Moratorios, calculados por la División de Recaudación, Gerencia de Aduana Principal de San A.d.T., con Formulario N° H-0500100227006323, H-050100227006322, y H-050100227006324, por la cantidad de Bs. 288.000,00, 288.000, 00 y 348.000,00 respectivamente.

Del folio 12 al 51, copia simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, documento constitutivo y sus diferentes modificaciones, donde se evidencia que el ciudadano E.G., ostentó el carácter de Representante de la empresa, autorizado suficientemente por la Asamblea General de la misma.

Del folio 52 al 54, copia certificada de las Planillas de Liquidación Nros. 050100227006322, 050100227006323, 050100227006324, de fecha 21/01/2002, todas estas demuestran que en efecto existe una deuda a favor de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 924.000,00) por concepto de multas de Impuestos a los Activos Empresariales, además por ser documentos administrativos son revestidos de la presunción de legalidad y legitimidad de los actos.

Al folio 55, copia certificada de la notificación de los actos administrativos antes mencionados, debidamente firmado por la ciudadana Nerza Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.149.301, quien labora en dicha empresa con el cargo de asistente administrativo.

Al folio 56, Intimación de Pago N° RLA/DR/CA/2003-105, de fecha 20/05/2003, realizada en a la empresa Viajes El Tamá Tours C.A., la cual sirve de constancia de cobro extrajudicial, cumpliéndose así los requisitos establecidos en el articulo 289 del Código Orgánico Tributario.

A todos los documentales antes mencionados se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueban que en efecto la Sociedad Mercantil Viajes El Tamá Tours C.A., es deudora de la República Bolivariana de Venezuela.

El Defensor Ad- Litem de la Sociedad Mercantil Viajes El Tamá Tours C.A., L.A.Á.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.792.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075, presentó escrito donde alega:

…En relación a la norma transcrita y lo alegado por la parte actora con relación a un incumplimiento de un deber formal, me opongo formalmente, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho de la actora, no se adecua con el principio de la legalidad sancionadora, ni estamos en presencia de un supuesto incumplimiento de carácter formal por la omisión o retardo en el pago de los anticipos, en el sentido que el administrado no puede sufrir sanciones sin norma legal que las prevea y de autoridades que legalmente pueden imponerlas; norma esta incluso de carácter constitucional, consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

…Omissis…

…Con relación a la norma precedentemente aludida, para el momento en que sucedió el hecho imponible, mi defendido cumple y cumplía los supuestos de hecho establecidos en dicha norma, debido a que se encuentra inscrito en el Registro Turístico Nacional, de la Corporación de Turismo de Venezuela, adscrito al Ministerio del ramo, según la Licencia Nro. VT-357, otorgada el 23 de julio de 1982, inscrita en el Registro Turístico Nacional, bajo el Nro. R.T.N-00553, y ratificada en fecha 13 de agosto de 2001, tal y como consta en oficio sin número, con referencia 52010-0965, la cual anexo en original y copia para su debida certificación; y, del oficio sin número procedente de la Dirección de Servicios Turísticos del Ministerio de Producción y Comercio en fecha 10 de agosto de 2001, según referencia Nro. 52010-0962, el cual consigno en original y copia a efectus vivendi; por lo que mi defendido se encuentra exento del pago de los activos empresariales, por los cuales se le pretende sancionar alegando un supuesto incumplimiento de los deberes formales, razón debe declararse sin lugar la presente acción.

Es importante señalar el profundo espíritu de esta ley en promoción de la actividad turística como factor de desarrollo económico y social del país, a tal punto de crear una serie de incentivos con la finalidad de motivar a los prestadores de servicios de actividades turísticas a un mejor desarrollo de las mismas.

Por último, solicito que la presente oposición a la Ejecución de supuestos créditos fiscales por parte de la Representación Judicial de la Administración Tributaria, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y valorada en toda su extensión en el fallo que profiera este Tribunal.

Anexo pruebas documentales contenidas en oficio de fecha 13 de Agosto del 2001, con Ref: 52010-0965, emitido por el Ministerio de Industria y Comercio Corporación de Turismo de Venezuela en donde de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Turismo, en concordancia con el Reglamento que rige el funcionamiento de las Agencias de Viajes y Turismo, contenidas en el Decreto N° 3223, de fecha 26/01/1999, ratifica a la demandada, la Licencia de Agencia de Viajes y Turismo, VT-357, que le fuera otorgada en fecha 23/07/82, quedando inscrita en el Registro Turístico Nacional con el N° de R.T. N-00553; copia certificada de la Ley Orgánica de Turismo, publicada el 24 de septiembre de 1998, según Gaceta Oficial de la República con el N° 36.546 y de la cual se desprende en su artículo 44, que las empresas prestadoras de Servicios Turísticos se encuentran exentas del impuesto previsto en la Ley de Activos Empresariales.

