Decisión nº 14 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.127.444, domiciliada en San A.d.T., Municipio B.d.E.T.

APODERADOS: S.d.J.C.C., C.A.C.M. y J.E.O.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.738.700, 8.993.444 y V-1.585.337 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.385, 129.251 y 13.987, en su orden.

DEMANDADOS: Línea Circunvalación San Antonio-Ureña-Aguas Calientes, S. A., inscrita inicialmente en el registro de comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31 de fecha 5 de abril de 1976, y actualmente por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, domiciliada Aguas Calientes, Municipio P.M.U.d.E.T., representada por su presidente ciudadano J.M.C.V., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-80.887.317, domiciliado en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.; y E.A.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.612, domiciliado en Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira.

APODERADO: M.Á.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.589.491 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.968.

TERCERO

CITADO EN

GARANTÍA: Seguros Los Andes C.A., inscrita en el registro de comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 16 de fecha 06 de febrero de 1956, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 80, Tomo 21-A, de fecha 28 de agosto de 2007.

APODERADOS: Wolfred B. Montilla B. y J.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.637.562 y V-11.504.316 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.357 y 63.745, respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. (Apelación a decisión de fecha 19 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado M.Á.G.R., apoderado judicial de los mencionados demandados; C.C.M., apoderado judicial de la parte demandante, y Wolfred B. Montilla B., coapoderado judicial de Seguros Los Andes, C.A., empresa citada en garantía, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Pieza N° 1:

Se inició el presente asunto cuando la abogada S.C.C., actuando como apoderada de la ciudadana L.M.M., demandó a la precitada empresa de transporte, y en forma conjunta al ciudadano E.A.Z.C., por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, con fundamento en los artículos 1.185, 1.191 del Código Civil; 54 , 55, 60, 62 y 63 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y 258, 242 y 243 de su Reglamento (fls. 1 al 7). Anexos. (fls. 8 al 19).

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, acordó la citación de los demandados y ordenó la expedición de copia certificada mecanografiada solicitada por la demandante, a los fines de su registro para interrumpir la prescripción (fl.20).

En fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó conocer de dicha causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por considerar que carecía de competencia en razón de la cuantía (fl. 27 )

En fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, en virtud de la declinatoria de competencia. (fl. 32).

En fecha 28 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio P.M.U., a los efectos de la citación de los demandados, librándose la comisión a dicho Juzgado mediante auto del 31 de marzo de 2008. (fls. 33-34).

En fecha 25 de abril de 2004, el abogado C.A.C.M., coapoderado judicial de la demandante, presentó escrito de reforma de la demanda, manifestando lo siguiente:

Que en fecha 13 de febrero de 2007, a eso de las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), su representada abordó la unidad de transporte colectivo placa AB-1448, marca Ford, modelo F-750, color azul y blanco, año 1979, serial de carrocería AJB75V44022, serial del motor V-8. Que la unidad la abordó dentro de la ruta cubierta por la mencionada empresa de transporte colectivo en la población de Ureña, en el sector denominado Plaza Vieja, con destino a San A.d.T., el en sentido Norte-Sur. Que se ubicó en el asiento posterior al del conductor, lado izquierdo, primera fila, previo el pago del valor del pasaje (Bs.900,oo, actual Bs. 0,90). Que a eso de las 11.30 de la mañana a la altura del tramo Palotal - San Antonio, frente al Cuerpo de Bomberos del aeropuerto J.V.G., observó que el conductor trató de adelantar un vehículo que circulaba en sentido contrario, y que para evitar la colisión de frente de ambos vehículos, giró en forma violenta hacia la derecha, lo cual produjo que la unidad se saliera de la carretera e impactara contra un árbol. Que el asiento donde ésta venía se desprendió, dando contra el tubo que separa el asiento del chofer, produciéndole un traumatismo abdominal cerrado. Que dicho accidente fue levantado, como consta en el Acta Policial del Accidente de Tránsito N° 003-2007, Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61 de San A.d.T., suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (TT), placa N° 2658, ciudadano M.F.P.C. y el Cabo Segundo (TT), placa N° 5344, ciudadano Yorgin E.F., adscritos a la unidad estatal. Que debido al fuerte impacto que recibió L.M.M., el tubo del asiento del conductor se le incrustó en la región abdominal, con pérdida de abundante sangre y del conocimiento, siendo trasladada en vehículo particular al Hospital S.D.M.d.S.A.d.T., donde recibió los primeros auxilios. Que debido a la gravedad de las lesiones, fue trasladada en ambulancia al Hospital Central de San Cristóbal, despertando del coma profundo en el cual se encontraba el viernes a las 3:00 p.m. (3 días después del accidente), enterándose que le había sido amputado el riñón izquierdo, el bazo y parte del páncreas, hecho que le ha impedido trabajar en su ocupación habitual de camarera y doméstica a domicilio por días, con lo cual obtenía ingresos para el sostén propio y de sus hijos, promediando un ingreso mensual equivalente a Bs. 600,oo mensuales, que fue abruptamente interrumpido debido a las secuelas devenidas que la incapacitan para realizar su habitual trabajo, así como el desarrollo de su personalidad, que ha alterado su vida familiar, sus estudios y la atención de sus menores hijos, de 3 y 2 años de edad respectivamente. Que igualmente, padece fuertes depresiones y frustraciones por la limitación física, ya que apenas tiene 22 años de edad, y gozaba de buena salud hasta momento de sufrir el accidente. Que las lesiones sufridas están descritas en informe médico practicado por el anatomopatólogo adscrito al servicio de anatomopatológica del Hospital Central de San Cristóbal, suscrito por el doctor Á.B.. Que en el mismo se destaca la descripción de las graves lesiones sufridas, descritas del modo siguiente: DESCRIPCIÓN MACROSCOPICA: Material Recibido en formol, constituido por No. 1. Riñón Izquierdo: Pesa 80 gramos. Mide 9,5 x 5x 4 cm. Superficie externa parda, observándose a nivel del polo superior y desembocadura de uréter, áreas oscuras hemorrágicas con solución de continuidad que se prolonga más de la mitad de su superficie. Al corte se observa toda la estructura pielo calicia con hemorragia, resto del parénquima de aspecto normal (3 fragmentos). No. 2. Bazo. Peso 80 Gramos y mide 9x6,5x 3 cm, Superficie externa parda, observándose a nivel de cara anterior lesión de continuidad que abarca las ¾ partes de su anchura, con áreas de hemorragia en la misma. A nivel de campos se observa en el centro zona hemorrágica en la misma. A nivel de campos se observa en el Páncreas. Fragmento, pesa 5 gramos y mide 4,5x2,5x 2 cm, observándose a nivel de una de sus caras lesión hemática en su superficie. Al corte pardo claro. Consistencia blanca (2 fragmentos). En cuanto al análisis microscópico se concluye lo siguiente: N° 1. Riñon. Hallazgos compatible con lesión traumática hemorrágica y víscera maciza.

Que esas lesiones sufridas y la posterior amputación de dichos órganos (riñón izquierdo, bazo y parte del páncreas), han dejado graves secuelas de por vida en su representada, impidiéndole realizar actividades físicas propias de su oficio, debiendo adicionalmente mantener una dieta estricta para poder estabilizar la digestión.

Que se encuentra evidenciada la responsabilidad civil de la demandada y la del conductor, quien obró con imprudencia e inobservancia de las disposiciones de la mencionada Ley. Que en informe rendido por los funcionarios de tránsito que levantaron el accidente, dejaron constancia que “el vehículo involucrado…presentó fallas en el sistema de dirección debido a que el Terminal del lado izquierdo se salió de su sitio de acople, por falta de mantenimiento, perdiendo su conductor el control del vehículo e impactando con el árbol”. Que es obligación del propietario el mantener las unidades de transporte en perfectas condiciones de funcionamiento. Que en razón de ello demanda a la referida empresa de transporte, y en forma conjunta y solidaria al conductor de la unidad de transporte ya identificado, para que convengan o sean condenados a pagar las siguientes cantidades de dinero:

  1. - TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de daño moral.

  2. - DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de daño emergente.

  3. - SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), por concepto de lucro cesante, desde el 13 de febrero de 2007 hasta el 13 de febrero de 2008, por cuanto después de las lesiones sufridas en el accidente no ha podido volver a trabajar, dejando de percibir Bs. 600,00 mensuales.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 321.600,00) , fundamentándola en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, 127, 129, 132, 134 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y en el artículo 50.8 de su Reglamento (fs. 38 al 51).

