Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente Nº 2.585

El presente asunto versa sobre la incidencia surgida en el juicio de PARTICIÓN que accionara el abogado P.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano P.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.636, contra los ciudadanos L.D.C.M.D.C., M.E.M.G., P.S.M.G., H.M.G., A.I.M.G. y J.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.091.078, V-5.347.956, V-V-4.423.364, V-11.304.040, V-4.091.837 y V-5.347.599 en su carácter de parte demandada, representados los cinco primeros por los abogados G.S.M.R. y F.G.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.686.210 y V-5.740.445 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.259 y 24.430 y de este domicilio, y el último de los nombrados representado por los abogados HILDEMAR ROJAS BALZA y A.E.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.312.435 y V-2.813.057 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.691 y 9.884 respectivamente.

Conoce esta Alzada del presente Cuaderno de Incidencia, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado P.E.R.M. en fecha 20 de octubre de 2011 contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LOS ABOGADOS G.S.M.R. Y F.G.C.S.; ORDENÓ AL PARTIDOR QUE DEBE ADJUDICARLE SUS DERECHOS EN LA COMUNIDAD A LOS CIUDADANOS L.D.C.M. Y P.E.M. EN LA PROPORCIÓN QUE LES CORRESPONDA, PERO NO TRANSFIERIÉNDOLE DERECHOS A TRAVÉS DE LAS CARTILLAS EN NINGUNA PARCELA DE LA FINCA LA ROCHELA, EXCEPTO SI SUMANDO LAS HECTÁREAS TRABAJADAS Y OCUPADAS POR LAS RESTANTES PARTES, QUEDARA UN REMANENTE DE SUPERFICIE; QUE EN CONSECUENCIA, LOS CIUDADANOS L.D.C.M. Y P.E.M. TIENEN DERECHO A QUE SE PARTA LA COMUNIDAD DE LA QUE FORMAN PARTE A TRAVÉS DE UN EQUIVALENTE (DINERO, COSAS, ETC); QUE DETERMINARÁ EL PARTIDOR PARA NO MENOSCABARLE SUS DERECHOS CIVILES, RESPETANDO EL PARTIDOR CADA SUPERFICIE OCUPADA Y TRABAJADA POR ESTOS COMUNEROS. NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Riela al folio 1 auto proferido por el a quo el 6 de junio de 2011 mediante el cual ordenó conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrir una incidencia y tramitarla en cuaderno separado.

A los folios 13 y 14 corre escrito de contestación a la incidencia presentado por el abogado P.E.R.M..

El abogado P.E.R.M. en fecha 16 de junio de 2011 presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia junto con anexos (folios 19 al 23).

El 17 de junio de 2011 el abogado G.S.M.R. presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia junto con anexos (folios 26 al 30).

Mediante diligencia del 1° de julio de 2011 el Ingeniero J.A.M.O. aceptó el nombramiento como perito en la causa, quien fue juramentado el 6 de julio de 2011 (folios 110 al 113).

En fecha 15 de julio de 2011 el Ingeniero J.A.M.O. consignó informe de experticia (folios 122 al 177).

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 26 de septiembre de 2011 dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 189 al 231).

Por diligencia del 20 de octubre de 2011 el abogado P.E.R.M. apeló de la referida decisión (folio 242). El 8 de noviembre de 2011 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente cuaderno a este Juzgado Superior (folios 250 y 251).

El 10 de noviembre de 2011 este Tribunal Superior recibió el presente expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2585 y el curso de ley correspondiente (folios 252 y 253).

El abogado F.G.C.S. el 22 de noviembre de 2011 consignó en este tribunal escrito de pruebas (folios 260 al 262).

A los folios 265 al 268 riela acta de audiencia oral de informes celebrada en esta alzada el 29 de noviembre de 2011 con la presencia de las partes.

En fecha 6 de diciembre de 2011 este tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión apelada.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro del fallo cuyo dispositivo ya fue dictado, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previa las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Hecha la revisión individual del presente expediente, consta de la audiencia de informes celebrada por ante esta instancia que el apelante denunció que el fallo apelado está viciado por ser condicional e inejecutable, ya que al ser las tierras indivisibles no puede adjudicarse a los comuneros y por ende pidió se reponga la causa al estado de que el partidor rinda su informe. Además se evidenció de los autos su inconformidad con la experticia ordenada por el a quo al Ingeniero A.M.. En efecto, la decisión apelada señaló:

…Observa el tribunal que el presente juicio trata de una PARTICIÓN; juicio que se encuentra en etapa de presentación del informe por parte del PARTIDOR. Es decir, culminó la etapa de sustanciación…

…Empero, también observa esta jurisdicente que estamos en civil de la partición es propia del Derecho Civil, ello no obsta para que se le otorgue el tratamiento especial que la ley de la materia trae, pues es precisamente tal carácter el que hace que al Derecho Agrario sustantivo y adjetivo deba dársele preferencia…

…Sabemos que al entrar en la comparación distintiva entre la posesión civil y agraria, observamos que ésta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la Nación misma.