claramente se observa que el ejecutado no ejerció en su oportunidad recurso alguno, también es cierto que los mismos títulos ejecutivos están viciados de nulidad absoluta, por inconstitucionalidad al violentar el principio de legalidad que reviste el derecho sancionador y pretenden multar sin ley que prevee esta sanción, así pues la Constitución en su artículo 2 establece que Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia al igual que impone la supremacía constitucional en su artículo 7 como norma rectora de todos los procesos inclusos los administrativos, también el artículo 25 establece la nulidad de actos violatorios de derechos Constitucionales y el artículo 257 indica que el proceso es un instrumento de la justicia y que no se sacrificara la justicia por formalismo, quien juzga entiende perfectamente y conoce las normas y limitaciones que contempla el Código Orgánico Tributario pero también se le impone el deber de velar por la supremacía constitucional y el derecho a la defensa de los ciudadanos, (artículo 334) el cual es una garantía inviolable, en este sentido al ser los títulos nulos absolutamente son inexistente pues los actos administrativos nulos absolutamente no producen efectos jurídico alguno y no pueden convertirse el títulos ejecutivos, por ello no pueden ser cobrados, tal como lo dispone el artículo 25 de la Constitución ya mencionado y el 239 y 240 del Código Orgánico Tributario numeral 1:

Artículo 240

Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.

  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado y negritas por el Tribunal)

    Unido a lo anterior es importante recalcar los poderes inquisitivos del Juez Contencioso Administrativo y especialmente el Contencioso Tributario como garantes de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativo, órgano controlador de la administración y garante del derecho a la defensa.

    Ahora bien como ha sido criterio reiterado de la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera que el hecho de no pagar los anticipos de los activos empresariales, no constituye incumplimiento de un deber formal sino sustancial pues se trata del pago de la obligación tributaria, aunque sea por anticipado, razón por la cual no debe seguirse el procedimiento de verificación, en consecuencia sancionarse con normas relativas a incumplimiento de deberes formales, unido a ello han sostenido que al no haber establecida la sanción, para este caso, sancionarles viola el principio de legalidad tributaria base fundamental del derecho tributario y especialmente del derecho sancionador administrativo; constitucionalmente consagrado en el artículo 317 en concordancia con el artículo 49 numeral 6 to de la Carta Magna.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa se ha pronunciado indicando que efectivamente se trata de un tributo y su pago es entonces cumplimiento de la obligación tributaria, a saber:

    Ello en atención al carácter mismo de tales anticipos o dozavos, los cuales constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa. Para confirmar tal afirmación, basta observar la circunstancia relativa a su ejecución en donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. (Sentencia N° 1.178 del 01/10/02,).

    Sentencia (27) de mayo del año dos mil tres, Nº 00759. Magistrado Ponente, L.I. ZerpA , caso: Transporte Caura, s.a

    Es importante resaltar, que en casos completamente similares la administración tributaria ha decido con lugar los recursos administrativos siendo los últimos de ellos el Bodegón de Cheo y Agencia de Aduanas Berla C.A de fecha 31 de mayo de 2004, M.E.R.d. fecha 02 de junio de 2004, y A.T.V. y Turismo de fecha 05 de junio de 2004, procediendo a anular las multas.

    Pues bien, por cuanto los actos administrativos resoluciones insertas en las planillas de liquidación Nros. 050100227006322, 050100227006323, 050100227006324, todas de fecha 21/01/2002, violan el principio de legalidad por haber sido impuesto multa por hechos no contemplados en la Ley y haber aplicado normas que no se corresponden con la realidad de los hechos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto, en uso de los poderes inquisitivos del juez y del control de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos como supremo garante de ellas, se anulan las planillas de liquidación indicadas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. Unado a ello de la Gaceta Oficial y de los oficios consignados por el Defensor Ad Litem, se prueba que la Sociedad Mercantil estaba exenta del cumplimiento de la obligación tributaria, es decir que existía la despensa total otorgada por la ley, razón por la cual la administración no debió cobrarle el tributo, y así se decide.

    Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. INADMISIBLE por carecer de titulo ejecutivo el presente juicio al ser nulas e inexistente las Resoluciones insertas en las planillas de liquidaciones Nros. 050100227006322, 050100227006323, 050100227006324, de fecha 21/01/2002, por concepto de Impuestos a los Activos Empresariales (IAE), todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, incoada por la República Bolivariana de Venezuela, representada por la Abogada Xiomara Maza Labrador, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.229.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.65. en contra de la demanda Sociedad Mercantil VIAJES El TAMA TOURS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18/11/1998, bajo el N° 41, Tomo 16-A, en la persona del ciudadano E.G.R., en su carácter de Presidente, y Solidariamente Responsable, representada por el ciudadano L.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.792.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075, como Defensor Ad-Litem.

  6. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 226 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, cancelase honorarios profesionales del Defensor Ad-Litem, ciudadano L.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.792.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075, de los bienes del demandado.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los ocho (08) día del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    J.E.P.P.

    JUEZ SUPLENTE SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha se libro oficio N° 6671, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0334

    JEPP/Jamd

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