Por auto de fecha 7 de mayo de 2008 fueron agregadas las actuaciones practicadas por el Tribunal comisionado para la práctica de la citación de los demandados (fs. 79 al 88)

Por auto de fecha 8 de mayo de 2008 el Juzgado a quo admitió la reforma de la demanda, concediendo, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el lapso allí indicado para la contestación de la misma. (f.88).

En fecha 13 de junio de 2008 el abogado M.Á.G.R., apoderado judicial de los demandados, dio su contestación en la que, de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda (ordinal 6° del artículo 346), por falta de especificación de los daños reclamados. Seguidamente, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto la demanda, como la reforma. Alegó que es falso que la demandante se hubiese ubicado en el asiento posterior al del conductor del vehículo, ya que ésta se ubicó en el puesto N° 7, lado izquierdo de la fila de asientos. Que con ello, la demandada pretende demostrar al tribunal que en esa posición pudo observar que el conductor adelantó el vehículo, invadiendo el canal de circulación en sentido contrario, girando en forma violenta hacia la derecha, situación que produjo que la unidad se saliera de la carretera e impactara contra el árbol; y que su asiento se desprendió de la carrocería, impactando contra el tubo del asiento del chofer, afirmación que dice se cae por su propio peso, ya que como consta en el acta policial del accidente de tránsito N° 003-2007, suscrita por los funcionarios allí identificados, en la que dejaron constancia expresa en cuanto a qué fue lo que ocurrió, pues el conductor, en ningún momento actuó en desacato de las normas de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo cual opuso la excepción de fondo establecida en el primer aparte del artículo 127 de la referida Ley, adicionando que el accidente fue imprevisible para el conductor, por lo que no existe hecho ilícito que pueda tener como consecuencia indemnización de daño moral. Que de acuerdo al croquis levantado, no se evidencia rastro de frenada alguna, que pudiera presumir exceso de velocidad, imprudencia o impericia de parte del conductor; que si la aseveración de la demandante fuera cierta, debió haber alguna señal de esa situación como lo es el rastro de frenada.

Rechazó, negó, y contradijo en todas y cada una de sus partes el alegato de la responsabilidad de sus representados, por cuanto es falso que hayan ocurrido hechos como los que hace ver la demandante.

Igualmente, que las actuaciones administrativas levantadas con ocasión de un accidente de tránsito tienen valor probatorio en el juicio respectivo, aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por los sentidos o practicado como perito, las cuales el interesado puede impugnar y desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes.

Negó, rechazó y contradijo los supuestos del hecho ilícito ya que no hubo incumplimiento alguno de conductas preexistentes. Que no hubo conducción del vehículo sin su revisión correspondiente. Que no hubo imprudencia, negligencia ni mal estado de funcionamiento del vehículo. Que no hubo inobservancia de leyes o reglamentos, por lo que ratifica la excepción de fondo.

Rechazó, negó y contradijo que sus representados tengan que pagar la suma de Bs. 300.000,oo por concepto de daño moral, en virtud de que en ningún momento cometieron hecho ilícito alguno que lleve a la convicción del juez conocedor de la causa, a ordenar una acción de condena por tal concepto.

Rechazó, negó y contradijo que sus representados tengan que pagar la suma de Bs. 2.000,oo por concepto de daño emergente, en virtud de que no se le adeudan, ni se especificó en qué consistieron esos gastos ni de qué manera se relacionan con el accidente de tránsito objeto de la demanda.

Rechazó, negó y contradijo que sus representados tengan que pagar la suma de Bs. 7.200,oo por lucro cesante, desde el 13 de febrero de 2007 hasta el 13 de febrero de 2008. Adujo que la pretensión de la demandante ha sido incoherente, puesto que de los alegatos expuestos, no se encuentra demostrado que ésta devenga las cantidades de dinero que alega. Rechazó, negó e impugnó los recibos consignados, e igualmente las dos constancias de trabajo emanadas de personas a quienes a su decir, prestaba servicios como doméstica a domicilio.

De conformidad con el segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ofreció medios probatorios.

De conformidad con el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la cita en saneamiento y garantía de Seguros Los Andes, C.A., en la persona de su Gerente, en virtud de que para el momento del accidente, el vehículo poseía a.d.R.C. que garantiza la cobertura especificada en la Póliza de Automóvil Flota en el período del 09/11/2006 al 09/11/2007 (fls. 90 al 100).

A los folios 101 y 105 rielan poderes especiales conferidos por el presidente de la sociedad mercantil demandada, y por el conductor de la unidad, al abogado M.Á.G.R..

Por auto de fecha 07 de julio de 2008, el Juzgado de la causa ordenó la citación de la empresa aseguradora, representada por la gerente legal, ciudadana A.C.L.R. (fl. 110).

En escrito de fecha 23 de octubre de 2008 los abogados Wolfred B. Montilla B. y J.S., apoderados judiciales de Seguros Los Andes C.A., dieron contestación a la cita de garantía, en la cual expresan: Que el vehículo involucrado en el siniestro se encuentra asegurado según consta en Póliza Flota No. AUFL-29971141. Que para todos los efectos legales, cualquier obligación económica que se derivare del juicio, deberá quedar circunscrita a los conceptos y límites de la suma asegurada, que cubre accidentes personales a ocupantes de vehículos flota, (código 004) por gastos médicos, la cual es diametralmente opuesta en cuanto a su naturaleza y efectos legales y económicos a las coberturas de daños a cosas y a personas, que forman parte del componente de la referida póliza de responsabilidad civil. Que si bien es cierto que la cobertura de accidentes personales a ocupantes de vehículos flota, se encuentra incluida en el cuadro de la póliza denominada Responsabilidad Civil de Vehículo Flota, a todo evento se debe tener en cuenta que, por cuanto los daños demandados tienen su origen en las lesiones causadas en accidente de tránsito a una persona transportada como pasajero en el vehículo asegurado, la participación en juicio de su representada y las obligaciones jurídicas y económicas deben quedar sometidas, calificadas o juzgadas con base a las normativas legales y contractuales regulativas de la solidaridad legal que se deriva de la cobertura de responsabilidad civil obligatoria que establece el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, vigente para el momento de introducirse la acción. Que en razón al convenimiento particular y privado entre el asegurado y su representado, se contrató una cobertura total máxima para cubrir eventuales gastos médicos a todos los pasajeros del vehículo asegurado por la cantidad de Bs. 42.000,oo, para un total de 42 pasajeros a razón de Bs. 1.000,oo por cada uno, por lo que su representada sólo está obligada a indemnizar un monto m.d.B.. 1.000,oo por los gastos médicos generados a la demandante en el tratamiento de sus lesiones.

Que por cuanto efectivamente “la demandante sufrió lesiones en el accidente de tránsito que necesariamente le ha ameritado gastos en su tratamiento que son indeterminados en la causa”, en nombre y representación de Seguros Los Andes C.A., que es una empresa fiel a su seriedad en el mercado asegurador, proceden formalmente a ofertarle a la demandante L.M.M., el pago de la suma total asegurada por gastos médicos por pasajero, es decir, la cantidad de Bs. 1.000,oo, los cuales, de ser aceptados serán entregados en el término más inmediato a la actuación respectiva en la causa. Que en caso de que no acepte la oferta de pago de la suma asegurada, el Juzgado deberá respetar o circunscribirse a conceptos y límites de las sumas aseguradas, no pudiendo excederse a cubrir montos superiores a la garantía por la cobertura de accidentes personales a ocupantes de vehículo flota, cuyos límites se encuentran determinados en el cuadro de la póliza. Que en un supuesto negado que se pudiera atribuir la responsabilidad del accidente al conductor del vehículo asegurado, y la parte actora pudiera probar legalmente sus pretensiones, su estimación debe quedar circunscrita en forma proporcional a los montos por la cobertura de accidentes personales a ocupantes de vehículos flota.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, negó que a su representada le asiste el deber de soportar los daños demandados, y que se encuentre posicionada para ser declarada solidariamente responsable por una eventual conducta culposa del conductor del vehículo, ya que su llamamiento en tercería es con sustento en la garantía contractual según la póliza flota N° AUKI-299971141, para coadyuvarla a cubrir hasta el límite de la cobertura los daños por gastos médicos causados a la demandante y ocupante como pasajera del vehículo asegurado, cuya cobertura no se encuentra inmersa en los presupuestos del artículo 127 y siguientes del derogado Decreto de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Negó que el accidente haya tenido como causa generadora la conducta culposa del conductor del vehículo, ya que del expediente levantado por los funcionarios de la CVTTT (acta policial N° 003-2007), se deriva que el hecho concomitante y generador del accidente fue una falla mecánica en el sistema de dirección.