Aún más, en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico…

…En sí, de lo que se trata es que para que podamos hablar de posesión legítima agraria que se requiere para hacer efectiva una sentencia favorable al pretensor inicial es que cuando el bien sea un predio rústico o rural, debe tener la condición especial de ser una posesión productiva. Significa ello que la misma se ejerce con ánimo de fomentar la producción nacional y procurar el mantenimiento y mejoramiento económico de quien usa la tierra y de su familia…

…De manera que considera este Juzgado que con ocasión de la incidencia abierta por solicitud de la parte co-demandada G.S.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.210, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.259 y F.G.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.740.445, e inscrito en el IPSA bajo el N° 24.430, con el carácter acreditado en autos, ha quedado demostrado:

1.- Que el ciudadano A.M.G., ocupa una parcela de 27,98 has dentro de la Finca La Rochela. Cuyas características corresponde a la “parcela N° 2” del informe de experticia.

2.- Que el ciudadano P.S.M.G., ocupa una parcela de 26,61 has dentro de la Finca La Rochela. Cuyas características corresponde a la “parcela N° 3” del informe de experticia.

3.- Que el ciudadano H.D.M.G., ocupa una parcela de 25,35 has dentro de la Finca La Rochela. Cuyas características corresponde a la “parcela N° 4” del informe de experticia.

4.- Que la ciudadana M.E.M.G., ocupa una parcela de 27,45 has dentro de la Finca La Rochela. Cuyas características corresponde a la “parcela N° 5” del informe de experticia.

En consecuencia adminiculadas las pruebas testimoniales con la experticia que ordenó este juzgado practicar en la Finca La Rochela objeto de partición, por las facultades probatorias que posee el juez agrario con el objeto de lograr que el proceso agrario sea un instrumento de justicia, se tienen por cierto los hechos que sirvieron de base en la diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, suscrita por los ciudadanos G.S.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.210, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.259 y F.G.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.740.445 e inscrito en el IPSA bajo el N° 24.430, con el carácter acreditado en autos causa N° 8480. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y con base en la doctrina y normativas antes expuestas, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, no puede dejar de observar igualmente esta juzgadora gracias a la experticia que se realizó en la Finca “La Rochela” un hecho ineludible que por el principio de adquisición procesal, no puede así mismo desechar esta juzgadora tomando en cuenta el carácter social y de orden público que posee el derecho agrario, cual es la existencia de dos parcelas o más o unidades de producción más que poseen los ciudadanos L.N.M.G. y J.M.M.G. (éste último co-demandado)…

…En cuanto a la situación del ciudadano J.M.M.G., ha quedado demostrado que ocupa una parcela de 54,08 has dentro de la Finca La Rochela. Cuyas características corresponde a la “parcela N° 6” del informe de experticia. Y ASÍ SE ESTABLECE…

…De manera que considera el tribunal que todas las partes excepto L.D.C.M. y P.E.M. no demostraron tener vocación agraria ni demostraron estar poseyendo la Finca La Rochela, lo cual le indica al partidor que debe adjudicarles sus derechos en la comunidad pero no transfiriéndole derechos a través de las cartillas en ninguna parcela de la Finca La Rochela. Excepto si quedara un remanente de superficie. En consecuencia los ciudadanos L.D.C.M. y P.E.M. tienen derecho a que se parta la comunidad de la que forman parte, sin embargo a la l.d.D.A.V., de las normas procesales agrarias vigentes y del carácter social del proceso agrario dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el partidor, les adjudicará la parte que les correspondiere en la Finca La Rochela, a través de un equivalente (dinero, cosas, etc) que determinará este auxiliar de justicia para no menoscabarle sus derechos civiles. Los restantes comuneros se obligarán a cumplir con dichas adjudicaciones en la forma que el partidor lo indique aplicándose los artículos 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la partición. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia el partidor en la presente causa al momento de dividir la Finca La Rochela deberá respetar cada superficie ocupada y trabajada por estos comuneros. Y ASÍ SE DECIDE…

.

El thema decidendum de la presente causa versa sobre la solicitud invocada por los abogados G.S.M.R. y F.G.C.S.d. reconocer la posesión pacífica de sus representados L.D.C.M.D.C., M.E.M.G., P.S.M.G., H.D.M.G. y A.I.M.G. (demandados), desde hace aproximadamente 9 años, en la “Finca La Rochela”, ubicada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.

La normativa civil adjetiva en esta materia de partición señala en sus artículos 777 y 778 lo siguiente:

ARTÍCULO 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación” (Negritas de quien sentencia).

ARTÍCULO 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

Por su parte, la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 2, 8, 12 y 154 dispone que:

ARTICULO 2: “Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

  1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:

…b. Capacidad de trabajo del usuario…

…5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional…”

ARTICULO 8: “Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de este ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas”.

ARTICULO 12: “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en la ley.

Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”.

ARTICULO 154: “…El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”.

En cuanto a la acción de partición, el autor A.S.N. en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:

…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

.

La partición de los bienes comunes se promueve por los trámites del procedimiento ordinario, expresándose el título que origina la comunidad.

En síntesis, la partición constituye un instrumento legal destinado a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte.

Planteado lo anterior, observa esta juzgadora que:

- El a quo ordenó la realización de una experticia mediante auto del 23 de junio de 2011 a fin de determinar los siguientes aspectos: 1) Ubicación exacta de las parcelas; 2) Características de cada parcela; 3) Estado de productividad de la misma, conforme a los parámetros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 4) Sus ocupantes y, 5) Mejoras.

- Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011 y con vista a la impugnación del nombramiento del experto A.M. interpuesta por el apoderado especial del ciudadano P.E.M.G., hoy apelante señaló: “…5. No se nombró al Ingeniero J.A.M. para sustituir al partidor ni mucho menos, y menos aún va a sustituir la obligación que sí tiene el partidor de determinar los bienes, avaluarlos y así dividir los mismos, de acuerdo a la cuota parte de cada comunero, salvo que otra circunstancia –en especial en estos juicios agrarios-, dispongan otra forma de satisfacer la pretensión de división de los bienes…”.

- El informe rendido por el Ingeniero J.A.M.O. bajo los parámetros encomendados por el a quo concluyó en que el inmueble objeto de partición está productivo, y con respecto a sus ocupantes informó que todos son hermanos de doble conjunción y que la ocupación deviene de la circunstancia de que toda la Finca “La Rochela” era propiedad del padre putativo de todos ellos.

Como bien lo señaló la recurrida, en el presente juicio nos encontramos frente a un juicio de partición enmarcado dentro de los principios que rigen el derecho agrario, es por ello, que como jueces agrarios debemos tener como norte la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, establecer las bases del desarrollo rural y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1 LTDA).

En el caso de marras, observa quien aquí decide en sintonía con lo expuesto por el a quo, que en un juicio de partición de un fundo agrícola con las características de productividad evidenciadas como el de autos, su tratamiento a los fines de adjudicar el porcentaje respectivo a cada comunero debe hacerse necesariamente sobre la base de la función social de la tierra, es por ello que el tribunal de la causa a los fines de facilitar el trabajo del partidor debidamente nombrado y juramentado, hizo uso de sus atribuciones legales para aclarar los aspectos que abordó la experticia realizada por el Ingeniero J.A.M.O., y que en definitiva facilitan la labor del partidor al momento de adjudicar cada parte sin incurrir en violaciones a los principios agrarios. En tal sentido, queda evidenciado que la sentencia recurrida no es contradictoria y mucho menos inejecutable, ya que lo que se busca en esta jurisdicción especial es precisamente salvaguardar que en juicios como el de autos se imparta justicia sin vulnerar la producción agroalimentaria. A más de ello, el Código Civil en su artículo 1075 señala que en la formación y composición de los lotes se debe evitar en cuanto sea posible, se desmenbren los fundos y se causen perjuicios por esas divisiones a la calidad de las explotaciones.

Como corolario de lo anterior, estima esta sentenciadora que el a quo actuó ajustado a derecho y sobre todo garantizó la función social de la tierra en armonía con una sana administración de justicia, dado los intereses generados en este caso especial, siendo necesario declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y confirmar el fallo recurrido, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado P.E.R.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y apelante, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: A) Con lugar la solicitud realizada por los abogados G.S.M.R. y F.G.C.S., B) Ordenó al Partidor que debe adjudicarle sus derechos en la comunidad a los ciudadanos L.D.C.M. y P.E.M. en la proporción que les corresponda, pero no transfiriéndole derechos a través de las Cartillas en ninguna parcela de la Finca “La Rochela”, excepto si sumando las hectáreas trabajadas y ocupadas por las restantes partes, quedara un remanente de superficie. En consecuencia, los ciudadanos L.D.C.M. y P.E.M. tienen derecho a que se parta la comunidad de la que forman parte, sin embargo a la l.d.d.A.V., de las normas procesales agrarias vigentes y del carácter social del proceso agrario dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el partidor, les adjudicará la parte que les correspondiere en la Finca La Rochela, a través de un equivalente (dinero, cosas, etc), que determinará este auxiliar de justicia para no menoscabarle sus derechos civiles. Los restantes comuneros se obligarán a cumplir con dichas adjudicaciones en la forma en que el partidor lo indique aplicándose los artículos 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. En consecuencia el Partidor en la presente causa al momento de dividir la Finca La Rochela deberá respetar cada superficie de ocupada y trabajada por estos comuneros y C) Concedió como último plazo al partidor nombrado los treinta (30) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión para que presente su informe definitivo, ajustándose a lo aquí resuelto.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese este íntegro y agréguese al expediente Nº 2.585, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.585, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/angie.-

Exp. 2.585.-

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