Rechazó la afirmación de que el conductor del vehículo conducía a exceso de velocidad, y realización de maniobra de adelantamiento de otro vehículo, infringiendo normas de circulación, ya que el origen del accidente fue una falla mecánica del vehículo. Negó que la empresa propietaria del vehículo haya actuado de manera culposa por no haber dado mantenimiento a la unidad de transporte, por cuanto del acta policial sólo consta que presentó fallas en el sistema de dirección, no que se haya practicado experticia o estudio científico para determinar si la avería mecánica fue por desgaste, falta de mantenimiento o por rompimiento, fractura o implosión a la cual está expuesto cualquier material o pieza metálica.

Rechazó y contradijo el daño emergente y el lucro cesante, los cuales son indeterminados, así como que la demandante se encuentra imposibilitada de seguir cumpliendo alguna actividad, y que percibiera un salario de Bs. 600,oo mensuales. De igual modo, la pretensión de la obligación de reparar el daño moral demandado.

Adujo que corresponde a la demandante la carga de probar sus afirmaciones, en cuanto a la falta de mantenimiento; y que siendo el acta policial un instrumento administrativo, los hechos allí explanados gozan de certeza, en especial la afirmación de que el accidente se originó por causa de falla mecánica en el sistema de dirección. Que al no haber sido impugnadas estas actuaciones, hacen plena fe de lo allí establecido, no pudiéndose desvirtuar con meras especulaciones. Adujo que las dos constancias de trabajo no surten efecto dentro de la causa, ya que por ser instrumentos privados expedidos por terceros, debió promoverse a éstos como testigos para su reconocimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Que la condenatoria de los daños morales a la propietaria del vehículo involucrado, si bien no son objeto de prueba, el juez goza de la autonomía de estimar su monto, conforme al artículo 1.196 del Código Civil.

En relación al registro del libelo de la demanda, alegó que no puede surtir ningún efecto a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil. Que si bien la demanda fue presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, admitida el 07 de febrero de 2008 a los efectos de interrumpir la prescripción, el registro se efectuó por ante el Registro del Municipio B.d.E.T., donde no alcanza la competencia del Juzgado que admitió la demanda, incumpliéndose los postulados de la Jurisprudencia que establece las condiciones formales para tener como válido el acto jurídico capaz de interrumpir la prescripción de la acción.

Por último, promovió el mérito de las actas del expediente, así como el contrato de seguros de cobertura de póliza flota N° AUFL-29971141, con el objeto de demostrar los límites de alcance de la obligación de Seguros Los Andes C.A. en la cobertura del ramo 004, accidentes personales a ocupantes de vehículos flota, código 0004 para gastos médicos. (fls. 116 al 122).

Al folio 123 riela poder especial conferido por la abogada A.C.L.R., en representación de Seguros Los Andes, C.A., a los abogados Wolfred Montilla y J.S..

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, fijó día y hora para la audiencia preliminar, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (fl. 135). Siendo celebrada el 08 de enero de 2009. (fl. 143 al 147).

En dicha audiencia, la representación de la parte demandante hizo una síntesis de los hechos explanados en el libelo de demanda. Al referirse a la oferta de pago de la garante, ésta fue rechazada aduciendo que no corresponde a un tercero en la relación procesal oponer las excepciones que tenga contra su asegurado, y que no hay evidencia de que a la unidad de transporte asegurada se le hubiese hecho mantenimiento.

El apoderado de la empresa de transporte ratificó en dicho acto los términos de su contestación, y alegó que el defecto de forma de la demanda, opuesta como defensa previa, no fue subsanado por la demandante, adhiriéndose por último a la contestación dada por la garante, “sólo en cuanto a la oposición, rechazo y contradicción de los alegatos expresados por él”. Por último, mencionó las pruebas que pretendía aportar.

Seguidamente, el apoderado judicial de Seguros Los Andes, C. A., citada en garantía, hizo la observación de que el objeto del acto es el que las partes señalen los hechos controvertidos o admitidos, y los medios probatorios a ser ofrecidos, ratificando el límite de la cobertura al que se encuentra obligado su representada, cual es, a su decir, el correspondiente por gastos médicos hasta por un monto individual por cada pasajero, de Bs. 1.000,00.

El Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de las partes, y se acogió al lapso de los tres días de despacho siguientes para la fijación de los hechos en el límite de la controversia.

Por auto de fecha 13 de enero de 2009 el Juzgado de la causa, visto que las partes no se conciliaron en forma amistosa, fijó los límites de la controversia en los términos planteados en el libelo de demanda y sus contestaciones, y abrió el lapso probatorio de cinco días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa. (fl. 155).

Al folio 156, la abogada S.d.J.C.C., apoderada judicial de la demandante, sustituyó el poder, reservando su ejercicio, en la abogada J.E.O.C..

En fecha 16 de enero de 2009 la representación judicial de la demandante promovió pruebas. (fl. 158 al 162).

En fecha 21 de enero de 2009 el abogado M.Á.G.R., apoderado judicial de la empresa de transporte demandada, promovió pruebas. (fls. 164 al 167).

Por sendos autos de fecha 03 de febrero de 2009 el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas (fl. 169 y 170).

A los folios 190 al 207 rielan copias certificadas del expediente relacionado con el accidente de tránsito, levantado al efecto por los funcionarios de tránsito que lo suscriben.

A los folios 207 y 209, copia de biopsia y su informe, suscrito por el médico Dr. Á.E.B.Z., anatomopatólogo.

Por auto de fecha 04 de junio de 2009 el a quo fijó día y hora para la audiencia o debate oral, y se libraron las boletas, siendo diferido por auto del 4 de agosto de 2009 para el cuarto día de despacho siguiente (fl. 211-221).

A los folios 222 al 235, corre inserta el acta levantada en la audiencia o debate oral celebrado en fecha 10 de agosto de 2009, con presencia de las partes, reiterando la representación de la demandante sus alegatos plasmados en el libelo de demanda, peticionando se condene a los demandados, y a la aseguradora “hasta los límites de la cobertura de la póliza respectiva”, rechazando la oferta de pago efectuada por ésta por concepto de gastos médicos, a cuyo efecto señala que la empresa de transporte contrató adicionalmente con la garante, póliza de accidentes que ampara a ocupantes del vehículo involucrado, con cobertura que incluye, además de gastos, invalidez permanente de ocupantes (pasajeros), hasta un monto de Bs. 126.000.oo del valor actual, y de Bs. 42.000.oo de igual valor por gastos médicos.

La representación judicial de la empresa de transporte ratificó lo expuesto en su contestación, insistiendo en solicitud de pronunciamiento previo en la definitiva sobre la defensa previa opuesta. Ratificó los medios probatorios ofrecidos.

La representación judicial de la aseguradora igualmente ratificó los términos de su contestación, así como las pruebas promovidas, con énfasis en que su responsabilidad es sólo por la cobertura de gastos médicos por el monto ya indicado, cuya oferta de pago reitera.

En cuanto al registro del libelo de la demanda, adujo que para interrumpir la prescripción de la acción, éste debió registrarse en la ciudad de San Cristóbal, lugar en donde se interpuso la acción, y no en San A.d.T., como se hizo.

Seguidamente se procedió al inicio de evacuación de las pruebas testimoniales y documentales promovidas.

Luego de lo anterior riela la decisión apelada. (fls. 237 al 284).

Por auto de fecha 22 de enero de 2010 se ordenó abrir una nueva pieza. (fl. 285).

Pieza N° 2:

En fecha 05 de febrero de 2010, el apoderado judicial de Seguros Los Andes, C. A., apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo (fl. 13, pieza II).

En fecha 11 de febrero de 2010 los apoderados de la empresa de transporte y del conductor demandados, apelaron de la decisión, haciendo lo propio la representación judicial de la demandante (fls, 14-16 pieza II).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado de la causa oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiendo su conocimiento por distribución a este Superior, quien en fecha 01 de marzo de 2010 le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (fls.17, 21, 22 Pza.II).

En fecha 06 de abril de 2010, los apoderados de Seguros Los Andes C.A., presentaron escrito de informes, haciéndolo igualmente la representación judicial de la empresa de transporte y del conductor, así como la de la parte demandante, (fs. 23 al 29, 30 al 34 y 35 al 40, Pza. II) de los cuales, por la naturaleza de sus denuncias, sólo serán objeto de análisis los formulados por los dos primeros, que guardan relación con el alegato de prescripción, toda vez que los de las otras partes constituyen argumentos que ya se encuentran expuestos a lo largo del proceso.

En fecha 20 de abril de 2010 la representación judicial de la parte demandante formuló observaciones a los informes de los demandados (fls. 41-48, pza. II), dejándose constancia de que las demás partes no hicieron uso de este derecho (fl. 49, pza. II).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la demandante, de los demandados y de la citada en garantía, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana L.M.M. contra la sociedad mercantil Línea Circunvalación San Antonio-Ureña-Aguas Calientes, S.A. y contra el ciudadano E.A.Z., propietaria y conductor, respectivamente, de la unidad de transporte; y de Seguros Los Andes C.A., citada en garantía. En consecuencia, los condenó solidariamente y en los términos establecidos en la motiva, a pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 120.000,oo por concepto de daño moral. No hubo condenatoria en costas.

La presente acción trata de reclamación por indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de julio de 2007, a la altura del tramo Palotal-San A.d.E.T., frente al cuerpo de bomberos del Aeropuerto J.V.G., resultando con heridas de gravedad la demandante.

Refiere el libelo de demanda que dicha ciudadana viajaba como pasajera en el asiento posterior al del chofer; que observó cuando el conductor adelantó un vehículo, invadiendo el otro canal de circulación contrario, y que para evitar la colisión de frente con éste, giró en forma violenta hacia la derecha, saliéndose de la carretera e impactando en forma aparatosa contra un árbol. Que su asiento se desprendió de su base y se desplazó contra el asiento del chofer, produciéndole un traumatismo abdominal cerrado, como se constata del levantamiento del acta policial del Accidente de Tránsito N° 003-2007, por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrita por los funcionarios allí señalados, ambos adscritos a dicho Cuerpo.

Que debido al fuerte impacto, el tubo del asiento del conductor se le incrustó en la región abdominal, con pérdida de abundante sangre y del conocimiento, siendo trasladada por un vehículo particular al Hospital S.D.M.d.S.A.d.T., donde recibió los primeros auxilios; y luego trasladada al Hospital Central de San Cristóbal, en donde ingresó en estado de coma profundo, despertando tres días después del accidente, enterándose que le había sido amputado el riñón izquierdo, el bazo y parte del páncreas, lo que le ha impedido continuar su trabajo de camarera y doméstica a domicilio por días para varias personas en San Antonio y Ureña, con el que obtenía los ingresos para su propio sustento y el de sus hijos.

Que el informe médico destaca las graves lesiones sufridas, así: DESCRIPCIÓN MACROSCOPICA: Material Recibido en formol, constituido por No. 1. Riñón Izquierdo: Pesa 80 gramos. Mide 9,5 x 5x 4 cm. Superficie externa parda, observándose a nivel del polo superior y desembocadura de uréter, áreas oscuras hemorrágicas con solución de continuidad que se prolonga más de la mitad de su superficie. Al corte se observa toda la estructura pielo calicia con hemorragia, resto del parénquima de aspecto normal (3 fragmentos). No. 2. Bazo. Peso 80 Gramos y mide 9x6,5x 3 cm, Superficie externa parda, observándose a nivel de cara anterior lesión de continuidad que abarca las ¾ partes de su anchura, con áreas de hemorragia en la misma. A nivel de campos se observa en el centro zona hemorrágica en la misma. A nivel de campos se observa en el Páncreas. Fragmento, pesa 5 gramos y mide 4,5x2,5x 2 cm, observándose a nivel de una de sus caras lesión hemática en su superficie. Al corte pardo claro. Consistencia blanca (2 fragmentos). En cuanto al análisis microscópico se concluye lo siguiente: N° 1. Riñón. Hallazgos compatible con lesión traumática hemorrágica y víscera maciza.

Por su parte, los demandados negaron que la demandante se hallara ubicada en el asiento posterior al conductor; alegato con el cual pretende demostrar la aseveración falsa de que en esa posición pudo observar que el conductor adelantó otro vehículo, invadiendo el canal de circulación en sentido contrario.

Que de acuerdo al informe administrativo de los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, estos dejaron constancia que el vehículo involucrado “… presentó fallas en el sistema de dirección debido a que el Terminal del lado izquierdo salió de su sitio de acople, por falta de mantenimiento, perdiendo su conductor el control del vehículo e impactando con el árbol”, por lo que el chofer en ningún momento conducía la unidad en desacato a las normas y disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, razón por la cual fue opuesta la excepción de fondo establecida en la primera parte del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

De conformidad con el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuera citada la empresa Seguros Los Andes C.A., en virtud de que el vehículo involucrado ostentaba cobertura en el ramo de responsabilidad civil especificada en la Póliza de Automóvil flota, vigente hasta el 09 de noviembre de 2007, a los fines del saneamiento en garantía.

En su oportunidad, el apoderado judicial de la citada en garantía, al dar su contestación, adujo que cualquier obligación económica que se derivare del juicio, deberá quedar circunscrita a los conceptos y límites de la suma asegurada por concepto de cobertura del ramo 04, accidentes personales ocupantes de vehículos flota, código 004 por gastos médicos, cobertura esta que es opuesta a las de daños a cosas y a personas. Que los daños demandados tienen su origen en las lesiones causadas a una persona transportada como pasajero en el vehículo asegurado, frente a lo cual la participación en juicio de su representada, no puede estar sometida, calificada o juzgada con base a las normativas legales y contractuales regulativas de la solidaridad legal que se deriva de la cobertura de responsabilidad civil obligatoria que establece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, vigente para el momento de introducirse la acción. Que en razón al contrato entre el asegurado y su representada, se convino una cobertura total máxima para eventuales gastos médicos a todos los pasajeros del vehículo asegurado por la cantidad de Bs. 42.000,oo para un total de 42 pasajeros a razón de Bs. 1.000,oo cada uno, por lo que su representada, como garante de la obligación de indemnizar, lo es por un monto m.d.B.. 1.000,oo por los gastos médicos generados por la demandante en el tratamiento de sus lesiones. Que si en un supuesto negado se pudiera atribuir la responsabilidad del accidente al conductor del vehículo asegurado, y la parte actora pudiera probar sus pretensiones, la estimación debe quedar circunscrita en forma proporcional a los montos por la cobertura de garantía de accidentes personales a ocupantes de vehículos de flota.

Negó que a su representada le asiste el deber de soportar los daños demandados, y que se encuentre posicionada para ser declarada solidariamente responsable por una eventual conducta culposa del conductor del vehículo, ya que su llamado en tercería es con sustento en la garantía contractual según la póliza flota N° AUKI-299971141, que cubre hasta el límite de Bs. 1.000.oo por gastos médicos causados a la demandante, como pasajera del vehículo asegurado, no encontrándose inmersa dentro de los presupuestos del artículo 127 y siguientes de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Queda de esta forma establecido el tema a decidir en la presente controversia.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte llamada en garantía, Seguros Los Andes, C. A., alega la prescripción por ineficacia jurídica del registro del libelo de la demanda, oponiendo que el registro de la copia certificada del libelo de demanda que corre a los folios 20 al 27, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio B.d.E.T. bajo el N° 157, Tomo IV, Protocolo I de fecha 11 de febrero de 2008, no se ajusta a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 62 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para entonces, es del tenor siguiente:

Artículo 62.- Las acciones civiles a que se refiere esta ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

Por su parte, el artículo 1.967 del Código Civil, señala:

Artículo 1.967.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

A su vez, el artículo 1.969 eiusdem, a la letra dice:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas transcritas se desprende que para los efectos interruptivos del registro del libelo de la demanda, éste debe llevarse a cabo antes de la expiración del lapso de prescripción establecido en la ley. De allí que cuando el legislador exige que su registro deba hacerse “en la Oficina correspondiente”, en modo alguno puede dar lugar a interpretarse como necesario el que el mismo se haga en el ámbito jurisdiccional del tribunal de conocimiento, como lo pretende el llamado a juicio, por virtud de que tal interpretación haría carecer de logicidad la potestad legal de autorizar la expedición del libelo certificado, “aunque se haga ante un juez incompetente”. De allí que, como lo señaló el a quo, a juicio de la Sala Constitucional, en sentencia citada por éste, la formalidad del registro, es para que tenga efectos erga omnes con el objeto de que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de la prescripción, la existencia de la demanda contra él. De tal manera que no es cierto, como lo pretende la garante, que el registro de la demanda deba llevarse a cabo en la Oficina Subalterna que coincida con la jurisdicción del tribunal de conocimiento.

Por otra parte, se observa lo siguiente:

La representación judicial de la aseguradora llamada a juicio, tanto en su contestación de la demanda, como en informes ante esta alzada, se limitó a cuestionar la eficacia jurídica del registro de la demanda como medio para interrumpir la prescripción, soslayando o sin percatarse que en el libelo de demanda, no aparece como demandada su representada, puesto que los llamados a juicio, únicamente fueron la empresa de transporte y el conductor de la unidad involucrada en el accidente, por lo que, si a su entender estimaba que en cuanto a ella había operado la prescripción, debió oponerla como defensa de fondo en su contestación, de manera clara, precisa e indubitable, con lo cual no cumplió. En efecto, en su contestación (fl.121 y vto. pza. 1), se limitó a indicar que dicho registro “no puede surtir ningún efecto a tenor de los (sic) previsto en el artículo 1.969 del Código Civil…”, por cuanto a su entender, habiéndose presentado la demanda en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el registro se llevó a cabo en el Registro del Municipio Bolívar (San Antonio) del mismo Estado, en donde no alcanza su competencia, reiterando el alegato en términos semejantes, en su escrito de informes ante esta alzada (fls. 28-29, pza. 2). En razón de ello, no podía el a quo efectuar pronunciamiento alguno sobre la prescripción que supuestamente habría beneficiado a la garante llamada a juicio, por imperativa prohibición del artículo 1.956 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

A mayor abundamiento, nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia N° 481 proferida en fecha 4 de noviembre de 2010, ratificando concepto anterior, expresó lo siguiente:

….La prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta…

…el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención. (Resaltado propio)

(Expediente No. AA20-C-2010-148)

Por los razonamientos expuestos, se declara que la prescripción de la acción quedó interrumpida con el registro del libelo de demanda en la fecha y lugar antes mencionados, tanto con respecto a los demandados señalados en el mencionado instrumento, como con respecto a la aseguradora traída a juicio, y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Resuelto el anterior punto previo, pasa esta alzada a estudiar el material probatorio aportado por las partes.

A.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

- Copias certificadas de las actuaciones administrativas e informe del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre expedida por el Jefe del Departamento de Investigación Penal de Accidentes de la U.E.C.T.V.T.T.T. N° 61 Táchira en fecha 10 de septiembre de 2007, con inclusión de croquis demostrativo de que el vehículo involucrado impactó contra un árbol en la zona verde, vía El Palotal-San A.d.T.. Se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el día 13 de febrero de 2007 ocurrió el accidente de tránsito en el lugar, fecha, hora y circunstancias ya señalados, protagonizado por el vehículo conducido por el ciudadano E.A.Z.C., con las siguientes características: placas AB-1448; marca Ford; tipo colectivo; modelo F-750; color azul y blanco; año 1979; serial de carrocería AJB75V44022; serial de motor V-8, de propiedad de la Línea Circunvalación San Antonio-Ureña-Aguas Calientes, S. A., RIF N° J-9014013-1, amparado con póliza de responsabilidad civil flota N° 2997841, librada por Seguros Los Andes, C. A., con vencimiento el 26 de octubre de 2007. (fls. 10 al 16, pza.1).

- Copia simple y original de informe de examen médico N° CBL 1830 B de fecha 22 de febrero de 2007, suscrito por el Dr. Á.E.B.Z., médico anatomopatólogo al servicio del Hospital Central de San Cristóbal. Dicha probanza se valora como documento administrativo, de la cual se colige reconocimiento médico realizado a la ciudadana L.M.M., con diagnóstico de traumatismo abdominal cerrado (fs. 17 y 52, pza. 1).

- Al folio 18 copia simple y a los folios 53 al 54, pza 1, informe de eco abdominal de fecha 23 de marzo de 2007, practicado a la demandante y suscrito por J.G.D.R., médico ecografista adscrito a la Unidad de Ecografía del Hospital Central de San Cristóbal. Se valora como documento administrativo, desprendiéndose del mismo que en la fecha indicada se realizó a la demandante un eco abdominal, arrojando como conclusión las imágenes demostrativas de que la paciente fue: Esplenectomizada; y además le fue practicada Nefrectomía (extirpación de riñón) izquierda y Pancreatectomía parcial.

- Al folio 56, pza. 1, informe de video-endoscopia N° EGD-1230 de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrito por la doctora O.D.G., gastroenteróloga adscrita a la Corporación de S.d.E.T., Centro de Diagnóstico de Alta Tecnología M.P., de San Cristóbal. Se valora como documento administrativo, del cual se desprende examen de gastroduodenoscopia practicado a la demandante, reflejando signos de duodenitis crónica y gastritis astral eritematosa discreta.

- A los folio 57, 59, 60 y 62, facturas Nos. 10790; 10791; 10792 de fecha 21 de enero de 2008; N° 15871 de fecha 02 de marzo de 2007; N° 000321 de fecha 14 de febrero de 2007; N° 11565 de fecha 19 de abril de 2007; N° 001871 de fecha 14 de febrero de 2007; N° 05714 de fecha 05 de noviembre de 2007; N° 7004 de fecha 26 de febrero de 2007, todas expedidas por diversas farmacias y laboratorios clínicos de la plaza a la demandante, por el monto total de Bs. 556,30 al valor actual.

- A los folio 58, 61, 63, 65 al 74, lista de consultas fijadas por el Hospital Central de San Cristóbal a la demandante; orden de servicio de hematología, suscrita por el Dr. J.P. en fecha 03 de septiembre de 2009; orden del servicio de bioanálisis, hematología y orina suscrita por la Dra. Yellitza Duarte, médico nefrólogo; y récipe de medicinas e indicaciones suscrito por el Dr. J.P.; indicaciones suscritas por el médico Dr. J.L., por la Dra. L.M.M. y por el médico doctor Á.E.M., todos al servicio del Hospital de San Cristóbal. Dichas documentales se valoran como documentos administrativos. De los mismos se evidencia que la mencionada paciente se encontraba bajo control de los mencionados médicos, como secuela del post-operatorio ocasionado luego del accidente de tránsito.

Como quedó expresado, la parte actora reclama el pago de los gastos de medicamentos y exámenes de laboratorio clínico (daño emergente), cuyos montos hubo de erogar para la adquisición de medicamentos farmacéuticos formulados por los médicos que le prestaron su concurso profesional como consecuencia del accidente de tránsito, así como la práctica de exámenes de laboratorio clínicos, que relaciona y acompaña con el libelo de demanda.

En relación a las facturas por medicamentos, y recibos de pago por servicios de análisis de laboratorio clínico, esta sentenciadora observa: Es del conocimiento común que nuestros centros asistenciales de salud pública no siempre cuentan con el “stock” adecuado de medicamentos y equipos desechables; y que ante esta situación, en numerosas ocasiones, ante la necesidad de administrar al paciente tales medicamentos, se encuentra éste paciente o sus familiares ante la imperiosa necesidad de adquirirlos con sus propios peculios en los establecimientos farmacéuticos de la plaza; o en los casos necesarios, de recurrir a laboratorios clínicos privados para la práctica de un análisis bacteriológico o de naturaleza similar. En el caso concreto, no existe ninguna duda que los medicamentos referidos en las mencionadas facturas, fueron los formulados por los diversos galenos que atendieron a la paciente.

En tal sentido, si bien es cierto que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil determina que los instrumentos privados emanados de terceros, como serían las facturas por adquisición de fármacos a ser suministrados a la paciente demandante, y los recibos de laboratorios clínicos privados, requieren de su ratificación, tal requisito se hace en la casi totalidad de los casos, nugatorio, no asistiendo a la entidad judicial que así se lo solicita, por el desinterés en hacerlo, por falta de tiempo, y fundamentalmente por el temor reverencial que genera en el común de la gente el tomar parte en estrado judicial, y exponerse a ser sometido a preguntas y repreguntas por las partes o por el juez, en causa en la cual no tiene obligación ni interés, situación que conlleva indefectiblemente a que las erogaciones necesarias, y algunas veces imprescindibles para salvar la v.d.p., como es el caso que nos ocupa, pasan a ser instrumentos o comprobantes mercantiles estériles, que de modo totalmente injusto, no podrían serle reembolsados a la parte que lo reclama.

Ante semejantes situaciones, el juez se encuentra obligado a tener como norte los postulados de rango constitucional que en su artículo 2 constituye a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores, la justicia y la responsabilidad social; así como el expresado en el artículo 26, por el cual el Estado garantiza una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos inútiles; y en el artículo 257, que constituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Como correctivo de lo anterior, se hace necesario el recurrir al principio denominado de la sana crítica, a través de la cual puede el sentenciador fundar su decisión “en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”, como lo autorizan los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

La sana crítica, pues, se orienta como una institución mediante la cual puede el operador de justicia apreciar razonada o libremente las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, que según su criterio personal sea aplicable al caso, la cual, lógicamente, no puede ser fruto de su capricho o atisbo, sino conforme a los elementos probatorios que consten en autos.

Así lo ha manifestado nuestra Sala Constitucional al sostener que “el juez tiene un ejercicio potestativo de valoración y análisis de la prueba, siempre que su proceder se ajuste a los principios de la sana crítica y de valoración taxativa”. (Sent. No. 926 del 8-7-2009, Exp. No.06-1067).

Por otra parte, no debe pasar por alto quien juzga, la circunstancia de que la empresa garante, y responsable solidaria traída a juicio, admitió espontáneamente en su contestación, y ratificó posteriormente en la audiencia oral y en informes ante esta alzada, que “efectivamente la demandante sufrió lesiones en el accidente de tránsito identificado en autos, que necesariamente le han ameritado gastos en su tratamiento, que son indeterminados…”, ofertándole como pago total de los mismos la suma de Bs. 1.000.oo, que a su decir es lo que corresponde por la cuota parte que correspondería a los 42 pasajeros, que es el cupo de la unidad de transporte en el que se originó el accidente, siendo que no demostró el haber erogado suma alguna a ningún otro pasajero de los que se encontraban a bordo de la misma.

Por las consideraciones anteriores, se concede pleno valor probatorio a las facturas y recibos de pago por servicios de laboratorio clínico, corrientes a los folios antes indicados, dándose por demostrados los gastos erogados allí indicados por la demandante por concepto de medicamentos farmacéuticos y exámenes de laboratorio clínico, hasta concurrencia de la totalidad de sus montos individualizados de cada uno de los mismos, que alcanza a la suma de Bs.556, 30, y así se decide.

- Al último de los mencionados folios hay certificación de vacuna suscrita por el epidemiólogo del Hospital Central allí indicado, la cual nada aporta para los efectos del presente asunto.

- A los folios 75-76, pza. 1, riela copia certificada de partidas de nacimiento pertenecientes a los niños hijos de la demandante. No se valoran por nada aportar a la resolución del asunto.

- Al folio 77, pza. 1 cursa constancia suscrita por la ciudadana allí identificada, la cual no se valora por no haber sido ratificada en juicio.

- Constancia de trabajo expedida por la ciudadana I.C.V.M. (f.78 pza. 1), la cual fue reconocida y ratificada en la audiencia oral y pública celebrada por ante el a quo en fecha 10 de agosto de 2009, en la que a preguntas contestó: Que reconoce contenido y firma de la constancia de trabajo que expidió a la ciudadana L.M.M. en fecha 20 de enero de 2008, quien trabajaba para ella por dos o tres días a la semana. Que le pagaba veinte mil bolívares por día. Que también trabajaba en un hotel como camarera. A repreguntas ratificó que personalmente elaboró la mencionada constancia de trabajo. Que se la hizo a raíz del accidente, porque ese día L.M. debía ir a su casa. Que ésta tenía prestándole sus servicios como ocho o nueve meses, y que desde el accidente no está trabajando por sus problemas de salud, ya que no puede trabajar, no puede alzar peso, ni coletear, ni limpiar, ni hacer nada. Que no cree que ella pueda volver a ser la misma muchacha tan dinámica por los problemas de salud que ha tenido. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de la misma se constata que la ciudadana L.M.M., trabajaba para la deponente en su casa por dos o tres días a la semana, por los cuales le pagaba la mencionada suma de dinero por día; y que como secuela del accidente no ha podido volver a trabajar.

SEGUNDO

Prueba de informe

A los folios 208 y 209, cursa informe suscrito por el Dr. Á.E.B.Z., médico anatomopatólogo, adscrito al servicio de Anatomopatológica del Hospital Central de San Cristóbal, en el cual constan resultas de exámenes de citología y biopsias practicados a los órganos extraídos a la demandante en la intervención quirúrgica a la que fue sometida después del accidente de tránsito. Del mismo se desprende que los hallazgos encontrados en el material analizado, del riñón izquierdo, bazo y páncreas extraídos, “SON COMPATIBLES CON LESIÓN TRAUMÁATICA Y HEMORRÁGICA POR TRAUMATISMO ABDOMINAL SEVERO”, de la cual fue víctima la demandante como consecuencia del accidente de tránsito.

TERCERO

Experticia médica a ser practicada a la demandante por médicos cirujanos, gastroenterólogos, urólogos y en salud ocupacional. No se valora por cuanto no existe la evacuación de la misma.

CUARTO

Testimoniales

  1. - De los ciudadanos M.F.P.C., Yorgin E.F. y G.A.D.d.C.. No fueron evacuadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, en virtud de lo cual nada hay que valorar.

  2. - De la ciudadana I.C.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.020.386, quien extendió la constancia de trabajo a la demandante. Ya fue objeto de valoración.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Documentales

- Copias certificadas de las actuaciones administrativas del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, expedida por el Jefe del Departamento de Investigación Penal de Accidentes de la U.E.C.T.V.T.T.T. N° 61 Táchira en fecha 10 de septiembre de 2007, la cual ya ha sido valorada.

SEGUNDO

Experticia médica a ser practicada a la demandante por médicos cirujanos, gastroenterólogos, urólogos y en salud ocupacional. No existe la evacuación de la misma, y en consecuencia, nada que valorar.

TERCERO

El derecho de preguntar y repreguntar los testigos. No es objeto de prueba.

CUARTO

Instrumental

A los folios 106 y 107 riela original del cuadro de póliza-recibo automóvil flota y cuadro póliza-recibo automóvil flota responsabilidad civil de vehículo Flota N° AUFL-29971141. De la misma se constata que la empresa de transporte demandada suscribió en fecha 26 de octubre de 2006 con Seguros Los Andes, C. A., seguro de responsabilidad civil sobre el vehículo de transporte de pasajeros involucrado en el accidente de tránsito al que se contrae el presente asunto.

QUINTO

El mérito y valor jurídico de la contestación al fondo de la demanda efectuada por la garante Seguros Los Andes C.A., el cual no constituye un medio probatorio, sino una actuación que sirve para fijar los límites de la controversia.

Concluido el análisis probatorio pasa esta alzada a considerar la procedencia o improcedencia de los daños reclamados:

a.- DAÑO EMERGENTE: Su procedencia quedó determinada al hacer el análisis de las facturas por medicamentos y recibos de pago por servicios de análisis de laboratorio clínico, habiendo quedado establecido su monto en la suma de Bs. 556,30.

b.- LUCRO CESANTE:

El lucro cesante se encuentra estatuido en el artículo 1.273 del Código Civil, determinándose en doctrina de vieja data que el mismo consiste en la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado al acreedor, al no poder disfrutar de la cosa debido al daño causado, los cuales deben ser ciertos o determinables.

La demandante pretende por concepto de indemnización por lucro cesante, la cantidad de Bs. 7.200.oo actuales, desde el 13 de febrero de 2007 hasta el 13 de febrero de 2009 (dos años), período durante el cual afirma no haber podido realizar actividad laboral alguna, ante el impedimento por las secuelas padecidas y dejadas en su organismo, que le han impedido realizar su trabajo como empleada doméstica por días, como lo venía haciendo habitualmente hasta el día anterior en que ocurrió el accidente tantas veces mencionado. Ahora bien, de la constancia de trabajo expedida por la ciudadana I.C.V.M. y de su declaración rendida para su ratificación en la audiencia oral, se concluye que efectivamente la víctima del accidente percibía como contraprestación de sus servicios libres prestados por días como doméstica a domicilio, como promedio la cantidad de Bs. 600,00 por mes, suma que le servía de sustento propio y de sus dos niños de 2 y 3 años.

Habiendo tenido lugar el accidente de tránsito el día 13 de febrero de 2007, fecha en la cual fue necesario su ingreso hospitalario para la práctica de la intervención quirúrgica de urgencia a la que fuera sometida, resulta evidenciado de las documentales corrientes a los folios 54 al 56 de la pza. 1, cuyas constancias ya fueron valoradas y apreciadas como documentos administrativos, que al menos desde el mencionado día del accidente, hasta el 28 de noviembre del mismo año, fecha en la cual le fuera practicada a la paciente una bulboduodenoscopia, dando como resultado el padecimiento de duodenitis crónica, acompañada de gastritis astral eritematosa discreta, secuelas propias de acción quirúrgica que le fuera practicada, concatenándose dichas constancias médicas con la documental ratificada en la mencionada audiencia oral y pública, e independientemente del informe adicional rendido por el médico anatomopatólogo Dr. Á.E.B.Z. (f. 209 y vto, pza. 1) ha de concluirse que efectivamente la demandante no se encontraba, al menos hasta el día 28 de noviembre de 2007, en condiciones físicas de poder realizar su actividad laboral. En virtud de que, como consecuencia de ello, se vio impedida de obtener los medios económicos necesarios para su subsistencia y la de sus menores hijos, por lo que debe esta alzada declarar procedente el pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, equivalente de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios, que es el monto dejado de percibir como promedio desde el día del accidente hasta el día 28 de noviembre de 2007, esto es, 9 meses y 15 días, para un total de cinco mil novecientos bolívares (Bs. 5.900,00) por concepto de lucro cesante, y así se decide.

c.- DAÑO MORAL:

La parte actora pretende como indemnización por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 300.000,00 al valor actual por considerar que, siendo una persona joven (de 23 años de edad), las secuelas quedantes como consecuencia de las graves lesiones percibidas en el accidente de tránsito tantas veces mencionado, ha quedado impedida para realizar sus habituales actividades laborales como empleada doméstica por días, de cuya contraprestación dependía para el sustento de ella y de sus dos menores hijos, de 2 y 3 años., todo lo cual dice haber generado una disminución en su calidad de vida y el derecho al pleno desarrollo de su personalidad y la de sus hijos.

Al dar su contestación, tanto la representación judicial de la empresa de transporte demandada, como el conductor de la unidad que escenificó el accidente, se acogieron como causa única del mismo a lo señalado en el acta policial contentiva de dicho accidente, levantada por los funcionarios correspondientes (Expediente No. 003-2007), en el cual se señala que en la inspección realizada por la comisión actuante al vehículo involucrado, éste

presento (sic) fallas en el sistema de dirección debido a que el Terminal (sic) del lado izquierdo se salio (sic) de su sitio de acople, por falta de mantenimiento, perdiendo su conductor el control del vehículo he (sic) impactando con el árbol

(fs. 92-93 pza. 1).

Al hacer el llamado al proceso a la garante Seguros Los Andes, C. A., la empresa de transporte incorporó copia de póliza de responsabilidad civil de vehículos que cubre a dicha unidad, y póliza de automóvil flota para el período 9-11-2006-9-11-2007. De dichas copias, que corren a los folios 106-107 y 125-132, pza. 1, se evidencia la cobertura y las sumas aseguradas, así:

Daño a cosas flota, Bs. 8.400.000.oo (actual Bs. 8.400.oo)

Daño a personas ” ” 15.758.400.oo ( ” ” 15.758.40)

Accidente ocupantes vehículos, (APOV) FLOTA (…)

Gastos médicos pasajeros flota. Total (suma asegurada) 42.000.000.oo ( ” ” 42.000.oo)

Invalidez permanente pasajeros flota ( ” ” ) 126.000.000.oo ( ” ”126.000.oo).

A su vez, la representación judicial de la empresa aseguradora, al dar su contestación (fs. 116-122, pza. 1), admitió la existencia de cobertura por accidentes personales a ocupantes de vehículos flota (pasajeros), según póliza No. AUFL-29971141, y cuadro anexo, al tiempo que opuso que la cobertura de los daños se encuentra sometida a la solidaridad legal consagrada en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha, afirmando que los pasajeros “son de expresa exclusión del marco normativo de la Póliza de Responsabilidad Civil, como lo establece la P.A.N.. 866 del 21-11-2003, emanada de la Superintendencia Nacional de Seguros (G. O. No.37.829”).

Al respecto, observa quien juzga que la mencionada P.A. sólo está concebida, orientada, a establecer por el órgano estatal las condiciones generales y tarifas que deben contener las pólizas de responsabilidad civil de vehículos, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley del Contrato de Seguro del 12 de noviembre de 2001, por lo que mal podría concluirse que su contenido exima de alguna responsabilidad a las empresas de seguro por la aplicación o no del conjunto de normas y tarifas que allí se mencionan.

Ahora bien, dispone el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (G. O. No. 37.332 del 26-11-2001) que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, “están solidariamente obligados a reparar TODO DAÑO que se cause con motivo de la circulación de vehículos, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; y que el accidente hubiere sido imprevisible para el conductor…”.

El artículo 132, eiusdem, expresa que si como resultado del accidente hay varios perjudicados, y el total de las indemnizaciones debidas por los propietarios, excede la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador “se dividirán proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma”.

Del análisis del “Cuadro Póliza de Responsabilidad Civil” y del “Condicionado”, así como de las definiciones generales del contrato de seguro (fs. 125-132, pza. 1), no se evidencia que se encuentren excluidas las indemnizaciones concernientes al daño moral para pasajeros, como sí lo establecen algunas otras aseguradoras, por lo que, habiendo quedado evidenciado que el accidente se produjo como consecuencia del mal estado de la unidad de transporte “por falta de mantenimiento”, que desencadenó en fallas en el sistema de su dirección, no hay duda alguna de la responsabilidad para responder a la demandante por las graves lesiones sufridas en el mencionado accidente de tránsito, por parte de la empresa de transporte demandada y de Seguros Los Andes, C. A., al haberse acogido ambos al texto reflejado en el expediente administrativo, en cuanto a que el accidente se originó por el desprendimiento del terminal izquierdo, el cual se desprendió de su acople, “por falta de mantenimiento”, quedando excluida de la misma el conductor de la unidad de transporte que se encontraba en mal estado de funcionamiento, por encontrarse dentro de las previsiones de excepción contenidas en el mencionado artículo 127 de la ley especial, al haber quedado demostrado que el accidente fue “imprevisible para el conductor”, y así se decide.

En cuanto a la pretendida indemnización pecuniaria por concepto de daño moral, se observa lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencias de vieja data, tiene definido el daño moral al señalar que éste consiste en una lesión a los derechos subjetivos de la persona humana, diferente de los llamados daños y perjuicios patrimoniales. Sin embargo, apareja consecuencias patrimoniales mediante el mecanismo de una reparación de carácter económico, sin que su percepción sea una traducción exacta del valor que tiene el derecho subjetivo violentado.

En casos semejantes al aquí analizado, ha referido dicha Sala que el daño moral en sí, no requiere de prueba, pero cuando se pretende hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad. Así, como ya se ha señalado, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre impone la responsabilidad solidaria por la reparación de todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo por parte del conductor, el propietario, y la empresa aseguradora. Sin embargo, en el caso que nos ocupa ha quedado exento de responsabilidad el conductor, al demostrar que el accidente se produjo como resultado de una falla de la unidad de transporte por falta de su mantenimiento, siendo éste de la exclusiva obligación del propietario, salvo que se probare que el conductor estuviere en conocimiento de dichas fallas, lo cual no consta en autos, prevaleciendo la responsabilidad solidaria entre la empresa de transporte propietaria y la aseguradora. Adicionalmente, tratándose de una empresa dedicada al transporte de pasajeros, se hace menester traer a colación el artículo 186 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 186.- Respecto del transporte de personas, la extinción de la responsabilidad por daño a ellas, se rige por las disposiciones civiles sobre hechos ilícitos; pero quien se encarga del transporte no se libera de esa responsabilidad si no prueba que está exento de culpa.

Habiendo pues, quedado demostrado que el accidente de tránsito en el cual resultara con graves lesiones físicas la demandante, las cuales requirieron de la amputación de órganos esenciales, como un riñón, el bazo y parte del páncreas, que le ocasionaron inevitables afecciones, obligándola a permanecer en estrictos controles médicos; y dado que la propietaria de la unidad de transporte, no sólo no rechazó o contradijo el dictamen establecido por los funcionarios de tránsito que hicieron el levantamiento de dicho accidente, al determinar que éste se produjo como consecuencia de que la unidad de transporte “presentó fallas en el sistema de dirección debido a que el Terminal del lado izquierdo (se) salió de su sitio de acople, por falta de mantenimiento…”, sino que en su contestación se acogió a dicho dictámen como causa única del accidente, resulta inevitable para quien juzga el determinar su ineludible responsabilidad, conjunta y solidariamente con Seguros Los Andes, C. A., en cuanto a las consecuencias dañosas sufridas por la demandante, quien se encontraba como pasajera dentro de dicha unidad.

Ahora bien, la obligación de reparar el daño causado a otro está contemplada en nuestro Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Como se evidencia de su texto, el mencionado artículo 1.185 prevé tres posibles hipótesis para que se configure la responsabilidad extracontractual: la negligencia, la impericia, o la imprudencia, las cuales tiene significados y connotaciones distintas, así: La negligencia se entiende como la omisión de la diligencia o cuidado, la dejadez, abandono o desidia que debe ponerse en el manejo o custodia de las cosas. La imprudencia involucra falta de precaución u omisión de la diligencia debida. La impericia se entiende como la falta de conocimientos o de práctica que cabe exigir en la profesión, arte u oficio, actuando con torpeza e inexperiencia. En cualquiera de los mencionados supuestos, hay obligación de reparar el daño causado.

El artículo 1.193 del mencionado Código, a su vez, imputa la responsabilidad del daño causado por las cosa que tiene bajo su guarda un tercero, a menos que pruebe que éste ha sido causado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

En cuanto al artículo 1.196, el legislador impone la obligación de reparar el daño causado por el hecho ilícito, sea material o moral, concediendo al juez el poder acordar la indemnización a la víctima, entre otros, en el caso de lesión corporal.

Finalmente, como lo tiene establecida la Sala de Casación Civil, “la responsabilidad civil por hecho ilícito recae directamente sobre el agente que causó el daño, salvo que esté dado alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley…(Vid. Sent. No. 324 del 27-4-2004, Exp. No. 02-472).

Conforme a la diuturna doctrina de nuestra Sala de Casación Civil, debe esta sentenciadora sujetarse al proceso lógico, establecidos como han quedado los hechos, a la aplicación del derecho, debiendo ponderar los siguientes supuestos:

1) La importancia del daño: Ha quedado plasmado, a través del acervo probatorio, la magnitud del daño sufrido en su integridad física por la demandante, como lo han certificado los mencionados médicos especialistas que le practicaron la traumática intervención quirúrgica y la trataron en su post-operatorio por largo tiempo.

2) El grado de culpabilidad del autor: Como ha quedado evidenciado, la unidad de transporte se encontraba prestando servicios de pasajero sin reunir los requisitos de buen funcionamiento requeridos para tales fines, cuya falta de mantenimiento produjo el colapso, al desprendérsele el terminal izquierdo de su dirección, como consecuencia de lo cual impactó violentamente contra un árbol al extremo de la vía, resultando con la graves lesiones la demandante, quedando de este modo evidenciada la culpa de la sociedad mercantil propietaria de la misma.

3) La conducta de la víctima: La víctima demandante abordó la unidad de transporte como pasajera en la seguridad y confianza de que ésta se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, sin llegar a observar o sospechar su mal estado, como lo haría cualquier persona que tenga necesidad de utilizar este medio de transporte, en razón de lo cual la víctima no pudo encontrarse en capacidad ni condiciones de evitar la producción del daño físico a su persona.

4) La escala de los sufrimientos morales: Como igualmente ha quedado demostrado, la víctima, como secuela de las graves lesiones sufridas, se ha encontrado inmersa en una serie de sufrimientos de carácter moral al verse imposibilitada de ejercer su modesto trabajo como empleada doméstica, lo cual le servía de sustento para sus propios gastos del quehacer diario, así como la manutención de sus dos niños de corta edad, sufrimiento éste que puede percibirse por cualquier persona de alguna sensibilidad humana, ante la imposibilidad de poder continuar cumpliendo con los deberes de toda madre hacia sus menores hijos.

5) El alcance de la indemnización: La demandante reclama por el mencionado concepto la cantidad de Bs. 300.000,00 del valor actual. El a quo la reestimó en la cantidad de Bs. 120.000.oo del valor actual, ordenada pagar en la decisión apelada. Ahora bien, el monto que se dispone como indemnización por concepto de daño moral, como lo ha señalado la mencionada Sala de Casación Civil, aún cuando en modo alguno es sustitutivo de los sufrimientos experimentados por la víctima, constituye el equivalente en dinero del perjuicio sufrido, y no un medio de enriquecimiento, pues en el presente caso, como tantas veces ha quedado señalado y consta de las actas del expediente, la reclamante tuvo que pasar por una enorme escala de sufrimientos como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, todo ello derivado de la irresponsabilidad de la empresa propietaria de la unidad de transporte al incumplir con su obligación de mantener la misma en las condiciones de mantenimiento requeridas para el uso al cual está destinada. A tal efecto, para llegar esta sentenciadora al establecimiento de una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable, ha de tomarse en cuenta, además de los sufrimientos expresados, la condición socio-económica de la víctima, quien depende para su subsistencia y la de sus dos niños, del ejercicio de su actividad como empleada doméstica a domicilio, de la cual se vio privada durante largos meses, sin que conste que actualmente se encuentre totalmente restablecida, razonamientos que influyen en quien juzga para llegar a determinar la indemnización razonable que más adelante se señala. Por las consideraciones señaladas, se ratifica como indemnización por daño moral a la demandante, la cantidad acordada por el a quo, o sea ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), y así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de SUGUROS LOS ANDES, C. A., antes identificada, citada en garantía, mediante diligencia del 5 de febrero de 2010.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la codemandada, LÍNEA CIRCUNVALACIÓN SAN ANTONIO-UREÑA-AGUAS CALIENTES, S. A., antes identificada, y del ciudadano E.A.Z.C., conductor del vehículo, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante por diligencia del 19 de enero de 2010.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reclamación de daños y perjuicios y daño moral, interpuesta por la ciudadana L.M.M. contra la sociedad mercantil LÍNEA CIRCUNVALACIÓN SAN ANTONIO-UREÑA-AGUAS CALIENTES, S. A., antes identificada, propietaria del vehículo autobús causante del accidente; y contra el ciudadano E.A.Z.C., en su carácter de conductor del mismo.

QUINTO

SE CONDENA a la sociedad mercantil LÍNEA CIRCUNVALACIÓN SAN ANTONIO-UREÑA-AGUAS CALIENTES, S. A., y en forma solidaria a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C. A., a pagar a la ciudadana L.M.M. las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

1) Ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de DAÑO MORAL.

2) Quinientos cincuenta y seis bolívares con treinta céntimos (556,30) por concepto de DAÑO EMERGENTE.

3) Cinco mil novecientos bolívares (Bs. 5.900,00), por concepto de LUCRO CESANTE.

SEXTO

SE ADVIERTE que de la cantidad global ordenada pagar, corresponde a la citada en garantía, SEGUROS LOS ANDES, C. A., la totalidad del monto erogado por concepto de las facturas por medicamentos y laboratorio clínico, de quinientos cincuenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.556,30), más lo que corresponde hasta la cantidad de quince mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 15.758.40), conforme al alcance de la cobertura indicada en la póliza de automóvil flota y la póliza de responsabilidad civil antes identificadas.

SÉPTIMO

Queda MODIFICADA la sentencia de fecha 19 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintún días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6.108

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